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Proceso No 24299
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente:
Dr. MAURO SOLARTE PORTILLA
Aprobado Acta No. 77
Bogotá, D.C., diez (10) de octubre de dos mil cinco (2.005).
VISTOS:
Decide la Corte sobre la admisibilidad formal de la demanda de casación presentada por el defensor del procesado OMAR MENDOZA ROMERO, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Cartagena el 19 de abril del año en curso, confirmatoria de la emitida en primera instancia por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de la misma ciudad el 10 de junio de 2.003, que lo condenó a la sanción privativa de la libertad de 48 meses de prisión como responsable del delito de falsedad de particular en documento público, con la modificación consistente en reducir la sanción privativa de la libertad a 36 meses.
SÍNTESIS DE LOS HECHOS:
La Sala acoge la relación del episodio fáctico contenido en el fallo impugnado en los términos siguientes:
“Los hechos que dieron origen a la presente actuación se originan por la división material del acervo herencial transmitido por la señora HILDA ESTHER MENDOZA ROMERO a su progenie, quien falleció el 5 de marzo de 1.985 y poseía dentro de su patrimonio el predio rural de nombre ‘Bendición de San Luis’, ubicado en la población de Arroyo Grande, corregimiento de Cartagena.
El día 12 de noviembre de 1.991, el Juzgado Primero Civil Municipal aprobó la partición de bienes herenciales presentado en la demanda de sucesión por la Dra. ILDIS RANGEL; el funcionario judicial ordenó en la aludida sentencia la adjudicación y la correspondiente inscripción en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de los respectivos bienes, siendo la misma rechazada por inconsistencias, las que fueron detalladas en el oficio No.058 del 3 de febrero de 1.992, siendo conocidas por algunos de los herederos. No embargante, el acto de partición de la sucesión apareció registrado en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos el 15 de abril de 1.993, siendo corregidos igualmente los errores que habían sido en principio objeto de rechazo; dentro de la falsificación entró así mismo, la constancia suscrita por el señor Juan Padilla Polo, Secretario del Juzgado Primero Civil Municipal, en donde se aprueba la cuenta de partición y adjudicación y se ordena su respectiva inscripción”.
DEMANDA Y CONSIDERACIONES:
1. Dice acusar el procurador judicial del procesado la sentencia objeto de la impugnación extraordinaria, por ser directamente violatoria de la ley sustancial, por indebida aplicación del artículo 63 del Código Penal , al no concederse al procesado la condena de ejecución condicional.
Previa trascripción del contenido de la sentencia en lo atinente a la negativa para el subrogado, discrepa el actor con la decisión controvertida, pues según su criterio el sindicado “nunca huyó del proceso, ni ocultó pruebas, etc”. Para el demandante, no se cumplen en este caso los elementos objetivos que permitieran la negativa al sustituto reclamado.
2.Entiende el actor que la sentencia recurrida yerra por una interpretación errónea del artículo 63 del Código Penal, pues los conceptos del Tribunal para negar la condena condicional no fueron claros ni precisos.
Finalmente afirma ser este “tema de importancia para unificar la Jurisprudencia”.
3. La Sala ha de rechazar liminarmente el escrito de demanda, como quiera que salvo enunciar como causal la primera, en el sentido de ser el fallo vulnerador de la ley sustancial por la vía directa, sus argumentos carecen de claridad y concreción y tampoco son justificadores de la modalidad casacional que como discrecional culmina por asumir era viable en tanto refiere ser de interés para la unificación de la jurisprudencia, sin desarrollar en manera alguna esta modalidad que permitiría la excepcional intervención de la Sala.
4. En efecto, comienza por afirmar como sentido de la vulneración atacada, la aplicación indebida del artículo 63 del Código Penal – precepto que aspira se aplique favorablemente a la situación de su defendido -, pero culmina enunciando interpretación errónea de la misma norma.
5. En todo caso, los argumentos que expone tampoco ostentan claridad ni precisión alguna, pues simplemente es su disparidad de criterio en torno a la negativa del Tribunal para conceder al procesado la condena de ejecución condicional, todo el tema propuesto, pero no porque dicha decisión fuere consecuencia de una hermenéutica errada del precepto sustancial que acusa indistintamente como de errada interpretación y/o de haberse pretermitido por el Tribunal.
6. En condiciones semejantes y dado que no advierte la Corte violación de garantías fundamentales que le permitiera disponer su trámite oficioso con fundamento en lo previsto en el artículo 216 de loa ley 600 de 2000, la demanda será inadmitida.
RESUELVE:
1. INADMITIR la demanda de casación presentada por el apoderado del procesado OMAR MENDOZA ROMERO.
Contra esta decisión no procede recurso alguno.
Cópiese, comuníquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.
MARINA PULIDO DE BARÓN
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
Permiso
EDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN
Excusa justificada Comisión de servicio
JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS
Impedido
MAURO SOLARTE PORTILLA JAVIER ZAPATA ORTIZ
Teresa Ruiz Núñez
Secretaria