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Proceso No 24266
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente
Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ
Aprobado Acta No. 83
Bogotá D. C., veintisiete de octubre de dos mil cinco.
V I S T O S
Dirime la Sala el conflicto negativo de competencia trabado entre los Juzgados 2º Penal del Circuito de Yopal y Único Penal del Circuito Especializado de la misma ciudad, en virtud del cual las citadas dependencias rehúsan conocer de la presente causa que se sigue contra NATANAEL GONZÁLEZ RIVERA, por los delitos de concierto para delinquir, hurto calificado agravado y porte ilegal de armas de fuego.
ANTECEDENTES DEL CASO
1. Según los hechos reseñados en la resolución de acusación, el 29 de abril de 2000, varios sujetos portando armas de fuego llegaron hasta la residencia del señor José Argemiro Reina Moreno, ubicada en la carrera 17 No. 19-39 de Yopal, a quien luego de intimidarlo lo obligaron a sacar la volqueta de placas SRX 163 y conducirla hasta cercanías del caño Upamena, a donde dejaron al conductor, mientras se llevaron el automotor.
Alertadas las autoridades del hecho, se montó un operativo policial que dio con la captura de los sujetos Rafael Preciado García y José Danilo Arias Rodríguez y la recuperación del automotor. Los capturados señalaron a NATANAEL GONZÁLEZ RIVERA como la persona que los había contratado para cometer el delito.
Igualmente se pudo establecer que los citados tenían conformada una empresa criminal dedicada a cometer delitos de la misma naturaleza al reseñado, cuyos automotores hurtados eran vendidos al Décimo Frente de las FARC.
2. La investigación por tales hechos la asumió la Fiscalía Treinta Delegada ante el Juzgado Penal del Circuito de Yopal, despacho que luego de agotados los trámites pertinentes, con fecha 4 de octubre de 2001, profirió resolución acusatoria contra NATANAEL GONZÁLEZ RIVERA, como presunto coautor responsable de los delitos de concierto para delinquir, hurto calificado agravado y porte ilegal de armas de fuego, sin que en ninguna parte de la acusación se hubiere hecho mención a su pertenencia a un grupo armado al margen de la ley, llámese autodefensas o guerrilla.
3. Ejecutoriada la acusación, el proceso fue remitido al Juzgado Penal del Circuito de Yopal, despacho que dispuso el trámite pertinente del juicio, y después de fijar fecha para la audiencia preparatoria, en auto del 25 de febrero de 2005, envió el expediente al Juez Penal del Circuito Especializado de Yopal, tras considerar que el delito de concierto para delinquir era de su competencia de acuerdo con el artículo 5º transitorio de la ley 600 de 2000.
El proceso arribó entonces al mencionado Juzgado Especializado, despacho que en auto del 5 de abril del año en curso avocó conocimiento y fijó fecha para la audiencia preparatoria.
Inexplicablemente, en un auto formateado, fechado de agosto 30 de 2005, el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Yopal consideró que el delito de concierto para delinquir en la modalidad de promover, armar o financiar grupos armados al margen de la ley, había sido modificado por el artículo 71 de la Ley 975 de 2005, configurando ahora sedición.
Así, con fundamento en el concepto de lo que se entiende por grupo armado organizado al margen de la ley, señaló que la nueva normatividad quiso que los grupos paramilitares o de autodefensas tuviesen el estatus político para facilitar su movilización, razón por la cual concluyó que la adición al artículo 468 imponía calificar –por legalidad y favorabilidad- de sedición la acción del concierto para delinquir cuando se persiguiera promocionar, financiar, organizar o armar grupos de esa naturaleza.
Conforme a esas afirmaciones declaró su incompetencia para continuar con el juicio y dispuso la remisión de la actuación al Juez Penal del Circuito de Yopal, proponiéndole colisión de competencia negativa en el evento de que no aceptara sus razonamientos.
El Juzgado Primero Penal del Circuito replicó que la ley 975 de 2005 no modificó ni derogó los incisos 2º y 3º del artículo 340 del Código Penal como tampoco la competencia de los jueces penales del circuito especializados para conocer de los delitos de concierto para delinquir en tales modalidades, pues simplemente lo que hizo fue adicionar el artículo 468 del mismo estatuto.
Agregó que dictar una sentencia por sedición cuando los implicados son acusados de concierto para delinquir vulneraría el principio de congruencia que debe existir entre la acusación y la sentencia; también desconocería el artículo 29 de la Carta Política -debido proceso y derecho a la defensa-, infringiría el principio de legalidad y el artículo 404 de la ley 600 de 2000 que regula la variación de la calificación jurídica de la conducta punible.
Sobre tales bases se abstuvo de asumir el conocimiento de la actuación y aceptó la colisión propuesta, para lo cual ordenó su remisión a esta Corte con el fin de que la misma sea dirimida.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
Como quedó reseñado en los antecedentes de esta decisión, de entrada observa la Sala que la vinculación del procesado NATANAEL GONZÁLEZ RIVERA a los hechos aquí juzgados nada tiene que ver con su pertinencia o no a un grupo armado al margen de la ley, en los términos definidos en el inciso 2º del artículo 1º de la Ley 975 de 2005, a saber, “el grupo de guerrillas o de autodefensas, o una parte significativa e integral de los mismos como bloques, frentes u otras modalidades de esas mismas organizaciones, de las que trate la Ley 782 de 2002”.
La imputación que en este caso se hizo por el delito de concierto para delinquir deriva de la pertenencia del procesado a una banda de delincuencia común dedicada al hurto de automotores, razón por la cual no tiene cabida alguna la eventual aplicación de la reforma introducida en el artículo 71 de la Ley 975 de 2005 al 468 del Código Penal, en cuanto tipifica como sedición la conducta de “quienes conformen o hagan parte de grupos guerrilleros o de autodefensa cuyo accionar interfiera con el normal funcionamiento del orden constitucional y legal”.
Por lo tanto, como se trata de un delito de concierto para delinquir derivado de la pertenencia del procesado a una banda de delincuencia común, la Sala, apartándose de los inapropiados argumentos de los colisionantes, se remite a la Ley 733 de 2002 que adscribe a los Jueces Penales del Circuito Especializados la competencia para el juzgamiento de las conductas ilícitas allí mencionadas, tal como se establece de la preceptiva del artículo 14, y como quiera que el artículo 8° ibídem, reprodujo la descripción típica contenida en el artículo 340 del Código Penal, con algunas variaciones en la modalidad especial prevista en el inciso segundo de la Ley 599 de 2000, la competencia fue atribuida de manera expresa a los juzgados penales del circuito especializados, independientemente de la imputación de circunstancias específicas de agravación.
De este modo, se tiene establecido que a partir de la fecha en que se reanudó la vigencia de la Ley 733 de 2002, el conocimiento del delito de “concierto para delinquir” en cualquiera de sus modalidades corresponde a los jueces penales del circuito especializados, sin importar la época de la comisión de los hechos, habida consideración de que en la precitada ley no se precisaron condicionamientos ni excepciones, tan sólo se les atribuyó el conocimiento de los delitos allí enunciados.
Así las cosas, el conflicto negativo de competencia se definirá asignando el conocimiento del proceso al Juzgado Penal del Circuito Especializado de Yopal, el que debe seguir conociendo de los delitos imputados al procesado en la resolución de acusación por virtud del artículo 7° transitorio del Código de Procedimiento Penal, para lo cual, a través de la Secretaría de la Sala, se le remitirá el proceso para los fines pertinentes.
De esta decisión se informará al Juzgado Segundo Penal del Circuito de la misma ciudad.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Penal,
RESUELVE
1. Declarar que la competencia para seguir juzgando las conductas punibles imputadas en este caso a NATANAEL GONZÁLEZ RIVERA radica en el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Yopal, despacho al que se remitirá el expediente.
2. Enviar copia del presente auto al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Yopal, para su información.
Comuníquese y Cúmplase
MARINA PULIDO DE BARÓN
Comisión de servicio
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN
Comisión de servicio
JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS
MAURO SOLARTE PORTILLA JAVIER ZAPATA ORTIZ
Cita medica
TERESA RUIZ NUÑEZ
Secretaria