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Proceso No 24265
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÒN PENAL
Magistrado Ponente:
Dr. ALFREDO GÒMEZ QUINTERO
Aprobado Acta No. 78
Bogotá, D.C. once (11) de octubre de dos mil cinco (2.005).
VISTOS:
Se pronuncia la Sala en relación con el conflicto de competencias suscitado entre los Juzgados Penal del Circuito Especializado de Yopal y Segundo Penal del Circuito de la misma población, quienes en su orden se niegan a conocer del trámite de la causa seguida a JORGE LUIS BARRAGÁN SAENZ o ANGEL DEMETRIO BRITO OSOS por el delito de concierto para delinquir simple.
LOS HECHOS:
El 7 de octubre de 2002 en el municipio de Aguazul fue aprehendido JORGE LUIS BARRAGÁN SAENZ o ANGEL DEMETRIO BRITO OSTOS en compañía de Didier Gallego por miembros del Das, quienes adelantaban investigaciones relacionadas con las quejas de los lugareños de esa localidad y de Yopal sobre la circulación en el comercio de moneda falsa. En el juicio el procesado al acogerse a la sentencia anticipada aceptó el cargo de concertarse para cometer delitos relacionados con el tráfico de moneda falsificada.
DEL CONFLICTO DE COMPETENCIAS:
Mediante decisión del 7 de septiembre pasado el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Yopal luego de considerar que la conducta imputada a los miembros de los grupos de autodefensas se ajustaba a la descripción típica del inciso 2º del artículo 340 del Código Penal, cuyo juzgamiento correspondía a esos despachos judiciales, afirmó que con ocasión de la vigencia de la ley 975 de 2005 que modificó el artículo 468 de la ley 599 de 2000 era necesario determinar la competencia para el conocimiento de este proceso.
Tras apoyarse en el concepto de qué se entiende por grupo armado organizado al margen de la ley y señalar que la nueva normatividad quiso que los grupos paramilitares o de autodefensas tuviesen el estatus político para facilitar su movilización, concluyó que la adición al artículo 468 imponía calificar –por legalidad y favorabilidad- de sedición la acción del concierto para delinquir cuando se persiguiera promocionar, financiar, organizar o armar grupos de esa naturaleza.
Sobre esos presupuestos señaló su incompetencia y dispuso la remisión de la causa al Juez Penal del Circuito de Yopal, proponiéndole colisión de competencia negativa en el evento de no aceptar sus razonamientos.
El Juzgado Segundo Penal del Circuito a quien por reparto le correspondió el asunto trabó el conflicto con sustento en que en la aceptación de cargos el procesado aceptó ser autor del delito de concierto para delinquir, agregó que la ley 975 de 2005 no modificó ni derogó los incisos 2º y 3º del artículo 340 del Código Penal, como tampoco la competencia de los jueces penales del circuito especializados, puesto que lo que hizo fue simplemente adicionar el artículo 468 de la ley 599 de 2000.
Consideró que la manifestación de incompetencia del juez especializado desconocía el principio de congruencia entre la acusación y la sentencia, la totalidad del artículo 29 de la Carta Política y vulneraba el debido proceso, el derecho a la defensa, el juez natural, el de legalidad y la norma que regula en el juicio la variación de la calificación jurídica de la conducta punible.
Asimismo adujo el fenómeno de la conexidad como otro motivo para sustraerse al conocimiento de la actuación y finalmente cita normas del bloque de constitucionalidad para aceptar el conflicto y disponer su remisión a la Sala para que lo dirima.
CONSIDERACIONES
La Sala de conformidad con lo previsto en el artículo 18 transitorio del Capítulo IV del Libro V de la ley 600 de 2000, es la competente para dirimir los conflictos de competencia que se susciten entre los jueces penales del circuito especializados y penales del circuito.
En el asunto que concita la atención de la Sala debe reprocharse y reprobarse el procedimiento seguido por el Juez Penal del Circuito Especializado que propuso el conflicto de competencias negativo para sustraerse al conocimiento de las actuaciones posteriores al fallo de primera instancia, cuando lo sustenta en supuestos legales inaplicables al caso e ignora los hechos investigados y aceptados por el procesado ANGEL DEMETRIO BRITO OSTOS que dieron lugar a su condena.
En efecto, la ley 975 de 2005 por medio de la cual se propicia la reincorporación de miembros de grupos armados organizados al margen de la ley, que contribuyan de manera efectiva a la consecución de la paz nacional y se dictan otras disposiciones para acuerdos humanitarios no se refiere al concierto para delinquir simple –inciso 1º del artículo 340 de la ley 600 de 2000 modificado por el artículo 8 de la ley 733 de 2002- ni tampoco guarda relación el cargo admitido por el encausado con la adición que aquella hace al artículo 468 del Código Penal.
Una juiciosa revisión de la actuación permite advertir que la averiguación contra BARRAGÁN SAENZ o BRITO OSTOS tuvo por finalidad establecer su responsabilidad penal por concertarse con otros para hacer circular dentro del comercio moneda falsificada, en cuyo contexto se explica su captura y vinculación a ella, sin que de la misma se desprenda que también se hubiese encaminado a determinar si mantenía o no vínculos con grupos armados al margen de la ley.
En esa perspectiva los funcionarios trabaron un conflicto que carece de objeto y por demás resulta injustificable, cuando quien lo propuso no se percató que el hecho materia de investigación y sanción penal es ajeno y extraño a los alcances de la ley 975 de 2005 y que quien lo aceptó no reparó en que los supuestos de hecho y legales a los cuales había acudido aquel para declarar su incompetencia eran inexistentes.
En primer lugar, los hechos aceptados por el procesado corresponden al concierto para delinquir simple, esto es, cuando el acuerdo de voluntades es para cometer delitos distintos de los previstos en el inciso 2º del artículo 340 del Código Penal, como que se le condenó por haberse concertado con otro para hacer circular moneda falsa y no por conformar o hacer parte de grupos de guerrilleros o de autodefensa a que alude el artículo 71 de la ley 975 de 2005.
En segundo lugar la competencia para el conocimiento de la conducta punible de concierto para delinquir simple fue atribuida a los juzgados penales del circuito especializados por el artículo 14 de la ley 733 de 2002, por lo que solo a partir de ella conoce de las distintas modalidades del concierto descritas en su artículo 8º que modificó el artículo 340 de la ley 600 de 2000.
Conforme a lo anterior la colisión de competencias es inexistente. Contra lo afirmado por el Juez Segundo Penal del Circuito de Yopal no es cierto que los hechos se refieran al concierto para organizar, promover, armar o financiar o grupos armados al margen de la ley para desvirtuar el supuesto de la sedición que radicaría en él la competencia del trámite posterior a la sentencia, según lo aseverara el Juez Penal del Circuito Especializado de ese mismo municipio.
Tratándose de un delito de concierto para delinquir simple no había lugar a la colisión, en cuyo caso le bastaba al juez que aceptó el conflicto con devolver la actuación al juez que la propuso con las observaciones del caso, a quien ante la evidencia de su error le correspondía reasumir el conocimiento del asunto renunciando de ese modo a discutir la competencia que inobjetablemente era suya por no tener los hechos investigados –se insiste- vínculo alguno con las disposiciones de la ley invocada para proceder como lo hizo.
La Sala en consecuencia se declara inhibida por ausencia de objeto para dirimir el conflicto sometido a su consideración, disponiendo en su lugar la devolución de la actuación al Juzgado Penal del Circuito Especializado de Yopal para que continúe con el conocimiento del trámite y ejecución de la sentencia impuesta a BARRAGÁN SAENZ o BRITO OSTOS.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal,
RESUELVE:
1. Declararse inhibida para decidir el conflicto de competencia trabado entre los Juzgados Penal del Circuito Especializado de Yopal y Segundo Penal del Circuito de ese mismo municipio por carencia de objeto.
2. Disponer la devolución de la actuación al Juzgado Penal del Circuito Especializado de Yopal para que continúe con el trámite y ejecución de la sentencia impuesta a JORGE LUIS BARRAGÁN SAENZ o ANGEL DEMETRIO BRITOS OSTOS.
Cópiese y cúmplase.
MARINA PULIDO DE BARÓN
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
EDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN
Comisión de servicio
JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS
MAURO SOLARTE PORTILLA JAVIER ZAPATA ORTÍZ
Teresa Ruiz Núñez
Secretaria