24159(15-11-05)

2005

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 24159  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA   DE   CASACIÓN  PENAL   

Magistrado Ponente:  

Dr.   EDGAR   LOMBANA  TRUJILLO   

Aprobado Acta No.089  

Bogotá, D.C., quince (15) de noviembre de dos  mil cinco (2005).   

VISTOS:  

Se pronuncia la Sala sobre la admisibilidad de  las  demandas  de  casación  presentadas  a  nombre  de  los procesados GUSTAVO  GARCÍA  QUINTERO  y JESÚS ALBEIRO RODRÍGUEZ EPALZA, en contra de la sentencia  proferida  el  15  de  febrero  del  año  en  curso por el Tribunal Superior de  Cúcuta,  que confirmó la dictada en primera instancia por el Juzgado 3º Penal  del  Circuito  de la misma ciudad, mediante la cual condenó a dichos procesados  a  la  pena  principal  de  34  años y 6 meses de prisión, y a la accesoria de  interdicción  de  derechos  y  funciones  públicas por el mismo término de la  privación  de  la libertad, como coautores de los delitos de homicidio agravado  y porte ilegal de armas para la defensa personal.   

HECHOS:  

Así los resumió el Tribunal:  

“Se  demostró  conforme a la información  allegada  que  el pasado veintitrés de Julio de Dos Mil, siendo aproximadamente  la    1:    30    PM    cuando   el   hoy   occiso   y   víctima   – departía con un conocido dentro del  establecimiento  público  denominado  ‘Fuente    de    Soda    y    videos   musicales   Erika’  ubicada  sobre  la  carrera 6ª con  calle  5ª  del centro del municipio de Tibú, fue requerido en la parte frontal  por  un  desconocido,  y  al  atender  el llamado ultimado de varios proyectiles  disparados con arma de fuego.   

Igualmente se sabe que como en ese momento se  encontraba  a  una cuadra de distancia una patrulla policial, sus integrantes al  escuchar  los  disparos  adoptando  medidas de seguridad pertinentes verificaron  que  dos  individuos se alejaban del lugar en velocípedos (montañeras), uno de  ellos  ocultando  un  arma  de  fuego  a  la  altura  de  la cintura, por lo que  decidieron  iniciar  las  gestiones  a fin de lograr su aprehensión, propósito  que  momentáneamente  fue  frustrado  porque  desconocidos  dispararon desde el  lugar  del  incidente.  Se  agrega  que  controlada  la situación reanudaron la  persecución  en  dos grupos, pues también los sospechosos se habían separado,  y  posteriormente  con  las características de vestuario y físicas que habían  observado  los capturaron, pero que no obstante no habérsele encontrado ningún  arma  de fuego, la ciudadanía y el Comandante del Batallón informaron que eran  los  autores  del  homicidio,  y  además que quienes habían hostigado eran los  miembros    de    las   milicias   del   Ejército   de   liberación   Nacional  (ELN)”.   

LAS DEMANDAS:  

1.  Demanda  a  nombre  de  GUSTAVO  GARCÍA  QUINTERO   

Por  motivo de nulidad a cusa la apoderada de  este  sindicado el fallo de segunda instancia, pues considera que se le vulneró  el  derecho  de  defensa  porque  no  se practicó prueba de absorción atómica  inmediatamente  después  de  su  captura,  ni  se  llevó  a cabo diligencia de  reconocimiento  en  fila  de  personas  con  los  empleados de la fuente de soda  Erika,  ya que con ellas se habría demostrado con total certeza la inocencia de  su defendido.   

Transcribe  disposiciones  sobre  garantías  judiciales  contenidas  que   del Pacto Internacional de Derechos Civiles y  Políticos  y  de  la  Convención  Americana  de  Derechos  Humanos,  así como  jurisprudencia  de  la  Corte Constitucional alusiva a la vulneración al debido  proceso  por  desconocimiento  del principio de investigación integral y pasa a  afirmar  que  en  este  caso  fueron  consideradas  pruebas  de cargo de capital  importancia  las  declaraciones rendidas por los uniformados que llevaron a cabo  la  captura  de  su  representado  y concluye que la omisión destacada impidió  comprobar,  por medio de los testigos presenciales si su defendido fue realmente  la  persona  que  llamó  a  la  víctima  a  la parte de afuera de la fuente de  soda.   

Solicita  por tanto, se declare la nulidad de  lo  actuado a partir del traslado de que trata el artículo 400 de la Ley 600 de  2000.   

2.  Demanda  a  nombre  de  JESÚS  ALBEIRO  RODRÍGUEZ EPALZA   

Primer    Cargo  –principal-   

Al  amparo  de la causal tercera de casación  propone  el demandante esta censura a la sentencia de segundo grado, acusándola  de  vulnerar derechos fundamentales de su asistido, como los de dignidad humana,  libertad, buena fe, debido proceso y derecho de defensa.   

Pretende entonces, que se invalide lo actuado  para   que  se  proceda  a  vincular  a  los  sujetos  apodados  Pirulo  y  Jhan  Carlos.   

Precisa que en este caso, desde el informe de  captura  de  los  sindicados  se  perfiló la hipótesis de que se trataba de un  homicidio  con  fines  terroristas,  en tanto que sus autores como al parecer la  víctima,  pertenecían a grupos armados ilegales que operan en la región. Así  lo  refirió la Fiscalía instructora en el proveído que definió la situación  jurídica  y en la calificación del sumario que confirmó la Fiscalía Delegada  ante  el Tribunal Superior de Cúcuta, “sin embargo,  no  fue  aceptada  esta  causal  de  nulidad  alegada  por  la  defensa sobre la  incompetencia  funcional  con el fin de que se subsanara esta falla en su debido  tiempo,  teniendo  en  cuenta  la  competencia  fijada  a la jurisdicción Penal  Especializada  en  el  artículo  7º  de  la  Ley 504 de 1999…”,  pues  el  Juez  de primera instancia estimó que la circunstancia  que  agravaba  el  homicidio  era la indefensión de la víctima, consideración  que  igualmente  fue expuesta por el Tribunal, pese a que contradictoriamente en  la  parte  final del fallo de segundo grado afirmó que la autoría del ilícito  era   atribuíble   a   dos   grupos   que   actuaron   unidos   bajo  un  mismo  propósito.   

Justificados  así  los  errores  judiciales  cometidos   en   este  proceso  desde  la  apertura  de  la  investigación,  se  desconoció  además  el  valor  probatorio  de los informes de policía, en los  términos  señalados  en  el  artículo  50  de  la  Ley  504  de 1999, que era  especialmente  aplicable  en  este evento porque la actuación comenzó con base  en una captura ocurrida en  situación de flagrancia.   

Segundo    Cargo  –principal-   

También  por  nulidad propone el censor este  reproche,  pero  en  este  evento  lo  sustenta  en  la comprobada existencia de  irregularidades sustanciales que afectan el debido proceso.   

Se desconoció el principio de investigación  integral  porque  no  se  llevó  a  cabo  prueba  de  absorción  atómica y de  reconocimiento  en  fila  de personas. Se prefirió fincar la responsabilidad de  los  sentenciados  en  la  declaración  de  uno  de  los  policiales, pese a la  ausencia  de los medios citados, los cuales eran necesarios porque como testigos  directos  de  los  hechos  estaban  los  empleados  de  la fuente de soda Erika,  especialmente  la  señora MARICELA SIERRA MONCADA, quien afirmó bajo juramento  no  haber  visto  antes  ni después a JESÚS ALBEIRO RODRÍGUEZ EPALZA, persona  que   le  era  conocida  aunque  no  tenía  ningún  vínculo  de  amistad  con  ella.   

Tal    testimonio,   dice,   “no  fue  valorado judicialmente por la contradicción implantada  por  el  policivo  capturador  para  justificar  la  ilegitimidad de la captura,  violándose  no  solo  el principio del debido proceso, sino también el derecho  de defensa…”.   

Pasa  a  referirse  a la inspección judicial  para  calificarla  de  ilegal  porque  se  llevó  a  cabo  sin  la  presencia y  participación  de  todos  los sujetos procesales, en particular los defensores.  Allí  se  justificó la versión de los policiales sobre la visibilidad posible  a  100  metros  del  lugar  de  los  hechos  sin tener en cuenta los obstáculos  existentes  para  ese momento, como una caseta señalada por los testigos, desde  la  que  se  ocultaron quienes apoyaban la huida, y por el contrario, acreditaba  la  imposibilidad de ver hacia el interior del local comercial, confirmando así  “la  falsa  afirmación  policial  sobre  violencia  física  ejercida  sobre  el  occiso  al  ser  sacado  halado  del  pelo por sus  atacadores  que  le  dieron  muerte  fuera  del  lugar, fundamento del agravante  calificativo  del  homicidio…”  relacionado con la  indefensión  de  la  víctima.  Apreciación que incluso fue puesta en duda por  los  testigos  presenciales  y  en  particular  por  la  señora MARICELA SIERRA  MONCADA.   

Pasa   a   referirse   a  lo  que  denomina  “conducta   abusiva   e   ilegal  de  la  Policía  Nacional”  destacando  que  los  uniformados  que se  encontraban  por  el  sector  para el momento en que se cometió el homicidio no  utilizaron   sus   armas   cuando  vieron  pasar  a  los  agresores,  pues  solo  emprendieron  su  persecución después que los acompañantes dispararon detrás  de  la  caseta para facilitar su huida. A JESÚS ALBEIRO RODRÍGUEZ EPALZA se le  capturó  en  su  casa  sin  mediar  ninguna circunstancia que pudiera demostrar  flagrancia,  ya que no se halló ni la gorra con la que supuestamente se cubría  el  rostro,  ni el arma utilizada, ni la bicicleta en que se movilizó. Es más,  el  Policial  vino  a mencionar la gorra después de conocer el testimonio de la  señora  MARISELA  SIERRA  DE  MONCADA.  Adicionalmente  fueron  amenazados  los  allegados   del   capturado,  si  no  abandonaban  del  lugar;  y  los  testigos  presenciales  fueron obligados a ir al puesto policial a reconocer ilegalmente a  los  aprehendidos, pero como sólo la madre del sindicado fue capaz de denunciar  tales  abusos  en la audiencia pública, a petición de la defensa se ordenó la  comparecencia  del  Tte. Edison Rozo Torres para que aclarara las condiciones en  que  se  realizó la referida captura, sin que hubiera acatado ese llamado. Aún  así,  esos  testimonios  que  eran  favorables  a la situación de su defendido  fueron    calificados    por    los   mismos   uniformados   como   “favorecedores  por  la  situación  social  del  lugar  ante  el  enfrentamiento de grupos armados”.   

A todo lo anterior, desde luego vulnerador del  debido  proceso  y el derecho de defensa, se suma la forma irregular como fueron  dejados  en  libertad,  por  una supuesta falta de pruebas, los sujetos apodados  Pirulo  y  Jhan  Carlos,  señalados directamente y mediante llamadas anónimas,  como  miembros de las milicias del E.L.N., que cubrieron a fuego la huida de los  autores  materiales.  Sin  embargo,  no  fueron  vinculados a la investigación,  centrándose   ésta   en   dos   ciudadanos  ilegalmente  capturados,  ya  que,  igualmente,  de  manera  irregular,  la  Policía destruyó la prueba documental  contentiva de la información suministrada mediante anónimos.   

En  suma,  la deficiente investigación y sus  efectos  dañinos  en la situación del procesado se manifiestan en la sentencia  de  condena,  que  debió  apoyarse  en  los  testimonios contradictorios de los  policiales,  irregularidad  que no se subsanó en la etapa del juicio al negarse  la  nulidad  deprecada  por  tal  motivo. Además, porque se despreció el valor  probatorio  de las que lo favorecían, “…en base a  deducciones  contrarias  a  los  principios  de  apreciación basados en la sana  crítica,   todo  lo  cual  constituye  una  violación  directa  del  principio  obligatorio  de  la  Investigación  integral  …”,  mientras    que    los   verdaderos   autores   fueron   beneficiados   con   la  impunidad.   

Tercer    Cargo  –subsidiario-   

Con sustento en el cuerpo segundo de la causal  primera   de  casación,  postula  el  demandante  este  reparo  por  violación  indirecta  de  la  ley  sustancial  por  errores  de  hecho por fasos juicios de  identidad en la apreciación de las pruebas.   

No  comparte el censor la ponderación que en  las  decisiones  de  fondo adoptadas en este proceso se le otorgó al testimonio  del  policial  ALEXANDER  PICÓN  MONROY, cuyas contradicciones solo denotan e0l  afán   por   justificar   su  ilegal  proceder  en  la  captura  de  los  aquí  juzgados.   

En su primera declaración, el testigo en cita  sostuvo  que no los pudo mirar bien y por eso no se dio cuenta si uno de los dos  autores  materiales  tenía  gorra.  Sin  embargo,  después  de  que la señora  Maricela  Sierra  Moncada declaró, sostuvo que JESÚS ALBERTO RODRÍGUEZ EPALZA  llevaba  puesta  una  pero  no  recordaba  de  qué  color; y sobre “la    falta    de    cargos   e   identificación”   por  parte de la misma en contra del sindicado, “…el   policial   en   forma   insolente   y  tendenciosa  para  desvalorizar  este  testimonio  presencial  que  ponía  en  tela  de  juicio la  legalidad  de  la captura de dos personas dice: CON EL  MERO  GESTO  DE ASUSTARCE (sic) Y SORPRENDERCE (sic) AL VER ESE MUCHACHO LO DIJO  TODO…,  concepto personal  ilógico  que  posteriormente  ha sido la base o pilar de la apreciación de los  cargos  de  responsabilidad  únicos contra mi defendido y consiguiente condena,  concepto  que por simple lógica no es posible creer que una persona al ver a un  conocido  atado  de  pies y manos en un puesto policial, no tiene que asustarse,  no  solo  como persona sino como ciudadano al observar el tratamiento torturante  que  se da a estas personas por parte de las autoridades, lo cual fue ratificado  por  la  testigo  y  su esposo GILBERTO WILLIAM TORRES RIAÑO …”.  Los  dos fueron obligados a presentarse al puesto policial con el  fin  de  reconocer  ilegalmente  a  los capturados, pero como ese objetivo no se  logró,    el    aludido    funcionario    lo    negó   con   las   deducciones  referidas.   

Pese a lo anterior, todas las autoridades que  conocieron  de este proceso desestimaron el valor de tales pruebas aduciendo que  no  estaba  demostrado  que  el  agente tuviera interés en causarle daño a los  acusados,  cuando  lo  cierto  es  que  si  existe, y no es otro que el afán de  justificar  la  ilegalidad  de  la  captura  y  el  abuso  de  autoridad  en que  incurrieron  en  ese  momento y posteriormente, como lo admiten en el informe de  captura  en  el  que  relacionan la aprehensión y liberación de los verdaderos  autores  por  una  supuesta  falta  de pruebas, además de la destrucción de la  documental anónima.   

Reitera   lo  expuesto,  afirmando  que  el  testimonio  referenciado debería declararse nulo porque con él se quebrantaron  derechos   fundamentales   de   su   representado,   además  del  principio  de  investigación   integral   “…a   pesar   de  la  existencia  de  otros  medios  de plena prueba de la inocencia de los procesados  como  los  testimonios  presenciales  referidos  y con los cuales hubiere podido  subsanar  esta  irregularidad  apreciativa y distorsionada de la Fiscalía sobre  el  testimonio  del  policial  S.I.  ALEXANDER  PICÓN  MONROY,  a  partir de la  definición  de  la  situación  jurídica  de  los  sindicados,  todo  lo  cual  constituye  principios  legales  que  orientan  la  declaratoria  de  nulidad  o  convalidación  de  las pruebas contemplado en el artículo 310 del C.P.P., todo  lo  cual  confirma  la  errónea  interpretación  de  hecho por falso juicio de  identidad…”.   

Pasa  a ocuparse del testimonio de la señora  Maricela  Sierra Moncada, y apoyándose en argumentos sustancialmente idénticos  a  los  expuestos  en precedencia, nuevamente sostiene que el mérito otorgado a  esta  prueba, demostrativa de la inocencia del procesado, constata la existencia  de  nulidad  y  de la distorsión alegada, pues el fallador de segunda instancia  terminó  argumentando  que  el no señalamiento a los procesados se explica por  el  temor  social que se vive en la región, dado que allí operan varios grupos  armados ilegales, cuando de ello no existe prueba en el proceso.   

Agrega  que sobre el asombro de dicha persona  ante  las  condiciones  en  que  se  tenía  retenido  a  RODRÍGUEZ  EPALZA, la  Fiscalía no ordenó un examen médico.   

CONSIDERACIONES:  

1.  Demanda  a  nombfre  de  GUSTAVO  GARCÍA  QUINTERO   

Las  sustanciales  e insalvables deficiencias  que  presenta  este  libelo  necesariamente obligan a su desestimación, pues no  obstante  que la apoderada de este sindicado dice postular un cargo con sustento  en  la  causal tercera de casación, esto es, por nulidad, dio por entendido que  la  naturaleza y alcances de tal motivo de ataque la relevaban de cumplir con la  carga argumentativa que le corresponde.   

En efecto, olvidó la censora que el motivo de  ataque  aducido  no esta exento del cumplimiento de los requisitos de técnica y  lógica  que le son propios a este medio extraordinario de impugnación, pues no  se  trata  de  una  causal  privilegiada  frente  a  las  demás, ni mucho menos  constituye  un  espacio  abierto  en  el  que resulte apenas suficiente enunciar  cualquier   situación,  que  a  juicio  de  la  parte  inconforme,  le  resulta  desfavorable o al menos criticable.   

En  este sentido, oportuno es recordar que de  antaño  se ha venido decantando una línea jurisprudencial unánime y pacífica  según  la cual, el planteamiento de nulidades en casación, no puede entenderse  como  una excepción al cumplimiento de las exigencias que le son propias a este  recurso,  pues  si  bien permite de alguna manera una mayor amplitud expositiva,  no  significa  que  no  deba  sujetarse  al  menos a los principios básicos que  orientan   ese   especial  instituto  jurídico,  válido  únicamente  ante  la  imposibilidad  de subsanar el yerro procedimental o el atentado a las garantías  fundamentales  de los sujetos procesales, mediante una alternativa distinta, que  no implique tamaña sanción a una actuación ya cumplida.   

Por ello, no basta con enunciar la actuación  que  considera generadora del vicio, sino que es indispensable demostrar de qué  manera  sus  efectos  nocivos  se  proyectaron a la actuación subsiguiente y en  qué  medida  le  causaron  daño a la parte que la invoca; además de acreditar  por  qué  sólo  a  través  de  la  nulidad  sería  posible subsanar el yerro  alegado.   

Tan  elementales  presupuestos brillan por su  ausencia  en  la  demanda  objeto  de  estudio, pues el único cargo que se dice  formular  contra  la  sentencia de segundo grado, no es más que un enunciado en  el  que  se  sostiene  la  vulneración  al principio de investigación integral  porque  no se practicó una prueba de absorción atómica y un reconocimiento en  fila  de  personas,  inmediatamente  después  de  producida  la  captura de los  sentenciados.   

Un tal planteamiento, requería, desde luego,  que  se  acreditara  por  qué, acorde con el complejo probatorio que integra el  expediente,  la práctica de tales pruebas emergía como pertinente, conducente,  procedente  y  útil  de  cara  al  esclarecimiento  de la verdad en punto de su  participación  en  los  hechos. Sin embargo, la demandante considera satisfecha  su  obligación demostrativa con la transcripción que hace de algunas normas de  instrumentos  internacionales  de  derechos humanos y jurisprudencia de la Corte  Constitucional   sobre  la  materia,  sin  que  logre  dinamizar  los  conceptos  teóricos que allí se plasman, con lo ocurrido en este proceso.   

En  síntesis,  el pretendido cargo carece de  demostración.   

2.  Demanda  a  nombre  de  JESÚS  ALBEIRO  RODRÍGUEZ EPALZA   

La  falta  de  precisión  y  claridad  en la  postulación  de  los tres reparos que dice formular el demandante, así como la  inconsistencia  e  incoherencia  expositiva  que va desde la confusión frente a  conceptos  propios de la técnica y causales de casación que dice invocar, así  como  de  aspectos  básicos del derecho procesal, son las características más  sobresalientes  del  escrito  de  demanda  presentado a nombre de JESÚS ALBEIRO  RODRÍGUEZ EPLAZA.   

En  efecto,  a  manera de alegato libre y sin  sujeción  a metodología alguna, el censor cree proponer dos cargos por nulidad  en  condición  de  principales,  y  uno por violación indirecta de la ley como  subsidiario,  sin  que  en  ninguno  de  ellos deje en claro ni el planteamiento  central,  ni sus fundamentos, y mucho menos concreta  la pretensión. Omite  en  los  dos  reparos  propuestos  al  amparo  de  la causal tercera señalar el  momento  a  partir  del  cual  se  hace necesario retrotraer lo actuado, y en el  último  ataque,  es decir, el sustentado en la causal primera, ni siquiera dice  pretender un fallo de reemplazo, y cuál su sentido.   

En ese orden, el pretendido primer cargo, que  el  censor postula por motivo de nulidad presenta una serie de enunciados que no  guardan  siquiera  conexidad  entre  sí,  como  para  compartir  el  fundamento  demostrativo en se basa la premisa inicial.   

Comienza por afirmar que el yerro se contrae a  la  no vinculación de los sujetos apodados Pirulo y Jhan Carlos, los verdaderos  autores  del  delito  investigado,  pero  esa genérica expresión es abandonada  para  pasar  de  inmediato  a quejarse por una supuesta falta de competencia que  afianza  en  su peculiar forma de apreciar las pruebas del proceso, con las que,  dicho  sea  de  paso, desconoce la calificación jurídica provisional efectuada  en  la  resolución de acusación. Sostiene, entonces, que como en el expediente  hay  algunas  referencias  sobre  la existencia de grupos armados ilegales en la  región,  se  debe  colegir, sin más, que el delito investigado se cometió con  fines  terroristas,  y  en  ese  orden,  la competencia radicaría en los Jueces  Penales del Circuito Especializado.   

Dos  razones  básicas,  denotan  el palmario  equívoco   del   demandante.   En  primer  lugar,  carece  de  interés  en  un  planteamiento  de tal naturaleza, pues la calificación que pretende, no solo no  le  reporta  beneficio  alguno  al  sindicado  desde  el  punto  de  vista de la  punibilidad,  sino  que,  aún  en  el  evento  de ser atendible para estudio de  fondo,  su  planteamiento  carece  de  demostración,  pues  se  afianza  en una  afirmación genérica y abierta.   

De  otra  parte, y sin que pueda entenderse o  explicarse  cuál es la coherencia o conexión de lo expuesto, termina por hacer  una  crítica  abierta  sobre  el  valor  probatorio  otorgado a los informes de  policía,  sin  que  pueda saberse siquiera qué quiso decir con tal referencia,  si  cuestionar  el  valor  otorgado  a  esta clase de prueba en la sentencia, su  contenido  material  en cuanto tiene que ver con las circunstancias que rodearon  la captura de los sindicados, o su aptitud como medio de prueba.   

De   la   misma   manera,  el  segundo        y        tercer  cargos,  si  bien  son  postulados  desde  causales  diferentes  y  opuestas,  uno  por  la tercera y el otro por la  primera,  básicamente  se  reducen  a  los mismos fundamentos y planteamientos,  todo  lo  cual denota la falta de claridad y decisión del casacionista sobre el  camino    adecuado    desde    el    punto    de    vista   técnico   para   su  proposición.   

Al  igual  que ocurre con el primer cargo, la  inconsistencia  argumentativa salta a la vista. Los fundamentos de uno y otro se  remiten  a  una  desordenada  crítica del proceso y de la capacidad suasoria de  los  medios  de  prueba acopiados en él. En esa medida los reparos se reducen a  una  serie  de  afirmaciones sueltas y desconectadas entre sí, que desde luego,  son  incapaces,  por su ineptitud de poner en evidencia yerro procedimental o de  juicio en la actuación.   

Comienza por quejarse por la no práctica de  un  reconocimiento en fila de personas y una prueba de absorción atómica, pero  omite  por  completo  exponer las razones de hecho y de derecho que imponían su  práctica  por  ser  procedentes,  conducentes, útiles y pertinentes. Pareciera  que  a  juicio  del  censor,  sólo  a  través  de tales elementos de juicio se  acreditaba  la  inocencia de su representado, pues las que sirvieron de sustento  al   fallo  recurrido  o  bien  están  afectadas  por  vicios  de  legalidad  o  simplemente   fueron   valoradas   sin   sujeción  a  las  reglas  de  la  sana  crítica.   

Desde  este punto de vista la contradicción  de  los  reparos  es  evidente, en tanto que el propuesto por nulidad se desvía  hacia  un  cuestionamiento  sobre  la  valoración  probatoria  efectuada  en la  sentencia,  y  el  que se apoya en la causal primera, termina quejándose por el  desconocimiento  del principio de investigación integral. Se trata pues, de una  mezcla   inconciliable   de   argumentos   en  cargos  que  por  su  naturaleza,  necesariamente  son  opuestos.  La nulidad supone un yerro de procedimiento o de  garantía  en  el trámite del proceso o en la sentencia misma, y los errores de  hecho   –cargo  tercero,  causal   primera-  suponen  una  actuación  libre  de  vicios,  por  cuanto  el  desacierto  no  solo  se  concreta  en  el fallo, sino que tiene que ver con los  raciocinios fácticos o jurídicos del sentenciador.   

De  esta manera, la confusión conceptual del  demandante  es  evidente.  En  el ataque por nulidad, se opone a la credibilidad  otorgada  a la declaración de la señora Marcela Sierra Moncada y a la otorgada  al  agente  Alexander  Picón  Monroy,  califica  de  ilegal  la  captura  de su  defendido,  y  en  general  de toda la actuación que con respecto a este asunto  tuvo  la  Policía,  esto  es  la captura y posterior liberación de los sujetos  apodados  Pirulo  y  Jhan Carlos y la destrucción de la prueba anónima que los  señalaba  como coautores del hecho. También calificó de ilegal la inspección  judicial  en  la  que  se  constató  la  visibilidad  que podían tener quienes  presenciaron  los  hechos,  al  igual  que  los  agentes que intervinieron en la  captura.   

Como  se  ve,  el  censor fusiona en el mismo  concepto  los yerros apreciativos sobre el contenido material de la prueba tanto  desde  el  punto  de  vista  de  su  contenido  objetivo,  como  con el grado de  aprehensión  por  parte del funcionario judicial y las reglas aplicadas para su  ponderación,  al  igual  que  con  su  legalidad,  es decir con su capacidad de  servir  de  medios  demostrativos  en  el proceso de un hecho o circunstancia en  particular.  De  todas maneras, esta clase de planteamientos, como se dijo, debe  postularse  al  amparo  de  la  causal  primera,  identificando el sentido de la  violación, el sentido del yerro y su modalidad.   

De  la misma manera, destáquese al respecto,  que  en  los  dos  reproches  se  cuestiona  la ponderación que el sentenciador  hiciera  del testimonio de la señora Marcela Sierra Moncada porque la veracidad  de  sus  afirmaciones  en  cuanto  no  involucraba  a  RODRÍGUEZ  EPALZA  en la  ejecución  material  del delito fue descartada por los falladores de instancia,  apoyándose  para  ello  en  su  particular  criterio apreciativo, pues no logra  precisar  cuál  es  la naturaleza del yerro, pues si tratando de interpretar lo  que  quiso expresar el censor se concluyera que postuló un falso raciocinio, no  se  observa  que  se hubiera preocupado por exponer cuáles fueron las reglas de  la  ciencia,  la  lógica o la experiencia común desconocidas o atropelladas en  el  fallo, y cuál la que conforme a tales principios se imponía como aceptable  y más razonable.   

Asimismo, las expresiones que hace en los dos  cargos  en  lo  concerniente  al  testimonio  del agente Alexander Picón Monroy  sólo   logran   dejar  al  descubierto  su  inconformidad  frente  al  criterio  apreciativo  del  fallador,  pues  se  limitan  reiteradamente  a calificarlo de  contradictorio  y  contrario  a  la  verdad.  Además,  de  forma inexplicable e  incomprensible sostiene que dicha prueba debe declararse nula.   

En  el  tercer reproche, no obstante que dice  proponer  un  error  de  identidad  referido  a  tales  pruebas, no se ocupa por  mostrar  de  qué  manera  la  sentencia  atacada los distorsionó, tergiversó,  cercenó  o  adicionó  haciéndolos  decir lo que en verdad no corresponde a su  contenido   objetivo.   Simplemente,   como   se  dijo,  el  censor  se  muestra  insatisfecho con el mérito persuasivo que les fue conferido.   

Aún   así,   en   dicho  reparo,  termina  quejándose   porque   no   se   cumplió   a  cabalidad  con  el  principio  de  investigación integral.   

Por  las  anteriores  razones,  entonces, las  demandas serán inadmitidas.   

No  obstante  lo  anterior, y como quiera que  observa  la  Sala  una  eventual  vulneración  de  garantías fundamentales que  obligaría  a  acudir  a  las facultades oficiosas a que se contrae el artículo  216  del Código de Procedimiento Penal, se dispondrá su traslado al Ministerio  Público  para  que  emita  concepto  en  lo concerniente a la pena accesoria de  inhabilitación  para  el  ejercicio  de  derechos  y  funciones  públicas, por  desconocimiento del principio de legalidad.   

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE  JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,   

RESUELVE:  

1.  Inadmitir  las  demandas  de  casación  presentadas  a  nombre  de  los  procesados  GUSTAVO  GARCÍA  QUINTERO y JESÚS  ALBEIRO RODRÍGUEZ EPALZA.   

2. Córrasele traslado al Ministerio Público  para   que   emita   concepto  sobre  la  eventual  vulneración  de  garantías  fundamentales,   a   que   se   hizo   alusión  en  la  parte  motiva  de  esta  providencia.   

3.  Contra  esta decisión no procede recurso  alguno.   

Notifíquese y cúmplase.  

MARINA PULIDO DE BARÓN  

SIGIFREDO          ESPINOSA  PÉREZ                               ALFREDO GÓMEZ  QUINTERO                                        

             Aclaración de voto   

EDGAR            LOMBANA  TRUJILLO                             ÁLVARO                              ORLANDO                              PÉREZ  PINZÓN                     

Permiso  

JORGE        LUIS       QUINTERO  MILANÉS                                 YESID RAMÍREZ  BASTIDAS                                            

                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                

MAURO            SOLARTE  PORTILLA                                                   JAVIER ZAPATA ORTIZ   

Teresa Ruiz Núñez  

Secretaria  

SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO  

Con  el acostumbrado respeto que me merecen  las  decisiones  de  la Sala, presento a continuación las razones de mi disenso  con  la  determinación  adoptada  por  la mayoría, pues considero que ella, al  inadmitir  la  demanda de casación presentada a nombre de los procesados para a  la  vez  disponer  un  trámite  que  no  está previsto en la ley con el fin de  evaluar  la  posibilidad  de  casar  de  oficio  la  sentencia  por una presunta  vulneración  de derechos fundamentales, rompe de tajo la estructura del proceso  y desconoce los institutos que le están anejos.   

En  efecto, la casación, tal y como quedó  concebida  en  las  disposiciones que por razón de la inexequibilidad de la ley  553  de 2000 y las pertinentes de la ley 600 del mismo año, recobraron vigencia  –decreto  2700 de 1991-,  es  un  medio  extraordinario  de impugnación llamado a cumplir las finalidades  constitucionales  de  la prevalencia del Estado Social de Derecho, el imperio de  la  ley,  la  realización  del  derecho  sustancial  y  la  unificación  de la  jurisprudencia  nacional,  según se desprende de lo preceptuado en el artículo  235-1  de  la  Carta  Política,  por  lo  que  no  puede confundírsele con los  recursos de la vía ordinaria.   

Igualmente,  la casación como un juicio de  legalidad  que  se  emite  sobre la sentencia, tampoco puede entenderse como una  instancia  adicional,  ni  como potestad ilimitada para revisar el proceso en su  totalidad,  en  sus diversos aspectos fácticos y normativos, sino como una fase  extraordinaria, limitada y excepcional del mismo.   

La  pretensión  impugnativa  en  casación  siempre  tiene  un  objeto  preciso y diferente al de las instancias; regido por  causales  específicas  señaladas por la ley, con cargos que han de adecuarse a  estas  y  que  se  deciden  por  una  nueva  sentencia.   Por  lo tanto, es  diferente  y  diversa  en  objeto  y  contenido  de  la que se profirió por los  falladores de primero y segundo grados en el proceso respectivo.   

Ciertamente,  esa  configuración  de  la  casación   como   recurso   extraordinario   no   es  campo  vedado  para  que,  reconociéndose  el  influjo  que  el  proceso  penal recibe de los principios y  valores  que  emanan  de  la  Carta  Política, que para todos los efectos de la  actividad  estatal,  incluida  la  jurisdiccional, estatuyó el modelo de Estado  social  y  democrático de derecho para Colombia, la Corte también propenda por  la  salvaguarda de los derechos esenciales de las personas, la tutela del debido  proceso,  la  prevalencia  del derecho sustancial y la garantía del acceso a la  administración  de  justicia,  que tan caros resultaron en la decisión de cuyo  contenido me aparto.   

Pero  alcanzar  esos loables propósitos no  justifica  el empleo de cualquier medio, porque aún dentro de ese contexto toda  función  está  sometida  a muy precisos límites y se desarrolla con arreglo a  determinadas competencias.   

No  cabe  duda  que  el  legislador  y  la  jurisprudencia  de  esta Corte, de modo paulatino, han venido flexibilizando los  rigores  para  acceder a la casación, ejemplo de lo cual es la introducción de  institutos  como  la casación oficiosa y la excepcional, circunstancia que, sin  embargo,   no   sustrae   la   naturaleza   extraordinaria   de  este  medio  de  impugnación.   

También  es  cierto  que la doctrina de la  Corte  venía  entendiendo,  hasta  ahora, que para entrar a casar de oficio una  sentencia  debía  mediar una demanda en forma, esto es, que hubiese superado el  examen  formal  y,  por  ende,  el  trámite  subsiguiente,  el  del traslado al  Procurador  Delegado,  y que a pesar de desestimar sus fundamentos, por advertir  la  presencia  evidente  del quebranto a una garantía, se allanaba el camino al  quiebre  del  fallo.  Un ejemplo de esa tendencia lo constituye un reciente  pronunciamiento de la Sala:   

“La  Corte  adquiere  competencia  para  conocer  de  la  casación, sólo a partir de la presentación de una demanda en  debida  forma  y  de  la  existencia  de  un  interés  jurídico  para recurrir  -artículo   213   de   la   ley  600  de  2000-,  siendo  ilegítima  cualquier  intervención  suya  sin  el  cumplimiento de dichos presupuestos, los cuales no  pueden   ser   obviados   con   los   enunciados   genéricos  de  disposiciones  constitucionales que la harían procedente.   

“Aceptar  -sin más- la tesis propuesta a  partir  de  la  prevalencia  del derecho material, la vigencia de un orden justo  como  fin  esencial  del  estado y del principio de preeminencia de las normas y  valores  constitucionales que irradian al universo jurídico interno, ni más ni  menos  sería  desquiciar  el  ordenamiento  jurídico cuya defensa se propugna,  pues  por  esa  vía  cualquier sujeto procesal entendería encontrarse frente a  una  violación  de  sus  garantías,  que obligaría a la Corte a contrariar el  orden  que  se  quiere proteger y a desvirtuar la naturaleza de la casación que  en nuestro medio es esencialmente un juicio de legalidad.   

“Repárese en que  la  intervención  oficiosa  de  la  Corte,  permitida  por el artículo 216 del  Código  de Procedimiento Penal para declarar nulidades requiere que la demanda,  háyase  o  no  invocado  la  causal tercera del artículo 207 no prospere, pero  aún  así  se  advierta la irregularidad sustancial a corregir, como quiera que  la   limita   a   tener   en   cuenta   únicamente  las  causales  ‘expresamente    alegadas    por   el  demandante’.    Pero  asimismo,  prevé la posibilidad de casar la sentencia cuando sea ostensible que  la  misma  afecta  las  garantías  fundamentales.”  (Sentencia  del  8  de julio de 2004, radicación 20.323.  M.P. Dr. Alfredo  Gómez Quintero).   

Incluso,  poco  antes  fue  más allá y al  constatar  que  respecto de un procesado que no había recurrido la sentencia de  primera  instancia  ni  tampoco interpuso casación, se le habían vulnerado sus  garantías  fundamentales,  hizo  uso  de  la  potestad  de  casación  oficiosa  consagrada  en  el  artículo  216,  pero  de  todos  modos, después de haberse  surtido  la  plenitud  del  trámite  presupuesto  de la sentencia de casación.  (Cfr.  sentencia  del  12  de  mayo  de 2004, radicación 20.114.  M.P. Dr.  Álvaro Orlando Pérez Pinzón).   

Cabe  decir  que  en  tales  ocasiones y en  algunas  otras  en  las cuales esta Corporación dio lugar a casar de oficio una  sentencia,   lo   hizo   con  plena  competencia,  en  ejercicio  cabal  de  sus  atribuciones  que  como  Corte de Casación le confiere el artículo 235-1 de la  Constitución y la ley.   

Pero  la  singular  solución  que ahora se  adoptó  está  por  fuera del ámbito dentro del cual la Corte puede ejercer de  manera legítima su atribución como Corte de Casación.   

El  Capítulo IX, del Título V del Código  de  Procedimiento  Penal,  dedicado a la casación, integrado con las normas del  Decreto   2700   de  1991  que  revivieron  en  virtud  de  la  declaratoria  de  inexequibilidad  de algunos preceptos de la Ley 553 de 2000, así como de la Ley  600  de  ese  año  (sentencia  C-252/01),  atinentes al recurso extraordinario,  conforman unidad secuencial, lógica y racional.   

De esa forma, señala los eventos en los que  procede  la  casación  (artículo  205),  fija las causales susceptibles de ser  invocadas  (artículo 207), prevé quiénes están legitimados para presentar la  demanda  (artículo 209), se ocupa del trámite que opera una vez interpuesto el  recurso  (artículos  224  del  Decreto  2700  y  211  Ley  600), especifica los  requisitos  que  debe contener el libelo (artículo 212), estatuye el efecto que  se  deriva  de  no  superarse  el  examen  formal de la demanda al momento de su  calificación  o  lo  que  ocurre si está presentada en debida forma (artículo  213),  establece  el  principio  de  limitación  y  la posibilidad de casación  oficiosa  (artículo  216),  y  traza  los derroteros a seguir en caso de que la  Corte acepte como demostrada alguna causal (artículo 217).   

A despecho de que lo que sigue pueda llegar  a  ser  tachado  de puro formalismo, cabe destacar que en punto de la demanda de  casación,  la  Corte  tiene contacto en dos ocasiones:  la primera, cuando  la   califica,   esto   es,   al   momento   de   verificar   si  satisface  los  condicionamientos  para  su  admisibilidad;  frente  a  esta  oportunidad, puede  ocurrir  que  la  admita  y  que,  en consecuencia, le de traslado al Procurador  Delegado  para  que  emita  su  opinión  sobre  el  mérito  del  libelo; o, al  contrario,  puede suceder que por no reunir alguno de los requisitos legales que  la  hagan  viable,  la  inadmita  y,  en consecuencia, ordene la devolución del  expediente al tribunal de origen.   

El  otro  momento  se contrae al estudio de  fondo  del  problema  propuesto  en la respectiva censura, si la demanda ha sido  admitida  y  después  de conocerse el criterio del Ministerio Público sobre el  particular.   

Si  nos  detenemos en el instante en que la  Corte  sopesa  la  capacidad  formal  de  la  demanda, cabe reflexionar sobre el  efecto  de  la  decisión que no la encuentra ajustada a las exigencias formales  de  ley.   El canon 213 del Estatuto Adjetivo de manera clara establece que  en  tal  caso  se inadmite el escrito y se devuelve el expediente al despacho de  origen.   

¿Qué   fenómeno   se  produce  en  tal  situación?   Que  hasta  allí  llega el trámite de la casación y lo que  tenía  carácter  suspensivo, esto es, la sentencia demandada, adquiere firmeza  y, por tanto, el carácter de cosa juzgada.   

Otro interrogante ¿puede la Corte conservar  la  competencia  para  examinar  una  sentencia o todo el proceso a pesar de que  inadmitió  una  demanda  de casación?  No.  La atribución que tiene  como  Corte  de  casación,  conferida  por  el  artículo  235-1  de  la  Carta  Política,  dirigida  a  cumplir las elevadas finalidades que traza el artículo  206  del  Código  de  Procedimiento  Penal,  se  desarrolla,  de  un  lado,  de  conformidad  con  los  fines  y  principios que inspiran la Constitución y, por  otro, de acuerdo con los parámetros legales.   

Siendo eso así, al prorrogar su injerencia  –que  no competencia- en  el  asunto, después de que ha inadmitido una demanda, ya no actúa como órgano  de  casación  y  mal podría, entonces, pretender corregir algún entuerto, por  más  protuberante  que  sea,  por  medio de una sentencia de casación, así se  invoque la potestad oficiosa consagrada en el artículo 216.   

Expresado de otro modo, en tal escenario la  Corte  ya  no  actúa de conformidad con la facultad que le difiere el artículo  235-1  constitucional  y  ni  siquiera como una tercera instancia, sino como una  corporación  de  plena jurisdicción, quizá a la manera del grado de consulta,  el  cual  hoy  no opera en el proceso penal, pero en todo caso la determinación  que   llegare  a  adoptar  no  tiene  el  carácter  de  sentencia  –menos  de  una de casación- ni puede  incidir  en algo que ya ha tomado la fuerza de cosa juzgada material.  Esto  equivale  a  solucionar  una  evidente  vía  de  hecho  (fenómeno que tendría  solución  a través de otros mecanismos previstos en el ordenamiento jurídico)  –el     supuesto  desconocimiento  del  principio de favorabilidad-, con otra vía de hecho:   una decisión sin competencia del órgano que la produce.   

Lo que se acaba de señalar no significa que  la  Corte  deba  permanecer  indiferente  a  hipótesis como la concretada en la  sentencia  a  que  se  refiere  la decisión de la que me aparto.  En tales  casos  lo  que  se debe buscar es una solución que no acarree el rompimiento de  las  instituciones  jurídico  procesales,  en orden a que prevalezca el derecho  sustancial  sobre  lo  formal  y  a  salvaguardar  las garantías de los sujetos  procesales, en particular las debidas al procesado.   

Por eso, nada se oponía a que, no obstante  la  ineptitud  formal  de  la  demanda  y  al detectarse de modo objetivo que la  sentencia  rompió  con  el orden jurídico y reportó agravios no reparables de  otra  manera  en  virtud  de  un  yerro  que no fue denunciado en ella, pero que  constituye  motivo  de  casación,  fuesen  salvados  los defectos técnicos, se  ajustara  el  libelo, se corriera traslado al Procurador Delegado y luego, ahora  sí  en  ejercicio de su natural competencia, la Corte entrase a hacer uso de la  facultad  de  casar  oficiosamente el fallo, luego de desestimar el contenido de  la censura.   

Lo  anterior  resulta menos exótico que la  solución  tomada  en  la  providencia  de  la  cual  discrepo  y  que, ya no de  lege ferenda, se aproxima a  lo  que  rige  en  virtud de la Ley 906 de 2004, cuyo artículo 184, inciso 3º,  establece  que  “En  principio,  la Corte no podrá  tener  en  cuenta  causales  diferentes  de  las alegadas por el demandante. Sin  embargo,     atendiendo    los    fines    de    la  casación,  fundamentación  de los mismos, posición  del  impugnante  dentro  del  proceso  e índole de la  controversia  planteada, deberá superar los defectos de la demanda para decidir  de fondo” (negrillas no originales).   

En  síntesis,  como  la  Corte  no  tiene  competencia  para casar un fallo después de que por razones de forma inadmitió  la  demanda  de casación, estimo que en esta oportunidad no ha debido inadmitir  el  libelo  ni  mucho  menos,  después  de  haberlo  hecho,  correr traslado al  Procurador  Delegado,  porque  ante  esta  última  situación  la  Corporación  perdió la facultad de obrar como Corte de casación.   

SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ  

Magistrado  

Fecha    ut  supra.   

    

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