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Proceso No 23959
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Magistrado Ponente
MAURO SOLARTE PORTILLA
Aprobado acta número 064
Bogotá. D.C., treinta y uno de agosto de dos mil cinco.
Decide la Corte lo pertinente con relación a la admisibilidad de la demanda de casación interpuesta por la defensora de Bruno Sánchez López en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Santa Marta el 15 de diciembre de 2004, mediante la cual confirmó la del Juzgado penal del circuito de El Banco (Magdalena), que lo condenó a la pena principal de 25 años de prisión como autor del delito de homicidio agravado.
HECHOS
Aproximadamente a las 10 u 11 de la noche del 13 de febrero de 1994, Francisco Cáceres Guillén fue ultimado de cuatro disparos de arma de fuego en la caseta de la Sabana de Tasajera, ubicada en el Corregimiento de Villanueva del Municipio de Guamal, Magdalena.
Luego de escuchar las detonaciones, Carlos Antonio Flórez, quien se encontraba afuera del establecimiento, miró a Bruno Sánchez López salir corriendo portando aún el arma de fuego.
ACTUACION PROCESAL
1. Con base en la diligencia de levantamiento del cadáver de Francisco Cáceres Guillen, la Fiscalía 24 de la Unidad de Fiscalías de El Banco, Magdalena, abrió investigación previa el 7 de mayo de 1994 (fs., 14).
2. Con base en la declaración de Francisco Cáceres Reyes (fs., 29), padre de la víctima y quien directamente le imputó la autoría del homicidio a Bruno Sánchez López, la fiscalía, el 16 de agosto de 1994, la misma fiscalía abrió investigación penal, ordenó la vinculación del imputado y libró orden de captura (fs., 37).
3. El 13 de enero de 1995, la fiscalía emplazó al imputado y el día 24 del mismo mes y año lo declaró persona ausente (fs., 68), designándole al defensor de oficio que se posesionó el 3 de febrero del mismo año (fs., 81), para después, el 8 de febrero, resolverle la situación jurídica, absteniéndose de imponerle medida de aseguramiento (fs., 84).
4. El 2 de enero de 1996, la fiscalía cerró la investigación (fs., 164), que calificó el 31 de enero del mismo año, acusando al sindicado por la comisión del delito de homicidio en concurso con el de porte ilegal de armas de fuego de defensa personal (fs., 174).
5. El 27 de octubre de 1997, el Juzgado penal del circuito de El Banco, declaró la nulidad de lo actuado a partir del auto mediante el cual se clausuró la investigación penal (fs., 193).
6. La Fiscalía, nuevamente, procedió a definirle la situación jurídica al sindicado, imponiéndole medida de aseguramiento por el concurso de delitos de homicidio y porte ilegal de armas (fs., 206), y luego, después de cerrar la investigación, la calificó, acusando al sindicado por los mismos comportamientos, mediante providencia del 14 de enero de 1999 (fs., 212).
4. El 27 de noviembre de 2001, el Juzgado penal del circuito de El Banco, volvió a decretar la nulidad de lo actuado, esta vez porque el instructor al resolver la situación jurídica del sindicado no dijo que lo acusaba de ser el “presunto responsable”, sino el “responsable” de los hechos que le fueron imputados (fs., 236).
5. El 14 de enero de 2004, la fiscalía se ocupó nuevamente de definir la situación jurídica del procesado (fs., 241), para el 30 de enero del mismo año cerrar nuevamente la investigación que calificó el 9 de marzo de 2004, acusando al procesado de la comisión del delito de homicidio agravado (fs., 270).
6. El 4 de mayo de 2004 se llevó a cabo la diligencia de audiencia pública, y el 11 de junio del mismo año el Juzgado penal del circuito de El Banco dictó la sentencia primera de instancia, mediante la cual condenó a Bruno Sánchez López a la pena principal de 25 años de prisión como autor del delito de homicidio que le fuera imputado.
7. Apelada la decisión, el Tribunal superior de Santa Marta la confirmó mediante la suya del 15 de diciembre de 2004.
8. Contra esta decisión el defensor del sindicado interpuso oportunamente el recurso extraordinario de casación.
DEMANDA DE CASACION
Tres cargos formula el demandante contra la sentencia de segunda instancia: dos con apoyo en la causal tercera de casación y uno con fundamento en la primera.
Causal tercera.
Primer cargo: Nulidad por irregularidades sustanciales que afectan el derecho al debido proceso.
El debido proceso – aduce el demandante –, se construye sobre una serie de garantías sustanciales y procesales, diseñadas para asegurar la legalidad de las actuaciones judiciales, las cuales de no respetarse afectan la validez del proceso penal y comprometen su núcleo esencial.
Precisamente, por no acatar esas directrices, se incurrió en una serie de irregularidades sustanciales, entre las cuales se destacan las siguientes:
Haber ordenado la vinculación del procesado como persona ausente, sin esperar el término de diez días a que se refiere el artículo 356 del decreto 2700 de 1991, para que el sindicado comparezca al proceso.
No averiguar con que clase de arma pudo haberse disparado el proyectil que fue recuperado del cuerpo del occiso.
No haber vinculado mediante indagatoria a Carlos Flórez, a quien los familiares del occiso inculparon del homicidio de Cáceres Guillén.
Darle crédito a los testimonios de los hermanos de Cáceres Guillén, siendo que ellos apenas expresaron lo que oyeron de Armides Mercado, quien no fue llamado a declarar.
Haberle designado defensor de oficio al procesado, ante la renuncia de su abogado de confianza, olvidando que esta solo se configura cinco días después de notificarse el auto que la admite (artículo 69 del código de procedimiento civil).
Haber escuchado en versión al procesado en la audiencia pública, sin explicarle los beneficios punitivos y sus garantías procesales.
Haberle imputado en la definición de la situación jurídica la autoría del delito de homicidio simple y variarla en la acusación por homicidio agravado.
Condenar al justiciable a pagar perjuicios del orden de 400 salarios mínimos, sin haberse probado.
Segundo cargo: Nulidad por violación del derecho de defensa.
En el proceso penal – se afirma en la demanda – se deben reconocer y proteger derechos como el de defensa, consignados en la Constitución Política y en los tratados internacionales.
Ese propósito no se logra cuando, como ocurrió en el proceso, los defensores no residen en la sede del juicio, ni son diligentes, ni conocen el expediente, ni interponen pruebas y menos recursos, de manera que dejan el procesado no se encuentra materialmente asistido, como se destaca con los siguientes actos irregulares:
Se le designó defensor de oficio al ser vinculado como persona ausente, pero el defensor se posesionó 7 días después.
El hermano de la víctima al declarar se refirió a las características morfológicas del victimario, mas en la diligencia de audiencia pública, al escuchar la versión del sindicado, no se dejó constancia de esas notas descriptivas.
Además de ello, el defensor de confianza, quien no desarrollo una defensa técnica, propició al renunciar al poder que le fuera otorgado, que entre el 22 de marzo de 1995 y el 2 de enero de 1996, el procesado careciera de asistencia legal.
En lo demás, el demandante enumera y reitera las irregularidades sustanciales que señaló al construir el primer cargo.
Causal primera.
Cargo único: Infracción de la ley sustancial por errores de hecho por falso juicio de identidad en la apreciación de las pruebas.
Según el demandante, a testimonios indirectos, indicios morales y testigos contradictorios, el Tribunal les concedió, como a todas las pruebas, un alcance que no corresponde a su sentido fáctico.
Después de transcribir el contenido de los artículos relativos a la pruebas testimonial e indiciaria, resalta que los hermanos de la víctima declararon que fue el procesado el autor de la conducta, junto con Carlos Ramos Flórez, a quien curiosamente no se vinculó al proceso como sindicado, pero quien como testigo ofreció diferentes versiones, que el juzgado ni el Tribunal no tuvieron en cuenta a la hora de resolver sus contradicciones.
En efecto, el testigo expuso dos versiones de los hechos: en la primera acusó directamente al procesado de la comisión de la conducta investigada, mientras que en la segunda dijo no acordarse; sin embargo, se le dio crédito a ese testimonio, que en su criterio seguramente lo recibió el secretario de la fiscalía y no el fiscal.
Además, el juicio de responsabilidad se construyó con fundamento en pruebas de referencia (los testimonios de oídas), que no son pruebas, concediéndoles un valor que ellas en sí mismo no tienen, ignorando el principio de la sana crítica.
Diserta luego sobre la validez de los juicios morales, tan criticados por nuestra doctrina, como lo son los de huida y mala justificación, hoy en decadencia frente al derecho probatorio moderno, para finalmente concluir que los errores denunciados son trascendentes, pues de no haberse incurrido en ellos, la conclusión del Tribunal habría sido distinta a la expresada en la sentencia.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
La demanda se inadmitirá. En la formulación de los cargos no es clara, sino confusa e imprecisa; y la argumentación no es coherente con los motivos y las causales aducidas.
En efecto, en la postulación de la causal tercera no basta con hacer alusiones generales acerca del concepto de debido proceso o sobre el derecho de defensa, sino que es necesario distinguir los defectos procesales que constituyen vicios de rito (que miran mas a la estructura del proceso) de los vicios de garantía (cuyo énfasis se centra en el derecho de defensa y en la protección de garantías fundamentales), con el fin de demostrar su trascendencia y su capacidad para anular el juicio, en el marco de los principios de convalidación, trascendencia y protección que rigen en materia de nulidades (numerales 1, 3, 4 y 5 inciso 2 del artículo 310 de la ley 600 de 2000).
Pero si la coherencia que se debe guardar a la hora de distinguir las distintas variables que pueden suscitarse en materia de errores de procedimiento y de garantía es esencial, no lo es menos la que se requiere para no incluir, dentro de la misma causal, aspectos que corresponden a infracciones indirectas de la ley, en orden a no vulnerar el principio de autonomía de las causales (numerales 3 y 4 del artículo 212 de la ley 600 de 2002).
De aquellas precisiones carece la demanda. En efecto, pese a que el censor atacó la sentencia por haberse dictado en un juicio viciado de nulidad, fuera de que no distingue la trascendencia de los vicios, incluye en ellos aspectos relacionados con posibles errores de hecho por apreciación indebida de algunos medios de prueba (haberle dado crédito a la declaración de los hermanos Cáceres Guillén, por ejemplo).
Ese lenguaje confuso y difuso es común a los dos cargos formulados con apoyo en la causal tercera – que al fin y al cabo son idénticos –, pues en ellos indistintamente se hace alusión a los mismos vicios, solo que aparentemente en un caso bajo la óptica del debido proceso y en otro en el marco del derecho de defensa.
Tanto es además que los cargos no se precisan, que para citar un ejemplo, la posible falta de vinculación de un partícipe no la desarrolla y algunas veces se postula como un vicio de estructura y otras como un error de garantía, al tiempo que se censura la condena en perjuicios por falta de pruebas, cuando una tal temática ha debido proponerse por vía de la infracción indirecta de la ley.
De otra parte – ya con respecto a la causal primera –, dígase que cuando se denuncia la infracción indirecta de la ley, el demandante tiene por deber indicar la clase de error y la modalidad del mismo, pues el proceso de demostración debe ser consecuente con la perspectiva seleccionada. Así, el error de hecho por falso juicio de identidad, al cual se hace alusión en la demanda, no puede desarrollarse mediante planteamientos que se utilizan para denunciar el error de hecho por falso raciocinio, pues éste último, por principio, es un problema de indebida argumentación, mientras que aquel es esencialmente objetivo.
Olvidando que ese punto de vista es esencial, el demandante nuevamente, como en los anteriores cargos, en perjuicio de la claridad, precisión y coherencia que se requieren, indistintamente se refiere a posibles errores en la apreciación de las pruebas, pero sin percatarse que sus afirmaciones corresponden a veces a modalidades vinculadas con errores de hecho por falso raciocinio, cuando no en otros casos a errores de derecho por infracción al debido proceso probatorio (apreciar pruebas ilegalmente aportadas al expediente).
En consecuencia, si la modalidad de ataque seleccionada fuese la correcta – lo que ciertamente no lo es –, en el hipotético evento del error de hecho por falso juicio de identidad, al cual hace alusión el demandante, ha debido indicar lo que expresa objetivamente el medio y lo que dijo de él el juzgador, y la trascendencia de ese error en la construcción de la decisión final, mediante una nueva apreciación de las diversas pruebas superando, para destacarlos, los errores denunciados.
Mas nada de eso se logra cuando solo se anuncia la modalidad de error, pero sin desarrollar el concepto. O, cuando bajo la nomenclatura de un error de hecho por falso juicio de identidad, parece denunciarse un error por falso raciocinio. En fin, cuando por la falta de claridad y precisión en la postulación del cargo no se sabe cuál de aquellas modalidades fue seleccionada, pues al referirse a los indicios que habría tenido en cuenta el Tribunal, no explica si el error recae en el hecho indicador (en donde generalmente se manifiestan errores de hecho por falso juicio de identidad), o en la inferencia (en donde priman los errores por falso raciocinio), o en la conclusión.
Menos explica por qué el juzgador habría incurrido en error –y de qué clase – al apreciar las diferentes versiones del testigo Carlos Flórez Ramos, con lo cual su discrepancia termina siendo una alegación en la cual se enfrenta el criterio del demandante al del juzgador, como en general ocurre y se acepta en las instancias.
En conclusión, son tan insalvables los vicios de estructura de la demanda, que la misma no puede admitirse (artículos 212 y 213 del C.P.P.).
Fuera de ello, la Corte no encuentra garantías que oficiosamente deba restaurar y que le abrirían espacio a la casación oficiosa.
Por lo expuesto, La Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,
RESUELVE
Inadmitir la demanda de casación presentada a nombre de Bruno Sánchez López.
Cópiese, notifíquese y devuélvase al Tribunal de origen.
MARINA PULIDO DE BARON SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ
ALFREDO GÓMEZ QUINTERO EDGAR LOMBANA TRUJILLO
ALVARO O. PÉREZ PINZON JORGE L. QUINTERO MILANÉS
YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA
TERESA RUIZ NÚÑEZ
Secretaria