Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
Proceso No 23950
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Magistrado Ponente:
Dr. MAURO SOLARTE PORTILLA
Aprobado acta No. 061
Bogotá, D. C., diez de agosto del año dos mil cinco.
Se pronuncia la Corte sobre la admisibilidad formal de la demanda de revisión presentada por el defensor del sentenciado RUBÉN FREDY MARÍN GORDILLO, contra la sentencia proferida el veinte de septiembre de mil novecientos noventa y nueve por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la que se le condenó a la pena de ocho (8) años y diez (10) meses de prisión a consecuencia de hallarlo autor responsable del concurso de delitos de concierto para delinquir, hurto calificado y agravado, porte ilegal de armas de fuego de defensa personal y falsedad material de particular en documento público.
Hechos.-
La cuestión fáctica fue declarada por el juzgador de la manera siguiente:
“De lo actuado se tiene que a raíz de una llamada telefónica a la Unidad de automotores de la SIJIN, sobre la actuación de un grupo que venía cometiendo delitos contra el patrimonio económico, específicamente hurto de automotores, se dispuso un operativo con el propósito de vigilar los movimientos de los residentes del inmueble ubicado en la calle 42 A # 83-85 apartamento 716 Bloque 3 del Barrio Modelia, detectando que frecuentemente se desplazaban tres o cuatro individuos en un automóvil de color blanco, al que terminaron interceptando el primero de abril de 1997 cuando lo conducía GERMÁN MORENO GONZÁLEZ, quien ante el interrogatorio de los sabuesos aceptó que el vehículo Nissan Sentra era hurtado. En el parqueadero del bloque de apartamentos hallaron un Mazda Allegro que también era de procedencia ilícita.
“Realizadas las confrontaciones pertinentes establecieron que del Nissan Sentra, dinero en efectivo y objetos personales había sido despojado el señor GUILLERMO RODRÍGUEZ CASTRO en el mes de octubre de 1996, por un número plural de individuos que lo amenazaron con armas de fuego. A su turno el Mazda Allegro fue sustraído a GUSTAVO IGNACIO MORALES RUSSI el 30 de marzo/97 con similares medios violentos, además de $250.000.00, joyas y objetos personales en cuantía de $24.000.000.00.
“Con la información suministrada por el capturado se enteraron que hacía parte de una organización delictiva dedicada al hurto de automotores, a tiempo que por su indicación procedieron a retener cuando abandonaban el edificio a JUAN PABLO ARANA BOLÍVAR, RUBÉN FREDY MARÍN GORDILLO y ANDRÉS FELIPE ALCOCCER MENDOZA, por conformar la banda delincuencial; al ser registrado el apartamento ocupado por Germán Moreno, incautaron numerosos documentos como una tarjeta de propiedad y seguro de tránsito en blanco, recibos de compraventa, boletas de visita para reclusos de la Cárcel Nacional Modelo, un maletín y objetos personales que pertenecían a uno de los ofendidos. A la postre detectaron en una muñeca que había sido incautada, el original de una tarjeta de propiedad y de una póliza de seguro obligatorio a nombre de GERMÁN ALONSO MORENO GONZÁLEZ referida al vehículo Nissan Sentra.
“Así mismo dentro del Nissan, en una caleta encontraron un revólver marca Magnun, calibre 357 y una pistola marca Browing calibre 9 mm con su proveedor y 13 cartuchos más, sin que se contara con el respectivo permiso para su porte” (se destaca).
La demanda.
Con apoyo en las causales tercera y sexta el defensor del sentenciado RUBÉN FREDY MARÍN GORDILLO solicita la revisión de la sentencia proferida por el Juzgador de segunda instancia, a través de la cual se confirmó la dictada el 20 de septiembre de 1999 por el Juzgado 42 Penal del Circuito de Bogotá.
En relación con el motivo tercero de revisión, manifiesta que para el mes de octubre de 1996 su asistido se encontraba privado de la libertad en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Villavicencio (Meta), a donde ingresó el 24 de julio de 1996 a disposición de la Fiscalía Regional de Oriente, saliendo en libertad el 26 de noviembre de 1996 por orden de la Fiscalía 123 Seccional de Bogotá, “tal como lo demuestra el documento público emanado de la dirección administrativa del referido centro carcelario, mismo que se anexa con el presente libelo, por lo cual MARÍN GORDILLO, es inocente de la comisión del (los) latrocinio (s) achacados”, habida cuenta que dicho medio de convicción afirma la inocencia de su asistido por incapacidad física de haber realizado el delito que tuvo lugar el 30 de octubre de 1996.
Sostiene que “un elemento probatorio puede hallarse dentro de un expediente pero no obrar dentro del proceso respectivo. Esto ocurrió con el aporte a este libelo del documento emanado de la dirección del establecimiento y (sic) carcelario de Villavicencio, pues la Fiscalía que conociera de este proceso en su etapa instructiva aduce en la resolución que calificó el mérito del sumario que mi cliente MARÍN GORDILLO estuvo preso por más de cuatro meses en la cárcel aludida y dice aun que obra certificación, pero dicho medio de prueba no fueron (sic) valorados ni tenidos en cuenta (sic) soslayando así un medio probatorio del cual inequívocamente se demostraba aún hoy demuestra que el procesado era y es inocente”.
En cuanto tiene que ver con la causal sexta, manifiesta que fundamento basilar de la resolución de condena “fueron los informes y ratificaciones de la policía judicial vertidos al paginario, lo cual aceptado en gracia de la discusión fue un acierto para el momento de la ocurrencia de los hechos y el proferimiento de la sentencia respectiva, empero a partir de la expedición de la ley 504 de fecha 25 de junio de 1999, publicada en el diario oficial No. 43618, del 29 de julio siguiente, en su Art. 313, del extinto Decreto 2700 de 19991, y fue declarado exequible por la Honorable Corte Constitucional mediante la sentencia de constitucionalidad C-392 del 6 de abril de 2000 en el cual se indicó que ‘en ningún caso los informes de policía judicial y las versiones suministradas por informantes tendrán valor probatorio dentro del proceso penal’ ”.
Manifiesta que este criterio fue adoptado por la Corte Suprema de Justicia en múltiples sentencias proferidas con posterioridad al fallo dictado en contra de su cliente, al aceptar que los informes de policía judicial y sus ratificaciones por ningún motivo pueden ser tenidos como medios de prueba si no son confirmados por otro u otros, lo que pone en evidencia que la jurisprudencia cambió favorablemente dejando sin efecto los sustentos jurídicos de la sentencia objeto de censura, “conclusión de lo expuesto esta causal de revisión tiene vocación y está llamada a prosperar”.
Finaliza diciendo que como ha sido explicado, en este caso se dictó una sentencia condenatoria en contra de RUBEN FREDY MARÍN GORDILLO por unos hechos que no cometió y con fundamento en un medio probatorio que hoy en día, conforme a la ley y la jurisprudencia, ha sido excluido del ordenamiento jurídico. Por ello, solicita a la Corte declarar fundadas las causales invocadas, declarar sin valor y efectos jurídicos la sentencia objeto de la acción y dictar la que en derecho corresponda (fls. 1 y ss.).
Adjunta el poder específico para el ejercicio de la acción (fl. 16), fotocopia de los fallos de primera y segunda instancia proferidos en contra de su asistido, con constancia de su ejecutoria (fls. 25-106), impresión del fallo C-793 de 2000 proferido por la Corte Constitucional, y constancia expedida por el Director del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Villavicencio, en el cual se indica que “el señor MARÍN GORDILLO RUBÉN FREDY, identificado con la cédula de ciudadanía No. 18.970.108 expedida en Curumaní, estuvo detenido en este establecimiento penitenciario y carcelario desde el 24 de julio de 1996, a disposición de la Fiscalía Regional de Oriente, el 26 de noviembre de 1996 quedó en libertad por orden del Juzgado Cuarto Penal del Circuito de esta ciudad por comisión de la Fiscalía 123 de Bogotá” (fl. 17).
SE CONSIDERA:
1.- Como quiera que la demanda de revisión presentada por el defensor del sentenciado RUBEN FREDY MARÍN GORILLO, en cuanto dice relación con la causal tercera, reúne los requisitos establecidos por el artículo 222 del Código de Procedimiento Penal de 2000, será admitida por la Corte.
Por la Secretaría de la Sala se solicitará al Juzgado Cuarenta y Dos Penal del Circuito de Bogotá el proceso objeto de la acción de revisión.
2.- Esta misma situación no concurre en relación con la causal sexta que el demandante invoca.
La jurisprudencia ha sido persistente en sostener que si la acción se apoya en la causal sexta de las previstas por el artículo 220 del Código de procedimiento penal, esto es, en razón de haber variado favorablemente la Corte el criterio jurídico en que se soportó la decisión de condena, resulta indispensable que el actor no solamente demuestre cómo el fundamento de la sentencia cuya remoción se persigue es entendido por la jurisprudencia de modo diferente, sino que, de mantenerse, comportaría una clara situación de injusticia, pues la nueva solución ofrecida por la doctrina de la Corte conduciría a la sustitución del fallo.
Conforme ha sido repetidamente sostenido por esta Sala, en relación con esta causal no resulta suficiente invocar abstractamente la existencia de un pronunciamiento del máximo tribunal de la jurisdicción ordinaria, o de señalar uno concreto pero desconectado de la solución del caso, sino que resulta indispensable, además, demostrar cómo de haberse conocido oportunamente por los juzgadores la nueva doctrina sobre el punto, el fallo cuya rescisión se persigue habría sido distinto (cfr. auto rev. marzo 11 de 2003. Rad. 19252).
La Sala ha precisado asimismo, que en cuanto concierne al motivo sexto de revisión, el pronunciamiento judicial en que se apoya la solicitud sólo debe provenir de la jurisprudencia emanada de la Corte Suprema de Justicia, en razón a que es ella el Máximo Tribunal de la Jurisdicción Ordinaria, atendiendo la función que cumple de unificar la jurisprudencia nacional como tribunal de casación (art. 206 del Código de Procedimiento Penal) (cfr. auto rev. dic. 5/02. Rad. 18572).
En este caso el demandante no solamente incurre en el desacierto de invocar pronunciamientos jurisprudenciales de la Corte que no precisa y que ni siquiera adjunta a su libelo, sino que hace referencia es a una decisión presuntamente proferida por la Corte Constitucional en relación con el mérito que la Ley confiere a los informes de policía, lo que se traduce en el incumplimiento de la carga procesal prevista en el artículo 222-4 del Código de Procedimiento Penal.
Sucede además, que el demandante sostiene que con la puesta en vigencia de la Ley 504 de 1999, y particularmente del artículo 50, según el cual “en ningún caso los informes de policía judicial y las versiones suministradas por informantes tendrán valor probatorio dentro del proceso penal”, se presentó una modificación al mérito que habría de otorgarse a dichos medios, de la cual podrían colegirse consecuencias favorables a los intereses de su representado de haber sido juzgado al amparo de esta disposición. Así resulta evidente que la alusión que hace es a una circunstancia derivada de una modificación legislativa, pero en manera alguna a un cambio de doctrina de esta Corte en que se pueda sustentar la pretensión que aduce, lo que deja sin sustento el motivo que invoca.
No se percata que la causal sexta de revisión “dice relación con aquellos casos en los cuales un fenómeno jurídico sustancialmente igual por razón de una nueva postura de la Sala al someterlo a estudio, ha sido contemplado y definido de manera diversa por ella, pero no tiene que ver con los efectos de favorabilidad que se puedan entender derivados de tránsito legislativo” (cfr. rev. dic. 6/2001. Rad. 18331).
Entonces, ante el manifiesto incumplimiento de los presupuestos de admisibilidad legalmente establecidos, pues el demandante no logra denotar clara y precisamente los fundamentos fácticos y jurídicos del motivo sexto de revisión que invoca, la Sala no tiene más alternativa que inadmitir el libelo en relación con dicho concepto.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL,
R E S U E L V E:
PRIMERO. Reconocer como defensor del sentenciado RUBÉN FREDY MARÍN GORDILLO, al doctor Juan Carlos Parra Acevedo, en los términos y condiciones del poder a él conferido.
SEGUNDO. ADMITIR la demanda de revisión presentada por el defensor del sentenciado RUBÉN FREDY MARÍN GORDILLO, exclusivamente en relación con la formulación hecha con fundamento en la causal tercera de revisión.
TERCERO. Por la Secretaría de la Sala, solicítese al Juzgado Cuarenta y Dos Penal del Circuito de Bogotá, el proceso objeto de la acción de revisión.
CUARTO. Notifíquese esta decisión de conformidad con lo establecido en los artículos 176 y 223 del Estatuto Procesal Penal.
QUINTO. INADMITIR la demanda de revisión presentada por el defensor del sentenciado RUBÉN FREDY MARÍN GORDILLO, en relación con la propuesta basada en la causal sexta de revisión.
Contra esta decisión procede el recurso de reposición.
Notifíquese y cúmplase.
MARINA PULIDO DE BARÓN
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ HERMAN GALÁN CASTELLANOS
ALFREDO GÓMEZ QUINTERO EDGAR LOMBANA TRUJILLO
ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS
YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA
TERESA RUIZ NÚÑEZ
Secretaria