23950(10-08-05)

2005

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 23950  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACION PENAL  

Magistrado Ponente:  

Dr.   MAURO   SOLARTE  PORTILLA   

Aprobado acta No. 061  

Bogotá,  D. C., diez de agosto del año dos  mil cinco.   

Se pronuncia la Corte sobre la admisibilidad  formal  de  la  demanda  de revisión presentada por el defensor del sentenciado  RUBÉN     FREDY    MARÍN    GORDILLO,  contra  la  sentencia  proferida  el veinte de septiembre de mil  novecientos  noventa  y  nueve por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Bogotá,  en la que se le condenó a la pena de ocho (8) años y diez (10) meses  de  prisión  a  consecuencia  de  hallarlo  autor  responsable  del concurso de  delitos  de  concierto para delinquir, hurto calificado y agravado, porte ilegal  de  armas  de  fuego  de  defensa  personal y falsedad material de particular en  documento público.   

Hechos.-   

La  cuestión  fáctica fue declarada por el  juzgador de la manera siguiente:   

“De lo actuado se tiene que a raíz de una  llamada  telefónica a la Unidad de automotores de la SIJIN, sobre la actuación  de  un  grupo  que  venía  cometiendo  delitos contra el patrimonio económico,  específicamente   hurto   de  automotores,  se  dispuso  un  operativo  con  el  propósito  de vigilar los movimientos de los residentes del inmueble ubicado en  la  calle  42  A # 83-85 apartamento 716 Bloque 3 del Barrio Modelia, detectando  que  frecuentemente  se desplazaban tres o cuatro individuos en un automóvil de  color  blanco,  al  que  terminaron  interceptando  el  primero de abril de 1997  cuando  lo  conducía  GERMÁN MORENO GONZÁLEZ, quien ante el interrogatorio de  los  sabuesos  aceptó  que  el  vehículo  Nissan  Sentra  era  hurtado.  En el  parqueadero  del  bloque  de apartamentos hallaron un Mazda Allegro que también  era de procedencia ilícita.   

“Realizadas las  confrontaciones  pertinentes  establecieron  que  del  Nissan  Sentra, dinero en  efectivo  y  objetos  personales  había  sido  despojado  el  señor  GUILLERMO  RODRÍGUEZ  CASTRO  en  el  mes  de  octubre  de  1996, por un número plural de  individuos  que lo amenazaron con armas de fuego. A su  turno  el  Mazda Allegro fue sustraído  a GUSTAVO IGNACIO MORALES RUSSI el  30  de  marzo/97 con similares medios violentos, además de $250.000.00, joyas y  objetos personales en cuantía de $24.000.000.00.   

“Con  la  información suministrada por el  capturado  se enteraron que hacía parte de una organización delictiva dedicada  al  hurto  de automotores, a tiempo que por su indicación procedieron a retener  cuando  abandonaban  el  edificio  a  JUAN  PABLO  ARANA  BOLÍVAR, RUBÉN  FREDY  MARÍN  GORDILLO y ANDRÉS  FELIPE   ALCOCCER   MENDOZA,  por  conformar  la  banda  delincuencial;  al  ser  registrado  el  apartamento  ocupado  por  Germán  Moreno, incautaron numerosos  documentos  como  una  tarjeta  de  propiedad  y  seguro de tránsito en blanco,  recibos  de  compraventa, boletas de visita para reclusos de la Cárcel Nacional  Modelo,  un  maletín  y  objetos  personales  que  pertenecían  a  uno  de los  ofendidos.  A  la postre detectaron en una muñeca que había sido incautada, el  original  de  una  tarjeta de propiedad y de una póliza de seguro obligatorio a  nombre   de  GERMÁN  ALONSO  MORENO  GONZÁLEZ  referida  al  vehículo  Nissan  Sentra.   

“Así  mismo  dentro  del  Nissan,  en una  caleta  encontraron  un  revólver marca Magnun, calibre 357 y una pistola marca  Browing  calibre  9  mm con su proveedor y 13 cartuchos más, sin que se contara  con el respectivo permiso para su porte” (se destaca).   

     

          La demanda.   

Con apoyo en las causales tercera y sexta el  defensor   del   sentenciado   RUBÉN  FREDY  MARÍN  GORDILLO  solicita  la  revisión  de  la  sentencia  proferida  por  el  Juzgador  de  segunda  instancia,  a  través  de la cual se  confirmó  la  dictada  el  20 de septiembre de 1999 por el Juzgado 42 Penal del  Circuito de Bogotá.   

En  relación  con  el  motivo  tercero  de  revisión,  manifiesta  que  para  el  mes  de  octubre  de  1996 su asistido se  encontraba  privado  de  la  libertad  en  el  Establecimiento  Penitenciario  y  Carcelario  de  Villavicencio  (Meta), a donde ingresó el 24 de julio de 1996 a  disposición  de la Fiscalía Regional de Oriente, saliendo en libertad  el  26  de  noviembre  de  1996  por orden de la Fiscalía 123 Seccional de Bogotá,  “tal  como  lo  demuestra  el  documento  público  emanado  de  la dirección  administrativa  del  referido  centro  carcelario,  mismo  que  se  anexa con el  presente  libelo,  por  lo cual MARÍN GORDILLO, es inocente de la comisión del  (los)  latrocinio (s) achacados”, habida cuenta que dicho medio de convicción  afirma  la  inocencia  de su asistido por incapacidad física de haber realizado  el delito que tuvo lugar el 30 de octubre de 1996.    

Sostiene que “un elemento probatorio puede  hallarse  dentro  de  un expediente pero no obrar dentro del proceso respectivo.  Esto  ocurrió  con  el  aporte  a  este  libelo  del  documento  emanado  de la  dirección  del  establecimiento  y  (sic)  carcelario de Villavicencio, pues la  Fiscalía  que  conociera  de  este  proceso en su etapa instructiva aduce en la  resolución  que calificó el mérito del sumario que mi cliente MARÍN GORDILLO  estuvo  preso por más de cuatro meses en la cárcel aludida y dice aun que obra  certificación,  pero dicho medio de prueba no fueron (sic) valorados ni tenidos  en  cuenta  (sic)  soslayando así un medio probatorio del cual inequívocamente  se    demostraba    aún   hoy   demuestra   que   el   procesado   era   y   es  inocente”.   

En cuanto tiene que ver con la causal sexta,  manifiesta  que  fundamento  basilar  de la resolución de condena “fueron los  informes  y  ratificaciones  de  la  policía judicial vertidos al paginario, lo  cual  aceptado  en  gracia de la discusión fue un acierto para el momento de la  ocurrencia  de  los hechos y el proferimiento de la sentencia respectiva, empero  a  partir  de  la  expedición  de  la  ley  504  de  fecha 25 de junio de 1999,  publicada  en el diario oficial No. 43618, del 29 de julio siguiente, en su Art.  313,  del  extinto  Decreto  2700  de  19991,  y  fue declarado exequible por la  Honorable  Corte  Constitucional  mediante  la  sentencia  de constitucionalidad  C-392  del  6  de  abril  de  2000  en  el  cual  se  indicó  que  ‘en  ningún  caso  los  informes  de  policía  judicial  y las versiones suministradas por informantes tendrán valor  probatorio  dentro  del  proceso  penal’ ”.   

Manifiesta que este criterio fue adoptado por  la   Corte   Suprema   de  Justicia  en  múltiples  sentencias  proferidas  con  posterioridad  al  fallo  dictado  en  contra  de su cliente, al aceptar que los  informes  de  policía  judicial  y sus ratificaciones por ningún motivo pueden  ser  tenidos  como  medios  de prueba si no son confirmados por otro u otros, lo  que  pone  en evidencia que la jurisprudencia cambió favorablemente dejando sin  efecto   los   sustentos   jurídicos   de   la  sentencia  objeto  de  censura,  “conclusión  de  lo expuesto esta causal de revisión tiene vocación y está  llamada a prosperar”.   

Finaliza diciendo que como ha sido explicado,  en  este  caso  se  dictó  una  sentencia condenatoria en contra de RUBEN FREDY  MARÍN  GORDILLO  por  unos  hechos que no cometió y con fundamento en un medio  probatorio  que  hoy  en  día,  conforme  a la ley y la jurisprudencia, ha sido  excluido  del  ordenamiento  jurídico.  Por  ello, solicita a la Corte declarar  fundadas  las  causales  invocadas,  declarar  sin valor y efectos jurídicos la  sentencia  objeto de la acción y dictar la que en derecho corresponda (fls. 1 y  ss.).   

Adjunta   el  poder  específico  para  el  ejercicio  de  la acción (fl. 16), fotocopia de los fallos de primera y segunda  instancia  proferidos  en contra de su asistido, con constancia de su ejecutoria  (fls.  25-106),  impresión  del  fallo  C-793  de  2000  proferido por la Corte  Constitucional,  y  constancia  expedida  por  el  Director  del Establecimiento  Penitenciario  y  Carcelario  de  Villavicencio,  en el cual se indica que “el  señor  MARÍN GORDILLO RUBÉN FREDY, identificado con la cédula de ciudadanía  No.  18.970.108  expedida  en Curumaní, estuvo detenido en este establecimiento  penitenciario  y  carcelario  desde el 24 de julio de 1996, a disposición de la  Fiscalía  Regional  de  Oriente,  el 26 de noviembre de 1996 quedó en libertad  por  orden del Juzgado Cuarto Penal del Circuito de esta ciudad por comisión de  la Fiscalía 123 de Bogotá” (fl. 17).   

                         SE  CONSIDERA:   

1.-  Como quiera que la demanda de revisión  presentada  por  el  defensor  del  sentenciado  RUBEN  FREDY MARÍN GORILLO, en  cuanto  dice relación con la causal tercera, reúne los requisitos establecidos  por  el artículo 222 del Código de Procedimiento Penal de 2000, será admitida  por la Corte.   

Por la Secretaría de la Sala se solicitará  al  Juzgado Cuarenta y Dos Penal del Circuito de Bogotá el proceso objeto de la  acción de revisión.   

2.-  Esta  misma  situación  no concurre en  relación con la causal sexta que el demandante invoca.   

La  jurisprudencia  ha  sido  persistente en  sostener  que  si la acción se apoya en la causal sexta de las previstas por el  artículo  220  del  Código de procedimiento penal, esto es, en razón de haber  variado  favorablemente  la  Corte  el  criterio jurídico en que se soportó la  decisión  de condena, resulta indispensable que el actor no solamente demuestre  cómo  el fundamento de la sentencia cuya remoción se persigue es entendido por  la  jurisprudencia  de modo diferente, sino que, de mantenerse, comportaría una  clara  situación  de  injusticia,  pues  la  nueva  solución  ofrecida  por la  doctrina de la Corte conduciría a la sustitución del fallo.   

Conforme ha sido repetidamente sostenido por  esta   Sala,  en  relación  con  esta  causal  no  resulta  suficiente  invocar  abstractamente  la  existencia  de un pronunciamiento del máximo tribunal de la  jurisdicción  ordinaria,  o  de  señalar  uno concreto pero desconectado de la  solución  del caso, sino que resulta indispensable, además, demostrar cómo de  haberse  conocido  oportunamente  por  los juzgadores la nueva doctrina sobre el  punto,  el  fallo  cuya  rescisión se persigue habría sido distinto (cfr. auto  rev. marzo 11 de 2003. Rad. 19252).   

La Sala ha precisado asimismo, que en cuanto  concierne  al  motivo  sexto de revisión, el pronunciamiento judicial en que se  apoya  la solicitud sólo debe provenir de la jurisprudencia emanada de la Corte  Suprema  de  Justicia,  en  razón  a  que  es  ella  el  Máximo Tribunal de la  Jurisdicción  Ordinaria,  atendiendo  la  función  que  cumple  de unificar la  jurisprudencia  nacional  como  tribunal  de  casación (art. 206 del Código de  Procedimiento Penal)  (cfr. auto rev. dic. 5/02. Rad. 18572).   

En  este  caso  el  demandante no solamente  incurre  en  el  desacierto  de invocar pronunciamientos jurisprudenciales de la  Corte  que  no  precisa  y  que  ni  siquiera adjunta a su libelo, sino que hace  referencia   es   a   una   decisión   presuntamente  proferida  por  la  Corte  Constitucional  en  relación  con el mérito que la Ley confiere a los informes  de  policía,  lo  que  se  traduce  en  el  incumplimiento de la carga procesal  prevista en el artículo 222-4 del Código de Procedimiento Penal.   

Sucede  además, que el demandante sostiene  que  con  la  puesta  en  vigencia  de la Ley 504 de 1999, y particularmente del  artículo  50,  según  el  cual  “en  ningún  caso  los informes de policía  judicial   y   las   versiones  suministradas  por  informantes  tendrán  valor  probatorio  dentro  del  proceso  penal”,  se  presentó  una modificación al  mérito  que habría de otorgarse a dichos medios, de la cual podrían colegirse  consecuencias  favorables  a  los  intereses  de  su  representado de haber sido  juzgado  al  amparo  de esta disposición. Así resulta evidente que la alusión  que  hace es a una circunstancia derivada de una modificación legislativa, pero  en  manera  alguna  a  un  cambio  de  doctrina  de  esta  Corte en que se pueda  sustentar  la  pretensión  que  aduce,  lo  que deja sin sustento el motivo que  invoca.   

No  se  percata  que  la  causal  sexta  de  revisión  “dice  relación  con  aquellos  casos  en  los cuales un fenómeno  jurídico  sustancialmente  igual  por razón de una nueva postura de la Sala al  someterlo  a estudio, ha sido contemplado y definido de manera diversa por ella,  pero  no  tiene  que ver con los efectos de favorabilidad que se puedan entender  derivados   de   tránsito   legislativo”   (cfr.   rev.   dic.  6/2001.  Rad.  18331).   

Entonces,  ante el manifiesto incumplimiento  de   los   presupuestos   de  admisibilidad  legalmente  establecidos,  pues  el  demandante  no  logra  denotar  clara y precisamente los fundamentos fácticos y  jurídicos  del  motivo  sexto  de  revisión  que invoca, la Sala no tiene más  alternativa    que    inadmitir    el    libelo    en    relación   con   dicho  concepto.   

   

En  mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL,   

         R E S U E L V E:   

PRIMERO. Reconocer  como  defensor  del  sentenciado  RUBÉN FREDY MARÍN  GORDILLO, al doctor Juan Carlos Parra Acevedo, en los  términos y condiciones del poder a él conferido.   

        

SEGUNDO. ADMITIR la  demanda  de  revisión  presentada  por  el defensor del sentenciado      RUBÉN      FREDY      MARÍN      GORDILLO,     exclusivamente   en   relación   con  la  formulación  hecha  con  fundamento     en     la     causal     tercera     de     revisión.   

TERCERO.  Por la  Secretaría  de  la  Sala,  solicítese  al  Juzgado  Cuarenta  y  Dos Penal del  Circuito de Bogotá, el proceso objeto de la acción de revisión.   

CUARTO.  Notifíquese  esta decisión de conformidad con lo establecido en los artículos  176 y 223 del Estatuto Procesal Penal.   

QUINTO.     INADMITIR    la   demanda   de   revisión   presentada  por  el  defensor  del  sentenciado  RUBÉN  FREDY MARÍN GORDILLO, en relación con la propuesta basada  en la causal sexta de revisión.   

Contra esta decisión procede el recurso de  reposición.   

Notifíquese   y  cúmplase.   

MARINA PULIDO DE BARÓN   

SIGIFREDO         ESPINOSA  PÉREZ                  HERMAN GALÁN CASTELLANOS   

ALFREDO           GÓMEZ  QUINTERO                   EDGAR LOMBANA TRUJILLO   

ÁLVARO      ORLANDO      PÉREZ  PINZÓN            JORGE     LUIS    QUINTERO  MILANÉS   

YESID           RAMÍREZ  BASTIDAS                       MAURO SOLARTE PORTILLA   

TERESA RUIZ NÚÑEZ  

Secretaria   

    

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