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Proceso No 23932
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Magistrado Ponente
MAURO SOLARTE PORTILLA
Aprobado acta número 82
Bogotá. D.C., veintiséis de octubre de dos mil cinco.
Decide la Corte lo pertinente con relación a la admisibilidad de la demanda de casación interpuesta por la defensora de Juan Carlos Valencia Arbeláez en contra de la sentencia proferida por el Tribunal superior de Antioquia el 30 de noviembre de 2004, mediante la cual confirmó la del Juzgado segundo penal del circuito especializado del mismo distrito judicial, que lo condenó a la pena principal de 120 meses de prisión como autor del delito de concierto para delinquir.
HECHOS
Así fueron narrados por el Tribunal en la decisión que se impugna:
“Esta causa se desprendió del proceso número 545 que impulsaba la Unidad de Derechos Humanos de la Dirección Nacional de Fiscalías con sede en Bogotá, contra el Mayor del ejército Jesús María Clavijo Clavijo, el teniente Coronel Luis Alfonso Zapata Gaviria, y otros miembros de la citada institución militar y de la Policía Nacional, así como contra el confeso paramilitar Ricardo López Lora, y otros, con el fin de investigar la conformación de un grupo paramilitar, de autodefensas o limpieza social que operaba en el oriente del Departamento de Antioquia, especialmente en los años 1996 a 1998.”
“El día 23 de enero de 1998 fue capturado por integrantes del Cuerpo Técnico de Investigaciones de la Fiscalía, en el Municipio de La Ceja (Antioquia), Ricardo López Lora, conocido en los círculos delincuenciales con los alias de ‘Robert’ o la ‘Marrana’, quien comandaba el grupo paramilitar que asolaba la región del oriente Antioqueño, como consecuencia del allanamiento realizado al inmueble sito en la calle 14 número 18 – 15, en donde residía, y además se incautó material bélico, y se retuvieron otras personas, y además incautaron a López Lora un Beeper Motorola Memo Express, código 7003, de Electrónicas Bolivariana, serie 723NWK 4T2W.”
“La Unidad del Cuerpo Técnico de Investigación de Bello, realizó las primeras investigaciones relacionadas con la identificación del aparato de comunicaciones incautado al confeso paramilitar “Robert”, estableciendo que figuraba asignado por la empresa prestadora del servicio de Beeper a Aldemar Echevarría Durango, y de la misma empresa obtuvieron los mensajes dejados en el año 1997 al citado jefe de las autodefensas, por el capitán Castillo y por los agentes de la Policía nacional de la Unión, para ese entonces, y Valencia Arbeláez, a la sazón adscrito a la Sijín de Rionegro; sucesos que generaron vinculación a esta encuesta.”
ACTUACION PROCESAL
1. Con base en las diligencias compulsadas del proceso 545 que se instruyera en contra de Ricardo López Lora, la Unidad de Derechos Humanos de la Fiscalía General de la Nación, mediante providencia del 22 de octubre de 1999, abrió investigación penal en contra de Juan Carlos Valencia Arbeláez, y otros, por la presunta comisión del delito de conformación de justicia privada, librando orden de captura en su contra (fs., 1 cuaderno 5).
2. El 7 de diciembre de 1999, Juan Carlos Valencia Arbeláez fue escuchado en diligencia de indagatoria (fs., 80 cuaderno 6), y el 16 del mismo mes y año le fue resuelta su situación jurídica, imponiéndole medida de aseguramiento de detención preventiva como autor del delito de concierto para delinquir con fines de conformación de grupos de justicia privada (fs., 147 cuaderno 6).
3. El 23 de noviembre de 2000, luego de clausurar parcialmente la investigación, la fiscalía acusó, entre otros, a Juan Carlos Valencia de concierto para delinquir con fines de conformación de grupos de justicia privada (fs., 268 cuaderno15)
4. El 7 de mayo de 2001, luego de asumir formalmente el conocimiento del proceso, el Juzgado segundo penal del circuito especializado de Antioquia, denegó las solicitudes de nulidad planteadas por la defensa del sindicado, para finalmente, el 14 de mayo de 2002, condenar a Juan Carlos Valencia Arbeláez, a la pena principal de 120 meses de prisión como autor del delito que le fuera imputado en la resolución acusatoria y multa en cuantía de 4000 salarios mínimos legales (fs., 64 cuaderno 17).
5. Apelada la decisión, el tribunal superior de Antioquia, mediante la suya del 30 de noviembre de 2004, la confirmó en su integridad.
6. La defensora del procesado recurrió la sentencia de segunda instancia en casación.
DEMANDA DE CASACION
Con fundamento en la causal primera de casación, la demandante formula dos cargos contra la sentencia de segunda instancia:
Primero: Violación indirecta de la ley por falso juicio de identidad.
Es evidente, dice la demandante, que al apreciar los medios de prueba, el Tribunal incurrió en un error de hecho por falso juicio de identidad al adicionar la prueba documental.
Advirtiendo de antemano que no pretende anteponer su criterio al de las instancias, con el fin de desarrollar el cargo, aduce que es imperioso resaltar la forma como el Tribunal le hizo agregados indebidos a la prueba documental, al dar por cierto que el sujeto apodado “pelusa” o “peludo” es Juan Carlos Valencia, y que los mensajes enviados vía beeper probaban la concertación con grupos al margen de la ley, liderados por Ricardo López Lora.
Al suprimir esos dos elementos de juicio que la prueba no contiene – la identidad de “pelusa y la idoneidad de los mensajes para probar la participación en la conformación de grupos paramilitares –, entonces la prueba se contrae de tal modo que de ella solo se puede concluir que el procesado no es “pelusa”, y que él no participó en la conformación de grupos paramilitares.
Lo que indica la prueba, en su contenido original, es que no es posible deducirle responsabilidad alguna al sindicado, porque se parte de especulaciones, tal y como en su momento lo expuso el representante del Ministerio Público en la diligencia de audiencia pública.
De manera que, por esas razones, el Tribunal aplicó indebidamente, como consecuencia de la apreciación errónea de la prueba, el artículo 340 del código penal, que describe el delito de concierto para delinquir para conformar grupos al margen de la ley.
Segundo: Violación indirecta de la ley por error de hecho por falso raciocinio.
Con este cargo se pretende demostrar que el Tribunal se apartó, al apreciar las pruebas, de las reglas de la sana crítica.
Después de señalar cuáles son los principios de la lógica (necesidad, contradicción, identidad, implicación y dependencia) y las leyes de la ciencia (universalidad, síntesis, verificabilidad y contrastabilidad), la demandante aduce que el Tribunal infringió el principio lógico de implicación.
En ese orden, indica que un argumento se estructura sobre tres elementos: un punto de vista, una fundamentación y un garante (la manera como se enlazan la máxima de la experiencia con la fundamentación).
Así, a apreciar el contenido de los mensajes, el Tribunal concluyó que la relación entre el sindicado y el líder paramilitar Ricardo López Lora, se demuestra a partir de los mensajes enviados por Valencia a López Lora a través del beeper 83558 que le fue incautado, y los que recíprocamente recibía.
Sin embargo, además de que ese beeper no es ni fue de propiedad del sindicado, lo cierto es que los mensajes cruzados no demuestran nada. En efecto, que significa que en ellos se diga que “el negocio no resultó, los muchachos están en media hora en su casa”, o “si todavía no ha recogido los muchachos espere en la finca que para ese lugar va el patrón”, o “solicito apoyo para una ráfaga o quiere que lo sancione”. Nada, porque se ignora quiénes son los muchachos, o qué significa una ráfaga.
Empero, el Tribunal expresó, con base en esas pruebas y desde luego sin fundamento, lo siguiente:
“No queda duda de que ‘pelusa’, es ni mas ni menos, el agente Valencia Arbeláez, lo que se desprende de los teléfonos y códigos de beeper dejados a Ricardo López Lora con el fin de que le devolviera los mensajes, utilizando el teléfono de sus suegros, el 5310062, y el de su abuela, el 5611524, y que dichos abonados telefónicos pertenecían a sus parientes, lo reconoce el mismo justiciable; así como utilizaba el teléfono del comando de policía en donde laboraba, correspondiente al 5310044, extensión 21…”
Mas el Tribunal se olvida que es común entre el grupo de uniformados compartir en sedes afectadas por el orden público sus sitios de residencia, así como también los números de las entidades oficiales, son utilizados por diferentes personas.
En fin, aún cuando Valencia perteneció a las filas de la fuerza pública en el departamento de Antioquia, ¿cuantos Valencias mas no lo fueron ? De manera que no se puede asegurar que haya sido él quien puso o recibió los mensajes.
En conclusión, ¿ cuáles fueron los delitos que Valencia fomentó en convivencia con grupos al margen de la ley, cuál el dolo con qué actuó ?
De ello no se dice nada, porque “hay una falla de estructura en el proceso argumentativo. Al establecer la relación causal entre el punto de vista (la creencia de que Valencia Arbeláez intervino y estuvo involucrado en un grupo paramilitar) y la fundamentación (los mensajes de beeper), se observa que el garante (el nexo entre esos dos elementos), no está fundado en una ley de la lógica, en una ley de la ciencia o en una máxima de la experiencia.”
Como se comprende, en la sentencia se elude el proceso argumentativo y se acude a una falacia a través de la “conclusión inatinente, consistente en sustentar una conclusión particular apelando a premisas que no guardan relación con esa conclusión.”
Si se excluye este razonamiento de la sentencia, lo ocuparía el argumento lógico que desliga a Valencia Arbeláez de la responsabilidad que le fuera atribuida indebidamente.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
La demanda se inadmitirá por no cumplir las exigencias formales indicadas en los artículos 212 y 213 del código de procedimiento penal.
En efecto, la sistemática del recurso de casación se explica porque su razón de servir de sede al juicio de constitucionalidad y de legalidad que se formula a la adjudicación normativa que en el ámbito de los derechos fundamentales debe realizar el juez en la sentencia.
A partir de esa comprensión, puede afirmarse que la argumentación del recurso no puede asumir la forma de un ensayo en donde se manifiesten libremente opiniones o criterios en torno a las conclusiones tomadas en la sentencia, para imponer los propios, como quiera desde el artículo 212 del código de procedimiento penal surge la carga para el demandante, al denunciar la ilegalidad de la decisión, de señalar la causal seleccionada, con expresión precisa, clara y coherente de los cargos.
La demanda, como habrá de verse, está lejos de acercarse a esas exigencias.
En efecto, acorde con las nociones de claridad, coherencia y precisión, cuando el demandante recurre a denunciar la ilegalidad de la sentencia por errores de hecho, tiene por deber indicar la clase de error en que el sentenciador incurrió, realizar una nueva apreciación de los medios de prueba destacando y corrigiendo el error noticiado, con el fin de demostrar la trascendencia del mismo en la adjudicación de la norma de derecho.
Tratándose de un error de hecho por falso juicio de identidad, que es esencialmente objetivo, la demandante ha debido comparar lo que dice el medio y lo que de él dijo el juzgador, para destacar aquella adición que no correspondería a lo que la prueba objetivamente expresa. En ese orden, nada de ello se logra al anteponer –aun cuando la demandante advierte que no lo hará– el particular criterio de la recurrente al del Tribunal, pues nótese que en la demanda no se indica cuál sector del medio de prueba fue agregado, desde una visión objetiva del mismo, sino que se advierte que el Tribunal incurrió en un error al deducir de la prueba documental que “pelusa” es el procesado, y que aquel se concertó para fomentar la creación de grupos paramilitares.
En ese orden, como se comprende, la discusión ya no versa acerca del contenido objetivo de la prueba, sino respecto de las inferencias que el juzgador dedujo de ella, razón por la cual el problema no ha debido asumirse como un error de hecho por falso juicio de identidad, sino como una cuestión a controvertir desde la perspectiva del falso raciocinio.
Es evidente: de un error fundado en la materialidad de la prueba, como lo es el de identidad, la demandante derivó en su exposición hacia un error de raciocinio, de manera que ha debido, para ser consecuente con esta noción, destacar que en la apreciación de las pruebas el juez infringió las reglas de la sana crítica, las cuales el juez está en el deber de exponer razonadamente a la hora de indicar el mérito que se le asigna a cada prueba.
Por lo mismo, para reafirmar la idea, a la demandante le correspondía, como lo ha dicho la Sala, establecer “que dice concretamente el medio probatorio, qué se infirió de él en la sentencia atacada, cuál fue el mérito persuasivo otorgado, determinar el postulado lógico, la ley de la ciencia o la máxima de la experiencia cuyo contenido fue desconocido en el fallo, debiendo a la par indicar su consideración correcta, identificar la norma de derecho sustancial que indirectamente resultó excluida o indebidamente aplicada y finalmente demostrar la trascendencia del error expresando con claridad cuál debe ser la adecuada apreciación de aquella prueba.” 1
Pero no lo hizo. Además, una argumentación de ese estilo se requería para fundamentar los dos cargos. No obstante, pese a que en el segundo anunció en términos generales cuáles son las leyes de la lógica y de la ciencia, terminó censurando el juicio del Tribunal no a través de ellas, sino mediante interrogantes que opuso a las inferencias del juzgador, sin destacar en concreto cómo se produce la infracción de las leyes de la lógica o de la sana crítica.
Olvidó que se requiere, como lo ha enseñado la Corte, que por ser el error de raciocinio de naturaleza estimativa o valorativa, “su acreditación exige demostrar que los juzgadores, en el ejercicio intelectual que comporta la determinación del mérito persuasivo del medio, o la obtención de una conclusión probatoria de carácter inferencial, desconocieron los principios de la lógica, las reglas de la experiencia o los postulados de la ciencia.” 2
En su lugar, la demandante pretende, mediante afirmaciones indefinidas, sustituir la demostración a la infracción a las reglas de la sana crítica, como se denota cuando dice qué el Tribunal olvida que en regiones signadas por dificultades en el orden público, los agentes de policía comparten su residencia, lo cual daría lugar a que otros aprovechasen para que les envíen mensajes a sitios diferentes a sus verdaderas residencias.
No obstante, esas es una afirmación insular de la demandante, que corresponde a su particular punto de vista, o a una expresión de conocimiento general, que desde luego no surge del proceso, sino de su particular pensamiento, lo cual por supuesto es insuficiente para destacar la infracción a las leyes de la lógica por parte del Tribunal.
Al no haberse formulado la demanda de acuerdo a las exigencias formales, como al principio se dijo, se inadmitirá.
Fuera de ello, la Corte no encuentra garantías fundamentales que deba oficiosamente restaurar.
DECISIÓN
En consecuencia, La Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,
RESUELVE
Inadmitir la demanda de casación presentada a nombre de Juan Carlos Valencia Arbeláez.
Contra esta decisión no procede ningún recurso.
Notifíquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen.
MARINA PULIDO DE BARON
Comisión de servicio
SIGIFREDO ESPINOSA PEREZ ALFREDO GOMEZ QUINTERO
EDGAR LOMBANA TRUJILLO ALVARO O PEREZ PINZON
Comisión de servicio
JORGE QUINTERO MILANES YESID RAMIREZ BASTIDAS
MAURO SOLARTE PORTILLA JAVIER ZAPATA ORTIZ
TERESA RUIZ NUÑEZ
Secretaria
1 Corte Suprema de Justicia, Sala de casación penal, auto del 26 de enero de 2005, radicado 22119, M.P. Marina Pulido de Barón.
2 Corte Suprema de Justicia, Sala de casación penal, sentencia del 2 de mayo de 2003, radicado 17375, M.P. Fernando Arboleda Ripoll.