23931(10-08-05)

2005

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 23931  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

                                                

Magistrado Ponente:  

                                                  Dr.  ALFREDO  GÓMEZ  QUINTERO   

                                               Aprobado Acta  No. 61   

Bogotá, D.C., diez (10) de agosto de dos mil  cinco (2.005).   

VISTOS:  

La Sala se pronuncia sobre la viabilidad de la  demanda  sustento  del  recurso  de  casación  instaurado por el Fiscal Tercero  Delegado  ante  el Tribunal Superior de Pereira contra la sentencia proferida el  4  de abril de 2005 por esa Corporación, mediante la cual revocó la emitida el  19  de enero de este año por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de esa  ciudad  y  en  su  lugar  absolvió  a  ORLANDO  DE  JESÚS MARÍN VERGARA de la  conducta punible de secuestro simple agravado.   

LOS HECHOS:  

El  19 de marzo de 2003 la señora Elvia Rosa  Montoya  Valencia denunció ante la Unidad Investigativa del CTI de la Fiscalía  General  de  la  Nación  de  la  Virginia a su compañero permanente ORLANDO DE  JESÚS  MARÍN VERGARA, a quien acusó de retener a su menor hija Liliana María  y   haber   convivido   sexualmente   con   ella   por   espacio   de  seis  (6)  meses.   

FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN:  

Dos  reproches al amparo de la causal primera  –cuerpo   segundo-   del  artículo  207  de  la  ley 600 de 2000 se formulan en la demanda a la sentencia  del Tribunal.   

En   el   cargo  primero  se  postula  un  error  de  hecho  por  falso  raciocinio  por  contravención  de  los principios de la sana crítica. Para el  demandante  el  fallador  desatendió  las  reglas  de  la  libre persuasión al  apreciar  el  testimonio  de  la  menor  y  por  ese camino supuso la existencia  válida de su consentimiento.   

En el desarrollo del reparo transcribe apartes  de  la  sentencia  que  le  permiten  tachar  de  insólita  la apreciación del  tribunal  cuando  un motivo para agravar la conducta lo erigió en duda sobre la  adecuación  típica,  de  desacertada  la orden de compulsación de copias para  investigar  por  separado  la  conducta contra la libertad sexual sin percatarse  que  ya se adelantaba la investigación por ese hecho y de equívoca e ilegal su  conclusión  sobre  la  inhabilidad  de  la menor para tener trato sexual con el  procesado pero no así para marcharse con él.   

A las inconsistencias que a juicio del censor  constituyen   inferencias  erróneas  del  tribunal,  agrega  el  estudio  seudo  sociológico  propuesto  en  el fallo sobre la situación de los menores nacidos  en  La  Virginia quienes por razón de él en el futuro podrán ser víctimas de  secuestros  o  de  atentados  sexuales impunes, conclusión a la cual no habría  arribado   si   el   fallador   “hubiera  realizado  el  análisis  probatorio  adecuadamente”.   

Finalmente  se  advierte en la demanda que la  sentencia  desconoce la jurisprudencia de la Corte acerca de la credibilidad del  testimonio  del  menor  y  se  reitera  la  desatención  de  las  reglas  de la  persuasión  racional,  al  sugerir el juzgador que el asunto se relacionaba con  la  existencia  de un problema  sentimental entre la madre de la menor y el  procesado  y  no con un litigio dirimible por la jurisdicción penal, puesto que  si  hubiera valorado en “condiciones normales” la prueba de cargo no hubiera  incurrido en el error denunciado.   

CONSIDERACIONES:  

Aun  cuando el actor enuncia correctamente la  clase  de  error  y   su  especie  en  la  postulación del primer reparo y  menciona  las  normas sustanciales quebrantadas indirectamente, en su desarrollo  además  de  faltar  a  la claridad y precisión exigidas por el numeral 3º del  artículo   212   de   la   ley   600   de   2000   desconoce   o   –en  cuanto  menos- no puso en práctica  la   técnica   que   en  esta  sede  se  exige  cuando  se  denuncia  el  falso  raciocinio.   

Se ha dicho por la Sala que cuando se acude al  falso  raciocinio  por desconocimiento de los postulados de la sana crítica, al  censor  le  corresponde  señalar  que  es lo que objetivamente expresa el medio  probatorio,  que  inferencias  extrajo  el juzgador de él, cuál fue el mérito  suasorio  que le otorgó, luego indicar el axioma de la lógica, el principio de  la  ciencia  o  la  regla  de  la  experiencia ignoradas y cuál de ellas era la  correctamente  aplicable,  para  finalmente demostrar la trascendencia del error  en la sentencia.   

Luego cuando se propone esa clase de error es  deber  del  casacionista demostrar que a él se llegó mediante la transgresión  de  las  reglas  de  la  sana  crítica en la apreciación de las pruebas por el  desconocimiento  de  los principios, máximas o postulados ya dichos, puesto que  en  esta  sede  no  es  objeto de discusión la disparidad de criterios entre el  fallador  y  el  impugnante  acerca  del   valor  probatorio  que merece un  determinado medio de convicción.   

Ello  tiene  su  razón  de  ser  en la doble  presunción  de  acierto  y  de  legalidad  que ampara a la sentencia de segundo  grado,  pues  el  análisis probatorio realizado por el juzgador prevalece sobre  la valoración que realicen los sujetos procesales.   

El  demandante  no cumplió con ese cometido.  Limitó  su  actividad  a  reproducir  apartes  de la sentencia para criticar de  insólitas,  ilegales,  ilógicas e inadecuadas las apreciaciones o conclusiones  probatorias  del tribunal, las cuales atribuyó a inferencias erróneas producto  de la desatención de las reglas de la libre persuasión.   

Ningún  esfuerzo adelantó por demostrar que  el  error  reprochado  a la sentencia provino del desconocimiento de la lógica,  la  ciencia o la experiencia, tampoco por indicar el axioma, principio o máxima  ignorados   y  menos  por  señalar  cuál  de  ellos  era  el  aplicable  y  el  entendimiento correcto del mismo.   

Por  el  contrario,  su  labor  consistió en  anteponer  sus consideraciones a las que han debido ser conclusiones probatorias  correctas  a  partir  de  sus  propias valoraciones y de lo que la doctrina y la  jurisprudencia  enseñan  en  materia  de  apreciación testimonial, de ahí que  advierta  que  el  fallo es desacertado, que el tribunal arribó a apreciaciones  “ilegales  y  equivocadas” que “si su discurso hubiera sido congruente con  la   sana   crítica”   el   fallo  sería  otro,  que  “hizo  un  análisis  seudo-sociológico”    y   que   si  “hubiera  realizado  el  análisis  probatorio adecuadamente” habría condenado al procesado, etc.,.   

La  Sala  ante  las  falencias  de  técnica  anotadas  al  cargo primero de la demanda lo inadmitirá, pues no puede entrar a  subsanarlas,  corregirlas  o  enmendarlas en virtud del principio de limitación  –artículo  216  de la ley  600    de    2000-    y   de   la   naturaleza   rogada   de   la   impugnación  extraordinaria.   

Se  procederá a declarar ajustado el segundo  cargo  de la misma, por lo cual con fundamento en el artículo 213 de la ley 600  de  2000 se dispone correr traslado del mismo al Procurador Delegado en lo Penal  por  el  término  de veinte (20) días, para que emita el concepto de rigor que  corresponda.   

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE  JUSTICIA, Sala de Casación Penal,   

RESUELVE:  

1. Inadmitir el primer cargo de la demanda de  casación  presentada  por  el Fiscal Tercero Delegado ante el Tribunal Superior  de Pereira.   

2.  Declarar  ajustado el cargo segundo de la  demanda  de  casación  citada.  En  consecuencia, se dispone correr traslado de  ella  al  Procurador  Delegado  en lo Penal por el término de veinte (20) días  para lo de su cargo.   

3.  Contra  esta decisión no procede recurso  alguno.   

Cópiese y Cúmplase.  

MARINA PULIDO DE BARÓN  

SIGIFREDO          ESPINOSA  PÉREZ             HERMAN    GALÁN  CASTELLANOS   

ALFREDO           GÓMEZ  QUINTERO                  EDGAR LOMBANA TRUJILLO      

ÁLVARO  ORLANDO  PÉREZ PINZÓN  JORGE  LUIS   QUINTERO   MILANÉS                 

YESID           RAMÍREZ  BASTIDAS                       MAURO SOLARTE PORTILLA   

Teresa Ruiz Núñez  

Secretaria  

    

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