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Proceso No 23931
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente:
Dr. ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
Aprobado Acta No. 61
Bogotá, D.C., diez (10) de agosto de dos mil cinco (2.005).
VISTOS:
La Sala se pronuncia sobre la viabilidad de la demanda sustento del recurso de casación instaurado por el Fiscal Tercero Delegado ante el Tribunal Superior de Pereira contra la sentencia proferida el 4 de abril de 2005 por esa Corporación, mediante la cual revocó la emitida el 19 de enero de este año por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de esa ciudad y en su lugar absolvió a ORLANDO DE JESÚS MARÍN VERGARA de la conducta punible de secuestro simple agravado.
LOS HECHOS:
El 19 de marzo de 2003 la señora Elvia Rosa Montoya Valencia denunció ante la Unidad Investigativa del CTI de la Fiscalía General de la Nación de la Virginia a su compañero permanente ORLANDO DE JESÚS MARÍN VERGARA, a quien acusó de retener a su menor hija Liliana María y haber convivido sexualmente con ella por espacio de seis (6) meses.
FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN:
Dos reproches al amparo de la causal primera –cuerpo segundo- del artículo 207 de la ley 600 de 2000 se formulan en la demanda a la sentencia del Tribunal.
En el cargo primero se postula un error de hecho por falso raciocinio por contravención de los principios de la sana crítica. Para el demandante el fallador desatendió las reglas de la libre persuasión al apreciar el testimonio de la menor y por ese camino supuso la existencia válida de su consentimiento.
En el desarrollo del reparo transcribe apartes de la sentencia que le permiten tachar de insólita la apreciación del tribunal cuando un motivo para agravar la conducta lo erigió en duda sobre la adecuación típica, de desacertada la orden de compulsación de copias para investigar por separado la conducta contra la libertad sexual sin percatarse que ya se adelantaba la investigación por ese hecho y de equívoca e ilegal su conclusión sobre la inhabilidad de la menor para tener trato sexual con el procesado pero no así para marcharse con él.
A las inconsistencias que a juicio del censor constituyen inferencias erróneas del tribunal, agrega el estudio seudo sociológico propuesto en el fallo sobre la situación de los menores nacidos en La Virginia quienes por razón de él en el futuro podrán ser víctimas de secuestros o de atentados sexuales impunes, conclusión a la cual no habría arribado si el fallador “hubiera realizado el análisis probatorio adecuadamente”.
Finalmente se advierte en la demanda que la sentencia desconoce la jurisprudencia de la Corte acerca de la credibilidad del testimonio del menor y se reitera la desatención de las reglas de la persuasión racional, al sugerir el juzgador que el asunto se relacionaba con la existencia de un problema sentimental entre la madre de la menor y el procesado y no con un litigio dirimible por la jurisdicción penal, puesto que si hubiera valorado en “condiciones normales” la prueba de cargo no hubiera incurrido en el error denunciado.
CONSIDERACIONES:
Aun cuando el actor enuncia correctamente la clase de error y su especie en la postulación del primer reparo y menciona las normas sustanciales quebrantadas indirectamente, en su desarrollo además de faltar a la claridad y precisión exigidas por el numeral 3º del artículo 212 de la ley 600 de 2000 desconoce o –en cuanto menos- no puso en práctica la técnica que en esta sede se exige cuando se denuncia el falso raciocinio.
Se ha dicho por la Sala que cuando se acude al falso raciocinio por desconocimiento de los postulados de la sana crítica, al censor le corresponde señalar que es lo que objetivamente expresa el medio probatorio, que inferencias extrajo el juzgador de él, cuál fue el mérito suasorio que le otorgó, luego indicar el axioma de la lógica, el principio de la ciencia o la regla de la experiencia ignoradas y cuál de ellas era la correctamente aplicable, para finalmente demostrar la trascendencia del error en la sentencia.
Luego cuando se propone esa clase de error es deber del casacionista demostrar que a él se llegó mediante la transgresión de las reglas de la sana crítica en la apreciación de las pruebas por el desconocimiento de los principios, máximas o postulados ya dichos, puesto que en esta sede no es objeto de discusión la disparidad de criterios entre el fallador y el impugnante acerca del valor probatorio que merece un determinado medio de convicción.
Ello tiene su razón de ser en la doble presunción de acierto y de legalidad que ampara a la sentencia de segundo grado, pues el análisis probatorio realizado por el juzgador prevalece sobre la valoración que realicen los sujetos procesales.
El demandante no cumplió con ese cometido. Limitó su actividad a reproducir apartes de la sentencia para criticar de insólitas, ilegales, ilógicas e inadecuadas las apreciaciones o conclusiones probatorias del tribunal, las cuales atribuyó a inferencias erróneas producto de la desatención de las reglas de la libre persuasión.
Ningún esfuerzo adelantó por demostrar que el error reprochado a la sentencia provino del desconocimiento de la lógica, la ciencia o la experiencia, tampoco por indicar el axioma, principio o máxima ignorados y menos por señalar cuál de ellos era el aplicable y el entendimiento correcto del mismo.
Por el contrario, su labor consistió en anteponer sus consideraciones a las que han debido ser conclusiones probatorias correctas a partir de sus propias valoraciones y de lo que la doctrina y la jurisprudencia enseñan en materia de apreciación testimonial, de ahí que advierta que el fallo es desacertado, que el tribunal arribó a apreciaciones “ilegales y equivocadas” que “si su discurso hubiera sido congruente con la sana crítica” el fallo sería otro, que “hizo un análisis seudo-sociológico” y que si “hubiera realizado el análisis probatorio adecuadamente” habría condenado al procesado, etc.,.
La Sala ante las falencias de técnica anotadas al cargo primero de la demanda lo inadmitirá, pues no puede entrar a subsanarlas, corregirlas o enmendarlas en virtud del principio de limitación –artículo 216 de la ley 600 de 2000- y de la naturaleza rogada de la impugnación extraordinaria.
Se procederá a declarar ajustado el segundo cargo de la misma, por lo cual con fundamento en el artículo 213 de la ley 600 de 2000 se dispone correr traslado del mismo al Procurador Delegado en lo Penal por el término de veinte (20) días, para que emita el concepto de rigor que corresponda.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal,
RESUELVE:
1. Inadmitir el primer cargo de la demanda de casación presentada por el Fiscal Tercero Delegado ante el Tribunal Superior de Pereira.
2. Declarar ajustado el cargo segundo de la demanda de casación citada. En consecuencia, se dispone correr traslado de ella al Procurador Delegado en lo Penal por el término de veinte (20) días para lo de su cargo.
3. Contra esta decisión no procede recurso alguno.
Cópiese y Cúmplase.
MARINA PULIDO DE BARÓN
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ HERMAN GALÁN CASTELLANOS
ALFREDO GÓMEZ QUINTERO EDGAR LOMBANA TRUJILLO
ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS
YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA
Teresa Ruiz Núñez
Secretaria