23878(13-07-05)

2005

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 23878  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACION PENAL  

                                     Aprobado acta No. 55   

                                     Magistrado Ponente:   

                                     Dr. MAURO SOLARTE PORTILLA   

Bogotá,  D.  C.,  trece  de julio de dos mil  cinco.   

Se  pronuncia  la  Corte sobre la recusación  formulada  por  el  defensor  de  los procesados Abelardo Arciniegas Tello, John  Dilmer  García  Toscano,  Carlos Augusto García Toscano, Hugo Gómez Murillo y  Jesús  Fernando  Pinilla  Velandia,  respecto  de  los Magistrados del Tribunal  Superior  de  Bogotá,  Sala  Penal  de  Descongestión,  doctores  David   Humberto   Pastrana   Alarcón   y   Nelly  de  Jesús  Mena  Murillo.   

Antecedentes.   

1.   El  21  de  enero  de  2005, en las  instalaciones  del  aeropuerto  El  Dorado  de  Bogotá, unidades de la policía  nacional  capturaron  a  Abelardo Arciniegas Tello, John Dilmer García Toscano,  Carlos  Augusto  García  Toscano, Hugo Gómez Murillo y Jesús Fernando Pinilla  Velandia,  cuando  pretendían  abordar  el  vuelo 0060 de Avianca con destino a  Ciudad  de  Panamá, llevando consigo camuflados en sus partes íntimas, zapatos  y  equipajes,  un  total  de  292.417  dólares  americanos,  en  cantidades que  oscilaban entre 40.300 y 100.300 dólares cada uno.   

2.  El  23 de enero la Fiscalía presentó el  caso   ante  la  Juez  Novena  Penal  Municipal  con  funciones  de  control  de  garantías,   en   audiencia   preliminar   de   legalización  de  la  captura,  formulación  de la imputación, solicitud de medida de aseguramiento, revisión  de  la legalidad de las incautaciones y suspensión del poder dispositivo de las  divisas  con  fines  de  comiso.  La  imputación se efectuó por los delitos de  lavado  de  activos  y  concierto para delinquir, descritos y sancionados en los  artículos  323  y  340 inciso segundo del Código Penal, modificados por la ley  890  de  2004.  Los  implicados  aceptaron  la imputación por el primero de los  delitos  y  se  abstuvieron  de  hacerlo  en  relación  con el segundo. La juez  declaró  la  legalidad  de  las actuaciones de la Fiscalía, y dictó medida de  aseguramiento.     

3.  En  cumplimiento  de  lo  dispuesto en el  artículo  293 de estatuto procesal penal (ley 906 de 2004), el caso fue llevado  ante  el  Juez  de conocimiento (Segundo Penal del Circuito Especializado), para  verificación  de la legalidad de la aceptación de la imputación por el delito  de  lavado  de  activos,  individualización  de  la  pena y proferimiento de la  sentencia.   Iniciada   la  audiencia,  los  defensores  se  retractaron  de  la  aceptación  de  la imputación, coadyuvados por los procesados. El Juez aceptó  la  retractación  y  concedió 30 días a la Fiscalía para la presentación de  la   acusación   o  la  preclusión.  El  Fiscal  recurrió  en  reposición  y  subsidiariamente  en  apelación.  El  Juez  se  abstuvo  de  reponer, y ordenó  remitir   la   actuación   al   Tribunal  Superior  para  la  decisión  de  la  apelación.    

4. El conocimiento del asunto correspondió a  la  Sala  integrada  por los Magistrados doctores David  Humberto  Pastrana  Alarcón,  Nelly  de  Jesús  Mena Murillo y María Consuelo  Rincón  Jaramillo,  que en audiencia de 29 de marzo de  2005,  decidieron,  por  mayoría, revocar la decisión impugnada por considerar  que  la  retractación  no  procedía cuando la aceptación de la imputación se  hacía  por  iniciativa  propia,  y  dispuso  devolver  el proceso al Juzgado de  instancia  para  que realizara el control de legalidad de la aceptación. Salvó  voto  la  Magistrado María Consuelo Rincón Jaramillo.   

5.  En  obedecimiento  de  lo resuelto por el  superior,  el  Juzgado realizó el 11 de mayo nueva audiencia de revisión de la  legalidad  de  la aceptación de la imputación, individualización de la pena y  sentencia,  en desarrollo de la cual decretó la nulidad del acto de aceptación  de  la  imputación,  por violación del derecho de defensa, fundamentado en dos  razones   básicas:    (1)  que  los  defensores  no  contaron  con  tiempo  suficiente  para ilustrar a sus poderdantes sobre los alcances de la aceptación  y  sus  consecuencias  jurídicas, y (2) que en los registros de la audiencia no  aparecía  constancia  de que los implicados hubiesen hecho manifestación clara  y   expresa  de  aceptación  de  la  imputación.  La  Fiscalía  recurrió  en  apelación esta decisión.     

6.  Remitido  de nuevo el proceso al Tribunal  para  la  definición de este recurso, le fue asignado por conocimiento previo a  la  Sala  integrada  por los Magistrados David Humberto  Pastrana  Alarcón,  Nelly  de  Jesús  Mena  Murillo  y María Consuelo Rincón  Jaramillo.  La  audiencia  de  argumentación  oral  y  decisión  se  inició  el  22  de  junio,  pero  abierto el debate, el defensor  recusó  a  los  Magistrados  David  Humberto Pastrana  Alarcón   y   Nelly   de  Jesús  Mena  Murillo,  con  fundamento  en  la  causal 4ª del artículo 56 del estatuto procesal penal, por  haber  emitido   concepto u opinión en relación con el aspecto objeto del  recurso.   

Precisó que en oportunidad anterior, la misma  Sala  debió  pronunciarse  por  vía  de  apelación  sobre  el  derecho de los  procesados  a  retractarse  de  la  aceptación  de la imputación, y que a este  aspecto  se  circunscribía  la  impugnación.  No obstante ello, la Sala, en la  motivación  de  la  decisión,  hizo  la  siguiente precisión adicional: “No  está  por  demás  advertir a esta Sala y con el único propósito de contestar  las  inquietudes  formuladas  por  los defensores y por los imputados, que no se  advierte  en  el  trámite seguido ante el Juez de garantías, violación alguna  de  los  derechos  fundamentales,  pues  como bien lo destacó la Fiscalía, los  procesados  (…)  tuvieron  la oportunidad de dialogar por un término más que  prudencial  con sus defensores de los alcances y consecuencias del allanamiento,  y  en  presencia  del  Juez  de  garantías  reiteraron  su  deseo de aceptar la  imputación   que   por   el  delito  de  lavado  de  activos  les  formuló  la  Fiscalía”.   

Asegura que sobre estos mismos aspectos es que  gira  el  recurso  de  apelación  ahora  interpuesto, y por tanto, que como los  Magistrados  que  integraron  la  Sala mayoritaria comprometieron su criterio en  relación  con  el  punto,  deben  marginarse  del  conocimiento  del asunto con  arreglo  a  lo  dispuesto  en  la  norma citada. Los Magistrados no aceptaron la  recusación,  por  estimar que las afirmaciones realizadas por ellos en la parte  motiva,  a  las cuales hacía referencia el defensor de los procesados,  no  constituían    prejuzgamiento.   En   consecuencia,   ordenaron  suspender  la   actuación  procesal,  y  remitir  las  diligencias  a  la  Corte para  decisión.   

      

SE        CONSIDERA:   

1.           Competencia.   

La  Corte  es  competente  para  resolver  la  recusación  propuesta por la defensa contra los Magistrados de la Sala Penal de  Descongestión   del   Tribunal   Superior  de  Bogotá,  doctores  David  Humberto  Pastrana  Alarcón  y Nelly de Jesús Mena Murillo,  de conformidad con lo dispuesto en los artículos 57 y  341  del estatuto procesal penal que rige para el sistema acusatorio. Las normas  en mención, dicen textualmente:   

“Artículo     57.     Trámite   para   impedimento.  Cuando  el  funcionario  judicial  se encuentre incurso e una de las causales de impedimento  deberá  manifestarlo  a  la  Sala  Penal de la Corte Suprema de Justicia o a la  Sala   Penal  del  Tribunal  de  Distrito,  según  corresponda,  para  que  sea  sustraído del conocimiento del asunto.   

“Artículo     341.     Trámite   de   impedimentos,   recusaciones   e   impugnación   de  competencia.  De  los  impedimentos,  recusaciones,  o  impugnaciones  de  competencia conocerá el superior jerárquico del Juez, quien  deberá  resolver de plano lo pertinente dentro de los tres (3) días siguientes  al recibo de lo actuado.   

“En  el evento de prosperar el impedimento,  la  recusación o la impugnación de competencia, el superior deberá remitir la  actuación   al   funcionario  competente.  Esta  decisión  no  admite  recurso  alguno”.   

Como puede claramente verse, las nuevas normas  introducen   dos   modificaciones   sustanciales   en   materia  de  trámite  y  conocimiento  de  los  impedimentos  y  acusaciones.  De  una parte, abandona el  sistema  tradicional  de  trámite  horizontal  de  las  causales de inhibición  (asignación  del  conocimiento  a  un funcionario de la misma categoría), para  acoger  el  de  trámite  vertical  (asignación  del  conocimiento  al superior  jerárquico).  De  otra,  radica  en cabeza de los Tribunales Superiores y en la  Sala  de  Casación  Penal  de  la  Corte,   la competencia para conocer de  ellas.   

A estos dos órganos corresponde, entonces, de  manera  privativa,  su  definición.  Ahora  bien,  si  es  aplicado  el segundo  criterio  que  la  ley  establece  para  la asignación del conocimiento (que se  tenga  el  carácter  de  superior  jerárquico), se concluye que los Tribunales  deben  conocer  de los impedimentos y recusaciones de los jueces, cualquiera sea  su  categoría  (Penales  Municipales,  Penales de Circuito, Penales de Circuito  Especializados,  o  de  Ejecución  de  Penas), y la Corte de los impedimentos y  recusaciones  de  los  Magistrados  de los Tribunales de Distrito. Esta regla se  aplica  en todos los eventos, salvo de aquellos en los cuales no existe superior  jerárquico,  como  acontece con la Sala de Casación Penal de la Corte, en cuyo  caso  el  conocimiento  corresponde  a  la  misma  Sala.       

En cuanto dice relación al procedimiento que  debe  cumplirse  en  cada  caso,  no  se  presentan variaciones sustanciales. En  tratándose  de  impedimento,  una vez manifestado, la actuación se suspende, y  debe  ser  remitida al funcionario competente (Tribunal o Corte) para que decida  dentro  de  los  tres  días  siguientes.  Si  el  impedimento  es  admitido, se  ordenará  la  separación  del funcionario y se remitirá la actuación a quien  deba   asumir   su  conocimiento.  Si  es  rechazado,  se  devolverá  al  mismo  funcionario para que continúe su curso.   

En  tratándose  de  recusación,  una  vez  presentada   se   suspende   la  actuación.  El  funcionario  recusado  deberá  manifestar  si  la  acepta  o  la  rechaza.  Si la acepta, deberá separarse del  conocimiento  del  asunto.  Si la rechaza, la actuación deberá ser remitida al  superior  (Tribunal  o  Corte)  para  decisión.  Si  es  declarada  fundada, se  ordenará  su  separación  del  conocimiento  del asunto. En caso contrario, se  ordenará que continúe con el conocimiento.     

Existen   opiniones  que  se  inclinan  por  considerar  que  la  decisión  del  superior  debe  ser tomada en audiencia, en  virtud  del principio de oralidad que preside el sistema acusatorio. La Corte no  lo  entiende así. De una parte, porque el Código no lo dispone, pero también,  porque  de  su examen sistemático no surge que este deba ser el procedimiento a  seguir.  Todo  lo  contrario,  el  artículo  341,  que  viene de ser trascrito,  establece  que  el  superior  debe  resolver de plano,  es decir, sin intervención de los sujetos procesales.   

Sobre  la  oportunidad  para  manifestar  el  impedimento,  o  formular la recusación, deben distinguirse dos situaciones: si  la  causal  recae  sobre  funcionario  que  debe actuar antes de la audiencia de  formulación  de acusación, o si recae sobre el funcionario que ha de asumir el  conocimiento  del  asunto  a partir de dicha audiencia. En la primera hipótesis  debe  plantearse  dentro de la audiencia en la cual el funcionario debe actuar o  decidir,  como  ocurrió  en el presente caso. En el segundo, debe ser propuesto  en  la audiencia de formulación de acusación, antes de la presentación de los  cargos por parte de la Fiscalía (artículo 339 ejusdem).   

Hechas estas precisiones, la Corte entrará a  decir  lo  pertinente  en relación con el motivo de recusación propuesto en el  caso estudiado.    

    

2.  Análisis de la  causal de recusación alegada.   

La causal de recusación que se plantea por la  defensa  en el presente caso, es la prevista en la segunda parte del numeral 4°  del  artículo  56 del estatuto procesal penal, que literalmente dice: “Que el  funcionario  judicial (…) haya dado consejo o manifestado su opinión sobre el  asunto  materia  del  proceso”.  Su  contenido es sustancialmente idéntico al  consagrado  en  el  numeral  4° del artículo 99 de la ley 600 de 2000, y en el  numeral 4° del artículo 103 del Decreto 2700 de 1991.   

En relación con el alcance de este motivo de  inhibición,  La  Corte ha sostenido tradicionalmente que para su configuración  es  necesario  (1)  que la opinión o concepto que la origina haya sido dado por  fuera  del proceso, o lo que es igual, por fuera del marco propio de los deberes  funcionales,   (2)  que esté referida en concreto al asunto que es materia  de  estudio, (3) que sea vinculante, es decir, que comprometa su recto juicio en  la resolución o definición del caso.   

Si  son  confrontadas estas exigencias con el  asunto  que se encuentra en consideración de la Sala, habría de concluirse, ab  initio,  que  la recusación formulada en el presente caso resulta improcedente,  porque  la  opinión  que  se  aduce  como motivo de inhibición, fue emitida al  interior  del  mismo  proceso,  en  una oportunidad antecedente, cuando la misma  Sala  debió  conocer  del recurso de apelación interpuesto contra la decisión  que  declaró  procedente  la retractación manifestada por los implicados en la  audiencia   de   control   de   la   legalidad   de   la   aceptación   de   la  imputación.   

Excepcionalmente  la  Corte  ha aceptado, sin  embargo,  que  si el servidor  judicial, en el desempeño de sus funciones,  anticipa  conceptos sobre aspectos puntuales del asunto, por fuera de los marcos  propios  de  su competencia, o con exceso de ellas, que comprometen su criterio,  como  cuando ordena copias para investigar penalmente una determinada conducta y  en  la  motivación  hace  pronunciamientos  concretos  sobre  la  calificación  jurídica  o  el  compromiso  penal  del  implicado, resulta sensato y razonable  declarar  su  separación  del conocimiento del asunto, con el fin de garantizar  el  principio  de  imparcialidad  en  su  definición,  y  evitar  que se genere  desconfianza  en  los sujetos procesales y en la comunidad en general (Cfr. Auto  de  29  de noviembre de 2000, Rad.17843, Magistrado Ponente doctor Edgar Lombana  Trujillo, entre otros).   

Esta  postura  coincide  cabalmente  con  la  política  legislativa  en  materia  de impedimentos y recusaciones, de evitar a  toda  costa  que le funcionario judicial que ha prefijado conceptos, o proferido  decisiones  dentro  de un determinado asunto, no deba resolverlo, ni revisarlas,  con  el  fin  de garantizar la total imparcialidad en la decisión, voluntad que  se  revela  manifiesta  no  solo  en  la causal que se estudia, sino en la sexta  (haber  dictado  la  providencia de cuya revisión se trata), la catorce (que el  juez  haya  negado  la  solicitud de preclusión y deba conocer del asunto en el  juicio)  y  la especial del artículo 197 (haber suscrito la decisión objeto de  la acción de revisión), entre otras.   

En  el  caso analizado la Corte no alberga la  menor  duda de que las consideraciones que los Magistrados recusados hicieron en  la  audiencia  de  marzo  29  de 2005, constituyen un pronunciamiento anticipado  sobre  aspectos  que no eran objeto de impugnación, emitido en ejercicio de sus  funciones,  pero  por  fuera  de  los  marcos  de competencia que la oportunidad  procesal  le  establecía.  Un auténtico acto de prejuzgamiento, que compromete  indiscutiblemente  su  criterio  y  permea  su  imparcialidad  para  resolver el  asunto.   

Como  se  recuerda, los magistrados, en dicha  oportunidad,  debían  pronunciarse  sobre  la  legalidad  o  ilegalidad  de  la  retractación  de  la aceptación de la imputación realizada por los imputados.  En  el  marco  de  esta  decisión,   resolvieron  hacer  una intervención  adicional  para  advertir  que  el  procedimiento  adelantado  ante  el  Juez de  garantías  no  violaba los derechos fundamentales, porque los imputados habían  tenido  la  oportunidad  de dialogar por un término más que prudencial con sus  abogados  de  los  alcances y consecuencias del allanamiento a la imputación, y  que  en  presencia  del  Juez  reiteraron  su  voluntad  de  aceptar los cargos.   

La identidad del tema sobre el cual recayó la  opinión  anticipada  y  el  objeto  del  recurso que actualmente se encuentra a  consideración   de   los   Magistrados  recusados,  tampoco  admite  espacio  a  discusión.  El  Juez de conocimiento, al revisar la legalidad de la aceptación  de  la imputación, decidió decretar la nulidad de la actuación por considerar  que  los   abogados  defensores  no contaron con el tiempo suficiente ni la  oportunidad  adecuada  para  ilustrar  a  los  implicados  sobre  los alcances y  consecuencias  de  la aceptación, y además de ello, que en los registros de la  audiencia  no  aparecía constancia de que hubiesen hecho manifestación clara y  expresa de aceptación.   

Como   puede   establecerse  de  la  simple  confrontación  del  contenido  de  estos dos pronunciamientos, el tema sobre el  cual  gira  actualmente el recurso de apelación que debe ser  resuelto por  los  Magistrados  recusados,  es  literalmente  el  mismo  sobre  el  cual ya se  pronunciaron  en oportunidad pasada, por fuera, como ya de dijo y se insiste, de  los  marcos  de  competencia  que  el momento procesal les definía. Siendo ello  así,  su separación del conocimiento del asunto resulta necesaria, no solo con  el  fin  de  salvaguardar  el  principio  de  imparcialidad,  sino  de  realizar  materialmente  el  de  doble  instancia,  pues  ningún  sentido tendría que la  decisión  sea  revisada  por quien ya fijó su posición sobre la cuestión que  debe ser objeto de examen.         

En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE  JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL,   

R   E   S   U   E   L   V   E:   

1.  Declarar fundada  la   recusación   formulada  por  la  defensa  en  contra  de  los  Magistrados  David    Humberto    Pastrana   Alarcón   y   Nelly   de  Jesús  Mena  Murillo.  En  consecuencia,  se  los separa del conocimiento del  asunto.   

2.   Devolver  la  actuación  al  Tribunal  de  Bogotá para que se integre la Sala de Decisión y  continúe el trámite del proceso.    

COMUNIQUESE Y CUMPLASE.  

MARINA PULIDO DE BARON  

SIGIFREDO          ESPINOSA  PEREZ               HERMAN GALAN CASTELLANOS   

ALFREDO            GOMEZ  QUINTERO             EDGAR LOMBANA TRUJILLO   

ALVARO         O.        PEREZ  PINZON                JORGE L. QUINTERO MILANES   

YESID            RAMIREZ  BASTIDAS               MAURO SOLARTE PORTILLA   

Teresa Ruiz Núñez  

Secretaria  

    

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