23870(10-08-05)

2005

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 23870  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACION PENAL  

Magistrado  Ponente   

MAURO SOLARTE PORTILLA  

Aprobada  acta  número  059   

Bogotá D.C.,  diez de agosto de dos mil  cinco.   

          Decide  la  Sala  el  conflicto  negativo  de competencias suscitado  entre  los  Juzgados  Tercero  Penal  del Circuito de Valledupar y Promiscuo del  Circuito  de Villanueva, para conocer de la causa que se sigue en contra de LUIS  FERNANDO   MORON   MOSCOTE  y  PEDRO  NEL  FUENTES  ARGOTE,  por  el  delito  de  receptación.   

ANTECEDENTES  

1.            El 4 de diciembre de 2001 fue hurtada en  la  ciudad  de  Valledupar  la  camioneta  de  placas  ETV-480, marca FORD, tipo  estacas, modelo 1996, de propiedad de la empresa INMEL S.A.   

Posteriormente,  y  por  informaciones  de la  ciudadanía,  se  conoció que el automotor referido se encontraba ubicado en la  carrera  novena  No.  9-12 Barrio Centro, del municipio de La Paz (Cesar),   donde estaba siendo desarmado.   

En  diligencia  de  registro  al inmueble, la  Policía  Judicial  del  César  confirmó  las características de la camioneta  hurtada  y  llevó  a cabo la captura de Luis Fernando Moron Moscote y Pedro Nel  Fuentes Argote.   

2.  El 15 de mayo de  2002,  la  Fiscalía  Décima  Delegada  ante los Juzgados Penales del Circuito,  Unidad  de  Delitos  contra  el  Patrimonio  Económico  de  Valledupar,  dictó  resolución  de acusación en contra de Pedro Nel Fuentes Argote y Luis Fernando  Morón  Moscote  por  la presunta comisión del delito de receptación y ordenó  el  envío  del  asunto  a  los Juzgados Penales del Circuito de la misma ciudad  para lo de su competencia.   

3.   El  Juzgado  Tercero  Penal  del  Circuito de Valledupar, autoridad a la cual le fue asignado  el  proceso  en la fase del juicio, luego de celebrar audiencia preparatoria, se  declaró incompetente para conocer del asunto.   

Sostuvo  que  tanto Pedro Nel Fuentes Argote  como  Luis  Fernando  Moron  Moscote,  fueron  enfáticos  en  manifestar en sus  injuradas  que  adquirieron  el  vehículo  hurtado  en  el municipio de Urumita  (Guajira),  por  lo cual la competencia para su conocimiento corresponde al Juez  del Circuito de Villanueva, atendiendo al factor territorial.   

          4.   El  Juzgado  Promiscuo  del  Circuito  colisionado  aceptó  el  conflicto  de  competencias propuesto. Señaló que la  competencia  territorial  en  la específica conducta de receptación solo puede  estar  orientada  en  la  etapa  del  juicio  por las directrices trazadas en la  resolución  de  acusación,  la cual atribuyó al sindicado “haber comprado y  guardado  el  objeto  material  de un delito contra el patrimonio económico”,  sin que se haya indicado el lugar de la comisión del punible.   

          Afirmó  que  el  hecho  de que la resolución de acusación no haya  determinado  el  lugar  de comisión de la conducta, no significa que el juzgado  colisionante,  pueda,  partiendo  de  una  valoración anticipada de las pruebas  –declaraciones  en las que  los  sindicados  afirmaron haber comprado el vehículo en la Guajira- determinar  el  lugar  de  comisión  de  la  conducta,  debido  a que ello sería adicionar  indebidamente la resolución de acusación.   

CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

            Tratándose  de  un  conflicto  de  competencias  entre dos jueces  penales  del  circuito  de  diferente  distrito judicial, es la Corte competente  para dirimirlo (artículo 75 numeral 4 del C.P.P.).   

         

De conformidad con las reglas que determinan  la  competencia,  el factor territorial es el principal elemento para establecer  el  Juez  que  debe conocer de un proceso (artículo 81 idem). Sin embargo, como  no  siempre  ocurre  que  la  conducta  se ejecuta en un solo sitio, sino que en  ocasiones  se  realiza  en  varios  lugares,  o  en  sitios  inciertos,  o en el  extranjero,  se  ha previsto la competencia a prevención (artículo 83), según  la  cual  para  adjudicar  el conocimiento del asunto se debe tener en cuenta el  sitio  en  donde  primero  se  formuló  la  denuncia, o  el sitio en donde  primero se avocó la investigación.   

Conforme   a   los   hechos  que  aparecen  acreditados  en  el  proceso,  el  delito  de  receptación se ejecutó tanto en  Urumita  (Guajira)  como  en  La Paz (César), pues incurre en él, al tenor del  artículo  447 del Código Penal, no solo quien adquiere el bien proveniente del  delito, sino quien lo posee o lo convierte.   

          De  esta  manera,  y  si  bien es cierto que tanto Pedro Nel Fuentes  Argote  como  Luis Fernando Morón Moscote afirmaron haber comprado la camioneta  referida  en Urumita (Guajira), también lo es que el operativo que culminó con  el  hallazgo  de  la  camioneta  robada  y  la  detención  de los procesados se  presentó  en  un inmueble ubicado en La Paz (Cesar), municipio perteneciente al  circuito de Valledupar.   

En efecto, del informe policial se desprende  que  con ocasión de informaciones suministradas por la ciudadanía, se realizó  un  operativo  de registro al inmueble ubicado en la Carrera 9ª No. 9-12 Barrio  Centro  de  la  Paz,  y  se  tuvo  conocimiento  de  la presunta comisión de la  conducta  de  receptación por parte de Luis Fernando Morón Moscote y Pedro Nel  Fuentes  Argote,  quienes además fueron aprehendidos en dicho inmueble, lo cual  sirvió  de  base  para  que  la Fiscalía 25 Delegada ante los Juzgados Penales  Municipales  de Valledupar, abriera instrucción el día 6 de diciembre de 2001.             

Atendiendo a lo anterior, le asiste razón al  Juez  Promiscuo  del  Circuito de Villanueva, motivo por el cual se le asignará  el   conocimiento   del  proceso  al  Juzgado  Tercero  Penal  del  Circuito  de  Valledupar,   lugar   donde   se   abrió  la  investigación,  para  lo  de  su  cargo.   

En  mérito  de lo expuesto, la CORTE  SUPREMA  DE  JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,   

R   E   S  U  E  L  V  E   

1.  Declarar que la  competencia   para   conocer  del  proceso  que  se  sigue  contra  Luis  Fernando Moron Moscote y Pedro  Nel Fuentes Argote le corresponde al  Juzgado Tercero Penal del Circuito de Valledupar.   

Por  lo  tanto,  remítasele el expediente e  infórmese   de   esta   determinación   al  Juez  Promiscuo  del  Circuito  de  Villanueva.   

          Contra esta decisión no procede ningún recurso.   

COMUNIQUESE y CUMPLASE  

MARINA   PULIDO   DE  BARON   

  SIGIFREDO   ESPINOSA  PÉREZ                HERMAN       GALAN  CASTELLANOS   

ALFREDO            GÓMEZ  QUINTERO              EDGAR      LOMBANA  TRUJILLO   

ALVARO         O.        PÉREZ  PINZON              JORGE L. QUINTERO MILANÉS   

YESID            RAMÍREZ  BASTIDAS             MAURO SOLARTE PORTILLA   

TERESA     RUIZ  NÚÑEZ   

Secretaria  

    

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