23852(31-08-05)

2005

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso     No  23852   

CORTE   SUPREMA   DE  JUSTICIA   

SALA DE CASACIÓN PENAL  

MAGISTRADO  PONENTE   

ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN  

APROBADO ACTA No. 064  

Bogotá, D. C., treinta y uno (31) de agosto  del dos mil cinco (2005).   

VISTOS  

Decide  la  Sala si es procedente admitir la  demanda  de  casación  presentada  en nombre propio por el abogado JULIO  CÉSAR  RUIZ  IBÁÑEZ,  contra  la  sentencia  dictada  el 8 de  febrero del año en curso por el Tribunal Superior de Cali.   

HECHOS Y ACTUACIÓN  PROCESAL  

En   el   año   de   1993,   JULIO  CÉSAR  RUIZ  IBÁÑEZ le prestó a  Taylor  Mosquera Bejarano la suma de $ 2.500.000, cuyo pago garantizaron éste y  su  hermana  Lucy, a quien igualmente en ocasiones le entregaba dinero en mutuo,  mediante  el  giro de una letra de cambio en blanco. Como para 1995 el deudor se  encontraba  en  mora  en  el  pago  de  intereses, RUIZ  IBÁÑEZ  presentó  el  título  valor para su cobro  judicial  pero,  en  lugar  de  llenarlo  por  la  suma  real,  lo hizo por $ 28  millones.   

Denunciado el hecho por los hermanos Mosquera  Bejarano  y  adelantada la investigación correspondiente, el 21 de diciembre de  1999  un fiscal seccional de Cali acusó al doctor RUIZ  IBÁÑEZ  por  los  delitos  de falsedad en documento  privado  y  fraude procesal, decisión que fue confirmada el 2 de marzo del 2001  por   un   fiscal   delegado   ante   el   Tribunal   Superior   de   la   misma  ciudad.   

Celebrada  la  audiencia  pública,  el 9 de  julio  del  2004 el Juzgado 16 Penal del Circuito de Cali lo condenó a 22 meses  de  prisión  por las mencionadas ilicitudes, así como a la inhabilitación por  el  mismo  término  para  el  ejercicio de derechos y funciones públicas, y le  concedió  la  suspensión  condicional  de  la  ejecución  de  la  pena.    

La  sentencia,  impugnada por el procesado y  por  su  defensor,  fue  confirmada en su integridad por el Tribunal Superior de  Cali mediante fallo del 8 de febrero del 2005.   

LA DEMANDA  

El  procesado interpuso recurso de casación  contra  la  sentencia  de  segunda  instancia,  y él mismo presentó la demanda  correspondiente.   

En ella formuló tres cargos, todos con apoyo  en  el  cuerpo  segundo de la causal primera, es decir, por violación indirecta  de la ley sustancial.   

El  primero,  por  falso  juicio  de  identidad,  porque el Tribunal distorsionó la indagatoria de  RUIZ  IBÁÑEZ  al  hacerle  decir  que  “al no poder fraccionar los valores que  le  adeudaba la señora LUCY MOSQUERA BEJARANO decidió comprimirlos en uno solo  y  plasmarlo  en  esa  letra  de cambio que ella misma supuestamente le entregó  para  tal  efecto”,  cuando en realidad lo afirmado  era  que  la  señora  Mosquera  le  propuso  recoger todas las obligaciones que  tenía  con  él en una sola y garantizar su pago con una letra de cambio que le  entregó    completamente    diligenciada,   firmada   por   ella   y   por   su  hermano.   

Construyó    así    el    Ad  quem un silogismo, cuya premisa mayor  contrapuso  este  equivocado entendimiento de la indagatoria con una afirmación  falsa  de  Taylor  Mosquera;  la  premisa  menor  aludió  a la veracidad de los  testimonios  de  éste y de Lucy, y en la conclusión dijo que las sindicaciones  de  los  ofendidos  merecían  toda  la credibilidad. Por lo tanto, confirmó el  fallo de primera instancia.   

Los  testimonios  de  los  hermanos Mosquera  Bejarano,  sin  embargo,  son falsos, como se demuestra al confrontar los dichos  de  cada  uno  y las declaraciones entre sí. Y aunque no fue posible desvirtuar  las  afirmaciones de Lucy porque no se presentó a ampliar la denuncia, de todas  maneras  debe  dudarse  de  su  credibilidad  no  sólo  porque  no  fue posible  controvertirla    sino    porque    está    parcializada    a   favor   de   su  hermano.   

Por lo tanto, dice el demandante,  

Demostrado   que  no  dije  lo  que  señor  magistrado  de  la  Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Santiago de  Cali,  Doctor Juan Manuel Tello Sánchez, señaló en la premisa mayor y que los  testimonios   a   los  cuales  le  concede  total  validez  no  la  ofrecen,  su  conclusión,  necesariamente  hubiera  sido la de revocar la sentencia impugnada  absolviéndome de los delitos que se me endilgaron.   

Solicita  que  se case la sentencia y, en su  lugar, se dicte otra de carácter absolutorio.   

El  segundo  lo  calificó  como  falso  juicio  de  identidad por violación de las reglas de la  sana   crítica,   pues   se   desconoció   el   principio   del   in   dubio   pro   reo   porque  a  los  testimonios  de  los hermanos Mosquera se les dio una credibilidad que no tienen  a la luz de aquellas reglas.   

Como  los  motivos  por  los  cuales  esos  testimonios  no  merecen  credibilidad ya fueron expuestos en el cargo anterior,  agregó,  es  innecesario  repetirlos  ahora.  En todo caso, estimó conveniente  reproducir  dos  de  los  puntos tratados en el recurso de apelación, uno sobre  los  errores  en que incurrieron los denunciantes y otro sobre los cometidos por  el  juez  de  primera  instancia,  todo  lo  cual, unido a lo dicho en el primer  cargo,  obliga a concluir que existe duda probatoria ya que, insistió, aquellos  testimonios no son dignos de crédito.   

En  consecuencia, se debe dictar en su favor  fallo absolutorio.   

El tercer reproche  lo  hizo  consistir  en  una  error  de  derecho  por  falta  de aplicación del  principio  de  igualdad  y, por ende, del debido proceso, porque el procesado no  recibió  el  mismo  trato  que se le dio al ofendido, en tanto no se aceptó la  novación   de  las  obligaciones  propuesta  por  Lucy  Mosquera,  que  además  constituye  una  práctica  usual  entre  comerciantes,  pero sí se examinó la  conducta  de  aquél en los términos de la denuncia, sin investigar también lo  favorable al procesado.   

Pidió la casación del fallo impugnado y la  expedición, en su lugar, de otro de carácter absolutorio.   

CONSIDERACIONES  

Antes  de  abordar  el estudio de la demanda  para  ver  si  reúne  los requisitos mínimos exigidos por el artículo 212 del  Código  de  Procedimiento  Penal,  conviene recordar que no obstante no superar  ninguno  de  los delitos los 8 años de prisión que según el artículo 205 del  Código   de   Procedimiento  Penal  hacen  procedente  la  casación  común  u  ordinaria,  lo  que  le  impondría  al  demandante  la  carga  de  acudir  a la  excepcional  y  sustentar  los  motivos por los que la Corte debería admitirla,  desde  el auto del 16 de febrero del 2005, radicado 23.006, la Sala precisó que  si  para  la  fecha de los hechos regía una norma que por fijar un quántum  punitivo  menor resultaba más  favorable  que  la  vigente  al  momento  de  dictarse  la  sentencia de segunda  instancia, aquélla debía preferir a ésta.   

Es  lo  que  justamente ocurre en este caso,  pues  para  el  año  de  1993 se aplicaba el artículo 218 del Decreto 2.700 de  1991,  que  autorizaba  la  casación  en  los procesos por delitos que tuvieran  señalada  una  pena igual o superior a seis años de prisión, requisito que en  este  asunto  se  cumple  porque  seis  años  era  la pena máxima que tanto el  código  de  1980  como  el  del  2000  fijaban  para  la  falsedad en documento  privado.   

Aclarado  lo  anterior,  dígase que en todo  caso  la  demanda  no  reúne  las  exigencias  que para su admisión señala el  artículo   212   del   Código  de  Procedimiento  Penal,  por  las  siguientes  razones:   

Con    relación    al    primer  cargo, aun en el evento de haber  sido  distorsionada  la  indagatoria en el sentido indicado por el libelista, lo  que  en  efecto  constituiría  el  falso  juicio  de  identidad  denunciado, el error sería intrascendente  porque  la segunda parte de la censura, que se limita a criticar la credibilidad  dada  por  el  Ad quem a los  testimonios  de los hermanos Mosquera Bejarano, no tendría ninguna vocación de  prosperidad en cuanto   

[c]omo   lo  ha  dicho  insistentemente  la  Sala1   

,  no  es  tema que pueda reprocharse en esta  sede  con  vocación  de  prosperidad,  a menos que la valoración se haya visto  afectada   por   errores  de  raciocinio,  caso  en  el  cual  al  libelista  le  correspondía  señalar  y  demostrar  las transgresiones a los principios de la  lógica,  las leyes de la ciencia o las reglas de la experiencia que el Tribunal  hubiere  cometido,  aspectos ni siquiera mencionados en el cargo que se examina.  (Sentencia  del  27  de  octubre  del  2004, radicado  20.572).   

Por  lo  tanto,  a  pesar  de  la  eventual  demostración  del  falso juicio de identidad aducido, los demás extremos de la  sentencia  a  que  se refirió el demandante permanecerían incólumes y serían  suficientes para respaldar el sentido del fallo.   

En  el  segundo  reproche   son   varios   los   defectos   que   se  aprecian:   

Uno.  Enseña  la  técnica  casacional  que  cada  cargo  debe ser autosuficiente para remover los  fundamentos            del           fallo2  y  que los razonamientos que  en  cada  uno  de ellos se expongan deben ser específicos y autónomos, sin que  sea  admisible  remitir  a  los  fundamentos de una censura anterior3.   

En  consecuencia,  no  podría la Corte, sin  violar  el  principio  de  limitación  que  rige el recurso, revisar el segundo  cargo  examinando  los  cuestionamientos  que  se  hacen en el anterior, como lo  pretende  el censor cuando remite no sólo a los motivos que restan credibilidad  a  los  testimonios expuestos en el primer ataque, sino al análisis conjunto de  éste    y    aquél    para    concluir,   según   dice,   que   existe   duda  probatoria.   

Dos.  Desde  hace  muchos  años  la Corte distinguió el falso juicio de  identidad  de  aquellos yerros que podían producirse  en  el proceso de valoración de la prueba por transgresión de las reglas de la  sana   crítica,   modalidad  de  error  de  hecho  que  denominó  falso raciocinio.   

Resulta equivocado plantear ahora, entonces,  que  se hubiese incurrido en falso juicio de identidad  por  violación  de  las  reglas  de la sana crítica,  pues  una propuesta de este tipo confunde dos modalidades diferentes de error de  hecho que se estructuran, plantean y demuestran de diversa forma.   

Con todo, si lo que pretendía el demandante  era  cuestionar  la distorsión, tergiversación o cercenamiento de algún medio  de  convicción,  le incumbía indicar lo que esa prueba decía en realidad y lo  que  el  Tribunal  le  hizo  decir.  Pero  si  el  propósito  era cuestionar la  valoración  efectuada  por  el  Ad  quem  por  transgresión  de  los  principios  de  la sana crítica, le  competía  entonces  señalar  las  reglas  de  la  experiencia, las leyes de la  ciencia   o  los  principios  de  la  lógica  que  fueron  desconocidos  en  la  sentencia.   

Como  nada  de esto hizo el casacionista, el  cargo  queda  reducido  entonces a la simple expresión de unas inquietudes que,  por  lo  mismo,  resultan  apenas  enunciadas  e  insuficientes  para afectar la  estructura del fallo.   

Tres.  El  cargo  carece  de la precisión y claridad que reclama el numeral 3º del artículo 212  del  estatuto  procesal,  porque  plantea  que  se  desconoció  el in  dubio  pro  reo  pero se abstiene de  demostrar  la  incertidumbre  que se pudiera advertir en el proceso. En lugar de  ello,  se  limita  a afirmar que “no debemos olvidar  que  el  apotegma  del  in  dubio  pro  reo  es  norma  de  justicia”  y  que “tiene rango constitucional  y  debe aplicarse cuando subsista la duda razonable frente a la culpabilidad del  acusado”,  pero  no  ilustra  a  la Corte sobre las  motivos concretos de perplejidad.   

En cuanto al tercer  cargo,  si el error de derecho se configura cuando se  aprecia  una  prueba inválida (falso juicio de legalidad) o cuando se le otorga  al  medio  un  valor  distinto  del  que  le  asigna  la  ley  (falso  juicio de  convicción),  no se entiende cómo, ni el libelista lo aclara, pueda incurrirse  en  ese  yerro  por  “inaplicación al principio de  igualdad y por ende al debido proceso”.   

Lo  que  en  verdad  se  evidencia  en  la  proposición   de  este  cargo  es  el  reclamo  del  actor  porque  se  le  dio  credibilidad  a  las  afirmaciones  de  los  denunciantes  pero  no a las suyas,  “por el solo ánimo de solidarizarse con los que se  han  reclamado  víctimas”, lo que a su juicio rompe  el  principio  de igualdad, cargo que así planteado no revela la incursión del  Tribunal en ningún error atacable en casación.   

En  consecuencia, se reitera, por no cumplir  con  las  exigencias  mínimas  previstas  en  el  artículo  212 del Código de  Procedimiento  Penal,  la  Corte inadmitirá la demanda de casación y ordenará  devolver  el  expediente  al  Tribunal de origen, como lo establece el artículo  213  ibídem,  pues  no observa tampoco causales de nulidad ni violación alguna  de derechos que le permita acceder a la casación oficiosa.   

En  mérito  de  lo  expuesto,  la  Sala  de  Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,   

RESUELVE  

INADMITIR la demanda  de  casación  presentada  por  el  doctor JULIO CÉSAR  RUIZ  IBÁÑEZ  contra  la  sentencia dictada el 8 de  febrero  del  2005  por  el  Tribunal Superior de Cali.  En  consecuencia, se ordena devolver el expediente al  Tribunal de origen.   

Contra  esta  providencia no procede recurso  alguno.   

Notifíquese y cúmplase.  

MARINA PULIDO DE BARÓN  

  SIGIFREDO   ESPINOSA  PÉREZ            ALFREDO      GÓMEZ  QUINTERO     

ÉDGAR           LOMBANA  TRUJILLO               ÁLVARO O. PÉREZ PINZÓN   

JORGE   L.  QUINTERO  MILANÉS       YESID RAMÍREZ BASTIDAS   

MAURO SOLARTE PORTILLA  

TERESA     RUIZ  NÚÑEZ   

Secretaria   

    

1 Cfr.,  por  ejemplo,  autos  del  13  y  14  de  marzo y 16 de mayo del 2000, radicados  15.878,  15.753  y  16.397,  M. P. Édgar Lombana Trujillo; 11 de septiembre del  2000,  radicado  15.400,  M.  P. Jorge Aníbal Gómez Gallego y 12 de agosto del  2003,  radicado  20.634, así como las sentencias del 16 y 29 de marzo del 2000,  radicados  10.963  y  10.858,  MM.  PP.  Jorge  Aníbal  Gómez Gallego y Carlos  Eduardo  Mejía  Escobar,  en  su  orden,  del 3 de diciembre del 2001, radicado  10.041,  M.  P.  Jorge  Enrique  Córdoba Poveda y del 19 de diciembre del 2001,  radicado 14.837, y 12 de noviembre del 2003, radicado 18.363.   

2 Corte  Suprema  de  Justicia,  Sala de Casación Penal, auto del 19 de agosto del 2004,  radicado 21.302.   

3 Corte  Suprema  de  Justicia,  Sala  de Casación Penal, sentencia del 21 de agosto del  2003, radicado 15.788.     

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