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Proceso No 23852
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
MAGISTRADO PONENTE
ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN
APROBADO ACTA No. 064
Bogotá, D. C., treinta y uno (31) de agosto del dos mil cinco (2005).
VISTOS
Decide la Sala si es procedente admitir la demanda de casación presentada en nombre propio por el abogado JULIO CÉSAR RUIZ IBÁÑEZ, contra la sentencia dictada el 8 de febrero del año en curso por el Tribunal Superior de Cali.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL
En el año de 1993, JULIO CÉSAR RUIZ IBÁÑEZ le prestó a Taylor Mosquera Bejarano la suma de $ 2.500.000, cuyo pago garantizaron éste y su hermana Lucy, a quien igualmente en ocasiones le entregaba dinero en mutuo, mediante el giro de una letra de cambio en blanco. Como para 1995 el deudor se encontraba en mora en el pago de intereses, RUIZ IBÁÑEZ presentó el título valor para su cobro judicial pero, en lugar de llenarlo por la suma real, lo hizo por $ 28 millones.
Denunciado el hecho por los hermanos Mosquera Bejarano y adelantada la investigación correspondiente, el 21 de diciembre de 1999 un fiscal seccional de Cali acusó al doctor RUIZ IBÁÑEZ por los delitos de falsedad en documento privado y fraude procesal, decisión que fue confirmada el 2 de marzo del 2001 por un fiscal delegado ante el Tribunal Superior de la misma ciudad.
Celebrada la audiencia pública, el 9 de julio del 2004 el Juzgado 16 Penal del Circuito de Cali lo condenó a 22 meses de prisión por las mencionadas ilicitudes, así como a la inhabilitación por el mismo término para el ejercicio de derechos y funciones públicas, y le concedió la suspensión condicional de la ejecución de la pena.
La sentencia, impugnada por el procesado y por su defensor, fue confirmada en su integridad por el Tribunal Superior de Cali mediante fallo del 8 de febrero del 2005.
LA DEMANDA
El procesado interpuso recurso de casación contra la sentencia de segunda instancia, y él mismo presentó la demanda correspondiente.
En ella formuló tres cargos, todos con apoyo en el cuerpo segundo de la causal primera, es decir, por violación indirecta de la ley sustancial.
El primero, por falso juicio de identidad, porque el Tribunal distorsionó la indagatoria de RUIZ IBÁÑEZ al hacerle decir que “al no poder fraccionar los valores que le adeudaba la señora LUCY MOSQUERA BEJARANO decidió comprimirlos en uno solo y plasmarlo en esa letra de cambio que ella misma supuestamente le entregó para tal efecto”, cuando en realidad lo afirmado era que la señora Mosquera le propuso recoger todas las obligaciones que tenía con él en una sola y garantizar su pago con una letra de cambio que le entregó completamente diligenciada, firmada por ella y por su hermano.
Construyó así el Ad quem un silogismo, cuya premisa mayor contrapuso este equivocado entendimiento de la indagatoria con una afirmación falsa de Taylor Mosquera; la premisa menor aludió a la veracidad de los testimonios de éste y de Lucy, y en la conclusión dijo que las sindicaciones de los ofendidos merecían toda la credibilidad. Por lo tanto, confirmó el fallo de primera instancia.
Los testimonios de los hermanos Mosquera Bejarano, sin embargo, son falsos, como se demuestra al confrontar los dichos de cada uno y las declaraciones entre sí. Y aunque no fue posible desvirtuar las afirmaciones de Lucy porque no se presentó a ampliar la denuncia, de todas maneras debe dudarse de su credibilidad no sólo porque no fue posible controvertirla sino porque está parcializada a favor de su hermano.
Por lo tanto, dice el demandante,
Demostrado que no dije lo que señor magistrado de la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Santiago de Cali, Doctor Juan Manuel Tello Sánchez, señaló en la premisa mayor y que los testimonios a los cuales le concede total validez no la ofrecen, su conclusión, necesariamente hubiera sido la de revocar la sentencia impugnada absolviéndome de los delitos que se me endilgaron.
Solicita que se case la sentencia y, en su lugar, se dicte otra de carácter absolutorio.
El segundo lo calificó como falso juicio de identidad por violación de las reglas de la sana crítica, pues se desconoció el principio del in dubio pro reo porque a los testimonios de los hermanos Mosquera se les dio una credibilidad que no tienen a la luz de aquellas reglas.
Como los motivos por los cuales esos testimonios no merecen credibilidad ya fueron expuestos en el cargo anterior, agregó, es innecesario repetirlos ahora. En todo caso, estimó conveniente reproducir dos de los puntos tratados en el recurso de apelación, uno sobre los errores en que incurrieron los denunciantes y otro sobre los cometidos por el juez de primera instancia, todo lo cual, unido a lo dicho en el primer cargo, obliga a concluir que existe duda probatoria ya que, insistió, aquellos testimonios no son dignos de crédito.
En consecuencia, se debe dictar en su favor fallo absolutorio.
El tercer reproche lo hizo consistir en una error de derecho por falta de aplicación del principio de igualdad y, por ende, del debido proceso, porque el procesado no recibió el mismo trato que se le dio al ofendido, en tanto no se aceptó la novación de las obligaciones propuesta por Lucy Mosquera, que además constituye una práctica usual entre comerciantes, pero sí se examinó la conducta de aquél en los términos de la denuncia, sin investigar también lo favorable al procesado.
Pidió la casación del fallo impugnado y la expedición, en su lugar, de otro de carácter absolutorio.
CONSIDERACIONES
Antes de abordar el estudio de la demanda para ver si reúne los requisitos mínimos exigidos por el artículo 212 del Código de Procedimiento Penal, conviene recordar que no obstante no superar ninguno de los delitos los 8 años de prisión que según el artículo 205 del Código de Procedimiento Penal hacen procedente la casación común u ordinaria, lo que le impondría al demandante la carga de acudir a la excepcional y sustentar los motivos por los que la Corte debería admitirla, desde el auto del 16 de febrero del 2005, radicado 23.006, la Sala precisó que si para la fecha de los hechos regía una norma que por fijar un quántum punitivo menor resultaba más favorable que la vigente al momento de dictarse la sentencia de segunda instancia, aquélla debía preferir a ésta.
Es lo que justamente ocurre en este caso, pues para el año de 1993 se aplicaba el artículo 218 del Decreto 2.700 de 1991, que autorizaba la casación en los procesos por delitos que tuvieran señalada una pena igual o superior a seis años de prisión, requisito que en este asunto se cumple porque seis años era la pena máxima que tanto el código de 1980 como el del 2000 fijaban para la falsedad en documento privado.
Aclarado lo anterior, dígase que en todo caso la demanda no reúne las exigencias que para su admisión señala el artículo 212 del Código de Procedimiento Penal, por las siguientes razones:
Con relación al primer cargo, aun en el evento de haber sido distorsionada la indagatoria en el sentido indicado por el libelista, lo que en efecto constituiría el falso juicio de identidad denunciado, el error sería intrascendente porque la segunda parte de la censura, que se limita a criticar la credibilidad dada por el Ad quem a los testimonios de los hermanos Mosquera Bejarano, no tendría ninguna vocación de prosperidad en cuanto
[c]omo lo ha dicho insistentemente la Sala1
, no es tema que pueda reprocharse en esta sede con vocación de prosperidad, a menos que la valoración se haya visto afectada por errores de raciocinio, caso en el cual al libelista le correspondía señalar y demostrar las transgresiones a los principios de la lógica, las leyes de la ciencia o las reglas de la experiencia que el Tribunal hubiere cometido, aspectos ni siquiera mencionados en el cargo que se examina. (Sentencia del 27 de octubre del 2004, radicado 20.572).
Por lo tanto, a pesar de la eventual demostración del falso juicio de identidad aducido, los demás extremos de la sentencia a que se refirió el demandante permanecerían incólumes y serían suficientes para respaldar el sentido del fallo.
En el segundo reproche son varios los defectos que se aprecian:
Uno. Enseña la técnica casacional que cada cargo debe ser autosuficiente para remover los fundamentos del fallo2 y que los razonamientos que en cada uno de ellos se expongan deben ser específicos y autónomos, sin que sea admisible remitir a los fundamentos de una censura anterior3.
En consecuencia, no podría la Corte, sin violar el principio de limitación que rige el recurso, revisar el segundo cargo examinando los cuestionamientos que se hacen en el anterior, como lo pretende el censor cuando remite no sólo a los motivos que restan credibilidad a los testimonios expuestos en el primer ataque, sino al análisis conjunto de éste y aquél para concluir, según dice, que existe duda probatoria.
Dos. Desde hace muchos años la Corte distinguió el falso juicio de identidad de aquellos yerros que podían producirse en el proceso de valoración de la prueba por transgresión de las reglas de la sana crítica, modalidad de error de hecho que denominó falso raciocinio.
Resulta equivocado plantear ahora, entonces, que se hubiese incurrido en falso juicio de identidad por violación de las reglas de la sana crítica, pues una propuesta de este tipo confunde dos modalidades diferentes de error de hecho que se estructuran, plantean y demuestran de diversa forma.
Con todo, si lo que pretendía el demandante era cuestionar la distorsión, tergiversación o cercenamiento de algún medio de convicción, le incumbía indicar lo que esa prueba decía en realidad y lo que el Tribunal le hizo decir. Pero si el propósito era cuestionar la valoración efectuada por el Ad quem por transgresión de los principios de la sana crítica, le competía entonces señalar las reglas de la experiencia, las leyes de la ciencia o los principios de la lógica que fueron desconocidos en la sentencia.
Como nada de esto hizo el casacionista, el cargo queda reducido entonces a la simple expresión de unas inquietudes que, por lo mismo, resultan apenas enunciadas e insuficientes para afectar la estructura del fallo.
Tres. El cargo carece de la precisión y claridad que reclama el numeral 3º del artículo 212 del estatuto procesal, porque plantea que se desconoció el in dubio pro reo pero se abstiene de demostrar la incertidumbre que se pudiera advertir en el proceso. En lugar de ello, se limita a afirmar que “no debemos olvidar que el apotegma del in dubio pro reo es norma de justicia” y que “tiene rango constitucional y debe aplicarse cuando subsista la duda razonable frente a la culpabilidad del acusado”, pero no ilustra a la Corte sobre las motivos concretos de perplejidad.
En cuanto al tercer cargo, si el error de derecho se configura cuando se aprecia una prueba inválida (falso juicio de legalidad) o cuando se le otorga al medio un valor distinto del que le asigna la ley (falso juicio de convicción), no se entiende cómo, ni el libelista lo aclara, pueda incurrirse en ese yerro por “inaplicación al principio de igualdad y por ende al debido proceso”.
Lo que en verdad se evidencia en la proposición de este cargo es el reclamo del actor porque se le dio credibilidad a las afirmaciones de los denunciantes pero no a las suyas, “por el solo ánimo de solidarizarse con los que se han reclamado víctimas”, lo que a su juicio rompe el principio de igualdad, cargo que así planteado no revela la incursión del Tribunal en ningún error atacable en casación.
En consecuencia, se reitera, por no cumplir con las exigencias mínimas previstas en el artículo 212 del Código de Procedimiento Penal, la Corte inadmitirá la demanda de casación y ordenará devolver el expediente al Tribunal de origen, como lo establece el artículo 213 ibídem, pues no observa tampoco causales de nulidad ni violación alguna de derechos que le permita acceder a la casación oficiosa.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
INADMITIR la demanda de casación presentada por el doctor JULIO CÉSAR RUIZ IBÁÑEZ contra la sentencia dictada el 8 de febrero del 2005 por el Tribunal Superior de Cali. En consecuencia, se ordena devolver el expediente al Tribunal de origen.
Contra esta providencia no procede recurso alguno.
Notifíquese y cúmplase.
MARINA PULIDO DE BARÓN
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO O. PÉREZ PINZÓN
JORGE L. QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS
MAURO SOLARTE PORTILLA
TERESA RUIZ NÚÑEZ
Secretaria
1 Cfr., por ejemplo, autos del 13 y 14 de marzo y 16 de mayo del 2000, radicados 15.878, 15.753 y 16.397, M. P. Édgar Lombana Trujillo; 11 de septiembre del 2000, radicado 15.400, M. P. Jorge Aníbal Gómez Gallego y 12 de agosto del 2003, radicado 20.634, así como las sentencias del 16 y 29 de marzo del 2000, radicados 10.963 y 10.858, MM. PP. Jorge Aníbal Gómez Gallego y Carlos Eduardo Mejía Escobar, en su orden, del 3 de diciembre del 2001, radicado 10.041, M. P. Jorge Enrique Córdoba Poveda y del 19 de diciembre del 2001, radicado 14.837, y 12 de noviembre del 2003, radicado 18.363.
2 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, auto del 19 de agosto del 2004, radicado 21.302.
3 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, sentencia del 21 de agosto del 2003, radicado 15.788.