23794(06-07-05)

2005

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso     No  23794   

CORTE   SUPREMA   DE  JUSTICIA   

SALA   DE   CASACIÓN  PENAL   

Magistrado  Ponente:  HERMAN GALÁN  CASTELLANOS   

Aprobado  en  acta  No.  054   

Bogotá  D.C.,  seis (6) de julio de dos mil  cinco (2005)   

De  conformidad  con  lo  previsto  en  el  artículo  205 del Código de Procedimiento Penal, se pronuncia la Sala sobre la  admisibilidad  de la demanda de casación excepcional presentada por el defensor  del   procesado   OCTAVIO   MEZA   SILVA  contra  la  sentencia  de  segunda  instancia, proferida el 28 de  octubre   de 2004 por el Juzgado 4º  Penal del Circuito de Cartagena,  mediante  la  cual,   confirmó  el  fallo emitido por el Juzgado 6º Penal  Municipal   que lo condenó como autor  del delito de hurto calificado  y agravado.   

I.     ANTECEDENTES     FÁCTICO     –  PROCESALES   

    

1. HECHOS     

El  13  de mayo de 2003,  siendo  aproximadamente  las  9:15  A.. M., OCTAVIO MEZA SILVA fue capturado por  autoridades  de  policía,  en  las  playas  de  Marbella, frente al restaurante  Rancho  Grande,  en  la  ciudad  de  Cartagena,  momentos  después de que fuera  señalado  como  uno de los autores del despojo de una cadena en oro avaluada en  $1.000.000  a  Jhon  Lawrence Mahony, quien había sido amenazado al parecer con  una arma de fuego que portaba otra persona que logró huir.   

2.    ACTUACIÓN  PROCESAL   

La   correspondiente   investigación  fue  iniciada   por  la Fiscalía Local 36 con fundamento en el informe policivo  sobre  la  captura  del sindicado, que daba cuenta de la posible comisión de un  hurto.  OCTAVIO  MEZA SILVA fue vinculado mediante diligencia de indagatoria, en  la  que  estuvo  asistido  por un defensor de confianza y manifiesta que no tuvo  nada  que ver con el hurto de la cadena, sin que  cite testigo alguno sobre  sus actividades o la captura, aduciendo que se encontraba solo.   

Realizada la investigación, el 27 de octubre  de  2003,  la  Fiscalía  al  calificar  el  mérito del sumario profirió en su  contra  resolución  de  acusación  por  el  delito de  hurto calificado y  agravado,  cuya  notificación  se  negó  a firmar el imputado, el defensor fue  notificado por estado.   

La etapa del juicio correspondió al Juzgado  6º  Penal   Municipal  de  Cartagena, despacho que le nombró defensora de  oficio  ante  la  inasistencia  del  defensor  designado  a   la  audiencia  pública.  La defensora solicitó se le absolviera por falta de certeza sobre su  participación en el ilícito.   

El 19 de mayo de 2004, el Juzgado de primera  instancia  condenó  a  OCTAVIO MEZA SILVA a 4 años y 8 meses de prisión, a la  accesoria  de  interdicción  de  derechos  y  funciones  públicas por el mismo  tiempo,  como  autor  del  delito  de  hurto  calificado  y  agravado,  fallo  contra  el  que  su defensor  interpuso recurso de apelación.   

El Juzgado 4º Penal del Circuito desató el  recurso  mediante  sentencia  del  28  de octubre de 2004 confirmando la condena  impuesta a MEZA SILVA.   

Contra el  fallo de segunda instancia el  defensor  designado  por  el  procesado   interpuso  recurso extraordinario  de   casación  por  la  vía  excepcional,  demanda  que fue presentada en  tiempo.   

3.      LA  DEMANDA   

El  censor,  sin realizar exposición alguna  sobre  los  motivos  por  los  cuales  la  Corte  debía  admitir  la demanda de  casación  extraordinaria  por  la  vía  discrecional, formuló lo que denomina  ‘único cargo’  contra  de  la sentencia de segunda  instancia,   para  reclamar  la  ‘nulidad’  de   la   actuación,   la   que  reclama  por  tres  aspectos:   ‘falta de  defensa  técnica’,   ‘ausencia  de  apertura  procesal  motivada’   y     ‘ausencia      de      imputación  jurídica’.  El  segundo  cuestionamiento     lo      presenta     al    amparo    de    ‘la    causal    segunda’  y  los  restantes  con  apoyo en la  causal tercera.   

En el primer reparo se limita a sostener que  hubo  ausencia  de  actividad del abogado defensor, que fue desplazado  por  la  defensora  de  oficio,  sin  que  pueda  sostenerse  que  se  trató  de una  estrategia defensiva.   

Respecto  al  segundo cuestionamiento afirma  que  la  nueva  legislación exige que la apertura del proceso sea una decisión  motivada  conforme  los  artículos  “331  y 13 del  C.” y  su no acatamiento conduce a la nulidad,  por cuanto, el debido proceso no es renunciable.   

Y  en  tercer  lugar,  indica  que  en  la  diligencia  de  indagatoria no se le formuló al sindicado imputación jurídica  alguna,  que ésta era la única posibilidad que tenia para defenderse, y que si  bien  fue  capturado en flagrancia no gozó del debido proceso ni del derecho de  defensa.  Finalmente,  señala  que  de  prosperar  cualquiera  de las nulidades  aludidas  ‘el proceso debe  retrotraerse    para    que    encuentre    los    cauces   constitucionales   y  legales’,  sin  especificar  el  acto  procesal  a  partir  del cual deben ser  declaradas las nulidades solicitadas.   

II CONSIDERACIONES DE LA  CORTE   

1.  El  recurso extraordinario de casación,  cuando   se   postula  por  la  vía  excepcional,  de  acuerdo  con  la  actual  legislación  procesal,  debe  reunir las exigencias previstas en los artículos  205  y   212 de la ley 600 de 2000, por lo que la demanda deberá, además,  de  cumplir  de  los  requisitos formales, señalar la necesidad de su admisión  para  el  desarrollo  de  la  jurisprudencia  o  la  garantía  de  los derechos  fundamentales   que  hubieren  sido  vulnerados  en  el  trámite  del  proceso.   

Es  decir,  que la admisión de la casación  discrecional  estará  condicionada  a que el recurso haya sido formulado contra  una  sentencia  de  segunda  instancia,  que la demanda sea presentada de manera  oportuna   por   cualquiera  de  los  sujetos  procesales  legitimados  para  su  formulación,  con  la  observancia  de  la  técnica  que  exige  la casación,  expresando,  igualmente, los motivos por los cuales el censor estima que se hace  necesario  el  desarrollo  de  la  jurisprudencia o por qué considera que se ha  violado alguna  garantía fundamental.   

2. Por tratarse de una casación excepcional,  la  primera  exigencia formal que debe satisfacer la demanda, de conformidad con  la  ley  600  de  2000, es la de que el demandante haya fundamentado los motivos  por  los  que  considera  que  ha  sido  violada alguna garantía fundamental al  procesado  o  porqué se hace necesario el desarrollo de la jurisprudencia, pues  en  la  medida  en  que  se  supere  este requisito, podrá examinarse si fueron  observadas  las reglas  de la técnica  en la formulación, desarrollo  y  demostración  de  los  cargos, según la causal a cuyo amparo se presente el  recurso   y   el   modo   en   que  se  identifique  la  violación  de  la  ley  sustancial.   

No  obstante,  que  para  el cumplimiento de  la   primera  exigencia  no se requiere una formalidad específica, pues de  no  haberse  formulado  en  capítulo  separado,  podrá  entenderse  como   satisfecha  cuando la sustentación del cargo resulte coincidente con cualquiera  de  los  motivos  previstos  por  la ley para su invocación, como así lo tiene  definido             la             Sala1   

, la que en todo caso resulta insalvable, ya  que  de  no  satisfacerse  una  de las dos posibilidades que tiene el recurrente  dará  lugar  a  inadmitir  la  demanda,   al  igual que  cuando no de  observan  los  requisitos  a que se refiere el numeral 3º del artículo 212 del  Código de Procedimiento Penal.   

3.  La  demanda  de  casación  excepcional  presentada  a  nombre del procesado OCTAVIO MEZA SILVA  se  elevó  contra  la sentencia de segunda instancia  proferida  por  el   Juzgado  4º  Penal  del  Circuito  de  Cartagena, que  confirma  la  condena  impuesta al procesado por el delito de hurto calificado y  agravado,   el cual fue interpuesto en tiempo por el defensor, quien estaba  legitimado  para  recurrirlo  dado  el  sentido  del  mismo,   también  se  advierte  que   la demanda fue presentada oportunamente, aspectos sobre los  cuales no se advierte reparo.   

Sin  embargo,  el  escrito  demandatorio  no  cumple  con  las exigencias formales propias del recurso de casación, artículo  212  del  Código  de   Procedimiento  Penal,  Ley 600 de 2000,  al no  acatar  el  censor  exigencias  mínimas como las relativas a la identificación  de   los  sujetos  procesales,  no señalar los hechos que fueron objeto de  juzgamiento  ni hacer un resumen de la actuación procesal que permita tener una  comprensión global del proceso.   

De  la  misma  manera,  se  encuentra que el  demandante  no  aduce el motivo que le permitiría acceder a la casación por la  vía  discrecional, ya que el escueto libelo no anuncia a cual de los enunciados  por  el inciso 3º del articulo 205 del Código de Procedimiento Penal se acoge,  exigencia  que  tampoco  puede  entenderse satisfecha con los planteamientos que  esboza  como  sustento  de  los  cargos   por presuntas nulidades que   aduce  contra el fallo de segunda instancia,  pues éstos son planteados de  manera  despreocupada,  sin  desarrollo  jurídico  o fáctico, del que se pueda  colegir  el  quebranto de garantía fundamental alguna. Por lo que no cumple con  dicha  exigencia,  situación  que  por  si sola da lugar a la inadmisión de la  demanda.   

4.  Además de lo anterior, se observa   en  el  cumplimiento de las exigencias previstas en el numeral 3º del artículo  212  del  Código  de  Procedimiento  Penal  falencias  insalvables,  pues   resulta  evidente  la  falta de técnica en la formulación de los cargos que se  presentan  al  amparo  de  la  causal  3ª, aduciendo la existencia de presuntas  irregularidades  en  el  trámite procesal, cada una de las cuales generaría la  nulidad  del  trámite,  ya que no respeta en su proposición los principios que  orientan  las  nulidades,  pues  no   basta  con  enunciarlas y reclamar su  declaratoria.   

Sobre  el  particular,  la  Sala  tiene  por  definido  que  es requisito indispensable cuando se escoge la causal tercera, la  cual  no  es  ajena  a las exigencias propias de la impugnación extraordinaria,  que  el  demandante  señale  con  claridad  y  precisión  los  motivos  de  la  invalidación,  esto  es,  si  están  referidos a la falta de competencia, a la  afectación  del  debido  proceso  o  del derecho de defensa, expresar de manera  razonada  y  coherente los fundamentos de orden fáctico y jurídico  sobre  los  cuales sustenta el cargo, determinar la fase procesal en la que se presenta  el  yerro y en cual de las causales previstas en el artículo 306 del Código de  Procedimiento Penal apoya la censura formulada.   

También, de conformidad con lo previsto por  el  artículo 310 del Código de Procedimiento Penal, que señala los principios  que  orientan  las  nulidades,  el censor  debe probar la trascendencia del  acto  irregular,  que  no haya coadyuvado  con su conducta a su ejecución,  salvo  que  se  trate  de  la  defensa técnica, o convalidado con su actuación  posterior,  así  como  su  aducción  de  acuerdo con su alcance invalidatorio,  proponiendo  como principal aquella con mayor trascendencia y los restantes como  subsidiarias.   

5. En el caso que es objeto de estudio por la  Sala,  se advierte que si bien el recurrente en el primer cargo alude a la falta  de   defensa  técnica  como  motivo  de  invalidación  de  la  actuación,  no  señala   de  manera  concreta en que actos se consolidó dicha afectación  ni  las  normas que fueron violadas, de qué manera repercutió negativamente el  yerro  en  las  garantías del procesado y por qué se le privó al procesado de  oportunidades  que  le hubieran permitido  obtener una situación favorable  a  la  definida  por los jueces. Limitándose, entonces, a proclamar la falta de  actividad  del  defensor  de  confianza  sin  que   haya demostrado que tal  circunstancia  afectó las  garantías   procesales   y   las   bases   fundamentales   del   sumario  o  la  causa.   

En  cuanto  hace referencia a los dos cargos  restantes,  las  nulidades reclamadas no señalan el motivo de la invalidación,  esto  es,  si  la  falta de motivación de la apertura procesal o la ausencia de  imputación  jurídica  en  la indagatoria constituyen motivo de afectación del  derecho   de   defensa   o   del   debido  proceso  ni  su  trascendencia,   argumentación   que  resultaba imprescindible, pues sólo en esa medida se  podrían  conocer  los  razonamientos   que  dieron lugar a la impugnación  extraordinaria,  por  lo  tanto,  el demandante debía  señalar  en  forma concreta para cada una de las irregularidades denunciadas, a  partir  de  cuál  momento  y  por  qué  motivo se debía rehacer la actuación  respecto   a  cada  una  de  ellas,  y  no  predicar  tales  aspectos  en  forma  genérica,   omisiones  que  no pueden ser subsanadas por la Sala en virtud  de la naturaleza rogada del recurso formulado.   

Obsérvese como en lo que respecta a la falta  de  motivación   de la resolución de apertura de la investigación que se  alega,  pese  a  invocarse las normas que imponen tal obligación al funcionario  judicial,  no  se analiza cual fue su trascendencia, de qué manera se afectaron  las  garantías  del  procesado  o  se  quebrantó  la  estructura  del proceso,  quedando,  entonces,  el planteamiento como un simple comentario, sin desarrollo  alguno  que  permita  avizorar las consecuencias de la presunta omisión. La que  no  se dio, si como se aprecia la resolución de apertura de instrucción del 15  de  agosto  de  2003  señala  que  tiene como origen el informe policivo que da  cuenta de la comisión de un delito de hurto.   

De  igual  manera,  el  cargo  relativo a la  ausencia  de  imputación  jurídica en la diligencia de indagatoria se presenta  sin  fundamento  fáctico  y  jurídico  alguno, limitándose a señalar que tal  hecho  (no  cierto)  refleja  un  completo  desinterés  de  la  Fiscalía y del  defensor  en  darle a conocer al indagado los cargos que existían en su contra,  apoyando   su   discurso   en   frases   deshilvanadas   como  que  ‘Ello,  tampoco  se  hizo evidenciando  que  en  Colombia  a las personas de estrato cero, se les procesa con un código  diferente     al     que     se     aplica     a     la     mayoría’,  apreciación  que refleja la falta  de   seriedad   y   responsabilidad   en   el   ejercicio  del  recurso  que  se  formula.   

6.  La reseña que se efectuó de la demanda  permite  concluir  que  el  censor  de  manera libre, sin fundamento jurídico o  fáctico  alguno,  cuestiona el fallo de segunda instancia, desde la perspectiva  de  un  alegato  de instancia que no respeta el rigor del recurso extraordinario  de  casación  en la medida en  que  éste debe ser presentado como un  cuestionamiento a la legalidad del fallo de segunda instancia.   

Finalmente,  debe  señalarse  en punto a la  garantía  de  la  defensa  técnica   del  procesado  que  no  se  produjo  quebranto  alguno,  pues  considerada ésta de manera integral y como una unidad  en  todo el desarrollo del proceso, se colige que la inactividad del defensor de  confianza  no  conllevó  su  vulneración,  en  la  medida  en que del contexto  procesal  no  se  evidencia  que  el  defensor hubiera podido asumir una postura  distinta  para  mejorar  la situación del procesado, la que en todo caso se vio  complementada  por  la defensa oficiosa y por quien asumió con posterioridad el  mandato del inculpado.   

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema  de Justicia, Sala de Casación Penal,   

RESUELVE:   

1.  Inadmitir   la demanda de casación  que  por  la  vía  discrecional  presenta  el  defensor  de OCTAVIO MEZA SILVA.   

2.  En  firme esta decisión  contra la  que  no  procede  recurso  alguno,  remítase  la  actuación  a  la  oficina de  origen.   

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE   

MARINA PULIDO DE BARÓN  

SIGIFREDO          ESPINOSA  PÉREZ                                  HERMAN GALÁN CASTELLANOS   

ALFREDO           GÓMEZ  QUINTERO                                      EDGAR LOMBANA  TRUJILLO                 

ÁLVARO       ORLANDO       PÉREZ  PINZÓN                 JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS   

YESID           RAMÍREZ  BASTIDAS                                     MAURO SOLARTE PORTILLA   

TERESA RUIZ NÚÑEZ  

Secretaria  

                

    

1  Rad.  20222  del  7  de  mayo de 2003, ponente doctor  Álvaro Orlando Pérez Pinzón     

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