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Proceso No 23788
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Magistrado Ponente:
DR. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ
Aprobado Acta Nro: 71
Bogotá, D.C., veintidós de septiembre de dos mil cinco
VISTOS
Se pronuncia la Sala en relación con el aspecto formal de la demanda de casación formulada por el defensor de RUBÉN DARÍO GARCÉS CANO, contra el fallo dictado el 31 de enero del año en curso por el Tribunal Superior de Pereira, que confirmó integralmente la condena de 300 meses de prisión impuesta al procesado por el Juzgado Único Promiscuo del Circuito de La Virginia, Risaralda, como responsable de la conducta punible de homicidio agravado.
HECHOS
A José María Garcés Garcés se le dio muerte violenta el 23 de julio de 2003, al ser acometido con arma corto-punzante cuando se dirigía a laborar en el turno de la noche al Ingenio Risaralda, empresa para la cual prestaba sus servicios.
Iniciadas las primeras pesquisas por miembros del CTI, se pudo establecer a través de la prueba testimonial recaudada que el autor material del crimen había sido Jorge Mario Galeano Arroyave, quien en su injurada confesó la comisión del hecho y señaló, en calidad de determinador, a RUBEN DARIÓ GARCÉS CANO, hijo del interfecto, entre quienes, según se afirma en el prontuario, existían enconadas divergencias por problemas monetarios.
LA DEMANDA
Cargo único.
Al amparo de la causal primera, cuerpo primero, acusa el actor a la sentencia recurrida en sede extraordinaria de haber violado directamente la ley sustancial “por exclusión evidente” del artículo 7º de la Ley 600 de 2000 y “aplicación indebida” del Art. 20 del mismo estatuto, “esto es, por no haber investigado tanto lo favorable como lo desfavorable a los intereses del imputado hoy condenado (…)”
En desarrollo de la censura, sostiene el actor que no obstante obrar en la actuación las pruebas solicitadas por la defensa, “estas no se tuvieron de buen recibo” por parte de los juzgadores de instancia al tergiversarse la existencia de su contenido en relación con el hecho revelador de la trama urdida en contra de su defendido, situación que le significó su condena, pues con total desconocimiento de los principios que rigen la sana crítica -experiencia, lógica y ciencia-, arbitraria y caprichosamente se valoró la prueba acopiada haciéndose patente la transgresión del principio rector de presunción de inocencia, en cuanto se imposibilitó el ejercicio del derecho de controversia probatoria.
Luego de relacionar las diferentes modalidades del error de hecho y de explicar en qué consisten cada una de ellas, afirma que el Tribunal incurrió en tales vicios -falsos juicios de existencia por omisión de prueba, falso juicio de identidad y falso raciocinio-, para cuya demostración cita los segmentos del fallo atacado en donde, según su criterio, se materializan los defectos de apreciación probatoria denunciados, seguidamente critica la posición asumida por el Tribunal al tener como responsable de los hechos materia de investigación a su asistido, prestándole crédito a simples versiones de oídas, sin reparar en que quienes acusadoramente señalan al sentenciado como protagonista del acontecimiento delictivo, inventaron esa historia sólo para verlo privado de su libertad.
En suma, alrededor del procesado se tejió toda una conspiración, urdida desde los mismos albores de la investigación por los propios miembros del CTI que a su cargo tuvieron las primeras pesquisas, cuya labor exclusivamente se centró en mostrar los supuestos resultados positivos del operativo pertinente, sin parar mientes en el daño que podría causársele a futuro al procesado y a su familia.
Casar el “injusto fallo impugnado” y en su lugar absolver al procesado del cargo por el cual se le condenó, es la aspiración del demandante. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
De entrada se advierte el mayúsculo desatino del demandante en la postulación de la censura, no sólo porque la enunciación del reproche no corresponde con su desarrollo, sino también porque al interior del mismo, en indebida mixtura y como si se tratara de un escrito de libre factura, plantea yerros de diversa índole, situación que ameritaba su formulación en cargos separados y de manera subsidiaria. Estas falencias sólo muestran un total desconocimiento de la técnica casacional, lo que de suyo impide cualquier vocación de éxito en la aspiración de quebrar un fallo que goza de los atributos de acierto y legalidad.
Así, de la denuncia de la violación directa de la ley sustancial que al auspicio de la causal primera, cuerpo primero, le atribuye al juzgador -la cual hace consistir en la vulneración del principio de investigación integral, cuyo desconocimiento como garantía fundamental debe postularse al amparo de la causal tercera, por tratarse en el evento planteado en la demanda de la afectación del derecho de defensa dizque por haberse impedido el libre ejercicio del derecho de contradicción-, pronto pasa el actor a esgrimir falencias de apreciación probatoria propias de la violación indirecta; y dentro de este sentido de transgresión a la ley sustancial, la incursión por parte del fallador en las tres especies del error de hecho, lo cual predica de las mismas pruebas.
Resulta mayúsculo el desacierto del actor en la escogencia de la causal invocada para enrutar el ataque, porque en la violación directa de la ley sustancial se da por descontado que el demandante renuncia a cualquier polémica sobre los aspectos fácticos del caso, estándole igualmente vedado entablar debates en relación con el examen probatorio que se supone admitido en la forma como el fallador lo asumió. De esta manera rehusó el actor centrar el debate en el plano de lo estrictamente jurídico, conforme a la causal invocada.
Empero, si se deja de lado esos defectos de técnica, el demandante tampoco logra ser coherente bajo la égida de los errores de hecho que postula.
Ciertamente, el censor le atribuye al Tribunal haber incurrido en un “error de existencia por omisión” en cuanto se negó a descalificar los testimonios incriminatorios de quienes señalan al procesado como determinador de la muerte de su padre, empero, a renglón seguido, lo critica por haberle dado mérito a esa prueba de cargo no empece a que se trataba de simples versiones de oídas.
Del mismo modo, el actor le atribuye al juzgador haber incursionado en un falso juicio de identidad por haber desechado la pretextada confabulación urdida contra su cliente, conspiración que en su criterio tuvo como origen no los móviles que esos testigos de cargo destacan en sus exposiciones -diferencias económicas entre padre e hijo, es decir, entre víctima y victimario-, sino el apoderamiento de las pertenencias del occiso. No obstante, ninguna tergiversación o distorsión en relación con el contenido material de la prueba censurada al punto de que el fallador la haya puesto a decir cosa diferente a lo que se deriva de su contexto, acredita el impugnante extraordinario.
Finalmente, se duele el casacionista de que con desconocimiento de la sana crítica el sentenciador hubiese apreciado el mérito de las pruebas de cargo, empero no logra señalar y menos demostrar de que manera existió la transgresión a los postulados de la lógica, las leyes de la ciencia o las reglas de la experiencia o sentido común, para terminar solicitando, en extraño pedimento, “se case el proceso por omisión o suposición de prueba.”
Cuando se plantea en casación errores de apreciación por desconocimiento de las reglas de la sana crítica en la valoración del mérito persuasivo de las pruebas, reiteradamente ha sostenido la jurisprudencia de la Sala que se impone para el actor la obligación de demostrar que los juzgadores se apartaron caprichosamente de los postulados de la lógica, los principios de la ciencia, o las reglas de la experiencia, y que este error condujo a la declaración de una verdad fáctica distinta de la que revela el proceso.
Adicionalmente a la demostración de la existencia material del yerro, debe ser acreditada su trascendencia, labor que implica revalorar en su conjunto y de manera objetiva la prueba allegada al proceso, con el propósito de hacer evidente que un estudio acorde con las reglas de la sana crítica habría llevado a los juzgadores de instancia a tomar una decisión distinta de la impugnada.
Luego entonces, no se trata de enfrentar el criterio de valoración probatoria del impugnante al del juzgador, con el equivocado propósito de hacerlo prevalente, puesto que, como lo ha hecho explícito la Sala y ahora lo itera, en primer término, el error de hecho por falso raciocinio surge del desconocimiento de las reglas de la sana crítica por parte del juzgador, y no del hecho de que el funcionario se aparte de los criterios de valoración probatoria de los sujetos procesales; y en segundo lugar, porque el examen probatorio y las premisas conclusivas de los fallos de segunda instancia prevalecen sobre los realizados por las partes, se insiste, por encontrarse amparados de la doble presunción de acierto y legalidad.
En suma, al censor le bastó con decir que el sentido de la decisión habría sido favorable a los intereses de los enjuiciados, sin desplegar el más mínimo esfuerzo por demostrar inequívocamente, de una parte, los yerros que denuncia y, de otra, por desvirtuar los restantes argumentos del fallo, los cuales fragmentariamente cita.
Por modo que, ante el manifiesto incumplimiento de los requisitos formales básicos previstos en el artículo 212 del Código de Procedimiento Penal, la demanda sometida al examen preliminar de la Sala debe ser inadmitida.
Por último, ha de señalarse que revisada la actuación, no se observó la presencia de ninguna de las hipótesis que permitirían a la Corte obrar de oficio de conformidad con el artículo 216 de la Ley 600 de 2000.
En mérito a lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal,
RESUELVE
INADMITIR la demanda de casación presentada por el defensor de RUBÉN DARÍO GARCÉS CANO. En consecuencia, se declara desierto el recurso extraordinario concedido en razón de este asunto, conforme a las motivaciones plasmadas en el cuerpo de este proveído.
Contra este auto no procede recurso alguno, en virtud a lo dispuesto en los Arts. 213 y 187, inc. 2º de la Ley 600 de 2000.
Cópiese, notifíquese y devuélvase al despacho de origen. Cúmplase.
MARINA PULIDO DE BARÓN
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN
Comisión de servicio
JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS
MAURO SOLARTE PORTILLA JAVIER ZAPATA ORTIZ
TERESA RUIZ NUÑEZ
Secretaria