23772(03-08-05)

2005

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso     No  23772   

CORTE   SUPREMA   DE  JUSTICIA   

SALA DE CASACIÓN PENAL  

MAGISTRADO  PONENTE   

ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN  

APROBADO ACTA No. 059  

Bogotá, D. C., tres (3) de agosto del dos mil  cinco (2005).   

VISTOS  

Decide  la  Sala si es procedente admitir las  demandas   de   casación   que   presentaron  los  defensores  de  CARLOS   ARTURO   SÁNCHEZ   MARULANDA  y  ÉDGAR   MANUEL   ORJUELA   CASTRILLÓN.   

HECHOS Y ACTUACIÓN  PROCESAL  

En  la noche del 26 de julio del 2002, varios  individuos  que  permanecían ocultos en el interior del edificio Nuevo Mundo de  la  ciudad  de  Medellín  pretendían apropiarse bienes de las oficinas, cuando  fueron  sorprendidos  por  los  vigilantes del lugar, uno de los cuales recibió  certero  disparo que le ocasionó la muerte. La rápida presencia de la policía  permitió  la  captura  de  dos asaltantes, uno de ellos lesionado a manos de su  compañero,  y  un  tercero  fue  aprehendido  en  horas  de  la mañana, cuando  intentaba    abandonar    la    edificación    simulando   ser   un   visitante  ocasional.   

Los  retenidos,  identificados  luego  como  CARLOS    ARTURO   SÁNCHEZ   MARULANDA,   ÉDGAR  MANUEL  ORJUELA  CASTRILLÓN  y  CARLOS  ALBERTO  RUIZ VERGARA, fueron escuchados en  indagatoria   por  un  fiscal  seccional  de  Medellín  que  los  aseguró  con  detención  preventiva  por  los delitos de homicidio agravado, hurto calificado  agravado  y  porte  ilegal  de armas, cargos estos dos últimos que RUIZ VERGARA  –a  quien  también se le  imputó  el delito de lesiones personales- aceptó para acogerse al beneficio de  la sentencia anticipada.   

El  21  de  enero  del  2003  fueron acusados  SÁNCHEZ   MARULANDA   y  ORJUELA  CASTRILLÓN por los  delitos  de  homicidio  agravado,  hurto  calificado  agravado y porte ilegal de  armas  de  fuego,  en  tanto  que  a  RUIZ VERGARA se le acusó el 17 de febrero  siguiente  por  homicidio  agravado  y  lesiones personales culposas. Apelada la  providencia        por        los        defensores        de       SÁNCHEZ      y     ORJUELA,  un  fiscal  delegado  ante  el  Tribunal  Superior  de  Medellín  la  confirmó  el  28  de  febrero  del 2003.   

El 13 de febrero del 2004, el Juzgado 14 Penal  del   Circuito   de  Medellín  condenó  a  SÁNCHEZ  MARULANDA   y   a  ORJUELA  CASTRILLÓN  a  28 años y 5 meses de prisión por los  ilícitos  que  les merecieron el vocatorio a juicio y a RUIZ VERGARA a 26 años  y  1  mes  de  prisión  y  multa  por $ 1.861.600, por los delitos de homicidio  agravado  y  lesiones  personales.  A  los  tres  se  les  impuso,  además,  la  inhabilitación  para  el  ejercicio  de  derechos  y funciones públicas por el  término  de  10  años  y se les condenó al pago de los perjuicios ocasionados  con las infracciones.   

La  sentencia,  apelada por los defensores de  los  procesados,  fue  confirmada  en  su integridad por el Tribunal Superior de  Medellín el 14 de septiembre del 2004.   

LAS DEMANDAS  

1.  A  nombre  de  CARLOS  ARTURO  SÁNCHEZ  MARULANDA.   

Con  fundamento  en  la  causal  primera  de  casación,   cuerpo  segundo,  el  defensor  censura  la  sentencia  de  primera  instancia  por  haber  incurrido  en  violación indirecta de la ley sustancial,  debido a un error de hecho por falso juicio de identidad.   

En  desarrollo  del  cargo,  el  demandante  transcribe  un  aparte de la sentencia en el que el Ad  quem,  después  de  admitir  como  posible  que en el  preciso  instante  en  que  se  produjo  el  disparo  que acabó con la vida del  vigilante,      SÁNCHEZ     MARULANDA  no hubiese tenido la capacidad física de disparar, afirma que eso  no  quiere  decir  que  sus compañeros estuvieran en la misma situación y, por  tanto,  no se le pudiera imputar el resultado a aquél, pues según el artículo  29  del Código Penal también es autor quien en virtud de acuerdo común actúa  con  división  de  trabajo  criminal  y atendiendo a la importancia del aporte.  Entonces,    continúa    el    Tribunal,    la   estrategia   de   SÁNCHEZ  de  salir con las manos en alto  para  engañar  a los celadores fue determinante en la muerte de uno de ellos, y  si  el  otro  se  salvó fue por la lesión que sufrió uno de los atacantes, lo  que alteró el plan.   

El   Ad   quem  concluyó que existió   

[u]na  estrategia  de  ataque  ideada por los  asaltantes,  la  cual se puso en marcha una vez percibieron la presencia de unos  vigilantes  en el lugar, pues sólo así se puede entender la fingida actitud de  rendición  de uno de ellos y la subsiguiente agresión contra los encargados de  la  seguridad,  por  ello,  mal  puede  admitirse  que  Carlos  Arturo, dado que  carecía  de  libertad  de  acción,  deba  ser descartado como coautor de dicho  homicidio.   

Aquí,  según  el  libelista,  se  revela la  distorsión  total  del  contenido  fáctico de la prueba, porque i) extiende la  capacidad  de disparar una persona contra otra, a quien se encuentra sometido en  el  suelo, intimidado mediante arma de fuego; ii) le asigna al desistimiento del  hurto   que   demuestra   la   salida   de   SÁNCHEZ  con  las  manos  en  alto  la  calidad de estratagema para distraer a los custodios  y  afectar  la capacidad de reacción de ellos; iii) desconoce el testimonio del  celador,      según      el     cual     SÁNCHEZ  MARULANDA  no  realizó ninguna conducta vinculada con  el  homicidio;  y, iv) excluye el momento y tiempo de ejecución de los disparos  efectuados,  uno  de  los cuales produce la muerte del celador, desconociendo lo  que  ocurrió  antes  y  durante  el  momento  del  disparo letal, en los que la  situación   real   del   procesado   nada   tuvo   que   ver   con  el  proceso  causal.   

Concluye el casacionista:  

[c]omo en este evento nos encontramos frente a  la  APLICACIÓN  INDEBIDA  DEL  CONCEPTO  SUSTANCIAL  DE COAUTORÍA; es menester  señalar  a  la  honorable sala que uno de los efectos sustanciales del error de  hecho,  recae  en  que  el fallador de segunda instancia asume en la distorsión  del  contenido  de  la prueba que SÁNCHEZ MARULANDA puede ubicarse en lo que el  Art.   29   del   C.   P.   define   como  autores,  mas  específicamente  como  coautores…   

Solicita  que, en consecuencia, se revoque la  sentencia   condenatoria   y   en   su   lugar   se   expida  una  de  carácter  absolutorio.   

2.  A  nombre  de  ÉDGAR  MANUEL  ORJUELA  CASTRILLÓN.   

Al  amparo  del  cuerpo  segundo de la causal  primera  de  casación, el demandante reprocha la violación indirecta de la ley  sustancial  causada  por los errores de hecho en la apreciación de las pruebas,  que  condujeron a la falta de aplicación del in dubio  pro   persona   pues   no  se  sabe  si  ORJUELA  CASTRILLÓN  fue  quien  hizo el  disparo mortal o si lo realizó una persona diferente.   

En  la  sustentación  del  cargo, identifica  cuatro errores de hecho:   

Uno. Falso juicio de  identidad  respecto  del  testimonio  de  Ovidio  García  Borja,  quien  en  la  declaración  que  rindió 4.5 horas después de ocurridos los hechos señaló a  CARLOS  ALBERTO  RUIZ  VERGARA  como  la  persona  que mató al otro vigilante e  hirió  a SÁNCHEZ MARULANDA.   

El  propio  RUIZ  VERGARA lo reconoció en la  indagatoria  y  luego  lo  reiteró  en  la ampliación, y así lo dijo también  SÁNCHEZ  MARULANDA  en  su  injurada.   

Por esta razón, afirmaciones contenidas en el  fallo  de  segundo  grado  como  que  “Edgar Orjuela  Castrillón,  fue  el  autor  directo  de  dicha muerte, pues fue quien disparó  sobre   la   humanidad   del  vigilante,  causándole  la  muerte”,  son  meras  especulaciones  pues  lo  cierto  es que RUIZ VERGARA  actuó por su cuenta y riesgo y sin obedecer a un plan previo.   

Dos. Falso juicio de  existencia  respecto de la prueba de absorción atómica que obra a folios 417 y  418,  según  la  cual  las  muestras  tomadas  a RUIZ VERGARA dio positivo para  residuos  de  disparo,  lo  que  indica que probablemente estuvo en contacto con  armas de fuego.   

Tres.   Falso  raciocinio  con  relación al dictamen de balística visible a folios 433 a 441,  que  concluyó  que  el  proyectil  encontrado  en  la cabeza de la víctima fue  disparado con un arma diferente de la enviada para estudio.   

Hasta  antes  de conocerse el resultado de la  experticia,  siempre  se  aceptó que el autor de los disparos fue RUIZ VERGARA;  obtenido  el  dictamen,  la  fiscalía  trasladó  la  responsabilidad directa a  ORJUELA  CASTRILLÓN  y  la  juez  de  primera  instancia  lo  aceptó al hacer afirmaciones como que aquella  arma  de  fuego  era la que tenía RUIZ VERGARA. Sin embargo, de la prueba no se  puede  concluir  que  hubo  otra  arma, que los procesados portaban varias y que  ORJUELA  fue  uno  de  los  asaltantes,  para  endilgarle  la  acción  directa  que ocasionó la muerte del  celador.   

El  falso razonamiento aparece evidente en un  párrafo  de  la  sentencia  del  Ad quem,  en  el  que  se  deduce  que  si RUIZ VERGARA no fue el autor del  disparo  porque su arma no corresponde a la accionada, y la del vigilante muerto  no  fue  disparada,  por  simple  inferencia  lógica  necesariamente   se   llega  a  la  conclusión  de  que  existió  una  tercera  arma  que  como  no  la  portaban  RUIZ,  SÁNCHEZ  ni  ninguno  de  los  celadores  necesariamente  ha  de  concluirse  que  la  llevaba  consigo   Edgar   Orjuela,   pues  procesalmente  no  se  tiene  noticia  de  la  intervención   de   más   asaltantes   o   vigilantes  en  la  escena  de  los  hechos.   

Para   el   demandante,   de  la  falta  de  correspondencia  entre  el arma y el proyectil se pueden desprender por lo menos  dos hipótesis que pueden resultar más acordes con la prueba:   

1)  Que  el proyectil enviado para estudio no  corresponde con el que se extrajo del cuerpo de la víctima.   

En  el  expediente  aparece  constancia  del  extravío  en  la fiscalía de una linterna y un reloj, hecho que fue denunciado  por  el  auxiliar quien afirmó que el archivador donde se guardan los elementos  de  delito no tiene ninguna seguridad. ¿Si se pierden objetos de mayor tamaño,  un  pequeño proyectil no pudo extraviarse o confundirse con otros similares? Lo  mismo  suele ocurrir en el laboratorio de la fiscalía, como lo ha constatado el  defensor en su ejercicio profesional.    

Entonces,  si  hay certeza que RUIZ fue quien  disparó,  la  falta  de  correspondencia  anotada  pudo  obedecer al cambio del  proyectil.   

2) Que el arma utilizada hubiera sido cambiada  antes de ser puesta a disposición de la fiscalía.   

Está   demostrado  que  las  armas  fueron  manipuladas,  porque  el  supervisor  de  la  empresa  de seguridad declaró que  fueron  halladas  en el piso 6º por tres vigilantes de la calle y estuvieron en  manos  de ellos y del supervisor. Además, un sargento testimonió que las armas  ya  habían  sido  buscadas  por  él  en  el  lugar donde los celadores dijeron  haberlas  encontrado  e  inclusive  el compañero de la víctima dijo que fueron  dejadas  por  RUIZ VERGARA en el 9º piso. Por lo tanto, cómo se puede asegurar  que la utilizada por éste fue la misma que se puso a disposición?   

El dictamen acredita que el proyectil pudo ser  disparado  con  un  revólver  de  marcas  de  superior  calidad  y  mayor valor  comercial  de  la  que se entregó a la fiscalía, razón suficiente para que se  hubiera  producido  el  cambio.  También,  según  RUIZ  VERGARA,  el  sargento  disparó el arma del vigilante para perjudicarlo.   

Cuatro. Falso juicio  de  identidad  respecto del testimonio de Jesús Abel Londoño, vigilante diurno  del   edificio,   a   quien   le   correspondió   aprehender   a   ORJUELA  CASTRILLÓN, pues la A  quo deliberadamente omitió referirse a  lo  expresado por el testigo a continuación de los apartes que transcribió, al  relatar  lo  que  le  manifestó  ORJUELA  sobre  su  intención  exclusiva  de  atentar contra el patrimonio  económico,  no  contra  la  vida,  y  sobre  la oficina en la que se encontraba  cuando  se  produjeron  los  disparos.  Tan  cierto  es  que no se hallaba en la  oficina  508  donde  ocurrieron  los  hechos,  que  no  salió a respaldar a sus  compañeros ni fue visto por el otro vigilante.   

Este  yerro  condujo  a la juez a afirmar que  cuando  RUIZ  VERGARA  le  dijo  al vigilante García que no se hallaba solo, se  refería    precisamente    a    ORJUELA,  quien  se  encontraba  con  él  en aquella oficina cuando fueron  sorprendidos por los custodios.   

Luego  de  reseñar  en  conjunto los errores  denunciados,  concluye el censor que su defendido no se encontraba en la oficina  508  sino  en  la  501,  que  no hizo ningún aporte causal a la producción del  homicidio  y  que  por lo tanto no se le puede tener como autor material ni como  coautor de ese delito.   

Las  demás pruebas que se tuvieron en cuenta  para  sustentar  la condena son de escaso valor, como el testimonio de la agente  Mena,   quien   dijo   que   RUIZ   le   formuló  imputaciones  a  ORJUELA,  pues  la testigo reconoció que  lo   habían   presionado   un   poquito   –RUIZ  se  refiere  a  golpes-  para que revelara dónde estaban el compañero y las armas.  Tampoco  tiene  ningún mérito la declaración de Jorge Roses, que se refiere a  unos  hechos  que  no sabe donde ocurrieron, menciona el hurto de una fábrica y  disparos de escopeta.   

Concluye:  

Si  del  acervo  probatorio  es  excluyen los  testimonios  de  Lina  Marcela  Mena  y de Roses Madrid, y la restante prueba se  aprecia  incluyéndole  los  aspectos  omitidos,  se  valora el experticio sobre  absorción  atómica  y  se  corrige  el raciocinio equivocado sobre el dictamen  pericial  atinente  a la cotejación entre el proyectil enviado y el arma puesta  a  disposición,  obviamente  el  proceso  se  edificará  principalmente  en el  testimonio  de  Ovidio García Borja, en las demás atestaciones de menor calado  y  en  las  injuradas de los procesados, elementos de convicción que apuntan en  dirección  contrario de Orjuela Castrillón como autor material del homicidio y  el porte ilegal de arma de fuego de defensa personal.   

Considera  que  debe  darse aplicación a los  principios  de  presunción de inocencia y de in dubio  pro  reo,  para  lo  que  se  debe  casar la sentencia  impugnada,  dictar  otra  de  carácter absolutorio por esos delitos y hacer los  ajustes punitivos correspondientes.   

  CONSIDERACIONES   

Como  la  demanda  presentada  en  nombre  de  ÉDGAR   MANUEL   ORJUELA  CASTRILLÓN  reúne  los  requisitos  formales  exigidos por el artículo 212 del  Código de Procedimiento Penal, se declarará ajustada.   

La   instaurada   en   representación   de  CARLOS    ARTURO   SÁNCHEZ   MARULANDA,  en  cambio,  será  inadmitida  porque,  apoyada la censura en la  violación  indirecta  de  la  ley  sustancial por error de hecho derivado de un  falso  juicio  de  identidad,  el libelista incumple con la carga de señalar en  concreto  cuál  fue  la  prueba  que  se  distorsionó, tergiversó o cercenó,  indicar  lo  que  decía  la  prueba  y  demostrar  que  otro  distinto  fue  el  entendimiento que de ella obtuvo el juzgador.   

Se   trata,   como   lo   tiene   dicho  la  jurisprudencia   de   la   Corte,   de   realizar   un  elemental  ejercicio  de  confrontación  que,  a la manera de una doble columna, reproduzca en la primera  lo  que  textualmente  dijo  la  prueba y en la segunda lo que se le hizo decir,  para  destacar luego la incidencia del yerro en la decisión, de forma que si no  se   hubiera  cometido  el  error,  el  sentido  del  fallo  habría  sido  otro  sustancialmente diferente.   

Al amparo de esta especie de error no se puede  censurar,    entonces,   como   lo   hace   el   impugnante,   la   distorsión  total  de  los  elementos de  convicción   para   oponerle   a  un  indeterminado  y  genérico  contenido    fáctico   de   la   prueba  expresiones  que  no  se  sabe  si  traducen la comprensión que de ella tuvo el  fallador  o  si representan las conclusiones que obtuvo de su valoración,   como  cuando  se  refiere  a i) la incapacidad de disparar de quien se encuentra  sometido  en  el  suelo, ii) la interpretación del desistimiento del hurto como  una  estratagema  para  doblegar  la posibilidad de reacción de los vigilantes,  iii)  la  negativa  a  aceptar las afirmaciones del único testigo de cargos que  excluye  a  su  defendido  del  homicidio  o,  iv)  la  omisión de la   adecuada   valoración   del   esquema   probatorio  en  temas  fundamentales  que  se refieren a la situación en que  se    encontraba    SÁNCHEZ   MARULANDA antes y durante el disparo letal.   

No indica en ninguno de los supuestos eventos  en  los  que  se  configura  el  error  cuál  o cuáles medios de prueba fueron  distorsionados  o tergiversados, con lo que no sólo impide saber si en realidad  a  lo  que  se  refiere el demandante es al falso juicio de identidad que aduce,  sino  que  obligaría  a  la Corte a revisar la literalidad de cada uno de ellos  para  ver  si  acaso contienen expresiones que hubieran sido desfiguradas en los  fallos  de  instancia,  tarea  que  ciertamente  escapa  a  la competencia de la  Sala.   

En  verdad,  las críticas del censor parecen  dirigidas   más  bien  a  la  valoración  de  las  pruebas  que  a  la  exacta  comprensión  de su contenido o, lo que es lo mismo, a traducir supuestos falsos  raciocinios   –como  la  participación  causal  de quien está sometido en el suelo o la interpretación  del  hecho  de  salir el asaltante con las manos en alto- y no falsos juicios de  identidad,  a  lo  que añade otros reproches relacionados con el poco o ningún  valor    que    los    jueces    le    dan    a   un   testimonio   –lo  que  revelaría  un  problema  de  credibilidad  que  como  tal  no  es  atacable  en  casación-  y  a la falta de  valoración   de   las   circunstancias   en   que  se  encontraba  SÁNCHEZ  cuando  se  produjo el disparo,  que  apunta  más bien a la desaprobación que expresa del fallo “por   asignarle  demasiada  importancia  a  la  fundamentación  de  teorías  jurídicas  que  legitiman  la  represión  penal  independiente de la  culpabilidad”,  al parecer en alusión al tema de la  coautoría impropia.   

Esta   forma   de   alegar  es  equivocada,  -dijo  la  Sala  en sentencia del 3 de marzo del 2004,  radicado  18.909-  porque entremezcla los conceptos de  error  de  identidad  y  raciocinio,  los  cuales,  como  ha sido reiteradamente  precisado  por  la  Corte,  son  distintos, en cuanto se soportan en fundamentos  diversos,   e   implican  formas  de  alegación  sustancialmente  desemejantes.  Mientras  el de identidad presupone desconocimiento del contenido fáctico de la  prueba  por  agregación,  cercenamiento  o  mutación, el de raciocinio implica  desconocimiento  de  las  reglas  de  la  sana  crítica en la valoración de su  mérito.    

El  primero  se  demuestra  confrontando  el  contenido  del  medio  con la lectura que de su texto hicieron los juzgadores de  instancia,   con   el  fin  de  evidenciar  que  entre  uno  y  otra  no  existe  coincidencia,  y  que  los  juzgadores  dicen  de la prueba lo que en ella no se  afirma.  La  acreditación  del  segundo,  implica  analizar  la valoración que  hicieron  del  mérito  de  cada  una  de las pruebas, y precisar, en cada caso,  cuáles  principios  de  la  lógica,  cuáles  reglas de experiencia, o cuáles  postulados de la ciencia inobservaron en este proceso evaluativo.   

Incumplió,  pues,  el  demandante  con  el  requisito  previsto  en  el  numeral  3º  del  artículo  212  del  Código  de  Procedimiento  Penal,  porque  según  ha quedado demostrado el desarrollo de la  causal  invocada  y  del  cargo  formulado no son precisamente reveladores de la  coherencia,  claridad  y precisión que se requieren para cumplir el cometido de  desvirtuar  la  doble  presunción  de acierto y legalidad que se predica de las  sentencias de instancia.   

La   demanda,   por   lo   tanto,   será  inadmitida.   

En  mérito  de  lo  expuesto,  la  Sala  de  Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,   

RESUELVE  

1.           INADMITIR   la   demanda   de  casación  instaurada  por  el defensor de CARLOS ARTURO SÁNCHEZ  MARULANDA.   

2.   DECLARAR  AJUSTADA  la  demanda  que  presentó  el  defensor de  ÉDGAR   MANUEL   ORJUELA   CASTRILLÓN.  En  consecuencia, córrase traslado al señor Procurador Delegado  en   lo   Penal   por   el  término  de  veinte  (20)  días,  para  que  rinda  concepto.   

Contra  esta  providencia  no procede recurso  alguno.   

Cúmplase.   

MARINA PULIDO DE BARÓN  

SIGIFREDO          ESPINOSA  PÉREZ                 HERMAN          GALÁN  CASTELLANOS   

ALFREDO   GÓMEZ   QUINTERO                                               ÉDGAR   LOMBANA   TRUJILLO                                                       

ÁLVARO   O.  PÉREZ  PINZÓN                   JORGE L. QUINTERO  MILANÉS                           

                                  

                                                                

YESID    RAMÍREZ  BASTIDAS                                       MAURO   SOLARTE  PORTILLA   

         

TERESA RUIZ NÚÑEZ  

Secretaria  

    

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