10111 (28-04-98)

1998

Asistente Jurídico Inteligente

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    DEMANDA DE CASACION-Impugnabilidad subjetiva y  objetiva/ PRUEBA/ MINISTERIO PUBLICO   

1.- El ejercicio del derecho a la impugnación  casacional,   exige   dos  presupuestos  procesales  básicos  que  delimitan  y  condicionan  la  promoción  de  la  inconformidad  con  la  sentencia que es su  objeto.   

El  primero de ellos se contrae a la conocida  como  impugnabilidad objetiva que dice relación a la naturaleza de la decisión  que  es susceptible del recurso y que de conformidad con lo dispuesto en el art.  218  del  C.  de  P.P.  comprende  “las  sentencias  proferidas  por el tribunal  nacional,  los  tribunales  superiores  de distrito judicial y el tribunal penal  militar,  en  segunda  instancia,  por  los  delitos  que  tengan señalada pena  privativa   de   la   libertad   cuyo   máximo   sea   o  exceda  de  seis  (6)  años…”.   

A  su  turno,  el  segundo  corresponde  a la  denominada  como  impugnabilidad subjetiva que tiene directa vinculación con el  interés  jurídico  para  recurrir, esto es, con los motivos en que se funda el  gravamen   que   la   sentencia   le  infiere  al  recurrente  y  que  delimitan  inequívocamente  el contenido y alcance del recurso, pues si el sujeto procesal  manifiesta   su   aquiescencia,  expresa  o  tácita  con  ella,  inmediatamente  desaparece  el interés, pues no obstante subsistir un teórico agravio el mismo  no resulta susceptible de controversia alguna.   

En  este  sentido es claro que cuando el art.  219  ibidem.,  fija  entre  los  fines primordiales del recurso de casación “la  reparación  de los agravios inferidos a las partes por la sentencia recurrida”,  está   señalando   uno  de  los  teleológicos  supuestos  de  esta  clase  de  impugnación.   

Estas  nociones  le  han permitido a la Sala,  básicamente  a  partir  del  auto  del  9  de  agosto de 1.995 con ponencia del  Magistrado  Dr.  Dídimo  Páez  Velandia,  precisar que con miras a recurrir en  casación  resulta  de forzosa exigencia que el sujeto procesal haya ejercido el  derecho  a  impugnar la sentencia de primera instancia, en razón a que sólo si  se  ha  expresado  discrepancia  con  este  fallo, de mantenerse el mismo por el  Tribunal  se  estaría  habilitado  para  recurrirlo extraordinariamente, habida  consideración  del  carácter preclusivo del procedimiento y del imperativo que  para  las partes resulta el ejercicio oportuno de los derechos consagrados en la  ley.   

Sin  embargo, la jurisprudencia no ha perdido  de  vista  el  hecho  de  que  existen hipótesis en las cuales pese a faltar la  apelación  de  la  parte,  pueda  modificarse  desfavorablemente  para  ella la  sentencia  de  primer grado, al ser recurrida por otro de los sujetos procesales  intervinientes,  tales  como el Ministerio Público, el Fiscal, el representante  de  la  parte  civil,  el  tercero  civilmente responsable, etc., o porque esté  sometida  al  grado  jurisdiccional de consulta, pues en éstos casos procede el  recurso  de  casación  en razón a que el fallo de primer grado ha sido variado  por  el  Tribunal,  comportando  su decisión un real menoscabo en la situación  jurídica   del   no   recurrente   que   lo   legitima   ante  esta  sede  para  impugnar.   

2.-  De  ahí que deba distinguirse entre los  eventos  en  los  cuales  es  el  juez  quien  decreta  la práctica de pruebas,  de   aquellos  en  que las mismas sean aportadas por otro funcionario, pues  mientras  en  la  primera  hipótesis  la decisión sobre su práctica es la que  legaliza  su aducción, en la segunda ello opera ya no por mandato judicial sino  por  imperio  de  la  ley,  al  obligar  a  los  servidores públicos a poner en  conocimiento  de  la  autoridad  respectiva  los  hechos delictivos de que tenga  noticia.   

Ahora,  cosa  distinta  es  lo referente a la  admisión  de la prueba trasladada, que de conformidad con el art. 186 del C. de  P.P.,  debe  ser  puesta  en conocimiento de las partes mediante providencia que  debe  notificarse,  para  mantener incólumes los principios de contradicción y  publicidad  de  la  prueba,  ya que el incumplimiento de esta exigencia legal no  necesariamente  afecta  su  validez  ni  impide  su  apreciación,  pues  lo que  realmente  interesa  al  proceso  es  que  las  partes la hayan podido conocer y  contradecir.   

3.- Bajo ningún pretexto le  es dable al  representante  del  Ministerio  Público  proponer de su propia creación nuevos  cargos  contra  la  sentencia, distintos a los formulados por el demandante. Sin  embargo  y  ante  la  inquietud expresada por el Delegado, no sobra recordar que  cuando  la  sentencia  del  a  quo está sometida a consulta (art. 434  C.P.M.),  como lo ha reiterado la jurisprudencia  de  la Sala  el  superior  funcional  puede  revisar  en  su  integridad  la decisión de primera  instancia,  sin  que esto comporte la violación del art. 31 de la Constitución  Política  e  independientemente  de  que  una  de las partes haya apelado, pues  “Como  es  lógico, la efectividad del mandato legal no queda al arbitrio de los  sujetos  procesales, de modo que baste que alguno apele para que la facultad del  superior  se  reduzca  a  conocer únicamente de los aspectos impugnados. Por el  contrario,  con  apelación  o sin ella, siendo consultable la providencia   el  superior  tiene  competencia plena para revisarla” (Cas. 22  de octubre  de 1.997, M.P. Dr. Ricardo Calvete Rangel).   

PROCESO No. 10111  

          CORTE SUPREMA DE JUSTICIA   

          SALA DE CASACION PENAL   

          Magistrado Ponente   

          DR. CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE   

          Aprobado Acta No.60   

     Santafé de Bogotá,  D.C.,   veintiocho   (28)   de   abril   de   mil  novecientos  noventa  y  ocho  (1.998).   

          VISTOS:   

      Mediante sentencia  proferida  el  7  de  septiembre  de  1.993  el Inspector General de la Policía  Nacional  como  juez  de  primera  instancia,  condenó  al Mayor LUIS EDILBERTO  GANSASOY,  al Sargento Viceprimero LUIS ALFONSO CARRILLO CLAVIJO y a los agentes  Hernán  Moreno Mora, Miguel Díaz López y Wilson Ricardo Benavides Rodríguez,  a  la  pena  principal  de  27 meses de prisión cada uno, como coautores de los  delitos  de  concusión y detención arbitraria, concediéndoles el subrogado de  la  suspensión  condicional  de  la  ejecución de la sentencia. De otra parte,  absolvió  al  Teniente  Coronel Marco Antonio Gantiva Arias de los cargos a él  imputados  en  la  resolución  de  convocatoria  a consejo verbal de guerra sin  intervención de vocales.   

     Remitido el proceso  ante  el  Tribunal  Superior  Militar  con  el  fin  de  desatar la impugnación  propuesta  por  el defensor de CARRILLO CLAVIJO y de surtir la consulta ordenada  en  la  ley,  la  sentencia  fue  confirmada  en  su  integridad,  excepto en lo  relacionado  con  el  otorgamiento  del subrogado del art. 62 del C.P.M., que se  revocó para todos los condenados.   

       Contra   esta  decisión  interpusieron  el  recurso  de  casación  los defensores de CARRILLO  CLAVIJO y GANSASOY que ahora resuelve la Corte.   

         HECHOS:   

     El 11 de septiembre  de  1.991 en la ciudad de Villavicencio, fue interceptado el vehículo en el que  se  desplazaba  Víctor  Donaldo Caicedo Traslaviña junto con un empleado suyo,  por   tres  individuos  que  dijeron  pertenecer  a  la  Sijin,  instándolos  a  acompañarlos  hasta  las  dependencias policiales aduciendo que el automotor en  que  se  movilizaban  tenía problemas legales. En el trayecto le hicieron saber  sobre  el  interés que les asistía en conversar con él pues estaban enterados  de  que  en  una  finca  de  propiedad  de  una hermana suya de nombre Senia, se  encontraban  algunas  fosas  con restos humanos. Al llegar a la edificación, el  Mayor  Gansasoy  ordenó  a  algunos  de  sus subalternos dirigirse junto con el  retenido  hasta  el  predio   “Luna   de   Miel”  ubicado  en  el  Municipio  de  San  Martín,  autorizándolos  para  “negociar”  con  él de ser  necesario.   

      Llegados al lugar,  le  fueron enseñadas a Caicedo Traslaviña algunas fosas en donde presuntamente  se  encontraban  despojos  humanos y prendas de vestir, exigiéndole los agentes  del  Estado $200´000.000.oo para no denunciar estos hechos, suma esta que luego  rebajaron a $30´000.000.oo.   

       La   víctima  prometió  conseguir  una parte de dicho valor, lo que fue aceptado por el Mayor  Gansasoy  pero  con  la  advertencia  de  que en tanto no sucediera ese hecho lo  mantendría  bajo  vigilancia,  lo  que  efectivamente acontenció hasta el día  siguiente  en  que  consiguió reunir $15´000.000.oo que les entregó. En días  posteriores  al  ser  presionado  para que reuniera el resto del dinero éste se  excusó  en  la  necesidad de aguardar la llegada de su hermana pues él actuaba  como simple administrador de la finca.   

     Pasado algún tiempo  los  procesados  pusieron  una  cita  a Senia, pero asistió en lugar de ella su  madre  Leonor  Traslaviña  de  Caicedo quien les manifestó la imposibilidad de  reunir  la  suma  exigida. Algunos días después y luego de recibir consejos de  diversas  personas  sobre  la  necesidad  de  denunciar estos hechos, la señora  Translaviña  acudió  ante  la  Inspección Delegada Zona Cuatro de la Policía  Nacional  con  sede  en  Villavicencio,  en  donde  se iniciaron las respectivas  diligencias   de   contrainteligencia   y   disciplinarias   con   cuyas  copias  posteriormente    se   adelantó   la   presente   investigación   penal.    

         SINOPSIS PROCESAL:   

      Con  base  en  las  fotocopias  remitidas  por  el  Inspector  Delegado  Zona Cuatro de la Policía,  Coronel  Juan  Francisco  Pacateque,  de  la  declaración  rendida  por  Leonor  Traslaviña  de  Caicedo, el Juzgado 67 de Instrucción Penal Militar dispuso la  apertura  de  investigación  preliminar por auto del 16 de diciembre de “1.992”  (fl.  7  Cdno.1),  recibiéndose  en primer término la versión libre de uno de  los    implicados,    el    agente    Wilson    Ricardo   Benavides   Rodríguez  (fl.12).   

       Posteriormente,  mediante  el  oficio  No.  0104 fechado el 18 de diciembre de 1.991 (fl.112), el  mismo  Inspector  Policial  envió  a  la  indagación  penal  fotocopias  de la  averiguación  disciplinaria  seguida contra diversos agentes y oficiales de esa  institución,  entre  los  que se cuentan las transcripciones mecanográficas de  diversas   conversaciones   sostenidas  con  oficiales  investigadores  por  los  señores  Donaldo  y  Senia  Caicedo  y  Leonor  Traslaviña, las diligencias de  descargos  del  Mayor  GANSASOY, del Teniente Coronel Marco Antonio Gantiva, del  Sargento  Viceprimero  CARRILLO  CLAVIJO  y de los agentes Miguel Díaz López y  Wilson  Ricardo  Benavides,  e  igualmente  de  las  declaraciones  del Teniente  Coronel  Luis  Eduardo  García  Osorio,  el  Capitán  Edgar Vale Mosquera y la  Subteniente  Luz Eugenia Molta Garcés (fls. 18 al 111), quienes participaron en  las   

indagaciones  de  contrainteligencia, siendo  posteriormente  escuchados  en este proceso bajo juramento (fls. 250, 399, 410 y  431).   

      Por  su  parte, el  “Cuerpo  Especial  Armado”  de  la Policía Nacional informó sobre el resultado  positivo  del allanamiento practicado en la finca “Luna de Miel” el 6 de febrero  de  1.992,  en el que fueron encontrados dos cráneos, habiendo conocido de este  hecho  el  Juzgado  31  de  Instrucción  Criminal  Ambulante  de  Villavicencio  (fls.117 y 118).   

       Se  practicaron  diligencias  de  inspección  judicial a los libros de “Control de retención” y  “Control  de Armamento” en el Cuartel Central del Departamento de Policía Meta,  sin  que  se  pudiese  localizar  el de “Minuta de Guardia” (fl. 114 y ss.) y se  recibió  testimonio  a  Sidia  Caicedo  Traslaviña (fl. 132), como también se  allegaron  los  extractos  correspondientes  al segundo semestre de 1.991, de la  cuenta que Donaldo Caicedo tenía en la entidad Conavi (fl. 142).   

      A folios 207 y 219  aparecen  constancias expedidas por el Juzgado 67 de Instrucción Penal Militar,  dando  cuenta  la primera de ellas de la comparecencia de los agentes Benavides,  Díaz  y  Moreno  y  de  la  ausencia  de Leonor Traslaviña y sus hijos Sidia y  Donaldo  para  realizar el reconocimiento en fila de personas y la segunda sobre  la  manifestación  de la denunciante de que ningún miembro de su familia está  dispuesto  a  participar  en  una diligencia como la mencionada y tampoco ser su  deseo   que   se   siga   adelantando   ningún   proceso   en   contra  de  los  implicados.   

     Con fundamento en lo  anterior  este funcionario instructor declaró abierta la investigación el 9 de  marzo  de  1.992  y  vinculó  mediante  indagatoria  al  Mayor  LUIS  EDILBERTO  GANSASOY,  al Sargento Viceprimero LUIS ALFONSO CARRILLO CLAVIJO y a los agentes  Hernán  Moreno Mora, Miguel Díaz López y Wilson Ricardo Benavides Rodríguez,  absteniéndose  de  imponerles  medida  de aseguramiento, en decisión del 29 de  abril  siguiente  (fl.  248),  haciendo  lo  propio en relación con el Teniente  Coronel  Marco  Antonio Gantiva a quien también oyó en injurada, pero por auto  del 29 de mayo siguiente (fl. 276).   

      Nueva  y  copiosa  prueba  testimonial  fue  recaudada  en  el  proceso,  obteniéndose  igualmente  fotocopia  de  la  actuación seguida por el Juzgado 31 de Instrucción Criminal  Ambulante  con  sede en Villavicencio a raíz del encuentro de restos humanos en  la finca de Senia Caicedo (fls. 293 a 379).   

       Remitida   la  investigación  ante  el  Inspector General de la Policía, como juez de primera  instancia,  para  la  práctica de diversas diligencias comisionó al Juez 51 de  Instrucción  Penal Militar, escuchándose los testimonios de Leonor Traslaviña  de  Caicedo,  Alediz  Bernal  Olaya,  secretaria  contable  de  Donaldo Caicedo,  Celestino  Gómez  Gálvis,  abogado  de  la familia Caicedo Traslaviña, Carlos  Antonio  Herrera  Parrado,  arrendatario  de  la  finca  “Luna de Miel”, Coronel  Paulino  Manzurt  Marca Daza, quien recibió las primeras informaciones sobre el  proceder  ilícito  de  miembros  de  la  institución  e  inició  las primeras  pesquisas,   Teniente  Pedro  López  Calvo,  quien  estuvo  al  frente  de  las  transcripciones  de  lo  depuesto  por los miembros de la referida familia sobre  los  hechos  denunciados  y  las  respuestas  de  la  SIJIN  del  Meta, sobre el  vehículo  en  que  se  desplazó  la patrulla que intervino en su realización.   

      Con  base  en  lo  anterior,  la  investigación  se  declaró  cerrada  calificándose  su mérito  mediante   resolución   de   convocatoria   a  consejo  verbal  de  guerra  sin  intervención  de  vocales  contra todos los procesados, la cual fuera proferida  el  7  de  mayo  de  1.993 por los delitos de privación ilegal de la libertad y  concusión (fl. 67 Cdno. 2).   

     Efectuado el Consejo  Verbal  de  Guerra (fl. 136), se profirieron las sentencias de primera y segunda  instancia, en los términos anotados en precedencia.   

         LAS DEMANDAS:   

     I. Demanda a nombre  del Mayor Luis Edilberto Gansasoy.   

     Con fundamento en la  primera  causal del art. 220 del C. de P.P. “en concordancia con los arts. 435 y  442  del  Código  Penal  Militar”,  el  defensor de EDILBERTO GANSASOY ataca la  sentencia  impugnada por violación indirecta de la ley sustancial, por error de  derecho  en  la  apreciación de diversas pruebas, al habérseles dado “un valor  diferente del otorgado por ministerio de la ley”.   

     A continuación, se  refiere  al  significado  probatorio  que  como testimonial se diera en “algunas  diligencias  y providencias” que cita, a “las transcripciones mecanográficas de  varias  grabaciones  magnetofónicas”  realizadas,  cuando en su criterio éstas  deberían     tener    a    lo    sumo,    “una    valoración    como    prueba  documental”.   

      Sostiene enseguida  que  esta  es  precisamente  la situación que se presenta en el fallo de primer  grado  y mayormente en la sentencia de segunda instancia, tal y como entiende se  evidencia  de  la  abundante  transcripción que de algunos de sus apartes hace,  dentro  de  los  cuáles  comprende  prácticamente  la  totalidad  de aquéllos  elementos  persuasivos  que  fueran objeto de análisis por el Tribunal Superior  Militar  y  no sólo los que se afirma como erróneamente apreciados, coligiendo  de  lo  anterior  sin  ninguna otra fundamentación que de lo expuesto se deriva  “la  consecuencia  lógico-jurídica”  del  cargo formulado y la vulneración de  los  arts.  494  y 518 del C.P.M., que de no haberse dado permitiría afirmar la  falta  de certeza o convicción de los falladores en cuanto a la responsabilidad  penal de los procesados.   

     Solicita a la Corte,  en  consecuencia,  se  deje  sin  valor jurídico la sentencia recurrida y en su  lugar se profiera “la que deba reemplazarla”.   

       II.   Demanda   a   nombre   del  Sargento  Viceprimero  Alfonso               Carrillo Clavijo.   

      En  este caso, el  procurador  judicial  del  procesado CARRILLO CLAVIJO, acude a la primera causal  del  art.  442  del  C.P.M.,  acusando  la  sentencia de ser violatoria por vía  indirecta   de   la   ley   sustancial   “por   apreciación   errónea  de  las  pruebas”.   

       Sobre   este  genérico  enunciado,  aduce a continuación que los sentenciadores de primera y  segunda  instancias  habrían  incurrido  en  múltiples  errores  de hecho y de  derecho,  que  se advierten, como adelante dice lo precisará, desde las propias  diligencias  de instrucción, pues en su criterio las pruebas practicadas por el  Juez  de  primer  grado  no lograron aclarar las dudas existentes en cuanto a la  responsabilidad  de  los  policiales denunciados, como se desprende del hecho de  haberse   abstenido   de   adoptar   en   su   contra  medida  de  aseguramiento  alguna.   

      De  ahí que, una  vez  vencida  la comisión impartida por el Mayor Vargas Silva y sin que hubiese  sido  posible practicar la totalidad de pruebas decretadas, se ordenó el cierre  investigativo  calificándose  el  mérito  del  proceso  sin  que  se  hubieran  aportado  “nuevas  pruebas”  y no obstante existir “dudas rampantes”, las que se  mantuvieron  hasta  la  sentencia  en  donde  se  sustenta  la  condena  en “las  grabaciones  efectuadas por el grupo de contrainteligencia, las cuales no fueron  legalmente  producidas”, presentándose de este modo el primer error de derecho,  del  que  dice  se  ocupará  en adelante y que conllevó el proferimiento de la  condena  con  base  en los indicios de “presencia y oportunidad” que tampoco, en  su criterio, concurren.   

     Luego, referido en  particular  a  tales  indicios,  precisa  el  actor  que  el Tribunal en ningún  momento  definió  “el  hecho  indicador”,  para  poder  deducir lógicamente el  indicado,  pues  lo  único que se demostró fue que los procesados participaron  en  el  operativo  realizado  en la finca “Luna de Miel”, que fuera ordenado por  altos  oficiales,  siendo  las  pruebas  de  este  hecho  distorsionadas  por el  sentenciador  al  calificarlo  de  un  “andamiaje”,  cuando en la investigación  adelantada  por  el Juzgado 31 de Instrucción Criminal Ambulante se prdodujo el  hallazgo  en  ese  predio  de  varios  cadáveres  enterrados,  lo que inclusive  permitió  afirmar  que  la  presente denuncia se habría formulado para detener  las  consecuencias  de  los  operativos  ya  iniciados por los policiales contra  Donaldo Caicedo y su familia.   

      Bajo  el  mismo  discurso  controversial de las pruebas, pero sin guardar ningún orden, prosigue  el  demandante  con  la afirmación según la cual habría incurrido también el  fallador  en “error de derecho”, al “darle una valoración superior y distinta a  la  que  la  ley procesal le da” a la denuncia de Leonor Traslaviña de Caicedo,  pues  por  las  condiciones  personales  de  ella  y las circunstancias de modo,  tiempo  y  lugar en que habría tenido conocimiento de los hechos, su testimonio  es  de  precaria  significación, máxime cuando, como bien lo señalara el Juez  67  de  Instrucción  Penal  Militar  al resolver la situación jurídica de los  procesados,  varias  contradicciones  emergen  de  su  dicho en relación con la  demás prueba recopilada.     

     También comete el  fallador  otro  “error  de  derecho”  en  el  análisis  del testimonio de Sidia  Caicedo,  “al  darle  un mérito superior a lo que le da la ley penal”, toda vez  que  el Tribunal no aclaró que su versión era de oidas, como bien lo analizara  el  citado  funcionario  instructor  en  el  auto  que  resolvió  la situación  jurídica, según transcripciones que de esa decisión hace.   

     Un error de derecho  más  atribuye  el  actor  a la sentencia, “consistente en admitir y valorar las  grabaciones   obtenidas   por   Contrainteligencia”   y   “las   transcripciones  mecanográficas”  de  ellas,  pues  en  su  criterio las mismas fueron aportadas  irregularmente  al proceso con violación de los arts. 29 de la C.P. y 486 y 487  del  C.P.M.,  ya  que ningún funcionario profirió auto “ordenándolas” y mucho  menos  “admitiéndolas”,  siendo  además evidente que las mismas aparecieron en  el  proceso  como  “ANONIMOS”, tal y como se calificaron por el instructor en la  varias  veces  citada  decisión  y  el  propio  Coronel  García Osorio a cuyas  órdenes  fuera  realizada  al precisar después en declaración que esta prueba  no  se puede tomar como una grabación “desde el punto de vista legal, porque no  se  tomaron  las  precauciones ni dispositivos necesarios”, además de las dudas  que  sobre  su  origen  mismo  manifestara  el  Teniente Pedro López Calvo y la  confusión  que  se deriva del supuesto contenido del acta de declaración de la  señora  Luz  Marina  Sanabria,  como  secretaria  de Donaldo Caicedo, cuando se  trataba realmente de la esposa que nunca rindió versión alguna.   

      Recuerda además,  que  no  obstante  adelantarse  una  búsqueda  de  los  casettes  presuntamente  contentivos  de las conversaciones reseñadas en las citadas transcripciones, la  sección  de  contrainteligencia  nunca los halló, por lo que no es posible que  se  afirme, como lo hizo el Tribunal Superior Militar, que esta prueba es seria,  toda  vez que, además, tampoco fueron hechos los “estudios fonoespectográficos  para  poder  dar  certeza  y credibilidad de la existencia y de lo informado por  las personas que intervinieron en las grabaciones”.   

     Siguiendo adelante,  también  como un “error de hecho” califica el censor la afirmación del ad quem  según  la  cual  la  diligencia  de  reconocimiento en fila no se cumplió “por  haberse  negado a comparecer los policiales”, de donde deduce por este hecho que  “no  queda  duda  de  su participación” delictiva, pues es bastante claro en el  proceso  que  si  esta prueba no se practicó fue porque las supuestas víctimas  no   se   presentaron.  De  este  hecho,  además,  habría  dejado  inequívoca  constancia  el  juez  instructor  en  la  decisión  que resolvió la situación  jurídica    de    los   implicados,   obrante   al   folio   255   del   primer  cuaderno.   

     En conclusión, el  fallador  “con la errónea apreciación de pruebas incurre en errores de hecho y  de  derecho”, vulnerando los arts. 198 y 251 del C.P.M., como también los arts.  294  ibidem  y  29  de  la  C.P., todo lo cual conduce al actor a solicitar a la  Corte   casar   la   sentencia   y   en   su   lugar   dictar   “la   que   deba  reemplazarla”.   

        CONCEPTO         DEL        PROCURADOR        DELEGADO:   

     I. Demanda a nombre  del                             Sargento                             Viceprimero  Alfonso               Carrillo Clavijo.   

     Múltiples son las  deficiencias  de  orden  técnico  en  que incurre el defensor de GANSASOY en la  formulación  de la demanda presentada a su nombre, según lo advierte el señor  Procurador  Primero  Delegado  en  lo  Penal  (E.),  pues  no existe una clara y  precisa  identificación  de  sus  fundamentos, ni la incidencia que en el fallo  acusado  tendría la presunta violación de aquellas normas sustanciales por él  referidas,  como  tampoco cuál sería la decisión de reemplazo que procedería  en este caso.   

     Pese a lo anterior,  estima  el representante del Ministerio Público que el error de hecho por falso  juicio  de  identidad  que  el  actor  afirma  en relación con los “indicios de  presencia  y  oportunidad  para  delinquir” tenidos en cuenta por el juzgador es  infundado,  pues en ningún momento desvirtúa los hechos indicadores, no siendo  tampoco  la  “inferencia contraria a la evidencia, lógica y experiencia”, tal y  como lo ha exigido la jusrisprudencia de esta Sala.   

      Tampoco  es  de  recibo  la  censura  dirigida contra aquellas diligencias que tienen que ver con  la  identificación  de  los  sujetos  activos  del  delito,  pues  si  bien  el  sentenciador  admitió  no haberse llevado a efecto el reconocimiento en fila de  personas,  aun  cuando  efectivamente  como  lo  señaló el demandante en forma  equivocada  adujo  que  se  debía  al  hecho de no haber acudido los sindicados  cuando  las  víctimas  fueron  las  ausentes,  esto  en modo alguno demerita la  comprobación de su identidad.   

     En cuanto al error  de  derecho  que  alega  el libelista en relación con los testimonios de Leonor  Traslaviña  y  Sidia  Caicedo Traslaviña, que se predica de “haberles otorgado  un  valor  superior  al  que  les  da  la  ley”,  para el Delegado también debe  rechazarse,  pues  siendo  la sana crítica y no la tarifa legal el criterio que  rige  el  análisis  de las pruebas en nuestro sistema procesal, el falso juicio  de convicción no tiene cabida frente a esta clase de pruebas.   

      Infundado  debe  igualmente  calificarse el ataque referido a presuntas irregularidades en que se  habría  incurrido en la aducción al proceso de las grabaciones magnetofónicas  y  sus  transcripciones,  pues  corresponden  a  elementos de persuasión que se  acompañaron  a  la  denuncia  y  con fundamento en los cuales posteriormente se  declaró  abierta  la  investigación  penal,  habiendo  sido  valorados  por el  sentenciador bajo las reglas de la sana crítica.   

      Con  base  en  lo  anterior,    finaliza    el    Procurador,    los    cargos   formulados   deben  desecharse.   

      II.   Demanda  a  nombre  del  Mayor  Edilberto Gansasoy   

     En similares yerros  técnicos  a  los  destacados  en el acápite anterior, se incurre en la demanda  presentada  por el defensor del Mayor GANSASOY, debiéndose denegar también las  pretensiones  de  este  recurrente.  Así,  no se precisan los fundamentos de la  causal  invocada,  ni  la  manera como la presunta vulneración de las normas de  derecho  sustancial pudieron incidir en la sentencia y no se concreta cuál debe  ser la decisión esperada de la Corte.   

     Al igual que frente  a  la precedente demanda, pese a lo expuesto, el Delegado estima carente de todo  fundamento  el  error  de  derecho  basado  en  que el sentenciador valoró como  testimonial   una   prueba   documental,   como   lo   son  las  transcripciones  magnetofónicas,  en  la medida en que el falso juicio de legalidad solamente se  presenta  cuando  existe desconocimiento de las reglas que rigen la aducción de  la  prueba al proceso. Con todo, este medio no fue el único en que sustentó el  Tribunal  la sentencia, pues obran a este propósito los indicios de presencia y  oportunidad,  como  también  los  testimonios  de  Leonor  Traslaviña  y Sidia  Caicedo.  Además,  la  fuerza  probatoria de las referidas reproducciones no se  demerita  por  el  hecho  de  haberlas valorado como lo hizo el fallador pues de  conformidad  con  los  arts.  253  y 254 del C. de P.P., en esta materia rige el  principio de libre persuasión bajo las reglas de la sana crítica.   

     En relación con el  aducido   “falso   juicio   de  legalidad”  a  que  alude  el  actor  sobre  las  declaraciones  del Teniente Coronel García Osorio, y el señor Máximo Saavedra  ningún  sustento  fue  expuesto  por el libelista, debiéndose en consecuencia,  desestimar igualmente esta demanda.   

     Finalmente, y en el  entendido  de  que  el  Tribunal Superior Militar habría desconocido el mandato  del  art.  31 de la C. P., cuando no obstante ser apelante único el defensor de  CARRILLO  CLAVIJO  se  revocó la condena de ejecución condicional, solicita el  Ministerio  Público  a  la  Sala  la  casación  del  fallo  de  segundo  grado  reconociendo  a los acusados el subrogado, sustentado en la decisión de la Sala  del  22  de  octubre  de  1.991,  en  la cual se precisara que en estos casos la  revocatoria   del   beneficio   constituye   una  verdadera  agravación  de  la  pena.   

        CONSIDERACIONES:   

     I. Demanda a nombre  del Mayor Edilberto Gansasoy.   

       1.  El ejercicio del derecho a la impugnación casacional, exige dos  presupuestos  procesales  básicos  que delimitan y condicionan la promoción de  la inconformidad con la sentencia que es su objeto.   

     El primero de ellos  se  contrae  a  la conocida como impugnabilidad objetiva que dice relación a la  naturaleza  de  la decisión que es susceptible del recurso y que de conformidad  con  lo  dispuesto  en  el  art.  218  del  C. de P.P. comprende “las sentencias  proferidas  por  el  tribunal  nacional,  los  tribunales superiores de distrito  judicial  y el tribunal penal militar, en segunda instancia, por los delitos que  tengan  señalada  pena  privativa  de  la libertad cuyo máximo sea o exceda de  seis (6) años…”.   

      A  su  turno,  el  segundo  corresponde  a  la  denominada  como impugnabilidad subjetiva que tiene  directa  vinculación  con el interés jurídico para recurrir, esto es, con los  motivos  en que se funda el gravamen que la sentencia le infiere al recurrente y  que  delimitan  inequívocamente  el contenido y alcance del recurso, pues si el  sujeto  procesal  manifiesta  su  aquiescencia,  expresa  o  tácita  con  ella,  inmediatamente  desaparece  el  interés, pues no obstante subsistir un teórico  agravio el mismo no resulta susceptible de controversia alguna.   

     En este sentido es  claro  que  cuando  el  art.  219 ibidem., fija entre los fines primordiales del  recurso  de casación “la reparación de los agravios inferidos a las partes por  la  sentencia recurrida”, está señalando uno de los teleológicos supuestos de  esta clase de impugnación.   

       2.  Estas nociones le han permitido a la Sala, básicamente a partir  del  auto del 9 de agosto de 1.995 con ponencia del Magistrado Dr. Dídimo Páez  Velandia,  precisar  que  con  miras  a recurrir en casación resulta de forzosa  exigencia  que  el  sujeto  procesal  haya  ejercido  el  derecho  a impugnar la  sentencia  de  primera  instancia,  en  razón  a  que  sólo si se ha expresado  discrepancia  con este fallo, de mantenerse el mismo por el Tribunal se estaría  habilitado   para   recurrirlo  extraodinariamente,  habida  consideración  del  carácter  preclusivo  del  procedimiento  y  del imperativo que para las partes  resulta   el   ejercicio   oportuno   de   los   derechos   consagrados   en  la  ley.   

       3.  Sin  embargo,  la jurisprudencia no ha perdido de vista el hecho  de  que  existen  hipótesis  en  las  cuales  pese a faltar la apelación de la  parte,  pueda  modificarse  desfavorablemente  para  ella la sentencia de primer  grado,  al  ser  recurrida  por  otro  de los sujetos procesales intervinientes,  tales  como  el  Ministerio  Público,  el  Fiscal, el representante de la parte  civil,  el  tercero  civilmente  responsable,  etc.,  o porque esté sometida al  grado  jusridiccional  de  consulta,  pues en éstos casos procede el recurso de  casación  en  razón  a  que  el  fallo  de primer grado ha sido variado por el  Tribunal,  comportando su decisión un real menoscabo en la situación jurídica  del no recurrente que lo legitima ante esta sede para impugnar.   

       4.  Con  base  en  lo  anterior  se  tiene  respecto  a  la  demanda  sustentatoria  del  recurso de casación presentada a nombre del Mayor EDILBERTO  GANSASOY,  que  se  carece de interés para impugnarla, pues habiéndose omitido  la  manifestación  de  inconformidad  con  la  sentencia  proferida  en primera  instancia  por  el  Inspector General de la Policía Nacional y restringida como  en  consecuencia quedó la controversia del fallo del Tribunal Superior Militar,  exclusivamente  al  tema  relacionado  con la revocatoria del otorgamiento de la  condena  de  ejecución  condicional,  que fue la única variante introducida al  mismo,  cualquier  materia  distinta,  bien  orientada a demostrar una causal de  justificación,  o  de  inculpabilidad  o  la  duda  por  la  que,  en últimas,  parecería  inclinarse  el actor en este caso, desborda el claro límite signado  por  su conducta procesal al haber consentido el fallo del a quo, pues la medida  del  recurso  necesariamente  estaba  dada  por  la  desfavorable determinación  sobreviniente  adoptada  en  la  sentencia  del  ad  quem,  todo lo cual permite  concluir  que  no  siendo  este  el  motivo  de  la impugnación extraordinaria,  consecuencialmente corresponde a la Corte desestimar la demanda.   

       II.     Demanda     a     nombre    del    Sargento    Viceprimero  Alfonso               Carrillo Clavijo.   

       1.  Ciertamente,  como lo destaca el Ministerio Público, es válida  la  crítica  de  orden técnico que cabe ab initio hacer a la demanda formulada  contra  el fallo impugnado por el defensor de CARRILLO CLAVIJO, en el sentido de  que  pese  aducir  la  primera  causal  del  art.  442  del  C.P.M., acusando la  presencia  de  presuntos  errores  de  hecho  y de derecho, no existe un claro y  preciso  desarrollo  argumentativo  frente  a  los  diversos yerros in iudicando  alegados,  como  tampoco la demostración de su incidencia en el fallo atacado y  mucho   menos   se  concreta  la  específica  decisión  de  reemplazo  que  se  persigue.   

      En  efecto,  no  contiene   el   libelo   absolutamente  ningún  argumento  justificador  de  la  trascendencia  que  los  yerros acusados tienen frente a la decisión recurrida,  reduciéndose  el  reproche a un verdadero esbozo de crítica sobre la legalidad  de  algunas  pruebas  y  la  valoración  de  otras, pero sin determinar en modo  alguno  la  razón  por  la  cual  de  no  haber  mediado el error judicial, las  conclusiones  del  fallador  habrían sido otras, es decir, que por este aspecto  carece  de  la  idoneidad  suficiente para demostrar que su concurrencia ha sido  causa eficiente de la ilegalidad de la sentencia.   

       2.   Así,   el   demandante   engloba  el  reproche  dentro  de  la  comprensión  que  es  dable  hacer a la genérica afirmación según la cual el  sentenciador  vulneró  la  ley  sustancial  por  “apreciación  errónea de las  pruebas”,  siendo  a  partir  de  este  enunciado  que  atribuye al fallo varios  errores  de  hecho  y  de  derecho,  tomando  como  básico  punto de sustento y  referencia  para  su  desarrollo,  el  auto  fechado el 29 de abril de 1.992 por  medio  del  cual  se  abstuvo  el  Juzgado  67  de Instrucción Penal Militar de  imponer  medida  alguna  de  aseguramiento contra los procesados, haciendo suyas  las  razones  en  que  se  fundó  ésta  decisión,  en unos casos, y en otros,  proponiendo  una  típica  inconformidad  valorativa  de  las  distintas pruebas  allegadas  al  proceso, pues las “dudas rampantes” que dice se presentaron desde  los comienzos de la investigación, nunca lograron dilucidarse.   

       3.   De   este   modo,  comienza  por  descalificar  los  indicios  de  “presencia  y  oportunidad” que, como parte del  sustento  probatorio  tuviera  en cuenta el Tribunal para el proferimiento de la  condena,  pues  en  su  opinión  no  se  concretó en ningún momento “el hecho  indicador”  que permitiera arribar al juicio conclusivo sobre la responsabilidad  de los procesados en los delitos a ellos imputados.   

       Sin   embargo,  admitiendo  que  es  objetivamente  indiscutible  la  intervención  de CARRILLO  CLAVIJO  y  los  demás  procesados  en el inicial operativo que llevó hasta la  finca  “Luna  de Miel” a Donaldo Caicedo y lo mantuvo privado de la libertad por  varias  horas,  contradictoriamente  reconoce  que  en  el  proceso  si  existen  “pruebas  de este hecho”, sólo que ellas fueron “distorsionadas”, pues en   ningún    momento    podía   ser   calificado   de   “andamiaje”  el  procedimiento  adelantado  con  miras  a  descubrir  si en verdad en dicho lugar  existían  fosas con restos humanos, como se desprende del hallazgo que de ellos  hiciera  con  posterioridad  el  Juzgado  31 de Instrucción Criminal Ambulante,  conforme  lo  indican  las  fotocopias  que del proceso iniciado por esos hechos  fueron allegadas a estas diligencias.   

       4.    Es   flagrante   entonces   la  contradicción  en  que  incurre  el  actor,  pues,  de una parte, afirma que se  ignora  el  supuesto probatorio en que se edificaron los indicios, pero al mismo  tiempo  reconoce que sí obraba prueba sobre la participación de los implicados  en  los  hechos,  solo que al no compartir la valoración que de ella hiciera el  Tribunal,  esto  es,  sobre  la  deducción  inferida,  sostiene su distorsión.   

     Aquí, es evidente  el  desconocimiento  que  tiene  el  actor, en relación con las alternativas de  ataque  que  de  esta  clase  de  prueba se posibilita en casación, pues por la  naturaleza  de  la indiciaria, esto depende de si la censura se dirige contra el  hecho  indicador,  caso en el cual la alegación debe serlo por errores de hecho  o  de derecho en sus diversas variantes, o si de la inferencia lógica se trata,  por el de hecho por falso juicio de identidad.   

      Como  ninguna  de  estas  disyuntivas  acogió  el  demandante,  el  escueto enunciado que hace sin  desarrollo  alguno,  como  ya se advirtió, se queda en una simple inconformidad  sobre  el  razonamiento conclusivo del sentenciador cimentado en los indicios de  oportunidad  y presencia, el cual resulta inane si se tiene en cuenta que le era  forzoso  su  análisis  en  forma  conjunta  y  armónica, debido al vínculo de  concordancia  y  convergencia  que  los  caracteriza  y que permitió arribar al  juicio de certeza sobre la responsabilidad de los implicados.   

       5.  Al  respecto basta someramente con  recordar  que el fallador, tanto en la valoración probatoria de primera como de  segunda  instancia,  las cuales resultan en este caso claramente compatibles, en  extenso  y  detenido  estudio,  se  ocupó de los diversos medios de persuasión  allegados,  tales  como  las  labores  de  pesquisa  adelantadas por el Teniente  Coronel  Luis Eduardo García Osorio en su condición de Jefe de la Seccional de  Servicio  de  Inteligencia  y  el  Capitán  Edgar  Orlando  Vale  Mosquera, las  diversas  fotocopias  que  de las diligencias disciplinarias cursadas contra los  mismos  sujetos  instruyera  el  funcionario investigador Coronel Juan Francisco  Pacateque  Acevedo,  las  declaraciones  de  la  señora  Leonor  Traslaviña de  Caicedo  y de su hija Senia Caicedo, el testimonio del Coronel Manzur Marka Daza  a  quien  con  anterioridad  a  la  formal  denuncia  ya se le habían puesto en  conocimiento  las  distintas  irregularidades  que  se venían presentando en la  Sijin  del  Departamento  del Meta, los extractos bancarios demostrativos de las  diversas  operaciones  y  desembolsos de dinero con el fin de cubrir la suma que  le  fuera  exigida  a  la  familia  Caicedo-Traslaviña,  en fin, las múltiples  contradicciones  en  que  incurrieron  los  policiales involucrados, tanto en su  injurada  como  el  las  distintas  versiones  de descargo rendidas, respecto al  origen  y  desarrollo  mismo  de  la  operación  investigativa adelantada, para  concluir razonablemente el Tribunal que:   

        “En  efecto,  el  haberse  noticiado  por cualquier medio, el más  apropiado,  un  antiguo  empleado  de  la  finca o por una persona conocedora de  pretéritas  faenas  delincuenciales y que tuvieron como teatro de ocurrencia la  finca  LUNA  DE MIEL, el personal secreto a mando del MY. GANSASOY vislumbró la  oportunidad  de  un  aprovechamiento  ilícito y nada más oportuno, que tras la  apariencia  de  un efectivo cumplimiento del deber, se presionara a las personas  que  además  de  ostentar  tachas sociales y morales ante la comunidad llanera,  también  eran  conocidos  como  potentados  económicamente,  filón  del  cual  quisieron   usufructuarse.  Entonces,  el  andamiaje  estructurado  por  quienes  exigían  y  denunciado  por  las  víctimas  de la indebida exigencia, no puede  considerarse  como descabellado, exagerado o un montaje teatral en contra de los  sindicados.   

        …   

        “Ciertamente  del  caudal  probatorio  que  aparece  en  autos, se  colige  que  en  contra  de  los  procesados,  militan  los  indicios  graves de  presencia y oportunidad para delinquir.   

        En  efecto,  está demostrado que los uniformados, para el momento  de  los  aconteceres  en traje de civil debido a la función, al mando del Mayor  EDILBERTO  GANSASOY,  desde  un  principio  dirigieron sus actividades con claro  designio  criminoso,  desde  el  mismo  dia de la aprehensión de VICTOR DONALDO  CAICEDO  cuando  le  fue entorpecida su libre locomoción, conducido luego hasta  la  finca  LUNA  DE  MIEL,  le  pasearan  por  el  predio, le averiguaran por el  propietario,   si   era   vivo   o  muerto;  le  pusieran  en  conocimiento  que  efectivamente  allí  se  encontraban fosas comunes y las caletas de armas y que  tales  hallazgos  serían  puestos en conocimiento de autoridades oficiales como  también  de la prensa hablada y escrita y que eran inimaginables los perjuicios  que recibiría la familia.   

        Sin  embargo,  la  posibilidad  de  no poner en conocimiento de la  autoridad  pública,  como  no  verse comprometida la familia en investigaciones  penales,  es  propuesta  por los policiales al atemorizado particular, quienes a  cambio  exigen  una  suma  alta  de  dinero, suma que como es lógico, no podía  satisfacerse  su  entrega inmediatamente, sino en determinadas cuotas; siendo la  primera  de  15  millones  de  pesos,  dinero  que al ser entregado permitió la  liberación  del  indebidamente  retenido,  cesando en tal momento la retención  arbitraria,  que  el  transcurso  de  la  investigación  permitió  comprobar y  condenar” (fl. 276 Cdno.2).   

       6.  Propone  igualmente  como error de  derecho,  haberle  otorgado  el  sentenciador  a  la  denuncia  formulada por la  señora  Leonor Traslaviña de Caicedo “una valoración superior y distinta a la  que  la  ley  procesal  le  da”, si se tiene en cuenta que, en su criterio, este  testimonio  es  de  “precaria significación” probatoria debido a sus múltiples  contradicciones,  afirmando igual modalidad de yerro respecto de la declaración  de  Sidia  Caicedo Traslaviña al habérsele concedido “un mérito superior a lo  que   le  da  la  ley  penal”  toda  vez  que  se  trata  de  una  “versión  de  oídas”.   

      Planteado de este  modo  el  reparo dentro de los límites propios del falso juicio de convicción,  es  claro que un tal supuesto de ataque no está posibilitado en casación, pues  le  impondría al demandante, por lo menos teóricamente, el deber de demostrar,  contra  toda  posibilidad desde luego, cuál sería el valor señalado en la ley  para  esta clase de prueba; exigencia ésta que no podría cumplir el actor, por  la  sencilla razón de que la regulación legislativa que sobre esta materia nos  rige,  es  la  del  sistema  de  la sana crítica y no el de la tarifa legal, en  donde  el  valor  de convicción de los diversos medios está previamente tasado  en  la  ley, razón suficiente esta para que no puedan tener ninguna estimación  las censuras.   

     

       7. También como error de derecho, que  pese  a  no precisarlo se entiende lo es por falso juicio de legalidad, sostiene  el  actor  incurrió el sentenciador, al haber tenido en cuenta “las grabaciones  obtenidas  por  contrainteligencia”  y “sus transcripciones mecanográficas”, en  las   cuales   quedaron   plasmadas  las  conversaciones  que  personal  de  esa  dependencia  tuvo  con  el tractorista que acompañaba a Donaldo Caicedo el día  de  los  hechos, como también con éste último, con su hermana Sidia Caicedo e  igualmente  con  la  señora Leonor Traslaviña de Caicedo, que al no haber sido  ordenadas  ni  mucho menos admitidas como pruebas dentro del proceso, no podían  ser objeto de ninguna apreciación.   

       8.  Al  margen  de  que,  como  ya  se  anotara,  la  sentencia  se  fundamentó  en un copioso conjunto de pruebas y no  exclusiva  ni primordialmente en las aludidas transcripciones mecanográficas de  grabaciones,  omitiendo  además el demandante, quizás por ese motivo, fijar la  trascendencia de este presunto yerro, el reparo resulta infundado.   

       Como  se  hace  necesario  recordar,  este  proceso  tuvo  su  génesis  en  las focopias que el  Coronel  Juan  Francisco  Pacateque  Acevedo,  en  su  condición  de  Inspector  Delegado  Zona Cuatro de la Policía Nacional, expidiera para ante el Juzgado 67  de  Instrucción  Penal  MIlitar el 27 de noviembre de 1.991, de la declaración  que  sobre los hechos hiciera Leonor Traslaviña de Caicedo en desarrollo de las  diligencias  disciplinarias  que  se adelantaban contra los mismos policiales en  dicha   dependencia,   siendo  esta  prueba  el  fundamento  para  adelantar  la  averiguación penal preliminar.   

     Así también, con  posterioridad  y  no en dicho acto, como equivocadamente lo acotó el Ministerio  Público,  mediante  oficio No. 0104 del 18 de diciembre del mismo año (fl. 112  Cdno.1)  remitió  en  cumplimiento  de  sus deberes y ante las misma autoridad,  “fotocopias  de  las  diligencias  disciplinarias  adelantadas por esta Delegada  contra:  TC.  GANTIVA  ARIAS  MARCO  ANTONIO  y OTROS…Lo anterior a fin de que  hagan   parte   de  la  investigación  de  carácter  penal  que  adelanta  ese  Despacho…Lo anunciado en 94, 32 y 21 folios respectivamente”.   

     Esta constatación  permite  obviamente  descartar  por  deleznable  la  crítica que se hace de ser  ignoto   el   origen   de   las  referidas  transcripciones  mecanográficas  de  grabaciones,  pues  entre  otra  abundante  prueba de diversa índole, ésta fue  allegada  al  proceso  penal  en  cumplimiento del deber que para el funcionario  investigador  disciplinario se imponía de hacer conocer por la autoridad penal,  todos  aquellos  elementos  probatorios  orientados a establecer la verdad sobre  los hechos delictivos denunciados.   

       9. De ahí que deba distinguirse entre  los  eventos  en  los  cuales  es el juez quien decreta la práctica de pruebas,  de   aquellos  en  que las mismas sean aportadas por otro funcionario, pues  mientras  en  la  primera  hipótesis  la decisión sobre su práctica es la que  legaliza  su aducción, en la segunda ello opera ya no por mandato judicial sino  por  imperio  de  la  ley,  al  al obligar a los servidores públicos a poner en  conocimiento  de  la  autoridad  respectiva  los  hechos delictivos de que tenga  noticia.   

       Ahora,   cosa  distinta  es  lo  referente  a  la  admisión  de  la  prueba trasladada, que de  conformidad  con  el art. 186 del C. de P.P., debe ser puesta en conocimiento de  las  partes  mediante providencia que debe notificarse, para mantener incólumes  los  principios  de  contradicción  y  publicidad  de  la  prueba,  ya  que  el  incumplimiento  de  esta  exigencia legal no necesariamente afecta su validez ni  impide  su  apreciación,  pues  lo que realmente interesa al proceso es que las  partes  la hayan podido conocer y contradecir, razón por la cual, en este caso,  se  cumplió,  pues si bien un auto en el cual formalmente se diera esa orden no  fue  proferido, los distintos sujetos procesales gozaron de todas las garantías  para  su  ejercicio,  si  se  tiene  en  cuenta  que  el  propio  Juzgado  67 de  Instrucción  Penal  Militar,  una vez recibidas profirió la apertura formal de  la  investigación  tomando  como “base…las diligencias que anteceden”, que se  nutrían  precisamente  en su prácticamente totalidad, de dichas fotocopias y a  lo largo del proceso han sido ámpliamente debatidas.   

      Además, no puede  perderse  de  vista  tampoco  que,  en  el  caso  objeto de estudio, las pruebas  cuestionadas   provenían  como  ya  se  advirtió,  del  proceso  disciplinario  adelantado  contra  los  mismos  sujetos  pasibles  de la acción penal, lo cual  permite  concluir igualmente, no sólo que esta prueba obraba en asunto del cual  tenían  pleno  conocimiento,  como  que  copias también se incorporaron de las  diligencias  de  descargos  que  con  la  asistencia  de  vocero  rindieran  los  distintos  miembros de la Policía investigados, sino que de ella se ocuparon en  sus  diversos  pronunciamientos  los  funcionarios  que  intervinieron  en  este  proceso,  siendo  objeto  de  análisis  y  crítica  por  parte  de los propios  defensores de los encartados.   

      Finalmente, sobre  las  apreciaciones  personales  que  en torno a la valoración de dichas pruebas  hicieran  el  Coronel  García Osorio, o el Teniente Pedro López Calvo, como la  descalificación   que  sobre  la  misma  recayó  por  parte  del  Juez  67  de  Instrucción  Penal  Militar  en  el  auto  por  medio  del  cual  resolvió  la  situación  jurídica  de  los  procesados,  desde  luego  que  ellas  no pueden  reemplazar  al  sentenciador  en  la  tarea  de  apreciación probatoria que por  antonomasia  le  es  propia,  ni  servir  como  fundamento  en  esta  sede  para  controvertirla.   

       Tampoco  puede  afectar  la  legalidad de la prueba, el hecho de que con posterioridad a haberse  producido  la transcripción de las conversaciones y según lo ordenado en estas  diligencias,  ya  no fueran hallados los casettes que las contenían, ni que tal  circunstancia  condicione  su  valoración, como en el fondo es lo que realmente  alega  el  actor, pues si para el juzgador merece credibilidad, ello, como ya se  dijo,  no admite controversia casacional, máxime cuando sobre la manera como la  misma  se  cumplió  y  el  contenido  de  lo  que allí se expuso y en general,  respecto  de  las labores de inteligencia que se adelantaron, el propio Teniente  Coronel  García Osorio, como Jefe de la División de Policía Judicial de Orden  Público  declaró bajo juramento haber incorporado a su informe de inteligencia  los  casettes contentivos de las conversaciones sostenidas con la familia objeto  del  procedimiento  ilícito  (fl  402)  y  en otra diligencia al ser preguntado  específicamente  si  la  transcripción  de  lo  expuesto  por  Donaldo Caicedo  corresponde  a  la  grabación  que  él  mismo  le  hiciera respondió: “Si esa  transcripción  corresponde  a la mencionada y en cuanto a la ratificación, sí  corresponde   a   la   versión   dada   por   el   señor   Donaldo”  (fl.  432  Cdno.1).   

       10.  Ahora,  por  último, respecto al  error  de  hecho  que  se atribuye al Tribunal Superior Militar en tanto sostuvo  que  si  bien la diligencia de reconocimiento en fila de personas no se realizó  al  no  haber  concurrido los policiales sindicados a la misma, no se desvirtúa  su  participación  en  los  delitos,  siendo  que, en verdad, de acuerdo con la  constancia  obrante  al  folio  255  del  primer  cuaderno, fueron las víctimas  quienes  se  negaron sistemáticamente a participar en su práctica, por temores  de  atentados  contra  sus vidas, pese a resultar cierta la omisión probatoria,  evidentemente  su  inocuidad  es  palmaria, como que se trata de una afirmación  que  descarta  un  hecho  sin  hacerle  producir  efectos probatorios y no de un  argumento  incriminatorio,  obrando  en  su  lugar,  múltiples  y  contundentes  elementos  de  juicio  demostrativos de la identidad de los servidores públicos  que intervinieron en los hechos punibles investigados.   

      Así entonces, se  impone  para  la  Corte  la desestimación de los reparos hechos a la sentencia.   

       11.   Finalmente,   respecto   a   la  solicitud  que  hace el Procurador Delegado, en el sentido  de  que se  case  parcialmente  la  sentencia  impugnada,  por  cuanto  en  su  criterio  el  Tribunal   Superior  Militar desbordó la competencia funcional que le  correspondía,  atendiendo  al  hecho de que el defensor de CARRILLO CLAVIJO fue  apelante  único, pese a lo cual se revocó la condena de ejecución condicional  concedida  a  éste  y a los demás procesados, debe nuevamente advertir la Sala  que  bajo  ningún  pretexto  le   es dable al representante del Ministerio  Público  proponer  de  su  propia  creación nuevos cargos contra la sentencia,  distintos  a  los  formulados por el demandante. Sin embargo y ante la inquietud  expresada  por  el Delegado, no sobra recordar que cuando la sentencia del   a   quo  está  sometida a consulta (art. 434 C.P.M.), como lo ha reiterado  la  jurisprudencia   de   la  Sala   el  superior funcional puede  revisar  en  su  integridad  la  decisión  de  primera  instancia, sin que esto  comporte   la   violación   del   art.  31  de  la  Constitución  Política  e  independientemente  de  que  una  de  las  partes  haya  apelado,  pues “Como es  lógico,  la  efectividad  del mandato legal no queda al arbitrio de los sujetos  procesales,  de  modo  que  baste  que  alguno  apele  para  que la facultad del  superior  se  reduzca  a  conocer únicamente de los aspectos impugnados. Por el  contrario,  con  apelación  o sin ella, siendo consultable la providencia   el  superior  tiene  competencia plena para revisarla” (Cas. 22  de octubre  de 1.997, M.P. Dr. Ricardo Calvete Rangel).      

      En  mérito de lo  expuesto,   la   CORTE   SUPREMA   DE  JUSTICIA,  en  SALA  DE  CASACION  PENAL,  administrando  justicia  en  nombre  de  la  República  y  por  autoridad de la  ley,   

        RESUELVE:   

           1.  Desestimar las demandas de casación presentadas por  los   defensor   de   Luis   Edilberto  Gansasoy  y  Alfonso  Carrillo  Clavijo.   

       2.  No  acceder a la petición oficiosa  del Delegado.   

       3.   NO  CASAR la sentencia impugnada   

        Cópiese,  devuélvase y cúmplase.   

        JORGE ENRIQUE CORDOBA POVEDA   

         

FERNANDO          ARBOLEDA  RIPOLL      RICARDO CALVETE RANGEL   

CARLOS  AUGUSTO  GALVEZ  ARGOTE     JORGE   ANIBAL   GOMEZ  GALLEGO   

CARLOS  EDUARDO  MEJIA ESCOBAR  DIDIMO  PAEZ VELANDIA   

NILSON           PINILLA  PINILLA             JUAN       MANUEL       TORRES  FRESNEDA   

                                           NO   

        PATRICIA SALAZAR CUELLAR   

        Secretaria     

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