10106 (02-09-98)

1998

Asistente Jurídico Inteligente

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    PROCESO No. 10106  

         

          CORTE SUPREMA DE JUSTICIA   

          SALA DE CASACION PENAL   

          Magistrado Ponente :   

         Dr. JORGE E. CORDOBA POVEDA   

         Aprobado Acta N° 131   

Santafé de Bogotá D.C.,  dos  (2)  de septiembre de mil novecientos noventa y ocho (.1998).   

         VISTOS   

Procede  la  Sala  a  decidir  el recurso de  casación  interpuesto  por el defensor de Jonader Bermúdez contra la sentencia  proferida  por  el Tribunal Superior de Medellín, el 22 de junio de 1994, en la  que  al confirmar en lo fundamental la del Juzgado Segundo Penal del Circuito de  la  misma  ciudad,  el  20  de  abril  de 1994, condenó al citado procesado y a  Carlos  Alberto  Zapata  a  la pena principal de 41 años y 8 meses de prisión,  como  responsables  de  los  delitos  de  homicidio agravado, hurto calificado y  agravado  y  porte ilegal de armas de fuego de defensa personal y a la accesoria  de interdicción de derechos y funciones públicas por 10 años.   

Interpuesto  oportunamente  el  recurso  de  casación por ambos procesados, fue concedido.   

Sólo  presentó  demanda  el  defensor  de  Jonader  Bermúdez,  la  que  se declaró ajustada a las exigencias legales. Por  tal  motivo,  se  dispuso  correr  traslado  al  Ministerio  Público  que,  por  intermedio  del  Procurador  Tercero Delegado en lo Penal, solicitó no casar el  fallo impugnado.   

         HECHOS   

El 15 de mayo de 1.993, aproximadamente a las  cinco  de la tarde, el señor Fernando Aristizábal Castaño conducía la buseta  de  placas  TOA-218  de  la  empresa  Sotramar,  con  destino  al  Municipio  de  Marinilla,  cuando  pasado  el  peaje  de  la  vía Medellín-Guarne, uno de los  pasajeros  lo intimidó con un arma de fuego, para que disminuyera la velocidad,  mientras otros dos despojaban de sus pertenencias a los pasajeros.   

Luego de haber desposeído a Ignacio Castaño  Giraldo  de  su  reloj  y  anillo,  por  demorarse  en  entregar  la  argolla de  matrimonio, le hicieron un disparo que le ocasionó la muerte.   

Poco  después  fueron  capturados  por  la  policía al ser informada rápidamente de los hechos.   

         ACTUACION PROCESAL   

El proceso penal fue iniciado por auto del 16  de  mayo  de  1.993, día en que fueron indagados Carlos Alberto Zapata, Jonader  Bermúdez  y  Jorge  Alexander Osorio Usuga. A los dos primeros se les resolvió  la  situación jurídica, el 21 de mayo de 1.993, con medida de aseguramiento de  detención  preventiva. Con relación al último, ninguna decisión se tomó por  tratarse de un menor de edad.   

El  10  de  septiembre  de  1.993  se dictó  resolución  de  acusación  contra  Zapata  y  Bermúdez,  por  los  delitos de  homicidio  agravado,  hurto  calificado  y  agravado  y porte ilegal de armas de  fuego  de  defensa  personal.  No obstante, el 5 de octubre siguiente el Juzgado  Segundo  Penal  del  Circuito decretó la nulidad de todo lo actuado a partir de  la  resolución  de  acusación, inclusive, la cual, subsanados los desaciertos,  fue  nuevamente  proferida  por  los  mismos reatos, el 28 de octubre del citado  año.   

Verificada  la  pertinente  diligencia  de  audiencia  pública,  el  20  de abril de 1994 se dictó la sentencia de primera  instancia  que,  al  ser  apelada  por  ambos  procesados,  fue confirmada en lo  fundamental  por  el Tribunal Superior de Medellín, el 22 de junio de 1994, que  redujo  a  10  años  la pena accesoria de interdicción de derechos y funciones  públicas.   

         LOS ARGUMENTOS DE LA DEMANDA   

El  demandante formula tres cargos contra la  sentencia  de  segunda instancia, uno al amparo de la causal primera y dos de la  tercera.   

Primer cargo  

La censura inicial la plantea por violación  indirecta  de  la  ley sustancial, por la existencia de errores de hecho, lo que  llevó  a la aplicación indebida, entre otros, de los artículos 1, 2, 3, 5, 6,  26,  27, 28, 35, 50, 61, 106, 250, 35, 324, modificado por el artículo 30 de la  ley 40 de 1993, y 1° del decreto 3664 de 1986.   

Como  fundamento  expone que el sentenciador  afirma  que  el conductor Aristizábal Castaño fue despojado de $ 6.000.oo y el  ayudante  Julio  César  Cuartas de $ 17.200, pero que “no aparece prueba alguna  que  demuestre  que  estos  individuos  portaban  dichas  sumas  antes de serles  hurtadas,  es  decir,  no  se  demostró la preexistencia de tales cantidades de  dinero  en  poder  de  estos  individuos”  y  que,  además, el conductor en las  diversas  intervenciones  que  tuvo  en el proceso dejó un gran vacío que hace  surgir  la  duda  con  relación a cómo ocurrieron los hechos y la pérdida del  dinero.   

En  sentir  del  libelista,  son  muchas las  contradicciones,  pero  la  más  destacada  es  la contenida en la denuncia del  conductor,  porque  allí  al  ser  interrogado  por  la  causa  por  la cual le  dispararon  a quien finalmente falleció, contestó que no sabía y que ellos se  montaron  con el fin de atracar, que a todos los pasajeros los robaron, pero que  a  él  no  le  habían  quitado  nada,  para  después  aseverar que le habían  sustraído  violentamente  $6.000.  También,  que no se probó la preexistencia  del  dinero que se dice le hurtaron al ayudante y su cuantía y, sin embargo, el  Tribunal  dió  por  demostrados tales hechos y condenó al pago de cinco gramos  oro.   

Así  mismo  sostiene  que no existe certeza  sobre  quién  le  hizo  el disparo al señor Castaño Giraldo, pese a que en el  vehículo  viajaban cerca de treinta personas y que, además, no se demostró su  presanidad.   

Que el declarante Jiménez Gómez sostuvo que  los  sujetos que se lanzaron del bus bajaron hacia Medellín, mientras los otros  testigos aseveraron que se fueron hacia el bosque.   

Con respecto a la actividad desempeñada por  los  agentes  que  realizaron las capturas, el recurrente dice que, violando los  artículos  377,  367  y  368  del  C.  de  P.P.,  mostraron  los  capturados al  conductor,  al  ayudante y a otras personas y, en esta forma irregular, lograron  que    fueran   identificados   y   sobre   estos   errores   se   edificó   la  sentencia.   

Que  en  lo  referente  a  los  objetos, los  agentes  manifestaron  que  no  les encontraron a los capturados las armas ni el  dinero  perdido  y  que una bolsa y un costal fueron hallados a cierta distancia  de  donde  fueron  aprehendidos,  y que dentro de aquella se encontró un reloj,  del  que  desde entonces se dijo que era al parecer de propiedad del occiso, con  lo  que  “desde este mismo momento sin formula de juicio ya se va visualizando  la condena.”   

Que  el no haberse encontrado en su poder ni  el  reloj  ni las armas y que no se les hubiera hecho conocer sus derechos y que  con  violación  de  ellos  se  les  hubiera  sometido  al reconocimiento de los  pasajeros  del  bus “son errores de inusitada trascendencia y visualización que  demuestran  paladinamente,  que  mediante  la  admisión  de  estos  errores  el  fallador  halló  mérito  para  sentenciar a mi patrocinado. Luego la sentencia  está llamada a ser destruida”.   

Destaca, igualmente, que en la diligencia de  inspección  al  cadáver  se  dejó  constancia  de  dos  impactos, como si dos  hubieran sido los disparos, hecho no aclarado en la necropsia.   

Solicita, por lo tanto, casar la sentencia y  absolver al procesado.   

Segundo cargo  

Al   amparo   de  la  causal  tercera,  el  casacionista  formula  dos  cargos,  el  primero por violación del derecho a la  defensa,  por  estimar  que  a  Bermúdez  no  se  le  otorgó la oportunidad de  ejercerla,  puesto  que  luego  de  su  captura  no  se  le dieron a conocer sus  derechos  y que de inmediato fue conducido a Marinilla, “sin darle oportunidad  de  comunicarse con un defensor”, donde fue objeto de un reconocimiento ilegal  y  que,  posteriormente,  se designó como defensor para la indagatoria al mismo  que  había representado a los otros capturados sin tener en cuenta las posibles  incompatibilidades existentes.   

Acepta  que  luego  se nombró otro abogado,  cuya  única actuación fue solicitar la revocatoria del auto de detención, por  lo  cual,  durante  toda  la  instrucción,  no  fue  realmente  asistido por un  defensor,   pues   ni   siquiera   se  presentaron  alegatos  en  la  etapa  precalificatoria.   

Cargo tercero  

Lo  postula  también al amparo de la causal  tercera,  por violación del debido proceso, porque estima que la resolución de  acusación  adolece  de  profundos  vacíos, pues la considera anfibológica, lo  que  es  tan cierto que el juez competente debió decretar una nulidad, pero que  con  muy  pequeñas  diferencias  el  Fiscal  repitió  su precedente decisión,  incurriendo   en   los   mismos   yerros   destacados   con  anterioridad,  pues  “pretermitió  el  formalismo  de  los artículos 441 y 442 del C. de P. P., y  citó  una  norma  que no contiene la norma típica (decreto 266/91), cual es el  decreto 3664 de 1986”.   

Termina solicitando se case la sentencia y se  decrete la nulidad del proceso.   

         CONCEPTO DEL MINISTERIO PUBLICO   

El  Procurador  Tercero Delegado en lo Penal  conceptúa  que  las  causales  de  nulidad invocadas por el recurrente no deben  prosperar.  En  cuanto  a la falta de enteramiento al procesado Bermúdez de sus  derechos  de  capturado, resalta la inexactitud del cargo, remitiéndose al acta  que sobre ese punto obra al folio 5 del cuaderno principal.   

Así mismo, califica como actitud ligera del  demandante  la crítica que hace al reconocimiento de los sindicados. Al efecto,  distingue  entre  la  diligencia  de  reconocimiento  en  fila  de personas y el  reconocimiento      como      acto      material     cumplido     bajo     otras  circunstancias.   

Por  otra  parte,  analiza  que  ni  para el  momento  en  que  se  designó  al  apoderado  de  Bermúdez, ni posteriormente,  existían  elementos probatorios que permitieran deducir una incompatibilidad de  intereses entre este procesado y los demás.   

De  igual forma, el Procurador no encuentra  fundamento  para  predicar  una  violación al derecho de defensa, habida cuenta  que  el  profesional  que  la  asumió  al menos intervino en protección de los  intereses  de  su  representado  al  haber  pedido  la  revocatoria de la medida  asegurativa,  sin  que  por  ello  se  pueda  predicar  abandono de la función,  “sino  una  forma  de  su ejercicio que no impone la anulación solicitada”.   

Como consecuencia del precedente análisis,  concluye que el cargo por nulidad no debe prosperar.   

En lo que atañe con el segundo reproche por  nulidad,  basado en la supuesta anfibología de la resolución de acusación, el  Delegado  encuentra un vacío total de demostración en cuanto a la concurrencia  de   aspectos   que  impidieran  la  completa  o  correcta  comprensión  de  la  acusación,  pues ella especifica los hechos, las pruebas que la sustentan y las  normas  jurídicas  que  recogen las conductas imputadas. Por ello colige que ni  se   demostró  ni  oficiosamente  se  encuentra  un  vicio  invalidante  de  la  actuación.   

Enseguida,  entra  a  considerar la censura  postulada  bajo  el  marco  de  la  causal  primera de casación. Lo primero que  advierte   es  el  antitecnicismo  que  acompaña  su  formulación,  porque  el  demandante  no expresa las razones por las cuales estima indebidamente aplicadas  las  normas  sustanciales  que enumera, entre las cuales incluyó algunas que no  son  base  del  fallo  impugnado,  o  no  sirven para apoyar una declaración de  inocencia o resultan incompatibles con la propuesta de absolución.   

Puntualiza  que  aun  cuando  el demandante  intenta  demostrar  la  existencia  de errores manifiestos de hecho, termina por  abordar  aspectos  propios de la valoración, siendo que las inconformidades con  la     estimación     testimonial     no     proceden     en    este    recurso  extraordinario.   

En  cuanto  a  la preexistencia del dinero,  señala  que  el  libelista  olvidó  las  manifestaciones  que  en  ese sentido  hicieron tanto el conductor del bus como su ayudante.   

Advierte  que  el  recurrente  pretende  se  admita  la  duda sobre la tipicidad de la conducta y sobre la responsabilidad de  su  protegido,  pero  para  ello  acude  a  afirmaciones fuera de contexto, como  ocurre  con  la  crítica que le hizo al acta de inspección del cadáver, de la  que,  según  él,  se  infiere  que  fueron dos los impactos, cuando ello no es  exacto,  ya que allí se habla de dos heridas producidas con arma de fuego, cuyo  origen  fue aclarado en la necropsia, por cuanto un orificio correspondió al de  entrada del proyectil y el otro al de salida.   

Con   respecto  a  la  censura  sobre  la  imprecisión  en la individualización del autor del disparo homicida, aduce que  esa  determinación  carece  de  incidencia  por  cuanto la acción criminal fue  imputada  a  título  de  coautoría  y,  además,  hay  declaraciones  y prueba  indiciaria demostrativas de la responsabilidad.   

Al tenor de las reflexiones que se acaban de  sintetizar,  el  Procurador Tercero Delegado en lo Penal concluye que la demanda  no  pasa  de  ser  un  alegato  de  instancia, carente de poder para derrocar la  sentencia atacada, por lo que debe ser desestimada.   

        CONSIDERACIONES DE LA SALA   

Atendiendo  el  principio  de prioridad, la  Sala  considerará,  en  primer término, los cargos de nulidad aducidos, ya que  de    prosperar    carecería   de   objeto   el   análisis   de   los   demás  reproches.   

Primer cargo  

Al  amparo  de  la causal tercera el censor  presenta  dos  cargos,  el  primero,  porque  estima  se  vulneró el derecho de  defensa,  ya  que a su representado, al ser capturado, no se le dieron a conocer  sus  derechos,  no se le permitió comunicarse con un defensor, se le sometió a  un  reconocimiento  ilegal  y en la indagatoria el mismo defensor asistió a los  otros   aprehendidos,  sin  tener  en  cuenta  la  posible  incompatibilidad  de  intereses  y,  finalmente,  el abogado posteriormente designado, sólo pidió la  revocatoria de la medida de aseguramiento.   

Al respecto la Sala se permite precisar que  no  es  cierto que al capturado no se le hubieran dado a conocer sus derechos al  tenor  del  artículo  377 del C. de P. P, para corroborar lo cual basta revisar  el  folio  5  del  cuaderno  principal,  donde se encuentra el “Acta sobre los  Derechos  del  Capturado”,  suscrita por el procesado y el Jefe de la Policía  Judicial.   

En cuanto al señalamiento efectuado por el  conductor  y  su  ayudante,  sea  lo primero observar que tal reproche ha debido  aducirse  por  la  causal  primera,  por  error  de  derecho por falso juicio de  legalidad  y  no  por  la  tercera.  Lo segundo, que no era necesario ni posible  cumplir  las formalidades del artículo 368 del C. de P. P, pues no se estaba en  presencia  de  la  diligencia  de  reconocimiento allí prevista. Simplemente se  trató  de  una  actividad  realizada  por quienes en ese momento verificaron la  captura,  recogida  en  un  informe,  corroborado  por  el testimonio de quienes  hicieron  el  señalamiento,  elementos  de  juicio que fueron apreciados por el  juzgador de acuerdo con las reglas de la sana critica.   

En efecto, cuando una persona es perseguida  por  la  autoridad  porque  acaba de cometer un delito y es capturada, la simple  lógica  indica  que,  en  muchas  ocasiones, se hace indispensable ponerla a la  vista  de  quienes  fueron sus víctimas o de quienes presenciaron el hecho para  que  manifiesten  si  se trata o no de su autor y así evitar la sindicación de  personas  inocentes.  No  sería razonable exigir el cumplimiento de formalismos  que,  en  ese  instante,  serían de imposible observancia, lo que no obsta para  que  el  señalamiento que se haga sea recogido a través del informe policivo y  de  los  testimonios  de  las personas que lo hicieron, sea tenido como medio de  convicción y apreciado conforme a las reglas de la sana critica.   

En  lo  concerniente a que el mismo abogado  asistió  a todos los indagados sin tener en cuenta la posible incompatibilidad,  se  observa  que  se  trata  de  una simple hipótesis, sin que esta sede sea el  terreno  adecuado  para  plantearla,  pues  en  ella  sólo  se deben enunciar y  demostrar  los yerros in iudicando o in procedendo cometidos por los jueces y su  incidencia  en  el  fallo.  De  todos modos, no obraba en las diligencias, hasta  entonces  adelantadas,  ningún  elemento  que  llevara  al fiscal a inferir una  incompatibilidad   de   intereses,   por   lo  que  el  cuestionamiento  deviene  absolutamente inane.   

Tampoco  es  de  recibo  la afirmación del  demandante  de  que  se  vulneró  el  derecho  de  defensa  porque  el  abogado  contractual   se   limitó   a   solicitar   la  revocatoria  de  la  medida  de  aseguramiento,  ya  que  cada proceso obliga a una estrategia diversa, de manera  que  habrá  casos en los cuales la intervención defensiva debe ser muy profusa  a  nivel  de solicitud de pruebas, participación en la práctica de las mismas,  peticiones,  interposición  de  recursos,  etc, y existirán otros que impongan  una   actividad   pasiva,   de   simple   vigilancia   de  la  actuación,  para  garantizar  el cumplimiento del debido proceso.   

Por   otra   parte,  tampoco  indicó  el  casacionista   cuáles  fueron  las  pruebas  que  no se solicitaron, o los  recursos  que  no se interpusieron o las alegaciones que no se presentaron y que  de  haberse llevado a cabo hubieren cambiado el sentido de la sentencia en favor  del  procesado,  con  lo  que la demostración del reproche se quedó a mitad de  camino.   

En las condiciones precedentes, el cargo no  prospera.   

Segundo cargo  

El  segundo  cargo  de  nulidad  se  hace  consistir  en  que  la resolución de acusación “adolece de profundos vicios de  anfibología  y  la  calificación  de  los  hechos  fue errática y errada, por  cuanto  que  el  propio  Juez  Segundo Penal del Circuito de Bello, Antioquia, a  quien  correspondió el juzgamiento, anuló la primera resolución de acusación  proferida  por  la  Fiscalía  General”,  sin  que  en la segunda oportunidad se  hubieren corregido tales vicios.   

Es  cierto que la primera calificación fue  anulada  por  falta  de  precisión  en  la  acusación, pero en lo que no tiene  razón  el casacionista es en que no fue corregida, pues precisamente al haberse  subsanado  en  la  nueva  calificación  los  errores  señalados  por  el  juez  competente,  éste   no  le  hizo ningún reparo en cuanto a su legalidad y  dió trámite a la etapa de juzgamiento.   

Por otra parte, el reproche se quedó en el  mero  enunciado, pues no se demostró que la calificación fuera anfibológica y  errática  ni  la manera como tales desatinos afectaron el ejercicio del derecho  de defensa.   

El cargo no prospera.  

Tercer cargo  

En  cuanto  al tercer cargo, se formula por  violación  indirecta  de la ley sustancial, por haberse incurrido en errores de  hecho  que  llevaron  a la aplicación indebida de numerosas normas de carácter  sustancial.   

Con  relación  a él, son tales sus fallas  técnicas   que,   desde   ya,  se  puede  manifestar  que  está  condenado  al  fracaso.   

En   efecto,   se   comienza   por  citar  numerosísimas   normas  como  indebidamente  aplicadas,  sin que varias de  ellas      hubieren     sido    invocadas    como    fundamento    de    la  sentencia.   

Además, tampoco dice por qué considera que  fueron  indebidamente  aplicadas.  Tal  ocurre,  por ejemplo, con los siguientes  preceptos  del  C.  P.:  1°  (legalidad), 2 (carácter típico, antijurídico y  culpable  de  la  conducta),  6  (favorabilidad), 23 (autoría), 26 (concurso de  hechos  punibles),  35  (formas  de culpabilidad), 54 (cómputo de la detención  preventiva),  104  (titulares  de  la  acción  indemnizatoria),  250 (violencia  electoral), etc.   

Al abordar la demostración de la censura, y  no  obstante  que  denuncia errores de hecho, se desvía hacia el de derecho por  falso  juicio  de  convicción,  al  oponerse a la credibilidad otorgada por las  instancias  a  los  testimonios  del  conductor y el ayudante del automotor y un  pasajero,  sin  percatarse  que  tal  clase de yerros no tienen cabida cuando se  trata  de  pruebas  no  sometidas  al método de la tarifa legal sino de la sana  critica.   

Por  otra  parte,  también  dice  haberse  incurrido  en  errores de hecho por suposición de la prueba, al aseverar que no  se  estableció  que  el conductor y el ayudante de la buseta  portaran las  sumas  que  afirman  les  fueron sustraídas y quién hizo el disparo que acabó  con la vida de Ignacio Castaño.   

Este reproche no sólo se queda en el simple  planteamiento,  sino  que  no  corresponde  a  la  verdad,  pues tales hechos se  demostraron  con  los  testimonios  de José Fernando Aristizábal, Julio César  Cuartas y Carlos Emilio Jiménez, a más de la prueba indiciaria.   

Así  mismo,  el  demandante  no  sólo  se  desvió  en  el  desarrollo  de  la  censura hacia el error de derecho por falso  juicio  de  convicción,  como  antes  se  analizó,  sino  también al  de  derecho  por falso juicio de legalidad,  al cuestionar que no se observaron  las formalidades previstas por la ley para el reconocimiento.   

Además,  ataca  la prueba indiciaria, pero  sin  ningún  desarrollo ni precisión, ya que ni siquiera señala si se refiere  a la prueba del hecho indicador o a la inferencia lógica.   

Finalmente, desconociendo los principios de  no  contradicción  y de autonomía de las causales, abandona los linderos de la  causal  primera,  enunciada,  para  pasar  a la tercera, cuando afirma que no se  aclaró  lo  de  los dos disparos que presentaba el cadáver, lo que implicaría  que  se  vulneró  la  garantía  del  debido  proceso,  por desconocimiento del  principio  de  investigación  integral, lo que, por lo demás, no corresponde a  la  verdad,  pues  tal  circunstancia se dilucidó con la necropsia en la que se  concluyó  que  el  impacto  fue  uno  solo  con un orificio de entrada y uno de  salida.   

En  tan  precarias condiciones, el cargo no  prospera.   

Son   suficientes   las   consideraciones  precedentes,  para  que  la  Sala  de  Casación  Penal,  de la Corte Suprema de  Justicia,  administrando  Justicia en nombre de la República y por autoridad de  la Ley,   

         

        RESUELVA   

NO CASAR el fallo  impugnado.   

Cópiese  y  devuélvase  a  la  oficina de  origen. Cúmplase.   

JORGE CORDOBA POVEDA  

FERNANDO   ARBOLEDA   RIPOLL            RICARDO  CALVETE RANGEL   

CARLOS  AUGUSTO  GALVEZ ARGOTE             JORGE  ANIBAL GOMEZ GALLEGO   

EDGAR           LOMBANA  TRUJILLO                               CARLOS E. MEJIA ESCOBAR   

                                          NO   

DIDIMO            PAEZ  VELANDIA                                        NILSON PINILLA PINILLA   

PATRICIA SALAZAR CUELLAR  

Secretaria    

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