14828 (01-09-98)

1998

Asistente Jurídico Inteligente

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    PROCESO No. 14828  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

          SALA DE CASACION PENAL   

                                                                  Magistrado Ponente:   

                                                                  Dr. DIDIMO PAEZ VELANDIA   

                                                             Aprobado Acta No. 130   

Santafé  de  Bogotá D.C., primero (1°) de  septiembre de mil novecientos noventa y ocho (1998).   

Por  apelación  legalmente  interpuesta  y  concedida,  conoce  la Corte de la providencia de fecha diecinueve (19) de junio  del  corriente  año,  por  medio  de  la  cual  la  Sala de Decisión Penal del  Tribunal  Superior  de Cali negó la libertad provisional al doctor JULIO  CESAR  ROJAS RODRIGUEZ, ex-Juez 23  Penal  Municipal  de  la  misma  ciudad, sindicado del delito de prevaricato por  acción y quien se halla en detención domiciliaria.   

         HECHOS     Y     ACTUACION    PROCESAL  :   

Dan  cuenta los autos que el abogado ORLANDO  ANGARITA  BARRAGAN  detenido  en  la  Cárcel  del  Distrito  Judicial  de  Cali  “Villahermosa”,  el  4  de  enero de 1995 instauró ante el Juzgado 23 Penal  Municipal  acción  de  Habeas  Corpus,  por  considerar que su privación de la  libertad  ocurrió  con  violación  de  la  Constitución y la ley (fl. 1 a 5 –  Anexo  No.  2),  siendo  decidida  al  día  siguiente en forma favorable por el  doctor  Rojas  Rodríguez  quien  dispuso  su libertad inmediata e incondicional  (fl. 63 a 76 id.).   

Como  quiera que contra el recluso la Unidad  de  Fiscalías Delegadas ante los Juzgados Regionales había proferido medida de  aseguramiento  de detención preventiva sin beneficio de excarcelación el 20 de  octubre  de  1994  por  infracción a la Ley 30 de 1986, el Director Regional de  Fiscalía  presentó  ante  la  Unidad  de Fiscalías Delegadas ante el Tribunal  Superior  de  Cali  el  2  de  febrero de 1995, denuncia contra el Juez 23 Penal  Municipal  por  presunto  prevaricato  por  acción  (fl.  1  a  3  –  Cuad. No.  1).   

Adelantada averiguación preliminar dentro de  la  cual se escuchó al doctor Rojas Rodríguez en versión libre (fl. 19 a 22),  fue  declarada  abierta  la  instrucción el 22 de junio siguiente (fl. 47)), se  oyó  en  indagatoria  al  funcionario  (fl.  57  a  62)  y  se  le resolvió la  situación  jurídica  el  20  de  marzo  de 1996 con medida de aseguramiento de  detención   preventiva  con  beneficio  de  excarcelación  (fl.  150  a  210),  determinaciones  que  la  Fiscalía Delegada ante esta Corporación confirmó el  18 de junio siguiente (fl. 226 a 236).   

En  instructor  calificó  el  mérito de la  investigación  adelantada contra el doctor JULIO CESAR ROJAS RODRIGUEZ el 25 de  febrero  del  corriente  año (fl. 420 a 449), con Resolución de Acusación por  el  delito  de  Prevaricato  por  acción;  revocó  la  libertad  provisional y  sustituyó   la   medida   de   aseguramiento   de   detención  preventiva  por  domiciliaria,   suscribiendo   el  imputado  la  correspondiente  diligencia  de  compromiso  el  27  de  los  citados  mes  y año (fl. 451), determinaciones que  recibieron  igualmente  confirmación  por  parte  de  la  Unidad  de Fiscalías  Delegadas  ante  la  Corte  el  21  de  mayo  del  corriente  año  (fl.  523  a  538).   

Llegado  el  proceso  a  la  Sala  Penal del  Tribunal  Superior  de Cali, al día siguiente del reparto ordinario el defensor  de  Rojas  Rodríguez  elevó  solicitud  de libertad provisional en favor de su  representado,  con  invocación  del motivo 1° del artículo 55 de la Ley 81 de  1993,   “…en   razón   a  la  última  Tendencia  Jurisprudencial  de  la  Corte Suprema de Justicia, en  cuanto   que   NO  ES  ABSOLUTA  LA  PROHIBICION  DE  EXCARCELAR  DEL  ART.  441  DEL  C.  P. P. hoy 417 del  mismo Código..” (FL. 556).   

Se  refiere  el  libelista  a los requisitos  previstos  en el artículo 396 del Estatuto Procesal Penal, modificado por el 53  de  la  Ley  81  de  1993, que consagra la medida de aseguramiento de detención  domiciliaria,  para  afirmar que no difieren de los exigidos por el artículo 68  del  Código  Penal  que  trata  del  subrogado  de  la  Condena  de  Ejecución  Condicional,  sino  que  son “coadyuvantes, es decir fortificadores del mismo,  conducentes  y  concomitantes sobre la posibilidad y viabilidad de conceder o no  el beneficio de la libertad provisional” (fl. 557).   

Destaca que por ocurrencia de los hechos bajo  el  imperio del artículo 149 del Código Penal, es decir, con anterioridad a la  reforma  contenida en la Ley 195 de 1995, la pena que le podría corresponder en  caso  de sentencia condenatoria no sería superior a un (1) año, con lo cual se  presenta   el   requisito   objetivo   a   que   se   refiere   la  disposición  analizada.   

Y   con  relación  al  factor  subjetivo,  considera  la  defensa  que las circunstancias ya reconocidas al imputado cuando  se  le  sustituyó  la  medida  de  aseguramiento,  “no pueden estar fuera del  contenido  dentro  del  análisis  que  debe  hacer  el  respetable  fallador de  instancia,  de  la  personalidad, la naturaleza y modalidades del hecho punible,  que   le   permiten   al   Juez   suponer  que  el  condenado  no requiere tratamiento penitenciario” (fl.  559 y 560).   

Agrega   que   no  pueden  valorarse  como  antecedentes  negativos  otras  investigaciones  que cursan contra su defendido,  pues  ello  resulta  ilegal  e  inconstitucional  conforme  a  lo previsto en el  artículo  248  de  la  Carta  Política,  lo  cual permite inferir sin asomo de  dudas,  que  hasta  tanto  esos  procesos no culminen con sentencias debidamente  ejecutoriadas,  no  puede  afirmarse  que  el doctor Rojas Rodríguez cuenta con  antecedentes judiciales negativos que hagan nugatoria su libertad.   

Concluye   su   escrito   apoyándose   en  pronunciamientos  de  esta Sala de fechas 11 de octubre de 1989 y 31 de julio de  1991,  relativas  a la interpretación de las causales de libertad provisional y  de la prohibición para otorgarla, respectivamente.   

LA PROVIDENCIA IMPUGNADA:  

Precisa  el  a-quo que el otorgamiento de la  libertad  provisional  con  fundamento  en  el numeral 1° del artículo 415 del  Código  de  Procedimiento  Penal  frente a aquellas conductas delictivas que la  tienen  prohibida  según el artículo 417 ibídem, no obedece propiamente a una  tendencia  jurisprudencial,  sino  a la aplicación cabal de la disposición que  establece  la  procedencia  del  beneficio  aludido  para  los  ilícitos  allí  señalados,  cuando  se  encuentren  demostrados  los  dos  presupuestos para la  concesión de la condena de ejecución condicional.   

Indica  que  diferentes son los requisitos  para  la  sustitución  de la detención domiciliaria y aquellos contemplados en  la  ley  para  la  libertad  provisional  con fundamento en el primer motivo del  artículo   415  del  Código  de  Procedimiento  Penal,  pues  en  cuanto  hace  referencia   al  factor  subjetivo,  aquella  presupone  la  valoración  de  la  personalidad  del  procesado  y sus condiciones socio-familiares, en cambio para  ésta  además  de la personalidad, también opera el análisis de la naturaleza  y modalidades del hecho punible.   

Da  razón al libelista en cuanto afirma que  las   investigaciones   en   curso   contra   su  representado,  no  constituyen  antecedentes  judiciales  para  el  examen  de  su  personalidad,  empero,  cosa  distinta  acontece  con  relación a la naturaleza y modalidades de la conducta,  ya  que  el  proceso  arroja  información  sobre  su  gravedad,  lo  cual  hace  jurídicamente imposible acceder a la solicitud liberatoria.   

Tal  afirmación  la  hace  el  Tribunal  en  consideración  a que “..el juez enjuiciado conoció de la acción pública de  habeas  corpus  interpuesta por el Doctor ORLANDO ANGARITA BARRAGAN, profesional  de  la  ciudad de Pereira, persona ésta que se encuentra vinculada a un proceso  penal  en  la Justicia Regional por una de las conductas delictivas previstas en  la  Ley 30 de 1986. El procesado ANGARITA BARRAGAN fue aprehendido y vinculado a  dicha  investigación  a raíz de pruebas obtenidas en su contra  por causa  de  la  interceptación  telefónica  del número 457789, ordenada por un Fiscal  Regional,  a  través  del cual este profesional sostuvo diversas conversaciones  con  otras personas durante los días seis y siete de octubre de mil novecientos  noventa  y cuatro y en la que admitía ser propietario de la heroína decomisada  días  antes  al  señor GERMAN USCATEGUI ULLOA. Estos hechos motivaron la orden  de  captura  contra  ANGARITA  BARRAGAN  para ser escuchado en indagatoria, así  como  el  proferimiento  en  su  contra de resolución interlocutoria que impuso  medida  de  aseguramiento  consistente  en  detención  preventiva sin derecho a  libertad provisional” (fl. 576).   

Precisa  finalmente  que  ANGARITA  BARRAGAN  impetró   la  acción  de  habeas  corpus  cuando  se  hallaba  con  medida  de  aseguramiento  de  detención preventiva con negativa a la libertad provisional,  es   decir,   que   ninguna   circunstancia   se   presentaba  para  obtener  su  excarcelación  por  la  vía  del  artículo  415  del Código de Procedimiento  Penal,  luego  su liberación por la vía escogida, en alguna manera constituyó  un  obstáculo para la investigación que contaba con elementos de juicio graves  que  vinculaban  al  peticionario del amparo constitucional con una poderosa red  de  tráfico de estupefacientes, siendo entonces improcedente la liberación del  ex-funcionario   por   esta  causa,  esto  es,  la  gravedad  del  hecho  a  él  imputado.   

LA IMPUGNACION:  

El defensor del imputado interpuso recurso de  reposición  contra  la  decisión  del  Tribunal Superior de Cali demandando su  revocatoria  y  como  subsidiario,  el  de  apelación.  Cumplidos los trámites  propios,  se  negó  el  primero y se concedió el segundo en proveído del 9 de  julio último.   

Son argumentos del recurrente el hecho de que  ésta  Corporación  en el pronunciamiento transcrito en lo pertinente al elevar  la  solicitud  de libertad provisional en favor de su representado, no hizo cosa  distinta  que  seguir la filosofía del nuevo Código de Procedimiento Penal, en  el  sentido de que la excarcelación constituye la norma general, luego no puede  desconocerse  mediante  cualquier interpretación la finalidad de la pena porque  entonces   se   estaría   atentando   contra   los   mandatos   de   la   Carta  Política.   

Afirma  no  tener  sentido  que una medida  cautelar  con  carácter  provisional,  que  busca  solo  la  comparecencia  del  imputado  al  juicio,  cercene  el  contenido  sustancial  del  artículo 68 del  Código  Penal  y  con  menoscabo  de  la  equidad,  solo  para que el procesado  permanezca  privado  de  su libertad con la finalidad de cumplir una condena que  jamás  se  hará  efectiva, postura que iría en contravía de lo normado en el  artículo  230  de la Constitución y en contradicción con la lógica, pues son  criterios  auxiliares  de  la  actividad  judicial  la  equidad,  los principios  generales del derecho, la doctrina y la jurisprudencia.   

Transcribe  lo  que  considera pertinente de  algunos  pronunciamientos  de  esta  Sala,  para  agregar  que el Tribunal en su  decisión  hace  referencia al conocimiento y trámite que le correspondió a su  procurado  respecto de la acción de habeas corpus, a la medida de aseguramiento  que  pesaba  contra  el  solicitante  y, finalmente de la actividad ilícita del  mismo en el tráfico de estupefacientes.   

Que  nada  dijo sobre la gravedad del hecho  imputado  al doctor Rojas Rodríguez, sino que todas sus consideraciones apuntan  al  hecho  delictivo imputado a quien demandó el amparo constitucional, además  que,  frente  a  la  causal  1ª. del artículo 415 del Código de Procedimiento  Penal,  para  la liberación del recluso, no puede el juez pronunciarse en forma  anticipada  respecto  de  la  personalidad,  naturaleza y modalidades del hecho,  pues  ello  al  decir  de  la  Corte está reservado para el momento en que deba  dictarse  sentencia,  pues la norma prohibe al funcionario negar la libertad, so  pretexto     de    ser    necesario    el    tratamiento    penitenciario    del  imputado.   

Insiste   el   recurrente   en   que  las  interpretaciones  de  las  preceptivas  a  las  que  se  acoge  para demandar la  libertad  provisional  de su defendido, “..se ajustan a la debida apreciación  sistemática  de  la  Ley,  y  evita situaciones contradictorias e injustas, que  contribuyen  y  constituyen motivos suficientes para variar la jurisprudencia en  aras de una mejor administración de justicia…” (fl. 592).   

Estima que la negativa a otorgar la libertad  provisional  solicitada,  es  atentatoria  de los principios constitucionales de  libertad  y  el derecho a un proceso público sin dilaciones injustificadas, que  además  constituyen  preceptivas  internacionales  de obligatorio cumplimiento,  puesto   que   los   pactos   sobre   derechos   humanos   son   leyes   de   la  República.   

Adicionalmente y en escrito separado, invita  al  a-quo  a  reflexionar  con miras a la revocatoria pedida, sobre el principio  del   Estado   Social  de  Derecho  que  parece  haber  sido  olvidado  por  sus  integrantes,  pues  “..Colombia  dejó de ser un Estado formal de derecho para  convertirse  en  un  estado material de derecho”, lo que constituye un mandato  que  en  su  contenido tiene por objeto la consecución y la preservación de la  justicia  social,  es  decir,  el  desarrollo de la condición humana en la vida  social  y  la  dignidad  del  hombre como dinámica de la libertad. Por ello, el  derecho  penal que reclama nuestra Carta Política es el de la libertad, sin que  puedan  seguirse  de  manera  inconsciente, dando respuestas bajo los derroteros  positivistas y peligrosistas.   

Concluye:   “Los   subrogados  penales,  señores   Magistrados   no   son   dádivas  sino  derechos,  por  manera  que,  condicionarlos    como   se   condicionan   por   la   expresión   ‘podrán’ referirle al funcionario judicial,  son  por  lo  menos  inconstitucionales.  A  su  turno,  las  referencias  a  la  personalidad,  naturaleza  y  modalidad  del  hecho  atribuida al encausado, que  realizan  las  normas  de  los  subrogados  penales,  deben ser interpretadas de  acuerdo  al  nuevo  concepto de Estado Social de Derecho que parte del principio  de  respeto  a la diversidad y por lo tanto ha de ser reverente con las diversas  estructuras del comportamiento de las personas” (fl. 597).   

CONSIDERACIONES DE LA CORTE:  

   

El doctor JULIO CESAR ROJAS RODRIGUEZ, en su  condición  demostrada  de  Juez  23 Penal Municipal de Cali, tuvo a su cargo el  conocimiento  de  un asunto de amparo constitucional de habeas corpus, promovido  el  4  de  enero  de  1995  por  ORLANDO  ANGARITA  BARRAGAN, a fin de que se le  restablecieran  sus  derechos  constitucionales  ante  la  ilegal captura de que  fuera  objeto  por  efectivos  de  la Policía Judicial y por orden de un Fiscal  Regional  de  Cali, acogiendo los planteamiento del libelista en pronunciamiento  del  día  siguiente,  ordenando  como  consecuencia  la  libertad  inmediata  e  incondicional  de  quien  venía  privado  de su libertad desde el 21 de octubre  inmediatamente   anterior,  contra  quien  pesaba  medida  de  aseguramiento  de  detención  preventiva  sin  beneficio  de excarcelación por presunta actividad  delictiva prevista en la Ley 30 de 1986.   

Dicho   pronunciamiento  dió  origen  al  presente  asunto  en el que se le acusa como autor del delito de prevaricado por  acción,  y  que  frente  a  la solicitud de libertad provisional elevada por la  defensa, el Tribunal Superior de Cali estima improcedente.   

Debe reconocer la Sala el esfuerzo que hace  el  memorialista  para  obtener  pronunciamiento  favorable  a  su  pretensión,  incluso  apoyándose  en decisiones de esta Sala sobre la materia, solo que bajo  un  entendimiento  equivocado de las preceptivas que gobiernan el instituto y de  las  conclusiones  de la Corte en la interpretación de las normas contenidas en  el  Código  de  Procedimiento  Penal  de  1991  y  de  las  que  lo modifican y  adicionan,  pretende  hacer  ver que la negativa del a-quo a otorgarle al doctor  Rojas   Rodríguez   la   libertad  provisional,  obedece  exclusivamente  a  la  insistencia  de  mirar  el derecho desde el punto de vista peligrosista, incluso  contrariando  los  mandatos  de  la  actual  Carta  Política  cuyas directrices  apuntan  a  que  la  regla  general  es  la de reconocer al procesado su derecho  fundamental  a  la  libertad  y,  la  excepción,  la  de privársele del mismo,  orientación  que  se  predica  del  actual  Estado  Social  de Derecho y de las  garantías  fundamentales consagradas en pactos y tratados internacionales, cuyo  desconocimiento  resulta  contrario a la filosofía de la pena que el legislador  ha   plasmado   en   las  normas  que  rigen  en  Colombia,  cuya  inobservancia  comportaría decisiones contrarias a derecho.   

La  Corte  en  ejercicio  de su función de  máximo  organismo  de la jurisdicción ordinaria, siempre cumple con el mandato  constitucional  previsto  en  el  artículo 230 de la Carta Política, es decir,  sometida  en  sus  decisiones  solo  al  imperio  de  la ley, razón por la cual  constituye  obligación  suya que sus pronunciamientos correspondan al espíritu  del  legislador  interpretando  su  alcance,  labor  que  precisamente  la norma  superior  antes  mencionada,  identifica  como  criterio  auxiliar   de  la  actividad judicial.   

Entrando en materia, se tiene que según el  artículo  55  de  la Ley 81 de 1993, que modificó el artículo 415 del Código  de  Procedimiento  Penal, son causales de libertad provisional y por lo tanto se  tiene  derecho  a  ella,  “1°  Cuando  en cualquier estado del proceso estén  demostrados  los  requisitos para suspender condicionalmente la ejecución de la  sentencia.  Salvo  lo  dispuesto en el artículo 417 de este Código la libertad  no  podrá  negarse  con  base  en  que  el  detenido  provisionalmente necesita  tratamiento penitenciario”.   

No se pone el duda que frente a esta causal,  el  legislador  quiso  que  la libertad del procesado sea la regla general, pero  condicionándola  a que se cumplan ciertos requisitos mínimos, que para el caso  remite  al  artículo  68  del  Código  Penal  que contempla el subrogado de la  condena de ejecución condicional.   

También  se  consagró  la  excepción  al  derecho,  que  consiste  en  que  aquél  que  se  halle  privado de su libertad  provisionalmente,  es  decir,  sin  fallo  condenatorio ejecutoriado, no tendrá  derecho  a  la excarcelación, así cumpla con los requisitos ya mencionados, en  los  casos  expresamente  determinados  en  el  artículo  417  del  Código  de  Procedimiento Penal.   

Ha  sido también tendencia del legislador,  propender  por  las  garantías  fundamentales  del  recluso, consagrando nuevas  prerrogativas  para  evitar  el  hacinamiento  y  la  violación de los derechos  humanos,  mediante  la  ampliación  de  los  beneficios  tanto  judiciales como  administrativos,  desde  luego sin sacrificar los derechos de la sociedad que en  principio es la más afectada con el hecho punible.   

Por ello, los preceptos apuntan a que en las  conductas  delictivas  de  menor  trascendencia  social,  sus  autores  gocen de  ciertos   privilegios,   salvo  en  circunstancias  especiales  que  imponen  su  exclusión  con  rigor, siendo necesario su tratamiento penitenciario de acuerdo  con    la   correspondiente   sanción,   cuando   su   personalidad   así   lo  aconseje.   

Se  excluye  de  ese  concreto  beneficio  liberatorio,  a  quienes  por  la  naturaleza  y modalidad del hecho punible, es  decir,  por  su  gravedad,  el juez llega a la inequívoca conclusión de que su  autor  merece  ser  mantenido  privado  de  su libertad, pues su personalidad le  impide  realizar  un  pronóstico favorable a su permanencia en el seno social y  por  lo  mismo,  requiere  de tratamiento penitenciario, sin que ello constituya  como  se  afirma,  la  consagración  del  criterio  peligrosista  y tampoco del  desconocimiento  del derecho fundamental a la libertad, pues, se reitera, la ley  así  lo  dispone y el artículo 28 de la Carta Política prevé su restricción  “en  virtud  de  mandamiento escrito de autoridad judicial competente, con las  formalidades    legales    y    por    motivo   previamente   definido   en   la  ley”.   

Ante  la  prohibición  contenida  en  el  artículo  417  del  Código  de  Procedimiento  Penal  para obtener la libertad  provisional  frente  a las conductas taxativamente señaladas en su numeral 4°,  la   Corte   al   realizar  su  interpretación  sistemática,  puntualizó  que  “resulta  un contrasentido, que una persona que cumple el requisito de la pena  y  no  requiere  de  tratamiento  penitenciario, tenga que esperar en detención  hasta  la  sentencia  condenatoria para que le puedan conceder la libertad. Como  se  trata  de  eventos  en  los  cuales la sanción es arresto o prisión que no  exceda  de tres años, descontará en prisión toda la pena o una buena parte de  ella,  mientras  se  llega  a  la sentencia, para que allí le reconozcan que no  requería estar en prisión el tiempo que ya estuvo”.   

La anterior consideración de la Corte es la  que  la  defensa  invoca  y reclama que debe ser aplicada al caso concreto, pero  olvida  que  luego  de  transcribir  la  Sala el contenido de la disposición en  comento,  se  dijo “…la prohibición de la libertad provisional se refiere a  la  que  se  otorga  con  fundamento  en  el  requisito puramente objetivo de la  condena  de ejecución condicional, pero no comprende  los  casos  en  que se cumple además la consideración subjetiva de no requerir  tratamiento   penitenciario.   Dicho   en   sentido  contrario,  en  los  casos previstos en el artículo  441,  se puede negar la libertad cuando el procesado  requiere  de  tratamiento penitenciario” (negrillas  y subrayas fuera de texto).   

Se  concluyó  sin  embargo  que  “Esta  interpretación  sugerida  por doctrinantes y expositores nacionales y propuesta  por  el  Ministerio  Público,  considera  la  Sala  que  se ajusta a una debida  apreciación  sistemática  de  la  ley,  y  evita situaciones contradictorias e  injustas,  que  constituyen  motivo  suficiente para variar la jurisprudencia en  aras  de  una  mejor  administración  de  justicia. Además, este entendimiento  coincide  con  el  propósito del legislador de que la excarcelación constituya  la  norma  general”  (auto del 31 de julio de 1991 – Magistrado ponente doctor  Ricardo  Calvete  Rangel),  criterio  que  también  el recurrente destaca en su  petición al a-quo.   

El delito de prevaricato por acción que se  imputa  al  doctor  Rojas  Rodríguez, está contemplado en la lista de punibles  que  según el numeral 4° del artículo 417 del Código de Procedimiento Penal,  no  permiten  el  otorgamiento  de  la libertad provisional con fundamento en el  motivo  1°  del  artículo 415 ibídem, no obstante estar penalizado al momento  de  la  comisión del hecho con pena privativa de la libertad de uno (1) a cinco  (5) años de prisión.   

De  acuerdo  con  la postura de la Corte ya  citada,  en el caso presente se daría la exigencia objetiva a que se refiere el  artículo  68  del  Código  Penal a cuya remisión apunta la causal ya referida  (numeral  1°  del  artículo  55  de la Ley 81 de 1993), resultando obligada la  referencia  a  los  factores del orden subjetivo allí previstos, pues solo así  podrá  determinarse si el procesado es merecedor o no a la libertad provisional  deprecada.   

Con  relación  a  la  existencia  de otras  investigaciones  contra  el  doctor Rojas Rodríguez, por hechos similares a los  aquí  juzgados,  no admite duda alguna que no pueden, por mandato del artículo  248  de  la  Carta  Política,  ser  considerados como antecedentes penales para  ningún  efecto  en  que  la  ley  exija  su  análisis,  como por ejemplo en el  artículo  72  del  Código  Penal  para  el  otorgamiento  del  subrogado de la  Libertad  Condicional,  en los casos expresamente excluidos en el numeral 1° de  la  Ley  415  de  1997,  pero  ello  no  implica  que no puedan apreciarse en la  evaluación  que  el Juez debe realizar sobre la personalidad del procesado. Tan  cierto  es  ello,  que  el  legislador  advierte  en  esta preceptiva que “Con  excepción  de  los  delitos  de: Enriquecimiento ilícito, homicidio agravado o  lesiones  personales  agregadas  por  virtud  de  las  causales  2, 4, 5 y 8 del  artículo  30 de la Ley 40 de 1993; secuestro, extorsión; hurto calificado; los  delitos  dolosos  previstos  en  la  Ley 30 de 1986; los delitos previstos en el  Decreto-ley  2266  de  1991,  excepto  los  de  porte ilegal de armas de defensa  personal,  interceptación  de  correspondencia  oficial, utilización ilegal de  uniformes  o insignias y amenazas personales o familiares; los delitos previstos  en  la  Ley  190  de  1995,  excepto  cohecho  por  dar  y ofrecer, prevaricato y utilización indebida de  información  privilegiada;  los delitos previstos en la Ley 360 de 1997 y en la  Ley  365  de  1997;  y  los delitos conexos con todos los anteriores, los cuales  continuarán  bajo  el  régimen del artículo 72 del Código Peal, para  los  demás  delitos el beneficio  de  libertad  condicional se concederá de la siguiente manera:   

El  juez concederá la libertad condicional  al  condenado  a  pena  privativa de la libertad mayor de tres (3) años, cuando  haya  cumplido  las  tres  quintas  partes (3/5) de la condena, siempre que haya  observado buena conducta en el establecimiento carcelario.   

Parágrafo. Salvo  que  exista  orden  de  captura vigente en su contra,  no  podrá  negarse  el  beneficio  de  libertad  condicional  atendiendo  a  los  antecedentes penales o  circunstancias  tenidas  en  cuenta  en  la  sentencia  para  dosificar  la pena  o  negar  la  condena de  ejecución     condicional”     (Destaca     la  Corte).   

Así las cosas debe concluirse:  

a)  El delito de prevaricato previsto en el  artículo  149  del  Código Penal (modificado por el artículo 28 de la Ley 190  de  1995),  permite  la excarcelación provisional del procesado, con fundamento  en  el  numeral 2° del artículo 55 de la Ley 81 de 1993, cuando se reúnen los  requisitos  del  artículo 1° de la Ley 415 de 1997 (artículo 72 A del Código  Peal),  pues  expresamente  se  le  excluye  del  régimen  del artículo 72 del  Código  Penal,  en  cuyo  caso,  no  podrá negarse atendiendo los antecedentes  penales  (sentencia  condenatoria  ejecutoriada) o las circunstancias agravantes  (genéricas  o  específicas)  tenidas  en  cuenta por el fallador al momento de  tasar  la  pena  o  también para negar el subrogado de la condena de ejecución  condicional,  salvo  que  exista  en su contra orden de captura vigente, pues en  tal  evento,  la  libertad  provisional  pretendida  deberá  ser  analizada con  fundamento  en  los  requisitos  objetivos  y  subjetivos  a  que  se refiere el  artículo  72  del  Código  Penal,  esto es, que haya cumplido las dos terceras  partes  de  la  pena impuesta o llevare en detención preventiva un tiempo igual  al  que  mereciere  como  pena  privativa de la libertad por el delito que se le  imputa,  habida  consideración  de la calificación que debería dársele, vale  decir,  el  mismo que se requiere para obtener la libertad condicional,, siempre  que se reúnan los demás requisitos para otorgarla.   

Esos   requisitos   corresponden   a   la  personalidad  del  procesado, sus antecedentes de todo orden y su buena conducta  durante  el tiempo en reclusión, que permitan al funcionario judicial (Fiscal o  Juez),    según    el    caso,    suponer    fundadamente    su   readaptación  social.   

b) Con relación al numeral 1° del referido  artículo  55  de  la  Ley  81  de  1993, necesario resulta afirmar que aquellas  situaciones  no previstas en el artículo 417 del Código de Procedimiento Penal  como  prohibitivas  de la excarcelación provisional, que cumplen las exigencias  del  artículo  68  del  Código  Penal,  imponen  al  funcionario  judicial  la  obligación  de  otorgar  el beneficio, sin que pueda negarlo so pretexto de que  el procesado requiere de tratamiento penitenciario.   

Contrario sensu, si el delito por el cual se  adelanta  el proceso es de aquellos relacionados en el numeral 4° del artículo  417   del   Código  de  Procedimiento  Penal,  entonces,  se  reitera  en  esta  oportunidad,  no  necesariamente  se  impone  la  negativa al otorgamiento de la  libertad   provisional,   sino   que  habrá  de  establecerse  si  la   personalidad,   la   naturaleza   y   modalidades  del  hecho  punible,   permiten  suponer  que  el  imputado  no  requiere    de    tratamiento    penitenciario,    en    cuyo    caso    se   le  concederá.   

Pero si de acuerdo con tales exigencias, el  funcionario  judicial (Fiscal o Juez) llega a la conclusión de que los factores  del  orden subjetivo impiden tal suposición, necesario resulta que el procesado  sea  sometido  al  régimen  penitenciario,  sin  que  con  ello  se desconozcan  principios   humanitarios   y   menos   que   se  vulneren  aquellos  del  orden  constitucional  como la presunción de inocencia, ya que de antemano se sabe que  de  ser  condenado,  no merece que se le reconozca el subrogado de la condena de  ejecución condicional.   

Para el caso concreto, no se pone a duda que  el  doctor  JULIO  CESAR  ROJAS  RODRIGUEZ  favoreció con su decisión del 5 de  enero  de  1995  a  ORLANDO ANGARITA BARRAGAN, ordenando su libertad inmediata e  incondicional,  dando  crédito  sin  reservas  a  su  dicho  de estar sufriendo  privación  de  su  libertad en razón de procedimientos ilegales de miembros de  la  Policía Judicial para obtener su captura por orden de un Fiscal Regional de  Cali,  librada  con  fundamento  en  prueba ilegalmente producida y por lo mismo  inexistente,  no  obstante haber comprobado que contra el peticionario se había  proferido  por  autoridad  competente,  medida  de  aseguramiento  de detención  preventiva  sin  beneficio de excarcelación, por conducta prevista en la Ley 30  de 1986.   

Así mismo el doctor Rojas Rodríguez dejó  constancia  en  la  diligencia  de  inspección judicial, sobre la solicitud del  Comandante  del  Departamento  de  Policía  del  Quindio  al Fiscal Regional de  Armenia  elevada el 19 de mayo de 1994 para la interceptación de varias líneas  telefónicas,  así  como  también  de  la  Resolución  No.  591 del 26 de los  citados  mes  y  año,  mediante  la  cual  se  consideró  viable la petición,  ordenando  que  se  comunicara  a  Telearmenia para tal efecto (fl. 19 y 19 vto.  Anexo  No.  2),  actuación que solamente podía ser cuestionada al interior del  proceso  y  no como lo hizo el imputado, en la decisión que dió origen a estas  diligencias  por  denuncia  del Director Regional de Fiscalías de Cali, pues la  orden  de  captura  librada  contra  ANGARITA  BARRAGAN tuvo ocurrencia mediante  oficio  del  20  de  octubre  siguiente,  es  decir,   casi cinco (5) meses  después  de  la  mencionada  resolución,  luego  de  haber  sido  iniciada  la  correspondiente  investigación  penal el 5 de octubre del mismo año, cuando se  privó  de la libertad a GERMAN USCATEGUI ULLOA a quien se le encontró heroína  en cantidad de 260 gramos.   

La  gravedad  del  hecho  por  el  cual  se  vinculó  al proceso a ORLANDO ANGARITA BARRAGAN y se decretó su detención sin  beneficio  de  excarcelación,  desde  luego  que  no  puede  ser motivo para la  negativa   al   otorgamiento   de  la  libertad  provisional  del  doctor  Rojas  Rodríguez,  sino  que  su  mención  por  parte  del  a-quo  en  la providencia  recurrida,  resultaba  obligada pues precisamente el funcionario ha debido tener  especial  esmero  en  su  determinación,  advertido  por  su  propia  actividad  desplegada  para  confirmar  la  veracidad  de  la  petición  a él elevada, se  reitera,  que  el  recluso  estaba  afectado  con  medida  de  aseguramiento  de  detención  preventiva  sin  beneficio de excarcelación decretada por un Fiscal  Regional, es decir, por autoridad competente.   

El   desconocimiento   de  esos  precisos  antecedentes  procesales,  es  lo  que  hace en extremo grave su comportamiento,  demostrativo  además  de  una  personalidad  contraria  a  los  postulados  del  instituto  que  su  defensor  reclama, si se tiene en cuenta que no es la única  investigación  que  en  su  contra  se  adelanta  por prevaricato, según puede  deducirse  del  contenido de la Resolución de fecha 13 de febrero del corriente  año,  proferida  por otro Fiscal Delegado ante el Tribunal Superior de Cali, en  la  que  se  decreta  medida  de  aseguramiento  de  detención  preventiva  sin  beneficio   de  excarcelación,  aunque  se  le  sustituyó  por  la  detención  domiciliaria,   ordenándose  dar  cuenta  de  dichas determinaciones a los  Fiscales  2°  y  7°  Delegados ante la misma Corporación, quienes adelantaban  investigaciones contra el citado ex-Juez 23 Penal Municipal.   

Finalmente,  debe  puntualizarse  que  no  necesariamente  procede  la  libertad  provisional  cuando al procesado se le ha  decretado  medida  de aseguramiento de detención preventiva y sustituido por la  detención  domiciliaria, pues si ello fuese así, cual la razón para que desde  un  principio  no  se le favorezca con aquella. Simplemente, porque unos son los  presupuestos  para  acceder  a  que  el  procesado  cumpla  su  detención en su  residencia  y  otros  mucho más exigentes para que pueda gozar del beneficio de  excarcelación,  los cuales, se reitera, apuntan necesariamente a los requisitos  previstos  en  el  artículo  68  del  Código  Penal para el otorgamiento de la  condena  de  ejecución  condicional,  como son la personalidad, la naturaleza y  modalidades  del  hecho,  que  para el caso concreto, impiden que se acceda a la  solicitud  de  la  defensa,  ya  que  en  criterio  del  Tribunal  que esta Sala  comparte,  el  doctor  JULIO  CESAR  ROJAS  RODRIGUEZ  requiere  de  tratamiento  penitenciario.   

Por   lo   expuesto,   la   CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL,   

R E S U E L V E:  

CONFIRMAR  la  providencia  impugnada de fecha 19 de junio del corriente año, mediante la cual  el  Tribunal  Superior  de  Cali  negó al doctor JULIO CESAR ROJAS RODRIGUEZ la  libertad provisional.   

Vuelvan  las  diligencias  al  Tribunal  de  origen y cúmplase.   

JORGE CORDOBA POVEDA  

FERNANDO          ARBOLEDA  RIPOLL            RICARDO   CALVETE  RANGEL   

CARLOS        A.        GALVEZ  ARGOTE                JORGE A. GOMEZ GALLEGO   

EDGAR           LOMBANA  TRUJILLO                 CARLOS E. MEJIA ESCOBAR   

           

DIDIMO            PAEZ  VELANDIA                          NILSON PINILLA PINILLA   

PATRICIA SALAZAR CUELLAR  

Secretaria.  

    

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