10113 (17-09-98)

1998

Asistente Jurídico Inteligente

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    PROCESO No. 10113  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACION PENAL  

Magistrado Ponente:  

NILSON PINILLA PINILLA  

Aprobado Acta N° 141  

Santafé  de  Bogotá,  D.  C.,  septiembre  diecisiete (17) de mil novecientos noventa y ocho (1998).   

ASUNTO:  

Se procede a resolver el recurso de casación  interpuesto  en  representación  del procesado LUIS ENRIQUE RODRIGUEZ MONTAÑO,  contra  la sentencia del Tribunal Superior de Santafé de Bogotá que confirmó,  con  las  modificaciones  que  adelante  se indican, la proferida por el Juzgado  Once  Penal  del  Circuito de esta misma ciudad, que lo condenó por un concurso  de delitos de homicidio y lesiones personales.   

HECHOS:  

La noche del 21 de enero de 1993, LUIS ALBERTO  SALINAS  estaba en su taller de ebanistería, ubicado en el barrio María Paz de  Santafé  de Bogotá, en compañía de su hija YULI PAOLA SALINAS y LUIS ALBERTO  LOPEZ  FLORIDO.  Al  lugar regresó portando una escopeta LUIS ENRIQUE RODRIGUEZ  MONTAÑO,  a quien llaman “El Morado”, que poco antes había estado hablando  con  LOPEZ  FLORIDO;  en esta segunda ocasión le dijo que venía a matarlo y en  efecto le hizo un disparo, que ocasionó su deceso.   

Al reclamarle LUIS ALBERTO SALINAS cuidado con  su  hija,  también disparó contra él, acarreándole incapacidad definitiva de  60  días,  deformidad física y perturbación funcional permanentes del miembro  superior derecho.   

ANTECEDENTES PROCESALES:  

La  Fiscalía  103  Seccional  de Santafé de  Bogotá  abrió  investigación,  oyó  en  indagatoria a LUIS ENRIQUE RODRIGUEZ  MONTAÑO  y  el  28 de enero de 1993 decretó su detención preventiva, por  tentativa  de  homicidio  y  homicidio  agravados.  Cerrada  la investigación y  vencido  el  traslado  respectivo,  el  21  de  mayo  del  mismo  año profirió  resolución  de  acusación  contra  el  indagado, por el concurso de delitos de  homicidio  simple  y  lesiones  personales (fs. 204 y Ss., cd. 1°). Habiéndose  suspendido  los  términos  de  notificación  de  esta  providencia mientras se  surtía  el trámite al cual se hace mención en el siguiente párrafo, el 28 de  octubre  de  1993 la Unidad de Fiscalía Delegada ante los Tribunales Superiores  de   Santafé  de  Bogotá  y  Cundinamarca  declaró  desierto  el  recurso  de  apelación que se había interpuesto contra la calificación.   

Entre tanto y por solicitud del procesado, el  Juez  Veinte  Penal  del  Circuito  de Santafé de Bogotá celebró la audiencia  especial  para  terminación  anticipada  del proceso, consagrada en el estatuto  procesal  penal en el artículo 37 entonces vigente, pero el 16 de junio de 1993  (fs.  227 y Ss. ib.) improbó el acuerdo a que habían llegado la Fiscalía y el  acusado,  providencia  que,  apelada  por  el  defensor,  fue  confirmada por el  respectivo Tribunal (julio 26/93, fs. 11 y Ss. cd. Trib.).   

Adelantado el juicio por el Juzgado Once Penal  del  Circuito, el 6 de mayo de 1994 condenó al procesado por los delitos motivo  de  la  acusación,  a  26  años  de  prisión y de interdicción de derechos y  funciones  públicas, mil pesos de multa, suspensión de 5 años en el ejercicio  de  la patria potestad y a la indemnización de los perjuicios causados (fs. 290  y Ss., cd. 2°).   

Apelada  dicha  sentencia por el acusado y su  defensor,  el  19  de  julio  del mismo año el Tribunal Superior de Santafé de  Bogotá  revocó  la  suspensión  de  la patria potestad, rebajó a 10 años la  interdicción  de derechos y funciones públicas y varió el valor de la condena  por   perjuicios,  confirmando  lo  demás.  Decisión  que,  impugnada  por  el  sentenciado, es objeto del recurso extraordinario de casación.   

LA DEMANDA:  

Al  amparo de la causal primera de casación,  el defensor formula dos cargos al fallo  impugnado, así:   

1°   Violación   directa   de   la   ley  sustancial   por  aplicación  indebida  del  artículo  29 de la Ley 40 de  1993,  porque  el  homicidio  cometido  no  guarda  conexidad  con  el delito de  secuestro,  que  fue  la  materia  de  la citada ley, siendo la mayor pena allí  fijada  sólo  aplicable  cuando  se  presente  relación  entre esos dos hechos  punibles.   

Reconoce   el   impugnante   que  la  Corte  Constitucional  declaró la exequibilidad de dicho artículo, pero considera que  la  respectiva  sentencia  y la misma Ley 40 de 1993 permiten la interpretación  indicada,  para  que  se  imponga  su  mayor  sanción sólo cuando el homicidio  concurre con el secuestro.   

Así  hubo  error del sentenciador, según el  censor,  al  determinar  la sanción sobre la consagrada en ese precepto y no en  el  artículo  323  del  Decreto  100 de 1980, que dejó de aplicar creyendo que  había perdido vigencia.   

Por lo anterior, solicita a la Corte casar el  fallo  y  fijar  la pena en el mínimo de 10 años de prisión por el homicidio,  incrementando un año por las lesiones.   

2°  De  manera  subsidiaria,  el  impugnante  endilga  al  juzgador  haber violado indirectamente la ley sustancial, porque no  tuvo  en  cuenta la prueba recaudada en el juicio, que en su criterio permite el  reconocimiento  de  haber  obrado  el  sindicado  en  estado  de  ira, “acerbo  probatorio  que  no  fue rechazado de manera motivada sino en forma simplista se  aseveró  de que no reunía satisfactoriamente los requisitos y en relación con  la  diminuente  de  la pena se guardó silencio absoluto”. No encuentra razón  para  que  se  otorgue  mayor  credibilidad  a  las  pruebas  recaudadas  en  la  instrucción  que  a  las allegadas en el juicio, luego de las explicaciones del  procesado  acerca  de  “su  tardanza  en  aceptar  haber  sido el autor de los  hechos”.   

Considera  entonces que el fallador incurrió  “en  error  de hecho por omisión de prueba”, particularmente la acopiada en  el  juicio,  cuando  fueron  recibidas  las declaraciones de JOSE ANTONIO PINZON  SUAREZ,  LUIS  FERNANDO  TORRES MORALES, MARIA EUGENIA MARQUEZ, MARIA DEL CARMEN  SUAREZ  CALDAS, MARIA CUSTODIA PALACIOS e IGNACIO HUERTAS CLAVIJO, de las cuales  se  desprende  que el día de los hechos un hombre de rasgos físicos idénticos  a  los  de la víctima, arma de fuego en mano, amenazó al sindicado diciéndole  que si vendía un terreno, esa noche sería hombre muerto.   

De esa base probatoria colige que LUIS ENRIQUE  RODRIGUEZ  MONTAÑO  venía  siendo extorsionado por LUIS ALBERTO LOPEZ FLORIDO,  por  cuyas  amenazas  ese  día tuvo que deshacer un contrato relacionado con un  inmueble  y  devolver  las  arras,  situación  que  lo  sumió  en un estado de  frustración  e  ira  que, aunado a la ingestión de licor, determinó su actuar  delictivo.   

De ahí que el demandante solicite a la Corte  casar  parcialmente  el fallo y reconocer al sentenciado la atenuante de la ira,  prevista  en  el artículo 60 del Código Penal, precepto que el sentenciador no  aplicó,   desobedeciendo   el   mandato   del  artículo  254  del  Código  de  Procedimiento Penal.   

Solicita,  de  otra  parte  y bajo el título  “CASACION  OFICIOSA”, que si la impugnación no es atendida porque no reúne  los  requisitos  de  técnica  o  por  no haber logrado demostrar los cargos, la  Corte  tenga  en  cuenta  lo que el censor observa en el acápite “SINTESIS DE  LOS  HECHOS  Y  DE LA ACTUACION PROCESAL”, sobre irregularidades que “pueden  estar  violando  las garantías fundamentales… para que si hay lugar a ello se  de aplicación al artículo 228 del C. de P. P.”.   

CONCEPTO DEL MINISTERIO PUBLICO:  

El  Procurador  Tercero  Delegado en lo Penal  considera  que el recurso no está llamado a prosperar, por diversas razones que  no hacen atendibles los planteamientos efectuados.   

En   cuanto   al  primer  cargo,  la  Corte  Constitucional  declaró  exequible  el  artículo  29 de la Ley 40 de 1993 y la  sentencia  de constitucionalidad hace tránsito a cosa juzgada y produce efectos  erga  omnes, sin que se pueda estudiar posición contraria, por no haber variado  la normatividad constitucional.   

Precisamente  en  dicha  sentencia,  del 7 de  diciembre  de  1993,  la Corte Constitucional determinó la existencia de unidad  de  materia  en  relación con  los tipos penales de secuestro y homicidio,  por  lo  cual  no  es posible revivir el examen sobre la supuesta violación del  artículo 158 de la Carta.   

De otra parte, el artículo 29 de la Ley 40 de  1993  derogó  expresamente  la descripción típica del 323 del Código Penal y  el censor no puede esperar que se aplique lo que no estaba vigente.   

Además,  la  nueva  disposición  describe  autónomamente  la  conducta, como tipo básico que no supedita su aplicación a  la  comprobación  de  un secuestro, ni condiciona la pena a circunstancias como  las planteadas por el censor.   

En lo concerniente al segundo cargo, estima el  Ministerio  Público  que  la  sentencia es clara en afirmar que los testimonios  recaudados  en  el  juicio,  analizados  globalmente por el Tribunal, no ofrecen  credibilidad  y,  por  ésto, no sirven para respaldar las afirmaciones tardías  del acusado.   

Después  de  citar  cómo el fallador sí se  ocupó  de  sus  versiones, anota que tales declarantes no podían aportar datos  seguros  sobre  las condiciones determinantes del estado de ira alegado, pues no  presenciaron  los  hechos  y simplemente se refieren a la existencia de la banda  “La  Gallada”,  a  la  que  supuestamente  pertenecía el hoy occiso, o a un  enfrentamiento  entre  éste  y  el  ahora procesado. Situaciones que al parecer  constituían  relaciones  problemáticas  de  vieja  data,  que  no afectaban de  continuo su ánimo.   

Por ello, nuevamente el Tribunal se ocupó de  la  diminuente para no reconocerla, ante la ausencia de una provocación grave e  injusta.  Recalca  el  Ministerio  Público que las pruebas referidas sí fueron  examinadas  en  su  dimensión  apropiada,  pero  el  demandante, a partir de su  posición   personal  y  sin  esforzarse  en  desvirtuar  las  conclusiones  del  fallador,  que  no  les  reconoció  poder  de convicción, pretende remover las  presunciones de acierto y legalidad de la sentencia, sin lograrlo.   

Por  las  anteriores  razones,  el Procurador  Tercero  Delegado  en  lo  Penal  solicita  a  la corporación no casar el fallo  impugnado.   

CONSIDERACIONES DE LA CORTE:  

PRIMER CARGO: El impugnante da a entender que  debe  respetarse  la unidad de materia (art. 158 Const.) en la Ley 40 de 1993 y,  en  su  criterio,  los homicidios cometidos a partir de su vigencia, 21 de enero  de  ese  año,  serán  castigados  con  una  mayor  pena sólo si se cometen en  conexidad con el secuestro.   

Pero la supuesta incompatibilidad de dicha Ley  frente  a la Carta fue dilucidada por la Corte Constitucional, en fallo C-565 de  diciembre 7 de 1993, M. P. doctor Hernando Herrera Vergara:   

“Debe la Corte comenzar por dejar claramente  establecido   que  entre  los  tipos  penales  a  que  se  refieren  las  normas  demandadas,  cuyo aumento de pena le corresponde examinar a este estrado, hay la  debida  unidad  de  materia.  Ella es evidente en su conexidad axiológica, dada  por  la  identidad  de los bienes jurídicos que el legislador busca proteger al  incriminar  el  homicidio  y al secuestro, la cual en este caso se refleja en el  incremento  del  quantum de los límites mínimo y máximo de las penas en ambos  casos  de veinticinco (25) a cuarenta (40) años de prisión y en su agravación  por   razón   de   análogas   circunstancias,   en   cuya  virtud  se  enlazan  recíprocamente.”   

Se tiene así definido que dicha Ley no viola  el  principio  de  la supremacía de la Constitución, para el caso su artículo  158,   preservándose   en   ella  la  unidad  de  materia.  Ha  sido  apreciada  valorativamente  la estrecha relación que existe entre los bienes jurídicos de  la  vida y la libertad, cuyos eventuales quebrantamientos son reprimidos con los  tipos  penales  de homicidio y secuestro. De otro lado, el impugnante no expresa  razón  alguna,  ni  tendría  cómo  sustentarla,  para  que  tal  sentencia de  exequibilidad  pudiese  ser desconocida, habiendo hecho tránsito a cosa juzgada  constitucional  (inciso 1° del artículo 243 Const.) y produciendo efectos erga  omnes.   

La  proyección  de  un  precepto  no  debe  verificarse  en  forma  aislada, sino teniendo en cuenta que hace parte integral  del  ordenamiento  jurídico, lo cual fue asumido por el legislador, que además  de  tratar  de no contrariar la Constitución Nacional, intentó mantener alguna  consonancia  de la nueva ley con el Código Penal. Por esto, el proyecto inicial  que   pretendía   regular  exclusivamente  el  secuestro,  tuvo  en  el  Senado  modificaciones,  como  se  observa en la Gaceta del Congreso del 18 de noviembre  de  1992:  “En el curso de la fecunda discusión que esta iniciativa ha tenido  en  el  Senado  se planteó, no sin razón, que no podía tratarse punitivamente  la  conducta  del  secuestro  con  mayor  severidad  que  la del homicidio. Ello  condujo  a  que  se  adoptaran  decisiones  legislativas, agravando también las  penas  para  el homicidio que mantuvieran principios universales de ‘dosimetría      penal’.”   

La  Ley fue titulada “por la cual se adopta  el  estatuto  nacional  contra  el secuestro y se dictan otras disposiciones”;  así  se  respetó  también lo establecido por el artículo 169 de la Carta, al  no   quedar  limitado  su  contenido  a  la  regulación  contra  el  secuestro,  resultándole  indispensable  regular  otros asuntos para acoplarse, al menos en  parte, con la preceptiva preestablecida.   

De  esa  manera,  expresamente  modificó los  artículos  323  y  324  del Código Penal, en atención a la magnitud vital del  bien  jurídico  protegido, aumentando la punibilidad para que cuantitativamente  no resultara inferior a la que se consagraba para el secuestro.   

Para  no  hacer más extensas estas trilladas  consideraciones,  cabe  recordar que el punto planteado por el censor como cargo  principal  ha  sido  amplia y uniformemente esclarecido por esta Sala, cuando en  múltiples  providencias se ha pronunciado en la misma forma como ahora lo hará  (e.  g.  sentencias de casación de noviembre 21/95, rad. 9991 y noviembre 5/96,  rad.  9575,  M.  P. Carlos Augusto Gálvez Argote, y julio 25/96, rad. 10673, M.  P.   Juan   Manuel   Torres  Fresneda,  entre  varias  otras  de  más  reciente  data).   

En  consecuencia y para el caso, no subsisten  dos  artículos  323 en el Código Penal, uno, el del texto original del Decreto  100  de  1980,  que  artificialmente  se  pretende  revivir  en su menos gravosa  punibilidad  para  homicidios  cometidos después de que expresamente quedó sin  vigor,  y  otro,  el modificado por la Ley 40 de 1993, que el recurrente plantea  como  aplicable  sólo  al  homicidio  perpetrado en conexión con el secuestro,  pero  que  era  y  es el único en vigor desde el 21 de enero de 1993 y que, por  legalidad inexorable, aplicaron los juzgadores.   

Por tales razones, el cargo principal no está  llamado a prosperar.   

SEGUNDO   CARGO:   Contradictoria   es   la  formulación  del reproche que efectúa el libelista en este cargo, que presenta  como  subsidiario, porque dice que el sentenciador no tuvo en cuenta las pruebas  practicadas  en  el  juicio  y  guardó  silencio  absoluto  con  relación a la  diminuente  del  estado  de  ira grave e injustamente provocado (art. 60 C. P.),  para   anotar   a  continuación  que  tales  pruebas  no  fueron  motivadamente  rechazadas,  sino  que  en  forma  simplista  se  aseveró  que  no reunían los  requisitos.  Es  decir, plantea un error de hecho consistente en falso juicio de  existencia  por  haber  omitido el examen de algunas pruebas, pero da a entender  que  sí  fueron  consideradas,  mas  no  se  acogió su contenido presuntamente  favorable   al   acusado.   Presentación   que   vulnera  el  principio  de  no  contradicción  que  gobierna  el  recurso  extraordinario ejercido, al no sólo  presentarse  incongruencia,  sino  que  la  segunda  aseveración del recurrente  desvirtúa la primera.   

En  el  desarrollo  del  cargo  relaciona los  testimonios  que,  en  su  criterio,  no fueron examinados por el Tribunal, para  sostener  que  con  ellos  se  demuestra que su asistido obró bajo el estado de  ira.   

El  yerro que trata de endilgar resulta sólo  aparente,  pues  se  observa  que  el  ad  quem  sí  valoró los testimonios de  descargo,  como  bien  anotó  el representante del Ministerio Público, pero no  les    otorgó    la    credibilidad    y   trascendencia   esperadas   por   la  defensa:   

“Varias  personas  depusieron  durante  el  juicio,  a  solicitud  de  la  defensa,  para  demostrar que efectivamente en el  mencionado  barrio  existía  una  banda de antisociales que extorsionaban a los  vecinos  y cometían diversas tropelías y que a la misma pertenecía el extinto  López  Florido,  quien se mantenía armado según esos atestantes, en tanto que  RODRIGUEZ    MONTAÑO    era    conocido    como   comerciante   de   muy   buen  comportamiento.   

Para  la Sala resulta claro que la actuación  procesal  no  ofrece  claridad en cuanto a los verdaderos motivos por los cuales  RODRIGUEZ  MONTAÑO  atacó  con arma de fuego a López Florido y Salinas pues a  pesar  de que se llegare a aceptar como cierto el que ambos, y principalmente el  primero,  se dedicaban a las actividades delincuentes que últimamente ha optado  el  procesado  por  predicar  de ellos, en lo cual ha encontrado cierto apoyo en  los  testimonios  que  al  respecto  se  recepcionaron,  no encuentra suficiente  explicación  lógica  el  comportamiento de RODRIGUEZ MONTAÑO en cuanto éste,  no  desde  el  inicio  de  la  investigación sino últimamente,  ha dado a  entender,  de  un  lado,  que  vivía  atemorizado  por  la  actuación  de  los  delincuentes,  armados  y  decididos  a  causarle  graves  daños  a  él y a su  familia,  hasta  el  punto  de  que  se  había  visto  obligado  a  entregarles  cuantiosas  cantidades  de  dinero  y cederles la posesión de lotes de terreno,  pero,   por   otro  lado,  se  nos  presenta  como  dispuesto  a  arrostrar  las  consecuencias  de  atacar  mortalmente  a  por  lo  menos  uno  de ellos, López  Florido,  y  al  mismo  tiempo  continuar  residiendo  en  su  lugar  habitual y  mantenerse  desarmado,  como dice que siempre lo estaba, pues, según ha quedado  establecido,  tras el ataque armado que se investiga, se dirigió a su vivienda,  se  dedicó  a  dormir tranquilamente y en ese sitio las autoridades de Policía  no  hallaron  arma alguna cuando penetraron para capturar a RODRIGUEZ MONTAÑO y  buscar el arma homicida.”   

En  lo  transcrito se aprecia que el Tribunal  sí  analizó  la  totalidad  de  las  declaraciones  recibidas  en la etapa del  juicio,  incluidas las que menciona el impugnante, al igual que las novedades en  las  explicaciones  del  procesado, para concluir de la variada actitud de éste  durante   el   desarrollo  del  proceso,  la  conducta  desplegada  después  de  acontecidos   los   hechos   delictivos,   las   remembranzas   que  sobrevienen  tardíamente  y darles a las víctimas el carácter de extorsionistas, que desde  mucho  antes  debieron  denunciar,  son aspectos de las probanzas que no emergen  dignos  de  crédito,  al  confrontarse con la lógica, la experiencia o lo  que  comúnmente  sucede.  Es  decir,  el  juzgador  sí  apreció  la prueba en  conjunto,  de  acuerdo  con  las  reglas  de  la  sana  crítica, como ordena el  artículo  254  del  Código de Procedimiento Penal, sin que no ir especificando  uno  a  uno  el nombre de cada deponente, de los contestes en esos puntos, torne  la valoración en ineficaz o inexistente.   

Se   deduce   que  el  juzgador  consideró  suficientes  los  aspectos analizados para no otorgar credibilidad a la disculpa  del  procesado,  aparentemente  corroborada,  en parte, por algunos testimonios,  estimando,  por tanto, innecesario plasmar en la sentencia tantos detalles, como  hubiese  querido  el  defensor,  como  que el sindicado sostuvo que LUIS ALBERTO  LOPEZ  FLORIDO  horas  antes  de los sucesos lo amenazó con quitarle la vida si  vendía  un  terreno,  o  que LUIS FERNANDO TORRES MORALES afirme de la víctima  que  carecía  de  bigote,  cuando  en  las fotografías el cadáver aparece con  mostacho;  ni  que  JOSE  ROBERTO  RIAÑO  se dio cuenta del altercado y estando  dentro  de  su  casa,  ubicada  a media cuadra de distancia de la residencia del  LUIS  ENRIQUE  RODRIGUEZ MONTAÑA, oyó que los extraños le decían que saliera  y  no  fuera  cobarde,  altercado  acontecido  en  época  que  algunos señalan  erradamente;  ni  que el precio del lote cuya venta fue truncada, era $ 800.000,  $1’000.000 y $2’000.000, según el comprador, su suegro  y el procesado, respectivamente.   

El  impugnante  toma  parcialmente  algunas  atestaciones  para hacer prevalecer su peculiar forma de examinarlas, con el fin  de  que  se  crea  que  LUIS ALBERTO LOPEZ FLORIDO extorsionaba a su poderdante.  Postura  que conduce a alejarse más de la técnica de casación, recordando que  ataca  la  valoracion  efectuada por el Tribunal a través de un falso juicio de  existencia por omisión, de pruebas que sí fueron examinadas.   

Las anteriores razones llevan a la conclusión  de que este cargo tampoco prospera.   

Por   último,   el   libelista   solicita  “casación  oficiosa”,  aduciendo  que  no  se  corrió  traslado de algunos  experticios,  según  dice  en  la síntesis de la actuación procesal, como los  que  fijaron  la  incapacidad  y las secuelas de las heridas sufridas por una de  las  víctimas.  En   diversas  oportunidades  la  Sala ha sostenido que la  facultad  instituida  por  el  artículo 228 del Código de Procedimiento Penal,  será  ejercida  de  su  iniciativa  oficiosa  cuando  observe  la  insubsanable  necesidad  de  decretar  nulidad  cuando  haya  real  mérito  trascendente para  hacerlo,  de  acuerdo con las causales consagradas en la ley, o para restablecer  una verdadera garantía fundamental gravemente vulnerada.   

Pero   no   le  corresponde  reemplazar  al  demandante,  quien  si  considera  que concurre un cargo de esa índole tiene el  deber  de  plantearlo  y  demostrarlo  apropiadamente, acudiendo a la respectiva  causal de casación.   

En mérito de lo expuesto y de acuerdo con el  concepto  del  Ministerio  Público,  la  Corte  Suprema  de Justicia en Sala de  Casación  Penal,  administrando  justicia  en  nombre  de  la  República y por  autoridad de la ley,   

RESUELVE:  

NO CASAR la sentencia  condenatoria objeto de impugnación.   

Cópiese,  comuníquese  y  devuélvase  al  Tribunal de origen. Cúmplase.   

JORGE ENRIQUE CORDOBA POVEDA  

FERNANDO  E.  ARBOLEDA  RIPOLL               RICARDO CALVETE RANGEL   

CARLOS  AUGUSTO  GALVEZ  ARGOTE    JORGE A. GOMEZ GALLEGO   

EDGAR            LOMBANA  TRUJILLO       CARLOS   EDUARDO   MEJIA  ESCOBAR                         

DIDIMO            PAEZ  VELANDIA                        NILSON E. PINILLA PINILLA   

PATRICIA SALAZAR CUELLAR  

Secretaria    

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