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Proceso No 23611
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente:
Dr. ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
Aprobado Acta No. 73
Bogotá, D.C., veintisiete (27) de septiembre de dos mil cinco (2.005).
VISTOS:
Se pronuncia la Sala sobre la petición de la Procuradora Primera Delegada para la Casación Penal mediante la cual solicita previa admisión del recurso de reposición revocar el auto proferido el 15 de junio de 2005 que declaró la nulidad de la decisión emitida el 24 de agosto de 2004 por el Tribunal Superior de Pasto y proceder oficiosamente a ajustar la demanda de casación para proteger el derecho a la defensa de los procesados JAIME RENTERÍA MOSQUERA, JORDÁN VALENCIA GARCÍA y JUAN PABLO BELTRÁN OCHOA.
FUNDAMENTOS DE LA PETICIÓN:
La Procuradora Delegada manifiesta su desacuerdo con la declaración que se hiciera en el auto del 15 de junio pasado, relativa a la improcedencia de recursos contra la decisión que declaró la nulidad del auto que concedió la impugnación extraordinaria.
Considera que circunscrita la competencia de la Corte a la admisión o rechazo de la demanda o a la decisión de la impugnación si aquella ha sido ajustada, resulta anormal la anulación del trámite regido por lo previsto en el decreto 2700 de 1991 y que según lo dicho por la Sala en vigencia de la ley 600 de 2000 procede la reposición contra el auto que deniega la casación.
Asimismo estima razonable que se conserven las garantías de contradicción frente a la decisión judicial por tratarse de un recurso que debe conocer la misma autoridad, con lo cual se deja –además- a salvo el derecho de acceso a la administración de justicia y la posibilidad del sujeto procesal de discutir la inesperada decisión de la Corte.
CONSIDERACIONES:
Conviene recordar para efectos de mantener inmodificable la declaración de improcedencia de recursos contra la decisión proferida el pasado 15 de junio, que a consecuencia de la declaratoria de inexequibilidad de algunos artículos de la Ley 553 y por unidad normativa también de disposiciones de la ley 600 de 2000 quedó sin trámite el recurso de casación, razón por la cual la Sala con apoyo en el principio de integridad del ordenamiento jurídico determinó que el mismo se regiría por lo dispuesto en los artículos 223 y 224 del decreto 2700 de 1991.
Como quiera que las citadas leyes pretendían modificaciones sustanciales a la naturaleza y al procedimiento casacional que conllevaron –entre otras- a la supresión de la interposición y concesión del recurso, pues para la impugnación era suficiente con la sola presentación de la demanda dentro del término previsto en ellas, resultaba inaplicable el artículo 207 del decreto 2700 para las tramitadas bajo el régimen de la ley 553 y lógico que en el artículo 195 de la ley 600 no se previera la procedencia del recurso de queja para las presentadas a partir de su vigencia.
De ese modo al revivir el artículo 224 del decreto 2700 de 1991 aplicable actualmente a la casación en los procesos tramitados bajo la ley 600, la Sala para resolver el problema al cual se enfrentaba con la omisión legislativa acabada de mencionar, precisó que contra el auto que denegaba la impugnación extraordinaria procedía el recurso de reposición con fundamento en el inciso final del artículo 210 de la última disposición citada1
Posteriormente aclaró que i) si la denegación del recurso tenía origen en su extemporaneidad debía discutirse la decisión ante el mismo tribunal mediante la interposición del recurso de reposición y que ii) si la denegación de la casación se fundaba en otras causas cuya determinación es competencia de la Corte, verbi gratia quantum de la pena, interés, unidad temática, etc., lo correcto era acudir al recurso de queja2.
Finalmente y bajo el supuesto de que el acto de concesión de la impugnación extraordinaria implica el estudio de los requisitos de su procedencia como presupuesto de su posibilidad de sustentación –presentación de la demanda-, se expresó que por no ser “una decisión carente de contenido (en blanco), como ha venido siendo entendido, sino un acto dotado de sustancialidad, en el que el Tribunal debe analizar los distintos presupuestos requeridos para la procedencia del recurso, con el fin de determinar si debe o no concederlo, excepción hecha de aquellos que solo pueden ser determinados frente al contenido de la demanda”3, contra la misma procedía el recurso de queja.
A esta conclusión se llegó después que la Sala encontrara que el recurso de reposición conforme al inciso final del artículo 210 de la ley 600 de 2000 está previsto contra el auto del tribunal que inadmite la demanda presentada extemporáneamente, hecho este que presupone la interposición y concesión de la impugnación extraordinaria una vez verificados los requisitos de su procedencia y que no puede confundirse con la denegación del recurso en ausencia de estos.
Desde esa perspectiva son incorrectas las apreciaciones de la Procuradora Delegada cuando afirma que contra el auto que deniega el recurso cabe únicamente el de reposición y que la competencia funcional de la Corte se circunscribe a la admisión o rechazo de la demanda, pues no hay duda que le corresponde ejercer actos de control sobre la procedencia de la impugnación y la legalidad de su trámite.
Sin embargo, el problema jurídico no tiene que ver con la extemporaneidad de la casación sino con la interposición del recurso de apelación contra la sentencia de segunda instancia y su concesión, cuando el tribunal lo equiparó indebidamente a ella sin tener en cuenta la condición del sujeto procesal recurrente.
Conforme a los artículos 191 y 205 de la ley 600 de 2000, el recurso de apelación procede contra la sentencia y las providencias de primera instancia y el de casación contra las sentencias de segunda instancia de los tribunales superiores de distrito judicial o Tribunal Penal Militar por la pena señalada para el delito o sin consideración a ella y las de los Juzgados Penales del Circuito cuando se trata de la casación discrecional.
Luego si el defensor de los acusados interpuso el recurso de apelación y reiteró su manifestación de apelar la sentencia de segunda instancia, el tribunal no podía modificar la voluntad expresa y clara del profesional del derecho para presumir que acudía a la casación pues en ese evento le correspondía declarar su improcedencia, decisión contra la cual solo cabe el recurso de queja previsto en el artículo 195 de la ley 600.
Como no procedió en el sentido indicado, la admisión y el trámite del recurso extraordinario que no fue interpuesto es contraria al ordenamiento jurídico, luego ante la comprobación de ese hecho irregular a la Sala solo le quedaba reconocerlo mediante la decisión que no admite recurso alguno, puesto que no hay procedimiento que subsanar y contra la denegación de la apelación según se ha visto procede únicamente el recurso de queja que debe ser conocido por el Superior.
Dado que la Sala Penal no tiene superior funcional pues es órgano límite de la jurisdicción ordinaria en los asuntos de su competencia resultaba evidente la improcedencia del recurso de queja o de cualquiera otro contra su decisión, so pretexto de preservar las garantías procesales del impugnante cuya manifestación clara no daba lugar al entendimiento que le dio el tribunal Superior de Pasto.
Siendo inadmisible el recurso de reposición contra la decisión mediante la cual se dispuso la nulidad de la actuación cumplida a partir del auto de agosto 24 de 2004 por el tribunal, la Sala no dará trámite al mismo puesto que allí se hizo la declaración de improcedencia del “recurso de apelación” y no la denegación de la casación que según lo dicho no fue interpuesta por el impugnante, lo cual –además- le impide pronunciarse sobre las demás pretensiones contenidas en el escrito de la Procuradora Delegada.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal,
RESUELVE:
Inadmitir el recurso de reposición propuesto por la Procuradora Tercera Delegada para la Casación Penal contra la providencia interlocutoria del 15 de junio de 2005 mediante la cual se declaró la nulidad de la actuación y se negó el recurso de apelación interpuesto por el defensor de los procesados JORDAN VALENCIA GARCÍA, JAIME RENTERÍA MOSQUERA y JUAN PABLO BELTRÁN OCHOA.
Contra esta decisión no procede recurso alguno.
Cópiese y Cúmplase.
MARINA PULIDO DE BARÓN
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
EDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN
Comisión de servicio
JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS
MAURO SOLARTE PORTILLA JAVIER ZAPATA ORTÍZ
Teresa Ruiz Núñez
Secretaria
1 Auto 22 de octubre de 2001, MP Carlos Augusto Gálvez Argote, rad. 18631.
2 Auto 6 de marzo de 2002, MP Jorge Córdoba Poveda, rad. 18862.
3 Auto 22 de junio de 2005, MP Mauro Solarte Portilla, rad. 23701.