23571(10-08-05)

2005

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso     No  23571   

CORTE   SUPREMA   DE  JUSTICIA   

SALA   DE   CASACIÓN  PENAL   

Magistrada Ponente:  

MARINA PULIDO DE BARÓN  

Aprobado Acta No. 061  

         

Bogotá  D.C.,  agosto  diez (10) de dos mil  cinco (2005)   

VISTOS  

Se  pronuncia  la  Sala  en  punto  de  la  admisibilidad  formal  del  libelo de casación presentado por el defensor de la  procesada   GISELA   FAIRFOOT   AVENDAÑO,  contra  el  fallo  de  segundo  grado  proferido  por el Tribunal  Superior  de  Bogotá el 2 de junio de 2004, mediante el cual fue condenada como  autora   penalmente   responsable   del  concurso  de  delitos  de  tráfico  de  estupefacientes  y  concierto para traficar con drogas que producen dependencia,  decisión  que  modificó  la sentencia absolutoria dictada el 3 de mayo de 2002  por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de la referida ciudad.   

HECHOS  Y  ACTUACIÓN  PROCESAL   

Mediante  Notas  Verbales números 218 y 859  del  20  de  marzo  y  el  24  de octubre de 1996, el Gobierno de Estados Unidos  solicitó  la  captura  con  fines  de extradición y formalizó la solicitud de  extradición  de  GISELA FAIFOOT AVENDAÑO,  respectivamente,  requerida  para que compareciera en juicio ante  la  Corte  de  los Estados Unidos para el Distrito de Puerto Rico, donde el Gran  Jurado  la  acusó  el  20  de  marzo de 1992 por la comisión de los delitos de  concierto  para poseer con la intención de distribuir más de diez mil (10.000)  kilogramos   de   cocaína  y  más  de  mil  (1000)  kilogramos  de  marihuana,  importación  de  cocaína a los Estados Unidos y posesión con la intención de  distribuir  más de cinco (5) kilogramos de cocaína, comportamientos realizados  entre  enero de 1987 y septiembre de 1991 desde Colombia a los Estados Unidos, a  través de Puerto Rico.   

          El  Fiscal  General de la Nación dispuso la captura de la requerida  mediante  Resolución  del 29 de marzo de 1996, la cual se materializó el 26 de  agosto del mismo año.   

El  21  de octubre de 1997 esta Sala rindió  concepto   desfavorable   a   la   solicitud  de  extradición  de  GISELA  FAIRFOOT, en cuanto estableció que  tenía  la  condición  de colombiana por nacimiento y los hechos por los cuales  se  le  acusaba  eran  anteriores a la expedición del Acto Legislativo No. 1 de  1997.  A su vez, dispuso compulsar copias para que las autoridades judiciales de  Colombia  investigaran  las  conductas  que  motivaron la referida petición del  Gobierno de Estados Unidos.   

La  Fiscalía  Regional  de Bogotá declaró  abierta  la  instrucción,  en cuyo desarrollo vinculó mediante declaración de  persona      ausente      a     GISELA     FAIRFOOT  AVENDAÑO,  resolviéndole su situación jurídica con  medida  de  aseguramiento  de  detención  preventiva  sin  derecho  a  libertad  provisional,  como  posible  autora  del  concurso  de  delitos  de  tráfico de  estupefacientes  y concierto para delinquir con el fin de traficar con droga que  produce dependencia.   

Cerrado el ciclo instructivo, el sumario fue  calificado  el 23 de junio de 2000 con resolución de acusación en contra de la  procesada  como  presunta autora del concurso de delitos que sustentó la medida  de  aseguramiento;  providencia confirmada en segunda instancia por la Unidad de  Fiscalía  Delegada  ante  el  Tribunal  de  Bogotá  al  conocer del recurso de  apelación interpuesto por la defensa.   

La etapa de juzgamiento fue adelantada por el  Juzgado  Cuarto  Penal  del  Circuito Especializado de Bogotá, despacho que una  vez  surtida  la  actuación  legal  pertinente dictó sentencia el 3 de mayo de  2002,  por  cuyo  medio  absolvió  a  GISELA FAIRFOOT  de los cargos por los cuales fue acusada.   

          Impugnada  la  sentencia  por  el  Ministerio  Público, el Tribunal  Superior  de  Bogotá la revocó y decidió condenar a la procesada FAIRFOOT  AVENDAÑO a la pena principal de  once  (11)  años  y  cuatro  (4) meses de prisión y multa de trescientos (300)  salarios  mínimos legales mensuales y a la accesoria de inhabilitación para el  ejercicio  de  funciones públicas por el mismo término de la pena privativa de  libertad,  como  autora  penalmente  responsable  del concurso de delitos por el  cual   fue   acusada;   providencia   que   ahora   es  objeto  de  impugnación  extraordinaria por parte del defensor de la procesada.   

LA DEMANDA  

El  demandante  formula dos cargos contra el  fallo   impugnado,   los   cuales   postula   y   desarrolla   de  la  siguiente  manera:   

          1.        Primer  cargo:  Violación  indirecta de la ley sustancial por falso  juicio de legalidad.   

Con  fundamento  en  la  causal  primera  de  casación,  cuerpo  segundo,  el  censor  afirma  que  en la sentencia objeto de  impugnación  el  Tribunal  incurrió en un falso juicio de legalidad al valorar  como  prueba  la  documentación  proveniente  del  trámite de extradición que  cursó  en  contra  la procesada, pese a que fue allegada al diligenciamiento de  manera irregular.   

En  punto  de  la demostración del reproche  afirma  que  si   bien  las  pruebas  obrantes  en  un  proceso  pueden ser  trasladadas  a  otro trámite mediante el cumplimiento de las exigencias legales  dispuestas   para  ello,  constituye  “una  completa  anarquía  procesal”  que los medios probatorios del  trámite  de  extradición promovido por el Gobierno de los Estados Unidos hayan  servido  de  fundamento para proferir fallo de condena en contra de su asistida,  sin  que  hubiera  mediado  auto  que  ordenara  su traslado o que hubieran sido  solicitados  mediante  carta  rogatoria, lo cual viola el principio de necesidad  de  la  prueba  establecido  en los artículos 232 de la Ley 600 de 2000 y 538 y  539 del Decreto 2700 de 1991.   

Destaca  que  en  la  audiencia  pública la  Fiscalía  solicitó  la  suspensión  de  dicha  diligencia  a  fin  de  que se  tramitara   mediante   carta   rogatoria   la  aducción  de  pruebas  sobre  la  responsabilidad  de  la  acusada, a lo cual accedió el juez de conocimiento. No  obstante,   los  referidos  medios  probatorios  no  fueron  remitidos  por  las  autoridades   de   Estados   Unidos   sino  hasta  el  26  de  octubre  de  2002  “cuando ya no era de recibo ninguna prueba dentro de  la actuación”.   

          Aduce  que  los  documentos  del trámite de extradición carecen de  validez,  pues  esta  Corporación  “sólo  hace  un  análisis  meramente  formal de la documentación soporte remitida por el Estado  requirente”   al   emitir   su  concepto  sobre  el  particular,  en  cuanto  no  le  corresponde  valorar  el  mérito de los medios  probatorios que sirvieron para acusar o condenar a la solicitada.   

          Indica  como  normas  medio quebrantadas los artículos 6, 8, 9, 13,  20,  23,  24  y  232  de  la Ley 600 de 2000, 538, 539 y 540 del Decreto 2700 de  1991.  Como normas fin violadas menciona los artículos 23, 38 y 44 de la Ley 30  de 1986.   

          2.        Segundo   cargo   (subsidiario):  Violación  indirecta  de  la  ley  sustancial por error en la apreciación de las pruebas.   

          Aduce  el  defensor  que  el Tribunal erró al apreciar y tener como  pruebas  las  declaraciones  de Leo Morales,   Agente   Especial   de  Aduanas  de  los  Estados  Unidos  y  de  Francisco Rebollo, Procurador  Procesal  del  Departamento de Justicia del mismo país, rendidas en apoyo de la  solicitud     de     extradición     de     GISELA  FAIRFOOT y que obraban en dicho trámite, sin tener en  cuenta  que no fueron trasladadas en legal forma ni aportadas a la actuación de  manera  oportuna y con base en las cuales fundamentó el fallo de condena contra  la procesada.   

          También  afirma que el ad quem  erró  al  tener  como  pruebas  “unos  cargos  que  se  levantaron  en los Estados Unidos de Norteamérica, para que la  aquí  procesada  los  afrontara  ante los Tribunales de aquel país”,   pues   el  mismo  Consulado  de  Colombia  al  certificar  la  autenticidad  de  la  documentación  aportada  señaló  que no asumía ninguna  responsabilidad por el contenido de los documentos anexos.   

          Reitera  que  para dar soporte al fallo de condena, el Tribunal tuvo  en   cuenta   pruebas  ilegales  e  inexistentes,  en  cuanto  fueron  aportadas  extemporáneamente y obtenidas en forma irregular.   

Con base en lo expuesto, el defensor solicita  a  la  Sala  casar  el  fallo atacado y dictar sentencia absolutoria en favor de  GISELA       FAIRFOOT       AVENDAÑO.   

CONSIDERACIONES  DE  LA  CORTE   

          1.        Primer  cargo:  Violación  indirecta de la ley sustancial por falso  juicio de legalidad.   

Habida cuenta que el casacionista postula la  violación  indirecta  de  la  ley  sustancial  por errores de derecho por falso  juicio  de  legalidad,  es  pertinente  indicar  que de tiempo atrás la Sala ha  precisado  que  se incurre en tales yerros cuando el fallador aprecia una prueba  irregularmente   aducida   a   la  actuación  o  cuando  la  misma  adolece  de  irregularidades   que  afectan  su  validez;  también  se  presenta  cuando  el  funcionario    desecha    por   ilegal   una   prueba   que   no   ostenta   tal  irregularidad.   

En  el  primer  caso,  corresponde  al actor  identificar  el  medio probatorio que tacha de ilegal, indicar las disposiciones  legales  o  constitucionales  que al ser quebrantadas determinan su ilegalidad y  demostrar   que  ello  efectivamente  ocurrió;  en  el  segundo  es  deber  del  demandante  comprobar  la  legalidad  de  la  prueba  desechada por el juzgador.  Además,  en los dos eventos, también le compete acreditar la trascendencia del  yerro  en las conclusiones del fallo, esto es, demostrar que con la marginación  de  la  prueba  que  se dice ilegal, los restantes medios probatorios conducen a  una  decisión  sustancialmente  diversa  de  la  atacada,  o  bien,  que con la  incorporación  de  la  prueba  que  el actor estima legal, las conclusiones son  distintas de las contenidas en la sentencia impugnada.   

Puntualizado  lo  anterior encuentra la Sala  que  si  bien  el censor cuestiona la legalidad de la documentación proveniente  del   trámite  de  extradición  que  se  surtió  en  contra  de  GISELA  FAIRFOOT,  no emprende la tarea de  explicar  las  razones por las cuales considera que las pruebas allí contenidas  perdieron  su  aptitud  demostrativa  al  ser dispuesta por esta Corporación la  correspondiente  compulsación de copias, más aún cuando el  Departamento  de  Justicia  de  los Estados Unidos envió con destino a este diligenciamiento,  dos  años  antes  de  que  se  dictara  el  fallo  de  segundo grado, copia del  indictment   proferido  en  contra  de  la  acusada  por el Gran Jurado ante la Corte Federal de los Estados  Unidos para el Distrito de Puerto Rico.   

          Tampoco  el  demandante  expone  por  qué  razón la validez de los  referidos   documentos   aportados   por   vía   diplomática  al  trámite  de  extradición      adelantado      contra     GISELA  FAIRFOOT  debía  regirse  por las reglas de la prueba  trasladada  y  de  qué  manera  la  pretermisión  de  tales ritos conduce a la  inexistencia  de  las  pruebas  que  allí  obraban,  circunstancia  que permite  advertir  que  se  desentiende  del principio de libertad probatoria que rige el  derecho   colombiano,   según   el  cual,  la  materialidad  del  delito  y  la  responsabilidad   del   procesado   pueden   acreditarse   con  cualquier  medio  probatorio,  a  menos  que  la ley exija prueba especial, respetando siempre los  derechos fundamentales.   

          Además,  el impugnante se refiere de manera general a la ilegalidad  de  la  documentación que obraba en el trámite de extradición, sin proceder a  identificar  en  concreto  los  elementos  probatorios que estima ilegales, así  como   su  innegable  injerencia  en  el  sentido  de  la  decisión  objeto  de  reparo.   

A  su vez, tampoco acredita la trascendencia  de  su  queja,  si  se  tiene  en  cuenta  que, como ya se dijo, al trámite fue  aportada  copia del indictment  proferido   en   contra   de   la  acusada  por  el  Gran  Jurado  en  el  país  requirente.   

          Finalmente  se  tiene que el defensor no orienta su argumentación a  exponer  por qué la valoración formal que sobre la documentación que sustenta  las  solicitudes  de  extradición  por  parte  de  esta  Sala,  resta validez o  legalidad  a  las  pruebas  que  en  tal  trámite  obran, al integrar el acervo  probatorio  de  un  proceso  del  orden  interno, como ocurrió en el caso de la  especie.   

Las  consideraciones expuestas irrumpen como  suficientes    para   disponer   la   inadmisión   del   reproche   objeto   de  estudio.   

          2.        Segundo   cargo   (subsidiario):  Violación  indirecta  de  la  ley  sustancial por error en la apreciación de las pruebas.   

          En  cuanto se refiere a la indebida valoración de las declaraciones  de   Leo   Morales,  Agente  Especial    de    Aduanas    de   los   Estados   Unidos   y   de   Francisco  Rebollo, Procurador Procesal del  Departamento  de  Justicia  de  los  Estados  Unidos,  rendidas  en  apoyo de la  solicitud     de     extradición     de     GISELA  FAIRFOOT y que obraban en dicho trámite, encuentra la  Sala  que al igual que en el desarrollo de la censura anterior, el demandante no  atina  a señalar por qué dichos medios probatorios son ilegales y por tanto no  podían  ser  objeto de valoración judicial, en especial, si se tiene en cuenta  que,  como  atrás  se expresó, en el derecho procesal penal colombiano rige el  principio de libertad probatoria.   

          De  igual  manera,  el  recurrente no demuestra la trascendencia del  reproche,  esto  es, no acredita que al prescindir de tales pruebas la decisión  del  fallo  sería  sustancialmente  diversa  y  favorable a los intereses de su  asistida.   

En  suma,  el  defensor  simple y llanamente  dirigió  su  esfuerzo  a  exponer,  sin más, que las citadas declaraciones son  ilegales  en  cuanto  no se utilizó el procedimiento de la prueba trasladada ni  fueron  aportadas  de  manera  oportuna,  proceder  inadmisible  en este recurso  extraordinario,  dada  la  dual  presunción  de  legalidad  y acierto del fallo  objeto de impugnación.   

De acuerdo con lo expuesto, se dispondrá la  inadmisión de la censura.   

Así  las cosas, si el casacionista no acoge  en  su  libelo  las  reglas  dispuestas para postular y demostrar los cargos que  presentó  contra  la  sentencia  de  segunda instancia y, de conformidad con el  principio  de limitación que gobierna el trámite casacional la Corte carece de  facultad  para  corregir las falencias de aquél, de acuerdo con lo dispuesto en  el  artículo  213 de la Ley 600 de 2000 se impone de plano la inadmisión de la  demanda.   

          No   obstante,   se   advierte   que   como  la  pena  accesoria  de  inhabilitación   para  el  ejercicio  de  funciones  públicas  impuesta  a  la  procesada  fue  dosificada  en  un  lapso  igual  al de la sanción privativa de  libertad,  esto  es,  en  once  (11)  años  y  cuatro (4) meses, un tal quantum  podría  eventualmente desbordar el máximo dispuesto por el legislador sobre el  particular  en  atención  a la época de comisión de los delitos investigados,  circunstancia  que  comportaría  violación  de  los  derechos  y garantías de  GISELA  FAIRFOOT y, por ello,  es  necesario  surtir  traslado  al Ministerio Público para que se pronuncie al  respecto  y  posteriormente,  proceda la Sala a dictar la decisión de fondo que  en  derecho  corresponda,  como  en efecto se ha ocurrido en otras oportunidades  (Cfr.  autos  del  19  de  agosto  de  2004. Rad. 21302. M.P. Dr. Yesid Ramírez  Bastidas,  del  18  de  noviembre  del  mismo  año.  Rad. 22082. M.P. Dr. Mauro  Solarte  Portilla  y  del 6 de abril de 2005. Rad 22592. M.P. Dra. Marina Pulido  de Barón, entre otros).   

          En  mérito  de  lo  expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE  CASACIÓN PENAL,   

RESUELVE   

         1.                      INADMITIR  la demanda  de   casación  interpuesta  por  el  defensor  de  la  procesada   GISELA   FAIRFOOT   AVENDAÑO, por las razones expuestas en la anterior motivación.   

         2.                      CORRER  traslado  al  Ministerio  Público  por  el  término de 20 días para que conceptúe sobre la  posible    vulneración   de   garantías   fundamentales   de   la   mencionada  ciudadana.   

         Contra este proveído no procede recurso alguno.   

Notifíquese y cúmplase.  

MARINA PULIDO DE BARÓN  

SIGIFREDO   ESPINOSA   PÉREZ                                 HERMAN      GALÁN  CASTELLANOS   

Salvamento parcial de voto  

ALFREDO   GÓMEZ   QUINTERO                        ÉDGAR  LOMBANA TRUJILLO   

ÁLVARO  ORLANDO PÉREZ PINZÓN           JORGE LUIS  QUINTERO MILANES   

Salvamento de voto  

YESID   RAMÍREZ   BASTIDAS                                 MAURO      SOLARTE  PORTILLA   

TERESA    RUIZ  NÚÑEZ   

Secretaria   

SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO  

Con  el acostumbrado respeto que me merecen  las  decisiones  de  la Sala, presento a continuación las razones de mi disenso  con  la  determinación  adoptada  por  la mayoría, pues considero que ella, al  inadmitir  la  demanda  de casación presentada a nombre del procesado para a la  vez  disponer  un trámite que no está previsto en la ley con el fin de evaluar  la  posibilidad de casar de oficio la sentencia por una presunta vulneración de  derechos  fundamentales, rompe de tajo la estructura del proceso y desconoce los  institutos que le están anejos.   

En  efecto,  la casación, tal y como quedó  concebida  en  las  disposiciones que por razón de la inexequibilidad de la ley  553  de 2000 y las pertinentes de la ley 600 del mismo año, recobraron vigencia  –decreto 2700 de 1991-, es  un  medio  extraordinario  de  impugnación  llamado  a  cumplir las finalidades  constitucionales  de  la prevalencia del Estado Social de Derecho, el imperio de  la  ley,  la  realización  del  derecho  sustancial  y  la  unificación  de la  jurisprudencia  nacional,  según se desprende de lo preceptuado en el artículo  235-1  de  la  Carta  Política,  por  lo  que  no  puede confundírsele con los  recursos de la vía ordinaria.   

Igualmente,  la casación como un juicio de  legalidad  que  se  emite  sobre la sentencia, tampoco puede entenderse como una  instancia  adicional,  ni  como potestad ilimitada para revisar el proceso en su  totalidad,  en  sus diversos aspectos fácticos y normativos, sino como una fase  extraordinaria, limitada y excepcional del mismo.   

La  pretensión  impugnativa  en  casación  siempre  tiene  un  objeto  preciso y diferente al de las instancias; regido por  causales  específicas  señaladas por la ley, con cargos que han de adecuarse a  estas  y  que  se  deciden por una nueva sentencia. Por lo tanto, es diferente y  diversa  en  objeto  y  contenido  de  la que se profirió por los falladores de  primero y segundo grados en el proceso respectivo.   

Ciertamente,  esa  configuración  de  la  casación   como   recurso   extraordinario   no   es  campo  vedado  para  que,  reconociéndose  el  influjo  que  el  proceso  penal recibe de los principios y  valores  que  emanan  de  la  Carta  Política, que para todos los efectos de la  actividad  estatal,  incluida  la  jurisdiccional, estatuyó el modelo de Estado  social  y  democrático de derecho para Colombia, la Corte también propenda por  la  salvaguarda de los derechos esenciales de las personas, la tutela del debido  proceso,  la  prevalencia  del derecho sustancial y la garantía del acceso a la  administración  de  justicia,  que tan caros resultaron en la decisión de cuyo  contenido me aparto.   

Pero  alcanzar  esos loables propósitos no  justifica  el empleo de cualquier medio, porque aún dentro de ese contexto toda  función  está  sometida  a muy precisos límites y se desarrolla con arreglo a  determinadas competencias.   

No  cabe  duda  que  el  legislador  y  la  jurisprudencia  de  esta Corte, de modo paulatino, han venido flexibilizando los  rigores  para  acceder a la casación, ejemplo de lo cual es la introducción de  institutos  como  la casación oficiosa y la excepcional, circunstancia que, sin  embargo,   no   sustrae   la   naturaleza   extraordinaria   de  este  medio  de  impugnación.   

También  es  cierto  que la doctrina de la  Corte  venía  entendiendo,  hasta  ahora, que para entrar a casar de oficio una  sentencia  debía  mediar una demanda en forma, esto es, que hubiese superado el  examen  formal  y,  por  ende,  el  trámite  subsiguiente,  el  del traslado al  Procurador  Delegado,  y que a pesar de desestimar sus fundamentos, por advertir  la  presencia  evidente  del quebranto a una garantía, se allanaba el camino al  quiebre  del  fallo.  Un  ejemplo  de  esa  tendencia  lo constituye un reciente  pronunciamiento de la Sala:   

“La   Corte  adquiere  competencia  para  conocer  de  la  casación,  sólo  a  partir de la  presentación  de  una demanda en debida forma y de la existencia de un interés  jurídico  para  recurrir  -artículo  213  de  la  ley  600  de  2000-,  siendo  ilegítima   cualquier   intervención   suya  sin  el  cumplimiento  de  dichos  presupuestos,  los  cuales  no pueden ser obviados con los enunciados genéricos  de disposiciones constitucionales que la harían procedente.   

“Aceptar  -sin  más- la tesis propuesta a  partir  de  la  prevalencia  del derecho material, la vigencia de un orden justo  como  fin  esencial  del  estado y del principio de preeminencia de las normas y  valores  constitucionales que irradian al universo jurídico interno, ni más ni  menos  sería  desquiciar  el  ordenamiento  jurídico cuya defensa se propugna,  pues  por  esa  vía  cualquier sujeto procesal entendería encontrarse frente a  una  violación  de  sus  garantías,  que obligaría a la Corte a contrariar el  orden  que  se  quiere proteger y a desvirtuar la naturaleza de la casación que  en nuestro medio es esencialmente un juicio de legalidad.   

“Repárese en que  la  intervención  oficiosa  de  la  Corte,  permitida  por el artículo 216 del  Código  de Procedimiento Penal para declarar nulidades requiere que la demanda,  háyase  o  no  invocado  la  causal tercera del artículo 207 no prospere, pero  aún  así  se  advierta la irregularidad sustancial a corregir, como quiera que  la   limita   a   tener   en   cuenta   únicamente  las  causales  ‘expresamente    alegadas    por   el  demandante’.    Pero  asimismo,  prevé la posibilidad de casar la sentencia cuando sea ostensible que  la   misma  afecta  las  garantías  fundamentales.”  (Sentencia  del  8  de julio de 2004, radicación 20.323.  M.P. Dr. Alfredo  Gómez Quintero).   

Incluso,  poco  antes  fue  más allá y al  constatar  que  respecto de un procesado que no había recurrido la sentencia de  primera  instancia  ni  tampoco interpuso casación, se le habían vulnerado sus  garantías  fundamentales,  hizo  uso  de  la  potestad  de  casación  oficiosa  consagrada  en  el  artículo  216,  pero  de  todos  modos, después de haberse  surtido  la  plenitud  del  trámite  presupuesto  de la sentencia de casación.  (Cfr.  sentencia  del  12  de  mayo  de 2004, radicación 20.114.  M.P. Dr.  Álvaro Orlando Pérez Pinzón).   

Cabe  decir  que  en  tales  ocasiones  y en  algunas  otras  en  las cuales esta Corporación dio lugar a casar de oficio una  sentencia,   lo   hizo   con  plena  competencia,  en  ejercicio  cabal  de  sus  atribuciones  que  como  Corte de Casación le confiere el artículo 235-1 de la  Constitución y la ley.   

Pero  la  singular  solución  que ahora se  adoptó  está  por  fuera del ámbito dentro del cual la Corte puede ejercer de  manera legítima su atribución como Corte de Casación.   

El  Capítulo IX, del Título V del Código  de  Procedimiento  Penal,  dedicado a la casación, integrado con las normas del  Decreto   2700   de  1991  que  revivieron  en  virtud  de  la  declaratoria  de  inexequibilidad  de algunos preceptos de la Ley 553 de 2000, así como de la Ley  600  de  ese  año  (sentencia  C-252/01),  atinentes al recurso extraordinario,  conforman unidad secuencial, lógica y racional.   

De esa forma, señala los eventos en los que  procede  la  casación  (artículo  205),  fija las causales susceptibles de ser  invocadas  (artículo 207), prevé quiénes están legitimados para presentar la  demanda  (artículo 209), se ocupa del trámite que opera una vez interpuesto el  recurso  (artículos  224  del  Decreto  2700  y  211  Ley  600), especifica los  requisitos  que  debe contener el libelo (artículo 212), estatuye el efecto que  se  deriva  de  no  superarse  el  examen  formal de la demanda al momento de su  calificación  o  lo  que  ocurre si está presentada en debida forma (artículo  213),  establece  el  principio  de  limitación  y  la posibilidad de casación  oficiosa  (artículo  216),  y  traza  los derroteros a seguir en caso de que la  Corte acepte como demostrada alguna causal (artículo 217).   

A despecho de que lo que sigue pueda llegar  a  ser  tachado  de puro formalismo, cabe destacar que en punto de la demanda de  casación,  la  Corte  tiene  contacto  en  dos ocasiones: la primera, cuando la  califica,  esto  es,  al momento de verificar si satisface los condicionamientos  para  su admisibilidad; frente a esta oportunidad, puede ocurrir que la admita y  que,  en  consecuencia,  le de traslado al Procurador Delegado para que emita su  opinión  sobre el mérito del libelo; o, al contrario, puede suceder que por no  reunir  alguno  de los requisitos legales que la hagan viable, la inadmita y, en  consecuencia,   ordene   la   devolución   del   expediente   al   tribunal  de  origen.   

El  otro  momento  se contrae al estudio de  fondo  del  problema  propuesto  en la respectiva censura, si la demanda ha sido  admitida  y  después  de conocerse el criterio del Ministerio Público sobre el  particular.   

Si  nos  detenemos en el instante en que la  Corte  sopesa  la  capacidad  formal  de  la  demanda, cabe reflexionar sobre el  efecto  de  la  decisión que no la encuentra ajustada a las exigencias formales  de  ley. El canon 213 del Estatuto Adjetivo de manera clara establece que en tal  caso  se  inadmite  el  escrito  y  se  devuelve  el  expediente  al despacho de  origen.   

¿Qué   fenómeno   se  produce  en  tal  situación?  Que  hasta  allí llega el trámite de la casación y lo que tenía  carácter  suspensivo,  esto es, la sentencia demandada, adquiere firmeza y, por  tanto, el carácter de cosa juzgada.   

Otro interrogante ¿puede la Corte conservar  la  competencia  para  examinar  una  sentencia o todo el proceso a pesar de que  inadmitió  una demanda de casación? No. La atribución que tiene como Corte de  casación,  conferida  por  el artículo 235-1 de la Carta Política, dirigida a  cumplir  las  elevadas  finalidades  que  traza  el artículo 206 del Código de  Procedimiento  Penal,  se desarrolla, de un lado, de conformidad con los fines y  principios  que  inspiran  la  Constitución  y,  por  otro,  de acuerdo con los  parámetros legales.   

Siendo eso así, al prorrogar su injerencia  –que  no competencia- en  el  asunto, después de que ha inadmitido una demanda, ya no actúa como órgano  de  casación  y  mal podría, entonces, pretender corregir algún entuerto, por  más  protuberante  que  sea,  por  medio de una sentencia de casación, así se  invoque la potestad oficiosa consagrada en el artículo 216.   

Expresado de otro modo, en tal escenario la  Corte  ya  no  actúa de conformidad con la facultad que le difiere el artículo  235-1  constitucional  y  ni  siquiera como una tercera instancia, sino como una  corporación  de  plena jurisdicción, quizá a la manera del grado de consulta,  el  cual  hoy  no opera en el proceso penal, pero en todo caso la determinación  que   llegare  a  adoptar  no  tiene  el  carácter  de  sentencia  –menos  de  una de casación- ni puede  incidir  en  algo  que  ya  ha  tomado  la fuerza de cosa juzgada material. Esto  equivale  a  solucionar  una  evidente  vía  de  hecho  (fenómeno que tendría  solución  a través de otros mecanismos previstos en el ordenamiento jurídico)  –el     supuesto  desconocimiento  del  principio  de  favorabilidad-, con otra vía de hecho: una  decisión sin competencia del órgano que la produce.   

Lo que se acaba de señalar no significa que  la  Corte  deba  permanecer  indiferente  a  hipótesis como la concretada en la  sentencia  a  que se refiere la decisión de la que me aparto. En tales casos lo  que  se  debe  buscar  es  una  solución  que  no acarree el rompimiento de las  instituciones  jurídico  procesales,  en  orden  a  que  prevalezca  el derecho  sustancial  sobre  lo  formal  y  a  salvaguardar  las garantías de los sujetos  procesales, en particular las debidas al procesado.   

Por eso, nada se oponía a que, no obstante  la  ineptitud  formal  de  la  demanda  y  al detectarse de modo objetivo que la  sentencia  rompió  con  el orden jurídico y reportó agravios no reparables de  otra  manera  en  virtud  de  un  yerro  que no fue denunciado en ella, pero que  constituye  motivo  de  casación,  fuesen  salvados  los defectos técnicos, se  ajustara  el  libelo, se corriera traslado al Procurador Delegado y luego, ahora  sí  en  ejercicio de su natural competencia, la Corte entrase a hacer uso de la  facultad  de  casar  oficiosamente el fallo, luego de desestimar el contenido de  la censura.   

Lo  anterior  resulta menos exótico que la  solución  tomada  en  la  providencia  de  la  cual  discrepo  y  que, ya no de  lege ferenda, se aproxima a  lo  que  entrará  a  regir en virtud de la Ley 906 de 2004, cuyo artículo 184,  inciso  3º,  establece  que “En principio, la Corte  no   podrá  tener  en  cuenta  causales  diferentes  de  las  alegadas  por  el  demandante.  Sin  embargo,  atendiendo los fines de la  casación,  fundamentación  de los mismos, posición  del  impugnante  dentro  del  proceso  e índole de la  controversia  planteada, deberá superar los defectos de la demanda para decidir  de fondo” (negrillas no originales).   

En  síntesis,  como  la  Corte  no  tiene  competencia  para casar un fallo después de que por razones de forma inadmitió  la  demanda  de casación, estimo que en esta oportunidad no ha debido inadmitir  el  libelo  ni  mucho  menos,  después  de  haberlo  hecho,  correr traslado al  Procurador  Delegado,  porque  ante  esta  última  situación  la  Corporación  perdió la facultad de obrar como Corte de casación.   

SIGIFREDO   ESPINOSA  PÉREZ   

Magistrado  

Fecha    ut  supra.   

    

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