23552(06-07-05)

2005

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 23552  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

                                                

Magistrado Ponente:  

                                                  Dr.  ALFREDO  GÓMEZ  QUINTERO   

                                               Aprobado Acta  No. 54   

Bogotá,  D.C.,  seis (6) de julio de dos mil  cinco (2.005).   

VISTOS:  

Se  pronuncia  la  Sala sobre la solicitud de  pruebas  elevada  por  el  defensor  de  JULIO  CÉSAR  LÓPEZ  PEÑA, ciudadano  colombiano  requerido  en  extradición por el Gobierno de los Estados Unidos de  América.   

ANTECEDENTES:  

    

1. Mediante  Nota  Verbal 273 del 4 de  febrero  de  2005, el Gobierno de los Estados Unidos de América a través de su  Embajada  en esta ciudad solicitó al de Colombia por conducto del Ministerio de  Relaciones  Exteriores,  la detención provisional con fines de extradición del  ciudadano  colombiano  JULIO  CÉSAR  LÓPEZ  PEÑA,  al  ser  requerido  en ese  país   para  comparecer  a  juicio  por  delitos federales de narcóticos,  según  el  “complaint”  No  05 Mag. emitido el 3 del mismo mes y año en la  Corte Distrital de ese país para el Distrito Sur de Nueva York.     

2.  El  citado  Ministerio dio trámite de la  anterior  solicitud  al Fiscal General de la Nación, quien mediante resolución  proferida  el  4  de  febrero de 2005 dispuso la captura de LÓPEZ PEÑA con ese  propósito,  materializándose  ese  día al ser dejado a su disposición por la  Fiscal 51 Especializada de Medellín.   

3.  Con  nota verbal No 671 del 4 de abril de  2005,  el  Gobierno  de  los Estados Unidos de América solicitó formalmente la  extradición  de JULIO CÉSAR LÓPEZ PEÑA, para cuyo efecto aportó debidamente  autenticada  y  traducida la documentación que estimó necesaria de acuerdo con  lo   dispuesto   en   esta   materia  por  el  Código  de  Procedimiento  Penal  Colombiano.   

    

1. Con oficio OAJ.E. 363 el Ministerio  de  Relaciones  Exteriores  de  nuestro  país  manifestó  que  en  ausencia de  convenio  aplicable  al  caso  es procedente obrar de conformidad con las normas  pertinentes   del  Código  de  Procedimiento  Penal,  razón  por  la  cual  el  Ministerio   del   Interior   y   de  Justicia  remitió  a  la  Corte  toda  la  documentación  relacionada  con  este  asunto,  expresando  que  se  encuentran  reunidos  los requisitos formales exigidos  en las disposiciones aplicables  al caso.     

    

1. Por  auto del 22 de abril pasado se  dispuso  correr  el  traslado  previsto  en  el inciso 1º del artículo 518 del  Código  de  Procedimiento  Penal,  en  cuyo  término el apoderado y la persona  requerida peticionaron las siguientes pruebas:     

     

1. Como cuestión previa con fundamento  en  el  dicho  del  requerido  en  extradición,  el  abogado alude a su posible  retención  extrajudicial  por  entender  que pueda revestir trascendencia en el  trámite,  para  cuya  demostración se apoya en la documentación para advertir  que  el  trámite  en  el  término de un día de la denuncia, la emisión de la  orden  de  detención,  la  solicitud  de  extradición, la prontitud con que la  Cancillería  la  remitió  a  la Fiscalía y la captura inmediata dispuesta por  esta, fue inusual y extraño.     

Agrega los hechos de la carencia de fecha del  acta  de  derechos  del capturado, la aprehensión de LÓPEZ PEÑA por razón de  unas  diligencias previas cuando ello es un imposible en esa etapa pre-procesal,  la  emisión del “complaint” el día anterior a la solicitud de extradición  y  el  escaso tiempo en que el Fiscal dispuso la captura de la persona requerida  como  la  manifestación que en la declaración de apoyo hace Jay Wineberg, para  demostrar   la   ilegalidad   de  la  captura,  solicitar  que  se  ordenen  las  investigaciones  necesarias  y se adopten los correctivos que correspondan en el  trámite    respecto   de   la   violación   de   la   libertad   personal   de  aquel.   

     

1. En orden a establecer la legalidad de  la captura con fines de extradición solicita:     

     

1. Oficiar a la Fiscalía General de la  Nación  para  que informe con qué bases jurídicas asimiló el “complaint”  a  la  resolución acusatoria, ya que conforme a la nota verbal 273 aquél sirve  para  proferir  autos  de  detención  y según estudios de derecho comparado es  equiparable  a  lo  que en el ordenamiento interno se denomina denuncia, de modo  que   para   la  procedencia  del  trámite  es  necesario  aclarar  ese  hecho;  y     

     

1. Oficiar  al  Comando de la Policía  Metropolitana  de  Medellín para que remita las copias del libro de población,  con  el  objeto de establecer la fecha y hora en que se produjo el operativo que  condujo  a  la aprehensión del requerido y para que explique por qué razón se  asevera  en el oficio que se deja a disposición del Fiscal que ella ocurrió el  día  4  en obedecimiento a la orden de captura cuando lo dicho se produjo el 3,  cuya  justificación  sustenta  con  las  mismas  consideraciones de la anterior  prueba.     

5.3  En  orden  a  establecer la equivalencia  entre el “complaint” y la resolución acusatoria pide:   

5.3.1  Librar  carta  rogatoria  por  ante el  Ministerio  de  Relaciones  Exteriores  al  Departamento de Justicia y al Fiscal  General  de  los  Estados  Unidos para que aclaren y especifiquen el concepto de  “complaint”,  si  con  este  puede  someterse  a  juicio  a  una persona, si  reemplaza  al  indictment  y  posee  su  misma  naturaleza, prueba que considera  guarda  relación  con  los  requisitos inherentes al principio de equivalencia;  y,   

5.3.2  Que  se  autorice  al  apoderado  con  fundamento  en  las disposiciones favorables contempladas por la ley 906 de 2004  a  incorporar dentro del término probatorio conceptos de abogados especialistas  en  derecho  penal  internacional  referentes  a  la  equiparabilidad  entre  el  “complaint”  y la resolución acusatoria, puesto que siendo el nuevo esquema  procesal  un  ejemplo  de  democratización,  su  aplicación  no  puede  quedar  rezagada  solo  porque  su  vigencia  opere  en  relación  con hechos cometidos  después del 31 de diciembre de 2004.   

6.  El requerido en extradición solicita que  se  presenten  las  grabaciones  magnetofónicas  que  los  Estados Unidos dicen  poseer,  que  le  sean  enseñados los testimonios de las personas que lo acusan  para  demostrar  que  él no ha tenido ninguna clase de negociación con persona  alguna  y  que  se  pida  certificación  a la Fiscalía  si se le adelanta  algún  proceso  por  los  hechos  que  se dice ejecutó en Cali en los primeros  días de febrero de 2005.   

CONSIDERACIONES:  

Como  la necesidad de las pruebas solicitadas  en  el  término de traslado previsto por el artículo 518 de la ley 600 de 2000  se  juzga  conforme  a  los  principios de legalidad, pertinencia, conducencia y  utilidad  previstos  en el artículo 235 de la misma ley, teniendo en cuenta que  deben  guardar  relación con los fundamentos sobre los cuales la Corte emite su  concepto,  las  peticionadas  por  el  ciudadano  requerido y su defensor serán  negadas.   

En  efecto,   al  estar  encaminadas  a  demostrar  la  retención ilegal de LÓPEZ PEÑA planteada como cuestión previa  en  el escrito o por tener relación con ella, a partir de la afirmación acerca  de  la  imposibilidad  del  Fiscal  para ordenar su captura con fundamento en el  artículo  528  de la ley 600 de 2000 en consideración a que el “complaint”  no  es  equivalente  a  la  resolución  acusatoria,  las pruebas pedidas por el  defensor son impertinentes.   

En   principio,   adviértase   que  no  es  competencia        de        esta        Corte1   

establecer las circunstancias dentro de las  cuales  fue  detenido con fines de extradición LÓPEZ PEÑA, por lo que el tema  propuesto    por    el    abogado    es    extraño    al    trámite    de   la  extradición.   

Pues  a  la  persona requerida que cree haber  sido  retenida  en  forma  indebida la ley penal le ofrece los instrumentos para  que  su  derecho a la libertad quebrantado sea restablecido, bien aduciendo ante  el  Fiscal  los  motivos que la hacen ilegal y por los cuales considera que debe  recuperar  aquella  o  ahora  acudiendo  por  sí  mismo  o por intermedio de un  tercero  a  la  acción  pública  del  habeas  corpus ante cualquier juez penal  inmediatamente  después de producida su aprehensión, por ser esos los momentos  adecuados para hacerlo.   

Lo que es materia de atención en este estado  del  trámite  es  establecer  si  la persona capturada es la misma reclamada en  extradición,  aspecto  que como se ve no es discutido ni objeto de controversia  mediante  las  pruebas   peticionadas, correspondiendo de ese modo al actor  acudir  ante  las  autoridades  pertinentes  a  denunciar los hechos que pone de  presente  en  su  escrito  si lo considera necesario, siendo improcedente que lo  disponga  la  Sala  cuando  no se ha detenido a examinar los mismos  por lo  dicho en precedencia.   

Por  lo  demás, la Corte ha sostenido que la  detención  de  la  persona  requerida no es un requisito para el trámite de la  extradición.   

Tampoco son conducentes las pruebas tendientes  a  determinar  que  el  “complaint”  no  es  equivalente  a  la  resolución  acusatoria,  porque  al  formalizar  la solicitud de extradición el Gobierno de  los  Estados  Unidos allegó la acusación sustitutiva dictada el 22 de marzo de  2005  por  la  Corte  Distrital  para  el Distrito Sur de Nueva York, la cual es  equivalente   con   el  auto  de  enjuiciamiento  previsto  en  el  ordenamiento  jurídico  interno.   

Luego   es  indiferente  establecer  si  el  “complaint”  en  el sistema judicial de los Estados Unidos es un simple auto  de  detención  y  si difiere sustancialmente del indictment mediante el cual el  gran  jurado  presenta la acusación, pues la irregularidad reprochada al Fiscal  no  tiene en la actualidad ninguna incidencia en el trámite de la extradición,  como   quiera   que   la  documentación  que  debe  reunir  los  requisitos  de  validez   formal  es  la aportada con la solicitud que le da inicio y sobre  la cual la Corte emite el concepto.   

La teoría de los frutos del árbol ponzoñoso  traída  a  colación  por el apoderado del requerido para discutir la legalidad  del  trámite  a  partir de la supuesta captura ilegal de LÓPEZ PEÑA, no es un  argumento  sólido  que conduzca a la invalidación del mismo pues además de no  tener  acogida  por  esta Corte se anuncia como ejemplificativa, sin que señale  -si  quería  desarrollarla-  cuál  es  la  prueba  derivada de ella que por su  vínculo  y  nexo  resulta  contaminada  y si sus efectos se extienden a toda la  actuación o a una parte de ella.   

No  es  acertada la invocación que hace a la  ley  906  de  2004  y  su  supuesta  aplicación a este trámite, pues siendo la  extradición  un mecanismo de cooperación internacional como lo es, la misma se  gobierna  por  las disposiciones que le son propias a su naturaleza, sin que sea  oportuno  desplazar  como lo pretende la actividad probatoria a las partes, pues  el  ordenamiento  y  práctica  de  las  pruebas  necesarias solicitadas por las  partes  se  rigen  por disposiciones especiales tanto en la ley 600 de 2000 como  en    la    que    se   pide   que   se   aplique,   las   cuales   –de  otro  lado-  no  fueron  objeto de  modificación alguna.   

Finalmente,  el procedimiento oral propio del  sistema  acusatorio  fue establecido para la investigación y juzgamiento de las  conductas  punibles,  pero  de manera alguna para el trámite mixto –administrativo   y  judicial-  de  la  extradición.   

Bajo  los  presupuestos  anteriores  serán  negadas  tanto  las  pruebas solicitadas por el abogado de LÓPEZ PEÑA como las  pedidas  por  éste en su escrito,  pues estando en su totalidad orientadas  a  desvirtuar  los  supuestos  probatorios  en los que se sustenta la acusación  proferida  por las autoridades judiciales del país requirente, será ante ellas  donde  deberá  controvertirlas y demostrar su inocencia pero no ante esta Corte  como reiteradamente se ha dicho.   

Se dispondrá que en firme esta decisión, el  expediente  permanezca  en secretaría por cinco (5) días para la presentación  de alegaciones.   

En  mérito  de  lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA en Sala de Casación Penal,   

RESUELVE:  

    

1. NEGAR  las  pruebas solicitadas por  JULIO  CÉSAR  LÓPEZ  PEÑA, ciudadano colombiano requerido en extradición por  el Gobierno de los Estados Unidos de América, y por su apoderado.     

2.  DEJAR el expediente en secretaría por el  término de cinco (5) días para las alegaciones de fondo.   

Cópiese, notifíquese y cúmplase.  

MARINA PULIDO DE BARÓN  

SIGIFREDO          ESPINOSA  PÉREZ             HERMAN    GALÁN  CASTELLANOS   

ALFREDO           GÓMEZ  QUINTERO                  EDGAR LOMBANA TRUJILLO      

ÁLVARO  ORLANDO  PÉREZ PINZÓN  JORGE  LUIS   QUINTERO   MILANÉS                 

YESID           RAMÍREZ  BASTIDAS                       MAURO SOLARTE PORTILLA   

Teresa Ruiz Núñez  

Secretaria  

    

1  Auto  del 10 de julio de 2000, M. P. Fernando Arboleda  Ripoll, radicación No. 16701.     

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