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Proceso No 23546
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Aprobado acta No. 41
Magistrado Ponente:
Dr. Mauro Solarte Portilla
Bogotá, D. C., veinticinco de mayo de dos mil cinco.
Decide la Corte sobre la admisibilidad de la demanda de revisión presentada por la defensora de Gustavo Cecilio Muñoz Bravo contra las sentencias de 31 de agosto y 10 de noviembre de 2004, proferidas, en su orden, por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Cali y el Tribunal Superior de ese Distrito Judicial, mediante las cuales fue condenado a la pena principal de 25 años de prisión, por el delito de homicidio agravado.
Antecedentes.
El 17 de febrero de 1998, según hechos declarados en la sentencia objeto de la acción de revisión, siendo aproximadamente las 8:30 de la noche, en el Municipio de Jamundí (Valle), Corregimiento de Potrerito, frente a la finca “Jaivana”, Gustavo Cecilio Muñoz Bravo disparó en dos oportunidades un arma de carga múltiple contra Aldemar Osorio, causándole heridas que días más tarde determinaron su muerte. El imputado desapareció del lugar de residencia, siendo vinculado al proceso mediante declaración de persona ausente.
El 31 de agosto de 2004, el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Cali condenó al procesado a la pena principal de 25 años de prisión, como autor responsable del delito de homicidio agravado. La sentencia se sustentó en los testimonios de la esposa y las hijas del occiso, quienes explicaron que Gustavo Cecilio Muñoz Bravo llegó hasta el kiosco del lugar donde habitaban, y después de increpar a Aldemar Osorio para que saliera, le disparó en dos oportunidades amparado en la oscuridad.
Apelado este fallo por la defensa, el Tribunal Superior de Cali, mediante el suyo de 10 de noviembre siguiente, lo confirmó en todas sus partes. Dicho pronunciamiento causó ejecutoria el 17 de enero del año en curso. El procesado fue capturado el 11 de agosto de 2004.
La demanda.
Con fundamento en la causal tercera de revisión, la demandante solicita la revisión del juicio, sobre el supuesto de que existen pruebas nuevas, no conocidas al tiempo de los debates, que establecen que Gustavo Cecilio Muñoz Bravo actuó en legítima defensa.
En la labor de fundamentación de la causal planteada, tilda de mentirosos los testimonios en los cuales se sustentó la decisión de condena, cuestiona por pasiva la labor adelantada por los abogados encargados de la defensa técnica, y descalifica las conclusiones probatorias de los juzgadores de instancia por considerar que la prueba allegada al proceso imponía el reconocimiento de la duda en favor del sentenciado, y por tanto, una decisión absolutoria.
Sostiene que la verdad que el proceso desconoce, es que varios días antes de presentarse el suceso de sangre, Aldemar Osorio amenazó de muerte a Gustavo Cecilio Muñoz Bravo porque éste se había negado a formalizar una relación amorosa con la menor Sandra Viviana Osorio Fajardo, hija de aquél, y que Aldemar era además un hombre muy agresivo y violento, y consumidor de sustancias alucinógenas, hecho que era conocido por los habitantes del sector.
La actitud remisa de Gustavo Cecilio a comprometerse afectivamente con Sandra Viviana exacerbó a Aldemar, quien “con premeditación, ocultándose en las sombras de la noche (…), cumpliendo sus amenazas le disparó a matar, hecho que obligó al señor GUSTAVO CECILIO MUÑOZ BRAVO a DEFENDERSE cuando desprevenido, éste realizaba la ronda que siempre hacía en la finca Taguben”, hechos de los cuales fueron testigos Neptalí López Medina, Marlen Cabrera de López, Marined López Cabrera y Nilson Fabián Muñoz Giraldo.
Explica que Gustavo Cecilio es un campesino colombiano de comportamiento intachable, con una excelente conducta familiar y social, quien en sus comportamientos demuestra que puede convivir en comunidad; un hombre que en el lugar de reclusión ha presentado una conducta intachable, y además una persona honrada, como lo certifican los señores Francisco Antonio Jiménez Brand, Ferney Vásquez Moreno, Audrey de Matallana y Gustavo A. Díaz.
Para probar los hechos básicos de su petición acompaña a la demanda los testimonios extra proceso de Neftalí López Medina, Marlene Cabrera de López, Marlined López Cabrera y Nilson Fabián Muñoz Giraldo. Los dos primeros, en una declaración conjunta, hacen el siguiente relato de los hechos, después de referirse a la existencia de las amenazas de que informa la accionante:
“El día 17 de febrero de 1998, cuando veníamos de Potrerito donde vive mi hija, y llegando a la entrada de la finca Taguben donde vivía el señor Gustavo, cuando escuchamos unos disparos, yo Neptalí pregunté que pasó que pasó. El señor Gustavo me contestó soy yo, soy yo es que el señor Aldemar me está disparando. Nosotros nos regresamos nuevamente para Potrerito, ya que nos dio mucho miedo. Pues escuchamos los disparos y nos asustamos. Finalmente don Gustavo se vio obligado a sacar su arma para defenderse es la verdad” (fls.45 y vuelto).
Los últimos, también en una declaración conjunta extra proceso, precisan: “Nos dimos cuenta el día 18 de febrero de 1988 (sic) cuando me llamaron para comunicarme que mi padre había tenido un problema con el señor Aldemar. Me di cuenta que mis padres, los señores Neftalí López Medina y Marlene Cabrera de López, que ellos venían donde (sic) mi hermana y cuando ellos escucharon los disparo (sic) a ellos le dieron (sic) miedo y ellos hablaron duro y fue cuando don Gustavo les contestó por su voz se dieron cuenta que era él. Es la verdad” (fls.44 y vuelto).
Acompaña también varias certificaciones sobre la buena conducta del sentenciado, y fotografías del lugar donde habrían tenido desarrollo los hechos (fls.39-43 y 48-56).
SE CONSIDERA:
Dado el carácter de instrumento extraordinario que la acción de revisión ostenta, y la finalidad que con ella se busca de remover los efectos de la cosa juzgada judicial, la ley ha sido en extremo exigente en la configuración de las causales, y en la previsión de las exigencias mínimas requeridas para su admisión.
La demanda no requiere, como sí ocurre en la casación, el cumplimiento de una técnica especial en su elaboración, ni en el desarrollo de la causal que se aduce, pero el actor debe ser absolutamente claro y preciso en el planteamiento del motivo de revisión invocado, y consistente en la aportación de las pruebas que debe acompañar para demostrar los hechos básicos de la petición, cuando sea necesario cumplir esta exigencia.
La demostración, como es natural, debe guardar total correspondencia con la causal que se aduce, y por tanto, con los presupuestos requeridos para su configuración. En el caso de la causal tercera, la Corte ha dicho que dos son los requisitos requeridos para su estructuración: (1) que sobrevenga una situación fáctica o probatoria ex novo, no conocida en el curso del proceso, y (2) que la nueva evidencia tenga la virtualidad de establecer en grado de certeza la inocencia o inimputabilidad del condenado, o de tornar cuando menos discutible la verdad declarada en el fallo, haciendo que jurídicamente no pueda mantenerse.
De cara a estos presupuestos, la prueba que se aduzca en procura de su demostración debe cumplir, cuando menos, las siguientes condiciones: (1) tener el carácter de prueba ex novo en sus aspectos formal y material; (2) ser pertinente, es decir, guardar relación con el supuesto de hecho que se pretende probar; y, (3) ser consistente, en el sentido de tener la virtualidad de probar que la verdad declarada en el fallo no coincide con la verdad histórica, y que puede estarse en presencia de una sentencia materialmente injusta.
En el caso analizado, la mayor parte de estos presupuestos no se cumplen. Para empezar dígase que la accionante no es clara en la sustentación de la causal planteada, pues aunque invoca la tercera, se distrae en consideraciones sobre aspectos que ninguna relación guardan con ella, ni con los motivos de revisión legalmente establecidos, como cuando alude a la inactividad de la defensa técnica en el curso del proceso, a la errada valoración que los juzgadores habrían efectuado de los elementos de prueba incorporados al proceso, y a la mendacidad de la prueba que compromete la responsabilidad de su defendido.
En cuanto dice relación con la prueba que se aduce para demostrar los hechos básicos de la petición de rescisión, se presentan dos situaciones. De un lado, se aportan pruebas que ninguna relación tienen con la situación fáctica que se pretende probar (que el procesado actuó en legítima defensa), como ocurre con las certificaciones que se traen para acreditar la buena conducta anterior del procesado, y con los registros fotográficos que se anexan para mostrar el lugar donde sucedieron los hechos.
De otro, se acompañan algunos testimonios que además de no cumplir los requerimientos formales establecidos en el artículo 273 del estatuto procesal penal (obligación de que los testigos sean interrogados separadamente), no suministran información fáctica trascendente que permita a la Corte concluir razonablemente que puede estarse en presencia de una causal excluyente de responsabilidad.
Los testigos Marined López Cabrera y Nilson Fabián Muñoz Giraldo nada dicen sobre los hechos propiamente dichos, y los declarantes Neftalí López Medina y Marlene Cabrera de López se limitan a sostener, de manera muy general, que el procesado “se vio obligado a sacar su arma para defenderse”, sin que de sus versiones pueda establecerse que presenciaron realmente el devenir fáctico, ni advertirse la existencia de información objetiva importante que permita inferir en alto grado de probabilidad que el procesado actuó en legítima defensa.
Pruebas como las que se examinan, que nada en concreto dicen, carecen de aptitud para concitar un trámite revisional por la vía de la causal tercera, pues este motivo debe fundarse en pruebas concretas, que suministren información inequívoca y objetiva sobre un hecho nuevo, o sobre una variante sustancial de un hecho conocido, susceptible de ser verificada probatoriamente, y de la cual pueda en principio establecerse, en un plausible índice de probabilidad, que la verdad histórica es distinta de la declarada en el fallo.
Visto, entonces, que la prueba aportada para acreditar los aspectos básicos de la petición no cumple los presupuestos mínimos de consistencia requeridos para concluir, fundadamente, que se está en presencia de una sentencia materialmente injusta, se impone la inadmisión de la demanda, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 223 del estatuto procesal penal. Previamente se reconocerá poder para actuar a la doctora Sandra Castillo Cabal, en los términos indicados por el sentenciado.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL,
RESUELVE:
1. Reconocer a la doctora Sandra Castillo Cabal como defensora del sentenciado Gustavo Cecilio Muñoz Bravo, en los términos estipulados en el memorial poder acompañado con la demanda.
2. Inadmitir la demanda de revisión presentada por la defensora de Gustavo Cecilio Muñoz Bravo.
Contra esta decisión procede el recurso de reposición.
NOTIFIQUESE Y CUMPLASE.
MARINA PULIDO DE BARON
SIGIFREDO ESPINOSA PEREZ HERMAN GALAN CASTELLANOS
ALFREDO GOMEZ QUINTERO EDGAR LOMBANA TRUJILLO
Comisión de servicio
ALVARO O. PEREZ PINZON JORGE L. QUINTERO MILANES
YESID RAMIREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA
Teresa Ruiz Ñúñez
SECRETARIA