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Proceso No 23532
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
MAGISTRADO PONENTE
ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN
Aprobado: Acta No. 051
Bogotá, D. C., veintidós (22) de junio del dos mil cinco (2005).
ASUNTO
La Corte Suprema de Justicia de Colombia emite concepto sobre la solicitud de extradición que respecto del ciudadano colombiano Carlos Julio Carranza Martín hizo el Gobierno de los Estados Unidos de América a través de su Embajada en este país, para que comparezca a juicio por delitos federales de narcotráfico.
ANTECEDENTES
Primero. El 28 de diciembre del 2004, la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Meridional de Florida, dentro del Caso número 04-21016 CR-GRAHAM, profirió acusación contra Carlos Julio Carranza Martín, y otros, por los siguientes cargos:
CARGO UNO. Desde el 25 de octubre de 2003 o alrededor de esta fecha, siendo desconocida la fecha exacta por el Gran Jurado, y con continuación después de esta fecha hasta la fecha de la presentación de esta Acusación, en Miami-Condado de Dade, en el Distrito Meridional de Florida, y en otras partes, los acusados… con conocimiento de causa e intencionadamente, se combinaron, se concertaron, se confederaron y se acordaron entre ellos y con otras personas conocidas y no conocidas al Gran Jurado, para importar a los Estados Unidos de América, de un lugar fuera del país, una sustancia controlada, en violación del Título 21 del Código de los Estados Unidos, Sección 952(a); todo eso en violación del Título 21 del Código de los Estados Unidos, Sección 963.
En virtud del Título 21 del Código de los Estados Unidos, Sección 960(b)(1)(A), se alega además que esta violación trataba de un (1) kilogramo o más de una mezcla y sustancia que contenía una cantidad perceptible de heroína.
CARGO DOS. Desde el 25 de octubre de 2003, o alrededor de esta fecha, siendo la fecha exacta desconocida para el Gran Jurado, y con continuación después de esta fecha hasta la fecha de la presentación de esta Acusación, en Miami-Condado de Dade, en el Distrito Meridional de Florida, y en otras partes, los acusados… con conocimiento de causa e intencionadamente, se combinaron, se conspiraron, se confederaron y se acordaron entre sí y con otras personas conocidas y desconocidas para el Gran Jurado, para poseer con intención de distribuir una sustancia controlada, en violación a la Sección 841(a)(1) del Título 21 del Código de los Estados Unidos; todo eso en violación a la Sección 846 del Título 21 del Código de los Estados Unidos.
A efectos de la Sección 841(b)(1)(A)(i) del Título 21 del Código de los Estados Unidos, se alega otrosí que este delito trataba de un (1) kilogramo o más de una mezcla y sustancia que contenía una cantidad perceptible de heroína.
Segundo. A la solicitud de extradición se anexaron los siguientes documentos, que fueron legalizados ante el Ministerio de Relaciones Exteriores y cuentan con su correspondiente traducción:
1. Notas verbales números 0121, del 19 de enero, y 0573, del 18 de marzo del 2005, por medio de las cuales, en la primera, fue solicitada la detención provisional, con fines de extradición, de Carlos Julio Carranza Martín, ciudadano colombiano, nacido el 9 de septiembre de 1959 e identificado con la cédula número 4.130.270. En la segunda, fue formalizado el pedido de extradición.
2. Copia de la acusación formulada el 28 de diciembre del 2004 por el Gran Jurado del Tribunal del Distrito Meridional de Florida.
3. Declaraciones de Anthony W. Lacosta, Asistente Fiscal de la Fiscalía de los Estados Unidos para el Distrito Meridional de Florida, y de Joseph A. Milligan Jr., Agente Especial del Servicio Federal de Investigaciones (FBI) en Miami, Florida, a quienes correspondió la investigación en razón de estos hechos.
4. Transcripción de las normas del Código Penal de los Estados Unidos, relevantes para el caso.
Tercero. Llegada la documentación a Colombia, se remitió a la Fiscalía General de la Nación, cuyo titular, mediante resolución del 26 de enero del 2005, ordenó la captura del señor Carlos Julio Carranza Martín.
El 27 del mismo mes fue aprehendido quien se identificó como Carlos Julio Carranza Martín con la cédula 4.130.270, expedida en Guateque, Boyacá (Colombia).
Cuarto. La actuación se remitió a la Corte. Ésta dispuso el trámite del artículo 518 del Código de Procedimiento Penal, en cuyo desarrollo la persona reclamada designó defensora para que lo asistiera, y, como no fueron solicitadas pruebas ni se consideró necesario decretarlas de oficio, ordenó el traslado para que las partes presentaran sus trabajos previos al concepto de fondo.
ESTUDIOS DE LAS PARTES
El señor Procurador Cuarto Delegado en lo Penal, luego de analizar los documentos aportados, concluyó en la reunión de los requisitos del artículo 520 del Código de Procedimiento Penal. Por eso, solicitó a la Corte se pronuncie favorablemente al pedido de extradición.
El señor Carranza Martín pidió un concepto adverso a su entrega. Afirmó que el Gobierno extranjero no aportó una providencia equivalente a la resolución acusatoria colombiana. La allegada, aclaró, no cumple con las exigencias legales y no se encuentra ejecutoriada porque los hechos que narra difieren de los expuestos en las declaraciones de apoyo. Finalmente, dijo, los documentos no fueron traducidos legalmente, porque las realizadas son “no oficiales”.
Subsidiariamente, solicitó que en el evento de un concepto en pro de la extradición, ésta se condicione al respeto de sus derechos humanos y que se exija al Gobierno de Colombia implemente los mecanismos para que se garantice su cumplimiento.
La defensa, desde antes, había dicho que renunciaba a todos los términos legales, así como a todo lo relacionado con pruebas y “alegatos de conclusión”, “a fin de que se profiera por su despacho Concepto FAVORABLE que autorice o conceda la extradición a la menor brevedad posible”. Pidió se exigiera al Estado requirente el respeto por las “normas internacionales del derecho internacional humanitario” y enumeró algunos de los que quiere sean atendidos.
CONCEPTO DE LA CORTE
El Ministerio de Relaciones Exteriores, mediante oficio OAJ.E. 0307 del 28 de marzo del 2005, hizo saber que no existe “Convenio aplicable al caso”. Por ello, el trámite de extradición del señor Carlos Julio Carranza Martín se sujeta a las previsiones del Código de Procedimiento Penal Colombiano, Ley 600 del 2000.
El concepto se emite sobre los aspectos determinados en el artículo 520 de ese estatuto.
1. La validez formal de la documentación presentada.
El Gobierno de los Estados Unidos anexó a la petición las siguientes pruebas, que, contrario a lo expuesto por el señor Carranza Martín, sí cuentan con traducción oficial al castellano, según sello y firma impuestos por el “Traductor Juramentado Res. 139/80 Minjusticia”, y fueron certificadas y autenticadas conforme con la legislación de la autoridad reclamante:
a) Copia de la acusación 04-21016 CR-GRAHAM del 28 de diciembre del 2004, proferida contra Carlos Julio Carranza Martín por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Meridional de Florida.
En ella se describen y precisan las conductas en que se fundamenta la petición, y los lugares y fechas de su ocurrencia.
b) Declaraciones de Anthony W. Lacosta, Asistente Fiscal de los Estados Unidos para el Distrito Meridional de Florida, y de Joseph A. Milligan Jr., Agente Especial del Servicio Federal de Investigaciones (FBI) de Miami, Florida, a cuyo cargo estuvo la investigación en razón de estos hechos.
c) Transcripción de las normas del Código Penal de los Estados Unidos, aplicables en el asunto.
Esos documentos cumplen las condiciones de validez que reclama la ley procesal.
2. Plena identidad del solicitado.
El Estado reclamante, en las Notas verbales números 0121, del 19 de enero, y 0573, del 18 de marzo del 2005, especificó que la persona pedida era Carlos Julio Carranza Martín, ciudadano colombiano, nacido el 9 de septiembre de 1959 e identificado con la cédula número 4.130.270.
Las declaraciones de apoyo a la solicitud de extradición, rendidas por el Fiscal Asistente y el agente del FBI, hicieron las mismas precisiones.
El 25 de ese mes fue capturado quien respondió a ese nombre y se identificó con el documento indicado.
En consecuencia, no hay incertidumbre alguna, pues existe conformidad entre los datos de la persona requerida y los del detenido. Además, el tema no ha sido objeto de controversia, lo que significa aceptación, y con ese nombre y documento han sido suscritos los actos de captura, notificación de derechos, poder a la apoderada de confianza, los de comunicación de las determinaciones de la Corte y las peticiones de fondo en relación con el presente concepto.
No queda duda, entonces, en cuanto se pide en extradición al señor Carranza Martín, con la identificación citada. Sabido es que la cédula de ciudadanía, en Colombia, es personal e intransferible, esto es, que el cupo asignado corresponde exclusivamente a una persona y a nadie más.
3. Concurrencia de la doble incriminación.
La petición de entrega se fundamenta en que la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Meridional de Florida, dentro del Caso número 04-21016 CR-GRAHAM, profirió una acusación contra Carlos Julio Carranza Martín imputándole dos cargos, así:
1°. Concierto para importar a los Estados Unidos un kilogramo o más de heroína.
2°. Concierto para poseer con la intención de distribuir un kilogramo o más de heroína.
Las normas del Código de los Estados Unidos señaladas en la acusación disponen:
Título 18. Sección 2. De la autoría.
(a) El que cometa un delito en contra de los Estados Unidos o apoye, instigue, aconseje, ordene, induzca o logre su perpetración, será castigado en calidad de autor.
(b) El que intencionadamente cause que se lleve a cabo un acto el cual, si él u otro lo ejecutara directamente sería un delito en contra de los Estados Unidos, será castigado en calidad de autor.
Título 21. Sección 812.
Tablas de sustancias controladas. Tabla I…
(b) A menos que sea específicamente excluido o que esté incluido en otra tabla, cualquiera de los siguientes derivados del opio, sus sales, isómeros y sales de isómeros, siempre que sea posible que tales sales, isómeros y sales de isómeros existan dentro de la designación química específica:… (10) Heroína.
Sección 841.
(a) Actos prohibidos.
Salvo lo que autorice este subcapítulo, será ilegal que cualquier persona con conocimiento de causa o intencionadamente
(1) fabrique, distribuya, o dispense, o posea con intenciones de fabricar, distribuir o dispensar, una substancia controlada.
(b) Las Penas.
Con excepción de lo previsto en las Secciones 859, 860 ó 861 de este título, cualquier persona que viole la subsección (a) de esta sección será castigado con las penas siguientes:
(1)(A) En el caso de una violación a la subsección (a) de esta Sección concerniente a
(i) 1 kilogramo o más de una mezcla o sustancia que contenga una cantidad perceptible de heroína.
A tal persona se le impondrá la pena de no menos de 10 años de prisión y no más que la cadena perpetua…, con una multa que no deberá exceder… US $ 4’000.000…, o podrá ser castigado con ambas penas.
Sección 846. Tentativa y concierto.
El que intente o concierte a cometer cualquier delito definido en este subcapítulo será castigado con las mismas penas que se prevén para el delito cuya comisión era el objetivo de la tentativa o el concierto.
Sección 952.
(a) Sustancias controladas de las Tablas I o II…
Será ilegal importar al territorio aduanero de los Estados Unidos de cualquier lugar fuera de ese territorio (pero dentro de los Estados Unidos), o importar a los Estados Unidos de cualquier lugar fuera del país, una sustancia controlada de la Tabla I o II del subcapítulo I de este capítulo…
Sección 960.
(a) Actos ilícitos.
El que (1) en violación a las Secciones 952, 953 o 957 de este título, con conocimiento de causa o intencionadamente importe… una substancia controlada… será castigado de acuerdo con lo previsto en la subsección (b) de esta sección.
(b) Las Penas.
(1) En caso de una violación a la subsección (a) de esta sección, que trata de… (A) un kilogramo o más de una mezcla o sustancia que contenga una cantidad perceptible de heroína….
El que cometa tal violación de la ley será castigado con la pena de prisión por un término de cuando menos 10 años y no mayor que la cadena perpetua… con una multa que no deberá exceder… US $ 4’000.000… o podrá ser castigado con ambas penas.
Los delitos que generaron el llamamiento a juicio del señor Carlos Julio Carranza Martín encuentran normas semejantes en la legislación penal colombiana, así:
a) El actual Código Penal, expedido mediante Ley 599 del 2000, en su artículo 340, modificado por el artículo 8° de la Ley 733 del 2002, define la conducta punible de concierto para delinquir con estas palabras:
Cuando varias personas se concierten con el fin de cometer delitos, cada una de ellas será penada, por esa sola conducta, con prisión de tres (3) a seis (6) años.
Cuando el concierto sea para cometer delitos de… tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias sicotrópicas… y conexos… la pena será de prisión de seis (6) a doce (12) años y multa de dos mil (2000) hasta veinte mil (20.000) salarios mínimos legales mensuales.
b) El artículo 376 del Código Penal describe el Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, así:
El que sin permiso de autoridad competente… introduzca al país, así sea en tránsito o saque de él, transporte, lleve consigo, almacene, conserve, elabore, venda, ofrezca, adquiera, financie o suministre a cualquier título droga que produzca dependencia, incurrirá en prisión de ocho (8) a veinte (20) años y multa de (1000) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
El numeral 3° del artículo 384 del mismo Estatuto dispone que la pena de prisión será de 16 a 20 años y la de multa de 2000 a 50.000 salarios mínimos legales mensuales cuando la cantidad incautada sea superior a 2 kilos de sustancias derivadas de la amapola.
El principio de la doble incriminación, entonces, se satisface a plenitud porque los comportamientos por los cuales se acusa al requerido también son considerados como delitos en la legislación colombiana y están reprimidos con penas privativas de la libertad no inferiores a 4 años de prisión, con lo cual también se cumple con la exigencia del artículo 511-1 del Código de Procedimiento Penal.
4. Equivalencia de la providencia proferida en el extranjero.
La Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Meridional de Florida formuló contra el señor Carlos Julio Carranza Martín una acusación formal que es similar a la resolución prevista en el artículo 398 del Código de Procedimiento Penal colombiano del 2000.
En efecto, ella especifica los hechos que sustentan los cargos, las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que sucedieron, las disposiciones en que se enmarcan y los medios de prueba que acreditan su ocurrencia.
No existe la incertidumbre resaltada por el reclamado, porque la acusación deja en claro que se trata de una sustancia superior a un kilogramo de heroína. Que exista una imprecisión entre lo señalado en notas diplomáticas (13,3 kilos) y lo relatado en las declaraciones de apoyo (11), en modo alguno desvirtúa aquella, circunstancia que, además, debe ser objeto de contradicción ante el juez natural encargado de juzgar los hechos.
Por tanto, reunidos los requisitos establecidos en la ley penal colombiana y como no se procede por delitos de carácter político, la Corte expedirá opinión en pro de la extradición pedida.
Finalmente, como atinadamente reclaman el señor Carranza Martín y su defensora, es importante recordar que si el Ejecutivo Nacional accede a la entrega, debe dar cumplimiento al artículo 512 del Código de Procedimiento Penal, es decir, subordinar la concesión de la extradición especialmente a que aquel no sea juzgado por hechos diversos a los que son objeto de pedido y entrega, a omitir todo juzgamiento por conductas anteriores a la vigencia del Acto Legislativo número 01 de 1997 y a no someterlo, en caso de condena, a penas crueles, inhumanas o degradantes de la dignidad del hombre ni a prisión perpetua.
Así mismo, en tal hipótesis, el Ejecutivo Nacional deberá efectuar el seguimiento orientado a determinar si el Estado requirente cumple los condicionamientos a los que pueda estar sujetada la concesión de la extradición, y establecer las consecuencias que se derivarían de su incumplimiento.
Con base en lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia EMITE CONCEPTO FAVORABLE a la solicitud de extradición del ciudadano colombiano Carlos Julio Carranza Martín, hecha por el Gobierno de los Estados Unidos, a través de su Embajada en Bogotá.
Infórmese de esta decisión a la defensora del señor Carranza Martín, al Fiscal General de la Nación y al Ministerio Público, y devuélvase la actuación al Ministerio del Interior y de Justicia para lo de su cargo.
Comuníquese y cúmplase.
MARINA PULIDO DE BARÓN
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ HERMAN GALÁN CASTELLANOS
Aclaración de voto
ALFREDO GÓMEZ QUINTERO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO
ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS
YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA
TERESA RUIZ NÚÑEZ
Secretaria
ACLARACIÓN DE VOTO
Con el respeto que siempre profeso por las decisiones de la Sala, expongo a continuación los aspectos que, en mi sentir, deben incluirse en los conceptos de extradición que emite la Corte frente a trámites que involucran ciudadanos colombianos por nacimiento, particularmente cuando se desarrollan en ausencia de cláusulas pactadas en instrumentos internacionales de carácter bilateral o multilateral, en la forma de condicionamientos que el Gobierno Nacional debería exigir al momento de acceder a la entrega de un connacional, además de los que se le vienen sugiriendo de manera común.
La posición que he venido sustentando en Sala y que no ha tenido acogida, descansa en que la Corte al asumir la función de conceptuar, no sólo ha de tener como guía los parámetros que sobre la materia están fijados en el ordenamiento procesal penal patrio, sino que, además, su misión también debe estar influida por la regla del artículo 2º de la Constitución, pues en cuanto órgano máximo de la jurisdicción ordinaria y, por tanto, componente esencial en la estructura del Estado Social de Derecho, también debe velar por la efectividad de los principios –entre ellos el fundante de la dignidad humana-, derechos y deberes consagrados en la Carta; defender la independencia nacional y proteger a todas las personas residentes en Colombia en su vida, honra, bienes, creencias, derechos y libertades
En ese orden de cosas, estimo que es preciso advertir en el concepto sobre la necesidad de plantear otras condiciones a la entrega del reclamado, derivadas del hecho de que el acto de extradición no implica que el extraditado pierda la nacionalidad colombiana, lo cual sólo ocurre frente a los presupuestos señalados en el artículo 98 de la Constitución.
En tales condiciones, cuando la entrega en extradición de un nacional colombiano se tramita y agota, en ausencia de un convenio multilateral o bilateral sobre la materia, con arreglo a la Constitución y a la ley, debe tenerse en cuenta que a diferencia de lo que ocurre si se hubiera adelantado conforme a un instrumento internacional en el cual las partes acuerdan condiciones que pueden significar la restricción de ciertos derechos, en virtud a la configuración del Estado colombiano como social y democrático de derecho, en el cual es base fundamental el respeto a la dignidad humana (artículo 1º de la Carta), las condiciones que se deben exigir al país reclamante tienen que estar ligadas con la observancia allí de los derechos y garantías que cobijarían al solicitado de ser juzgado en Colombia.
Eso es así, porque al acceder a la extradición de un colombiano por nacimiento el Estado, a través del Gobierno Nacional, renuncia a la potestad de ejercer su propia jurisdicción, pero no a la obligación de proteger al extraditado, pues en tanto siga siendo súbdito de Colombia, tiene derecho a todas las prerrogativas, garantías y derechos que emanan de la Constitución y la ley, en particular, aquellos que se relacionan con su calidad de procesado y que tienen que ver con la dignidad humana.
Así las cosas, siendo el marco esencial de la figura de la extradición lo señalado en el artículo 35 de la Constitución, que fija un sistema de fuentes1 para que se solicite, conceda u ofrezca, que son los tratados públicos y, en su defecto, la ley, es preciso comentar que como no hay un instrumento vigente de esa naturaleza que ligue a Colombia con Estados Unidos en el tema de extradición, el ámbito para evaluar la procedencia de una solicitud, concesión u ofrecimiento de extradición entre los dos países es el Código de Procedimiento Penal.
Obsérvese que los preceptos que desarrollan la extradición en la Ley 600 de 2000, además de reiterar las reglas constitucionales (improcedencia por delitos políticos, o la de colombianos por nacimiento por hechos cometidos con anterioridad al 16 de diciembre de 1997 –artículo 508-); fijan el organismo al que le corresponde ofrecer o conceder la extradición de una persona y las facultades sobre la materia –el gobierno-, el ámbito de competencia de cada ente gubernamental, y el que le corresponde en el trámite a la Corte; señalan requisitos adicionales (doble incriminación, acto procesal mínimo en el exterior –artículo 510-); estructuran la forma como se desarrolla el trámite mixto, así como los fundamentos del concepto (artículo 520); determinan cuándo se decide sobre la solicitud, en qué momento se hace la entrega y regula la orden de prelación en caso de varias solicitudes (artículos 522, 523 y 524); consagran el derecho a la defensa y los eventos en que hay lugar a la libertad (artículos 529 y 530).
Además, el artículo 512 ibídem le impone de modo imperativo al gobierno la obligación de exigir que el solicitado no vaya a ser juzgado por un hecho anterior diverso del que motiva la extradición, ni sometido a sanciones distintas de las que se le hubieran impuesto en la condena, y a que se le conmute la pena de muerte en caso de que la legislación del país reclamante la prevea como sanción del delito que motiva la solicitud de extradición.
Recuérdese que las condiciones arriba señaladas fueron extendidas, con el mismo carácter imperativo, por la Corte Constitucional a otras situaciones, al señalar que:
“…no sólo habrá de entenderse que en caso de que exista en el Estado requirente la pena de muerte, la entrega se hará bajo la condición de la conmutación de ésta, sino, también bajo el entendido de que al extraditado no se le podrá someter ni a torturas, ni a tratos o penas crueles, ni a desaparición forzada, ni a tratamiento degradante e inhumano, razón por la cual así habrá de condicionarse la constitucionalidad que se declara del artículo 550 del Código de Procedimiento Penal.
Por otra parte, se observa por la Corte, que la Constitución colombiana, prohíbe en su artículo 34 ‘las penas de destierro, prisión perpetua y confiscación’, a las cuales, por las mismas razones anteriormente expuestas, no podrá someterse al extraditado por el país que lo juzgue, lo que implica que igualmente en ese sentido habrá de condicionarse la exequibilidad del artículo 550 del Código de Procedimiento Penal.”2
Sin embargo, esas no son las únicas condiciones susceptibles de formularse, pues al fin y al cabo el artículo 512 del Código de Procedimiento Penal preceptúa que “El gobierno podrá subordinar el ofrecimiento o la concesión de la extradición a las condiciones que considere oportunas”.
Esa facultad, debe señalarse, no es discrecional, pues al momento de decidir sobre la entrega de un nacional colombiano el gobierno está en el deber de armonizar los criterios de conveniencia nacional o de cooperación internacional, con la premisa según la cual al concederse la extradición no se renuncia a la soberanía, sino que se ejerce3, y con los derechos y garantías que están consagrados en la Constitución y en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos en pro de un justiciable, así como en protección de su dignidad humana.
Así, con arreglo al artículo 29 de la Carta; a los artículos 9 y 10 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, 5-3.6, 7-2.5, 8-1.2(a)(b)(c)(d)(e)(f)(g)(h).3.4.5, 9 de la Convención Americana de Derechos Humanos, 9-2.3, 10-1.2.3, 14-1.2.3,5, y 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, el Gobierno Nacional debe condicionar la entrega de un compatriota, si concede la extradición, a que se le respeten al extraditado –como a cualquier otro nacional en las mismas condiciones- todas las garantías debidas a su condición de justiciable, en particular, a que tenga acceso a un proceso público sin dilaciones injustificadas, a que se presuma su inocencia, a que cuente con un intérprete, a que tenga un defensor designado por él o por el Estado, a que se le conceda el tiempo y los medios adecuados para que prepare la defensa, a presentar pruebas y controvertir las que se aduzcan en contra, a que su situación de privación de la libertad se desarrolle en condiciones dignas, a que la eventual pena que se le imponga no trascienda de su persona, a que la sanción pueda ser apelada ante un tribunal superior, a que la privativa de la libertad tenga la finalidad esencial de reforma y readaptación social.
Igualmente, el gobierno debe condicionar la entrega a que el país reclamante, conforme a sus políticas internas sobre la materia, le ofrezca posibilidades racionales y reales para que el extraditado pueda tener contacto regular con sus familiares más cercanos, habida cuenta que la Constitución de 1991, en su artículo 42, reconoce a la familia como núcleo esencial de la sociedad, garantiza su protección y reconoce su honra, dignidad e intimidad, lo cual se refuerza con la protección adicional que a ese núcleo le otorgan la Convención Americana sobre Derechos Humanos (artículo 17) y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (artículo 23).
En cumplimiento de su deber de protección a las garantías y derechos del nacional colombiano entregado en extradición, es misión del Estado, por medio del ámbito de competencias de los órganos respectivos, vigilar que en el país reclamante se respeten las mencionadas condiciones (artículo 9º y 226 de la Carta). Así, en primer orden, a través del cuerpo diplomático, en concreto, por las diferentes oficinas consulares, con apoyo de la Procuraduría General de la Nación (artículo 277 de la Constitución) y de la Defensoría del Pueblo (artículo 282 ibídem), de lo cual, además, habrá de darse informes periódicos a la Corte, en virtud del principio de colaboración armónica entre los diferentes Poderes Públicos (artículo 113 de la Carta), con el fin de que todos los estamentos con injerencia en el tema tengan elementos de juicio que les permitan sopesar la conveniencia de privilegiar jurisdicciones foráneas frente a la interna.
De esa manera, dejo sentado mi criterio.
Señores Magistrados,
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ
Magistrado
Fecha tu supra
1 Corte Constitucional, sentencia C-740/00, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz.
2 Sentencia C-1106/00, M.P. Alfredo Beltrán Sierra.
3 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia C-621/01, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa.