23478(04-05-05)

2005

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

    Proceso No 23478  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

                                                    Magistrado Ponente   

                                                    Dr. ALFREDO GÓMEZ QUINTERO   

                                                   Aprobado Acta No. 034   

Bogotá, D.C., cuatro (4) de mayo de dos   mil cinco (2.005).   

VISTOS:  

Decide la Corte sobre la admisibilidad formal  de  la  demanda  de casación presentada por el apoderado del tercero civilmente  responsable  Secundino  Sánchez  Suárez,  contra la sentencia proferida por el  Tribunal  Superior  del  Distrito  Judicial  de  Cundinamarca  el 29 de julio de  2.004,  revocatoria  del  fallo  absolutorio  emitido  por  el Juzgado Penal del  Circuito  de Villeta el 30 de marzo de ese mismo año, que condenó al procesado  FELIX  GABRIEL BELLO RINCÓN a la pena principal de 30 meses de prisión y multa  de  20  salarios  mínimos  legales  mensuales vigentes, como responsable de los  delitos  de  homicidio  y  lesiones  personales culposas, así como al pago, por  concepto  de  perjuicios  materiales  y  morales,  en el equivalente a 700 y 200  salarios  mínimos  legales  mensuales  por  razón  de  daño emergente y lucro  cesante  y  perjuicios  morales  en  relación  con la muerte de Omar Uscátegui  Neira  y  en  el  mismo  orden  y  conceptos a favor de la lesionada Ana Leticia  Garzón   una   suma   equivalente   a   43  y  100  salarios  mínimos  legales  mensuales.   

HECHOS:  

Los   hechos   de   este  proceso  aparecen  sintetizados en la sentencia recurrida, así:   

“Está  demostrado  en autos que en la vía  que  de Villeta conduce a Guaduas y concretamente en el kilómetro 53 + 120 mts,  a  eso  de las 6 de la tarde del 16 de julio de 1.998 el tractocamión Chevrolet  Brigadier  de  placas  SUC-008  que  era  guiado por FELIX GABRIEL BELLO RINCÓN  invadió  el  carril  por  el  que  transitaba  el  automóvil Peugeot de placas  BFX-104  que  era  conducido por OMAR USCÁTEGUI NEIRA, ya que sobrepasó en una  curva  a  otro  vehículo  de  características  similares  al  suyo.  El señor  últimamente  mencionado  posteriormente  falleció  en el hospital ‘Fernando       Salazar’  de Villeta, debido a que se salió de  la  vía  y  se  precipitó  en  un  abismo.  Como consecuencia de ello resultó  lesionada  ANA  LETICIA GARZÓN ZÚÑIGA y según se precisó en el protocolo de  necropsia,  la  muerte del señor USCÁTEGUI se debió a anemia aguda secundaria  a  lesiones  hepáticas  ocurridas por trauma abdominal cerrado, en accidente de  tránsito” (fl.4 Cdno. Trib.).   

DEMANDA:  

El   apoderado   del   tercero   civilmente  responsable,   Secundino   Sánchez   Suárez,   dice  fundar  sus  pretensiones  casacionales   en   la   causal   tercera  del  artículo  207  del  Código  de  Procedimiento  Penal,  sobre la base de haberse proferido la sentencia dentro de  un  proceso  viciado  de nulidad, clarificando ab initio, que el libelo “tiene  por  objeto  única  y  exclusivamente  lo  referente  a  la  indemnización  de  perjuicios”.   

Afirma   enseguida   haber  desconocido  la  sentencia  el artículo 29 de la Carta Superior, en lo referido a la observancia  de  la  plenitud  de  las  formas  propias  del  juicio, al condenarse al señor  Sánchez  Suárez  a  pagar  “350”  salarios  mínimos “sin motivación de  ninguna  naturaleza”,  cuando  acorde  con  doctrina de la Sala que en extenso  cita,  es  obligación de los funcionarios judiciales motivar sus decisiones, lo  que en el caso presente no se ha producido.   

Enfatiza  en  que  si  el  Tribunal  hubiese  motivado   la   condena   la  parte  a  quien  representa  hubiese  aceptado  la  determinación  judicial.  Observa  además que la sentencia no señaló cuáles  fueron  los  actos  culposos imputables al tercero para generar consecuentemente  una  condena  pecuniaria  en  su  contra,  dado  que su responsabilidad civil se  derivó  de  la  responsabilidad penal del conductor de la tracto mula , postura  que asegura es “injurídica”.   

Acusa como preceptos vulnerados los arts. 29,  186,  250  y  377  de  la  Constitución  Política, así como el art. 306.2 del  Estatuto  Procesal  Penal,  solicitando  se  “decrete  la  nulidad  del  fallo  impugnado y se profiera la sentencia de reemplazo”.   

CONSIDERACIONES:  

1.  La  demanda  de casación incoada en este  caso  por  el representante del tercero civilmente responsable tiene por objeto,  según  expresa claridad a este respecto hecha por el propio censor, “única y  exclusivamente  lo referente a la indemnización de perjuicios”, supuesto bajo  el  cual,  en  consecuencia,  se  parte de la base de serle exigible el deber de  tener  “como  fundamento las causales y la cuantía establecidas en las normas  que  regulan  la  casación  civil”, sin que, por lo demás, deba considerarse  “la  pena  señalada  para  el delito o delitos”, conforme a las previsiones  del artículo 208 de la Ley 600 de 2.000, aplicable en este caso.   

2. Siendo ello así, lo primero que se impone  constatar  en orden a determinar la viabilidad misma del recurso impetrado es si  la  cuantía  indemnizatoria  posibilita la impugnación extraordinaria, aspecto  que,  según  la  reseña  del  monto  de la condena en este caso deducido en el  fallo  y en relación con la víctima Omar Uscátegui Neira, que lo fue en total  de   900   salarios  mínimos  legales  mensuales  por  concepto  de  perjuicios  materiales  y  morales (no de 350 como erradamente alude el actor), a los cuales  deben  responder  solidariamente  procesado  y  tercero  civil,  se encontraría  acorde  con  la  cuantía  de  425  salarios mínimos legales mensuales vigentes  prevenidos  por  el  art. 366 (Modificado por el D.E. 2282/89, art.1°, num 182.  Modificado  por  la  Ley  592/2000, art. 1°) del Código de Procedimiento Civil  como  parámetro  del interés económico que hacen procedente el recurso. No es  predicable  igual  situación  respecto  de  la  condena  a  favor de la persona  lesionada  (Ana  Leticia  Garzón  Zúñiga), cuyo monto indemnizatorio por todo  concepto fue de 143 salarios mínimos legales mensuales vigentes.   

   

3. Sin embargo, según se anotó, en virtud de  la  ley  y  conforme  lo  ha  puntualizado  la  doctrina de la Sala (Inadmisión  22.584,   8   septiembre  de  2.004,  M.P.  Alfredo  Gómez  Quintero),  resulta  imperativo  dada  la  índole  del ataque que el demandante acuda a las causales  propias  del  procedimiento civil (previstas en el artículo 368, Modificado por  el D.E. 2282/89, art.1°, num. 183).   

Pues  bien, el censor en este caso omitió en  forma   absoluta   acudir  a  dicho  ordenamiento  y  consiguientemente  tampoco  sustentó  el  pretendido  motivo de nulidad que alega en las circunstancias que  en  la  especialidad  de  esa  materia consagra el artículo 140 ibídem, cuando  resultaba  de  rigor  técnico  así proceder. Por el contrario, salvo aludir al  artículo  29  de  la  Carta Política como norma superior, citó como preceptos  vulnerados  diversos  cánones  del  mismo  cuerpo  superior y del procedimiento  penal,  en  una evidente confusión a cerca del marco de acción procesal que le  competía  a  partir  de  los  intereses  eminentemente  patrimoniales que aduce  defender   con   la   interposición   del   recurso  extraordinario  a  que  ha  acudido.   

4.   A   este   ostensible  defecto  en  la  elaboración  del libelo, que desnaturaliza el propio marco de los intereses que  defiende  en  el orden en que procesalmente le corresponde hacerlo al no ejercer  las  acciones  legales  pertinentes conforme a los preceptos de su especialidad,  se  agrega la absoluta falta de sustentación del recurso y la confusión que se  crea  a  partir de los muy lacónicos motivos que indica como orientados con tal  propósito.   

5. En efecto, el demandante simplemente afirma  que  la  sentencia  no  motivó  la  condena en perjuicios de que se hizo objeto  también  al  tercero  civilmente responsable, ni precisó cuál fue la conducta  culposa  en  que  habría  incurrido, pero no señala – en forma clara y precisa  como  lo  exige la ley – los fundamentos de estos ambiguos y errados asertos, se  ignora  si  el sustento jurídico de la condena es el motivo de discrepancia, si  lo  es  la  cuantía  de  la condena patrimonial que se le irrogó o si lo es la  relación  que  subyace  entre el agente del delito y él como tercero declarado  civilmente  responsable,  como  una  manera  de  pretender  romper  el  nexo que  posibilitó .   

6.   Como   es   sabido,   la   obligación  indemnizatoria  a  cargo  del  tercero civilmente responsable dentro del proceso  penal  es  indirecta, en tanto la fuente de donde emana es la conducta delictiva  de  una  persona  que  está  bajo  su  control, dependencia o vigilancia. Desde  luego,  el  tercero  civil  no  ha  tomado  parte en el hecho punible y no le es  consecuentemente  imputable  proceder culposo alguno a título personal, dada la  índole     de     su    vinculación    y    efectos    civiles    –     no     penales     – que lo alcanzan.   

Siendo ello así, es inaudita la aseveración  del  demandante  –que  por  cierto  es la única que pretende sustentar la censura -, de acuerdo con la cual  la  falta  de  motivación  de  la  sentencia estribaría en no haberse indicado  concretamente  cuál  fue  la conducta culposa de su representado – como tercero  responsabilizado  civilmente  -,  cuando  es  muy  claro  que la responsabilidad  inherente  a  este  sujeto  procesal surge no por un hecho directo suyo sino por  uno  ajeno,  en  este  caso,  por  el  del  conductor  de  la  tracto mula de su  propiedad.     

En condiciones tales, desde luego, la demanda  resulta  inadmisible,  cabiendo  agregar  que no encuentra la Sala irregularidad  sustancial  alguna  que  obligue  a  su intervención oficiosa en protección de  garantías fundamentales.   

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE  JUSTICIA en Sala de Casación Penal,   

RESUELVE:  

INADMITIR  la demanda de casación presentada  por  el  apoderado  de  Secundino  Sánchez  Suárez,  como  tercero  civilmente  responsable en este caso.   

Contra  esta  decisión  no  procede  recurso  alguno.   

Cópiese,   comuníquese,   cúmplase   y  devuélvase el expediente al Tribunal de origen.   

MARINA PULIDO DE BARÓN  

SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ            

HERMAN GALÁN CASTELLANOS  

ALFREDO GÓMEZ QUINTERO            

EDGAR LOMBANA TRUJILLO  

ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN N            

JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS  

YESID RAMÍREZ BASTIDAS            

              MAURO SOLARTE PORTILLA  

TERESA RUIZ NÚÑEZ  

Secretaria   

    

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *