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Proceso No 23443
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente
JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS
Aprobado acta N° 045
Bogotá, D. C., ocho (8) de junio de dos mil cinco (2005).
V I S T O S
Corresponde a la Corte conceptuar sobre la solicitud de extradición del ciudadano colombiano LEONEL MENDOZA AGUIRRE, elevada por el Gobierno de los Estados Unidos de América.
L A S O L I C I T U D
1. Mediante oficio N° 03484 del de marzo de 2005, el Ministerio de Justicia y del Derecho comunicó a esta Sala de la Corte que el Gobierno de los Estados Unidos de América, por conducto de su Embajada en Colombia y mediante Nota Verbal N° 0424 del 24 de febrero de esa anualidad, solicitó en extradición al ciudadano colombiano Leonel Mendoza Aguirre.
De igual manera, el Fiscal General de la Nación, mediante resolución del 24 de diciembre de 2004, decretó la captura con fines de extradición, la cual se hizo el 27 de diciembre de ese mismo año.
2. La normatividad con la que se tramitó el diligenciamiento fue la que contemplaba el Capítulo III, Título I, Libro V del anterior Código de Procedimiento Penal, en la medida que no existe en el momento convenio aplicable que regule el asunto, como así lo conceptuó el Jefe de la Oficina Jurídica del Ministerio de Relaciones Exteriores.
3. Los acontecimientos fácticos objeto de la investigación e imputación de los cargos formulados en su contra, motivo de la solicitud de extradición, fueron sintetizados en la Nota Verbal N° 0424 del 24 de febrero de noviembre de 2005 de la siguiente manera:
“Los hechos de este caso indican que entre marzo y octubre de 2004, Leonel Mendoza – Aguirre era miembro de una organización de distribución de heroína que transportaba cantidades de kilogramos de heroína de Colombia a los Estados Unidos. La organización Mendoza – Aguirre obtenía la heroína en Colombia y utilizaba ‘correos’ humanos para pasar contrabando la heroína a los Estados Unidos. Los métodos de contrabando del grupo incluían esconder la heroína en maletas que los ‘correos’ llevaban al aeropuerto El Dorado en Bogotá, Colombia. Mendoza – Aguirre, quien es un coronel retirado de la Policía Nacional de Colombia, utilizaba sus contactos personales con empleados corruptos del aeropuerto para facilitar el paso de los ‘correos’ a través del aeropuerto. Mendoza – Aguirre utilizaba un teléfono celular para vigilar el movimiento de los ‘correos’ y para dirigir a otros miembros de su organización de distribución de heroína. Funcionarios de la policía colombiana que monitorizan líneas telefónicas con orden judicial n Colombia, han escuchado a Mendoza – Aguirre en conversaciones telefónicas interceptadas. Con base en los análisis de esas llamadas, funcionarios de la policía colombiana han tenido conocimiento de que Mendoza – Aguirre ha sido el responsable de asegurar el paso seguro de docenas de ‘correos’ de heroína a través del Aeropuerto El Dorado llevándola a los Estados Unidos. Por ejemplo, el 3 de junio de 2004, o aproximadamente en esa fecha, durante una conversación telefónica en la que él utilizó un lenguaje en código, Mendoza – Aguirre habló con otro co – asociado (‘CC-1’) sobre un ‘correo’ que CC-1 había decidido enviar al aeropuerto de Bogotá. Mendoza – Aguirre hizo una descripción del mensajero, incluyendo el distintivo de la maleta que ella/ él llevaba. Con base en esta información, agentes de las fuerzas del orden en Florida arrestaron al ‘correo’ pues llevaban aproximadamente tres kilogramos de heroína para entrarla a Miami, Florida. Además, un testigo que coopera en el caso (‘CW’) le ha dicho a los investigadores que, durante el período marzo – octubre de 2004, la heroína que Mendoza – Aguirre había ayudado a trasladar a través del aeropuerto de Bogotá, había sido después distribuida en la ciudad de Nueva York.
“Todas las acciones adelantadas por el acusado en este caso fueron realizadas con posterioridad al 17 de diciembre de 1997, y con anterioridad al 1° de enero de 2005”.
4. La documentación remitida por el Gobierno de los Estados Unidos de América y que sustenta la solicitud de extradición de Juan Carlos Ruiz Trujillo, es la siguiente:
4.1. Copia de la Acusación N° S1 04 Cr. 1157 dictada el 20 de enero de 2005, por medio del cual, el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos de América, Distrito Sur de Nueva York, acusó, entre otros, a Leonel Mendoza Aguirre, según la Nota Verbal número 0424 del 24 de febrero de 2005, de los siguientes cargos:
“Cargo Uno. Concierto para (a) fabricar y distribuir una sustancia controlada , a saber, un kilogramo o más de heroína, con el conocimiento y la intención de que dicha sustancia sería ilegalmente importada a los Estados Unidos, y (b) importar a los Estados Unidos desde un lugar fuera de los Estados Unidos, una sustancia controlada, específicamente, un kilogramos o más de heroína, lo cual es en contra del Título 21, Secciones 812, 952(a), 959 (a), 960 (a) (1) (3) y 960 (b) (1) (A) del Código de los Estados Unidos, todo en violación del Título 21, Sección 963 del Código de los Estados Unidos; y
“Cargos Dos. Concierto para distribuir y poseer con la intención de distribuir una sustancia controlada, específicamente, un kilogramos o más de heroína, en violación del Título 21, Secciones 812, 841 (a) (1) y 841 (b) (1) (A) del Código de los Estados Unidos.
4.2. También se allegó copia de las declaraciones juradas de Neil Barofsky, Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Nueva York, y de Christopher Miller Agente Especial de la Administración Estadounidense para el Control de Estupefacientes.
El primero de los nombrados, esto es, Neil Barofsky incorpora en su declaración la descripción y vigencia de los tipos penales imputados en el pliego de cargos y una síntesis del acontecer fáctico y procesal.
Por su parte, el detective Christopher Miller relata, de manera pormenorizada, los hechos objeto de juzgamiento ante el citado Tribunal y la participación del solicitado en extradición en los mismos.
4.3. Se informó que el requerido, Leonel Mendoza – Aguirre nació el 12 de julio de 1953 y que es portador de la cédula colombiana N° 19.212.745. También es conocido con los remoquetes de “El Viejo” y “El Coronel”.
PERIODO PROBATORIO
Las parte no solicitaron pruebas y la Sala no consideró necesario decretar de oficio.
ALEGATO DE LA DEFENSA
Luego de reseñar los hechos, manifiesta que constituye un deber aclarar que la relación de su representado con el resto de los inculpados se circunscribe a una amistad esporádica y fugaz.
Que como funcionario público “brilló y fue merecedor de felicitaciones y condecoraciones y distinciones, que ostenta con orgullo, por el buen desempeño prestado como alto Oficial de la Policía Nacional”.
Que Mendoza Aguirre no presenta antecedentes penales ni policíales, ni tampoco posee bienes de fortuna y su patrimonio económico lo deriva de la pensión que percibe del Estado y de algunos préstamos bancarios.
Que la persona que lo vincula con las actividades delictivas “lo ha hecho a mutuo propio y por su cuenta, por que se han aprovechado de su buena fe y de ser una persona de bien o inocente”.
Que en el indictment no aparece que las pruebas hubieran sido valoradas de acuerdo con la sana crítica.
Que tanto él como su poderdante son respetuosos de las decisiones judiciales, conocen la sabiduría que ostenta la Sala, tienen confianza del estudio de los presupuestos en que la Sala debe emitir el concepto y del estudio fáctico jurídico que se realizará.
Finalmente, manifiesta que se resiste a creer que se conceda de manera indiscriminada la extradición de colombianos, “pues afecta sensiblemente nuestro tejido social ya que enferma a los hombres de bien y a quienes los aman”.
ALEGATO DEL PROCURADOR CUARTO
DELEGADO PARA LA CASACIÓN PENAL
Inicialmente destaca el contenido del artículo 35 de la Constitución Política y la normatividad que rige al trámite. A continuación, estima que la documentación allegada por la vía diplomática, que reseña, “cuentan con la validez formal para dar por establecidas las exigencias previstas en el artículo513 del Código de Procedimiento Penal…, ya que no sólo contiene la información legalmente requerida, sino que respecto de la misma se surtió el trámite inherente a su autenticidad”.
Respecto de la plena identidad del requerido en extradición, considera que también se cumple a cabalidad, por cuanto en las Notas Verbales, en la resolución dictada por el señor Fiscal General de la Nación “y en los documentos que dan cuenta de su aprehensión, así como en los que forman el trámite judicial se observa que se identificó con la cédula de ciudadanía mencionada, circunstancias de univocidad que permiten evidenciar que se trata de la misma persona y que acredita la plena identidad del solicitado en extradición”.
En cuanto al principio de doble incriminación, manifiesta que teniendo como soporte la documentación allegada al trámite, en especial las disposiciones normativas del Código de los Estados Unidos, se concluye los comportamientos atribuidos a Leonel Mendoza Aguirre encuentran adecuación típica en nuestro sistema penal en los artículos 340 y 376 del Código Penal.
En esas condiciones, sostiene que se evidencia “la identidad entre la descripción de las conductas a que se contraen los cargos con la legislación penal patria, al tiempo que en el marco punitivo fijado se satisface el límite mínimo de la pena de prisión exigido, por lo que al operar plenamente el principio de la doble incriminación hace viable la extradición del solicitado”.
De igual manera, advierte que el indictment “responde” a la resolución de acusación de la legislación procedimental colombiana, puesto que se especifica los supuestos de hecho que fundamentan la decisión, “ a su vez, contiene la respectiva adecuación a las normas de ese país extranjero, y determina la persona en quien recae el compromiso penal, decisión que tiene como propósito dar lugar a la etapa del juicio, y en el caso de la normatividad nacional, la Resolución de Acusación cumple igual cometido, porque en ella se precisan y se endilgan las conductas delictuales por las cuales debe responder y defenderse el sindicado, notas de semejanza que caracterizan el modelo procedimental que en materia penal tiene el país solicitantes”.
Finalmente, anota que en el supuesto que la Corte emita concepto favorable exhorte al Gobierno Nacional “para que advierta expresamente al país extranjero, que la entrega del requerido lo limita ya que lo podrá juzgar solamente por las conductas que generan extradición, y en ningún caso, de acuerdo con los instrumentos internacionales que protegen los derechos humanos y lo dispuesto en los artículos 11, 12 y 34 de nuestra Constitución Política, podrá ser sometido a desaparición forzada, torturas, tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, ni las penas de destierro, prisión perpetua y confiscación”.
Por lo expuesto, considera que la Corte debe emitir concepto favorable al pedido de extradición de Leonel Mendoza Aguirre.
CONCEPTO DE LA CORTE
Cuestión previa
Antes de emitir el correspondiente concepto la Sala oportuno aclararle al defensor los siguientes aspectos:
Sostiene el profesional del derecho, entre otras cosas, que la vida profesional del requerido en extradición fue brillante y merecedor de distinciones al interior de la Policía Nacional, que no tiene antecedentes penales ni de policía y que no posee bienes de fortuna. Así mismo, destaca que las pruebas reseñadas en la acusación no fueron valoradas de acuerdo con la sana crítica y que las personas que lo vinculan con los hechos delictuosos se aprovecharon “de su buena fe y de ser una persona de bien o inoente.
Frente a tales afirmaciones, recuérdese que las mismas no constituyen presupuestos para que la Corte sustente el concepto. Además, como lo ha sostenida la jurisprudencia de esta Corporación, “la extradición no corresponde a la noción de un proceso judicial en el que se juzgue la conducta de aquél a quien se reclama en extradición, sino que obedece a un instrumento de cooperación internacional previsto normativamente (Convención, Tratado, Convenio, Acuerdo, Constitución o ley, según el caso), con la finalidad de evitar la evasión de la acción de la justicia por parte de quien ha realizado comportamientos delictivos escondiéndose en territorio sobre el cual carecen de competencia las autoridades jurisdiccionales que solicitan su presencia, y pueda responder personalmente por los cargos que le son imputados y por los cuales se le convocó a juicio criminal.
“Debido a ello, en su trámite no tiene cabida cuestionamientos relativos a la validez o mérito de la prueba recaudada por las autoridades extranjeras sobre la ocurrencia del hecho, el lugar de su realización (en principio), la forma de participación o el grado de responsabilidad del encausado; la normatividad que prohíbe y sanciona el hecho delictivo; la calificación jurídica correspondiente; la competencia del órgano jurisdicente; la validez del trámite en el cual se le acusa; o la pena que le correspondería purgar para el caso de ser declarado penalmente responsable; pues tales aspectos corresponden a la órbita exclusiva y excluyente de las autoridades del país que eleva la solicitud, y su postulación o controversia debe hacerse al interior del respectivo proceso con recurso a los instrumentos dialéctico que prevea la legislación del Estado que formula el pedido”1
1. VALIDEZ FORMAL DE LOS DOCUMENTOS APORTADOS.
Se advierte que la documentación presentada como soporte de la petición de extradición de Leonel Mendoza Aguirre, cumple con las exigencias legales contempladas en los Códigos de Procedimiento Penal y Civil para tenerla como apta para fundar el concepto que debe emitir la Sala.
Los documentos, debidamente autenticados y traducidos, se allegaron por vía diplomática, dentro de los que obran la copia de la Acusación N° S1 04 Cr. 1157del 20 de enero de 2005 dictada por el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos, Distrito Sur de Nueva York, la que fue firmada por el Presidente del Gran Jurado y el Fiscal de los Estados Unidos de América documento cuya autenticidad de su contenido fue certificada con la firma y el sello pertenecientes al Secretario de dicho Tribunal.
A su vez, obran las declaraciones de Neil Barofsky, Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos, Distrito Sur de Nueva York, y de Christopher Miller, Agente Especial de la Administración Estadounidense para el Control de Estupefacientes, rendidas el 15 de febrero de 2005, respectivamente, cuyos contenidos y traducción al español, junto con el resto de la documentación que las acompaña, fueron certificados por Randy Toledo, Directora Asociada de la Oficina de Asuntos Internacionales, División de lo Penal, del Departamento de Justicia de los Estados Unidos, en los siguientes términos: “que adjunto al presente se encuentran la declaración jurada del Fiscal Federal Adjunto Neil M. Barofsky de la Oficina del Fiscal Federal, Distrito Sur de New York, juramentada el 15 de febrero de 2005 ante la Juez Magistrado de los Estados Unidos Debra Freeman y la declaración jurada del Agente Especial Christopher Miller, de la Administración Antidrogas (DEA) también juramentada el 15 de febrero de 2005 ante la Juez Freeman. Estas declaraciones juradas fueron proporcionadas por el Fiscal Federal y el Agente Especial en apoyo de la solicitud para la extradición formal de Colombia a los Estados Unidos de Leonel Mendoza Aguirre alias Viejo, alias El Coronel”.
Así mismo aparece que la documentación anexa hace referencia a la orden de captura, a la resolución de acusación y a las normas aplicables al caso, es decir, Título 21, Secciones 841 (actos prohibidos A), 846 (tentativa y concierto) y 853 (extinción penal del derecho de dominio), y del Título 18, Sección 3282.
De igual manera, la firma y el cargo de Randy Toledo fueron certificados por el señor Alberto R. González, Procurador de los Estados Unidos de América, quien según su propia afirmación escrita, ordenó que se estampara el sello del Departamento de Justicia de los Estados Unidos, siendo atestada la firma de aquél por el Director Adjunto de la Oficina de Asuntos Internacionales, División de lo Penal, y el sello del Departamento de Estado fue ordenado por la Secretaria de Estado, Condoleezza Rice, de cuyo nombre dio fe la Asistente de Autenticaciones de la misma oficina.
Finalmente, dichos documentos fueron presentados para su autenticación ante la Cónsul de Colombia en Washington D. C., señora María De los Ángeles Barraza, como así lo constató y lo avaló la Oficina de Legalizaciones del Ministerio de Relaciones Exteriores, cumpliéndose con lo establecido por el artículo 259 del C. de P. Civil, modificado por el 1°, numeral 118 del D. E. 2282 de 1989 que dice: “Los documentos públicos otorgados en país extranjero por funcionario de éste o con su intervención, deberán presentarse debidamente autenticados por el cónsul o agente diplomático de la República, y en su defecto por el de una nación amiga, lo cual hace presumir que se otorgaron conforme a la ley del respectivo país. La firma del cónsul o agente diplomático se abonará por el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia, y si se trata de agentes consulares de un país amigo, se autenticará previamente por el funcionario competente del mismo y los de éste por el cónsul colombiano”, disposición aplicable al caso en virtud del principio de integración previsto en los artículos 23 y 513, último inciso, del Código de Procedimiento Penal.
Por lo tanto, teniendo en cuenta que la solicitud de extradición de Leonel Mendoza Aguirre se hizo por la vía diplomática y que en la expedición y trámite de los mencionados documentos, así como en su traducción, se cumplieron todos los ritos formales de legalización prescritos por las normas de los Estados Unidos de América, la Corte los tendrá como aptos para servir de prueba en este asunto.
Por consiguiente, en este supuesto se cumple el primer presupuesto.
2. LA IDENTIFICACIÓN PLENA DEL SOLICITADO EN EXTRADICIÓN.
No hay duda que Leonel Mendoza Aguirre, a quien se refiere este trámite, es la persona solicitada en extradición por el Gobierno de los Estados Unidos de América.
En efecto, de la documentación remitida por vía la diplomática por el Gobierno de los Estados Unidos de América, se colige claramente, como lo destaca el Procurador Delegado, que se trata de Leonel Mendoza Aguirre puesto que teniendo en cuenta las distintas Notas Verbales, el acta del capturado y los datos que aparecen en el memorial poder, se sabe que se trata de la misma persona, destacándose en todos estos instrumentos el número de la cédula de ciudadanía número 19.212.745.
De otro lado, no sobra recalcar que la plena identidad que exige el artículo
520 de la Ley 600 de 2000, se refiere es a la coincidencia entre la persona procesada en el extranjero y la reclamada o capturada con fines de extradición, no a la verdadera identidad de aquella o de ésta, pues “para los efectos aquí perseguidos, basta que el procesado o sentenciado en el país requirente sea el mismo individuo que se encuentra sometido al trámite de extradición”2
En consecuencia, también se cumple este presupuesto, pues es evidente que Leonel Mendoza Aguirre de nacionalidad colombiana, nacido el 12 de julio de 1953 y portador de la cédula de ciudadanía número 19.212.745, es el ciudadano requerido en extradición por el Gobierno de los Estados Unidos de América.
3. EL PRINCIPIO DE LA DOBLE INCRIMINACIÓN
De conformidad con el numeral 1° del artículo 511 de la Ley 600 de 2000, para que la extradición se pueda conceder se requiere que el hecho que la motiva esté previsto como delito en Colombia y reprimido con una sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro (4) años.
Por consiguiente, teniendo en cuenta la Acusación N° S1 04 Cr. 1157 dictada el 20 de enero marzo de 2005, por medio del cual, el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos, Distrito Sur de Nueva York, acusó a Leonel Mendoza Aguirre, se sabe que se le convocó a juicio por el siguiente delito:
“CARGO UNO
“El Gran Jurado imputa lo siguiente:
“1. Desde el mes de marzo de 2004, o alrededor de ese mes, hasta e inclusive el 11 de noviembre de 2004, en Colombia y en otros lugares, GUILLERMO MAURICIO RESTREPO GRACÍA, también conocido como ‘Memo’ y LEONEL MENDOZA AGUIRRE, también conocido como ‘El Coronel’, alias ‘El Viejo’, los acusados, y otras personas conocidas y desconocidas, ilícita, intencionalmente y a sabiendas, se combinaron, conspiraron, se confabularon y acordaron todos y cada uno con los demás, para violar las leyes de narcóticos de los Estados Unidos de América.
“2. Fue parte y objeto de la conspiración que GUILLERMO MAURICIO RESTREPO GRACÍA, también conocido como ‘Memo’, y LEONEL MENDOZA AGUIRRE, también conocido como ‘El Coronel’, alias ‘El Viejo’, los acusados, y otras personas conocidas y desconocidas, fabricaran y distribuyeran, como, de hecho lo hicieron, una sustancia controlada, a saber, un kilogramo y más mezclas y sustancias que contenían una cantidad detectable de heroína, con la intención y a sabiendas de que estas sustancias controladas se importarían ilícitamente a los Estados Unidos de América, en violación de las Secciones 959, 960 (a) (3) y 960 (b) (1) (B) del Título 21 del Código de la Legislatura Federal del Gobierno de los Estados Unidos de América.
“3. Fue, además, parte y objeto de la conspiración que GUILLERMO MAURICIO RESTREPO GRACÍA, también conocido como ‘Memo’ y LEONEL MENDOZA AGUIRRE, también conocido como ‘El Coronel’, alias ¿El Viejo’, los acusados, y otras personas conocidas y desconocidas, importaran, como, de hecho, lo hicieron, a los Estados Unidos de América desde un lugar fuera de dicho país, una sustancia controlada, a saber, un kilogramo y más de mezclas y sustancias que contenían una cantidad detectable de heroína, en violación de las Secciones 812, 952 y 960 (a) (1) y (b) (1) (A) del Título 21, Código de la Legislatura Federal del Gobierno de los Estados Unidos de América.
“CARGO DOS
“5. Desde aproximadamente l mes de marzo de 2004, o alrededor de ese mes, hasta inclusive el 11 de noviembre de 2004, o alrededor de esa fecha, en el Distrito Judicial Sur de Nueva York y en otros lugares, GUILLERMO MAURICIO RESTREPO GRACÍA, también conocido como ‘Memo’ y LEONEL MENDOZA AGUIRRE, también conocido como ‘El Coronel’, alias ‘El Viejo’, los acusados, y otras personas conocidas y desconocidas, ilícita, intencionalmente y a sabiendas, de hecho, se combinaron, conspiraron, se confabularon y acordaron todos y cada uno con los demás para violar las leyes de narcóticos de los Estados Unidos de América.
“6. Fue parte y objeto de la conspiración que GUILLERMO MAURICIO RESTREPO GARCÍA, también conocido como ‘Memo’ y LEONEL MENDOZA AGUIRRE, también conocido como ‘El Coronel’, alias ‘El Viejo’, los acusado, y otras personas conocidas y desconocidas, distribuyeran y poseyeran, como, de hecho, lo hicieron, con la intención de distribuir, una sustancia controlada, a saber, un kilogramo y más de mezcla y sustancias que contenían una cantidad detectable de heroína, en violación de las Secciones 812, 841 8ª) (1), y 841 (b) (1) (A) del Título 21, Código de la Legislatura Federal del Gobierno de los Estados Unidos de América”.
Así, se procederá a determinar si el principio de la doble incriminación se cumple.
En lo que tiene que ver con los dos cargos, de acuerdo con los hechos que se imputan, las normas allegadas y los hechos allí atribuidos, encuentran adecuación típica en nuestro sistema penal en lo reglado en el artículo 340, inciso segundo, del Código Penal, modificado por el artículo 8° de la Ley 733 del 29 de enero de 2002, que prevé el concierto para delinquir relacionado con el narcotráfico, habida cuenta, como quedó visto, Leonel Mendoza Aguirre y otros se combinaron, conspiraron, confabularon y acordaron todos y cada uno con los demás, para fabricar, distribuir, poseer e importar una sustancia controlada, es decir, un kilogramo o más de heroína.
Cabe agregar que el citado concierto para delinquir respecto de la comisión del punible de narcotráfico, en nuestra legislación contempla una pena privativa de la libertad que oscila entre seis (6) y doce (12) años de prisión, puesto que dicha sanción sólo se aumenta “en la mitad para quienes organicen, fomenten, promuevan, dirijan, encabece, constituyan o financien el concierto para delinquir”.
De otro lado, recuérdese que el principio de doble incriminación se presenta, según así lo estatuye el artículo 551, numeral 1°, de la Ley 660 de 2000, cuando el hecho que motiva la extradición también está previsto en Colombia como delito y está sancionado con una pena privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro (4) años. Por ende, para verificar la concurrencia de este requisito, procede efectuar una comparación entre las normas que sustentan la sindicación procedente del país requirente, con las de orden interno, vigentes a este momento, para establecer si éstas recogen los comportamientos contenidos en los cargos, sin importar su denominación jurídica.
En esas condiciones, los cargos atribuidos a Leonel Mendoza Aguirre, cumple con el presupuesto examinado, es decir, las conductas punibles atribuidas en el extranjero también constituyen infracción a la ley penal colombiana.
4. EQUIVALENCIA DE LA PROVIDENCIA PROFERIDA EN EL EXTRANJERO
En el presente caso advierte la Sala que no existe dificultad alguna para concluir que se cumple con el requisito de la equivalencia, contemplado en el numeral 2° del artículo 511 del Código de Procedimiento Penal, el cual exige “que por lo menos se haya dictado en el exterior resolución de acusación o su equivalente”.
En efecto, el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos, Distrito Sur de Nueva York, acusó a Leonel Mendoza Aguirre por la conducta punible señalada en precedencia, mediante acto procesal que en nuestra legislación equivale a la acusación, como emerge de las siguientes similitudes, que las tornan equivalentes, más no iguales corresponden a sistemas judiciales distintos, como lo ha dicho la Sala.
a) Es un pliego concreto de cargos en contra del acusado para que se defienda de ellos en el juicio.
b) La actuación procesal subsiguiente es el juicio oral que finaliza con el respectivo fallo de mérito.
c) Se señalan los hechos, con especificación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron y la calificación jurídica de la conducta, con indicación de las disposiciones sustanciales aplicables.
Por lo tanto, se observa que el pliego de cargos que emitió la autoridad judicial del Estado requirente, es equivalente y tiene la misma fuerza vinculante que la resolución de acusación.
ACOTACIÓN FINAL
1. No está de más poner de presente al Gobierno Nacional que en caso de concederse la extradición, debe condicionar la entrega en el sentido de que Leonel Mendoza Aguirre no será juzgado por hechos distintos a los que originaron la reclamación, ni sometido a tratos crueles, inhumanos o degradantes, ni se le impondrá la pena capital o perpetua, al tenor del artículo 512 del Código de Procedimiento Penal.
2.. De la misma manera, se exhorta al Gobierno, encabezado por el señor Presidente como supremo director de la política exterior y de las relaciones internacionales para que efectúe el respectivo seguimiento a los condicionamientos que se impongan a la concesión de la extradición y determinar las consecuencias que se derivarían de su eventual incumplimiento, al tenor de lo señalado en el ordinal 2° del artículo 189 de la Carta Política.
En consecuencia, como la totalidad de los requisitos formales contemplados en el artículo 520 de la Ley 600 de 2000, se cumplen satisfactoriamente, la Sala CONCEPTÚA FAVORABLEMENTE a la solicitud de extradición elevada por el Gobierno de los Estados Unidos de América, respecto del ciudadano colombiano LEONEL MENDOZA AGUIRRE, en cuanto tiene que ver con los cargos primero y segundo que le fueron imputados en la Acusación N° S1 04 Cr 1157 dictada por el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos, Distrito Sur de Nueva York.
Comuníquese esta determinación al requerido, señor Leonel Mendoza Aguirre, a su defensor, al Agente del Ministerio Público y al Fiscal General de la Nación para lo de su cargo.
Devuélvase el expediente al Ministerio de Justicia y del Derecho, para lo de
ley.
MARINA PULIDO DE BARÓN
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ HERMAN GALÁN CASTELLANOS
ALFREDO GÓMEZ QUINTERO EDGAR LOMBANA TRUJILLO
Comisión de servicio
ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS
YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA
TERESA RUÍZ NUÑEZ
Secretaria
1 Concepto del 8 de agosto de 2000. M. P. Dr. Fernando Arboleda Ripoll.
2 Concepto del 23 de septiembre de 2003. M. P. Dr. Mauro Solarte Portilla. Rad. 20588.