23443(08-06-05)

2005

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 23443  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrado Ponente  

JORGE  LUIS  QUINTERO  MILANÉS   

Aprobado  acta N°   045   

Bogotá, D. C., ocho (8) de junio de dos mil  cinco (2005).   

V    I   S   T   O  S   

Corresponde  a  la Corte conceptuar sobre la  solicitud    de    extradición    del    ciudadano    colombiano   LEONEL  MENDOZA  AGUIRRE,  elevada  por el  Gobierno de los Estados Unidos de América.   

L  A     S O L I C I T U  D   

1. Mediante oficio N° 03484 del de marzo de  2005,  el Ministerio de Justicia y del Derecho comunicó a esta Sala de la Corte  que  el  Gobierno de los Estados Unidos de América, por conducto de su Embajada  en  Colombia y mediante Nota Verbal N° 0424 del 24 de febrero de esa anualidad,  solicitó    en    extradición   al   ciudadano   colombiano   Leonel   Mendoza  Aguirre.   

De igual manera, el Fiscal  General   de   la  Nación,  mediante  resolución  del  24  de  diciembre  de  2004,  decretó la captura con  fines  de  extradición,  la  cual  se  hizo  el  27  de  diciembre de ese mismo  año.   

2.  La normatividad  con la que se  tramitó  el  diligenciamiento  fue la que contemplaba el Capítulo III, Título  I,  Libro  V  del  anterior  Código de Procedimiento Penal, en la medida que no  existe  en  el  momento  convenio  aplicable  que regule el asunto, como así lo  conceptuó  el  Jefe  de  la  Oficina  Jurídica  del  Ministerio  de Relaciones  Exteriores.   

3. Los acontecimientos fácticos objeto de la  investigación  e  imputación  de los cargos formulados en su contra, motivo de  la  solicitud  de  extradición,  fueron sintetizados en la Nota Verbal N° 0424  del 24 de febrero de noviembre de 2005 de la siguiente manera:   

“Los hechos de este caso indican que entre  marzo     y     octubre     de     2004,     Leonel     Mendoza     –   Aguirre   era   miembro   de  una  organización  de distribución de heroína  que transportaba cantidades de  kilogramos  de  heroína  de  Colombia  a  los  Estados Unidos. La organización  Mendoza    –   Aguirre  obtenía     la     heroína    en    Colombia    y    utilizaba    ‘correos’  humanos  para  pasar contrabando la  heroína  a  los Estados Unidos. Los métodos de contrabando del grupo incluían  esconder     la     heroína     en     maletas     que     los     ‘correos’  llevaban al aeropuerto El Dorado en  Bogotá,    Colombia.    Mendoza    –  Aguirre,  quien es un coronel retirado de la Policía Nacional de  Colombia,  utilizaba  sus  contactos  personales  con  empleados  corruptos  del  aeropuerto     para     facilitar     el     paso     de     los    ‘correos’  a  través  del aeropuerto. Mendoza  –  Aguirre  utilizaba un  teléfono   celular   para   vigilar   el   movimiento   de   los   ‘correos’  y  para dirigir a otros miembros de  su  organización  de  distribución  de  heroína.  Funcionarios de la policía  colombiana  que  monitorizan líneas telefónicas con orden judicial n Colombia,  han  escuchado a Mendoza –  Aguirre  en conversaciones telefónicas interceptadas. Con base en los análisis  de   esas   llamadas,   funcionarios   de  la  policía  colombiana  han  tenido  conocimiento    de   que   Mendoza   –  Aguirre  ha  sido  el  responsable  de asegurar el paso seguro de  docenas           de          ‘correos’ de  heroína  a  través  del   Aeropuerto  El Dorado llevándola a los Estados  Unidos.  Por  ejemplo,  el  3  de junio de 2004, o aproximadamente en esa fecha,  durante  una  conversación  telefónica  en  la que él utilizó un lenguaje en  código,   Mendoza   –  Aguirre   habló   con   otro   co   –      asociado      (‘CC-1’) sobre  un   ‘correo’  que  CC-1 había decidido enviar al  aeropuerto   de   Bogotá.   Mendoza  –  Aguirre  hizo  una  descripción  del  mensajero,  incluyendo  el  distintivo  de  la  maleta que ella/ él llevaba. Con base en esta información,  agentes  de  las  fuerzas  del  orden  en  Florida  arrestaron  al  ‘correo’  pues  llevaban aproximadamente tres  kilogramos  de  heroína para entrarla a Miami, Florida. Además, un testigo que  coopera     en     el     caso     (‘CW’)  le ha  dicho  a los investigadores que, durante el período marzo – octubre de 2004, la  heroína  que  Mendoza  –  Aguirre  había  ayudado a trasladar a través del aeropuerto de Bogotá, había  sido después distribuida en la ciudad de Nueva York.   

“Todas  las  acciones  adelantadas por el  acusado  en  este caso fueron realizadas con posterioridad al 17 de diciembre de  1997,    y    con   anterioridad   al   1°   de   enero   de   2005”.   

4. La documentación remitida por el Gobierno  de  los  Estados  Unidos de América y que sustenta la solicitud de extradición  de Juan Carlos Ruiz Trujillo, es la siguiente:   

4.1.  Copia de la Acusación N°  S1 04  Cr.  1157  dictada  el  20  de enero de 2005, por medio del cual, el Tribunal de  Distrito  de los Estados Unidos de América, Distrito Sur de Nueva York, acusó,  entre  otros,  a  Leonel Mendoza Aguirre, según la Nota Verbal número 0424 del  24 de febrero de 2005, de los  siguientes cargos:   

“Cargo Uno. Concierto para (a) fabricar y  distribuir  una sustancia controlada , a saber, un kilogramo o más de heroína,  con  el  conocimiento  y la intención de que dicha sustancia sería ilegalmente  importada  a  los  Estados  Unidos, y (b) importar a los Estados Unidos desde un  lugar  fuera  de los Estados Unidos, una sustancia controlada, específicamente,  un  kilogramos  o  más  de  heroína,  lo  cual  es  en  contra del Título 21,  Secciones  812,  952(a),  959 (a), 960 (a) (1) (3) y 960 (b) (1) (A) del Código  de  los  Estados  Unidos,  todo  en  violación del Título 21, Sección 963 del  Código de los Estados Unidos; y   

“Cargos  Dos. Concierto para distribuir y  poseer   con   la   intención   de   distribuir   una   sustancia   controlada,  específicamente,  un  kilogramos  o más de heroína, en violación del Título  21,  Secciones  812,  841  (a)  (1) y 841 (b) (1) (A) del Código de los Estados  Unidos.   

4.2.  También  se  allegó  copia  de  las  declaraciones  juradas  de  Neil Barofsky, Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos  para  el  Distrito Sur de Nueva York, y de Christopher Miller Agente Especial de  la      Administración      Estadounidense      para      el     Control     de  Estupefacientes.   

El  primero  de los nombrados, esto es, Neil  Barofsky  incorpora  en  su declaración la descripción y vigencia de los tipos  penales  imputados en el pliego de cargos y una síntesis del acontecer fáctico  y procesal.   

Por su parte, el detective Christopher Miller  relata,  de  manera  pormenorizada,  los  hechos  objeto  de juzgamiento ante el  citado  Tribunal  y  la  participación  del  solicitado  en extradición en los  mismos.   

4.3.  Se  informó  que el requerido, Leonel  Mendoza  – Aguirre nació el 12 de julio de 1953 y que es portador de la cédula  colombiana   N°   19.212.745.  También  es  conocido  con  los  remoquetes  de  “El    Viejo”    y  “El               Coronel”.   

PERIODO  PROBATORIO   

Las parte no solicitaron pruebas y la Sala no  consideró necesario decretar de oficio.   

ALEGATO    DE   LA  DEFENSA   

Luego de reseñar los hechos, manifiesta que  constituye  un deber aclarar que la relación de su representado con el resto de  los inculpados se circunscribe a una amistad esporádica y fugaz.   

Que como funcionario público “brilló  y  fue  merecedor  de  felicitaciones  y condecoraciones y  distinciones,  que  ostenta  con  orgullo,  por el buen desempeño prestado como  alto Oficial de la Policía Nacional”.   

Que Mendoza Aguirre no presenta antecedentes  penales  ni  policíales,  ni  tampoco  posee  bienes de fortuna y su patrimonio  económico  lo  deriva  de  la  pensión  que  percibe  del  Estado y de algunos  préstamos bancarios.   

Que  la  persona  que  lo  vincula  con  las  actividades  delictivas  “lo ha hecho a mutuo propio  y  por su cuenta, por que se han aprovechado de su buena fe y de ser una persona  de bien o inocente”.   

Que  en  el  indictment  no  aparece que las  pruebas hubieran sido valoradas de acuerdo con la sana crítica.   

Que  tanto  él  como  su  poderdante  son  respetuosos  de  las decisiones judiciales, conocen la sabiduría que ostenta la  Sala,  tienen  confianza  del  estudio  de  los presupuestos en que la Sala debe  emitir    el    concepto    y    del   estudio   fáctico   jurídico   que   se  realizará.   

Finalmente, manifiesta que se resiste a creer  que  se  conceda  de  manera  indiscriminada  la  extradición  de  colombianos,  “pues afecta sensiblemente nuestro tejido social ya  que   enferma   a   los  hombres  de  bien  y  a  quienes  los  aman”.   

ALEGATO  DEL  PROCURADOR  CUARTO   

DELEGADO PARA LA CASACIÓN PENAL  

Inicialmente   destaca  el  contenido  del  artículo  35  de  la  Constitución  Política  y  la  normatividad que rige al  trámite.  A  continuación,  estima  que la documentación allegada por la vía  diplomática,  que  reseña, “cuentan con la validez  formal  para  dar  por  establecidas las exigencias previstas en el artículo513  del  Código de Procedimiento Penal…, ya que no sólo contiene la información  legalmente  requerida,  sino  que  respecto  de  la misma se surtió el trámite  inherente a su autenticidad”.   

Respecto de la plena identidad del requerido  en  extradición,  considera  que  también se cumple a cabalidad, por cuanto en  las  Notas  Verbales,  en la resolución dictada por el señor Fiscal General de  la  Nación  “y en los documentos que dan cuenta de  su  aprehensión,  así  como  en los que forman el trámite judicial se observa  que  se  identificó con la cédula de ciudadanía mencionada, circunstancias de  univocidad  que  permiten  evidenciar  que  se  trata  de la misma persona y que  acredita   la   plena   identidad  del  solicitado  en  extradición”.   

En   cuanto   al   principio   de   doble  incriminación,  manifiesta que teniendo como soporte la documentación allegada  al  trámite,  en  especial  las  disposiciones  normativas  del  Código de los  Estados  Unidos,  se  concluye  los  comportamientos atribuidos a Leonel Mendoza  Aguirre   encuentran  adecuación  típica  en  nuestro  sistema  penal  en  los  artículos 340 y 376 del Código Penal.   

En   esas  condiciones,  sostiene  que  se  evidencia  “la  identidad  entre la descripción de  las  conductas a que se contraen los cargos con la legislación penal patria, al  tiempo  que  en  el  marco punitivo fijado se satisface el límite mínimo de la  pena  de  prisión  exigido,  por lo que al operar plenamente el principio de la  doble  incriminación  hace  viable  la  extradición del solicitado”.   

De  igual manera, advierte que el indictment  “responde”   a   la  resolución  de  acusación  de la legislación procedimental colombiana, puesto  que  se  especifica  los  supuestos  de  hecho  que  fundamentan  la  decisión,  “  a  su  vez, contiene la respectiva adecuación a  las  normas  de  ese  país extranjero, y determina la persona en quien recae el  compromiso  penal,  decisión que tiene como propósito dar lugar a la etapa del  juicio,  y  en el caso de la normatividad nacional, la Resolución de Acusación  cumple  igual  cometido,  porque en ella se precisan y se endilgan las conductas  delictuales  por  las  cuales debe responder y defenderse el sindicado, notas de  semejanza  que  caracterizan  el modelo procedimental que en materia penal tiene  el país solicitantes”.   

Finalmente,  anota que en el supuesto que la  Corte  emita  concepto  favorable  exhorte  al Gobierno Nacional “para  que advierta expresamente al país extranjero, que la entrega  del  requerido lo limita ya que lo podrá juzgar solamente por las conductas que  generan  extradición,  y  en  ningún  caso,  de  acuerdo  con los instrumentos  internacionales  que  protegen  los  derechos  humanos  y  lo  dispuesto  en los  artículos  11,  12   y  34  de nuestra Constitución Política, podrá ser  sometido  a desaparición forzada, torturas, tratos o penas crueles, inhumanos o  degradantes,    ni    las    penas    de    destierro,   prisión   perpetua   y  confiscación”.   

Por lo expuesto, considera que la Corte debe  emitir   concepto   favorable  al  pedido  de  extradición  de  Leonel  Mendoza  Aguirre.   

CONCEPTO   DE   LA  CORTE   

Cuestión  previa   

Antes  de emitir el correspondiente concepto  la Sala oportuno aclararle al defensor los siguientes aspectos:   

Sostiene  el  profesional del derecho, entre  otras  cosas,  que  la  vida  profesional  del  requerido  en  extradición  fue  brillante  y  merecedor de distinciones al interior de la Policía Nacional, que  no  tiene  antecedentes penales ni de policía y que no posee bienes de fortuna.  Así  mismo,  destaca  que  las  pruebas  reseñadas  en la acusación no fueron  valoradas  de  acuerdo  con  la sana crítica y que las personas que lo vinculan  con  los  hechos  delictuosos se aprovecharon “de su  buena    fe   y   de   ser   una   persona   de   bien   o   inoente.   

Frente a tales afirmaciones, recuérdese que  las  mismas  no constituyen presupuestos para que la Corte sustente el concepto.  Además,   como   lo  ha  sostenida  la  jurisprudencia  de  esta  Corporación,  “la  extradición no corresponde a la noción de un  proceso  judicial  en  el que se juzgue la conducta de aquél a quien se reclama  en   extradición,   sino   que   obedece   a  un  instrumento  de  cooperación  internacional  previsto normativamente (Convención, Tratado, Convenio, Acuerdo,  Constitución  o ley, según el caso), con la finalidad de evitar la evasión de  la  acción  de  la  justicia  por  parte  de quien ha realizado comportamientos  delictivos  escondiéndose  en  territorio  sobre el cual carecen de competencia  las  autoridades  jurisdiccionales que solicitan su presencia, y pueda responder  personalmente  por  los  cargos  que  le  son  imputados  y por los cuales se le  convocó a juicio criminal.   

“Debido  a  ello, en su trámite no tiene  cabida  cuestionamientos relativos a la validez o mérito de la prueba recaudada  por  las  autoridades  extranjeras sobre la ocurrencia del hecho, el lugar de su  realización  (en principio),  la  forma  de  participación  o  el  grado de responsabilidad del encausado; la  normatividad  que  prohíbe  y  sanciona  el  hecho  delictivo; la calificación  jurídica  correspondiente;  la competencia del órgano jurisdicente; la validez  del  trámite  en  el  cual se le acusa; o la pena que le correspondería purgar  para  el  caso  de  ser  declarado  penalmente  responsable; pues tales aspectos  corresponden  a  la  órbita exclusiva y excluyente de las autoridades del país  que  eleva  la  solicitud,  y  su  postulación  o  controversia debe hacerse al  interior  del  respectivo proceso con recurso a los instrumentos dialéctico que  prevea   la   legislación   del   Estado   que  formula  el  pedido”1   

1.           VALIDEZ       FORMAL       DE      LOS  DOCUMENTOS  APORTADOS.   

Se advierte que la documentación presentada  como  soporte  de la petición de extradición de Leonel Mendoza Aguirre, cumple  con  las  exigencias legales contempladas en los Códigos de Procedimiento Penal  y  Civil  para  tenerla  como  apta  para  fundar el concepto que debe emitir la  Sala.   

Los documentos, debidamente autenticados y  traducidos,  se  allegaron  por  vía  diplomática,  dentro de los que obran la  copia  de  la Acusación N° S1 04  Cr. 1157del 20 de enero de 2005 dictada  por  el  Tribunal de Distrito de los Estados Unidos, Distrito Sur de Nueva York,  la  que  fue  firmada por el Presidente del  Gran Jurado y el Fiscal de los  Estados  Unidos  de  América  documento  cuya  autenticidad de su contenido fue  certificada  con  la  firma  y  el  sello  pertenecientes al Secretario de dicho  Tribunal.   

A  su  vez, obran las declaraciones de Neil  Barofsky,  Fiscal  Auxiliar de los Estados Unidos, Distrito Sur de Nueva York, y  de  Christopher  Miller,  Agente  Especial  de la Administración Estadounidense  para  el  Control  de  Estupefacientes,  rendidas  el  15  de  febrero  de 2005,  respectivamente,  cuyos contenidos y traducción al español, junto con el resto  de  la  documentación  que las acompaña, fueron certificados por Randy Toledo,  Directora  Asociada  de  la  Oficina de Asuntos Internacionales, División de lo  Penal,  del  Departamento  de  Justicia de los Estados Unidos, en los siguientes  términos:  “que  adjunto al presente se encuentran  la  declaración  jurada  del  Fiscal  Federal  Adjunto  Neil  M. Barofsky de la  Oficina  del  Fiscal  Federal,  Distrito  Sur  de New York, juramentada el 15 de  febrero  de  2005  ante la Juez Magistrado de los Estados Unidos Debra Freeman y  la   declaración   jurada   del  Agente  Especial  Christopher  Miller,  de  la  Administración  Antidrogas  (DEA) también juramentada el 15 de febrero de 2005  ante  la  Juez Freeman. Estas declaraciones juradas fueron proporcionadas por el  Fiscal  Federal  y  el  Agente  Especial  en  apoyo  de  la  solicitud  para  la  extradición  formal  de Colombia a los Estados Unidos de Leonel Mendoza Aguirre  alias   Viejo,   alias   El   Coronel”.   

Así  mismo  aparece  que la documentación  anexa  hace referencia a la orden de captura, a la resolución de acusación y a  las  normas aplicables al caso, es decir,  Título 21, Secciones 841 (actos  prohibidos  A),  846 (tentativa y concierto) y 853 (extinción penal del derecho  de dominio), y del Título 18, Sección 3282.   

De  igual  manera,  la  firma y el cargo de  Randy  Toledo fueron certificados por el señor Alberto R. González, Procurador  de  los  Estados Unidos de América, quien según su propia afirmación escrita,  ordenó  que  se  estampara el sello del Departamento de Justicia de los Estados  Unidos,  siendo  atestada  la  firma  de  aquél  por  el Director Adjunto de la  Oficina  de  Asuntos  Internacionales,  División  de  lo  Penal, y el sello del  Departamento  de  Estado  fue  ordenado por la Secretaria de Estado, Condoleezza  Rice,  de  cuyo  nombre  dio  fe  la  Asistente  de  Autenticaciones de la misma  oficina.   

Finalmente,   dichos   documentos  fueron  presentados  para su autenticación ante la Cónsul de Colombia en Washington D.  C.,  señora  María De los Ángeles Barraza, como así lo constató y lo avaló  la   Oficina   de   Legalizaciones  del  Ministerio  de  Relaciones  Exteriores,  cumpliéndose  con  lo  establecido  por  el  artículo  259 del C. de P. Civil,  modificado  por  el  1°,  numeral  118  del  D.  E.  2282  de  1989  que  dice:  “Los   documentos  públicos  otorgados  en  país  extranjero   por   funcionario   de  éste  o  con  su  intervención,  deberán  presentarse  debidamente autenticados por el cónsul o agente diplomático de la  República,  y  en su defecto por el de una nación amiga, lo cual hace presumir  que  se otorgaron conforme a la ley del respectivo país. La firma del cónsul o  agente  diplomático  se  abonará por el Ministerio de Relaciones Exteriores de  Colombia,   y  si  se  trata  de  agentes  consulares  de  un  país  amigo,  se  autenticará  previamente por el funcionario competente del mismo y los de éste  por  el  cónsul  colombiano”, disposición aplicable  al   caso  en  virtud  del  principio  de  integración  previsto  en  los   artículos  23  y  513,  último  inciso,  del  Código  de Procedimiento Penal.   

Por  lo  tanto,  teniendo  en cuenta que la  solicitud  de  extradición  de  Leonel  Mendoza  Aguirre  se  hizo  por la vía  diplomática  y  que en la expedición y trámite de los mencionados documentos,  así  como  en  su  traducción,  se  cumplieron  todos  los  ritos  formales de  legalización  prescritos  por  las normas de los Estados Unidos de América, la  Corte los tendrá como aptos para servir de prueba en este asunto.   

Por consiguiente, en este supuesto se cumple  el primer presupuesto.   

2.  LA   IDENTIFICACIÓN  PLENA  DEL  SOLICITADO  EN  EXTRADICIÓN.   

No  hay  duda que Leonel Mendoza Aguirre, a  quien  se refiere este trámite, es la persona solicitada en extradición por el  Gobierno de los Estados Unidos de América.   

En efecto, de la documentación remitida por  vía  la  diplomática  por  el  Gobierno  de los Estados Unidos de América, se  colige  claramente,  como  lo destaca el Procurador Delegado,  que se trata  de  Leonel  Mendoza  Aguirre  puesto  que teniendo en cuenta las distintas Notas  Verbales,  el  acta del capturado y los datos que aparecen en el memorial poder,  se  sabe  que  se  trata  de  la  misma  persona,  destacándose  en todos estos  instrumentos    el    número    de    la   cédula   de   ciudadanía   número  19.212.745.   

De otro lado, no sobra recalcar que la plena  identidad que exige el artículo   

520  de la Ley 600 de 2000, se refiere  es  a  la  coincidencia  entre  la  persona  procesada  en  el  extranjero  y la  reclamada   o  capturada  con  fines  de  extradición,  no  a la verdadera  identidad  de  aquella  o  de  ésta, pues “para los  efectos  aquí  perseguidos,  basta  que  el procesado o sentenciado en el país  requirente  sea  el  mismo  individuo  que  se encuentra sometido al trámite de  extradición”2   

En  consecuencia,  también  se cumple este  presupuesto,   pues  es  evidente  que  Leonel  Mendoza  Aguirre  de  nacionalidad colombiana, nacido el 12 de  julio  de 1953 y portador de la cédula de ciudadanía número 19.212.745, es el  ciudadano  requerido  en  extradición  por el Gobierno de los Estados Unidos de  América.   

3.    EL    PRINCIPIO   DE   LA   DOBLE  INCRIMINACIÓN   

De  conformidad  con  el  numeral  1°  del  artículo   511  de  la  Ley 600 de 2000, para que la extradición se pueda  conceder  se  requiere  que el hecho que la motiva esté previsto como delito en  Colombia  y  reprimido con una sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no  sea inferior a cuatro (4) años.   

Por  consiguiente,  teniendo  en  cuenta la  Acusación  N° S1 04 Cr. 1157 dictada el 20 de enero  marzo  de  2005,  por  medio del cual, el Tribunal  de  Distrito de los Estados Unidos, Distrito Sur de Nueva  York,  acusó a Leonel Mendoza Aguirre, se sabe que se  le convocó a juicio por el siguiente delito:   

         

“CARGO UNO  

“El    Gran    Jurado    imputa   lo  siguiente:   

“1.  Desde  el  mes  de marzo de 2004, o  alrededor  de ese mes, hasta e inclusive el 11 de noviembre de 2004, en Colombia  y  en otros lugares, GUILLERMO MAURICIO RESTREPO GRACÍA, también conocido como  ‘Memo’  y  LEONEL MENDOZA AGUIRRE, también  conocido    como   ‘El  Coronel’,    alias  ‘El  Viejo’,  los  acusados,  y  otras  personas  conocidas   y   desconocidas,  ilícita,  intencionalmente  y  a  sabiendas,  se  combinaron,  conspiraron,  se  confabularon y acordaron todos y cada uno con los  demás,  para  violar  las  leyes  de  narcóticos  de  los  Estados  Unidos  de  América.   

“2.   Fue   parte   y   objeto  de  la  conspiración  que  GUILLERMO  MAURICIO RESTREPO GRACÍA, también conocido como  ‘Memo’,  y LEONEL MENDOZA AGUIRRE, también  conocido    como   ‘El  Coronel’,    alias  ‘El  Viejo’,  los  acusados,  y  otras  personas  conocidas  y  desconocidas,  fabricaran  y  distribuyeran,  como,  de  hecho  lo  hicieron,  una  sustancia  controlada,  a  saber,  un kilogramo y más mezclas y  sustancias   que   contenían  una  cantidad  detectable  de  heroína,  con  la  intención  y  a  sabiendas  de que estas sustancias controladas se importarían  ilícitamente  a  los Estados Unidos de América, en violación de las Secciones  959,  960 (a) (3) y 960 (b) (1) (B) del Título 21 del Código de la Legislatura  Federal del Gobierno de los Estados Unidos de América.   

“3.  Fue,  además, parte y objeto de la  conspiración  que  GUILLERMO  MAURICIO RESTREPO GRACÍA, también conocido como  ‘Memo’  y  LEONEL MENDOZA AGUIRRE, también  conocido    como   ‘El  Coronel’,  alias  ¿El  Viejo’,  los acusados, y  otras  personas  conocidas  y  desconocidas,  importaran,  como,  de  hecho,  lo  hicieron,  a los Estados Unidos de América desde un lugar fuera de dicho país,  una  sustancia  controlada, a saber, un kilogramo y más de mezclas y sustancias  que  contenían  una  cantidad  detectable  de  heroína,  en  violación de las  Secciones  812,  952  y  960 (a) (1) y (b) (1) (A) del Título 21, Código de la  Legislatura   Federal   del   Gobierno   de  los  Estados  Unidos  de  América.   

“CARGO DOS  

“5. Desde aproximadamente l mes de marzo  de  2004,  o alrededor de ese mes, hasta inclusive el 11 de noviembre de 2004, o  alrededor  de  esa  fecha,  en el Distrito Judicial Sur de Nueva York y en otros  lugares,   GUILLERMO   MAURICIO   RESTREPO   GRACÍA,   también  conocido  como  ‘Memo’  y  LEONEL MENDOZA AGUIRRE, también  conocido    como   ‘El  Coronel’,    alias  ‘El  Viejo’,  los  acusados,  y  otras  personas  conocidas  y  desconocidas,  ilícita, intencionalmente y a sabiendas, de hecho,  se  combinaron,  conspiraron,  se  confabularon y acordaron todos y cada uno con  los  demás  para  violar  las  leyes  de  narcóticos  de los Estados Unidos de  América.   

“6.   Fue   parte   y   objeto  de  la  conspiración  que  GUILLERMO  MAURICIO RESTREPO GARCÍA, también conocido como  ‘Memo’  y  LEONEL MENDOZA AGUIRRE, también  conocido    como   ‘El  Coronel’,    alias  ‘El  Viejo’,  los  acusado,  y  otras  personas  conocidas  y  desconocidas,  distribuyeran  y  poseyeran,  como,  de  hecho,  lo  hicieron,  con  la  intención de distribuir, una sustancia controlada, a saber,  un  kilogramo  y  más  de  mezcla  y  sustancias  que  contenían  una cantidad  detectable  de heroína, en violación de las Secciones 812, 841 8ª) (1), y 841  (b)  (1)  (A)  del Título 21, Código de la Legislatura Federal del Gobierno de  los Estados Unidos de América”.   

Así,  se  procederá  a  determinar  si el  principio de la doble incriminación se cumple.   

En lo que tiene que ver con los dos cargos,  de  acuerdo  con  los  hechos  que se imputan, las normas allegadas y los hechos  allí  atribuidos, encuentran adecuación típica en nuestro sistema penal en lo  reglado  en  el artículo 340, inciso segundo, del Código Penal, modificado por  el  artículo 8° de la Ley 733 del 29 de enero de 2002, que prevé el concierto  para  delinquir  relacionado  con  el  narcotráfico, habida cuenta, como quedó  visto,   Leonel  Mendoza  Aguirre  y  otros   se  combinaron,  conspiraron,  confabularon  y  acordaron  todos  y  cada  uno  con  los demás, para fabricar,  distribuir,  poseer  e importar una sustancia controlada, es decir, un kilogramo  o más de heroína.   

Cabe  agregar  que el citado concierto para  delinquir  respecto  de  la  comisión  del punible de narcotráfico, en nuestra  legislación  contempla  una pena privativa de la libertad que oscila entre seis  (6)  y  doce  (12) años de prisión, puesto que dicha sanción sólo se aumenta  “en  la  mitad  para  quienes  organicen, fomenten,  promuevan,   dirijan,  encabece,  constituyan  o  financien  el  concierto  para  delinquir”.   

De otro lado, recuérdese que el principio  de  doble  incriminación se presenta, según así lo estatuye el artículo 551,  numeral  1°,  de la Ley 660 de 2000, cuando el hecho que motiva la extradición  también  está previsto en Colombia como delito y está sancionado con una pena  privativa  de  la  libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro (4) años. Por  ende,  para  verificar  la  concurrencia de este requisito, procede efectuar una  comparación  entre  las  normas  que  sustentan  la sindicación procedente del  país  requirente,  con  las  de  orden  interno,  vigentes a este momento, para  establecer  si  éstas recogen los comportamientos contenidos en los cargos, sin  importar su denominación jurídica.   

En   esas   condiciones,   los    cargos   atribuidos   a   Leonel   Mendoza   Aguirre,  cumple   con   el   presupuesto   examinado,   es    decir,    las   conductas   punibles  atribuidas   en      el     extranjero     también     constituyen   infracción  a  la  ley  penal colombiana.   

4.  EQUIVALENCIA DE LA  PROVIDENCIA PROFERIDA EN EL EXTRANJERO   

En el presente caso advierte la Sala que no  existe  dificultad  alguna  para  concluir  que se cumple con el requisito de la  equivalencia,  contemplado  en  el  numeral 2° del artículo 511 del Código de  Procedimiento  Penal,  el  cual  exige  “que por lo  menos   se   haya  dictado  en  el  exterior  resolución  de  acusación  o  su  equivalente”.   

En  efecto,  el Tribunal de Distrito de los  Estados  Unidos, Distrito Sur de Nueva York, acusó a Leonel Mendoza Aguirre por  la  conducta  punible  señalada  en  precedencia, mediante acto procesal que en  nuestra  legislación  equivale  a  la acusación, como emerge de las siguientes  similitudes,  que  las  tornan  equivalentes,  más  no  iguales  corresponden a  sistemas judiciales distintos, como lo ha dicho la Sala.   

a) Es un pliego concreto de cargos en contra  del acusado para que se defienda de ellos en el juicio.   

b) La actuación procesal subsiguiente es el  juicio oral que finaliza con el respectivo fallo de mérito.   

c)   Se   señalan   los   hechos,   con  especificación  de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron  y   la   calificación   jurídica  de  la  conducta,  con  indicación  de  las  disposiciones sustanciales aplicables.   

Por  lo  tanto, se observa que el pliego de  cargos  que  emitió la autoridad judicial del Estado requirente, es equivalente  y    tiene    la    misma    fuerza    vinculante    que   la   resolución   de  acusación.   

ACOTACIÓN  FINAL   

1.  No  está  de más poner de presente al  Gobierno  Nacional  que  en caso de concederse la extradición, debe condicionar  la  entrega  en  el  sentido  de que Leonel Mendoza Aguirre no será juzgado por  hechos  distintos  a  los  que  originaron la reclamación, ni sometido a tratos  crueles,  inhumanos  o  degradantes,  ni  se  le  impondrá  la  pena  capital o  perpetua,   al   tenor   del   artículo   512   del  Código  de  Procedimiento  Penal.   

2..  De  la  misma  manera,  se  exhorta al  Gobierno,  encabezado  por  el  señor  Presidente  como  supremo director de la  política  exterior  y  de  las  relaciones internacionales para que efectúe el  respectivo  seguimiento  a los condicionamientos que se impongan a la concesión  de  la  extradición  y  determinar  las  consecuencias que se derivarían de su  eventual  incumplimiento,  al  tenor  de  lo  señalado  en  el  ordinal 2° del  artículo 189 de la Carta Política.   

En  consecuencia,  como la totalidad de los  requisitos  formales  contemplados en el artículo 520 de la Ley 600 de 2000, se  cumplen   satisfactoriamente,   la   Sala   CONCEPTÚA  FAVORABLEMENTE  a la solicitud de extradición elevada  por  el  Gobierno  de  los  Estados  Unidos  de América, respecto del ciudadano  colombiano    LEONEL   MENDOZA   AGUIRRE,  en  cuanto  tiene que ver con los cargos primero y segundo que le  fueron  imputados  en  la  Acusación  N°  S1  04  Cr 1157 dictada  por el  Tribunal   de   Distrito   de   los   Estados  Unidos,  Distrito  Sur  de  Nueva  York.   

Comuníquese   esta   determinación   al  requerido,  señor  Leonel  Mendoza  Aguirre,  a  su  defensor,  al  Agente  del  Ministerio   Público  y  al  Fiscal  General  de  la  Nación  para  lo  de  su  cargo.   

Devuélvase el expediente al Ministerio de  Justicia y del Derecho, para lo de   

ley.  

MARINA PULIDO DE BARÓN  

SIGIFREDO   ESPINOSA  PÉREZ                          HERMAN GALÁN CASTELLANOS   

ALFREDO   GÓMEZ  QUINTERO                                   EDGAR   LOMBANA  TRUJILLO                       

       Comisión    de  servicio   

ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN           JORGE  LUIS QUINTERO MILANÉS   

YESID   RAMÍREZ  BASTIDAS                                   MAURO   SOLARTE  PORTILLA   

TERESA    RUÍZ  NUÑEZ   

Secretaria     

1  Concepto  del 8 de agosto de 2000. M. P. Dr. Fernando  Arboleda Ripoll.   

2  Concepto  del  23  de  septiembre  de 2003. M. P. Dr.  Mauro Solarte Portilla. Rad. 20588.     

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