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Proceso No 23413
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
MAGISTRADO PONENTE
DR. ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
APROBADO ACTA No. 51
Bogotá, D.C., veintidós (22) de junio de dos mil cinco (2.005).
VISTOS:
Se pronuncia la Corte sobre la admisibilidad formal de la demanda de casación presentada por el defensor del procesado CARLOS EMILIO POSADA GONZÁLEZ contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de esta ciudad el 2 de febrero de 2.004, confirmatoria de la decisión de primer grado emitida por el Juzgado 42 Penal del Circuito que lo condenó a la pena principal de 32 meses de prisión como responsable del delito de estafa agravada.
HECHOS:
La síntesis del aspecto fáctico en este asunto aparece en la sentencia recurrida, así:
“El 7 de junio de 1994, Aura María Toledo Pimentel celebró con el procesado en mención contrato de compraventa sobre un vehículo de servicio público, microbús, marca chevrolet, modelo 1.993, de placas SGD 229, por valor de $27’000.000.oo, entregando el vendedor a la compradora una tarjeta de propiedad a nombre de Orlando Poveda Granados sin gravamen alguno; se acordó en el contrato que una vez se cancelara el precio, se haría el traspaso de propiedad.
Efectuado el pago total de dicha obligación varios meses después, el vendedor entregó a la compradora una tarjeta de propiedad a su nombre pero gravada con prenda sin tenencia a favor de la firma “INTERCRÉDITOS” de la ciudad de Cali por deuda de $12’.000.000.oo contra el automotor se produjo decisión de embargo en el Juzgado 8° Civil del Circuito de esa ciudad”.
LA DEMANDA:
Sendos cargos afirma postular el defensor del procesado contra la sentencia impugnada.
El primero, dice postularlo por la vía directa de violación a la ley sustancial, por falta de aplicación del art. 29 de la C.P., así como los arts. 1496 a 1886 del C.C. y arts. 396 y 406 del C. de P.C. , construyendo erróneamente los elementos del delito de estafa.
Afirma enseguida el actor haber desconocido el fallador el principio de favorabilidad, así como el de prevalencia “del derecho sustancial sobre el material, lo mismo cayo (sic) en una clara omisión a realizar una verdadera valoración y apreciación de las pruebas que se recaudaron en el proceso”, incurriendo en errores “manifiestos y ostensibles”, al realizar la operación mental de valoración de las pruebas.
En general, el Tribunal incurrió “en una errónea valoración y apreciación de la conducta investigada”, toda vez que la negociación celebrada entre denunciante y procesado fue un “hecho jurídico”, como que se trató simplemente de una contratación bilateral, promesa de compraventa, que debió resolverse con base en disposiciones de orden civil.
Para el libelista, el Tribunal le otorgó al contrato unos efectos probatorios que no le corresponden, pues como se desprende del acervo probatorio se trató de un documento hábil para efectuar reclamaciones de orden civil, según se desprende de sus cláusulas, a través por ejemplo de un proceso ordinario, desconociendo la “buen fe” del inculpado.
Reitera, en extenso, que se trató de un negocio eminentemente civil y que ha debido ser ante la jurisdicción privada que se resolviera el contrato, así como señala varios aspectos que asegura no fueron tomados en cuenta por el juzgador en torno a la conducta juzgada y en concreto que se estaba frente a un asunto sólo civil, dado que según su criterio está plenamente demostrada la índole de la negociación.
Alega, pese a lo anterior, que tampoco los juzgadores habrían acometido una investigación integral, cuando la duda ha debido, entonces, favorecer al procesado, ni se ocupó el Tribunal del contenido exacto de la apelación, con desmedro, inclusive, de que la quejosa no habría sufrido quebranto económico alguno, pues el vehículo negociado se encuentra trabajando en la actualidad.
Como segundo reproche, que asume con el carácter subsidiario, de nuevo alude a la falta de aplicación del artículo 29 superior, sobre la base de que no habría hecho el sentenciador una valoración probatoria sobre la indiferencia del sindicado frente al delito, que dice no estar probada, o dar por ciertos perjuicios de la víctima que tampoco se establecieron, o la “duda” que dice existe frente a la desaparición de la firma Intercrédito la resuelve en contra del acusado.
Enfatiza el actor en que la personalidad del incriminado fue un aspecto sobre el que no se averiguó, de modo que no podía el Tribunal descalificarla sin elementos probatorios y así denegarle la condena condicional, oponiéndose a los juicios contenidos en la sentencia sobre dicha materia.
Destaca, en su lugar, aquellos aspectos que asume deberían servir a favor del procesado, como el hecho de no contar con antecedentes, o que la firma Intercréditos desapareció del comercio y la quejosa nunca fue despojada de la tenencia del automotor, que la parte civil no demostró perjuicios, que cuando se contrató ya el bien tenía prenda, que el propio implicado aceptó que con el saldo de la deuda se cubrieran los vicios redhibitorios que pudieran existir.
Solicita, así, que en caso de no prosperar el primer reproche, se acceda a este concediendo la condena de ejecución condicional al procesado.
Finalmente solicita que si los cargos no son aceptados, se case oficiosamente el fallo.
CONSIDERACIONES:
1. Es realmente copiosa y reiterativa la doctrina de la Sala que se decanta a través de varios lustros a partir de la naturaleza predicable de la casación como recurso extraordinario, que en términos de la normativa que lo regenta, como sucede en este caso bajo las previsiones contenidas en el Capítulo IX del Título V de la Ley 600 de 2.000, señala que el mismo se consolida mediante la aportación de un escrito de demanda cuya elaboración exige el lleno de unas especiales exigencias por tratarse de un instrumento de impugnación rogado, cuya viabilidad además de estar delimitada por específicas condiciones de punibilidad atendiendo a su concreta modalidad, supone al propio tiempo que la expresión de los motivos por los cuales resulta procedente se haga con apego a las causales previstas en la Ley dentro de los derroteros de orden técnico en que cada una tiene fundamento y origen, sin que sea dable mezclarlas entre si, ni compatible fusionar argumentos de una con los de las demás, dado que es su carácter independiente y enteramente autónomo el que con rigor la orienta.
2. Bien ha tenido que enfatizarse por ello en que la demanda de casación no puede ser un escrito de libre presentación, formal y material, pues ni la enunciación de las causales que se aducen, ni los cargos que con sustento en las mismas se exponen, pueden estar desprovistos del rigor y requisitos que le son inherentes acorde con la ley, en forma tal que las censuras expuestas deben contener la inequívoca mención de la causal escogida, debiendo además expresar, de manera consiguientemente clara y precisa, sus fundamentos.
3. En el caso presente estas básicas nociones se ha hecho imperativo recordar, pues el demandante sin detenerse en forma mínima en su cumplimiento, ha postulado dos aparentes cargos contra la sentencia, confluyendo en las dos censuras toda suerte de argumentaciones sin ilación, sin lógica y sin el más mínimo acatamiento a las pautas de técnica que constituyen supuesto elemental para reconocer la idoneidad de una demanda en forma.
4. Es así que el primer cargo dice estar edificado sobre un ataque al fallo por la primera causal de casación, particularizado en la vía directa de violación a la ley sustancial. De este modo, resultaba por consiguiente forzoso que el demandante expusiera el cuestionamiento a la sentencia sin atenencia alguna a juicios de valor probatorios, como que la temática en el orden de la vía directa impone una estricta sujeción al contenido de los hechos que se declaran probados y a la estimación de aquellos elementos de convicción considerados y que han servido de fundamento para arribar a sus conclusiones.
5. Sin embargo, conforme queda visto, parte el censor de aludir como norma quebrantada al artículo 29 de la Carta Política en una inusitada referencia de un precepto superior absolutamente impertinente, como igual tónica ha de reputarse tiene la mención que se hace al desconocimiento de la favorabilidad y peor aún advertir que el sentenciador habría cometido diversos yerros en la apreciación del material probatorio.
6. Ignórase por resultar en igual sentido inesperada, la afirmación según la cual se vulneró “el sagrado derecho constitucional de la prevalencia del derecho sustancial sobre el material”, que implica una inaudita contradicción, como que son lo sustancial o material una misma cosa.
De contera, el propósito del actor que emerge en su alegato informal, es discrepar con el carácter delictivo que se dio a la conducta del procesado, en tanto que desde su margen sólo se ha tratado de un negocio eminentemente civil, en manifiesta oposición al contenido el fallo, lo cual carece de la más mínima viabilidad, como que la casación no revive el proceso a la manera de una tercera instancia que posibilite un ejercicio de libre alegación, aspecto de suyo más repudiable cuando se dedica un acápite expresamente al propósito de controvertir la valoración de las pruebas, todo dentro de una vía de ataque inidónea con semejante cometido.
7. Las cosas no logran una mejor perspectiva en el segundo ataque, como que las reglas que conciernen a la vía directa de violación -una vez más aducida con el pretexto de serlo en forma “subsidiaria”-, nuevamente se mantienen al margen de los derroteros que les son inherentes, ya que otra vez señala como norma quebrantada por “falta de aplicación” el artículo 29 superior, refiriéndose a diversos y divergentes temas sobre la base de que no habría hecho el sentenciador una valoración probatoria sobre la indiferencia del procesado frente al delito, que acusa no estar probada, o el dar por ciertos perjuicios de la víctima tampoco demostrados, o la “duda” que reclama existente frente a la desaparición de la firma Intercrédito que en el fallo se resolvió en contra del encausado, o el hecho de no auscultarse en el proceso sobre la personalidad de éste, de modo que no podía el Tribunal descalificarla sin elementos probatorios y así denegarle la condena condicional.
8. Es realmente incipiente este pretendido cargo y regresa a la confrontación de las pruebas, pese a enrutarse por la vía directa que como ya se anotó y bien se sabe, excluye cualquier pugna de esta clase. Son múltiples y llenos de generalizaciones, aquellos aspectos que asume deberían servir a favor del procesado, como el hecho de no contar con antecedentes, o como ya se anotó, que la firma Intercrédito desapareció del comercio y la quejosa nunca fue despojada de la tenencia del automotor, o que la parte civil no demostró perjuicios, también que cuando se contrató ya el bien tenía prenda, que el propio implicado aceptó que con el saldo de la deuda se cubrieran los vicios redhibitorios que pudieran existir, en fin, verdadero listado de reparos que por la forma en que son expresados, a lo sumo, serían idóneos como un alegato instancial, pero en manera alguna para provocar un pronunciamiento de fondo a través de la confrontación de las presunciones de acierto y legalidad que amparan las sentencias atacadas en casación.
En el mismo orden de impertinencia se sitúa la última mención a que alude para que si los cargos fueran desestimados la Corte case el fallo en forma oficiosa; por lustros la Sala se ha opuesto a esta clase de peticiones inconsultas con la casación y con el propio mecanismo que impone a la Sala el deber de pronunciarse de oficio cuando advierta la vulneración de las garantías de los sujetos, como que si se trata de un pronunciamiento de la Corte en aquellas hipótesis en que lo encuentre ajustado en pos de la referida preservación, es muy evidente que desborda cualquier iniciativa institucional que se inste como una fórmula para purgar los defectos de una demanda de casación.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA en Sala de Casación Penal,
RESUELVE:
INADMITIR la demanda de casación presentada por el defensor del procesado CARLOS EMILIO POSADA GONZÁLEZ contra el fallo proferido por el Tribunal Superior de esta capital el 2 de febrero de 2.004.
Contra esta decisión no procede recurso alguno.
Cópiese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.
MARINA PULIDO DE BARON
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ HERMÁN GALAN CASTELLANOS
ALFREDO GÓMEZ QUINTERO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO
ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS
YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA
Teresa Ruiz Núñez
Secretaría