23355(08-06-05)

2005

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 23355  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrado Ponente  

Dr. EDGAR LOMBANA TRUJILLO  

Aprobado Acta No.045  

Bogotá,  D.C.,  ocho (8) de junio de dos mil  cinco (2005).   

VISTOS:  

Resuelve  la Corte sobre la prueba solicitada  por  el  defensor  de  JAMES  DARÍO VIVAS YEPES, ciudadano colombiano pedido en  extradición por el Gobierno de los Estados Unidos.   

ANTECEDENTES:  

1.  Mediante  Nota  Verbal  No. 2759 del 8 de  noviembre  de  2004, el Gobierno de los Estados Unidos de América, a través de  su  Embajada  en  Bogotá,  le  solicitó al de Colombia la captura con fines de  extradición,  del  ciudadano  colombiano  JAMES  DARÍO  VIVAS  YEPES, quien es  requerido   en   ese   país   para   comparecer   por   delitos   federales  de  narcóticos.   

2.  Surtido  el  trámite  de  ley,  el 22 de  noviembre  de  2004 el Fiscal General de la Nación ordenó la captura con fines  de  extradición  de JAMES DARÍO VIVAS YEPES. Esta decisión se le notificó al  requerido  el  14  de  diciembre  del mismo año, en la cárcel Nacional Modelo,  donde  se  encuentra interno por el delito de concierto para delinquir con fines  de narcotráfico.   

3.  Con Nota Verbal No. 0296 del 9 de febrero  del  año  en curso, el Gobierno de los Estados Unidos, solicitó formalmente la  extradición  de  JAMES  DARÍO  VIVAS  YEPES,  precisando  que dicha persona es  sujeto  de  la resolución de acusación sustitutiva No. 04  Cr 982 dictada  el  13  de  enero  pasado  por  la Corte Distrital de los Estados Unidos para el  Distrito  Sur  de  Nueva  York,  mediante  la  cual  se le acusa de un cargo por  concierto  para  fabricar  y distribuir una sustancia controlada, heroína, y la  intención de importarla ilegalmente a los Estados Unidos.   

4.  Mediante  oficio  No.  OAJ.E.  0156  el  Ministerio  de  Relaciones  Exteriores  conceptuó  que  por no existir convenio  aplicable   al   caso   es   procedente   “obrar  de  conformidad con el ordenamiento procesal penal colombiano”.   

5. Con oficio No. 0300 DVJ, el Ministerio del  Interior  y de Justicia remitió la documentación pertinente a la Corte para el  trámite  que  aquí  compete  previo  a  la emisión del concepto, “teniendo  en  cuenta  que  se  encuentran reunidos los requisitos  formales exigidos en la normatividad procesal penal aplicable”.   

6.  Avocado  el  conocimiento  del  asunto  y  descorrido  el  traslado  para  la  solicitud  de pruebas, el defensor de oficio  designado  por  la  Sala  para  que  se encargara de la representación de JAMES  DARÍO  VIVAS  YEPES,  pide  que se aporte al expediente el compromiso por parte  del   país   requirente,   de   respetar   los  condicionamientos  “especialmente  en  cuanto  se  relaciona  a  que  el requerido en  extradición,  no  podrá ser investigado, ni condenado por delitos diferentes a  los  que  motivan  la  solicitud de extradición, y mucho menos, que se hubieren  cometido  con  anterioridad  al  16  de diciembre de 1997, de conformidad con lo  dispuesto  en  el  artículo  508  del  C.P.P.,  al  tenor de lo dispuesto en el  artículo 512 del C.P.P.”.   

7.   Desde  luego,  la  Sala  comprende  la  intención  de  la  prueba  solicitada,  pues precisamente, en enero del año en  curso,  mediante el comunicado de prensa No. 1 esta Corporación dio a conocer a  la  opinión  pública sobre la petición elevada al Presidente de la República  requiriéndole  “información  sobre los controles y  resultados  de los mismos, que el Gobierno Nacional haya implementado con el fin  de  establecer  el  cumplimiento  de  los  condicionamientos a los cuales se han  sujetado,  de  manera  general, los conceptos favorables que la Corte Suprema de  Justicia  ha emitido en relación con la extradición de ciudadanos colombianos,  a partir de diciembre de 1997”.   

8.  Por la misma razón, sin embargo, la Sala  negará  la prueba solicitada, pues, independientemente de los condicionamientos  que  usualmente  le sugiere al Gobierno Nacional para que sean tenidos en cuenta  a  la  hora  de  proferir  la  resolución  que dispone la entrega de la persona  requerida  al  país solicitante, en los eventos en que el concepto se emite con  carácter  positivo,  la  comprobación sobre su real cumplimiento, así como su  control  y  vigilancia,  es  tarea  que sólo le compete al Ejecutivo, quien por  mandato   constitucional   (art.   189.2)  es  el  director  de  las  relaciones  internacionales.                          

9. De otra parte, como la Sala no advierte la  necesidad  de  decretar  pruebas  de  oficio,  se  dispondrá  que una vez cobre  ejecutoria  este  auto,  se  disponga  el  traslado para la presentación de los  alegatos finales.   

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de  Justicia, en Sala de Casación Penal;   

RESUELVE:  

1. Negar la prueba solicitada por el defensor  de oficio de JAMES DARÍO VIVAS YEPES.   

2.  En  firme  esta  determinación  córrase  traslado  por cinco (5) días para que el defensor, el requerido en extradición  y el Ministerio Público presenten las alegaciones finales.   

4. Contra esta decisión procede el recurso de  reposición.   

Cópiese, comuníquese y cúmplase.  

MARINA PULIDO DE BARÓN  

SIGIFREDO          ESPINOSA  PÉREZ                               HERMAN GALÁN CASTELLANOS   

ALFREDO           GÓMEZ  QUINTERO                                       EDGAR LOMBANA  TRUJILLO                              

Comisión de servicio  

ÁLVARO       ORLANDO       PÉREZ  PINZÓN                    JORGE                                LUIS                               QUINTERO  MILANÉS                      

YESID           RAMÍREZ  BASTIDAS                                           MAURO SOLARTE PORTILLA   

Teresa Ruiz Núñez  

Secretaria  

    

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