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Proceso No 23333
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente:
Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ
Aprobado Acta n.° 39
Bogotá, D.C., dieciocho de mayo de dos mil cinco
VISTOS
La Corte examina los presupuestos formales y de procedencia de la demanda de casación presentada por el defensor del procesado JESÚS ANTONIO CONDE YEPES, contra la sentencia de segunda instancia proferida por Juzgado 7º Penal del Circuito de Barranquilla el 28 de abril de 2004, que confirmó la condena que por 4 meses y 3 días de prisión le impuso con fallo del 26 de noviembre de 2003 el Juzgado 3º Penal Municipal de esa ciudad, al hallarlo responsable del delito de lesiones personales culposas; así mismo, el ad quem modificó la condena a indemnizar perjuicios que afecta al enjuiciado y al tercero civilmente responsable.
HECHOS
El juzgado de segunda instancia los sintetizó como sigue en el fallo recurrido:
“Cuentan los autos que el día 18 de noviembre del año 1998, siendo las 12:00 horas, a la altura de la Calle 61 con Carrera 46 de esta ciudad, colisionaron los vehículos automotores, distinguidos de la siguiente manera: camioneta Chevrolet Luv, tipo estaca, de placas EUO-902, modelo 1995, de color Blanco, de servicio particular, conducido por el señor JESÚS ANTONIO CONDE YEPES y el vehículo unidad montada sobre ruedas Motocicleta Suzuki FR-80, modelo 1994, color Negro, de placas LQW-03, de servicio particular, conducida por el señor GUSTAVO EMILIO GUTIÉRREZ CASTRO, en la que también se desplazaba como parrillera la señora BETTY NAVARRO MARTINEZ.”
SÍNTESIS DE LA DEMANDA
Al momento de interponer el recurso, el defensor del procesado manifiesta que lo hace por la vía excepcional para que la Corte se pronuncie sobre unas figuras contenidas en la Ley 599 de 2000, como el principio de confianza, sus limitaciones y la contribución de la víctima al resultado.
En la demanda postula cuatro cargos con base en la causal tercera de casación, por hallarse el proceso afectado de nulidad y uno por violación indirecta de la ley a causa de un error de hecho.
Primer cargo
El defensor señala que aparecen tres dictámenes periciales practicados sobre los vehículos involucrados en el accidente, así como los que se realizaron a las víctimas, los cuales no fueron puestos a disposición de los sujetos procesales de conformidad con el artículo 254 del Código de Procedimiento Penal para que solicitaran su aclaración o adición, o para que los objetaran.
Reputa violado el artículo 205 ídem porque de esa forma a los sujetos procesales se les limitó la posibilidad de controvertir los dictámenes, como lo exige el artículo 254 del mismo código.
La irregularidad se concreta en pretermitir el análisis previo que debe realizar el funcionario y la mentada omisión del traslado, todo lo cual rompe la estructura del proceso.
Explica que solicita la nulidad del proceso desde la providencia del 20 de septiembre de 2000, mediante la cual se resolvió la situación jurídica del procesado, ya que en ella se tuvo en cuenta la mencionada prueba, pues no obstante a que el dictamen puede ser objetado en cualquier estado del proceso, el funcionario judicial debe evaluar si reúne las requisitos del artículo 251 de la Ley 600. Esta irregularidad tiene más capacidad anulatoria, dice el censor, ya que comprende los derechos de todos los sujetos procesales.
Añade el casacionista que es posible pensar que se trata de errores que inciden en la incorporación de la prueba y que, por tanto, la solución sería la de desconocer su valor, es decir, no apreciarlas, pero en todo caso hay una violación al debido proceso. Insiste en que no se trata de un quebranto al derecho de defensa sino al proceso debido por la falta de estudio previo de los dictámenes y del consiguiente traslado a los sujetos procesales. El error, de otra parte, incidió en la sentencia, porque los dictámenes determinaron la adecuación típica, la tasación de los perjuicios, la responsabilidad y la pena.
Segundo cargo
El casacionista llama la atención sobre la solicitud que hizo el abogado Gustavo Ochoa Rodríguez a nombre de las víctimas, a la cual se accedió sin hacerse el reconocimiento de la personería y sin identificar al apoderado, como lo exigen los artículo 128, 129 inciso 2º, 132, 134, 135, 137 inciso 1º del Código de Procedimiento Penal, 63, 65, 67, 68 y 84 del Código de Procedimiento Civil.
Luego de citar una pronunciamiento de la Sala de Casación Civil de esta Corporación, el demandante sostiene que no es suficiente con anunciarse como abogado sino que es necesario que así se identifique ante el funcionario.
Hace ver que la sustitución del poder que hizo el abogado Jaime Vélez a Ochoa Rodríguez, se hizo sin la presentación personal, con lo que pretermitió lo ordenado en los artículos 84, 65 inciso 2º y 68 inciso 2º del Código de Procedimiento Civil, porque tanto la autorización para sustituir como la presentación personal son indispensables.
Afirma que las demandas de constitución de parte civil y la presentada contra el tercero civilmente responsable, carecen de presentación personal, lo cual vulnera el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil.
Tales irregularidades repercuten en el debido proceso, dice el censor, y significaron el quebranto de los artículos 128, 129 inciso 2º, 132, 134, 135, 137 inciso 1º del Código de Procedimiento Penal, 63, 65, 67, 68 y 84 del Código de Procedimiento Civil.
Agrega que no es posible dictar sentencia en actuación en la cual no se haya respetado el debido proceso. Si el tercero civilmente responsable hubiese sido vinculado de manera adecuada, se hubiere presentado e indemnizado, bien de forma directa o llamando en garantía a la aseguradora, el proceso habría terminado por conciliación o de otra forma extraordinaria y no habría llegado hasta la sentencia.
Enseguida reitera en qué consisten las irregularidades y precisa que la nulidad se debe decretar desde la resolución que decretó el cierre de la instrucción, para que se inadmita la demanda, se restablezca el derecho conculcado al tercero civilmente responsable. Este pedimento lo hace, a diferencia del planteamiento que expuso en el cargo anterior que interesa a todos los sujetos procesales, porque nada más involucra al tercero civilmente responsable.
Concreta el casacionista que por virtud de las mentadas irregularidades, la violación al debido proceso se produce por admitirse a Almacén Comisariato Vivero S.A. como tercero civilmente responsable. La incidencia en el fallo ocurre por la condena contra ese sujeto procesal sin haber sido escuchado dentro del proceso.
Cargo tercero
El censor expone que en el poder para presentar la demanda se hizo referencia a Almacén Vivero S.A. y que aquélla se presentó y fue admitida contra Almacén Comisariato Vivero S.A., es decir, una persona jurídica distinta a la mencionada en primer lugar.
Tal irregularidad constituye violación al debido proceso, que debe ser reconocida de forma oficiosa por el funcionario, una vez la advierta.
En este caso la demanda debía dirigirse contra Almacén Comisariato Vivero S.A., propietaria inscrita del automotor, razón por la cual la que se presentó debió ser inadmitida por la fiscalía. Además, en la providencia afectada no había lugar a vincular a Almacén Comisariato Vivero S.A., porque al estar referido Almacenes Vivero S.A. en el poder, era muy posible que el interés era perseguir a esta persona.
Señala que con la inconsistencia aludida fueron vulnerados los artículos 75, 77, 85 del Código de Procedimiento Civil.
Anota que la sentencia condenó a Carulla Vivero S.A. (antes Almacén Vivero S.A.) a pagar perjuicios, cuando la propietaria del automotor es almacén Comisariato Vivero S.A., persona jurídica diferente, como aparece en las respectivas escrituras de constitución y los certificados de existencia y representación que aparecen en el proceso. Reitera que de haber sido vinculado correctamente el tercero civilmente responsable, éste se habría presentado a indemnizar o a llegar a algún arreglo, el cual no se dio por la intransigencia de la parte contraria.
Clama porque la nulidad se decrete desde la providencia del 24 de noviembre de 2000, mediante la cual se admitió a Almacén Comisariato Vivero como tercero civilmente responsable.
Agrega que toda la actuación que se surtió desde la citada decisión viola el derecho a la defensa del tercero civilmente responsable, porque se presentó demanda contra una persona, fue admitida respecto de otra y resultó condenada la que no es propietaria del vehículo, todo lo cual repercute en el fallo condenatorio contra el sujeto procesal de marras.
Cargo cuarto
El actor comenta que la notificación de la providencia por medio de la cual se vinculó al tercero civilmente responsable se hizo el 22 de junio de 2001 a los señores Álvaro Hernández y Alfonso Villegas, quienes, según los certificados de existencia y representación de la empresa Almacén Comisariato Vivero S.A., no tienen la capacidad para representarla; además, el notificador dejó constancia que el señor Samuel Azout tiene su domicilio en Bogotá.
Ese acto de notificar a quien no corresponde significa una afectación del debido proceso y del derecho a la defensa, y es una irregularidad que debe ser reconocida de manera oficiosa.
Las normas vulneradas son los artículos 314-1, 140-8 y subsiguientes del Código de Procedimiento Civil. Luego, repite lo relacionado con la irregularidad así como lo que habría pasado de vincularse de debida manera al tercero civilmente responsable.
La nulidad ha de decretarse, comenta el casacionista, desde el acto de notificación de la providencia del 24 de noviembre de 2000, mediante la cual se admitió a Almacén Comisariato Vivero S.A., como tercero civilmente responsable, quien resultó condenado sin haber sido escuchado dentro del proceso.
Agrega que el Título VII del Código de Procedimiento Penal, en armonía con el artículo 207 ibídem, no discriminan el sujeto procesal a que debe afectar la irregularidad para invocarla, sólo que aparezca en la actuación para invalidarla.
Reitera que los señalados errores le impidieron al tercero civilmente responsable ejercer la defensa y la oportunidad de resarcir los daños, si consideraba que valía la pena, para darle fin al proceso y liberar al procesado CONDE YEPES de una condena injusta.
Culmina señalando que en la postulación de las anteriores irregularidades observó a cabalidad los principios que regulan las nulidades, e indicando que dentro del proceso no aparece la decisión mediante la cual la Fiscalía 1ª Delegada ante el Tribunal Superior desató el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Público contra la resolución del 22 de septiembre de 2001.
Quinto cargo
En este apartado el libelista trata lo relacionado con la violación indirecta de la ley por el error de hecho, originado en un falso raciocinio al desconocerse las reglas de la sana crítica en la valoración de las pruebas.
Reseña los elementos probatorios incorporados al proceso: los dictámenes periciales sobre los tres vehículos; los dictámenes practicados a los lesionados, el croquis levantado por las autoridades, las declaraciones de los lesionados y la indagatoria de Nelson Augusto González Hernández.
Al apreciar las versiones de aquellas personas, el juez se apartó de los principios que orientan la valoración del testimonio, porque no tuvo en cuenta que provenían de los directamente afectados, ni “la singularidad con la que declararon” especialmente González.
De haberse considerado esa circunstancia, el resultado del proceso habría sido otro, porque por esa vía se violaron los artículos 232 y 247 del Código de Procedimiento Penal. Si se hubiesen observado los postulados de la sana crítica, como la regla de la experiencia que señala que las personas tienden a defender sus derechos; los postulados de la lógica, en tanto es dable suponer que van a declarar a su propio favor, no en contra, se descartarían esas pruebas y, al menos, aparecería la duda y por tanto la imposibilidad de condenar.
La libertad de apreciación probatoria, comenta el censor, no significa que en casos como el que es materia de juzgamiento “no se pueda invocar la referida causal”.
Enseguida comenta lo que se desprende de la declaración de los testigos sobre la asistencia médica a los lesionados, posible gracias a la intervención de Almacén Vivero S.A., pues la motocicleta no tenía seguro obligatorio.
Del mismo modo, hace unos comentarios, basado en la declaración de los testigos y en el croquis, sobre el desplazamiento de la camioneta que conducía el procesado y la prelación de la vía, para afirmar que el principio de confianza quedó limitado al tratarse del ejercicio de una actividad peligrosa. El lesionado Gutiérrez sabía que al conducir la moto asumía el control de esa actividad, que le impedía extenderse en la confianza, es decir, debía estar atento y alerta sobre todo lo que la rodeaba.
Si a eso se une la errónea valoración de los testimonios, se puede concluir que las pruebas no son suficientes para condenar. Los funcionarios omitieron la teoría del riesgo permitido y las acciones a propios riesgo. De haberse tenido en cuenta, el resultado de la sentencia habría sido diferente.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
La casación discrecional procede contra las sentencias de segunda instancia, proferidas por los Tribunales Superiores de Distrito Judicial y el Tribunal Penal Militar, en los procesos que se hubieren adelantado por delitos que tengan señalada pena privativa de la libertad cuyo máximo no exceda de ocho años, y, también, contra sentencias de segunda instancia dictadas por los Juzgados Penales del Circuito, independientemente del quantum punitivo establecido en la ley para el delito por el que se profirió el fallo, como lo establece el artículo 205, inciso 3º de la Ley 600 de 2000.
De conformidad con la legislación procesal penal vigente, la demanda de casación discrecional debe reunir los requisitos establecidos por el artículo 212 ibídem, y presentarse dentro del término legal, valga decir, dentro de los treinta días siguientes a la interposición del recurso, el cual, a su vez, debe instaurarse dentro de los 15 días siguientes a la última notificación del fallo de segundo grado. En el libelo ha de expresarse la necesidad de su admisión para el desarrollo de la jurisprudencia o la garantía de los derechos constitucionales que hubieren sido transgredidos en el trámite ordinario del proceso, únicos motivos por los cuales puede ser admitida, correspondiéndole decidir a la Corte, en ejercicio de la discrecionalidad que la ley le otorga, si la admite o rechaza.
Si se advierte que la sentencia recurrida fue proferida en segunda instancia por el Juzgado 7º Penal del Circuito de Barranquilla por un delito cuya pena máxima no es superior a ocho años de prisión, lesiones personales culposas (artículos 333 inciso 2º y 340 del Decreto 100 de 1980, 113 inciso 2º y 120 del Código Penal vigente), y que se presentó la impugnación dentro de los términos legalmente previstos, ha de concluirse que se activó el factor condicionante señalado en el inciso 3º del artículo 205 del Código de Procedimiento Penal.
Ahora, podría estimarse que cuando el demandante al momento de interponer el recurso extraordinario invocó la necesidad de desarrollar la jurisprudencia, cumple la exigencia de enseñar a la Corte el motivo por el cual de modo discrecional admitiría la demanda de casación.
Pero no basta con postular el cometido de dinamizar la jurisprudencia nacional para franquear por completo la plena evaluación del punto a través del recurso extraordinario, sino que es menester que los motivos argüidos estén en íntima conexión con los lineamientos de las causales de casación que se alegan como desarrollo de ese inicial planteamiento, de tal forma que la adecuada demostración de los cargos formulados deje patente la necesidad de que a ello se proceda, bien porque no existan antecedentes sobre la materia o que existiendo sean contradictorios.
En este caso el casacionista no acató las comentadas directrices, pues basta cotejar la propuesta inicial contenida en el memorial con el que interpuso la casación con las razones esgrimidas en la demanda, para deducir la completa desarmonía entre aquélla y éstas.
Obsérvese que en el primer libelo el censor deja señalado que busca que la Corte “se pronuncie acerca de las figuras contenidas en la ley 599 del 2000 (Código Penal), tales como el principio de confianza, sus limitaciones y la contribución de la víctima al resultado antijurídico”, pues si bien ha tratado esos puntos no ha sido desde la perspectiva de aquella ley, agregando que eso es “motivo suficiente para que la corte se pronuncie por vía excepcional, aunque esa sea una hipótesis valida (sic), la que amerita un pronunciamiento jurisprudencial, dado el poder de decantación de la ley que tiene esa magna corporación”.
Sin embargo, en la demanda el casacionista no hace análisis alguno que resulte coherente con esa premisa, pues se enfrasca en señalar supuestas irregularidades que, al menos las correspondientes a los cargos dos, tres y cuatro, no tenían la potencialidad de afectar el derecho de defensa del procesado o los intereses de éste por quebranto al debido proceso, en cuanto tienen relación con la vinculación del tercero civilmente responsable, sujeto procesal al cual no representa el casacionista.
Esto es importante señalarlo, porque la Corte tiene sentado que:
“En la actuación penal, por regla general, todos los sujetos procesales tienen la facultad para controvertir las decisiones emitidas en el curso de la misma a través de la interposición de los recursos legalmente establecidos; sin embargo, como los medios de impugnación se erigen en mecanismos concebidos para corregir los errores de actividad, de lógica jurídica o de valoración probatoria cometidos por los funcionarios judiciales en cuanto perjudican a una o varias de las partes, las providencias sólo pueden ser censuradas por quienes derivan de ellas un concreto agravio, al cual se vincula el interés jurídico para recurrir, por razón del cual la pretensión del impugnante debe encaminarse a obtener entonces la reparación del perjuicio causado con el pronunciamiento respectivo.
Este requisito que estaba consagrado en forma expresa en el artículo 196 del estatuto procesal penal bajo el cual se adelantaron las presentes diligencias (Decreto 2700 de 1990), a través de una regulación normativa reiterada en el artículo 186 de la codificación instrumental de reciente vigencia, desde ninguna óptica es ajeno a la casación atendida su propia naturaleza de medio extraordinario de impugnación; menos aún, al advertir que tiene entre otros fines, por disposición del legislador y precisamente, la reparación de los agravios inferidos a las partes con la sentencia objeto de la misma.
Ahora bien, a partir de este irrebatible entendimiento, la Corte desde antaño ha precisado que la casación ha de estar orientada a satisfacer el aludido propósito, es decir, desde diferente arista, a pretender un beneficio para la parte en cuyo favor se interpone. Por lo tanto, en cuanto interesa considerar para el caso examinado, resulta evidente la ausencia de interés jurídico en el defensor impugnante no sólo cuando la postulación propende de manera expresa o tácita por tornar más gravosa la situación de quien representa, sino también, cuando el error de actividad o in iudicando argüido afecta en apariencia y tan sólo a otros sujetos procesales, que es la hipótesis configurada con evidencia en el presente asunto.
En efecto, al amparo de la causal de nulidad el demandante presenta dos cargos contra el fallo de segundo grado, mediante los cuales acusa la existencia de presuntas irregularidades cometidas en el curso de la actuación en perjuicio de sujetos procesales diferentes del sindicado cuya asistencia jurídica ostenta.” (Auto de casación del 11 de febrero de 2003, radicación n.° 18.566, M.P. Edgar Lombana Trujillo).
De acuerdo con lo anterior, resulta claro que el censor propugnó, sin estar legitimado para ello, por la situación de un sujeto procesal cuya representación no se le otorgó dentro del proceso, bajo la reiterada fórmula de que se cercenó la posibilidad de que el proceso terminara por indemnización, como si la operatividad de esta figura dependiera de la presencia en el proceso de quien es señalado como tercero civilmente responsable; además, resulta paradójico que en la demanda misma el actor señale que la pretendida indemnización no llegó a feliz término por la intransigencia “de la otra parte”, lo que enseña que no fue precisamente por una supuesta irregularidad en la vinculación del tercero civilmente responsable.
Ahora, en lo que tiene que ver con la alegada aducción irregular al proceso de unos dictámenes periciales y la apreciación errónea de los mismos por parte de los juzgadores, la demanda desvía el camino de ataque, pues la falta de traslado de los experticios a los sujetos procesales la hace aparecer como motivo invalidante de la actuación, cuando tal defecto ha de ser postulado dentro de los linderos de la violación indirecta o mediata de la ley sustancial, de acuerdo con el artículo 207-1, cuerpo 2º, de la Ley 600 de 2000, ya que un desaguisado semejante constituye un error de derecho por falso juicio de legalidad.
Por último, en el quinto cargo, en el cual el censor propone la violación indirecta de la ley sustancial, por un error de hecho originado en falsos raciocinios, alcanza a mencionar de modo muy superficial algunos elementos conceptuales que se entroncan con la propuesta inicial, el desarrollo de la jurisprudencia, como la alusión que hace al principio de confianza, pero por ninguna parte explica de qué forma los falladores entendieron tal categoría dogmática, ni cuál ha sido el tratamiento que la Corte le ha dado a la figura, ni mucho menos de qué manera ésta fue configurada por el legislador de 2000, ni cómo es necesario actualizar la doctrina sentada por esta Corporación.
En suma, como quiera que el censor no expuso con claridad y precisión las razones por las que consideraba que la Corte, de modo excepcional, podía admitir la demanda, ésta será inadmitida, toda vez que, además, tampoco reúne las exigencias señaladas en el artículo 212-3 de la Ley 600 de 2000.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,
RESUELVE
Inadmitir la demanda de casación presentada en nombre del procesado JESÚS ANTONIO CONDE YEPES, por las razones comentadas en la parte resolutiva de esta decisión.
Contra esta providencia no procede recurso alguno.
Cópiese, notifíquese, cúmplase y devuélvase al tribunal de origen.
MARINA PULIDO DE BARÓN
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ HERMAN GALÁN CASTELLANOS
ALFREDO GÓMEZ QUINTERO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO
ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS
YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA
TERESA RUIZ NUÑEZ
Secretaria