23308(29-09-05)

2005

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso     No  23308   

CORTE   SUPREMA   DE  JUSTICIA   

SALA   DE   CASACIÓN  PENAL   

Magistrado  Ponente:  JAVIER ZAPATA  ORTIZ   

Aprobado  en  acta  No.  075   

Bogotá D.C., veintinueve (29) de septiembre  de dos mil cinco (2005)   

Decide  la Sala sobre la admisibilidad de la  demanda   de   casación   presentada   por   la   defensora   de   FREDDY      GIOVANNY      VELÁSQUEZ      ÁLVAREZ     contra  la sentencia proferida el 2 de febrero  de 2004 por la  Sala  Penal  del Tribunal Superior de Villavicencio, que confirmó integralmente  la  dictada  por   el  Juzgado  5º  Penal del Circuito, en la que fue  condenado  junto  con  HEVIAN ARTURO LINARES SEIJAS, como coautores responsables  de  los  delitos de homicidio agravado, tentativa de homicidio y porte ilegal de  armas de fuego.   

I  ANTECEDENTES   

1.  Los hechos objeto de juzgamiento en este  proceso  fueron precisados por el Tribunal indicando que, el 26 de mayo de 2000,  la  Fiscalía  1ª  Seccional de Villavicencio había realizado el levantamiento  del  cadáver de Wilson Guillermo Murcia López, cuyo deceso se produjo la noche  anterior  por heridas de arma de fuego, hechos en los que también Olmedo Prieto  Roncancio  resultó  lesionado  en  el  rostro, luego de ser llevados por varios  sujetos  armados  a  un  sitio  a  las afueras de la ciudad. Entre los agresores  fueron   identificados   por   el  lesionado:  FREDDY  GIOVANNY  VELÁSQUEZ  ÁLVAREZ, Henry Galindo Bedoya y  Hevian Arturo Linares  Ceijas.   

2.  La  apertura  de  la  investigación fue  ordenada  el  19  de  junio  de 2000 por la Fiscalía 21 Delegada, Henry Galindo  Bedoya  fue  vinculado  mediante  indagatoria,  en  tanto que   Hevian  Arturo   Linares  Ceijas  y    FREDDY      GIOVANNY      VELÁSQUEZ      ÁLVAREZ     fueron   declarados  personas  ausentes  y  se   les  designó  defensor    de    oficio,    con   quien   continuó   el   trámite.   

3. En resolución del 17  de  octubre  de  2000, la Fiscalía profirió en contra de los sindicados medida  de  aseguramiento  consistente  en  detención  preventiva  por  los  delitos de  homicidio  agravado,  tentativa de homicidio y porte ilegal de armas de fuego de  defensa  personal,  sin  derecho  a  la libertad provisional (fl. 152 c.o.1). Se  ordenó    librar   orden  de  captura  en  contra  de  FREDDY         GIOVANNY        VELÁSQUEZ  ÁLVAREZ  y  Hevian  Arturo  Linares Ceijas.   

4.  El  5  de febrero de  2001,  la  Fiscalía  21  Delegada  califica  el  mérito  de la investigación,  profiriendo   resolución   de   acusación  en  contra  de  FREDDY         GIOVANNY        VELÁSQUEZ  ÁLVAREZ,  Hevian  Arturo  Linares Ceijas y Henry Galindo  Delgado,  por  los delitos de  homicidio agravado, tentativa de homicidio y  porte  ilegal  de  armas  de  fuego  de defensa personal, reiterando la orden de  captura en contra de los dos primeros (fl. 227 c.o.1).   

5.  La etapa de juzgamiento correspondió al  Juzgado  5º   Penal  del  Circuito,  despacho  que  una  vez  concluida la  audiencia  de  juzgamiento en la cual fue interrogado el lesionado Olmedo Prieto  Roncancio,   emitió  el  correspondiente  fallo  el  17  de marzo de 2003.  Condenó  como  autores  responsables  a FREDDY GIOVANNY VELÁSQUEZ ÁLVAREZ y a  Hevian  Arturo  Linares Ceijas a la pena principal de 30 años de prisión, a la  accesoria  de  interdicción de derechos y funciones públicas por 20 años y al  pago  de  los  perjuicios  causados.  Henry  Galindo  Bedoya fue absuelto de los  cargos que le habían sido imputados en la acusación.   

6.  Contra la sentencia interpuso recurso de  apelación    el   defensor   de   oficio   de   los   procesados   FREDDY  GIOVANNY  VELÁSQUEZ ÁLVAREZ  y Hevian Arturo Linares  Ceijas,  impugnación  que  fue  sustentada  por  el  defensor  que  éstos  designaron  al  encontrarse  privados de la libertad, fue  cuestionada  la  credibilidad de la declaración del principal testigo de cargo,  sobre  el  que  se  edificó  la  acusación,  afirmando que había incurrido en  varias contradicciones.   

De acuerdo con lo reseñado, el 2 de febrero  de  2004,  la  Sala  Penal  del  Tribunal Superior de Villavicencio profirió la  sentencia  de  segunda  instancia,  en  la  que  no acogió los argumentos de la  defensa,   señalando   que  las  contradicciones  son  aparentes  y  no  logran  desvirtuar  la  contundencia del testimonio y el reconocimiento fotográfico que  hiciera  en  el  curso  de  la  audiencia  pública,  por lo que confirmó en su  integridad el fallo de primera instancia.   

II.    LA   DEMANDA   

Luego  de  presentar un resumen del trámite  procesal  cumplido,  la defensora del procesado FREDDY  GIOVANNY  VELÁSQUEZ  ÁLVAREZ  impugna  la sentencia  planteando  un  único  cargo, con fundamento en la causal primera de casación,  cuerpo  segundo,  “por  error  de  hecho  por falso  juicio de identidad”.   

La  demandante acusa la sentencia de segunda  instancia  de  apreciar  de  manera  equivocada  el  testimonio de Olmedo Prieto  Roncancio,  ya que es cierto que éste “pudo  observar  los acontecimientos, porque fue su protagonista, lo  que  no  podemos  afirmar  es que sea víctima, puesto que dado la situación de  amistad  entre  estos  señores,  haber compartido sitio de reclusión, estar en  comunicación  para  luego  encontrarse, no es del todo claro lo manifestado por  el  testigo…”,  para  concluir  que el relato que  hizo  sobre  las  circunstancias  que  rodearon el homicidio de su cuñado y las  lesiones  que  recibió  fue  acomodado,  afirmando  una  cosa  distinta  en  la  audiencia pública.   

Se queja de que la citada prueba no haya sido  controvertida,  ya  que  en el curso del proceso “se  insistió   en  la  declaración  de  los  testigos  mencionados  por  el  mismo  declarante   de  cargo,  como  son  los  celadores  del  lugar,    los  policiales  que  esposaron  al  testigo,  en  ese  orden  de  ideas el Honorable  Tribunal,  cercenó  esta  prueba, pues no se ha dado la oportunidad procesal de  controvertir.”   

Concluye  señalando  que  el  fallador  de  segunda  instancia  incurrió en “ERROR DE HECHO POR  FALSO  JUICIO DE IDENTIDAD, al no haber dado la oportunidad de evacuar la prueba  de  manera  objetiva  y  en su lugar dándole credibilidad a la declaración del  testigo,  y al no haberse realizado las pruebas tantas veces pedida, existe duda  o  mejor  no  hay certeza sobre la responsabilidad que se le imputa a VELÁSQUEZ  ÁLVAREZ     y     se     hace    imperiosa    la    absolución.”.   

III CONSIDERACIONES DE LA  CORTE   

1. DEL RECURSO FORMULADO  

Por   su    naturaleza,   el  recurso  extraordinario  de  casación permite realizar un juicio de constitucionalidad y  legalidad  a  la  sentencia de segunda instancia, para verificar que se ajusta a  los  postulados  que  orientan el proceso penal, es decir, que permite preservar  las  garantías  fundamentales  de los sujetos procesales y de las víctimas. En  consecuencia,  los  ataques  que  el  censor  formule  deben  estar  dirigidos a  demostrar  los  errores  en  que  haya  incurrido el fallador, los que deben ser  planteados  al  amparo  de  cualquiera   de  las  causales señaladas en el  estatuto de la casación.   

De  otra  parte,  la  viabilidad del recurso  extraordinario  requiere  que la demanda de casación  cumpla con  las  exigencias     formales     previstas        en      el  Código      de   Procedimiento   Penal,  entre  ellas,  la   relativa  a  que  el  demandante  señale  la  causal  que invoca y el cargo que  formula,  expresando  en  forma  clara  y  precisa  los  argumentos  en  que  se  estructura  y  las  normas  que  estima desconocidas. Tal análisis, igualmente,  requiere   la  demostración  de  la  violación,  el  señalamiento  de la  trascendencia,  así  como la incidencia del yerro en el fallo que se cuestiona.  El  incumplimiento  de  estos  requisitos   conlleva  la  inadmisión de la  demanda.   

2. CARGO ÚNICO:  CAUSAL PRIMERA. ERROR  DE HECHO POR FALSO JUICIO DE IDENTIDAD   

2.1.  La  jurisprudencia  de  la  Sala tiene  ampliamente  definido  que  al  plantear  la  causal  primera  de  casación, el  demandante  debe  optar por una de las dos vías de su estructuración, bien sea  por  violación  directa  o  indirecta,  de tal manera que si invoca la segunda,  esto  es  la  relativa  a  los  errores  en  que pudo incurrir el juzgador en la  apreciación  probatoria  le  corresponde  señalar  qué  tipo  de  errores  se  presentaron,   indicando   si    los   considera   como  de  derecho  o  de  hecho.   

Los  primeros  hacen  referencia  a  que  el  fallador  admitió  y  confirió  valor  probatorio a un medio de prueba que fue  aportado  irregularmente  al proceso o desconoció y le negó alcance probatorio  a     pruebas    válidas    (falso    juicio    de  legalidad), o le atribuyó  un  valor  probatorio  distinto  al  señalado  por  la  ley  o  le negó el que  legalmente   le   correspondía   (falso  juicio  de  convicción).  A  su vez, los errores de hecho tienen  lugar  cuando  el  juez  ignora  una  prueba  que  obra  válidamente en el  proceso  o  supone  como  existente  una que no ha sido incorporada (falso  juicio  de  existencia) ó cuando  distorsiona  o  tergiversa  su  contenido atribuyéndole consecuencias que no se  derivan     de     ella     (falso    juicio    de  identidad).   

De   igual  manera,  el  fallo  puede  ser  cuestionado  por  transgredir de manera indirecta la norma, cuando al determinar  el  mérito  probatorio  que  se  desprende  de la prueba regular y válidamente  allegada  al  proceso, el juez desconoce los postulados de la sana crítica como  método    de    apreciación    probatoria   (falso  raciocinio),  evento  en  el cual el demandante está  obligado  a  precisar si el yerro se produjo por desconocimiento de las leyes de  la  ciencia,  de  los  principios  de la lógica, de las reglas que emanan de la  experiencia o de los dictados del sentido común.   

2.2.  Es decir, que el impugnante está  obligado  no sólo a identificar la causal y el cargo, sino a expresar de manera  lógica  y coherente su desarrollo, presentando el cuestionamiento que eleve por  uno  cualquiera de los medios señalados, de  modo que si los reparos hacen  referencia  al  valor  probatorio  que  le  atribuye  el precepto normativo a un  determinado  medio de prueba no podrá criticar su contenido ni encaminarlo como  un  desconocimiento  a  los  postulados  que  orientan  la  sana  crítica, pues  resultaría  contradictoria  tal  presentación en la medida en que se oponen en  su formulación.    

Coherencia  que  también  se reclama en los  casos  en que la pretensión se encamina  a discutir el alcance probatorio,  en  la  medida en que no será factible plantear de manera simultánea críticas  a  su  validez,  ya  que  ésta  es  un  presupuesto  indispensable para que sea  considerado el valor probatorio que de ella se desprenda.   

2.3.  Considerados  estos presupuestos en el  caso  que  es  objeto  de  estudio  para  la Sala, se advierte que la demanda de  casación  presentada  por  la  defensora  de  FREDDY  GIOVANNY   VELÁSQUEZ  ÁLVAREZ  contiene  deficiencias técnicas y argumentativas  que  resultan  insalvables  al  no poderlas  subsanar la Sala, en virtud al  carácter rogado del recurso.   

En  efecto, la demandante si bien enuncia la  causal  primera  de  casación,  alegando  un error de hecho y expresando que el  cargo  que  plantea  lo  identifica  como  un  falso  juicio de identidad, en su  discurso  argumentativo  no especifica qué parte de la declaración del testigo  de  cargo  fue mal interpretada por el Tribunal en su apreciación probatoria al  desatar  el  recurso  de apelación,  cuales serían los reales alcances de  lo  afirmado por el declarante de haber sido considerado en su verdadero sentido  por  el  fallador  y  cual  fue  la trascendencia del yerro atribuido al juez de  segunda  instancia en el fallo, quedando de esta manera incompleto su enunciado.  Para  a  renglón  seguido, cuestionar la validez del testimonio cuya integridad  reclama,  al  afirmar  que  no  se  le  garantizó  a su defendido el derecho de  controvertir   la  prueba,  planteamiento  que  como  quedó  expresado  resulta  contradictorio,  ya  que no podía de manera simultánea  reclamar un falso  juicio  de  identidad  por  cercenamiento  de la prueba y a la vez cuestionar su  validez.   

2.4.  De la manera como se plantea el reparo  por  la  demandante,  se  colige  que  se  trata  de un alegato de instancia que  reclama  una  particular  apreciación probatoria respecto a la principal prueba  de  cargo,  la  que en sí misma resulta contradictoria, ya que al tiempo que le  reconoce  al declarante su capacidad para conocer los hechos en los que resultó  lesionado,  le  desconoce la calidad de víctima de las conductas por las cuales  fue    condenado   VELÁSQUEZ   ÁLVAREZ,  y  luego  critica su versión sin aducir los elementos de juicio  en  los  cuales  se  apoya. No de otra manera, se pueden entender los enunciados  que  propone respecto a las posibles contradicciones en que habría incurrido en  sus   diversas   intervenciones   en  el  proceso,  sin  que  de  ellas  deduzca  consecuencia  alguna  que contravenga los postulados sobre los cuales se cimenta  el  método de la sana critica, si su pretensión hubiera sido la de criticar la  valoración  probatoria  que  le dieron los jueces al testimonio de OLMEDO PRIETO RONCANCIO.   

2.5. De otra parte, debe indicarse que bajo  la  misma  causal plantea la ausencia de una investigación integral, lo que sin  duda   corresponde,  de  estructurarse,  a  una  violación  de  garantías  que  quebranta  la  estructura del proceso y conlleva el cercenamiento del derecho de  defensa  del  procesado,  cargo  que  debió  no  sólo  ser planteado de manera  independiente   sino  bajo  el  amparo  de  la  causal  tercera  que  no  de  la  primera,   si  la  pretensión  del  recurso era la de reclamar la presunta  vulneración  de  garantías  por  desconocimiento  del derecho de defensa al no  haberse  dado  oportunidad  a la defensa de controvertir la prueba, para lo cual  debió  postularse  la  existencia  de  una  nulidad,  definiendo  la causal, su  trascendencia,  el  momento a partir del cual se generó y la forma de sanearla,  deficiencias que no pueden ser suplidas por la Corte.   

Los   anteriores  motivos  son  más  que  suficientes para que se inadmita  la demanda.   

2.6.  Finalmente, en la revisión  del  proceso  y  de  las decisiones cuestionadas, la Sala advierte el desconocimiento  del   principio   de   legalidad  de  la  tasación  de  la  pena  accesoria  de  interdicción  de  derechos  y  funciones públicas que les fuera impuesta a los  procesados,  razón  suficiente  para  correr  traslado  de manera oficiosa a la  Procuraduría Delegada para que emita el concepto respectivo.   

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema  de Justicia, Sala de Casación Penal,   

RESUELVE:   

1.  Inadmitir   la   demanda   de  casación  presentada  por  la   defensora    de    FREDDY    GIOVANNY    VELÁSQUEZ  ÁLVAREZ,   por   las  razones  expresadas  en  esta  providencia.   

2.  De  manera  oficiosa, correr traslado al  Procurador  Delegado por el término legal para que conceptúe sobre la presunta  vulneración de garantías advertida.   

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE   

MARINA PULIDO DE BARÓN  

Excusa justificada  

SIGIFREDO          ESPINOSA  PÉREZ             ALFREDO   GÓMEZ  QUINTERO                                       

Salvamento parcial de voto  

EDGAR            LOMBANA  TRUJILLO              ÁLVARO         ORLANDO         PÉREZ  PINZÓN                  

Comisión de servicio  

JORGE        LUIS       QUINTERO  MILANÉS                    YESID              RAMÍREZ  BASTIDAS                                      

Excusa justificada  

MAURO            SOLARTE  PORTILLA                   JAVIER ZAPATA ORTIZ   

TERESA RUIZ NÚÑEZ  

Secretaria  

SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO  

Con el acostumbrado respeto que me merecen  las  decisiones  de  la Sala, presento a continuación las razones de mi disenso  con  la  determinación  adoptada  por  la mayoría, pues considero que ella, al  inadmitir  la  demanda  de casación presentada a nombre del procesado para a la  vez  disponer  un trámite que no está previsto en la ley con el fin de evaluar  la  posibilidad de casar de oficio la sentencia por una presunta vulneración de  derechos  fundamentales, rompe de tajo la estructura del proceso y desconoce los  institutos que le están anejos.   

En efecto, la casación, tal y como quedó  concebida  en  las  disposiciones que por razón de la inexequibilidad de la Ley  553  de 2000 y las pertinentes de la Ley 600 del mismo año, recobraron vigencia  –Decreto 2700 de 1991-,  es  un  medio  extraordinario  de impugnación llamado a cumplir las finalidades  constitucionales  de  la prevalencia del Estado Social de Derecho, el imperio de  la  ley,  la  realización  del  derecho  sustancial  y  la  unificación  de la  jurisprudencia  nacional,  según se desprende de lo preceptuado en el artículo  235-1  de  la  Carta  Política,  por  lo  que  no  puede confundírsele con los  recursos de la vía ordinaria.   

Igualmente, la casación como un juicio de  legalidad  que  se  emite  sobre la sentencia, tampoco puede entenderse como una  instancia  adicional,  ni  como potestad ilimitada para revisar el proceso en su  totalidad,  en  sus diversos aspectos fácticos y normativos, sino como una fase  extraordinaria, limitada y excepcional del mismo.   

La  pretensión  impugnativa  en casación  siempre  tiene  un  objeto  preciso y diferente al de las instancias; regido por  causales  específicas  señaladas por la ley, con cargos que han de adecuarse a  estas  y  que  se  deciden por una nueva sentencia. Por lo tanto, es diferente y  diversa  en  objeto  y  contenido  de  la que se profirió por los falladores de  primero y segundo grados en el proceso respectivo.   

Ciertamente,  esa  configuración  de  la  casación   como   recurso   extraordinario   no   es  campo  vedado  para  que,  reconociéndose  el  influjo  que  el  proceso  penal recibe de los principios y  valores  que  emanan  de  la  Carta  Política, que para todos los efectos de la  actividad  estatal,  incluida  la  jurisdiccional, estatuyó el modelo de Estado  social  y  democrático de derecho para Colombia, la Corte también propenda por  la  salvaguarda de los derechos esenciales de las personas, la tutela del debido  proceso,  la  prevalencia  del derecho sustancial y la garantía del acceso a la  administración  de  justicia,  que tan caros resultaron en la decisión de cuyo  contenido me aparto.   

Pero  alcanzar esos loables propósitos no  justifica  el empleo de cualquier medio, porque aún dentro de ese contexto toda  función  está  sometida  a muy precisos límites y se desarrolla con arreglo a  determinadas competencias.   

No  cabe  duda  que  el  legislador  y  la  jurisprudencia  de  esta Corte, de modo paulatino, han venido flexibilizando los  rigores  para  acceder a la casación, ejemplo de lo cual es la introducción de  institutos  como  la casación oficiosa y la excepcional, circunstancia que, sin  embargo,   no   sustrae   la   naturaleza   extraordinaria   de  este  medio  de  impugnación.   

También  es  cierto que la doctrina de la  Corte  venía  entendiendo,  hasta  ahora, que para entrar a casar de oficio una  sentencia  debía  mediar una demanda en forma, esto es, que hubiese superado el  examen  formal  y,  por  ende,  el  trámite  subsiguiente,  el  del traslado al  Procurador  Delegado,  y que a pesar de desestimar sus fundamentos, por advertir  la  presencia  evidente  del quebranto a una garantía, se allanaba el camino al  quiebre  del  fallo.  Un  ejemplo  de  esa  tendencia  lo constituye un reciente  pronunciamiento de la Sala:   

“La  Corte  adquiere  competencia  para  conocer  de  la  casación,  sólo  a  partir de la  presentación  de  una demanda en debida forma y de la existencia de un interés  jurídico  para  recurrir  -artículo  213  de  la  ley  600  de  2000-,  siendo  ilegítima   cualquier   intervención   suya  sin  el  cumplimiento  de  dichos  presupuestos,  los  cuales  no pueden ser obviados con los enunciados genéricos  de disposiciones constitucionales que la harían procedente.   

“Aceptar -sin más- la tesis propuesta a  partir  de  la  prevalencia  del derecho material, la vigencia de un orden justo  como  fin  esencial  del  estado y del principio de preeminencia de las normas y  valores  constitucionales que irradian al universo jurídico interno, ni más ni  menos  sería  desquiciar  el  ordenamiento  jurídico cuya defensa se propugna,  pues  por  esa  vía  cualquier sujeto procesal entendería encontrarse frente a  una  violación  de  sus  garantías,  que obligaría a la Corte a contrariar el  orden  que  se  quiere proteger y a desvirtuar la naturaleza de la casación que  en nuestro medio es esencialmente un juicio de legalidad.   

“Repárese en  que  la  intervención  oficiosa de la Corte, permitida por el artículo 216 del  Código  de Procedimiento Penal para declarar nulidades requiere que la demanda,  háyase  o  no  invocado  la  causal tercera del artículo 207 no prospere, pero  aún  así  se  advierta la irregularidad sustancial a corregir, como quiera que  la   limita   a   tener   en   cuenta   únicamente  las  causales  ‘expresamente   alegadas   por   el  demandante’.   Pero  asimismo,  prevé la posibilidad de casar la sentencia cuando sea ostensible que  la  misma  afecta  las  garantías  fundamentales.”  (Sentencia  del  8  de julio de 2004, radicación 20.323.  M.P. Dr. Alfredo  Gómez Quintero).   

Incluso,  poco  antes  fue más allá y al  constatar  que  respecto de un procesado que no había recurrido la sentencia de  primera  instancia  ni  tampoco interpuso casación, se le habían vulnerado sus  garantías  fundamentales,  hizo  uso  de  la  potestad  de  casación  oficiosa  consagrada  en  el  artículo  216,  pero  de  todos  modos, después de haberse  surtido  la  plenitud  del  trámite  presupuesto  de la sentencia de casación.  (Cfr.  sentencia  del  12  de  mayo  de 2004, radicación 20.114.  M.P. Dr.  Álvaro Orlando Pérez Pinzón).   

Cabe  decir  que  en  tales ocasiones y en  algunas  otras  en  las cuales esta Corporación dio lugar a casar de oficio una  sentencia,   lo   hizo   con  plena  competencia,  en  ejercicio  cabal  de  sus  atribuciones  que  como  Corte de Casación le confiere el artículo 235-1 de la  Constitución y la ley.   

Pero  la  singular  solución que ahora se  adoptó  está  por  fuera del ámbito dentro del cual la Corte puede ejercer de  manera legítima su atribución como Corte de Casación.   

El Capítulo IX, del Título V del Código  de  Procedimiento  Penal,  dedicado a la casación, integrado con las normas del  Decreto   2700   de  1991  que  revivieron  en  virtud  de  la  declaratoria  de  inexequibilidad  de algunos preceptos de la Ley 553 de 2000, así como de la Ley  600  de  ese  año  (sentencia  C-252/01),  atinentes al recurso extraordinario,  conforman unidad secuencial, lógica y racional.   

De  esa  forma, señala los eventos en los  que  procede la casación (artículo 205), fija las causales susceptibles de ser  invocadas  (artículo 207), prevé quiénes están legitimados para presentar la  demanda  (artículo 209), se ocupa del trámite que opera una vez interpuesto el  recurso  (artículos  224  del  Decreto  2700  y  211  Ley  600), especifica los  requisitos  que  debe contener el libelo (artículo 212), estatuye el efecto que  se  deriva  de  no  superarse  el  examen  formal de la demanda al momento de su  calificación  o  lo  que  ocurre si está presentada en debida forma (artículo  213),  establece  el  principio  de  limitación  y  la posibilidad de casación  oficiosa  (artículo  216),  y  traza  los derroteros a seguir en caso de que la  Corte acepte como demostrada alguna causal (artículo 217).   

A despecho de que lo que sigue pueda llegar  a  ser  tachado  de puro formalismo, cabe destacar que en punto de la demanda de  casación,  la  Corte  tiene  contacto  en  dos ocasiones: la primera, cuando la  califica,  esto  es,  al momento de verificar si satisface los condicionamientos  para  su admisibilidad; frente a esta oportunidad, puede ocurrir que la admita y  que,  en  consecuencia,  le de traslado al Procurador Delegado para que emita su  opinión  sobre el mérito del libelo; o, al contrario, puede suceder que por no  reunir  alguno  de los requisitos legales que la hagan viable, la inadmita y, en  consecuencia,   ordene   la   devolución   del   expediente   al   tribunal  de  origen.   

El  otro  momento se contrae al estudio de  fondo  del  problema  propuesto  en la respectiva censura, si la demanda ha sido  admitida  y  después  de conocerse el criterio del Ministerio Público sobre el  particular.   

Si  nos detenemos en el instante en que la  Corte  sopesa  la  capacidad  formal  de  la  demanda, cabe reflexionar sobre el  efecto  de  la  decisión que no la encuentra ajustada a las exigencias formales  de  ley. El canon 213 del Estatuto Adjetivo de manera clara establece que en tal  caso  se  inadmite  el  escrito  y  se  devuelve  el  expediente  al despacho de  origen.   

¿Qué   fenómeno  se  produce  en  tal  situación?  Que  hasta  allí llega el trámite de la casación y lo que tenía  carácter  suspensivo,  esto es, la sentencia demandada, adquiere firmeza y, por  tanto, el carácter de cosa juzgada.   

Otro   interrogante   ¿puede  la  Corte  conservar  la  competencia para examinar una sentencia o todo el proceso a pesar  de  que  inadmitió  una demanda de casación? No. La atribución que tiene como  Corte  de  casación,  conferida  por  el artículo 235-1 de la Carta Política,  dirigida  a  cumplir  las  elevadas  finalidades  que traza el artículo 206 del  Código  de  Procedimiento  Penal, se desarrolla, de un lado, de conformidad con  los  fines  y  principios  que inspiran la Constitución y, por otro, de acuerdo  con los parámetros legales.   

Siendo eso así, al prorrogar su injerencia  –que no competencia- en  el  asunto, después de que ha inadmitido una demanda, ya no actúa como órgano  de  casación  y  mal podría, entonces, pretender corregir algún entuerto, por  más  protuberante  que  sea,  por  medio de una sentencia de casación, así se  invoque la potestad oficiosa consagrada en el artículo 216.   

Expresado de otro modo, en tal escenario la  Corte  ya  no  actúa de conformidad con la facultad que le difiere el artículo  235-1  constitucional  y  ni  siquiera como una tercera instancia, sino como una  corporación  de  plena jurisdicción, quizá a la manera del grado de consulta,  el  cual  hoy  no opera en el proceso penal, pero en todo caso la determinación  que   llegare  a  adoptar  no  tiene  el  carácter  de  sentencia  –menos de una de casación- ni puede  incidir  en  algo  que  ya  ha  tomado  la fuerza de cosa juzgada material. Esto  equivale  a  solucionar  una  evidente  vía  de  hecho  (fenómeno que tendría  solución  a través de otros mecanismos previstos en el ordenamiento jurídico)  –el     supuesto  desconocimiento  del  principio  de  favorabilidad-, con otra vía de hecho: una  decisión sin competencia del órgano que la produce.   

Lo  que  se acaba de señalar no significa  que  la  Corte deba permanecer indiferente a hipótesis como la concretada en la  sentencia  a  que se refiere la decisión de la que me aparto. En tales casos lo  que  se  debe  buscar  es  una  solución  que  no acarree el rompimiento de las  instituciones  jurídico  procesales,  en  orden  a  que  prevalezca  el derecho  sustancial  sobre  lo  formal  y  a  salvaguardar  las garantías de los sujetos  procesales, en particular las debidas al procesado.   

Por eso, nada se oponía a que, no obstante  la  ineptitud  formal  de  la  demanda  y  al detectarse de modo objetivo que la  sentencia  rompió  con  el orden jurídico y reportó agravios no reparables de  otra  manera  en  virtud  de  un  yerro  que no fue denunciado en ella, pero que  constituye  motivo  de  casación,  fuesen  salvados  los defectos técnicos, se  ajustara  el  libelo, se corriera traslado al Procurador Delegado y luego, ahora  sí  en  ejercicio de su natural competencia, la Corte entrase a hacer uso de la  facultad  de  casar  oficiosamente el fallo, luego de desestimar el contenido de  la censura.   

Lo  anterior resulta menos exótico que la  solución  tomada  en  la  providencia  de  la  cual  discrepo  y  que, ya no de  lege ferenda, se aproxima  a  lo  que entrará a regir en virtud de la Ley 906 de 2004, cuyo artículo 184,  inciso  3º,  establece que “En principio, la Corte  no   podrá  tener  en  cuenta  causales  diferentes  de  las  alegadas  por  el  demandante.  Sin  embargo, atendiendo los fines de la  casación,  fundamentación de los mismos, posición  del  impugnante  dentro  del  proceso e índole de la  controversia  planteada, deberá superar los defectos de la demanda para decidir  de fondo” (negrillas no originales).   

En  síntesis,  como  la  Corte  no  tiene  competencia  para casar un fallo después de que por razones de forma inadmitió  la  demanda  de casación, estimo que en esta oportunidad no ha debido inadmitir  el  libelo  ni  mucho  menos,  después  de  haberlo  hecho,  correr traslado al  Procurador  Delegado,  porque  ante  esta  última  situación  la  Corporación  perdió la facultad de obrar como Corte de casación.   

SIGIFREDO  ESPINOSA  PÉREZ   

Magistrado  

Fecha   ut  supra.   

    

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