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Proceso No 23279
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Magistrada Ponente:
MARINA PULIDO DE BARÓN
Aprobado Acta No. 059.
Bogotá D.C., agosto tres (3) dos mil cinco (2005).
VISTOS
Se pronuncia la Sala sobre las pruebas solicitadas dentro del término de traslado previsto en el artículo 224 de la Ley 600 de 2000 por el defensor especial del sentenciado ALFREDO OSORIO MURCIA.
ANTECEDENTES
Merced a la denuncia formulada por una abogada investigadora de la División de Personal de la Tesorería Distrital de Bogotá, se puso en conocimiento de las autoridades judiciales las apropiaciones ilegales llevadas a cabo entre los años 1987 a 1990 de dineros pertenecientes a la Beneficencia de Cundinamarca que recibía por concepto de sumas canceladas por usuarios del servicio, por parte de algunos funcionarios de esta última entidad, entre ellos ALFREDO OSORIO MURCIA, las cuales, para aquella época, alcanzaron una cuantía de $ 26.958.848,oo.
Dentro del proceso penal que se adelantó con ocasión de los anteriores hechos, se vinculó mediante diligencia de indagatoria a ALFREDO OSORIO MURCIA, a quien la Fiscalía 216 Seccional de la Unidad Primera de Delitos contra la Administración Pública y de Justicia acusó el 11 de octubre de 1996, junto con otros, como presunto autor responsable del delito de peculado por apropiación.
Contra este proveído se interpuso recurso de apelación a instancias de sujetos procesales diferentes al mencionado, motivo por el cual se pronunció la Fiscalía Delegada ante el Tribunal de Bogotá y Cundinamarca el 21 de noviembre de 1997, confirmando la decisión.
El 13 de febrero de 2003, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Bogotá condenó al procesado ALFREDO OSORIO MURCIA, a las penas principales de seis (6) años de prisión, multa por valor de $ 30.000,oo e interdicción de derechos y funciones públicas por el mismo lapso de la privativa de la libertad, al hallarlo autor penalmente responsable del delito de peculado por apropiación.
El Tribunal Superior de esta misma ciudad, confirmó en lo esencial la anterior decisión, pero redujo la pena impuesta a cinco (5) años de prisión, al tiempo que modificó la cuantía de la condena en perjuicios para imponer como pago 808.92 salarios mínimos legales mensuales vigentes.
En contra de la sentencia del ad-quem el defensor del procesado interpuso recurso extraordinario de casación, el cual sustentó mediante demanda, posteriormente inadmitida por la Sala mediante auto del 22 de septiembre de 2004.
A través de apoderado especial, el sentenciado presentó ante esta Colegiatura acción de revisión del referido proceso, al amparo de la causal establecida en el numeral 2º del artículo 220 de la Ley 600 de 2000, esto es, por considerar que la acción estaba prescrita al momento de dictarse las providencias de fondo.
A la demanda se anexó el poder especial para el ejercicio de la acción de revisión, así como copia de las sentencias de primera y segunda instancia con la correspondiente constancia de ejecutoria.
Admitida la demanda y recibido el expediente por la Corte, en aplicación de lo previsto en el artículo 224 del estatuto procesal penal, se surtió el traslado a los intervinientes para que solicitaran el decreto y práctica de pruebas, oportunidad utilizada por el defensor.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
Debe precisar la Sala que el objeto de las pruebas solicitadas en el trámite de la acción de revisión se encuentra delimitado por los temas señalados en la causal que se invoca, en este caso, la causal segunda de revisión, como ya se advirtió.
Por tanto, de conformidad con la preceptiva del artículo 235 del citado ordenamiento, deben ser rechazadas aquellas que no conduzcan a acreditar el supuesto sobre el cual se fundamenta el motivo de revisión invocado, así como las que sean prohibidas o ineficaces, versen sobre hechos notoriamente impertinentes, o sean manifiestamente superfluas, razón por la cual compete al actor señalar la conducencia y pertinencia de los medios de prueba cuya aducción o práctica pretende.
En primer lugar, el defensor del procesado ALFREDO OSORIO MURCIA solicita tener como pruebas “todas las contenidas en el proceso que se envió original por el Juzgado Penal del Circuito del conocimiento”.
Al respecto considera la Sala que si dichos medios probatorios ya figuran en el proceso, intrascendente resulta la petición de tenerlos como tales, como que sobra advertir que corresponde a la Sala en punto de la decisión de fondo que debe adoptar en este procedimiento, valorar todos los elementos de juicio obrantes en punto del reclamo del demandante, motivo por el cual el legislador dispuso que en el mismo auto por cuyo medio se admite la demanda, se “dispondrá solicitar el proceso objeto de la revisión”.
Entonces, baste manifestar que las pruebas que hacen parte del proceso cuya revisión se solicita, serán tenidas en cuenta en su oportunidad.
En segundo orden, solicita se oficie a la Fiscalía General de la Nación “para que se informe quien era el Secretario de la Fiscalía 210, Adscrita a la Unidad Primera de Delitos contra la Administración Pública y Administración de Justicia de Bogotá para la época del 11 de Octubre de 1.996”.
Obtenida esa información, indica el defensor, depreca se escuche en declaración a quien fungía en tal condición para que bajo juramento explique por qué se demoró en las notificaciones del auto de fecha octubre 11 de 1996, por medio del cual se profirió resolución de acusación en contra de Fabio Gustavo Neira Pinzón, Roberto Agudelo Montealegre y otros, por los delitos de peculado por apropiación y falsedad por destrucción de documento público, “todo ello, en razón a que la firma que aparece en los autos o providencias provenientes del mencionado Despacho Judicial, no tienen Legibilidad alguna”.
La Sala negará la práctica de esta prueba, por las siguientes razones:
En primer lugar, porque no guarda ninguna relación con la causal de revisión que invoca, pues si de acuerdo con los argumentos del demandante la acción penal se encontraba prescrita antes de proferirse los fallos, tras interrumpirse el término con la resolución de acusación debidamente ejecutoriada, en nada inciden las razones que habrían conducido a que la ejecutoria se produjera en una fecha determinada, para ello basta con su constatación objetiva a efecto de determinar si en realidad sobrevino el fenómeno extintivo de la acción penal.
En ese sentido, poco puede aportar el secretario o el funcionario a cuyo cargo estuvo la notificación de la resolución de acusación de primer grado, pues no se trata de establecer una eventual responsabilidad por el trámite que llevó a cabo, sino simplemente de determinar que a partir de la fecha en que se interrumpió el término prescriptivo de la acción penal se venció el plazo legal que el Estado tenía para ejercer el ius puniendi, suceso que, según el defensor, acaeció antes de proferirse los fallos correspondientes.
En segundo lugar, menos aun asiste razón al apoderado especial del sentenciado al centrar su atención en las circunstancias que rodearon la notificación y ejecutoria de la resolución de acusación de primer grado, sin tener en cuenta que por virtud del recurso de apelación promovido por sujetos procesales distintos a su defendido contra esta decisión, se pronunció la Fiscalía Delegada ante el Tribunal de Bogotá y Cundinamarca en segunda instancia, cuya fecha de suscripción es la que finalmente se tiene como referente de cara al cómputo prescriptivo.
Por las razones expuestas se colige que la prueba deprecada por el defensor es absolutamente superflua e impertinente para los fines que pretende con esta acción.
La prueba se rechaza.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,
RESUELVE
DENEGAR el decreto y práctica de pruebas solicitadas por el apoderado especial del sentenciado por las razones expuestas en la anterior motivación.
Contra este auto procede el recurso de reposición.
Notifíquese y cúmplase.
MARINA PULIDO DE BARÓN
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ HERMAN GALÁN CASTELLANOS
ALFREDO GÓMEZ QUINTERO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO
ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS
YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA
TERESA RUIZ NÚÑEZ
Secretaria