23247(07-04-05)

2005

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 23247  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrado Ponente:  

Dr. ALFREDO GÓMEZ QUINTERO  

Aprobado Acta No. 022  

Bogotá,  D.C., siete (7) de abril de dos mil  cinco (2.005).   

VISTOS  

Se  resuelve  el  conflicto  de  competencias  negativo  suscitado  entre el Juez Penal del Circuito Especializado de Manizales  y  el  Penal  del Circuito de Riosucio, ambos del departamento de Caldas, dentro  del  proceso  que  por el delito de extorsión en grado de tentativa en concurso  con  porte  ilegal  de  armas  de  fuego  de defensa personal se adelanta contra  ELIÉCER DE JESÚS TAPASCO BAÑOL y otros.   

ANTECEDENTES  

La   fiscalía   delegada   ante   el  juez  especializado  de  Manizales  acusó  ante  éste  en  septiembre  2  de 2004 al  mencionado  TAPASCO BAÑOL y otros, atribuyéndoles coautoría en los delitos de  porte  ilegal  de  armas de fuego de defensa personal y extorsión tentada, esta  última   en   perjuicio   de   ARIEL   HUMBERTO  GUERRERO  RUIZ,  cometidos  en  jurisdicción  del  municipio  de Riosucio ©, providencia que cobró ejecutoria  ante la primera instancia dada la ausencia de impugnaciones.   

Celebrada  la  audiencia  preparatoria,  el  juzgado  especializado estimó que la Ley 906 de 2004 en relación con el delito  de  extorsión varió la competencia de esa especie de despachos al asignársela  cuando  la  cuantía  supere 500 SMML; y que como lo exigido en el caso de autos  ($8’000.000)  bien  lejos  estaba  de  sobrepasar esa cifra, el conocimiento radicaba en cabeza del juez de  circuito  de  Riosucio,  a  donde  ordenó  la  remisión del expediente, previa  provocación de la correspondiente colisión negativa.   

A  su  turno,  el  juez  provocado -Penal del  Circuito  de  aquella  municipalidad- luego de hacer un recuento de competencias  con  base  en  la  Ley  733,  decretos 2001, 1837 y 2555, todos de 2002 y 245 de  febrero  5/03 concluyó que de acuerdo con ese conjunto normativo la competencia  para  conocer  del reseñado delito contra el patrimonio económico era del juez  especializado.   

Y para responder en concreto a la incitación  de  la  colisión  agregó  que  la  nueva  ley (906) sólo es aplicable para la  investigación  y  juzgamiento  de  delitos cometidos a partir de su vigencia, y  ésta  -según  la  misma  legislación-  lo es a partir del 1 de enero de 2005,  resaltando  que  las  ilicitudes  aquí  imputadas se cometieron en noviembre de  2002,  debiéndose  por  ello  conducir  la  presente  actuación  conforme a lo  reglado    en   las   normas   constitucionales,   pues   de   no   “forjaría  un  caos la aplicación del principio de favorabilidad  en  la  justicia  penal colombiana”. Asimismo estimó  que  aún  siendo  favorable  el procedimiento del nuevo código “esos   beneficios   favorables   que  pueden  alcanzar  [los  imputados]  con la Ley 906 del 31 de  agosto  de  2004  no  los  ampara” (sic) conforme el  Pacto  Internacional  de  Derechos  Civiles y Políticos, en cuyo artículo 9 se  prevé  que  nadie  puede  ser  privado  de  su  libertad  sino  con  arreglo al  procedimiento  establecido en la ley. Y como el reglado por la Ley 906 establece  que  las  disposiciones  de  ese  código  se  aplicarán para delitos cometidos  después  de su vigencia, esto es después del 1 de enero hogaño, el mencionado  procedimiento  resulta  inaplicable  en  este caso. Por eso, trabó la colisión  propuesta  y  dispuso la remisión de lo actuado a esta corporación, la cual en  virtud  de  la  autorización  del artículo 18 transitorio de la Ley 600/00, la  desatará, previas las siguientes   

CONSIDERACIONES  

Como   la   discusión  gira  alrededor  de  establecer  la  competencia  por  un  delito contra el patrimonio económico -en  concreto  la  extorsión-  en estos momentos de la vida judicial nacional en que  ha  empezado  a  regir  un  nuevo  sistema  de  enjuiciamiento  criminal  en los  distritos  judiciales de Armenia, Bogotá, Pereira y Manizales, ilicitud aquella  cometida  precisamente  en  jurisdicción  de  este  último,  necesario se hace  abordar  en  un  comienzo el análisis de las normas que a ese respecto consagra  el  nuevo  estatuto procesal (L 906/04), pudiéndose predicar que de conformidad  con  el  artículo  35  num. 13 los juzgados especializados en relación con los  delitos  que  protegen  el  mencionado  bien  jurídico  conocerán  (i)  de  la  extorsión  en  cuantía superior a 500 SMML y (ii), según el num. 12 idem, del  hurto  de  hidrocarburos  descrito  en  el  artículo  96 de la Ley 418 de 1997,  modificado  por  la  Ley  782/02,  art.  44,  este  último  sin  sujeción a la  cuantía.   

A  su vez, de acuerdo con lo señalado por el  numeral   2   del   artículo  37,  los  juzgados  municipales  conocerán  -sin  excepción-  de  los  delitos  contra  el  patrimonio  económico en cuantía no  superior  a  150  SMML  vigentes  al  momento de la comisión del hecho, sin que  ninguna  atribución  específica  en ese campo se hubiera hecho en el artículo  36  para  los  jueces  de  circuito,  de  donde se desprende que por competencia  residual  (“De los procesos que no tengan asignación  especial    de   competencia”)   éstos  conocerán: (i) de los delitos contra el  patrimonio  económico  -cualquiera  que  sea su especie- en cuantía superior a  150  SMML  y  (ii)  por  excepción,  del  delito de extorsión cuya cuantía se  ubique entre el rango de más de 150 SMML y hasta de 500 SMML.   

Debe  asimismo  precisar  la  Sala  que  en  relación  con  el  delito de extorsión la competencia para conocer queda en el  nuevo  código  procesal   supeditada  no  a  la naturaleza del hecho (como  cuando  se  le  otorgaba  su  conocimiento al juez especializado sin sujeción a  cuantía),    sino    a    los    parámetros    estrictos    del   quantum  de  lo exigido, pudiendo por ello  el  juez  municipal  conocer de esa especie de infracción cuando el monto de la  exigencia no supere el mencionado tope de los 150 SMML.   

Así,  entonces,  conforme  a  la  Ley 906 (y  dentro  de  aquel contexto) la competencia para conocer de la extorsión materia  de  este  proceso  estaría  radicada  en cabeza del juez municipal, dado que el  valor  de  la  exigencia extorsiva no alcanzó siquiera los 25 salarios mínimos  mensuales,  atendido  su  valor  correspondiente  al  año 2002. Sin embargo, en  razón  a  la conexidad con el porte ilegal de armas de fuego, sería el juez de  circuito  el  llamado  a  conocer,  mostrándose  -por  esa  vía-  acertada  la  provocación de la colisión a un juez de esta categoría.   

Bajo  ese  norte,  enfrentadas las eventuales  competencias  del  Circuito en los términos acabados de reseñar (esto es, bajo  la  vigencia  de la Ley 906) con la asignada al Especializado (bajo la égida de  la  Ley  600/00),  sin consideración a la cuantía -como se dijo- debe proceder  la  Sala a desatar el conflicto, suscitado alrededor de dos consideraciones: (i)  si  realmente  rigen  para  el  distrito  de  Manizales (y con éste para los de  Armenia,  Bogotá  y  Pereira)  las  nuevas  competencias,  como  lo sostiene el  Especializado  de  Manizales,  o  (ii) si aún siendo ventajoso el procedimiento  del  nuevo  código  “esos beneficios favorables que  pueden   alcanzar   con   la   Ley   906  del  31  de  agosto  de  2004  no  los  ampara”,  tal como lo pregona el juzgado de circuito  colisionante.   

Pues  bien,  conforme lo resaltaba uno de los  jueces  en  conflicto,  no  hay duda que fue en el propio acto legislativo 03/02  donde  se  acuñó la aplicación gradual del nuevo sistema, atribuyéndole a la  ley  además del señalamiento del inicio de la vigencia, la designación de los  distritos  judiciales donde operaría en un principio y gradualmente  hasta  finales  de  2008, época para la  cual  la  implementación  nacional  total  deberá  ser  una  realidad. Y si se  recuerda,  además,  que  la  gradualidad  fue  hallada  exequible  por la Corte  Constitucional  en cuanto a su trámite en el Congreso (C 1092/03), no hay -para  esta  Sala-  campo  a  la  discusión  al  tener  que  aceptarse  que  la  nueva  normatividad  sólo  rige  en  los  distritos  de  Armenia, Bogotá, Manizales y  Pereira  y  respecto  de delitos cometidos en esas jurisdicciones a partir del 1  de enero de 2005.   

Sin embargo, entiende la Sala que en  obedecimiento al mandato del artículo 5 del A.L. 03/02, lo que  ha  de operar en Colombia a partir de la mencionada fecha -y sólo en aquellos 4  distritos  judiciales-  es  el  novedoso  procedimiento,  en  aplicación  de la  implementación del sistema con abierta tendencia acusatoria.   

O  dicho  de  otra  manera:  cuando  la norma  constitucional  prevé  que “la aplicación del nuevo  sistema  se  iniciará  en los distritos judiciales a partir del 1º de enero de  2005  de  manera  gradual  y  sucesiva. El nuevo sistema deberá entrar en plena  vigencia  a  más  tardar  el  31  de  diciembre  del (sic) 2008”,  el entendimiento que ha de darse al inciso final del artículo 6º  de  la  Ley  906  apunta  a  que actuaciones atinentes a la intervención de los  jueces  de garantías, a que las decisiones se tomen verbalmente en audiencia, a  que  la  prueba se practique en el juicio oral, a que el fiscal pierda capacidad  para  adoptar  -entre  otras- medidas de aseguramiento, a que la formulación de  la   acusación  sea  oral,  a  que  la  prueba  no  tenga  permanencia,  a  que  desaparezcan  las  comisiones,  a  que  la  apelación  de  sentencias  del juez  municipal  la  conozca  el  tribunal  superior,  etc.,  sólo  se  ejecutarán o  desarrollarán  con  exclusividad  en las mencionadas circunstancias de tiempo y  lugar,  vale  decir,  que se podrá -y deberá- acudir y aplicar el nuevo  procedimiento  a partir del 1º de  enero,  en  los 4 distritos judiciales y respecto de delitos cometidos desde esa  fecha.   

En esas condiciones -en torno al problema que  ocupa  a  la  Corte-resulta factible predicar que habiendo sido consagrada en el  nuevo  estatuto  procesal  una asignación de competencias, tal señalamiento no  puede  mirarse  como  un  simple  cambio  de  las  mismas  (vale  decir del juez  Especializado  al de Circuito o al Municipal atendida la cuantía), en la medida  en  que  los nuevos señalamientos normativos tienen consagración o regulación  en  un  novedoso  estatuto  con  restricción  en  su  aplicación, como que tal  orientación  o imposición legislativa sólo tiene cabida en las circunstancias  de  tiempo  y de lugar atrás reseñadas, esto es, en los distritos pioneros del  sistema y a partir de enero de 2005.   

Distinto   sería   que   la  mutación  de  competencias  tuviera  lugar  al interior de una misma legislación, de un mismo  código,  ya  que  en tal evento el manejo de la situación se aclararía con lo  previsto  en  la  Ley  153 de 1887, artículos 43 y 40: las leyes que establecen  los  jueces  y determinan el procedimiento prevalecen sobre las anteriores desde  el  momento  en  que  deban  empezar a regir, cosa que no ocurre en el caso bajo  examen  -se itera- si en cuenta se tiene que la asignación de competencia se ha  efectuado  al  interior de códigos diferentes, que tienen campos de aplicación  diversos y con coberturas igualmente disímiles.   

En  conclusión,  las  normas  que  asignan  competencias  en  el  nuevo código de procedimiento -a partir del artículo 32-  comenzando  por  la Sala Penal de la Corte Suprema son aplicables exclusivamente  -por  ahora-  por  los  jueces  de los cuatro mencionados distritos judiciales y  reservadas  a los delitos cometidos después del 1 de enero del año que avanza.  Desde  esa  óptica,  pues,  el conocimiento de la extorsión imputada a TAPASCO  corresponde  al  Juzgado  Especializado  de  Manizales, como que respecto de los  delitos  cometidos  antes  de aquella fecha no ha habido modificación alguna de  competencias.   

Por lo expuesto, la Sala de Casación Penal de  la Corte Suprema de Justicia,   

RESUELVE  

ASIGNAR   al  Juzgado  Penal  del  Circuito  Especializado  de Manizales la competencia para seguir conociendo de la presente  actuación.   

Contra  esta  providencia  no procede recurso  alguno.   

COPIESE, NOTIFIQUESE Y DEVUELVASE.  

MARINA PULIDO DE BARÓN  

HERMAN            GALÁN  CASTELLANOS              SIGIFREDO ESPINOSA  PÉREZ                

ALFREDO           GÓMEZ  QUINTERO                     EDGAR LOMBANA TRUJILLO       

Adición de voto  

ÁLVARO  ORLANDO  PÉREZ PINZÓN  JORGE  LUIS QUINTERO MILANÉS   

           Aclaración   de  voto   

YESID           RAMÍREZ  BASTIDAS                         MAURO SOLARTE PORTILLA   

Excusa Justificada  

Teresa Ruiz Núñez  

secretaria  

ADICIÓN DE VOTO  

Colisión 23247  

Luego  de  las arduas discusiones de Sala, al  estimarse  prudente  -por  mayoría-  diferir  las motivaciones contenidas en el  proyecto  original  para oportunidad posterior, debo dejar consignadas a título  de  adición  de  voto  las  razones  por las cuales estimaba el suscrito que la  ocasión  era  propicia  para  que  la  Corte emitiera su parecer respecto de la  favorabilidad  frente  al  nuevo  C.de  P.P.  (Ley 906/04), tema cuyo estudio se  asumió  por  ser  materia de discusión entre los jueces colisionantes. Así se  escribía en el proyecto:   

Uno de los aspectos puestos de presente en el  conflicto  de  competencias  remite  a  la fijación de un problema de complejas  dimensiones,  como que se refiere a la eventual aplicación por favorabilidad de  uno  u  otro  sistema  de enjuiciamiento, labor de la que se ocupará la Sala en  esta  providencia  no  sólo  en  razón a las necesidades judiciales del país,  sino  también porque -como se dijo- el asunto es tema de controversia entre los  juzgados  colisionantes,  y  por  ende  con íntima relación con la decisión a  adoptar,  como  que  de  llegar  a  definirse que el nuevo procedimiento es más  favorable  habrá  de precisarse -asimismo- si sus efectos resultan inaplicables  en  el  caso  en  estudio, tal como lo señala el juez de circuito trabado en el  conflicto.   No   son,   entonces,   inconexas   las  siguientes  reflexiones  y  conclusiones con lo que es materia de la colisión.   

Si bien se afirmó que el nuevo procedimiento  se  aplicará  con  las  reseñadas  restricciones  temporo-espaciales, no puede  pasarse  por  alto  el  examen  acerca  de  si es posible dar inmediata y amplia  aplicación  al  artículo 6º del nuevo C.P.P. y específicamente su inciso 1º  (principio  de legalidad relacionado con la ley procesal preexistente al momento  de  los  hechos),  lo que pareciera chocar contra lo señalado en el inciso 3º,  relativo  a que las disposiciones de ese estatuto “se  aplicarán  única  y  exclusivamente para la investigación y el juzgamiento de  los   delitos   cometidos   con   posterioridad  a  su  vigencia”,  esto  es,  a  partir  del  1º de enero de 2005 y en los distritos  judiciales de Armenia, Bogotá, Manizales y Pereira.   

Y  ello  porque  cuando  se  alude  al citado  principio  (art.  6  L  906/04),  al  igual  que a la prelación de los tratados  internacionales  (art.  3  id.),  a  la  imparcialidad  del juez (art. 5), a las  copiosas  previsiones  de  defensa  (art.  8),  a la intimidad (art. 14), o a la  cláusula  de  exclusión  (art.  23),  entre  otras  garantías  no consagradas  expresamente  en  la Ley 600/00, no puede entenderse que también su aplicación  queda  relegada a ciertos distritos judiciales y a delitos cometidos después de  una  determinada  fecha.  Por  el contrario, ha de aceptarse que es inmediata su  aplicación  (que,  incluso,  desde antes la ha tenido) y que ésta no puede ser  sometida  a  condicionamientos de tiempo o de lugar y mucho menos a gradualidad,  dado  que  lo consagrado en los reseñados dispositivos legales (y en general en  el       ‘Título  Preliminar’  del  código  -principios   rectores-)   no   son   más   que   manifestaciones   (cuando  no  trascripciones)   que   emanan   directamente  de  la  propia  Carta  Política,  constituyendo  ellas  verdaderas garantías fundamentales. En otras palabras, ha  de  entenderse  que en el código de procedimiento están implícita -y en veces  explícitamente-consagradas las garantías constitucionales.   

Dentro de este contexto es claro que el nuevo  estatuto    procesal    contempla   o   consagra   normas   tanto   instrumentales  (que sirven para delinear  e  impulsar  la  actuación,  respecto  de  las  cuales  la  doctrina predica su  neutralidad,  desprendiéndose  de ello que son refractarias a la invocación de  favorabilidad),    como    procesales   de   efectos  sustanciales,  cuyo núcleo esencial va de la mano, se  integra  o  forma  parte  de  derechos fundamentales concretos, como la libertad  (causales  de excarcelación -art. 317-), el derecho de defensa (la presencia de  abogado  en  el  interrogatorio  al  indiciado -art. 282-), el acceso a la doble  instancia  (apelación  de  la  sentencia  -art.  176-),  la  contradicción (el  derecho  a ella en la prueba anticipada -art. 274-), etc., en torno a los cuales  también  cabe  predicar  su  aplicación en particular, importando establecer a  través de cuál vía, dada la vigencia del nuevo sistema.   

Se  hace referencia -justa y concretamente- a  lo  que con seguridad muchos sindicados de delitos invocarán indistintamente en  su  favor,  como puede ser la aplicación del nuevo sistema en su integridad, ya  de  forma parcial, ora en relación con determinados institutos jurídicos, o en  regiones  diferentes  a  las  seleccionadas,  etc.,  problemas  que  -sin  duda-  también  tendrán  que  ver con la aplicación de principios fundamentales como  la  favorabilidad  y  la  igualdad,  vicisitudes  a  las  cuales ya se han visto  enfrentados  fiscales  y  jueces  y quizá con mayor intensidad en los distritos  judiciales  distintos  a  Armenia,  Bogotá,  Manizales  y  Pereira, esto es, en  aquellos  en  los cuales no operará aún el nuevo sistema, respecto del cual ha  de  recordarse que el A.L. 03 de 2002, art. 5º previó que su aplicación será  gradual  de  acuerdo  como  lo  determine  la  ley “y  únicamente  a los delitos cometidos con posterioridad a la vigencia que en ella  se  establezca”,  destacándose  que  el  legislador  señaló  que  el  código  “regirá para los delitos  cometidos  con  posterioridad  al  1º  de  enero  del año 2005” (L  906/04,  art.  533)  en 4 distritos y gradualmente hasta 2008 en  los  restantes  (art.  530  idem),  conjugación  de preceptos que -ab  initio-  permitiría predicar que a la  nueva  normatividad  sólo  podría  acudirse  para aplicarse durante 2005 a los  delitos cometidos después del 1º de enero en aquellos distritos.   

Partiéndose  del  presupuesto -como se dijo-  que  la gradualidad se ajusta a la Carta Política (Sent. C 1092/03) al entender  la  Corte Constitucional que la implementación del nuevo sistema, en esa forma,  es  propia  e  inherente  a  su  vigencia, puede precisarse que de aplicarse con  estrictez  la  conclusión señalada en el párrafo anterior ninguna solicitud o  reclamo  cabrían  por  parte de quienes habiendo delinquido por fuera de esos 4  distritos  aspiren a hacerse acreedores a las ventajas de -por lo menos- algunas  instituciones  o  figuras  del  nuevo  procedimiento,  pues  -a no dudarlo- bajo  aquella  óptica  ningún  tema  de  la  Ley  906 podría irradiar efectos sobre  procesos que se adelanten en las restantes regiones del país.   

No  empece, no hay duda que no puede cerrarse  los  ojos  a  lo  que  es ya una evidente realidad, no desconocida inclusive por  quienes  hoy  sufren  los  rigores de una detención preventiva, como que serán  fácilmente  detectables  los  casos  en  que  la  respuesta  jurídica  de  los  servidores  judiciales  ubicados  en  distintas  regiones del país difieran con  significativos alcances y consecuencias.   

Incluso   tales   divergentes   posiciones  jurídicas  pueden  barruntarse  al  interior mismo de alguno de los 4 distritos  judiciales,  como  cuando  dos  individuos hayan cometido similar delito, uno de  ellos  antes  del 1º de enero y el otro con posterioridad a esa fecha, dado que  en  cada  caso el procedimiento obedecerá a los lineamientos de la Ley 600/00 y  de la Ley 906/04, respectivamente.   

De ahí -entonces- la importancia que desde ya  se  vayan  delineando  por  la  jurisprudencia  las directrices que reflejen los  verdaderos   sentido   y   alcance  de  las  normas  y  el  genuino  querer  del  legislador.   

Sin  embargo,  latente permanece la inquietud  respecto  a  si  resulta  factible  invocar  alguna  garantía constitucional en  particular,  esto  es,  en  torno  a  algunas  concretas  figuras  jurídicas  o  actuaciones   como   (i)  la  rebaja  de  pena  hasta  de  la mitad como fruto de la aceptación de cargos, en  contra  de  la  tercera  parte  producto  de  la  sentencia anticipada actual, o  (ii) de cara a la procedencia  de  la  medida  de aseguramiento -entre otros- en delitos contra los derechos de  autor  con defraudación que sobrepase los 150 SML, como que en el futuro sí se  abrirá  paso  la  detención preventiva, en contra de la inexistencia de hoy, o  (iii)   frente   a   una  específica  causal  de  excarcelación, en la medida en que en la Ley 600 (art.  365-2)  se  obtiene  con  el  cumplimiento de las tres quintas partes de la pena  imponible,  al  paso que con el nuevo código sólo lo será con la totalidad de  la misma (art. 317-1).   

Un  tratamiento  desigual  (que evidentemente  surge  de  aplicar  uno  u  otro  código  a  una  misma  hipótesis  fáctica y  jurídica)  no  puede  sostenerse  más  que  por motivos objetivos, razonables,  justificados,  como cuando a la Corte se le asigna conocer de delitos atribuidos  a  los  miembros  del  congreso  de  la  República o cuando a los tribunales se  atribuye  el  conocimiento  de  los  delitos  cometidos por jueces y fiscales en  ejercicio  de  su  cargo,  dado  que  unos  y  otros  se  encuentran en un marco  jurídico distinto a los demás miembros de la sociedad.   

En  el  caso  del  funcionamiento  del  nuevo  sistema  la  única  explicación  al  trato diferencial es la gradualidad en la  vigencia,  la  operatividad  y la aplicación del novedoso procedimiento. Y a su  vez,  esa gradualidad encuentra asiento básicamente en razones administrativas,  logísticas  y presupuestales, que -entre otros aspectos- tienen que ver (i) con  la  dificultad  para la capacitación de la totalidad de funcionarios, empleados  y   organismos  de  investigación,  (ii)  con  la  imposibilidad  o  dificultad  dineraria  para  construir  salones de audiencia y dotarlos adecuadamente, (iii)  con  la  implementación  de  un  sistema  de defensoría pública que cubra con  eficacia  todo el territorio nacional, (iv) con la previsible posibilidad de que  colapsara el sistema en el caso de una vigencia total, etc.   

Esas  razones  -a  ultranza identificables en  buen  porcentaje  con  presupuesto  y elemento humano- difieren en mucho con las  motivaciones  que  se manejan para diferenciar el tratamiento procesal penal que  por  vía  de  la  Carta  Política  o  de  la  ley  se  les  da  a determinados  funcionarios  o  servidores  públicos,  normalmente  cuando  se  establecen los  fueros,  como  sucede con los reseñados en el artículo 174 de la Constitución  en  cuanto  esta  dispone  (art. 175) que sea la Corte la encargada de juzgarlos  penalmente,  atendiendo  la investidura, la dignidad, el cargo o la función que  desempeñan,  con  miras  a  que  sea una autoridad judicial de similar rango la  encargada  de  ese  juzgamiento.  O  cuando  a la jurisdicción de menores se le  atribuye  el  conocimiento  de  conductas  punibles. O cuando a la militar se le  asigna  competencia  en  relación  con  delitos   cometidos  por militares  activos y con relación con el servicio.   

En cambio, no se observa atendible o razonable  la    diferenciación   respecto    al    juzgamiento    de   personas  que  se  encuentran  en  un   

mismo  plano  de  igualdad  (por  ejemplo sin  fuero)  acusados  de  la  comisión de similar delito, entendido éste desde una  concepción  fáctica  y  típica,  sólo  porque  esta  conducta  se ejecuta en  distinta  sede territorial, como que en el hipotético caso que se plantea será  ésa  -y únicamente ésa- la razón para que se les dé un tratamiento procesal  diferencial,  esto es, se da prevalencia absoluta al factor territorial aún con  menoscabo o limitación de garantías fundamentales.   

Piénsese en un delito de lesiones personales  con  incapacidad  mayor  a  90  días  (art.  112  inc 3 C.P.), o con deformidad  permanente  (art.  113  inc  2),  o  en una estafa (art. 246), o en una evasión  fiscal  (art.  313)  o  en una sedición (art. 468), sancionados todos ellos con  pena  mínima  de  2  años  o  de  2  años 8 meses (aplicado tentativamente el  incremento  previsto en la Ley 890/04, art. 14), que se haya ejecutado en el mes  de  enero  de  2005  en  el  municipio  de  Chía  (población  distante a pocos  kilómetros  de  la  capital  y  donde  aún  no opera el nuevo sistema), siendo  aquéllas,  conductas  respecto  de  las  cuales  está  prevista  la detención  preventiva  en  la Ley 600/00 (art. 357-2). Pero piénsese también que el mismo  día  (inclusive  en  algún  caso  con  la misma víctima) el sujeto agente del  ejemplo  ejecuta  similar  delito  en  Bogotá  (ya  en vigencia la Ley 906). En  virtud  del  artículo  313  del  nuevo  estatuto procesal no procederá aquella  medida  de aseguramiento. La diferencia (sustancial por demás, en cuanto que se  puede  o  no  afectar  gravemente  la libertad personal) que se materializa a la  hora  de la verdad exclusivamente en la ubicación geográfica, radicará en que  en  una  ciudad  sí  operará el nuevo procedimiento y en el otro municipio no;  pero  ello  originado  solamente  en la gradualidad señalada por la ley, aunque  -debe advertirse- autorizado por el constituyente.   

Pero  si  se  quiere  ahondar  más  en  el  diferencial  trato  en  las hipótesis señaladas basta pensar en la aceptación  de  cargos  en  uno  y  otro  caso:  para el delito ejecutado en Chía la rebaja  máxima  de pena sería de la tercera parte (art. 40 L 600/00) en tanto que para  el  investigado  en  Bogotá  alcanzaría hasta la mitad (art. 351 L 906/04): no  hay  duda  que  una decisión punitiva afecta en forma significativa la libertad  personal.  Y  ni  para qué evocar a estos efectos un caso de homicidio agravado  (33  años  4  meses  de  prisión,  también eventualmente aumentada conforme L  890/04,  art.  14)  en  el  que  la  sanción  mínima  por el ocurrido en Chía  estaría  en  22  años  2  meses  20  días,  al  paso que por el de Bogotá la  sanción  bordearía  los  16 años 8 meses, mostrando una descompensación de 5  años  6  meses  20  días,  cifra  que  por sí sola -vinculada a privación de  libertad-   despierta   al   rompe   la   alarma   de  un  desigual  tratamiento  procesal.   

En tales condiciones, no vacila el juicio para  afirmar  categóricamente  que  se  hace  necesario  acudir  a  un  criterio  de  ponderación,   ya  genéricamente  adelantado  párrafos  atrás,  pues  (a  no  dudarlo)  frente  a  casos  iguales la respuesta jurídica del operador judicial  debe  ser  idéntica,  como  que  no encuentra asidero  razonable  en  un  unitario  estado  social  y  democrático  de  derecho que la  solución  jurídica de un asunto pueda ser distinta en un distrito judicial que  en  otro,  o  -en el peor de los casos- en una misma ciudad y aún por despachos  de la misma categoría.   

No sobra recordar que el derecho a la igualdad  -con  tratamiento  de  garantía  fundamental  que  es-  encuentra consagración  expresa  a  nivel constitucional (art. 13), así como en los diferentes tratados  internacionales  suscritos  por  Colombia  y por ello integradores del bloque de  constitucionalidad.  Por  ejemplo,  como sucede con la Declaración Universal de  las  Derechos  Humanos  (art.  1º),  o  con  el Pacto Internacional de Derechos  Civiles  y Políticos (art. 14), o con la Declaración Americana de los Derechos  y  Deberes  del  Hombre  (Preámbulo  y art. II), o con el Pacto de San José de  Costa   Rica,   en   cuyo   artículo   24   se   señala   que  “Todas  las  personas son iguales ante la ley. En consecuencia tienen  derecho, sin discriminación, a igual protección de la ley”.   

Así,   se  impone  a  las  autoridades  la  obligación  de  dar a todos los ciudadanos la misma protección y trato, lo que  llevado  a  términos  de  la doctrina constitucional implica el otorgamiento de  similar  tratamiento a quienes estén en el mismo plano, en una misma situación  de   hecho   y   de   derecho,   pudiendo   -contrario  sensu- valorar de diferente manera los comportamientos  de  quienes  se  encuentren  en  distinta  situación.  De  ahí que se sostenga  categóricamente  que  -en  concreto-  algunas  de  las instituciones jurídicas  regladas  tanto en el anterior como en el nuevo código (por ejemplo, rebajas de  penas  por aceptación de cargos en las condiciones que se verán más adelante,  procedencia   de   medida   de   aseguramiento,  excarcelación),  analizada  su  procedencia  en  cada  caso  particular,  pueden  y  deben  ser aplicadas en los  procesos  por delitos cometidos antes o después del 1º de enero de 2005, en la  medida  en que a partir del inicio de este año se esté en un plano de igualdad  procesal  (fáctica  y jurídica) respecto de quienes han delinquido después de  aquella  fecha  en  los  distritos judiciales experimentales. En otras palabras,  las  figuras  jurídicas  que  en  concreto  comporten  más  ventajas  para  el  sindicado  (Ley  600) o para el imputado o acusado (Ley 906) deben aplicarse sin  consideración  a  territorio  o  a  época  de  comisión del delito, siempre y  cuando  -se  insiste-  se  encuentren en las similares situaciones o condiciones  procesales puestas ya de presente.   

Ese  tratamiento  desigual  -evidente  en  la  casuística  reseñada  en  el  curso de este pronunciamiento- se detecta con la  simple  comparación  de  ciertos  institutos  jurídicos  regulados por los dos  sistemas  procesales  actualmente  vigentes  y  que  al  operar simultáneamente  -aunque  en  diversas   circunstancias-  permiten  predicar como realidades  (pues  no  pueden  desconocerse) que uno es posterior al otro y que alrededor de  concretas  figuras  comportan ventajas, las que toman vida en una manifestación  o  en  una  invocación  y  aplicación  amplia  del principio de favorabilidad.   

Repárese  cómo  el texto constitucional que  consagra  este  principio  impone  la  aplicación  de  la norma o de la ley que  -auncuando    posterior   al   hecho-   sea   más   favorable   al   sindicado,  satisfaciéndose  en  el  plano  jurídico  nacional actual las tres condiciones  necesarias  para  traducirlo  en  realidad,  a  saber:  (i) que un hecho se haya  ejecutado  en  vigencia  de una ley, (ii) que con posterioridad a ella se expida  una  nueva  que  regule de manera distinta el mismo fenómeno jurídico, y (iii)  que una de ellas sea más favorable al incriminado.   

Si bien es cierto que de esta forma se acepta  que  a la postre es procedente una prédica de favorabilidad, y que a través de  tal  reconocimiento  se restablece a plenitud el principio de igualdad, no lo es  menos  que  esa  ventaja  sólo  puede admitirse en relación con específicas y  concretas  figuras  o  instituciones  jurídicas  -tal  como  se explicará más  adelante-  mas  no  entre  sistemas,  vale  decir,  no  entre los procedimientos  reglados,   de   un   lado,   por  la  Ley  600/00,  y,  de  otro,  por  la  Ley  906/04.   

En  efecto,  se  piensa  que  de  cara  a una  eventual  aspiración  en  aquel sentido no es factible invocar favorabilidad de  uno  u otro sistema, pues al fin y al cabo son procedimientos que si bien pueden  diferir   en  algunas  características,  competencias,  términos,  institutos,  práctica  de  pruebas,  etc.,  ambos  tienden  a la consecución de unos mismos  objetivos  sustanciales,  respetan  el  juez  natural  y los demás principios y  garantías  fundamentales.  Con  el  hecho de que se introduzcan variantes tales  como  la  eliminación  de  la  permanencia  de  la  prueba, la inmediación, la  oralidad,  la  publicidad  y  la  concentración, de ninguna manera se afecta el  obligatorio  reconocimiento  de  derechos  como  el  ya reseñado, como el de la  legalidad  y preexistencia del delito, la pena y el procedimiento, o como los de  defensa,  contradicción,  presunción de inocencia y prohibición de reformatio  in pejus, entre otros.   

Además,  bien pronto se advierte la libertad  del  legislador  para  que  en su amplio poder de configuración (reconocido con  insistencia  por  la Corte Constitucional) pueda adoptar para el país su propio  sistema  de  enjuiciamiento  criminal  o  modo  de desarrollar la acción penal,  ajustándolo  a  su  idiosincrasia,  a  sus necesidades de justicia, a su propia  realidad  e identidad cultural, política y aún económica y -más allá- a las  tendencias  internacionales.  En  ello  se  explica  la  diferencia  ofrecida  o  mostrada  por los distintos códigos de procedimiento colombianos al pasar de un  modelo  inquisitivo (D 409/71) a otros con moderado acento acusatorio (D 2700/91  y  L  600/00),  sin dejar de acudir al mixto (D 050/87), para adoptar finalmente  el  regulado  por  la  Ley  906/04  con  abierta inclinación por el acusatorio,  matizado  por características anejas a nuestras tradición e institucionalidad,  como ocurre con la presencia del Ministerio Público.   

Así las cosas -como se viene diciendo- al no  resultar  viable  la  invocación  por  favorabilidad de uno u otro sistema como  tal,  la  gradualidad  en la implementación y la distribución geográfica para  el desarrollo del nuevo procedimiento quedarán a salvo.   

Ahora bien, para clarificar algunos ejemplos,  no   se   encuentra  obstáculo  legal  alguno  -y  en  cambio  sí  vía  libre  constitucional-  para que a través de un tratamiento favorable y de igualdad se  otorgue  a  un  sindicado  que  se  acoge  a sentencia anticipada en la etapa de  instrucción  la  reducción  de  pena de hasta la mitad, tal como sucede con un  imputado  en  el  nuevo  sistema  cuando  se  allana a los cargos a partir de su  vinculación  procesal  (a  través  de  la formulación de imputación) y hasta  antes  de que se presente el escrito de acusación, esto es, con exclusividad en  la primera oportunidad prevista para ello.   

Desde  luego  que en este caso la rebaja así  estimada  sólo  operará  en  el  evento de aceptación de cargos, esto es, del  allanamiento  señalado  en el numeral 3º del artículo 288, que no es más que  una  manifestación  unilateral  y -desde luego- voluntaria y conciente de quien  acaba  de  adquirir  su  calidad  de  imputado,  para  de  esa  forma  (bajo  la  valoración  exclusiva del juez en cuanto al monto) hacerse acreedor a la rebaja  de  pena de hasta la mitad, tal como lo precisa el inciso 1º del artículo 351,  al  que  se  llega  por  vía de remisión y sólo con ese específico objetivo,  dado  que  lo demás que en este dispositivo se señala (acuerdo y consignación  en  el  escrito  de  acusación) únicamente tiene aplicación cuando ha mediado  preacuerdo  o  negociación  con  el fiscal, tal como lo explica el hecho de que  ese  procedimiento esté dentro del capítulo único del título II ‘preacuerdos              y  negociaciones’.   

Se  ha  querido hacer esta breve reseña para  puntualizar  o  concretar  el  alcance de esta favorable rebaja, objetivo dentro  del  cual  debe agregar que resulta inaplicable en los casos de los preacuerdos,  dado   que   allí   la   pena   puede  ser  materia  de  pacto  con  el  fiscal  (“…preacuerdo   sobre   los   hechos   imputados  y  sus  consecuencias -art.  351  inc  2-), y vinculante para el juez de no violarse garantías fundamentales  (inciso  4º idem), no siendo factible por ello -en ese caso- la aplicación del  sistema de cuartos (art. 3 L890/04).   

De  otra  parte,  y  para abordar otra figura  jurídica,  bien podría un fiscal actualmente al momento de resolver situación  jurídica  a un vinculado no imponer detención preventiva respecto de un delito  que  sí  teniéndola  prevista  en  el  artículo  357  de  la  Ley 600/00, esa  hipótesis  delictiva esté por fuera de lo señalado en las tres hipótesis del  artículo  313 del nuevo estatuto, como ocurriría con los delitos que sirvieron  de ejemplo a lo consignado al folio 19 de esta providencia.   

Asimismo,    no   podría   negarse   una  excarcelación  por  presunta pena cumplida cuando un imputado o acusado por los  trámites  de  la Ley 906 haya sufrido en detención preventiva las tres quintas  partes  de  la pena imponible, conforme lo autoriza el artículo 365-2 de la Ley  600,  y  en  cambio  sí  exigirle  el  cumplimiento  total  y  anticipado de la  sanción,  según se deduce de la misma causal prevista en el artículo 317-1 de  la  mencionada  ley.  No  sólo  por  la  evidente favorabilidad que comporta el  anterior  estatuto  en ese tema sino porque ¿cómo reparar el agravio originado  en  una  pena  cumplida festinadamente en exceso en el evento en que la sanción  definitiva  sea  menor  a  la  anticipadamente tasada? Con el antiguo sistema un  error  de  tal  naturaleza podía o puede compensarse con el restante porcentaje  no   exigido   (2/5   partes),   lo  que  no  ocurre  con  la  nueva  previsión  normativa.   

En   las   mencionadas  hipótesis  no  hay  obstáculo  en su aplicación en el antiguo sistema -o en el nuevo en el ejemplo  de  la libertad- pues en cada una de aquellas (rebaja de pena por aceptación de  cargos,  no  imposición  de  medida  de  aseguramiento,  o  excarcelación)  la  materialización  procesal  de  cada  figura o instituto corre por cuenta de una  autoridad  judicial,  bien por el juez a la hora de emitir sentencia, ora por el  fiscal,  que  sigue  siendo  funcionario  jurisdiccional  allí  con todos o con  similares  poderes  que  el  juez  de control de garantías en el nuevo sistema,  quedando  así asegurada la intervención judicial (que es a la postre lo que se  persigue)  bien  a  través  del  control  o de la autorización que debe dar en  aplicación del nuevo código.   

Así  las cosas, el transponer específicas y  concretas  figuras  del  nuevo  código  al  procedimiento  de  la  Ley 600/00 o  viceversa  no  comporta  -de  una  parte-  aplicar el nuevo sistema (como que la  estructura  del  esquema  procesal fijado en aquélla se mantiene incólume), ni  -de    otra-   resquebrajarlo,   como   tampoco   desnaturalizar   el   anterior  procedimiento,  porque  simplemente y de manera ocasional o eventual se apliquen  esas  específicas  figuras,  sin  que  -de  otro  lado-  se  pueda  esperar  un  significativo  número  de  solicitudes  en cada actuación, como que no en todo  proceso  por  la  Ley  600  se  acude  a  la  sentencia anticipada, ni se genera  libertad  provisional  por presunta pena cumplida o deja de imponerse una medida  de  aseguramiento,  pues  de llegar a hacerse lo sería por una sola vez en cada  proceso  y  ningún   traumatismo  se  causaría,  y  sí  -en  cambio-  se  dejarían a salvo garantías fundamentales.   

Por  último,  debe  aclararse  que cuando un  delito  se  atribuya a un congresista, sin importar la región geográfica ni su  fecha  de  comisión, el conocimiento del mismo seguirá en cabeza de la Sala de  Casación  Penal  de  la Corte Suprema y bajo el procedimiento de la Ley 600/00,  porque  así  lo  previó el artículo 533 de la Ley 906 en acato al numeral 3º  del  235  de  la Constitución (que no fue modificado por el Acto Legislativo 03  de   2002),  cabiendo  agregar  aquí  que  en  dicho  trámite  el  congresista  eventualmente  procesado  por  la  Corte  tendrá  derecho  a  invocar  -en  las  señaladas  condiciones-  la  aplicación de institutos jurídicos de la Ley 906  que  comporten  ventajas  para  su  libertad,  derecho de defensa, mejoras en la  reducción  de  penas  por aceptación de cargos etc., pero todo ello -se itera-  dentro  del  trámite  procesal  que  se  adelante con sujeción a la Ley 600 de  2000.   

Finalmente,  se  concluye  (i)  que  no  hay  favorabilidad  entre  los  dos  sistemas procesales; (ii) que, en cambio, sí se  predica  su  existencia  respecto  de  figuras específicas contenidas en la Ley  906/04  con  miras  a  hacer  efectivo  el  principio  de igualdad; (iii) que es  factible   y   acorde   con   la   protección  de  las  mencionadas  garantías  fundamentales,  transponer  algunas  concretas  instituciones  jurídicas  de la  mencionada  ley  al  esquema  procesal  reglado por la Ley 600/00; (iv) y que al  así  proceder no se desnaturaliza ninguno de los dos sistemas ni se resquebraja  su  estructura;  (v) que las competencias asignadas por los legisladores de 2000  (Ley  600)  y  de 2004 (L 906) no han sufrido modificación alguna con el cambio  de sistema.   

En esos términos dejo consignada la adición  anunciada.   

ALFREDO GÓMEZ QUINTERO  

Bogotá, abril 7 de 2005.  

ACLARACIÓN DE VOTO  

(Colisión   de   competencia   No.   23.  247)   

Señores Magistrados:  

He  aclarado  el  voto  porque,  como quedó  sentado  en  la  última Sala sobre el tema, la Corte no tiene por qué ocuparse  ni  sugerir  “probabilidades hipotéticas” de solución frente al Código de  Procedimiento Penal del 2005.   

Para  resolver  el  conflicto  bastaba  lo  esencial,  sin necesidad de hacer las disquisiciones que se han hecho sobre todo  en  las páginas 6, 7, 8 y 9, reflexiones que involucran el nuevo estatuto. Para  efectos   de   un  choque  sobre  la  competencia  respecto  de  comportamientos  perpetrados  antes del 1º de enero del 2005 es más que suficiente decir que de  acuerdo  con  la  normatividad  vigente,  y con la jurisprudencia de la Corte en  relación  con varios casos similares, simplemente rigen las normas que reinaban  al momento de la iniciación de la actuación.   

Álvaro Orlando Pérez Pinzón  

15. 4. 2005.  

    

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