23249(23-02-05)

2005

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 23249  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrado ponente:  

YESID    RAMÍREZ  BASTIDAS   

                                    Aprobada Acta N° 12.    

Bogotá,  D. C., febrero veintitrés (23) de  dos mil cinco (2005).   

VISTOS:  

Se procede a resolver sobre la admisibilidad  formal  de  la  demanda  de  casación presentada por la defensora del procesado  CARLOS  ENRIQUE  LONDOÑO PENAGOS, condenado en fallos proferidos por el Juzgado  Segundo  Penal  del  Circuito de Bello y el Tribunal Superior de Medellín, como  autor  penalmente  responsable  de  los  delitos  de  homicidio agravado y porte  ilegal de armas de fuego de defensa personal.   

HECHOS:  

Fueron  tratados por los jueces de instancia  de la siguiente manera:   

“ (…) tuvieron ocurrencia el domingo diez  (10)  de  junio  de  dos  mil  uno  (2001), pasada la media noche, en plena vía  pública,  más  concretamente  en  la  diagonal  65  con  avenida 36 del barrio  Niquía  Quitasol,  del  área  urbana  de  esta municipalidad, donde departían  algunos  vecinos,  pues  por  allí  se  expenden  comestibles  y licor. Pero la  tranquilidad  de  la  noche se vio interrumpida gracias a la conducta del señor  GREGORIO  ALEXÁNDER  PENAGOS  ARANGO,  a  quien  le dio por utilizar el arma de  fuego  de  su primo EVER AUGUSTO LONDOÑO PENAGOS, quien departía con aquellos,  el  que  le derramó una cerveza a JOHN JAIRO ORREGO YEPES, persona que asimismo  mismo  compartía  con  algunos  amigos, pues aquella noche se había casado una  hermana  y  había  continuado  el  festejo  ahí; se dice que CARLOS ENRIQUE le  ofreció  pagarla,  de  ahí  que  le  dijo que pidiera otra, pero como aquel se  encontraba   molesto   por  aquello  de  los  tiros,  respondió  negativamente,  preguntando  entonces éste que quién era el patrono o que si acaso era él, lo  que  conllevó  a  que se desatara la gresca, en la que también participó EVER  AUGUSTO.  Efectivamente, entre los hermanos LONDOÑO PENAGOS sometieron a puños  y  patadas al joven ORREGO YEPES, al que tenían tendido en el suelo cuando hizo  presencia  allí  el  señor LUIS NORBERTO MESA RENDÓN, a quien le dieron aviso  de  lo sucedido, el que se dispuso a convencer a los agresores que cesaran en su  empeño  de  segar  la vida de ese individuo, ya que para ese instante, ya ambos  habían  exhibido  sendas arma de fuego, con las que le apuntaban a la indefensa  víctima,  el  recién  llegado  utilizó  como  argumentos que se trataba de un  conocido  del  sector,  hermano  del  señor  GUILLERMO DE JESÚS,  persona  apreciada  en  el  barrio  y dueño de una tienda. Pero dichas razones apenas si  sirvieron  para  que  EVER  AUGUSTO  desistiera  de  su  cometido de asesinar al  plurimencionado,  ya  que por el contrario, su hermano CARLOS ENRIQUE manifestó  que  él  lo que comenzaba lo acababa y que ese “marica” ya se iba a morir e  impidiendo  que  ellos  lo  agarraran se hizo a un lado y comenzó a disparar el  revólver,  impactando  en  tres (3) oportunidades en la humanidad de JOHN JAIRO  ORREGO  YEPES,  segándole  de esa manera en forma casi inmediata la existencia.  Sucedido  lo  anterior, el agresor se dirigió hasta donde se encontraba su otro  hermano  JESÚS  EMAFRE LONDOÑO PENAGOS y le dijo “Hay maté a ese hijueputa,  me  embalé”,  dándose  luego a la huida y desapareciendo definitivamente del  sector”.   

ANTECEDENTES PROCESALES:  

Abierta  la correspondiente investigación y  vinculados  al proceso a través de declaración de persona ausente los hermanos  CARLOS  ENRIQUE  y  EVER AUGUSTO LONDOÑO PEGANOS, el 2 de septiembre de 2002 la  Fiscalía  14  Seccional  de  Bello dictó medida de aseguramiento de detención  preventiva  contra  el  primero  por  los  delitos de homicidio agravado y porte  ilegal  de  armas  de  fuego  de  defensa  personal  y  se abstuvo de hacerlo en  relación con el segundo.   

Cerrada la investigación, la  Fiscalía  68  Seccional  de  Bello  el  30  de  octubre  de  2003 profirió resolución de  acusación  contra  CARLOS  ENRIQUE  LONDOÑO  PENAGOS  por las mismas conductas  punibles  por  las cuales había resuelto la situación jurídica y precluyó la  instrucción a favor de EVER AUGUSTO LONDOÑO PENAGOS.   

Correspondió  al  Juzgado Segundo Penal del  Circuito  de  Bello  adelantar el juicio y celebrada la audiencia pública, el 9  de  junio  de  2004  condenó  a  CARLOS  ENRIQUE  LONDOÑO PENAGOS a la pena de  veinticinco  (25)  años  y seis (6) meses de prisión y a la inhabilitación en  el   ejercicio   de  derechos  y  funciones  públicas,  como  autor  penalmente  responsable de los delitos materia de acusación.   

La providencia anterior fue recurrida por la  defensa  y  el  3  de  septiembre siguiente el Tribunal Superior de Medellín la  confirmó,  mediante  fallo  objeto  del  recurso  extraordinario  de  casación  interpuesto por la defensora del acusado.   

LA DEMANDA:  

La  impugnante  acude a la causal primera de  casación,  cuerpo  segundo  del  artículo  207  de  la  Ley  600 de 2000, para  formular  un  único  cargo al fallo proferido por el Tribunal, el cual acusa de  haber  incurrido  en  error de hecho por falso juicio de identidad “recayentes  sobre  pruebas  independientes  y  correlacionadas”,  yerro  que  llevó  a la  indebida  aplicación  del  artículo 29 de la Ley 599 de 2000, y en la falta de  aplicación de los artículos 33 y 75 del mismo estatuto punitivo.   

Enseguida  transcribe  in extenso apartes de  los  fallos  impugnados  y afirma que, contrario a lo decidido por los jueces de  instancia,  su defendido sí actuó en estado de inimputabilidad dada la ingesta  de alcohol etílico.   

Por lo anterior solicita que la Sala estudie  “conforme  a  las  circunstancias  fácticas  y  jurídicas  la  situación de  inimputabilidad  de  mi cliente la cual creo se presentó en el caso de marras y  por  el  cual  merece  un  tratamiento  diferente  a  la  pena  de  prisión.”   

En  el  evento  de no prosperar la petición  anterior,  invita a la Corte para que acepte la tesis de la comisión del delito  a  título  de culpa dado que en ningún momento su defendido tuvo la intención  de matar a la víctima.   

Y,  por  último,  solicita  desestimar  la  agravante  del  homicidio por la situación de indefensión o inferioridad en la  medida  que  si  no existió en el procesado la intención dolosa de matar mucho  menos  para  colocar a JOHN JAIRO ORREGO YEPES en indefensión o aprovecharse de  tal circunstancia.    

CONSIDERACIONES DE LA CORTE:  

1.-  Cualquiera  sea  la causal invocada, la  demanda  de  casación  no es un escrito de libre elaboración en tanto que debe  cumplir  con  los  requisitos  establecidos  en  el artículo 212 del Código de  Procedimiento  Penal,  como  citar  las  normas  que  se consideren infringidas,  determinar  la  clase  de quebrantamiento, indicar los fundamentos completos con  claridad,  precisión  y  lógica,  en  armonía  con  la  naturaleza  del vicio  reprochado,   además   de   demostrar   la   trascendencia   del  yerro  en  la  decisión.   

2.-  El  error  de  hecho en la modalidad de  falso  juicio  de  identidad,  cuya  configuración  anunció  la demandante, se  presenta  cuando  el  juzgador  al  contemplar el contenido material de  la  prueba  lo  desconoce  por  agregación,  cercenamiento o mutación, haciéndole  expresar lo que en realidad no dice.   

Esta clase de yerro se demuestra confrontando  el  contenido del medio con la lectura que de su texto hizo la sentencia, con el  fin  de evidenciar que entre uno y otra no existe coincidencia, y que los jueces  de instancia dicen de la prueba lo que en ella no se afirma.   

3.- La casacionista faltando a los requisitos  de  claridad  y  precisión,  omitió mencionar los preceptos a través de   las  cuales  fueron transgredidas las normas sustanciales por ella citadas, y lo  más  grave,  tampoco  expresó la prueba o pruebas supuestamente distorsionadas  en  su contenido fáctico por los fallos recurridos, dejando a la Sala sin saber  dónde  radicó  el  supuesto  error  de  hecho  por  falso  juicio de identidad  propuesto  y  su  trascendencia  en  el  sentido  de  justicia  declarado por el  Tribunal.   

4.-  Sin  precisar el error o errores en los  que  pudieron incurrir los jueces de instancia, la demandante simplemente afirma  que  su  defendido actuó en estado de inimputabilidad, obró culposamente o que  la  agravante  del  homicidio relativa a la indefensión no se da en el presente  caso,  queriendo con ello avocar a la Sala a que escoja de entre uno de aquellos  planteamientos  disímiles  los cuales debieron ser presentados por la libelista  en forma separada con la debida fundamentación.   

5.- La impugnante olvidó que la casación no  fue  instituida  para  anteponer  el criterio del recurrente al expuesto por los  jueces  de  instancia que llega a esta sede precedido de la doble presunción de  acierto  y  legalidad, sino para corregir verdaderos yerros trascendentales, que  deben  ser  enunciados  y establecidos clara y concretamente, cuya demostración  cabal  ha  de  tener,  además, la potencialidad de hacer cambiar el sentido del  fallo.   

Como   la   Corte   no  puede  suplir  las  deficiencias  ni  corregir  las  imprecisiones  de  la  demanda,  se  impone  su  inadmisión,  de  conformidad  con lo dispuesto por los artículos 221 y 213 del  Código  de  Procedimiento Penal, además que la Sala no encuentra violación de  garantías  fundamentales  que  deban  ser  protegidas  oficiosamente,  lo  cual  conlleva   la  consecuencia  procesal  de  declarar  desierta  la  impugnación,  mediante  decisión  que adquiere ejecutoria en la fecha en que es suscrita y no  admite ningún recurso.   

A mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de  Justicia, Sala de Casación Penal,   

RESUELVE:  

Inadmitir la demanda de casación presentada  en   defensa   del   procesado   CARLOS   ENRIQUE  LONDOÑO  PENAGOS,  y, en consecuencia, declarar desierto el  recurso de casación interpuesto.   

Contra  esta  providencia no procede ningún  recurso.   

Cópiese,  comuníquese  y  devuélvase  al  Tribunal de origen. Cúmplase.   

MARINA PULIDO DE BARÓN  

SIGIFREDO          ESPINOSA  PÉREZ                      HERMAN GALÁN CASTELLANOS   

ALFREDO           GÓMEZ  QUINTERO                       ÉDGAR                     LOMBANA  TRUJILLO                      

ÁLVARO  ORLANDO PÉREZ PINZÓN         JORGE                         LUIS                         QUINTERO  MILANÉS            

YESID           RAMÍREZ  BASTIDAS                           MAURO SOLARTE PORTILLA   

                                                                                                        Comisión de servicio   

TERESA    RUIZ  NÚÑEZ   

Secretaria     

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