23229(23-02-05)

2005

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 23229  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrado Ponente:  

DR. EDGAR LOMBANA TRUJILLO  

Aprobado Acta No. 012  

Bogotá D. C., veintitrés (23) de de febrero  de dos mil cinco (2005).   

VISTOS  

La  sala  resuelve la solicitud de cambio de  radicación  elevada  por  el  defensor  de  JORGE IGNACIO DE LA CUESTA GIRALDO,  procesado   por  el  delito  de  omisión  del  agente  retenedor  o  recaudador,  dentro de la causa radicada  bajo  el  número  63901  que adelanta el Juzgado Penal del Circuito de Frontino  (Antioquia).   

ANTECEDENTES   

De los documentos allegados a la solicitud de  cambio de radicación se infieren los siguientes hechos:   

1.  El  señor  JORGE  IGNACIO  DE LA CUESTA  GIRALDO  ocupó  el  cargo  de  representante  legal de la sociedad comercial de  responsabilidad  limitada  denominada Agroaminera El Cerro Limitada, con sede en  la ciudad de Medellín, y actualmente en liquidación.   

2.  Porque  presuntamente  no  consignó  el  dinero  correspondiente  a la retención en la fuente sobre operaciones de venta  de  oro,  la  Administración de Impuestos Nacionales formuló denuncia penal en  su contra.   

3.  Al  calificar el mérito del sumario, la  Fiscalía   Cuarta   Seccional   de   Bello  (Antioquia)  profirió  resolución  acusatoria   contra  DE  LA  CUESTA  GIRALDO,  por  el  delito  de  omisión    del    agente    retenedor    o   recaudador,  tipificado  en  el  artículo  402  del Código Penal, Ley 599 de  2000.   

4.  Al  quedar  en  firme  dicha providencia  asumió  la  fase  de  la  causa  el  Juzgado  Penal  del  Circuito  de Frontino  (Antioquia), donde actualmente se encuentra en curso.   

DE      LA  PETICIÓN   

El defensor del procesado JORGE IGNACIO DE LA  CUESTA  GIRALDO  solicita  se  autorice el cambio de radicación de la causa que  actualmente  adelanta  en  su  contra  el Juzgado Penal del Circuito de Frontino  (Antioquia),  para que continúe conociendo de ella un homólogo de la ciudad de  Medellín,  donde  además  ocurrieron  las  ventas  de oro y se presentaron las  declaraciones   (no  especifica  cuáles).   

Aduce   que  el  Juzgamiento  en  Frontino  dificulta  al  implicado  el  ejercicio  de  algunas  garantías  procesales, la  defensa  y la publicidad del juzgamiento, pues el implicado y el defensor tienen  domicilio   en   Medellín,   resultando   que   “la   lejanía  del  despacho  competente”,  les  ha  imposibilitado  enterarse  oportunamente de importantes  decisiones,    por    ejemplo    el   traslado   para   alistar   la   audiencia  preparatoria.   

Agrega  que  la situación económica por la  que  atraviesa  el  procesado  le impide concurrir a Frontino y, de igual manera  financiar la actividad a ejercerse por parte del defensor.   

De  otra  parte,  dice,  que si DE LA CUESTA  GIRALDO  acude  a  Frontino  afrontará problemas de seguridad personal, pues en  ese  municipio dejó deudas insolutas y, ya una vez fue secuestrado por un grupo  insurgente, lo cual podría repetirse.   

CONSIDERACIONES  DE  LA  SALA   

1.  De  conformidad  con  el numeral 8° del  artículo  75  del  Código de Procedimiento Penal (Ley 600 de 2000), la Sala de  Casación  Penal  de  la  Corte  Suprema  de Justicia es competente para decidir  sobre  la  solicitud formulada por el defensor señor JORGE IGNACIO DE LA CUESTA  GIRALDO,  toda vez que pretende el cambio de radicación de un distrito judicial  a otro y el asunto está en la etapa de juzgamiento.   

2.  El cambio de radicación es un mecanismo  jurídico  perentoriamente  regulado  a  través  del  cual puede exceptuarse la  regla  general de competencia deducida por el factor territorial, cuando se haya  probado  de manera fehaciente que en el territorio donde se está adelantando el  juicio   existen  circunstancias  que  pueden  afectar  el  orden  público,  la  imparcialidad  o  la  independencia  de  la  administración  de  justicia,  las  garantías   procesales,  la  publicidad  del  juzgamiento,  y  la  seguridad  o  integridad  personal de los sujetos procesales o de los funcionarios judiciales,  como lo estipula el artículo 85 ibídem.   

Es,  entonces,  fin primordial del cambio de  radicación  asegurar  que  el  fallo  sea proferido por un juez que esté en el  medio  adecuado  para  que  pueda  dispensar  una  recta,  cumplida  y eficiente  administración  de  justicia, cuando por converger alguna de las circunstancias  anteriores,  la serenidad ideal en el funcionario judicial competente se hubiere  quebrantado.   

Las circunstancias concretas en que se ubique  la  solicitud de cambio de radicación que haga alguno de los sujetos procesales  deberán  estar  probadas, o poder comprobarse objetivamente en las actuaciones,  siendo  obligatorio para quien las propone señalar específicamente y de manera  sustentada las razones que motivan la petición.   

Sin embargo, la exposición de tales motivos  no  podrá  consistir  en  raciocinios  subjetivos,  ni  en  suposiciones, ni en  valoraciones   aisladas  acerca  de  la  conveniencia  de  variar  la  sede  del  juzgamiento,  sino  en  el  aporte  o señalamiento de los medios de convicción  idóneos    que   permitan   adoptar   la   decisión   con   respaldo   en   la  realidad.   

El   funcionario   llamado   a   resolver  –de   plano-  sobre  la  solicitud  de  cambio de radicación no puede sustituir en esta labor probatoria  al  sujeto  procesal  que  lo  ha  promovido,  puesto  que por la naturaleza del  procedimiento  que  regula  la materia, esta carga radica básicamente en cabeza  del interesado.   

3. Se deduce que el cambio de radicación es  una  medida  residual  y  extrema  que se adoptará cuando definitivamente ya no  existan  mecanismos  jurídicos alternativos destinados a neutralizar las causas  que  lo  generan,  o  cuando  habiéndose  acudido  a otras formas de prevenir o  remediar  el  conflicto  latente  y  extraño  al  proceso penal, no se hubieren  obtenido los resultados esperados.   

4.   Los   lineamientos   esenciales   que  caracterizan  el  cambio  de  radicación  y que lo autorizan no convergen en el  caso  que  se  examina,  pues  las razones de conveniencia en que se funda no se  compaginan  con  las  establecidas en la Ley, como causas que harían viable una  medida  de  tal  naturaleza,  ni  se  vislumbran las condiciones que actualmente  podrían conspirar contra el normal desarrollo del juzgamiento.   

En  efecto,  la  ubicación  geográfica del  señor  JORGE  IGNACIO  DE  LA CUESTA GIRALDO no puede aceptarse como fundamento  válido  para  disponer  el cambio de radicación que pretende, toda vez que esa  circunstancia  no  está  prevista en la legislación procesal entre los motivos  que  lo hacen viable; y mal podría admitirse una razón de tal naturaleza, pues  de  lo  contrario  sería necesario variar la sede del juzgamiento cuantas veces  traslade  su  residencia  el  implicado. La misma glosa cabe respecto de la sede  profesional del defensor.   

En  otras palabras, el cambio de radicación  únicamente  es  procedente  cuando  se  demuestra  que  concomitantemente  a la  realización  del  juzgamiento  existen circunstancias que afectan seriamente el  orden  público,  la  imparcialidad  o la independencia de la administración de  justicia,   las   garantías  procesales,  la  publicidad  del  juzgamiento,  la  seguridad del sindicado o su integridad personal.   

5. Por principio general de procedimiento, el  lugar  donde  fue  cometida la infracción penal determina la competencia por el  factor  territorial. Esta nunca es dejada al arbitrio de los implicados ni queda  sometida  a vaivén de su localización dentro del territorio nacional, sino que  los   parámetros   para   su   definición  corresponden  exclusivamente  a  la  ley.   

6.  No  podría afirmarse válidamente y sin  respaldo  probatorio  alguno  que  las  garantías  procesales  del señor JORGE  IGNACIO  DE  LA CUESTA GIRALDO están en entredicho por el hecho de que él y su  defensor  residen  en Medellín y que el juicio se está adelantando en Frontino  (Antioquia).   

En este evento, el procesado se encuentra en  libertad  y por ello no es obligatoria su presencia en la audiencia pública. De  ahí  que,  mientras  él  tenga garantizada su defensa técnica y pueda conocer  oportunamente  las  decisiones que le afectan, a través de la notificación por  cualquiera  de  los  medios  que establece el Código de Procedimiento Penal, el  acceso  a  la  justicia  y el resto de sus prerrogativas fundamentales no sufren  mengua.   

7.  Cabe  recordar  que por disposición del  numeral  7°  del  artículo  95 de la Constitución Política, es deber de todo  colombiano  colaborar  para  el  buen  funcionamiento  de  la administración de  justicia.  Por ello, el implicado, al tiempo que tiene derecho a reclamar por la  efectividad  de  sus garantías procesales, tiene el deber de actuar de modo que  facilite   la   realización  material  de  tales  prerrogativas,  en  lugar  de  dificultar su concreción.   

8. De otra parte, en lugar de argumentar con  fundamento  en  motivos concretos, con entidad para perturbar el ambiente normal  del  juzgamiento,  o  sobre  el supuesto riesgo en la población de Frontino por  deudas  pendientes,  o  el  temor  a  que  el procesado padezca un secuestro, el  defensor  acude  a  su  percepción  personal  para  pronosticar  lo que pudiese  suceder  a  cualquier  colombiano,  mas no al sindicado con ocasión del proceso  penal que se adelanta en su contra.   

Los  pronósticos o vaticinios originados en  las  expectativas  personales  de  quien  solicita  el  cambio de radicación no  pueden   aceptarse   como   fundamento   válido  para  la  prosperidad  de  tal  pretensión,  máxime  si,  como  en  el caso presente, ni siquiera se conoce el  contenido  de aquellas conjeturas o predicciones, porque el peticionario omitió  ahondar  al  respecto,  y  el supuesto estado de anormalidad, presente o futuro,  tampoco puede colegirse de alguna prueba específica.   

De  ese modo, con base en reflexiones acerca  de  lo que podría suceder más adelante, no es factible inferir que actualmente  las condiciones para el juzgamiento no son propicias.   

En  otras palabras, el cambio de radicación  únicamente  es  procedente  cuando  se  demuestra  que  concomitantemente  a la  realización  del  juzgamiento  existen circunstancias que afectan seriamente el  orden  público,  la  imparcialidad  o la independencia de la administración de  justicia,   las   garantías  procesales,  la  publicidad  del  juzgamiento,  la  seguridad del sindicado o su integridad personal.   

Ahora  bien,  sin  información  concreta,  debidamente  sustentada  sobre  alguno  de  los  factores  que harían viable el  cambio  de  radicación  a  un  distrito  judicial  diferente,  se  insiste,  la  pretensión  es improcedente, pues es sabido que la situación de orden público  actual  de  todo  el país comporta cierto grado de dificultad para el ejercicio  de  la  función  pública en todos sus órdenes, de modo que no se vislumbra el  efecto  positivo  orientado  hacia  las garantías de un juzgamiento en estricto  derecho,  que  eventualmente  se  conseguiría  si  se  autoriza  el  cambio  de  radicación a la ciudad de Medellín.   

Con  los  asertos anteriores se concluye sin  dificultad    que    no    es    procedente    el   cambio   sugerido   por   el  procesado.   

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema  de Justicia, en Sala de Casación Penal,   

RESUELVE   

NEGAR el cambio de  radicación   solicitado   por   el   procesado   JORGE  IGNACIO  DE  LA  CUESTA  GIRALDO.   

Comuníquese y cúmplase  

MARINA PULIDO DE BARÓN  

SIGIFREDO   ESPINOSA  PÉREZ                                          HERMAN GALÁN CASTELLANOS   

ALFREDO   GÓMEZ   QUINTERO                                 EDGAR      LOMBANA  TRUJILLO   

Excusa justificada  

ÁLVARO  O.  PÉREZ  PINZÓN                                          JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS   

YESID   RAMÍREZ   BASTIDAS                                          MAURO SOLARTE PORTILLA   

Comisión de servicio  

TERESA RUIZ NÚÑEZ  

Secretaria  

    

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