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FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
Magistrado Ponente
AP1680-2026
Radicación Nº 63565
Aprobado Acta No.073
Bogotá D.C., once (11) de marzo de dos mil veintiséis (2026).
I. ASUNTO
1. Decide la Sala acerca del cumplimiento de los requisitos para admitir la demanda de casación presentada por el defensor de MARÍA DEL PILAR ORTEGA VERA, contra la sentencia proferida el 10 de octubre de 2022 por el Tribunal Superior de Ibagué, a través de la cual confirmó la decisión emitida por el Juzgado 1º Penal del Circuito de Conocimiento de El Espinal (Tolima), que la condenó por el delito de fraude a resolución judicial o administrativa de policía y la absolvió de la conducta punible de ejercicio arbitrario de la custodia de hijo menor de edad.
II. SITUACIÓN FÁCTICA
2. William Handerson Sierra Caicedo sostuvo una relación sentimental con MARÍA DEL PILAR ORTEGA VERA, producto de la cual nació L.S.S.O.1
3. Luego de su divorcio2, MARÍA DEL PILAR ORTEGA VERA, quien tenía asignada la custodia, tenencia y cuidado personal de L.S.S.O., se sustrajo en varias oportunidades de acatar lo dispuesto por el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de El Espinal (Tolima), en decisión de 4 de abril de 2017, que aprobó el régimen de visitas personales y contacto mediante dispositivos electrónicos, acordado entre los padres de la menor.
Lo anterior, debido a que MARÍA DEL PILAR ORTEGA VERA no permitió que la niña fuera visitada por su progenitor en las condiciones y horarios establecidos. De manera concreta, los días 3 de junio, 13 de agosto, 3 de octubre y 14 de diciembre de 2017; y, 14 de febrero y 17 de marzo de 2018, William Handerson Sierra Caicedo trató de ver a su hija, para lo cual, acudió a las puertas de la residencia de la acusada, sin embargo, está ocultó a la menor, pese a que, en varias de esas ocasiones, el señor Sierra Caicedo solicitó la ayuda o participación de la Policía de Infancia y Adolescencia de El Espinal o, cuando no era posible, de la policía de vigilancia.
Además, MARÍA DEL PILAR ORTEGA VERA impidió en diversos momentos que su hija se comunicara telefónicamente con su padre, alegando excusas, por demás contrarias a la realidad, como temores de la niña respecto a su progenitor, y viajes sin previo aviso.
4. Las descritas circunstancias fueron denunciadas por William Handerson Sierra Caicedo.
III. ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE
5. El 11 de octubre de 20193, ante el Juzgado 1º Penal Mixto Municipal de El Espinal (Tolima) se llevó a cabo diligencia en la que la Fiscalía General de la Nación le imputó a MARÍA DEL PILAR ORTEGA VERA, en calidad de autora, los delitos de fraude a resolución judicial o administrativa de policía -verbo rector: sustraer- y ejercicio arbitrario de la custodia de hijo menor de edad -verbos rectores: retener y ocultar-, descritos en los artículos 4544 y 230A5 de la Ley 599 de 20006, respectivamente. Estos cargos no fueron aceptados por la procesada.
6. Presentado el escrito de acusación7, el asunto correspondió por reparto al Juzgado 1º Penal del Circuito de Conocimiento de El Espinal (Tolima), ante el cual se formuló la misma el 16 de diciembre de 2020 y 24 de febrero de 2021, sin modificaciones respecto de la calificación jurídica de las conductas punibles8.
7. Celebrada la audiencia preparatoria9 y el debate oral y público10, el 26 de septiembre de 202211 el juez de conocimiento dictó sentencia en la que condenó a MARÍA DEL PILAR ORTEGA VERA como autora del ilícito de fraude a resolución judicial o administrativa de policía. En consecuencia, le impuso la pena de un año de prisión, multa de 5 salarios mínimos legales mensuales vigentes y la inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término de la sanción privativa de la libertad. Le concedió la suspensión condicional de la ejecución de la pena.
En cuanto al delito de ejercicio arbitrario de la custodia de hijo menor de edad emitió fallo absolutorio.
8. Apelada esa providencia por la defensa, mediante fallo de 10 de octubre de 202212, el Tribunal Superior de Ibagué la confirmó en su integridad.
9. Contra la anterior determinación el apoderado de MARÍA DEL PILAR ORTEGA VERA interpuso recurso extraordinario de casación13, de cuya admisibilidad se ocupa ahora la Sala.
IV. LA DEMANDA DE CASACIÓN
10. El defensor formuló tres cargos, un principal y los demás subsidiarios.
10.1. En el primero, al amparo de la causal 2ª del artículo 181 de la Ley 906 de 20005, alegó la nulidad de lo actuado, por la afectación sustancial del debido proceso, “derivada del desconocimiento de las formas propias del juicio y de la garantía de imparcialidad de los Jueces de primera y segunda instancia, del Ministerio Público y del deber de objetividad del fiscal”14.
10.1.1. En su sentir, el juez de primera instancia pretermitió el trámite previsto en el inciso 1º del artículo 179 de la Ley 906 de 200415, que prevé la obligación de correr traslado común a los sujetos no recurrentes, por el término de cinco (5) días, para que se pronuncien frente al recurso de apelación interpuesto contra el fallo de primer grado.
Lo anterior, toda vez que, frente a la impugnación de la defensa, tanto la Fiscalía como el delegado del Ministerio Público manifestaron que no descorrerían dicho traslado y que “renunciaban al término”; razón por la cual, el juez de conocimiento dio por surtida la etapa del traslado a los no recurrentes y dispuso la remisión inmediata del expediente a la Secretaría del Tribunal Superior de Ibagué.
10.1.2. Lo descrito, para el defensor, constituye un yerro de naturaleza sustancial de cara al debido proceso, en la medida en que “la actuación de la Fiscalía no se corresponde con los deberes legales que tiene como parte. Y en cuanto al Ministerio Público, estimo que su actuación es, sin duda, más deplorable”16.
10.1.3. Así, adujo el censor, que si un Fiscal rehúye el debate judicial propuesto por la defensa impugnante, como su contraparte procesal, con el único propósito de tratar de asegurar la supervivencia de una condena que ha sido cuestionada de injusta, esa conducta, en la práctica, no se ajusta a la aplicación correcta de la Constitución y la ley; situación que en el caso de los procuradores delegados es “quizá más reprochable”, debido al deber que les asiste de defender el orden jurídico y las garantías fundamentales de las partes y demás intervinientes.
10.1.4. Por tanto, consideró el defensor que, en el asunto concreto, la manera de proceder del juez de primera instancia y de los delegados de la fiscalía y Ministerio Público reflejan que su intención fue la de evitar, a toda costa, que la acción penal prescribiera. Para ese propósito, afirmó el casacionista, se imprimió una celeridad inusitada al trámite, ya que en un día se agotó el traslado previsto en el citado artículo 171 del Código de Procedimiento Penal y al otro se remitió el expediente a la segunda instancia que, por demás, falló en tiempo récord la apelación de la defensa -dos (2) días hábiles-.
10.1.5. Después de mencionar cada uno de los principios que irradian la ineficacia de los actos procesales y su materialización en el caso bajo examen, aseguró el recurrente que se sacrificó la primacía del derecho sustancial, por cuanto la actuación adelantada durante el trámite del recurso de apelación contra la sentencia inicial de condena no satisface los criterios de ponderación, legalidad y corrección que fija la norma rectora del artículo 27 de la Ley 906 de 200417.
10.1.6. En consecuencia, solicitó se case el fallo del Tribunal Superior de Ibagué y, en su lugar, se precluya la actuación seguida en contra de MARÍA DEL PILAR ORTEGA VERA por el delito de fraude a resolución judicial o administrativa de policía, ante la prescripción de la acción penal.
10.2. En el segundo cargo, acusó el fallo del Tribunal de incurrir en un vicio de estructura que socava el debido proceso y las garantías de defensa y contradicción, por motivación incompleta y deficiente.
10.2.1. Después de citar varios pronunciamientos de esta Corporación, el defensor concluyó que, en los casos de “ausencia de motivación, motivación incompleta y motivación dilógica, lo procedente es el reenvío del expediente para que el ad-quem dicte la sentencia de reemplazo, conforme al cambio de orientación registrado con la sentencia SP-4234 del 2 de octubre de 2019”18.
10.2.2. En ese orden, para el caso concreto, arguyó el recurrente que dos de los motivos de censura presentados en la apelación interpuesta contra la sentencia de primer grado no fueron atendidos en debida forma por el Tribunal.
El primero de ellos, relacionado con el acta de conciliación No. 51 de 14 de septiembre de 2016, suscrita ante el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de El Espinal, documento que no fue decretado como prueba durante la audiencia preparatoria y, aun así, fundamentó la sentencia del A quo. Según expuso, el medio de convicción deprecado por el ente acusador fue la “COPIA DEL ACTA DE CUSTODIA Y CUIDADO PERSONAL”, otorgada [el 20 de agosto de 2014] dentro del “PROCESO DE VERIFICACIÓN DE DERECHOS A FAVOR DE LA NIÑA L.S.S.O.”.
Y, el segundo, correspondiente a que las “capturas de pantalla” de “e-mails”, “mensajes de texto” y “mensajes de WhatsApp”, presuntamente cruzados entre el denunciante y la procesada, no son evidencia admisible en juicio y, en todo caso, no prueban la teoría de la Fiscalía; puesto que el Tribunal solo se ocupó de citar varias decisiones de la Corte Constitucional -T-043 de 2020 y T-238 de 2022- sin demostrar que dichos asuntos tenían una analogía fáctica y normativa con la presente actuación.
10.2.3. Por tanto, peticionó casar la sentencia impugnada y disponer el reenvío del expediente al Tribunal Superior de Ibagué para que justifique adecuadamente los puntos objeto de controversia.
10.3. En el último reproche planteó la violación indirecta de la ley sustancial, derivada de la comisión de errores de derecho por falso juicio de legalidad; y, de hecho, por falso raciocinio, fundado en el desconocimiento del principio lógico de razón suficiente.
10.3.1. En cuanto a los errores de derecho, adujo que se presentaron respecto del acta de conciliación No. 51 de 14 de septiembre de 2016, suscrita ante el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de El Espinal19, ya que, reitera, no fue decretada como prueba en la audiencia preparatoria; sin embargo, el Tribunal fundó la declaratoria de responsabilidad penal en la misma. Igualmente, el yerro se configuró en lo concerniente a las “capturas de pantalla” de “e-mails”, “mensajes de texto” y “mensajes de WhatsApp”, presuntamente cruzados entre el denunciante y la procesada, que no son evidencia admisible, pero, sí fueron valoradas como tal, al tratarse como “como “prueba documental” algo que no admite dicha calificación. Y, de la otra, porque, aun aceptando en gracia de discusión que sí sea una prueba documental admisible, no se surtió el proceso de autenticación con el testigo pertinente para ello. Por lo tanto, la “prueba” debe excluirse”20.
10.3.2. Frente al falso raciocinio por la infracción al principio lógico de razón suficiente, el recurrente esbozó que la mayor parte de las consideraciones expuestas por el Tribunal para afirmar la acreditación probatoria de la conducta punible atribuida recae sobre hechos presuntamente ocurridos con anterioridad a la regulación de visitas contenida en el acta judicial No. 014 del 4 de abril de 2017 -única prueba documental válida incorporada al proceso-. Luego, si se acepta que el objeto material del delito juzgado recae exclusivamente en dicha decisión, debe aceptarse igualmente, y como consecuencia, que las acciones de la acusada MARÍA DEL PILAR ORTEGA VERA con anterioridad a esta última calenda son jurídicamente irrelevantes.
10.3.3. Por consiguiente, solicitó casar el fallo de segunda instancia y absolver a MARÍA DEL PILAR ORTEGA VERA del cargo formulado en su contra.
V. CONSIDERACIONES
11. Esta Sala, al tenor de lo previsto en el artículo 235 -numeral 1º- de la Constitución Política, en armonía con los artículos 32 -numeral 1º-21 y 18422 de la Ley 906 de 2004, es competente para decidir sobre la admisión de las demandas de casación presentadas contra las sentencias de segunda instancia proferidas por los Tribunales Superiores y el Tribunal Superior Militar.
12. De acuerdo con el artículo 181 del Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004), la casación es un mecanismo de control tanto constitucional como legal que procede contra las sentencias proferidas en segunda instancia y que, según lo previsto en el artículo 180 del mismo ordenamiento, tiene como propósitos: i) la efectividad del derecho material; ii) el respeto de las garantías fundamentales; iii) la reparación de los agravios inferidos; y, iv) la unificación de la jurisprudencia.
13. Para el cumplimiento de esos objetivos en el mencionado régimen procesal, se dotó a la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia de facultades sustanciales al conferirle, entre otras, la potestad de superar los defectos de la demanda para decidir de fondo cuando los fines de la casación, su fundamentación, posición del impugnante dentro del proceso e índole de la discusión lo ameriten.
14. Sin embargo, lo anterior no implica que este mecanismo sea de libre configuración, desprovisto de todo rigor y que tenga como objetivo abrir un espacio procesal semejante al de las instancias para prolongar el debate respecto de puntos que han sido materia de controversia.
Así, debido a su naturaleza extraordinaria, quien accede al mismo debe ceñirse a determinados requerimientos sistemáticos basados en la razón y en la lógica argumentativa, atinentes a la observancia de coherencia, precisión y claridad en el desarrollo de cada uno de los reparos efectuados (por vicios in procedendo o in iudicando) y desarrollarlos conforme a las causales de procedencia establecidas en el artículo 181 de la Ley 906 de 2004, en aras de persuadir a esta Corporación de revisar el fallo de segunda instancia en procura de corregir la decisión que se acusa de ser contraria a derecho.
15. En este caso, los cargos propuestos por la defensa de MARÍA DEL PILAR ORTEGA VERA no serán admitidos, por cuanto carecen de estructura y suficiencia argumentativa para adelantar un debate de fondo en sede de casación.
Primer y segundo cargo. Desconocimiento del debido proceso por afectación sustancial de su estructura o de la garantía debida a cualquiera de las partes.
16. Para sustentar las inconformidades de los cargos primero y segundo, el actor acudió a la causal prevista en el numeral 2º del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, motivo de impugnación extraordinario reservado para denunciar situaciones lesivas de garantías fundamentales, determinantes de la nulidad total o parcial del proceso.
17. Al respecto, es necesario reiterar el criterio de la Sala conforme al cual, si bien tratándose de los motivos de nulidad el cargo resulta de más sencilla postulación y desarrollo, no significa que el recurrente pueda abandonar por completo el rigor técnico, tanto en la correcta y precisa selección de la causal, como en el desarrollo y sustentación metodológica, consistente y suficiente del reparo.
18. En ese contexto, el demandante está en la obligación de especificar si la afectación sustancial al debido proceso recayó sobre la estructura de la actuación o por el quebrantamiento de las garantías de las partes, pues se trata de dos formas autónomas y diversas de error in procedendo, que deben identificarse claramente para demostrar su trascendencia perjudicial irreparable.
19. Además, la censura tendrá que sujetarse a los principios que orientan la invalidación de la actuación procesal por la que se propende en la impugnación, para lo cual será imprescindible evidenciar la necesidad de acudir a esa reparación extrema, en razón de la existencia de una irregularidad manifiesta que se ajuste a alguna de las causales taxativas indicadas en la ley (artículos 455 a 458 de la Ley 906 de 2004); acreditar el dislate ocurrido con la sustentación fáctica y jurídica suficiente; mostrar que la parte afectada con el vicio de procedimiento merece la protección que se busca a través de la nulidad, en cuanto no haya coadyuvado con su conducta a la formación del acto irregular; así mismo, que no lo convalidó o no lo consintió expresa o tácitamente; comprobar que el trámite irregular impidió alcanzar la finalidad a la cual estaba destinado el acto procesal; que se afectó de manera trascendental una garantía esencial o se desconocieron las bases fundamentales del proceso; finalmente, que no puede acudirse a otro mecanismo para corregir el yerro procedimental23.
20. En el presente asunto, según el apoderado de MARÍA DEL PILAR ORTEGA VERA, el juez de primera instancia pretermitió el trámite establecido en el inciso 1º del artículo 179 de la Ley 906 de 2004, que prevé la obligación de correr traslado común a los sujetos no recurrentes, por el término de cinco (5) días, para que se pronuncien frente al recurso de apelación interpuesto contra el fallo de primer grado. Ello, toda vez que, frente a la impugnación de la defensa, tanto la Fiscalía como el delegado del Ministerio Público manifestaron que no descorrerían dicho traslado y que “renunciaban al término”; razón por la cual, se dio por surtida dicha etapa y se remitió el expediente a la Secretaría del Tribunal Superior de Ibagué.
21. Para la Corte resulta claro que esa proposición no evidencia ningún error procedimental. De acuerdo con lo prescrito en el artículo 119 del Código General del Proceso24, aplicable en virtud del principio de integración de que trata el artículo 25 de la Ley 906 de 200425, los “términos son renunciables total o parcialmente por los interesados en cuyo favor se concedan”.
22. Bajo este entendido, es evidente el desacierto del reproche del censor, puesto que el vicio que denuncia solo compendia su particular narrativa acerca de cómo la fiscalía, el delegado del Ministerio Público y el juez de primer grado debieron actuar frente al trámite del traslado de los no recurrentes de cara a la apelación presentada contra el fallo de condena.
23. En efecto, el artículo 179 de la Ley 906 de 2004 prevé que, respecto de la apelación contra sentencias, se correrá traslado a los no recurrentes dentro de la audiencia de lectura de fallo o por escrito en los cinco (5) días siguientes; sin embargo, el ejercicio de la facultad allí dispuesta constituye un acto de postulación de los sujetos procesales o intervinientes especiales, no impugnantes. Es decir, acudir o no a tal prerrogativa es decisión exclusiva de su titular y de la cual no participan ni jueces ni magistrados, “quienes no solicitan nada al interior del proceso, sino que se manifiestan a lo largo del proceso con órdenes (verbales), autos (de trámite o interlocutorios) y sentencias (siempre escritas)”26.
24. De esta manera, existen actos de parte que no pueden ser cobijados con la nulidad, pues son simples postulaciones de los sujetos procesales o intervinientes especiales. Un ejemplo de ello es la “renuncia de términos”, la cual no puede invalidarse por los simples desacuerdos con dicha manifestación, como ahora lo pretende el censor.
25. Entonces, surge diáfano que el censor no evidenció ningún error transcendente de cara a la renuncia del Fiscal y del Ministerio Público, de no correr el traslado como no recurrentes, ni de parte del juez de primera instancia cuando, a través del auto de sustanciación de 4 de octubre de 202227, concedió el recurso de apelación interpuesto por la defensa, aceptó la referida renuncia a los términos y ordenó la remisión inmediata de la actuación a la Secretaría del Tribunal Superior de Ibagué; advirtiendo, además, que el proceso se encontraba “con fecha de PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL para el día 10 DE OCTUBRE DE 2.022”.
26. Tampoco el defensor acreditó el efecto trascendente en la estructura del debido proceso, con influencia decisiva en la sentencia del Tribunal, en cuanto se pueda establecer el ineludible resquebrajamiento de las bases legales de la decisión por un vicio instrumental o de garantía. Así, la simple mención a una posible afectación de la imparcialidad de los juzgadores no permite evidenciar cómo la supuesta irregularidad denunciada tuvo injerencia en la aplicación de la ley, la apreciación de las pruebas o la legitimidad del trámite, con efectos negativos para su representado.
27. Desde esa perspectiva, es evidente que la irregularidad propuesta carece de objetividad, pues la disertación ofrecida como sustento de la inconformidad es apenas un alegato de instancia que objetivamente no evidencia vicios determinantes y definitivos en la decisión judicial; razón por la cual, el primer cargo no será admitido.
28. En el segundo reproche -subsidiario-, el censor acusó el fallo del Tribunal de incurrir en un vicio de estructura que socava el debido proceso y las garantías de defensa y contradicción, por motivación incompleta y deficiente.
29. El demandante circunscribió su petición de nulidad del fallo de segundo grado porque no se atendieron los siguientes cuestionamientos presentados en la apelación interpuesta contra el fallo de primer grado: i) el acta de conciliación No. 51 de 14 de septiembre de 2016, suscrita ante el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de El Espinal, que no fue decretada como prueba durante la audiencia preparatoria y, aun así, fundamentó la sentencia del A quo; y, ii) las “capturas de pantalla” de “e-mails”, “mensajes de texto” y “mensajes de WhatsApp”, presuntamente cruzados entre el denunciante y la procesada, por cuanto no son evidencia admisible en juicio y, en todo caso, no prueban la teoría de la Fiscalía.
30. El artículo 162 de la Ley 906 de 2004 exige como requisito formal de la sentencia, entre otros aspectos, la fundamentación fática, probatoria y jurídica, como pilar del debido proceso y a la par en garantía de defensa; por eso la Corte ha precisado que un reproche relativo a la omisión de tales requisitos sólo tiene la entidad de anular el trámite cuando se refleja en la carencia de argumentación o una ambivalencia del razonamiento judicial que impide entender cabalmente la forma como se arribó a la parte dispositiva del fallo, es decir, cuando hay ausencia absoluta de motivación, es incompleta o deficiente, se muestra ambigua o dilógica, o resulta aparente o falsa.
El primer evento, tiene lugar cuando el fallador no expone las razones de orden probatorio ni jurídico en las cuales sustenta su decisión; el segundo, si omite analizar uno de los aspectos indicados o pretermite el examen de los alegatos de los sujetos procesales en temas trascendentales destinados a resolver el problema jurídico concreto, de modo que impide saber cuál es el soporte de la sentencia; el tercero, cuando las contradicciones que contiene la motivación impiden desentrañar su verdadero sentido o los fundamentos expuestos en ella son contrarias a la determinación finalmente adoptada en la resolutiva; y, el último, surge cuando el sustento probatorio de la providencia no consulta la realidad probatoria del proceso, de modo que, partiendo de una apreciación incompleta de la prueba, el sentenciador construye una realidad diferente y llega a conclusiones abiertamente equívocas.
31. Ahora, contrario a lo referido por el censor, en la sentencia SP4234 de 2 de octubre de 2019, rad. 48264, no se realizó ningún cambio ni precisión jurisprudencial en torno a la motivación adecuada de las sentencias como garantía de la legalidad.
En dicha determinación se reiteró que, para establecer lo ocurrido respecto de la motivación, es necesario identificar el tipo de error y sus consecuencias, pues únicamente los tres primeros eventos enunciados son enjuiciables mediante la causal segunda de casación (Ley 906 de 2004) y se trata de errores in procedendo, cuya prosperidad o decreto conducen a declarar la nulidad de la providencia para garantizar un adecuado ejercicio del derecho de contradicción; mientras que el cuarto, la motivación sofística, aparente o falsa, al tratarse de un vicio de juicio o in iudicando, es atacable por la senda de la violación indirecta de la ley sustancial y, en caso de prosperidad, conlleva a emitir una determinación sustitutiva28.
32. Bajo esa óptica, resultará vacía la simple oposición a la valoración hecha en la sentencia o la inconformidad con las razones del juzgador porque desde la arista del impugnante se consideren desacertadas y contrarias a sus pretensiones, pues lo adecuado será demostrar la carencia de fundamentos tanto de orden probatorio, como jurídico en el fallo, la precaria motivación que imposibilite identificar el soporte de la decisión o la contradicción en los argumentos impeditiva de desentrañar su verdadero sentido.
33. En este asunto, es cierto que el defensor planteó, en la apelación interpuesta contra el fallo de primer grado, que el acta de conciliación No. 51 de 14 de septiembre de 2016, suscrita ante el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de El Espinal, no fue decretada como prueba durante la audiencia preparatoria y, aun así, fundamentó la sentencia del A quo. Igualmente, que en la sentencia recurrida en casación dicho planteamiento expresamente no fue abordado por el Tribunal; sin embargo, su cuestionamiento se advierte abiertamente intranscendente.
Lo anterior, debido a que una simple lectura de la decisión del Ad quem pone en evidencia que el fundamento de la condena emitida en contra de MARÍA DEL PILAR ORTEGA VERA obedeció al incumplimiento de lo dispuesto, exclusivamente, en el auto No. 014 proferido por el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de El Espinal (Tolima), el 4 de abril de 2017, que aprobó el régimen de visitas acordado entre los padres de la menor L.S.S.O.
34. El Tribunal partió por darle la razón a la defensa, en cuanto a que lo establecido en las actas de custodia y cuidado personal de 20 de agosto de 2014 y 19 de marzo de 2017, por parte del Defensor de Familia del Centro Zonal del ICBF de El Espinal (Tolima), pese a que se tratan de actos de derecho público, no aparecen ligados a las funciones de protección de la seguridad, la salud y el orden del conglomerado social; y, por tanto, no constituyen una resolución administrativa de policía. Por ello, limitó el análisis “a la inobservancia dolosa de María del Pilar Ortega Vera respecto del acta nro. 51 del 14 de septiembre de 2016 y acta No. 014 del 4 de abril de 2017, que contienen obligaciones impuestas por el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de El Espinal, autoridad judicial, que sí son objeto material de amparo del art. 454 de la Ley 599”29.
Entonces, aunque, en efecto, se mencionó la decisión de 14 de septiembre de 2016, lo cierto es que, seguidamente, se precisó que se abordaría “el estudio de la sentencia condenatoria impuesta a la señora María del Pilar Ortega Vera para apartarse, de manera dolosa, del cumplimiento de la orden del Juzgado Primero Promiscuo de Familia de El Espinal, contenida en el acta nro. 014 del 4 de abril de 2017, que resolvió el «proceso de regulación de visitas», que incorporó la obligación de cumplir el acordado entre las partes y la forma de contacto personal previsto en favor de William Anderson Sierra Caicedo, progenitor de Laura Sofía y de la misma menor, como bien lo entiende la víctima”30. (Subraya la Sala)
35. Así, el fallo censurado sustentó la declaratoria de responsabilidad penal de la acusada, principalmente, en el testimonio del señor William Handerson Sierra Caicedo, quien “atestiguó que la señora MARÍA DEL PILAR ORTEGA VERA, de manera intencional, evadió el cumplimiento de los acuerdos y, en particular, la resolución judicial, del 4 de abril de 2017, que reguló las visitas a su hija; aseveró que la madre obstaculizó de múltiples maneras los encuentros acordados, de manera previa, para la entrevista con L.S.”31.
36. Ahora, el segundo de los reparos del demandante está relacionado con que las “capturas de pantalla” de “e-mails”, “mensajes de texto” y “mensajes de WhatsApp”, presuntamente cruzados entre el denunciante y la procesada, no son evidencia admisible en juicio y, en todo caso, no prueban la teoría de la Fiscalía, puesto que el Tribunal solo se ocupó de citar varias decisiones de la Corte Constitucional -T-043 de 2020 y T-238 de 2022- sin demostrar que dichos casos tenían una analogía fáctica y normativa con el presente asunto.
37. Al respecto, la Sala encuentra que el reparo del demandante no se ajusta a la realidad procesal. Contrario a lo referido por el censor, el Tribunal sí atendió la pretensión del defensor destinada a que se desestimaran los referidos textos -capturas de pantalla de emails y mensajes de texto y de WhatsApp-.
Con ese propósito, el Ad quem, sobre la prueba digital y en particular los denominados pantallazos, capturas de pantalla o impresiones de tales imágenes, citó dos decisiones de la Corte Constitucional32 y concluyó que “las impresiones de los mensajes de texto o de los correos electrónicos que leyó de viva voz el testigo Sierra Caicedo forman parte del acervo probatorio, a través de él mismo, sin que hubiera sido menester agregarlos materialmente al expediente; y su valoración se hace en conjunto con la demás prueba debatida, teniendo en cuenta que es una prueba susceptible de manipulación, como el mismo testimonio u otras evidencias físicas, la sala la somete al tamiz de la sana crítica y la confronta con la demás que fue allegada en el debate público”33.
38. Por consiguiente, la disertación ofrecida por el memorialista constituye apenas un razonamiento diferente frente al debido proceso probatorio, el cual pretende sea acogido en esta sede en reemplazo del expuesto en las instancias, fin para el que no está previsto este mecanismo, reservado para la corrección de auténticos y trascendentes errores en la aplicación de la ley, y no para solucionar discrepancias de opinión; máxime, que tampoco acreditó la trascendencia del yerro alegado de cara a modificar las conclusiones del Tribunal.
En tales condiciones la censura no será admitida.
Tercer cargo. Falso juicio de legalidad y falso raciocinio
39. Cuando en sede de casación se propone la violación indirecta de la ley sustancial derivada de un error de derecho en la apreciación de la prueba, el demandante tiene la carga procesal de i) precisar la modalidad del vicio, que bien puede obedecer a un falso juicio de legalidad o, excepcionalmente, a un falso juicio de convicción; ii) indicar el o los preceptos desconocidos o vulnerados por el Ad quem; y, iii) demostrar que ese error determinó la decisión de la parte resolutiva del fallo, de suerte que sin aquél hubiera debido proferirse otra distinta.
En concreto, acerca del falso juicio de legalidad, la Sala tiene dicho que se da cuando el juzgador le otorga validez jurídica a una prueba, equivocándose al considerar que cumple con las exigencias formales de producción e incorporación; o cuando le niega validez al medio de convicción, a pesar de haber observado tales requisitos.
40. Ahora, cuando se denuncia un error de hecho por falso raciocinio, este tipo de yerro impone al censor las siguientes cargas procesales:
40.1. Indicar de manera específica en el escrito de demanda la prueba o inferencia lógica con la cual el Tribunal incurrió en el error, de suerte que, si lo alegado tiene relación con la construcción del indicio, deberá indicar en qué fase del proceso intelectual de su elaboración tuvo lugar, es decir, si en el análisis probatorio del hecho indicador o en la obtención de la inferencia.
40.2. Precisar el postulado de la sana crítica quebrantado en la motivación del fallo. Ello implica determinar la concreta regla de la lógica, máxima de la experiencia o ley científica que se dejó de aplicar o que fue indebidamente reconocida en la apreciación de la prueba.
40.3. Y acreditar la trascendencia del error, circunstancia que conlleva el deber de valorar de nuevo el conjunto probatorio que sirvió de fundamento a las instancias a fin de evidenciar que con la exclusión del yerro la decisión adoptada habría sido sustancialmente distinta.
42. Así, el impugnante denunció un falso juicio de legalidad, porque se valoró el acta de conciliación No. 51 de 14 de septiembre de 2016, suscrita ante el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de El Espinal, la cual no fue decretada como prueba en la audiencia preparatoria; y, por cuanto las “capturas de pantalla” de “e-mails”, “mensajes de texto” y “mensajes de WhatsApp”, presuntamente cruzados entre el denunciante y la procesada, no son evidencia admisible.
43. Estos reparos, por demás repetitivos, toda vez que también fueron formulados en el segundo cargo, incumplen el principio de corrección material, de acuerdo con el cual, se deben ajustar los fundamentos de la demanda de casación a la realidad procesal, pues, contrario a lo sostenido por el defensor, no es cierto que la condena de MARÍA DEL PILAR ORTEGA VERA se fundara en el auto No. 51 de 14 de septiembre de 2016, emitido por el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de El Espinal, según se expuso (§34 y 35).
44. De igual modo, el profesional del derecho tampoco demostró la trascendencia de la supuesta irregularidad relacionada con los referidos medios de prueba -capturas de pantalla de emails y mensajes de texto y de WhatsApp-, en la medida en que no propuso ni explicó cómo, a partir de la valoración de la prueba que sobreviviría a la exclusión reclamada, el fallo sería absolutorio.
45. Finalmente, en cuanto al falso raciocinio propuesto, la Corte ha precisado que el principio de razón suficiente como criterio de la lógica al momento de valorar la prueba es aquel “que alude a la importancia de establecer la condición –o razón– de la verdad de una proposición”34, es decir, se trata de “la aserción que requiere de otra para ser admitida como válida”35. También ha explicado la Sala que, para evitar el problema de la regresión infinita que surge de la aplicación del principio, serán “las circunstancias del asunto las que, desde la perspectiva de lo razonable, determinarán el debate acerca (…) del contenido del medio probatorio como fundamento (…) para predicar la verdad del enunciado”36.
46. En este caso, el profesional del derecho no fue más allá de la simple aserción atinente a la supuesta violación del principio de razón suficiente en el fallo de segunda instancia. Se limitó a asegurar, sin apoyarse en datos de naturaleza objetiva, que i) la mayor parte de las consideraciones expuestas por el Tribunal para afirmar la acreditación probatoria de la conducta punible atribuida a la procesada recayó sobre hechos presuntamente ocurridos con anterioridad a la regulación de visitas contenida en el acta judicial No. 014 de 4 de abril de 2017 -única prueba documental válida incorporada al proceso, según el censor-; y, en consecuencia, ii) como el objeto material del delito juzgado es esa decisión, debe aceptarse que las acciones de la acusada MARÍA DEL PILAR ORTEGA VERA con anterioridad a esta última calenda son jurídicamente irrelevantes.
Dichos argumentos, en lugar de probar el quebrantamiento de algún principio lógico en la motivación de la sentencia impugnada, lo único que dejan en evidencia es su oposición a los fallos de instancia con su particular visión del debate probatorio.
47. En este sentido, la Corte ha establecido que el funcionario tiene cierto margen de discreción a la hora de fijar como realidad histórica cualquier hecho relatado en una prueba testimonial. El único límite al respecto lo encuentra el juez en la persuasión racional de la prueba o, lo que es lo mismo, en la debida observancia de las leyes de la ciencia, los principios de la lógica y las máximas de la experiencia.
De ese modo, si el ataque apunta a la credibilidad predicable a determinado testigo, como en realidad acontece en este asunto, dado que la condena se fundamentó principalmente en lo declarado en juicio por el señor William Handerson Sierra Caicedo, al demandante en casación no le es posible proponer su propia conclusión probatoria en lugar de la del Tribunal, a menos que las vincule con la acreditación, en la sentencia de segunda instancia, de raciocinios opuestos al sistema de la sana crítica.
48. Además, aunque es cierto que en el fallo recurrido se hizo mención a eventos ocurridos con anterioridad al año 2017, también lo es que, de acuerdo con las manifestaciones en juicio de William Handerson Sierra Caicedo, se determinó que “la conducta evasora realizada por la progenitora [MARÍA DEL PILAR ORTEGA VERA] fue realizada consciente y voluntariamente, pese a la intervención de la policía, en unos casos, y de funcionarios del equipo interdisciplinario del Defensor de Familia, en otros; asimismo, aseguró que lo hizo desde épocas tan tempranas, como agosto de 2014, cuando su hija era apenas una bebé, hasta meses recientes, como enero de 2021”37.
49. En este orden, el profesional del derecho jamás presentó argumento o situación problemática alguna de la cual pudiera predicarse un yerro concreto y trascendente en la postura que confirmó la condena de la primera instancia. Es decir, lo alegado no resulta suficiente para controvertir la decisión impugnada, ni tampoco para demostrar algún error de juicio. Por tanto, el tercer cargo también se inadmitirá.
50. En consecuencia, ante lo infundado de las censuras, y como tampoco se encuentra con ocasión del trámite procesal o del contenido del fallo objeto del recurso violación de los derechos fundamentales de MARÍA DEL PILAR ORTEGA VERA ni la necesidad de garantizar cualquiera de los fines de la casación mediante un pronunciamiento de fondo, no hay razón alguna para superar las falencias que ostenta la demanda y, por lo tanto, ésta no será admitida, tal como está previsto en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004.
51. Contra esta determinación no proceden recursos ordinarios; únicamente, el mecanismo de insistencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, en los términos explicados por la Corte, a partir del fallo CSJ SP, 12 sep. 2005, rad. 24322 y que han sido reiterados en CSJ AP800-2022, Rad. 56595, CSJ AP856-2022, Rad. 61012, CSJ AP922-2022, Rad. 54103, entre otros.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,
VI. RESUELVE
NO ADMITIR la demanda de casación presentada por la defensa de MARÍA DEL PILAR ORTEGA VERA, contra la sentencia emitida el 10 de octubre de 2022 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, es facultad de la demandante elevar petición de insistencia.
Notifíquese y cúmplase
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
Presidente
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
GERARDO BARBOSA CASTILLO
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
GERSON CHAVERRA CASTRO
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO
HUGO QUINTERO BERNATE
JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ
1 Nació el 21 de diciembre de 2013, según registro civil de nacimiento No. 148774.
2 Se decretó el divorcio del matrimonio civil el 14 de septiembre de 2016.
3 Cuaderno de Control de Garantías, folios 4 y 5.
4 “ARTÍCULO 454. FRAUDE A RESOLUCIÓN JUDICIAL O ADMINISTRATIVA DE POLICÍA. El que por cualquier medio se sustraiga al cumplimiento de obligación impuesta en resolución judicial o administrativa de policía, incurrirá en prisión de uno (1) a cuatro (4) años y multa de cinco (5) a cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes”.
5 “ARTÍCULO 230-A. EJERCICIO ARBITRARIO DE LA CUSTODIA DE HIJO MENOR DE EDAD. El padre que arrebate, sustraiga, retenga u oculte a uno de sus hijos menores sobre quienes ejerce la patria potestad con el fin de privar al otro padre del derecho de custodia y cuidado personal, incurrirá, por ese solo hecho, en prisión de uno (1) a tres (3) años y en multa de uno (1) a dieciséis (16) salarios mínimos legales mensuales vigentes”.
6 El primero de los artículos modificado por la Ley 1453 de 2011; y, el segundo, adicionado por la Ley 890 de 2004.
7 Cuaderno de Primera Instancia, folios 7-13.
8 Cuaderno de Primera Instancia No. 1, folios 54-56; y, 62-66.
9 Se adelantó el 13 y 27 de julio de 2022. Carpeta de Primera Instancia, folios 105-111; y, 113-117.
10 Se celebró los días 22 de agosto; y, 2, 12 y 20 de septiembre de 2022. Carpeta de Primera Instancia, folios 166-170; 172-179; 230-233; y, 235-242; respectivamente.
11 Carpeta de Primera Instancia, folios 254-276.
12 Cuaderno de Segunda Instancia, folio 4-32.
13 Cuaderno de Segunda Instancia, folios 57-117.
14 Cuaderno de Segunda Instancia, folio 60.
15 “ARTÍCULO 179. TRÁMITE DEL RECURSO DE APELACIÓN CONTRA SENTENCIAS. El recurso se interpondrá en la audiencia de lectura de fallo, se sustentará oralmente y correrá traslado a los no recurrentes dentro de la misma o por escrito en los cinco (5) días siguientes, precluido este término se correrá traslado común a los no recurrentes por el término de cinco (5) días (…)”.
16 Cuaderno de Segunda Instancia, folio 64.
17 “ARTÍCULO 27. MODULADORES DE LA ACTIVIDAD PROCESAL. En el desarrollo de la investigación y en el proceso penal los servidores públicos se ceñirán a criterios de necesidad, ponderación, legalidad y corrección en el comportamiento, para evitar excesos contrarios a la función pública, especialmente a la justicia”.
18 Cuaderno de Segunda Instancia, folio 74.
19 Acuerdo de regulación de visitas suscrito entre el denunciante y la acusada, aprobado por la autoridad judicial dentro del proceso de divorcio de matrimonio civil nº 2016-00113-00.
20 Cuaderno de Segunda Instancia, folio 107.
22 “ARTÍCULO 184. ADMISIÓN. Vencido el término para interponer el recurso, la demanda se remitirá junto con los antecedentes necesarios a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia para que decida dentro de los treinta (30) días siguientes sobre la admisión de la demanda (…)”.
23 CSJ AP5266-2018.
24 “ARTÍCULO 119. RENUNCIA DE TÉRMINOS. Los términos son renunciables total o parcialmente por los interesados en cuyo favor se concedan. La renuncia podrá hacerse verbalmente en audiencia, o por escrito, o en el acto de la notificación personal de la providencia que lo señale”.
25 “ARTÍCULO 25. INTEGRACIÓN. En materias que no estén expresamente reguladas en este código o demás disposiciones complementarias, son aplicables las del Código de Procedimiento Civil y las de otros ordenamientos procesales cuando no se opongan a la naturaleza del procedimiento penal”.
26 CSJ AP3046, 22 may. 2024, rad. 59441.
27 Cuaderno de Primera Instancia, folio 324.
28 CSJ. Sentencia de 4 de marzo de 2009, radicado 27910; y, SP9396 de 16 de julio de 2014, radicado 41567, entre otras.
29 Cuaderno de Segunda Instancia, folio 15.
30 Cuaderno de Segunda Instancia, folio 16.
31 Cuaderno de Segunda Instancia, folio 17.
32 T-043-20 y T-238-22.
33 Cuaderno de Segunda Instancia, folios 24 y 25.
34 Cf. sentencia de 13 de febrero de 2008, radicación 21844.
35 Sentencia de 12 de septiembre de 2012, radicación 36824.
36 Ibidem.
37 Cuaderno de Segunda Instancia, folio 18.
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