AP1680-2026(63565)

MARZO

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FERNANDO LEÓN  BOLAÑOS PALACIOS  

Magistrado  Ponente  

  

  

AP1680-2026  

Radicación  Nº 63565  

Aprobado Acta  No.073  

  

  

Bogotá  D.C., once (11) de marzo de dos mil veintiséis (2026).  

  

  

I. ASUNTO  

  

  

1. Decide  la Sala acerca del cumplimiento de los requisitos para admitir la  demanda de casación presentada por el defensor de  MARÍA DEL PILAR ORTEGA VERA,  contra la sentencia proferida el 10 de octubre de 2022 por el  Tribunal Superior de Ibagué, a través de la cual  confirmó la decisión emitida por el Juzgado 1º  Penal del Circuito de Conocimiento de El Espinal (Tolima),  que la condenó por  el delito de  fraude a resolución judicial o administrativa de policía  y la absolvió de la conducta punible de ejercicio  arbitrario de la custodia de hijo menor de edad.  

  

  

II. SITUACIÓN  FÁCTICA  

  

  

2. William  Handerson Sierra Caicedo sostuvo una relación sentimental con  MARÍA DEL PILAR ORTEGA VERA, producto de la cual nació  L.S.S.O.1  

  

3. Luego de su  divorcio2,  MARÍA DEL PILAR ORTEGA VERA, quien tenía asignada la  custodia, tenencia y cuidado personal de L.S.S.O., se sustrajo en  varias oportunidades de acatar lo dispuesto por el Juzgado Primero  Promiscuo de Familia de El Espinal (Tolima),  en  decisión de 4 de abril de 2017, que aprobó el régimen  de visitas personales y contacto mediante dispositivos electrónicos,  acordado entre los padres de la menor.  

  

Lo anterior,  debido a que MARÍA DEL PILAR ORTEGA VERA no permitió  que la niña fuera visitada por su progenitor en las  condiciones y horarios establecidos. De manera concreta, los días  3 de junio, 13 de agosto, 3 de octubre y 14 de diciembre de 2017; y,  14 de febrero y 17 de marzo de 2018, William Handerson Sierra Caicedo  trató de ver a su hija, para lo cual, acudió a las  puertas de la residencia de la acusada, sin embargo, está  ocultó a la menor, pese a que, en varias de esas ocasiones, el  señor Sierra Caicedo solicitó la ayuda o participación  de la Policía de Infancia y Adolescencia de El Espinal o,  cuando no era posible, de la policía de vigilancia.  

  

Además,  MARÍA DEL PILAR ORTEGA VERA impidió en diversos  momentos que su hija se comunicara telefónicamente con su  padre, alegando excusas, por demás contrarias a la realidad,  como temores de la niña respecto a su progenitor, y viajes sin  previo aviso.  

  

4. Las descritas  circunstancias fueron denunciadas por William Handerson Sierra  Caicedo.  

  

  

III. ACTUACIÓN  PROCESAL RELEVANTE  

  

  

5.  El 11 de octubre de 20193,  ante el Juzgado 1º Penal Mixto Municipal de El Espinal (Tolima)  se  llevó a cabo diligencia en la que la Fiscalía General  de la Nación le imputó a  MARÍA DEL PILAR ORTEGA VERA,  en calidad de autora, los delitos de fraude  a resolución judicial o administrativa de policía  -verbo  rector: sustraer-  y  ejercicio  arbitrario de la custodia de hijo menor de edad -verbos  rectores: retener y ocultar-,  descritos en los artículos 4544  y 230A5  de la Ley 599 de 20006,  respectivamente. Estos cargos no fueron aceptados por la procesada.  

  

6.  Presentado  el escrito de acusación7,  el asunto correspondió por reparto al Juzgado 1º Penal  del Circuito de Conocimiento de El Espinal (Tolima),  ante el cual se formuló la misma el 16 de diciembre de 2020 y  24 de febrero de 2021, sin modificaciones respecto de la calificación  jurídica de las conductas punibles8.  

  

7. Celebrada la  audiencia preparatoria9  y el debate oral y público10,  el 26 de septiembre de 202211  el juez de conocimiento dictó sentencia en la que condenó  a MARÍA  DEL PILAR ORTEGA VERA  como autora del ilícito de  fraude a resolución judicial o administrativa de policía.  En consecuencia, le impuso la pena de un año de prisión,  multa de 5 salarios mínimos legales mensuales vigentes y la  inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones  públicas por el mismo término de la sanción  privativa de la libertad. Le concedió la suspensión  condicional de la ejecución de la pena.  

  

En cuanto al  delito de ejercicio  arbitrario de la custodia de hijo menor de edad emitió  fallo absolutorio.  

  

8. Apelada esa  providencia por la defensa,  mediante fallo  de 10 de octubre de 202212,  el Tribunal Superior de Ibagué la confirmó en su  integridad.  

  

9. Contra la  anterior determinación el apoderado de MARÍA  DEL PILAR ORTEGA VERA  interpuso recurso extraordinario de casación13,  de cuya admisibilidad se ocupa ahora la Sala.  

  

  

IV. LA DEMANDA  DE CASACIÓN  

  

10. El defensor  formuló tres cargos,  un principal y los demás subsidiarios.  

  

10.1. En el  primero,  al amparo de la causal 2ª del artículo 181 de la Ley 906  de 20005, alegó la nulidad de lo actuado, por la afectación  sustancial del debido proceso, “derivada  del desconocimiento de las formas propias del juicio y de la garantía  de imparcialidad de los Jueces de primera y segunda instancia, del  Ministerio Público y del deber de objetividad del fiscal”14.  

  

10.1.1. En su  sentir, el juez de primera instancia pretermitió el trámite  previsto en el inciso 1º del artículo 179 de la Ley 906  de 200415,  que prevé la obligación de correr traslado común  a los sujetos no recurrentes, por el término de cinco (5)  días, para que se pronuncien frente al recurso de apelación  interpuesto contra el fallo de primer grado.  

  

Lo anterior, toda  vez que, frente a la impugnación de la defensa, tanto la  Fiscalía como el delegado del Ministerio Público  manifestaron que no descorrerían dicho traslado y que  “renunciaban al término”; razón por la  cual, el juez de conocimiento dio por surtida la etapa del traslado a  los no recurrentes y dispuso la remisión inmediata del  expediente a la Secretaría del Tribunal Superior de Ibagué.  

  

10.1.2. Lo  descrito, para el defensor, constituye un yerro de naturaleza  sustancial de cara al debido proceso, en la medida en que “la  actuación de la Fiscalía no se corresponde con los  deberes legales que tiene como parte. Y en cuanto al Ministerio  Público, estimo que su actuación es, sin duda, más  deplorable”16.  

  

10.1.3. Así,  adujo el censor, que si un Fiscal rehúye el debate judicial  propuesto por la defensa impugnante, como su contraparte procesal,  con el único propósito de tratar de asegurar la  supervivencia de una condena que ha sido cuestionada de injusta, esa  conducta, en la práctica, no se ajusta a la aplicación  correcta de la Constitución y la ley; situación que en  el caso de los procuradores delegados es “quizá más  reprochable”, debido al deber que les asiste de defender el  orden jurídico y las garantías fundamentales de las  partes y demás intervinientes.  

  

10.1.4.  Por tanto, consideró el defensor que, en el asunto concreto,  la manera de proceder del juez de primera instancia y de los  delegados de la fiscalía y Ministerio Público reflejan  que su intención fue la de evitar, a toda costa, que la acción  penal prescribiera. Para ese propósito, afirmó el  casacionista, se imprimió una celeridad inusitada al trámite,  ya que en un día se agotó el traslado previsto en el  citado artículo 171 del Código de Procedimiento Penal y  al otro se remitió el expediente a la segunda instancia que,  por demás, falló en tiempo récord la apelación  de la defensa -dos  (2) días hábiles-.  

  

10.1.5. Después  de mencionar cada uno de los principios que irradian la ineficacia de  los actos procesales y su materialización en el caso bajo  examen, aseguró el recurrente que se sacrificó la  primacía del derecho sustancial, por cuanto la actuación  adelantada durante el trámite del recurso de apelación  contra la sentencia inicial de condena no satisface los criterios de  ponderación, legalidad y corrección que fija la norma  rectora del artículo 27 de la Ley 906 de 200417.  

  

10.1.6. En  consecuencia, solicitó se case el fallo del Tribunal Superior  de Ibagué y, en su lugar, se precluya la actuación  seguida en contra de MARÍA DEL PILAR ORTEGA VERA por el delito  de fraude  a resolución judicial o administrativa de policía,  ante la prescripción de la acción penal.  

  

10.2. En el  segundo cargo, acusó el fallo del Tribunal de incurrir en un  vicio de estructura que socava el debido proceso y las garantías  de defensa y contradicción, por motivación incompleta y  deficiente.  

  

10.2.1. Después  de citar varios pronunciamientos de esta Corporación, el  defensor concluyó que, en los casos de “ausencia  de motivación, motivación incompleta y motivación  dilógica, lo procedente es el reenvío del expediente  para que el ad-quem dicte la sentencia de reemplazo, conforme al  cambio de orientación registrado con la sentencia SP-4234 del  2 de octubre de 2019”18.  

  

10.2.2. En ese  orden, para el caso concreto, arguyó el recurrente que dos de  los motivos de censura presentados en la apelación interpuesta  contra la sentencia de primer grado no fueron atendidos en debida  forma por el Tribunal.  

El primero de  ellos, relacionado con el acta de conciliación No. 51 de 14 de  septiembre de 2016, suscrita ante el Juzgado Primero Promiscuo de  Familia de El Espinal, documento que no fue decretado como prueba  durante la audiencia preparatoria y, aun así, fundamentó  la sentencia del A  quo.  Según expuso, el medio de convicción deprecado por el  ente acusador fue la “COPIA  DEL ACTA DE CUSTODIA Y CUIDADO PERSONAL”, otorgada [el 20 de  agosto de 2014] dentro del “PROCESO DE VERIFICACIÓN DE  DERECHOS A FAVOR DE LA NIÑA L.S.S.O.”.  

  

Y, el segundo,  correspondiente a que las “capturas de pantalla” de  “e-mails”, “mensajes de texto” y “mensajes  de WhatsApp”, presuntamente cruzados entre el denunciante y la  procesada, no son evidencia admisible en juicio y, en todo caso, no  prueban la teoría de la Fiscalía; puesto que el  Tribunal solo se ocupó de citar varias decisiones de la Corte  Constitucional -T-043  de 2020 y T-238 de 2022-  sin demostrar que dichos asuntos tenían una analogía  fáctica y normativa con la presente actuación.  

  

10.2.3. Por tanto,  peticionó casar la sentencia impugnada y disponer el reenvío  del expediente al Tribunal Superior de Ibagué para que  justifique adecuadamente los puntos objeto de controversia.  

  

10.3. En el último  reproche planteó la violación indirecta de la ley  sustancial, derivada de la comisión de errores de derecho por  falso juicio de legalidad; y, de hecho, por falso raciocinio, fundado  en el desconocimiento del principio lógico de razón  suficiente.  

  

10.3.1. En cuanto  a los errores de derecho, adujo que se presentaron respecto del acta  de conciliación No. 51 de 14 de septiembre de 2016, suscrita  ante el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de El Espinal19,  ya que, reitera, no fue decretada como prueba en la audiencia  preparatoria; sin embargo, el Tribunal fundó la declaratoria  de responsabilidad penal en la misma. Igualmente, el yerro se  configuró en lo concerniente a las “capturas de  pantalla” de “e-mails”, “mensajes de texto”  y “mensajes de WhatsApp”, presuntamente cruzados entre el  denunciante y la procesada, que no son evidencia admisible, pero, sí  fueron valoradas como tal, al tratarse como “como  “prueba documental” algo que no admite dicha  calificación. Y, de la otra, porque, aun aceptando en gracia  de discusión que sí sea una prueba documental  admisible, no se surtió el proceso de autenticación con  el testigo pertinente para ello. Por lo tanto, la “prueba”  debe excluirse”20.  

  

10.3.2. Frente al  falso raciocinio por la infracción al principio lógico  de razón suficiente, el recurrente esbozó que la mayor  parte de las consideraciones expuestas por el Tribunal para afirmar  la acreditación probatoria de la conducta punible atribuida  recae sobre hechos presuntamente ocurridos con anterioridad a la  regulación de visitas contenida en el acta judicial No. 014  del 4 de abril de 2017 -única  prueba documental válida incorporada al proceso-.  Luego, si se acepta que el objeto material del delito juzgado recae  exclusivamente en dicha decisión, debe aceptarse igualmente, y  como consecuencia, que las acciones de la acusada MARÍA DEL  PILAR ORTEGA VERA con anterioridad a esta última calenda son  jurídicamente irrelevantes.  

  

10.3.3. Por  consiguiente, solicitó casar el fallo de segunda instancia y  absolver a MARÍA DEL PILAR ORTEGA VERA del cargo formulado en  su contra.  

  

  

V.  CONSIDERACIONES  

  

  

11. Esta Sala, al  tenor de lo previsto en el artículo 235 -numeral  1º-  de la Constitución Política, en armonía con los  artículos 32 -numeral  1º-21  y 18422  de la Ley 906 de 2004, es competente para decidir sobre la admisión  de las demandas de casación presentadas contra las sentencias  de segunda instancia proferidas por los Tribunales Superiores y el  Tribunal Superior Militar.  

12. De acuerdo con  el artículo 181  del Código de Procedimiento Penal (Ley  906 de 2004),  la casación es un mecanismo de control tanto constitucional  como legal que procede contra las sentencias proferidas en segunda  instancia y que, según lo previsto en el artículo 180  del mismo ordenamiento, tiene como propósitos: i) la  efectividad del derecho material; ii) el respeto de las garantías  fundamentales; iii) la reparación de los agravios inferidos;  y, iv) la unificación de la jurisprudencia.  

  

13. Para el  cumplimiento de esos objetivos en el mencionado régimen  procesal, se dotó a la Sala Penal de la Corte Suprema de  Justicia de  facultades sustanciales al conferirle, entre otras, la potestad de  superar los defectos de la demanda para decidir de fondo cuando los  fines de la casación, su fundamentación, posición  del impugnante dentro del proceso e índole de la discusión  lo ameriten.  

  

14. Sin embargo,  lo anterior no implica que este mecanismo sea de libre configuración,  desprovisto de todo rigor y que tenga como objetivo abrir un espacio  procesal semejante al de las instancias para prolongar el debate  respecto de puntos que han sido materia de controversia.  

  

Así, debido  a su naturaleza extraordinaria, quien accede al mismo debe ceñirse  a determinados requerimientos sistemáticos basados en la razón  y en la lógica argumentativa, atinentes a la observancia de  coherencia, precisión y claridad en el desarrollo de cada uno  de los reparos efectuados (por  vicios in procedendo o in iudicando)  y desarrollarlos conforme a las causales de procedencia establecidas  en el artículo 181 de la Ley 906 de 2004, en aras de persuadir  a esta Corporación de revisar el fallo de segunda instancia en  procura de corregir la decisión que se acusa de ser contraria  a derecho.  

15. En  este caso, los cargos propuestos por la defensa de MARÍA  DEL PILAR ORTEGA VERA  no serán admitidos, por cuanto carecen de estructura y  suficiencia argumentativa para adelantar un debate de fondo en sede  de casación.  

  

  

Primer  y segundo cargo. Desconocimiento  del debido proceso por afectación sustancial de su estructura  o de la garantía debida a cualquiera de las partes.  

  

  

16.  Para  sustentar las inconformidades de los cargos primero y segundo, el  actor acudió a la causal prevista en el numeral 2º del  artículo 181 de la Ley 906 de 2004, motivo de impugnación  extraordinario reservado  para denunciar situaciones lesivas de garantías fundamentales,  determinantes de la nulidad total o parcial del proceso.  

  

17.  Al respecto, es necesario reiterar el criterio de la Sala conforme al  cual, si bien tratándose de los motivos de nulidad el cargo  resulta de más sencilla postulación y desarrollo, no  significa que el recurrente pueda abandonar por completo el rigor  técnico, tanto en la correcta y precisa selección de la  causal, como en el desarrollo y sustentación metodológica,  consistente y suficiente del reparo.  

  

18.  En ese contexto, el demandante está en la obligación de  especificar si la afectación sustancial al debido proceso  recayó sobre la estructura de la actuación o por el  quebrantamiento de las garantías de las partes, pues se trata  de dos formas autónomas y diversas de error in  procedendo,  que deben identificarse claramente para demostrar su trascendencia  perjudicial irreparable.  

  

19.  Además, la censura tendrá que sujetarse a los  principios que orientan la invalidación de la actuación  procesal por la que se propende en la impugnación, para lo  cual será imprescindible evidenciar la necesidad de acudir a  esa reparación extrema, en razón de la existencia de  una irregularidad manifiesta que se ajuste a alguna de las causales  taxativas  indicadas  en la ley (artículos  455 a 458 de la Ley 906 de 2004);  acreditar  el dislate ocurrido con la sustentación fáctica y  jurídica suficiente; mostrar que la parte afectada con el  vicio de procedimiento merece la protección que se busca a  través de la nulidad, en cuanto no haya  coadyuvado con su conducta a la formación del acto irregular;  así mismo, que no lo convalidó  o  no lo consintió expresa o tácitamente; comprobar que  el trámite irregular impidió alcanzar la finalidad a  la cual estaba destinado el acto procesal; que se afectó de  manera trascendental  una garantía esencial o se desconocieron las bases  fundamentales del proceso; finalmente, que no  puede acudirse a otro mecanismo para corregir el yerro  procedimental23.  

  

20.  En el presente asunto, según el apoderado de MARÍA DEL  PILAR ORTEGA VERA, el juez  de primera instancia pretermitió el trámite establecido  en el inciso 1º del artículo 179 de la Ley 906 de 2004,  que prevé la obligación de correr traslado común  a los sujetos no recurrentes, por el término de cinco (5)  días, para que se pronuncien frente al recurso de apelación  interpuesto contra el fallo de primer grado. Ello, toda vez que,  frente a la impugnación de la defensa, tanto la Fiscalía  como el delegado del Ministerio Público manifestaron que no  descorrerían dicho traslado y que “renunciaban al  término”; razón por la cual, se dio por surtida  dicha etapa y se remitió el expediente a la Secretaría  del Tribunal Superior de Ibagué.  

  

21. Para la Corte  resulta claro que esa proposición no evidencia ningún  error procedimental. De acuerdo con lo prescrito en el artículo  119 del Código General del Proceso24,  aplicable en virtud del principio de integración de que trata  el artículo 25 de la Ley 906 de 200425,  los “términos  son renunciables total o parcialmente por los interesados en cuyo  favor se concedan”.  

  

22. Bajo este  entendido, es evidente el desacierto del reproche del censor, puesto  que el vicio que denuncia solo compendia su particular narrativa  acerca de cómo la fiscalía, el delegado del Ministerio  Público y el juez de primer grado debieron actuar frente al  trámite del traslado de los no recurrentes de cara a la  apelación presentada contra el fallo de condena.  

  

23. En efecto, el  artículo 179 de la Ley 906 de 2004 prevé que, respecto  de la apelación contra sentencias, se correrá traslado  a los no recurrentes dentro de la audiencia de lectura de fallo o por  escrito en los cinco (5) días siguientes; sin embargo, el  ejercicio de la facultad allí dispuesta constituye un acto de  postulación de los sujetos procesales o intervinientes  especiales, no impugnantes. Es decir, acudir o no a tal prerrogativa  es decisión exclusiva de su titular y de la cual no participan  ni jueces ni magistrados, “quienes  no solicitan nada al interior del proceso, sino que se manifiestan a  lo largo del proceso con órdenes (verbales), autos (de trámite  o interlocutorios) y sentencias (siempre escritas)”26.  

  

24. De esta  manera, existen actos de parte que no pueden ser cobijados con la  nulidad, pues son simples postulaciones de los sujetos procesales o  intervinientes especiales. Un ejemplo de ello es la “renuncia  de términos”, la cual no puede invalidarse por los  simples desacuerdos con dicha manifestación, como ahora lo  pretende el censor.  

  

25. Entonces,  surge diáfano que el censor no evidenció ningún  error transcendente de cara a la renuncia del Fiscal y del Ministerio  Público, de no correr el traslado como no recurrentes, ni de  parte del juez de primera instancia cuando, a través del auto  de sustanciación de 4 de octubre de 202227,  concedió el recurso de apelación interpuesto por la  defensa, aceptó la referida renuncia a los términos y  ordenó la remisión inmediata de la actuación a  la Secretaría del Tribunal Superior de Ibagué;  advirtiendo, además, que el proceso se encontraba “con  fecha de PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL para el día  10 DE OCTUBRE DE 2.022”.  

  

26. Tampoco el  defensor acreditó el efecto trascendente en la estructura del  debido proceso, con influencia decisiva en la sentencia del Tribunal,  en cuanto se pueda establecer el ineludible resquebrajamiento de las  bases legales de la decisión por un vicio instrumental o de  garantía. Así, la simple mención a una posible  afectación de la imparcialidad de los juzgadores no permite  evidenciar cómo la supuesta irregularidad denunciada tuvo  injerencia en la aplicación de la ley, la apreciación  de las pruebas o la legitimidad del trámite, con efectos  negativos para su representado.  

  

27. Desde esa  perspectiva, es evidente que la irregularidad propuesta carece de  objetividad, pues la disertación ofrecida como sustento de la  inconformidad es apenas un alegato de instancia que objetivamente no  evidencia vicios determinantes y definitivos en la decisión  judicial; razón por la cual, el primer cargo no será  admitido.  

  

28. En el segundo  reproche -subsidiario-,  el censor acusó  el fallo del Tribunal de incurrir en un vicio de estructura que  socava el debido proceso y las garantías de defensa y  contradicción, por motivación incompleta y deficiente.  

  

29. El demandante  circunscribió su petición de nulidad del fallo de  segundo grado porque no se atendieron los siguientes cuestionamientos  presentados en la apelación interpuesta contra el fallo de  primer grado: i) el acta de conciliación No. 51 de 14 de  septiembre de 2016, suscrita ante el Juzgado Primero Promiscuo de  Familia de El Espinal, que no fue decretada como prueba durante la  audiencia preparatoria y, aun así, fundamentó la  sentencia del A  quo;  y, ii) las “capturas de pantalla” de “e-mails”,  “mensajes de texto” y “mensajes de WhatsApp”,  presuntamente cruzados entre el denunciante y la procesada, por  cuanto no son evidencia admisible en juicio y, en todo caso, no  prueban la teoría de la Fiscalía.  

30. El artículo  162 de la Ley 906 de 2004 exige como requisito formal de la  sentencia, entre otros aspectos, la fundamentación fática,  probatoria y jurídica, como pilar del debido proceso y a la  par en garantía de defensa; por eso la Corte ha precisado que  un reproche relativo a la omisión de tales requisitos sólo  tiene la entidad de anular el trámite cuando se refleja en la  carencia de argumentación o una ambivalencia del razonamiento  judicial que impide entender cabalmente la forma como se arribó  a la parte dispositiva del fallo, es decir, cuando hay ausencia  absoluta de motivación, es incompleta o deficiente, se muestra  ambigua o dilógica, o resulta aparente o falsa.  

  

El primer evento,  tiene lugar cuando el fallador no expone las razones de orden  probatorio ni jurídico en las cuales sustenta su decisión;  el segundo, si omite analizar uno de los aspectos indicados o  pretermite  el examen de  los alegatos de los sujetos procesales en temas trascendentales  destinados a resolver el problema jurídico concreto, de modo  que impide saber cuál es el soporte de la sentencia;  el tercero, cuando las contradicciones que contiene la motivación  impiden desentrañar su verdadero sentido o los fundamentos  expuestos en ella son contrarias a la determinación finalmente  adoptada en la resolutiva; y, el último, surge  cuando el sustento probatorio de la providencia no consulta la  realidad probatoria del proceso, de modo que, partiendo de una  apreciación incompleta de la prueba, el sentenciador construye  una realidad diferente y llega a conclusiones abiertamente equívocas.  

31. Ahora,  contrario  a lo referido por el censor, en la sentencia SP4234 de 2 de octubre  de 2019, rad. 48264, no  se realizó ningún cambio ni precisión  jurisprudencial en torno a la  motivación adecuada de las sentencias como garantía  de la legalidad.  

  

En  dicha determinación se reiteró que, para establecer  lo ocurrido respecto de la motivación, es necesario  identificar el tipo de error y sus consecuencias, pues únicamente  los tres primeros eventos enunciados son enjuiciables mediante la  causal segunda de casación (Ley  906 de 2004)  y se trata de errores in  procedendo,  cuya prosperidad o decreto conducen a declarar la nulidad de la  providencia para garantizar un adecuado ejercicio del derecho de  contradicción; mientras que el cuarto, la  motivación sofística, aparente o falsa,  al tratarse de un vicio de juicio o in  iudicando,  es atacable por la senda de la violación indirecta de la ley  sustancial y, en caso de prosperidad, conlleva a emitir una  determinación sustitutiva28.  

  

32. Bajo esa  óptica, resultará vacía la simple oposición  a la valoración hecha en la sentencia o la inconformidad con  las razones del juzgador porque desde la arista del impugnante se  consideren desacertadas y contrarias a sus pretensiones, pues lo  adecuado será demostrar la carencia de fundamentos tanto de  orden probatorio, como jurídico en el fallo, la precaria  motivación que imposibilite identificar el soporte de la  decisión o la contradicción en los argumentos  impeditiva de desentrañar su verdadero sentido.  

33. En este  asunto, es cierto que el defensor planteó, en la apelación  interpuesta contra el fallo de primer grado, que el  acta de conciliación No. 51 de 14 de septiembre de 2016,  suscrita ante el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de El Espinal,  no fue decretada como prueba durante la audiencia preparatoria y, aun  así, fundamentó la sentencia del A  quo.  Igualmente, que en la sentencia recurrida en casación dicho  planteamiento expresamente no fue abordado por el Tribunal; sin  embargo, su cuestionamiento se advierte abiertamente intranscendente.  

  

Lo anterior,  debido a que una simple lectura de la decisión del Ad  quem  pone en evidencia que el fundamento de la condena emitida en contra  de MARÍA  DEL PILAR ORTEGA VERA obedeció  al incumplimiento de lo dispuesto, exclusivamente, en el auto No. 014  proferido por  el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de El Espinal (Tolima),  el 4  de abril de 2017, que aprobó el régimen de visitas  acordado entre los padres de la menor L.S.S.O.  

  

34. El Tribunal  partió por darle la razón a la defensa, en cuanto a que  lo establecido en las actas de custodia y cuidado personal de 20 de  agosto de 2014 y 19 de marzo de 2017, por parte del Defensor de  Familia del Centro Zonal del ICBF de El Espinal (Tolima),  pese a que se tratan de actos de derecho público, no aparecen  ligados a las funciones de protección de la seguridad, la  salud y el orden del conglomerado social; y, por tanto, no  constituyen una resolución administrativa de policía.  Por ello, limitó el análisis “a  la inobservancia dolosa de María del Pilar Ortega Vera  respecto del acta nro. 51 del 14 de septiembre de 2016 y acta No. 014  del 4 de abril de 2017, que contienen obligaciones impuestas por el  Juzgado Primero Promiscuo de Familia de El Espinal, autoridad  judicial, que sí son objeto material de amparo del art. 454 de  la Ley 599”29.  

  

Entonces, aunque,  en efecto, se mencionó la decisión de 14 de septiembre  de 2016, lo cierto es que, seguidamente, se precisó que se  abordaría “el  estudio de la sentencia condenatoria impuesta a la señora  María del Pilar Ortega Vera para apartarse, de manera dolosa,  del cumplimiento de la orden  del Juzgado Primero Promiscuo de Familia de El Espinal, contenida en  el acta nro. 014 del 4 de abril de 2017,  que resolvió el «proceso de regulación de  visitas», que incorporó la obligación de cumplir  el acordado entre las partes y la forma de contacto personal previsto  en favor de William Anderson Sierra Caicedo, progenitor de Laura  Sofía y de la misma menor, como bien lo entiende la víctima”30.  (Subraya la Sala)  

  

35. Así, el  fallo censurado sustentó la declaratoria de responsabilidad  penal de la acusada, principalmente, en el testimonio del señor  William  Handerson Sierra Caicedo, quien “atestiguó  que la señora MARÍA DEL PILAR ORTEGA VERA, de manera  intencional, evadió el cumplimiento de los acuerdos y, en  particular, la resolución judicial, del 4 de abril de 2017,  que reguló las visitas a su hija; aseveró que la madre  obstaculizó de múltiples maneras los encuentros  acordados, de manera previa, para la entrevista con L.S.”31.  

  

36. Ahora, el  segundo de los reparos del demandante está relacionado con que  las “capturas de pantalla” de “e-mails”,  “mensajes de texto” y “mensajes de WhatsApp”,  presuntamente cruzados entre el denunciante y la procesada, no son  evidencia admisible en juicio y, en todo caso, no prueban la teoría  de la Fiscalía, puesto que el Tribunal solo se ocupó de  citar varias decisiones de la Corte Constitucional -T-043  de 2020 y T-238 de 2022-  sin demostrar que dichos casos tenían una analogía  fáctica y normativa con el presente asunto.  

  

37. Al respecto,  la Sala encuentra que  el reparo del demandante no se ajusta a la realidad procesal.  Contrario a lo referido por el censor, el Tribunal sí atendió  la pretensión del defensor destinada a que se desestimaran los  referidos textos -capturas  de pantalla de emails y mensajes de texto y de WhatsApp-.  

  

Con ese propósito,  el Ad  quem,  sobre la prueba digital y en particular los denominados pantallazos,  capturas de pantalla o impresiones de tales imágenes, citó  dos decisiones de la Corte Constitucional32  y concluyó que “las  impresiones de los mensajes de texto o de los correos electrónicos  que leyó de viva voz el testigo Sierra Caicedo forman parte  del acervo probatorio, a través de él mismo, sin que  hubiera sido menester agregarlos materialmente al expediente; y su  valoración se hace en conjunto con la demás prueba  debatida, teniendo en cuenta que es una prueba susceptible de  manipulación, como el mismo testimonio u otras evidencias  físicas, la sala la somete al tamiz de la sana crítica  y la confronta con la demás que fue allegada en el debate  público”33.  

  

38.  Por consiguiente, la disertación ofrecida por el memorialista  constituye apenas un razonamiento diferente frente al debido proceso  probatorio, el cual pretende sea acogido en esta sede en reemplazo  del expuesto en las instancias, fin para el que no está  previsto este mecanismo, reservado para la corrección de  auténticos y trascendentes errores en la aplicación de  la ley, y no para solucionar discrepancias de opinión; máxime,  que tampoco acreditó  la trascendencia del yerro alegado de cara a modificar las  conclusiones del Tribunal.  

  

En tales  condiciones la censura no será admitida.  

  

  

  

Tercer  cargo. Falso juicio de legalidad y falso raciocinio  

  

  

39.  Cuando  en sede de casación se propone la violación indirecta  de la ley sustancial derivada de un error de derecho en la  apreciación de la prueba, el demandante tiene la carga  procesal de i)  precisar la modalidad del vicio, que bien puede obedecer a un falso  juicio de legalidad o, excepcionalmente, a un falso juicio de  convicción; ii) indicar el o los preceptos desconocidos o  vulnerados por el Ad  quem;  y, iii) demostrar que ese error determinó la decisión  de la parte resolutiva  del fallo, de suerte que sin aquél hubiera debido proferirse  otra distinta.  

  

En  concreto, acerca del falso juicio de legalidad, la Sala tiene dicho  que se da cuando el juzgador le otorga validez jurídica a una  prueba, equivocándose al considerar que cumple con las  exigencias formales de producción e incorporación; o  cuando le niega validez al medio de convicción, a pesar de  haber observado tales requisitos.  

  

40.  Ahora, cuando se denuncia un  error de hecho por falso raciocinio, este tipo de yerro impone al  censor las  siguientes cargas procesales:  

  

40.1. Indicar de  manera específica en el escrito de demanda la prueba o  inferencia lógica con la cual el Tribunal incurrió en  el error, de suerte que, si lo alegado tiene relación con la  construcción del indicio, deberá indicar en qué  fase del proceso intelectual de su elaboración tuvo lugar, es  decir, si en el análisis probatorio del hecho indicador o en  la obtención de la inferencia.  

  

40.2. Precisar el  postulado de la sana crítica quebrantado en la motivación  del fallo. Ello implica determinar la concreta regla de la lógica,  máxima de la experiencia o ley científica que se dejó  de aplicar o que fue indebidamente reconocida en la apreciación  de la prueba.  

  

40.3. Y acreditar  la trascendencia del error, circunstancia que conlleva el deber de  valorar de nuevo el conjunto probatorio que sirvió de  fundamento a las instancias a fin de evidenciar que con la exclusión  del yerro la decisión adoptada habría sido  sustancialmente distinta.  

  

  

42.  Así, el impugnante denunció un falso juicio de  legalidad, porque se valoró el  acta de conciliación No. 51 de 14 de septiembre de 2016,  suscrita ante el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de El Espinal,  la cual no fue decretada como prueba en la audiencia preparatoria; y,  por cuanto las “capturas de pantalla” de “e-mails”,  “mensajes de texto” y “mensajes de WhatsApp”,  presuntamente cruzados entre el denunciante y la procesada, no son  evidencia admisible.  

  

43. Estos reparos,  por demás repetitivos, toda vez que también fueron  formulados en el segundo cargo, incumplen el principio  de corrección material, de acuerdo con el cual, se deben  ajustar los fundamentos de la demanda de casación a la  realidad procesal, pues, contrario a lo sostenido por el defensor, no  es cierto que la condena de MARÍA DEL PILAR ORTEGA VERA se  fundara en el auto  No. 51 de 14 de septiembre de 2016, emitido por el Juzgado Primero  Promiscuo de Familia de El Espinal, según se expuso (§34  y 35).  

  

44. De igual  modo, el profesional  del derecho tampoco demostró  la trascendencia de la supuesta irregularidad relacionada con los  referidos medios  de prueba -capturas  de pantalla de emails y mensajes de texto y de WhatsApp-,  en la medida en que no propuso ni explicó cómo, a  partir de la valoración de la prueba que sobreviviría a  la exclusión reclamada, el fallo sería absolutorio.  

  

45.  Finalmente, en cuanto al falso  raciocinio propuesto, la Corte ha  precisado que el principio de razón suficiente como criterio  de la lógica al momento de valorar la prueba es aquel “que  alude a la importancia de establecer la condición –o  razón– de la verdad de una proposición”34,  es decir, se trata de “la  aserción que requiere de otra para ser admitida como válida”35.  También ha explicado la Sala que, para evitar el problema de  la regresión infinita que surge de la aplicación del  principio, serán “las  circunstancias del asunto las que, desde la perspectiva de lo  razonable, determinarán  el  debate acerca (…)  del contenido del medio probatorio como fundamento (…)  para predicar la verdad del enunciado”36.  

  

46.  En  este caso, el profesional del derecho no fue más allá  de la simple aserción atinente a la supuesta violación  del principio de razón suficiente en el fallo de segunda  instancia. Se limitó a asegurar, sin apoyarse en datos de  naturaleza objetiva, que i) la  mayor parte de las consideraciones expuestas por el Tribunal para  afirmar la acreditación probatoria de la conducta punible  atribuida a la procesada recayó sobre hechos presuntamente  ocurridos con anterioridad a la regulación de visitas  contenida en el acta judicial No. 014 de 4 de abril de 2017 -única  prueba documental válida incorporada al proceso, según  el censor-;  y, en consecuencia, ii) como el objeto material del delito juzgado es  esa decisión, debe aceptarse que las acciones de la acusada  MARÍA DEL PILAR ORTEGA VERA con anterioridad a esta última  calenda son jurídicamente irrelevantes.  

  

Dichos  argumentos, en lugar de probar el quebrantamiento de algún  principio lógico en la motivación de la sentencia  impugnada, lo único que dejan en evidencia es su oposición  a  los fallos de instancia con su particular visión del debate  probatorio.  

  

47. En este  sentido, la Corte ha establecido que el funcionario tiene cierto  margen de discreción a la hora de fijar como realidad  histórica cualquier hecho relatado en una prueba testimonial.  El único límite al respecto lo encuentra el juez en la  persuasión racional de la prueba o, lo que es lo mismo, en la  debida observancia de las leyes de la ciencia, los principios de la  lógica y las máximas de la experiencia.  

  

De ese modo, si el  ataque apunta a la credibilidad predicable a determinado testigo,  como en realidad acontece en este asunto, dado que la condena se  fundamentó principalmente en lo declarado en juicio por el  señor William Handerson Sierra Caicedo, al demandante en  casación no le es posible proponer su propia conclusión  probatoria en lugar de la del Tribunal, a menos que las vincule con  la acreditación, en la sentencia de segunda instancia, de  raciocinios opuestos al sistema de la sana crítica.  

  

48. Además,  aunque es cierto que en el fallo recurrido se hizo mención a  eventos ocurridos con anterioridad al año 2017, también  lo es que, de acuerdo con las manifestaciones en juicio de William  Handerson Sierra Caicedo, se determinó que “la  conducta evasora realizada por la progenitora [MARÍA DEL PILAR  ORTEGA VERA] fue realizada consciente y voluntariamente, pese a la  intervención de la policía, en unos casos, y de  funcionarios del equipo interdisciplinario del Defensor de Familia,  en otros; asimismo, aseguró que lo hizo desde épocas  tan tempranas, como agosto de 2014, cuando su hija era apenas una  bebé, hasta meses recientes, como enero de 2021”37.  

  

49. En este orden,  el profesional del derecho jamás presentó argumento o  situación problemática alguna de la cual pudiera  predicarse un yerro concreto y trascendente en la postura que  confirmó la condena de la primera instancia. Es decir, lo  alegado no resulta suficiente para controvertir la decisión  impugnada, ni tampoco para demostrar algún error de juicio.  Por tanto, el tercer cargo también se inadmitirá.  

  

50.  En  consecuencia, ante lo infundado de las censuras, y como tampoco se  encuentra con ocasión del trámite procesal o del  contenido del fallo objeto del recurso violación de los  derechos fundamentales de  MARÍA DEL PILAR ORTEGA VERA ni  la necesidad de garantizar cualquiera de los fines de la casación  mediante un pronunciamiento de fondo, no hay razón alguna para  superar las falencias que ostenta la demanda y, por lo tanto, ésta  no será admitida, tal como está previsto en el artículo  184 de la Ley 906 de 2004.  

  

51.  Contra esta determinación  no  proceden recursos ordinarios; únicamente, el mecanismo de  insistencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 184  de la Ley 906 de 2004, en los términos explicados por la  Corte, a partir del fallo CSJ SP, 12 sep. 2005, rad. 24322 y que han  sido reiterados en CSJ AP800-2022, Rad. 56595, CSJ AP856-2022, Rad.  61012, CSJ AP922-2022, Rad. 54103, entre otros.  

  

En  mérito de lo expuesto, la CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA,  SALA  DE CASACIÓN PENAL,  

  

VI.  RESUELVE  

  

  

NO  ADMITIR la  demanda de casación presentada por la defensa de  MARÍA DEL PILAR ORTEGA VERA,  contra la sentencia emitida el 10 de octubre de 2022 por el Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Ibagué.  

  

De conformidad con  lo dispuesto en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, es  facultad de la demandante elevar petición de insistencia.  

  

Notifíquese  y cúmplase  

  

CARLOS  ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO  

Presidente  

  

MYRIAM  ÁVILA ROLDÁN  

  

GERARDO  BARBOSA CASTILLO  

  

  

FERNANDO  LEÓN BOLAÑOS PALACIOS  

  

  

GERSON  CHAVERRA CASTRO  

  

  

DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

  

  

JORGE  HERNÁN DÍAZ SOTO  

  

HUGO  QUINTERO BERNATE  

  

  

JOSÉ  JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ  

  

  

1          Nació el 21 de diciembre de 2013, según registro civil          de nacimiento No. 148774.  

2          Se decretó el divorcio del matrimonio civil el 14 de          septiembre de 2016.  

3          Cuaderno de Control de Garantías, folios 4 y 5.  

4          “ARTÍCULO          454. FRAUDE A RESOLUCIÓN JUDICIAL O ADMINISTRATIVA DE          POLICÍA. El que por cualquier medio se sustraiga al          cumplimiento de obligación impuesta en resolución          judicial o administrativa de policía, incurrirá en          prisión de uno (1) a cuatro (4) años y multa de cinco          (5) a cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales          vigentes”.  

5          “ARTÍCULO          230-A. EJERCICIO ARBITRARIO DE LA CUSTODIA DE HIJO MENOR DE EDAD. El          padre que arrebate, sustraiga, retenga u oculte a uno de sus hijos          menores sobre quienes ejerce la patria potestad con el fin de privar          al otro padre del derecho de custodia y cuidado personal, incurrirá,          por ese solo hecho, en prisión de uno (1) a tres (3) años          y en multa de uno (1) a dieciséis (16) salarios mínimos          legales mensuales vigentes”.  

6          El primero de los artículos modificado por la Ley 1453 de          2011; y, el segundo, adicionado por la Ley 890 de 2004.  

7          Cuaderno de Primera Instancia, folios 7-13.  

8          Cuaderno de Primera Instancia No. 1, folios 54-56; y, 62-66.  

9          Se adelantó el 13 y 27 de julio de 2022. Carpeta de Primera          Instancia, folios 105-111; y, 113-117.  

10          Se celebró los días 22 de agosto; y, 2, 12 y 20 de          septiembre de 2022. Carpeta de Primera Instancia, folios 166-170;          172-179; 230-233; y, 235-242; respectivamente.  

11          Carpeta          de Primera Instancia, folios 254-276.  

12          Cuaderno de Segunda Instancia, folio 4-32.  

13          Cuaderno de Segunda Instancia, folios 57-117.  

14          Cuaderno de Segunda Instancia, folio 60.  

15          “ARTÍCULO          179. TRÁMITE DEL RECURSO DE APELACIÓN CONTRA          SENTENCIAS. El recurso se interpondrá en la audiencia de          lectura de fallo, se sustentará oralmente y correrá          traslado a los no recurrentes dentro de la misma o por escrito en          los cinco (5) días siguientes, precluido este término          se correrá traslado común a los no recurrentes por el          término de cinco (5) días (…)”.  

16          Cuaderno de Segunda Instancia, folio 64.  

17          “ARTÍCULO          27. MODULADORES DE LA ACTIVIDAD PROCESAL. En el desarrollo de          la investigación y en el proceso penal los servidores          públicos se ceñirán a criterios de necesidad,          ponderación, legalidad y corrección en el          comportamiento, para evitar excesos contrarios a la función          pública, especialmente a la justicia”.  

18          Cuaderno de Segunda Instancia, folio 74.  

19          Acuerdo de regulación de visitas suscrito entre el          denunciante y la acusada, aprobado por la autoridad judicial dentro          del proceso de divorcio de matrimonio civil nº 2016-00113-00.  

20          Cuaderno de Segunda Instancia, folio 107.  

22          “ARTÍCULO          184. ADMISIÓN. Vencido el término para interponer          el recurso, la demanda se remitirá junto con los antecedentes          necesarios a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de          Justicia para que decida dentro de los treinta (30) días          siguientes sobre la admisión de la demanda (…)”.  

23          CSJ AP5266-2018.  

24          “ARTÍCULO          119. RENUNCIA DE TÉRMINOS. Los términos son          renunciables total o parcialmente por los interesados en cuyo favor          se concedan. La renuncia podrá hacerse verbalmente en          audiencia, o por escrito, o en el acto de la notificación          personal de la providencia que lo señale”.  

25          “ARTÍCULO          25. INTEGRACIÓN. En materias que no estén          expresamente reguladas en este código o demás          disposiciones complementarias, son aplicables las del Código          de Procedimiento Civil y las de otros ordenamientos procesales          cuando no se opongan a la naturaleza del procedimiento penal”.  

26          CSJ AP3046, 22 may. 2024, rad. 59441.  

27          Cuaderno          de Primera Instancia, folio 324.  

28          CSJ. Sentencia de 4 de marzo de 2009, radicado 27910; y, SP9396 de          16 de julio de 2014, radicado 41567, entre otras.  

29          Cuaderno de Segunda Instancia, folio 15.  

30          Cuaderno de Segunda Instancia, folio 16.  

31          Cuaderno de Segunda Instancia, folio 17.  

32          T-043-20 y T-238-22.  

33          Cuaderno de Segunda Instancia, folios 24 y 25.  

34          Cf. sentencia de 13 de febrero de 2008, radicación 21844.  

35          Sentencia de 12 de septiembre de 2012, radicación 36824.  

36          Ibidem.  

37          Cuaderno          de Segunda Instancia, folio 18.      

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