STP1578-2026

FEBRERO

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

        

DIEGO EUGENIO  CORREDOR BELTRÁN  

Magistrado  ponente  

  

STP1578- 2026  

Radicación  n° 152301  

Acta N° 27  

  

Bogotá, D.  C., cinco (5) de febrero de dos mil veintiséis (2026).  

ASUNTO  

  

La Sala resuelve  la impugnación presentada por Jorge  Enrique Peña Pineda contra  el fallo proferido el 16 de diciembre de 2025 por la Sala de Casación  Laboral, mediante el cual declaró improcedente el amparo de  sus garantías fundamentales al debido proceso, acceso a la  administración de justicia, igualdad, mínimo vital,  seguridad social y “derechos  laborales y seguridad jurídica”,  presuntamente vulnerados por la Sala Laboral del Tribunal Superior  del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas1.  

  

ANTECEDENTES  

HECHOS  Y PRETENSIONES  

Los  hechos  y pretensiones  que  motivaron la demanda de amparo fueron  precisados por el a  quo como  sigue:  

  

“Conforme  al escrito de tutela, sus anexos y el expediente digital de la acción  constitucional, se tiene que el tutelante (i) laboró para la  Asociación de Vivienda Villa de la Esperanza, hoy Asociación  Renaciendo «ARC», en la finca «Paquistán  Uno», ubicada en la Vereda el Cocil del municipio de Funza,  desde el 27 de agosto de 2018; (ii) que tenía las funciones de  celaduría y oficios varios, «con horarios de trabajo de  24 horas, de domingo a domingo, con un solo día de descanso  cada quince días»; (iii) que al momento de ingreso «se  pactó verbalmente un salario equivalente al mínimo  legal vigente para 2018, pero en la práctica solo recibía  pagos mensuales de $200.000 o $300.000», (iv) y que hasta el 15  de septiembre de 2021 su empleador no había cumplido con el  pago de las acreencias laborales.  

  

Relata que  promovió demanda ordinaria laboral contra la Asociación  de Vivienda Villa de la Esperanza, hoy Asociación Renaciendo  «ARC», con el objetivo de que se declarara que entre las  partes existió un contrato laboral verbal desde el 27 de  agosto de 2018, «vigente incluso hasta la fecha de presentación  de la demanda».  

  

En  consecuencia, solicitó que se condenara a la demandada pagar  «las cesantías e intereses sobre las cesantías,  primas de servicio, vacaciones, aportes al sistema general de  pensiones, diferencia salarial para alcanzar el salario mínimo  legal, dominicales y recargos nocturnos» e indemnizaciones de  los artículos 64 del Código Sustantivo de Trabajo,99 de  la Ley 50 de 1990 y 23 de la Ley 100 de 1993.  

  

Indica que el  asunto se asignó a la Jueza Primera Laboral del Circuito de  Funza, autoridad que a través de auto de 22 de abril de 2022  admitió la demanda y ordenó su notificación a la  convocada.  

Señala  que, surtidas las etapas correspondientes, por medio de proveído  de 2 de abril de 2024 la autoridad judicial de primer grado remitió  el proceso a la Jueza Segunda Laboral del Circuito de Funza, en  cumplimiento de lo que el Consejo Superior de la Judicatura ordenó  en el Acuerdo PCSJ PCSJA23-12124 de 19 de diciembre de 2023.  

  

Refiere que a  través de sentencia de 6 de octubre de 2025, la Jueza Segunda  Laboral del Circuito de Funza resolvió:  

  

PRIMERO:  DECLARAR que entre JORGE ENRIQUE PEÑA PINEDA […] como  trabajador, y la ASOCIACIÓN VILLA DE LA ESPERANZA, hoy  ASOCIACIÓN RENACIENDO COLOMBIA ARC, como empleador existió  un contrato de trabajo a término indefinido entre el 27 de  agosto de 2018 y el 1.° de agosto de 2020, desempeñando el  cargo de CELADOR Y OFICIOS VARIOS, percibiendo como última  remuneración mensual equivalente a la suma del salario mínimo  legal mensual vigente, esto es $877.803, acorde con las motivaciones  que anteceden.  

  

SEGUNDO:  CONDENAR a la parte demandada, ASOCIACIÓN VILLA DE LA  ESPERANZA, hoy ASOCIACIÓN RENACIENDO COLOMBIA ARC, a reconocer  y pagar a favor del demandante JORGE ENRIQUE PEÑA PINEDA, las  siguientes sumas de dinero:  

  

Por concepto de  salarios dejados de percibir la suma de $15’918.571;  

  

Por el concepto  de Auxilio de las Cesantías, la suma de $1’615.164;  

  

Por el concepto  de Intereses a las Cesantías, la suma de $193.818, suma que  deberá ser reconocida en forma indexada;  

  

Por el concepto  de Prima de Servicios, la suma de $1’615.164;  

  

Por el concepto  de Vacaciones, la suma de $807.333, valor que deberá ser  reconocida en forma indexada;  

  

Por el concepto  de indemnización por el no pago oportuno de las cesantías,  prevista en el numeral tercero del artículo 99 de la Ley 50 de  1990, la suma de $14’012.064;  

  

Así  mismo, se condenará al pago de aportes a seguridad social, por  los períodos de 27 de agosto de 2018 al 01 de agosto de 2020,  previo calculo actuarial que haga la administradora de pensiones a la  cual se encuentre afiliado el demandante, o el que este elija,  teniendo en cuenta un Ingreso Base de Cotización del salario  mínimo legal mensual vigente para cada periodo.  

  

TERCERO:  ABSOLVER a la parte demandada ASOCIACIÓN VILLA DE LA ESPERANZA  hoy ASOCIACIÓN RENACIENDO COLOMBIA ARC, de las demás  pretensiones incoadas por el […] JORGE ENRIQUE PEÑA  PINEDA, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva.  

  

CUARTO:  CONDENAR EN COSTAS, las cuales correrán a cargo del demandado  ASOCIACIÓN VILLA DE LA ESPERANZA hoy ASOCIACIÓN  RENACIENDO COLOMBIA ARC. Señálense como agencias en  derecho la suma de $3’000.000, suma que debe ser cancela a  favor del demandante.  

  

  

Detalla que  ambas partes interpusieron recurso de apelación contra la  determinación anterior, y que él apeló (i) el  extremo temporal final de la relación laboral, pues contrario  a lo que se determinó no fue 27 de agosto de 2018 sino 1.°  de agosto de 2022, conforme a la documental que aportó; (ii)  «la moratoria», toda vez que «hubo mala fe de la  demandada, pues dice que pagó un cheque, pero cuando se piden  los documentos al Banco Av Villas, efectivamente sí hay una  serie de cheques en que se demuestra que sí hubo un pago»,  y con ello, «se quiso encubrir un contrato de trabajo con una  serie de mentiras diciendo que hubo un contrato de arriendo cuando  realmente un contrato de arriendo hubo con otra persona», y  (iii) la prescripción, porque si bien la decretó en  favor del demandado «en algunos emolumentos, también es  cierto que no se alegó por vía de excepción de  prescripción. Por lo tanto, no se podría conceder».  

  

Explica que por  medio de providencia de 27 de noviembre de 2025, notificada por  edicto de 28 de noviembre de 2025, la Sala Laboral del Tribunal  Superior de Cundinamarca y Amazonas la revocó y, en su lugar,  absolvió a la demandada de todas las pretensiones formuladas  en su contra.  

  

Al respecto, el  juez plural determinó que:  

  

(sic) el  conjunto probatorio no acredit[ó] que el actor hubiera  prestado el servicio en favor de la [demandada y, por tanto,] no se  activó la presunción del artículo 24 del CST. La  decisión del a quo al declarar la existencia del vínculo  laboral carece de sustento probatorio y desconoce el principio de la  primacía de la realidad, pues la realidad que emerge de las  pruebas no es la de una relación de trabajo, sino la de una  simple ocupación del inmueble».  

  

Manifiesta que  la autoridad judicial accionada vulneró sus derechos  fundamentales, pues «ignoró pruebas válidas […],  valoró pruebas inexistentes y concluyó falsamente que  no se demostró la prestación del servicio».  

  

Agrega que el  Tribunal accionado desconoció el artículo 24 del Código  Sustantivo del Trabajo que «ordena presumir el vínculo  cuando se acreditan los elementos esenciales».  

  

Conforme a lo  anterior, solicita la protección de sus derechos fundamentales  y que, como medida para restablecerlos, se deje sin efecto la  sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cundinamarca y  Amazonas emitió el 27 de noviembre de 2025 y, en su lugar, se  confirme la determinación de primera instancia”.  

  

EL  FALLO RECURRIDO   

  

La  Sala de Casación Laboral de esta Corporación declaró  improcedente el amparo deprecado, por incumplimiento del presupuesto  genérico de subsidiariedad, en atención a que para ese  momento se encontraba corriendo el término de 15 días  para la presentación del recurso extraordinario de casación,  del cual podía hacer uso el actor. De otra parte, no advirtió  la configuración de un perjuicio irremediable que habilitara  la intervención del juez constitucional.  

  

DE LA  IMPUGNACIÓN  

  

Fue propuesta por  la parte accionante, quien infiere que, contrario a lo indicado por  el A  quo Constitucional,  no cuenta con más medios de defensa judicial para controvertir  la decisión adoptada por la Sala Laboral del Tribunal Superior  del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas.  

  

Lo anterior, por  cuanto para acudir en casación se requiere de una cuantía  de acuerdo con el artículo 86 del Código Procesal del  Trabajo y la Seguridad Social, la cual en su caso no se cumple, dado  que sus pretensiones oscilaban entre los “100.000.000”  y en sede de primera instancia solo le fue reconocida la suma de  “50.000.000”,  la cual vendría siendo “el  verdadero interés económico del recurso”.  

  

En ese orden,  refiere que, si es procedente la demanda de amparo formulada, toda  vez que no cuenta con mecanismos judiciales a su alcance, se está  ante un perjuicio grave, en la medida en que se encuentra en un  “estado  de indefensión material y económica”,  sumado a las afectaciones a su derecho al debido proceso por parte  del Tribunal accionado.  

  

De otra parte,  deprecó el desconocimiento de los precedentes  jurisprudenciales CC SU-556 de 2019 y T-235 de 2021, los cuales  indican “que  cuando el recurso no procede por cuantía, la tutela sí  es el mecanismo idóneo y definitivo”.  

  

Por lo anterior,  peticionó; (i) el estudio de la demanda de tutela formulada,  para con ello advertir la afectación a su debido proceso, y  (ii) revocar el fallo de primera instancia en sede de tutela, para  así amparar los derechos incoados y en consecuencia dejar sin  efecto la decisión proferida en segunda instancia el 27 de  noviembre de 2025 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas, para en su lugar  ordenar una nueva determinación con la cual no se afecten sus  garantías fundamentales.  

  

Posteriormente,  allegó memorial mediante el cual reforzaba su tesis de que no  procedía el recurso extraordinario de casación, prueba  de ello era que el Tribunal accionado remitió el expediente al  juzgado de conocimiento, quien el 22 de enero de 2026, emitió  auto de obedézcase y cúmplase.  

CONSIDERACIONES  

Conforme a lo  establecido en los artículos 86 Superior y 2º de los  Decretos 1983 de 2017 y 333 de 2021, que modificaron el precepto  2.2.3.1.2.4 del Decreto 1069 de 2015, en concordancia con la regla 44  del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, la Sala es  competente para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta,  en tanto lo es en relación con el fallo de tutela proferido  por la Sala de Casación Laboral.  

  

El problema  jurídico consiste en determinar si la Sala de Casación  Laboral de la Corte Suprema de Justicia acertó al declarar  improcedente la tutela promovida por Jorge  Enrique Peña Pineda  con fundamento en que no se cumple el presupuesto de subsidiariedad,  toda vez que el término para la presentación del  recurso extraordinario de casación se encontraba en trámite,  razón por la cual contaba con mecanismos judiciales a su  alcance.  

  

A juicio de la  parte actora, el presupuesto exigido se encuentra satisfecho, pues no  cumple con la cuantía exigida para promoverlo, en atención  a que la primera instancia tan solo le reconoció la suma de  50.000.000 millones de pesos, por lo que no tendría interés  económico para recurrir en sede extraordinaria de casación.  

  

Por lo tanto, se  verificarán los requisitos para la procedencia de la acción  de tutela contra providencias judiciales y luego, el caso concreto.  

  

De la  procedencia de la tutela contra providencias judiciales  

  

La acción  de tutela opera como un mecanismo eficiente de defensa de los  derechos fundamentales cuando quiera que ellos resulten vulnerados  por el actuar u omisión de las autoridades públicas o  de los particulares en los casos que determina la ley.  

  

Su ejercicio  excepcional frente a providencias judiciales, supedita su prosperidad  al cumplimiento de «ciertos  y rigurosos requisitos de procedibilidad»2  que implican una carga para el actor, no sólo en su  planteamiento, sino también en su demostración, como lo  ha expuesto la propia Corte Constitucional3.  Tales presupuestos, se encuentran clasificados en genéricos y  específicos4.  

  

Corresponden al  primer grupo: i) que la cuestión discutida resulte de evidente  relevancia constitucional; ii) que se hayan agotado todos los medios  ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la  persona afectada; iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez;  iv) que ante una irregularidad procesal, el defecto tenga un efecto  decisivo o determinante en la sentencia; v) que la parte actora  identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la  vulneración como los derechos vulnerados y vi) que no se trate  de sentencia de tutela.  

  

Y son requisitos  específicos la observancia de un defecto sustantivo, orgánico  o procedimental; de uno fáctico; de un error inducido o por  consecuencia; que la decisión cuestionada carezca de  motivación; el desconocimiento del precedente y; la  vulneración directa de la Constitución.  

  

Del caso  concreto  

  

Desde ya la Sala  advierte que confirmará la improcedencia del asunto:  

  

Esta  Corporación ha señalado que  la tutela tiene un carácter estrictamente subsidiario y como  tal no constituye un medio alternativo para atacar, impugnar o  censurar las decisiones expedidas dentro de una causa judicial o  administrativa.  

  

Uno  de los presupuestos de procedibilidad de la acción de tutela  consiste, precisamente, en que se hayan agotado todas las  herramientas judiciales (CC C-590- 2005; CSJ STP16324-2016, 10 nov.  2016, rad. 89049; CSJ STP14822-2019, 12 jun. 2019, rad. 104822),  porque es ante el fallador natural, el estadio adecuado donde el  peticionario puede plantear sus desavenencias, expresar los motivos  de su desacuerdo frente a las decisiones adoptadas, recurrirlas, y  llegar, incluso, a la autoridad de cierre de la jurisdicción  ordinaria, si a ello hubiere lugar, para que finalmente dirima la  cuestión debatida.  

  

Las  especiales características de este instituto subsidiario y  residual de protección imposibilitan que se acuda a él  para obtener una intervención indebida en procesos  en curso,  toda vez que tal proceder desnaturaliza la filosofía que  inspiró la acción tuitiva,  como mecanismo residual de defensa de los derechos superiores, y no  para su declaración.  

  

Lo  anterior, encuentra fundamento en el numeral 1º del artículo  6º del Decreto 2591 de 1991, respecto  del cual, ha señalado la jurisprudencia constitucional:  

  

(…)  Para analizar cada uno de estos puntos, se tomará como  parámetro la jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre  la vía de hecho. Esta Corporación ha señalado  que cuando en la acción de tutela se alega tal situación  en relación con las distintas etapas de un proceso, o en la  propia sentencia, la intervención del juez de tutela, por ser  estrictamente excepcional, debe estar encaminada a determinar si a  pesar de existir errores o faltas en los procesos, éstos  pueden ser corregidos en el propio proceso, a través de los  distintos mecanismos que prevé la ley. Es decir, si para su  corrección se pueden proponer recursos, pedir nulidades, etc.  

En  otras palabras, no toda irregularidad en el trámite de un  proceso, o en la sentencia misma, constituye una vía de hecho  amparable a través de la acción de tutela. Este rigor  para conceder la acción de tutela cuando se alegan vías  de hecho, obedece al debido entendimiento del artículo 86 de  la Constitución, en cuanto al carácter excepcional de  la acción de tutela, su procedencia únicamente cuando  no exista para el afectado otro medio de defensa judicial…5.  

  

Para  el caso que nos ocupa y en lo que atiende al objeto de estudio, se  tiene que el 27 de noviembre de 2025, la Sala Laboral del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas resolvió  el recurso de apelación formulado tanto por la parte  demandante como demandada, en el sentido de revocar y absolver a la  Asociación de Vivienda Villa de la Esperanza hoy Asociación  Renaciendo Colombia ARC, de las pretensiones formuladas por el aquí  actor.  

  

Determinación  notificada por edicto el 28 de noviembre siguiente y contra la cual,  según se observa en el expediente laboral y la página  de consulta de Proceso Nacional Unificada, la parte demandante  promovió recurso extraordinario de casación.  

  

Ahora,  una vez verificado el link de acceso al expediente compartido por un  funcionario de la Secretaría de la Sala Laboral del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, se tiene que el 4 de  febrero de 2026, ingreso el siguiente informe secretarial:  

  

“Ingresa  al despacho con recurso de casación interpuesto por la parte  demandante (Carpeta 02, Subcarpeta 02, Archivo 08). Sírvase  proveer”.  

  

Lo  anterior permite advertir que los cuestionamientos hoy aquí  debatidos deberán ser alegados a través del mecanismo  judicial con el que cuenta la parte accionante, esto es el  extraordinario de casación, el cual promovió y se  encuentra en trámite.  

  

Finalmente,  si bien obra el auto de obedézcase y cúmplase por parte  del juzgado, en la carpeta de primera instancia; lo cierto es que,  revisado el expediente digital, aún no se está frente a  una sentencia ejecutoriada, pues actualmente se adelanta el trámite  respecto del recurso de casación interpuesto por la parte  demandante  

  

En  esa medida, cualquier inconformidad en punto del proceso ordinario  laboral debe proponerse al interior del mismo y no por vía de  tutela.  Máxime  cuando no está demostrada la presencia de algún  perjuicio irremediable, conforme a sus características de  inminencia, urgencia, gravedad y necesidad (CC T-225-1993, reiterados  en CC T SU-617-2013 y CC T-030-2015), que permita la intromisión  del juez constitucional en este evento.  

  

Conclusión.  

  

  

En el anterior  contexto, se confirmará la  sentencia recurrida, pero por las razones aquí expuestas.  

  

En mérito  de lo expuesto, la Sala  de Decisión de Tutelas N.º 3 de la Sala de Casación  Penal de la Corte Suprema de Justicia,  administrando justicia en nombre de la república y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

  

Primero:  Confirmar  el  fallo impugnado.  

  

Segundo:  Remitir  el expediente a  la Corte Constitucional, para su eventual revisión,  conforme a lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591  de 1991.  

  

Notifíquese  y cúmplase.  

  

  

DIEGO EUGENIO  CORREDOR BELTRÁN  

  

  

MYRIAM ÁVILA  ROLDÁN  

  

  

GERSON CHAVERRA  CASTRO  

1          Trámite          que se hizo extensivo al          Juez Segundo Laboral del Circuito de Funza y a las partes e          intervinientes en el proceso ordinario laboral con radicado n.°          25286-31-05 001-2021-00217-00.  

2          Sentencias C-590/05 y T-332/06.  

3          Ibídem.  

4          Ver sentencias C-590 de          2005 y T-865 de 2006.  

5          CC. ST-418/03      

This version of Total Doc Converter is unregistered.

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *