STP1513-2026

FEBRERO

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

      CUI          11001020500020250276301          

Número          interno 152400          

Tutela          impugnación          

CLAUDIA          SOFÍA MARTÍNEZ ABAUNZA    

  

    

  

  

  

CARLOS  ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO  

Magistrado  Ponente  

  

  

  

STP1513-2026  

Radicación  N.° 152400  

Acta  No. 028  

  

  

  

Bogotá,  D.C., diez (10) de febrero de dos mil veintiséis (2026).  

            

I. OBJETO          DE LA DECISIÓN  

  

  

La  Sala se pronuncia sobre la impugnación instaurada por CLAUDIA  SOFÍA MARTÍNEZ ABAUNZA,  frente al fallo de tutela proferido el  16 de diciembre de 2025 por  la SALA  DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,  mediante  el  cual negó el amparo  a sus  derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración  de justicia y defensa, que presuntamente le fueron conculcados por la  Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Bucaramanga.  

  

Al  trámite se ordenó vincular a las autoridades, partes e  intervinientes dentro del proceso especial sumario promovido por la  accionante en contra de la Nueva EPS.  

            

  

  

Así  los reseñó la Sala homóloga Laboral:  

  

En  lo que interesa a este trámite constitucional, y de la  documental obrante en el plenario, se advierte que la accionante  promovió proceso especial sumario contra la Nueva EPS, con el  fin de obtener el reconocimiento económico de $68.832.210 por  gastos de servicio de «enfermería/cuidador» para  su fallecido abuelo.  

  

La  Superintendencia Nacional de Salud inadmitió la demanda el 1  de diciembre de 2022, requiriendo a la actora que aportara la  historia clínica de Juan de Dios Abaunza, notas de enfermería  y facturas o soportes de pago.  

  

El  7 de diciembre siguiente, la promotora allegó subsanación  de la demanda, explicando que las documentales solicitadas estaban en  poder de Temporing SAS y, además, solicitó al despacho  que oficiara directamente a dicha empresa para obtenerlos, aclarando  que previamente había radicado un derecho de petición  ante la misma.  

  

En  auto de 29 de diciembre de 2022, se rechazó la demanda, sin  embargo, la gestora interpuso recurso de reposición y, en  subsidio, apelación, por lo que el 23 de febrero de 2023, la  Superintendencia repuso su decisión, admitió la demanda  y requirió a Temporing SAS para que remitiera información  acerca del servicio prestado a Juan de Dios Abaunza, específicamente  lo siguiente:  

  

✓ Si  E.S.T. TEMPORING S.A., prestó el servicio de auxiliar de  enfermería al señor Juan de Dios Abaunza (q.e.p.d.).  

  

✓ De  ser así, desde y hasta qué fecha.  

  

✓ Copia  de las notas de enfermería correspondientes.  

  

✓ Copia  de la factura de venta de servicios y/o certifique el pago de los  servicios de salud prestados al señor Juan de Dios Abaunza  (q.e.p.d.).  

  

En  sentencia de 25 de enero de 2024, la Superintendencia Nacional de  Salud negó las pretensiones, tras concluir que no existía  prueba de la prestación efectiva del servicio y que la  accionante no cumplió con la carga de la prueba que le  correspondía.  

  

La  accionante hizo uso del recurso de apelación y, en providencia  de 21 de julio de 2025, la Sala Laboral del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Bucaramanga confirmó la decisión  de primera instancia.  

  

La  actora solicitó la adición de la anterior providencia,  arguyendo que el Tribunal no se pronunció específicamente  sobre el punto de apelación consistente en que la  Superintendencia no efectuó ninguna gestión para  recaudar las documentales que se habían solicitado a la  empresa Temporing SAS; no obstante, la autoridad accionada negó  la complementación, indicando que no hubo omisión en el  pronunciamiento de los reparos, al haber realizado un estudio  conjunto y concluir que la carga probatoria recaía en la  demandante y esta no había solicitado las pruebas necesarias  en la etapa procesal oportuna.  

  

Cuestionó  la promotora de la acción que el colegiado convocado vulneró  sus derechos fundamentales al omitir valorar el escrito de  subsanación de la demanda, pues en el  

mismo  se solicitó expresamente oficiar a Temporing SAS para recaudar  las pruebas; así mismo, se omitió valorar el auto  admisorio, en el que se acogió tal solicitud y se ordenó  decretar y practicar dicha prueba; lo que llevó a la autoridad  accionada a basar su decisión en la supuesta inactividad  probatoria.  

  

Acudió  entonces al presente mecanismo de amparo constitucional, para que se  protejan sus derechos superiores y, para su efectividad, solicitó  que se deje sin efectos la sentencia proferida por la Sala Laboral  del Tribunal Superior de Bucaramanga el 21 de julio de 2025 y, en su  lugar, se profiera una nueva decisión que acceda a sus  pretensiones.  

  

  

            

III. EL          FALLO IMPUGNADO  

  

  

La  Sala homóloga Laboral, luego de reseñar las respuestas  de las autoridades accionadas y vinculadas, negó el amparo  deprecado, pues las instancias ordinarias no incurrieron en los  defectos esbozados en la demanda y sus conclusiones son razonables.  

  

Lo  anterior, porque la accionante no cumplió con la carga de  probar su pretensión y tampoco es viable acceder a ella de  acuerdo con las evidencias obrantes en el expediente.  

  

  

            

IV. LA          IMPUGNACIÓN  

  

  

La  promotora aduce, en líneas generales, que no existió la  inactividad probatoria por su parte, como se indicó en las  decisiones reprochadas. Señala que, incluso, el juez de primer  grado decretó unas pruebas que entendió necesarias pero  que no se practicaron, lo cual se debió, según su  postura, «por  su propia inactividad».  

  

Por  lo anterior, a su juicio, resulta contradictorio que se hayan  decretado unas pruebas no practicadas, pero luego se concluya que la  accionante fue quien incumplió con su carga de soportar su  pretensión.  

  

En  consecuencia, pide que se revoque la decisión de primer grado  y, en su lugar, se amparen sus derechos fundamentales.  

  

            

V. CONSIDERACIONES          DE LA CORTE  

  

  

1.  Conforme  lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, en  concordancia con el canon 44 del Reglamento General de la Corte  Suprema de Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse sobre  la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación  con la sentencia de tutela adoptada en primera instancia por la Sala  de Casación Laboral.  

  

2.  La  acción de tutela es un mecanismo de protección  excepcionalísimo cuando se dirige en contra de providencias  judiciales y su prosperidad va ligada al cumplimiento de rigurosos  requisitos de procedibilidad que esta Corporación, en posición  compartida por la Corte Constitucional en fallos C-590 de 2005 y  T-332 de 2006, entre otros, ha venido acogiendo y que implican una  carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también  en su demostración.  Para esos efectos, se han establecido unos requisitos de carácter  general,  que habilitan la interposición de la acción y otros de  carácter  específico,  relacionados con la procedencia del amparo.  

  

2.1.  Según  la jurisprudencia constitucional, los  requisitos generales se contraen a que: i) la cuestión que se  discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) se hayan  agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios–  de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación  de un perjuicio irremediable; iii) se cumpla el requisito de la  inmediatez; iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe  quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en  la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales  de la parte actora; v) el accionante identifique de manera razonable  tanto los hechos que generaron la vulneración como los  derechos quebrantados y que hubiere alegado tal circunstancia en el  proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y; vi) no se  trate de sentencias de tutela.  

  

2.2.  De otra parte, los requisitos de carácter específico  implican  la demostración de, por lo menos, uno de los siguientes  vicios: i) defecto orgánico (falta de competencia del  funcionario judicial); ii) defecto procedimental absoluto (desconocer  el procedimiento legal establecido); iii) defecto fáctico (que  la decisión carezca de fundamentación probatoria); iv)  defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o  inconstitucionales); v) error inducido (que la decisión  judicial se haya adoptado con base en el engaño de un  tercero); vi) decisión sin motivación (ausencia de  fundamentos fácticos y jurídicos en la decisión);  vii) desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de  interpretación de los derechos definidos por la Corte  Constitucional) y viii) violación directa de la Constitución  (CC C-590/05).  

  

3.  En  sede de impugnación, el juez constitucional debe verificar el  contenido de la misma, en contraste con el acervo probatorio y el  fallo, tanto que, si a su juicio la sentencia carece de fundamento,  procederá a revocarla o de lo contrario la confirmará,  tal como lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991,  por el cual se regula el trámite de impugnación.  

  

Análisis  del caso concreto  

  

4.  En este caso, la parte activa acude a la tutela por una presunta  lesión a sus derechos fundamentales generada con ocasión  de la decisión proferida el 21 de julio de 2025, por el  Tribunal Superior de Bucaramanga, que confirmó la emitida en  primera instancia, por la Superintendente Delegada para la Función  Jurisdiccional y de Conciliación. Con ellas, se desechó  el reconocimiento de unos dineros producto de la atención de  enfermería del fallecido Juan de Dios Abaunza, por falta de  prueba.  

  

4.1.  En lo que respecta a los requisitos generales, la primera instancia  acertó en darlos por superados, pues se trata de un asunto de  relevancia constitucional al estar comprometidos presuntamente los  derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración  de justicia, entre otros; no se cuenta con otro mecanismo de defensa  judicial, debido a que se agotaron todos los recursos que tenía  a su alcance; se indicaron los fundamentos del amparo; no se  cuestiona un fallo de tutela; no se trata de un defecto procedimental  y la demanda se instauró en un tiempo razonable contado a  partir de la última decisión refutada.  

  

4.2.  De esta manera se cumplen los  requisitos generales de procedencia de la acción de tutela  contra providencias judiciales.  

  

5.  Empero,  al  examinar el fondo de las decisiones refutadas, así como el  marco jurídico y la jurisprudencia aplicable, esta Sala  anticipa que se confirmará el fallo de primer grado,  comoquiera que no se  acreditó la existencia de un defecto específico que  haga derruir la presunción de acierto y legalidad de la que  goza y, por consiguiente, habilite la intervención del juez  constitucional.  

  

5.1.  En primera medida, el Tribunal accionado puso de presente que uno de  los argumentos de la alzada era, justamente, lo que hoy replica la  accionante en este trámite. Esto es: «Primero,  (…) el a quo obvio atender los requerimientos de impulso  procesal para la prueba y resolvió emitir un fallo absolutorio  ante la imposibilidad de practicar la prueba decretada. // Segundo  (…) la exigencia de probar “lo ya probado”, como  quiera, que acreditó la prestación del servicio de  enfermería prestado por Temporing S.A.S con el contrato de  prestación de servicio y la certificación emitida por  esa entidad».  

  

5.2.  Acto seguido, trajo a colación que las EPS deben reconocer a  sus afiliados los gastos médicos en los que incurren, en tres  hipótesis excepcionales, entre ellas, «iii)  por incapacidad, negativa injustificada o negligencia demostrada para  cubrir obligaciones del usuario.  

                              

3. Sobre                  esta, destacó que:    

  

debe  establecerse si quien  pretende el reembolso acreditó  los supuestos fácticos que dan lugar a la responsabilidad de  la accionada, como quiera que es  al promotor de la acción a quien corresponde probar las  premisas fácticas en que funda su petición.  

  

Y  lo primero que avizora Sala, es que la  accionante no presentó las pruebas idóneas para acceder  al derecho reclamado,  como quiera, que los elementos de persuasión traídos a  juicio, solo dan cuenta de un contrato de prestación de  servicios para el envió de personal en misión y. el  pago de ese suministro.  

  

5.4.  Luego de estudiar las evidencias allegadas al expediente, indicó  que solo se logró demostrar el vínculo comercial entre  la demandante y Temporing S.A. y, además, en las facturas  incorporadas se avizoran conceptos por suministro de personal y cobro  de AIU, pero «sin  discriminar las notas de enfermería».  

  

5.5.  Lo anterior resultó ser insuficiente para acreditar el derecho  reclamado, pues «se  desconocen las credenciales de la persona enviada en misión  para la atención de Juan de Dios Abaunza [q.e.p.d.], pues, se  itera, brillan por su ausencia las notas de enfermería y el  Registro Único Nacional de Talento Humano en Salud del  profesional enviado para el cuidado del paciente.»  

5.6.  Ante ese panorama concluyó que:  

  

Por  manera que la respuesta dada por la Nueva EPS el 1° de octubre de  2021 para rechazar la solicitud de reembolso no se aviene caprichosa  e irrazonable, pues exige a la peticionaria aportar la Tarjeta  Profesional y Rut de los profesionales de salud que prestaron el  servicio, como quiera que los documentos allegados no demuestran las  calidades y aptitudes de la persona enviada para el cuidado del  paciente.  

  

  

5.7.  Incluso, la primera instancia, al referirse al asunto, anotó  lo siguiente:  

  

Ahora  bien, frente a los gastos por servicio de enfermería diurna  requerida para el señor Juan De Dios Abaunza (Q.E.P.D),  identificado en vida con la cédula de ciudadanía No.  2.167.409, objeto de reembolso en la presente demanda; si bien es  cierto, la demandante allegó copias de certificación de  pagos expedidas por Temporing S.A.S., tratando de demostrar los  gastos en que incurrió por concepto de dicho servicio, también  lo es que este  Despacho mediante Auto Admisorio A2023-000609 del 23/02/2023,   requirió aportar las notas de enfermería expedidas por  las auxiliares de enfermería que realizaron la atención  domiciliaria recibida; sin embargo, no se recibió respuesta  alguna, e igualmente, tampoco se logra probar que los auxiliares se  encontraban registrados en el Rethus (Registro Único Nacional  de Talento Humano en Salud); por  lo tanto, en la medida que las mismas se constituyen en la prueba  idónea para lograr demostrar que dicho servicio fue  efectivamente prestado; este Despacho carece del material probatorio  suficiente para determinar que dichos servicios de enfermería  fueron efectivamente prestados al señor Juan De Dios Abaunza  (Q.E.P.D).  

  

5.8.  Por consiguiente, concluyó que:  

  

si  bien la demanda dirigida a esta Superintendencia para el desarrollo  de su función jurisdiccional se caracteriza por su  informalidad, no por ello, quien pretende un pronunciamiento  favorable, se encuentra exento de aprobar sus afirmaciones soportando  la carga de la prueba establecida legalmente. Deber probatorio que,  desde ningún punto de vista resulta caprichoso, ya que el  mismo se encuentra gobernado no sólo por disposiciones  legales  sino por principios básicos a saber: “onus probandi  incumbit actori”. Al demandante le incumbe probar los hechos en  que funda su acción; y “actore non probante, reus  absolvitur”, según el cual el demandado debe ser  absuelto de los cargos si el demandante no logra probar los hechos  fundamento de su acción.  

  

6.  Así  las cosas, advierte la Sala que las providencias atacadas por la vía  constitucional respondieron a las consideraciones del caso concreto,  así como a la normativa y jurisprudencia aplicable. No puede  pretender la accionante convertir la tutela en una tercera instancia,  trayendo a esta sede una controversia legal que escapa a su función  constitucional inherente.  

  

6.1.  Tales reproches fueron analizados de manera suficiente y razonada por  las autoridades demandadas, en aplicación de los principios de  autonomía e independencia judicial, consagrados en el artículo  228 de la Carta Política, sin que se observe la presencia de  algún defecto específico.  

  

6.2.  De igual forma, los fundamentos de la decisión se ajustan a  los elementos probatorios obrantes en el expediente y sus  conclusiones son razonables y motivadas, lo que permite concluir que  no  fueron producto de caprichos,  ni arbitrariedades,  y mucho menos pueden calificarse como una vía de hecho.  

  

6.3.  Para el caso en concreto, las instancias soportaron su determinación,  principalmente, en la carga de la prueba que le asistía a la  peticionaria, la cual incumplió. Además, la Sala  tampoco observa que se hayan lesionado sus derechos fundamentales por  el hecho de que la primera instancia haya buscado de forma  infructuosa suplir de oficio las deficiencias probatorias de la  demanda inicial.  

  

6.4.  Lo anterior, debido a que no fue posible obtener las evidencias  echadas de menos, pero no por causas imputables a las autoridades  convocadas. En consecuencia, su actuar no puede tildarse como  caprichoso u arbitrario.  

  

6.5.  De allí que, las instancias fallaron de acuerdo con los  elementos disponibles y dieron aplicación a la carga de la  prueba, la cual no fue cumplida por la reclamante.  

  

6.6.  Al margen de que la promotora de la acción no comparta esos  razonamientos, debe recordarse que se trata de la labor hermenéutica  propia del fallador, motivo por el cual no le es permitido al juez  constitucional entrar a controvertirla, pues quien ha sido encargado  por el legislador para dirimir el conflicto es el responsable  natural, cuyas decisiones prevalecen, salvo que se presenten  desviaciones protuberantes que, en este caso, tal y como se precisó  con anterioridad, no acontecen.  

  

7.  Bajo este entendido,  se impone confirmar la providencia de primer grado.  

  

En  mérito de lo expuesto, LA  SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, DE LA SALA DE  CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

            

VI. RESUELVE  

  

  

1.  CONFIRMAR  la  providencia impugnada.  

  

2.  NOTIFICAR  a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más  expedito.  

3.  ENVÍESE  la actuación a la Corte Constitucional para su eventual  revisión, conforme lo indicado en el artículo 32 del  Decreto 2591 de 1991.  

  

  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE,  

  

  

  

FERNANDO  LEÓN BOLAÑOS PALACIOS  

  

  

  

  

  

  

JORGE  HERNÁN DÍAZ SOTO  

  

  

  

  

  

  

  

  

CARLOS  ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO  

  

  

  

  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

      

This version of Total Doc Converter is unregistered.

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *