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CUI 11001020500020250276301
Número interno 152400
Tutela impugnación
CLAUDIA SOFÍA MARTÍNEZ ABAUNZA
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
Magistrado Ponente
STP1513-2026
Radicación N.° 152400
Acta No. 028
Bogotá, D.C., diez (10) de febrero de dos mil veintiséis (2026).
I. OBJETO DE LA DECISIÓN
La Sala se pronuncia sobre la impugnación instaurada por CLAUDIA SOFÍA MARTÍNEZ ABAUNZA, frente al fallo de tutela proferido el 16 de diciembre de 2025 por la SALA DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, mediante el cual negó el amparo a sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y defensa, que presuntamente le fueron conculcados por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga.
Al trámite se ordenó vincular a las autoridades, partes e intervinientes dentro del proceso especial sumario promovido por la accionante en contra de la Nueva EPS.
Así los reseñó la Sala homóloga Laboral:
En lo que interesa a este trámite constitucional, y de la documental obrante en el plenario, se advierte que la accionante promovió proceso especial sumario contra la Nueva EPS, con el fin de obtener el reconocimiento económico de $68.832.210 por gastos de servicio de «enfermería/cuidador» para su fallecido abuelo.
La Superintendencia Nacional de Salud inadmitió la demanda el 1 de diciembre de 2022, requiriendo a la actora que aportara la historia clínica de Juan de Dios Abaunza, notas de enfermería y facturas o soportes de pago.
El 7 de diciembre siguiente, la promotora allegó subsanación de la demanda, explicando que las documentales solicitadas estaban en poder de Temporing SAS y, además, solicitó al despacho que oficiara directamente a dicha empresa para obtenerlos, aclarando que previamente había radicado un derecho de petición ante la misma.
En auto de 29 de diciembre de 2022, se rechazó la demanda, sin embargo, la gestora interpuso recurso de reposición y, en subsidio, apelación, por lo que el 23 de febrero de 2023, la Superintendencia repuso su decisión, admitió la demanda y requirió a Temporing SAS para que remitiera información acerca del servicio prestado a Juan de Dios Abaunza, específicamente lo siguiente:
✓ Si E.S.T. TEMPORING S.A., prestó el servicio de auxiliar de enfermería al señor Juan de Dios Abaunza (q.e.p.d.).
✓ De ser así, desde y hasta qué fecha.
✓ Copia de las notas de enfermería correspondientes.
✓ Copia de la factura de venta de servicios y/o certifique el pago de los servicios de salud prestados al señor Juan de Dios Abaunza (q.e.p.d.).
En sentencia de 25 de enero de 2024, la Superintendencia Nacional de Salud negó las pretensiones, tras concluir que no existía prueba de la prestación efectiva del servicio y que la accionante no cumplió con la carga de la prueba que le correspondía.
La accionante hizo uso del recurso de apelación y, en providencia de 21 de julio de 2025, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga confirmó la decisión de primera instancia.
La actora solicitó la adición de la anterior providencia, arguyendo que el Tribunal no se pronunció específicamente sobre el punto de apelación consistente en que la Superintendencia no efectuó ninguna gestión para recaudar las documentales que se habían solicitado a la empresa Temporing SAS; no obstante, la autoridad accionada negó la complementación, indicando que no hubo omisión en el pronunciamiento de los reparos, al haber realizado un estudio conjunto y concluir que la carga probatoria recaía en la demandante y esta no había solicitado las pruebas necesarias en la etapa procesal oportuna.
Cuestionó la promotora de la acción que el colegiado convocado vulneró sus derechos fundamentales al omitir valorar el escrito de subsanación de la demanda, pues en el
mismo se solicitó expresamente oficiar a Temporing SAS para recaudar las pruebas; así mismo, se omitió valorar el auto admisorio, en el que se acogió tal solicitud y se ordenó decretar y practicar dicha prueba; lo que llevó a la autoridad accionada a basar su decisión en la supuesta inactividad probatoria.
Acudió entonces al presente mecanismo de amparo constitucional, para que se protejan sus derechos superiores y, para su efectividad, solicitó que se deje sin efectos la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga el 21 de julio de 2025 y, en su lugar, se profiera una nueva decisión que acceda a sus pretensiones.
III. EL FALLO IMPUGNADO
La Sala homóloga Laboral, luego de reseñar las respuestas de las autoridades accionadas y vinculadas, negó el amparo deprecado, pues las instancias ordinarias no incurrieron en los defectos esbozados en la demanda y sus conclusiones son razonables.
Lo anterior, porque la accionante no cumplió con la carga de probar su pretensión y tampoco es viable acceder a ella de acuerdo con las evidencias obrantes en el expediente.
IV. LA IMPUGNACIÓN
La promotora aduce, en líneas generales, que no existió la inactividad probatoria por su parte, como se indicó en las decisiones reprochadas. Señala que, incluso, el juez de primer grado decretó unas pruebas que entendió necesarias pero que no se practicaron, lo cual se debió, según su postura, «por su propia inactividad».
Por lo anterior, a su juicio, resulta contradictorio que se hayan decretado unas pruebas no practicadas, pero luego se concluya que la accionante fue quien incumplió con su carga de soportar su pretensión.
En consecuencia, pide que se revoque la decisión de primer grado y, en su lugar, se amparen sus derechos fundamentales.
V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. Conforme lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con el canon 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la sentencia de tutela adoptada en primera instancia por la Sala de Casación Laboral.
2. La acción de tutela es un mecanismo de protección excepcionalísimo cuando se dirige en contra de providencias judiciales y su prosperidad va ligada al cumplimiento de rigurosos requisitos de procedibilidad que esta Corporación, en posición compartida por la Corte Constitucional en fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006, entre otros, ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración. Para esos efectos, se han establecido unos requisitos de carácter general, que habilitan la interposición de la acción y otros de carácter específico, relacionados con la procedencia del amparo.
2.1. Según la jurisprudencia constitucional, los requisitos generales se contraen a que: i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; iii) se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos quebrantados y que hubiere alegado tal circunstancia en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y; vi) no se trate de sentencias de tutela.
2.2. De otra parte, los requisitos de carácter específico implican la demostración de, por lo menos, uno de los siguientes vicios: i) defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); ii) defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); iii) defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); iv) defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); v) error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); vi) decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la decisión); vii) desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) y viii) violación directa de la Constitución (CC C-590/05).
3. En sede de impugnación, el juez constitucional debe verificar el contenido de la misma, en contraste con el acervo probatorio y el fallo, tanto que, si a su juicio la sentencia carece de fundamento, procederá a revocarla o de lo contrario la confirmará, tal como lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, por el cual se regula el trámite de impugnación.
Análisis del caso concreto
4. En este caso, la parte activa acude a la tutela por una presunta lesión a sus derechos fundamentales generada con ocasión de la decisión proferida el 21 de julio de 2025, por el Tribunal Superior de Bucaramanga, que confirmó la emitida en primera instancia, por la Superintendente Delegada para la Función Jurisdiccional y de Conciliación. Con ellas, se desechó el reconocimiento de unos dineros producto de la atención de enfermería del fallecido Juan de Dios Abaunza, por falta de prueba.
4.1. En lo que respecta a los requisitos generales, la primera instancia acertó en darlos por superados, pues se trata de un asunto de relevancia constitucional al estar comprometidos presuntamente los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, entre otros; no se cuenta con otro mecanismo de defensa judicial, debido a que se agotaron todos los recursos que tenía a su alcance; se indicaron los fundamentos del amparo; no se cuestiona un fallo de tutela; no se trata de un defecto procedimental y la demanda se instauró en un tiempo razonable contado a partir de la última decisión refutada.
4.2. De esta manera se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.
5. Empero, al examinar el fondo de las decisiones refutadas, así como el marco jurídico y la jurisprudencia aplicable, esta Sala anticipa que se confirmará el fallo de primer grado, comoquiera que no se acreditó la existencia de un defecto específico que haga derruir la presunción de acierto y legalidad de la que goza y, por consiguiente, habilite la intervención del juez constitucional.
5.1. En primera medida, el Tribunal accionado puso de presente que uno de los argumentos de la alzada era, justamente, lo que hoy replica la accionante en este trámite. Esto es: «Primero, (…) el a quo obvio atender los requerimientos de impulso procesal para la prueba y resolvió emitir un fallo absolutorio ante la imposibilidad de practicar la prueba decretada. // Segundo (…) la exigencia de probar “lo ya probado”, como quiera, que acreditó la prestación del servicio de enfermería prestado por Temporing S.A.S con el contrato de prestación de servicio y la certificación emitida por esa entidad».
5.2. Acto seguido, trajo a colación que las EPS deben reconocer a sus afiliados los gastos médicos en los que incurren, en tres hipótesis excepcionales, entre ellas, «iii) por incapacidad, negativa injustificada o negligencia demostrada para cubrir obligaciones del usuario.
3. Sobre esta, destacó que:
debe establecerse si quien pretende el reembolso acreditó los supuestos fácticos que dan lugar a la responsabilidad de la accionada, como quiera que es al promotor de la acción a quien corresponde probar las premisas fácticas en que funda su petición.
Y lo primero que avizora Sala, es que la accionante no presentó las pruebas idóneas para acceder al derecho reclamado, como quiera, que los elementos de persuasión traídos a juicio, solo dan cuenta de un contrato de prestación de servicios para el envió de personal en misión y. el pago de ese suministro.
5.4. Luego de estudiar las evidencias allegadas al expediente, indicó que solo se logró demostrar el vínculo comercial entre la demandante y Temporing S.A. y, además, en las facturas incorporadas se avizoran conceptos por suministro de personal y cobro de AIU, pero «sin discriminar las notas de enfermería».
5.5. Lo anterior resultó ser insuficiente para acreditar el derecho reclamado, pues «se desconocen las credenciales de la persona enviada en misión para la atención de Juan de Dios Abaunza [q.e.p.d.], pues, se itera, brillan por su ausencia las notas de enfermería y el Registro Único Nacional de Talento Humano en Salud del profesional enviado para el cuidado del paciente.»
5.6. Ante ese panorama concluyó que:
Por manera que la respuesta dada por la Nueva EPS el 1° de octubre de 2021 para rechazar la solicitud de reembolso no se aviene caprichosa e irrazonable, pues exige a la peticionaria aportar la Tarjeta Profesional y Rut de los profesionales de salud que prestaron el servicio, como quiera que los documentos allegados no demuestran las calidades y aptitudes de la persona enviada para el cuidado del paciente.
5.7. Incluso, la primera instancia, al referirse al asunto, anotó lo siguiente:
Ahora bien, frente a los gastos por servicio de enfermería diurna requerida para el señor Juan De Dios Abaunza (Q.E.P.D), identificado en vida con la cédula de ciudadanía No. 2.167.409, objeto de reembolso en la presente demanda; si bien es cierto, la demandante allegó copias de certificación de pagos expedidas por Temporing S.A.S., tratando de demostrar los gastos en que incurrió por concepto de dicho servicio, también lo es que este Despacho mediante Auto Admisorio A2023-000609 del 23/02/2023, requirió aportar las notas de enfermería expedidas por las auxiliares de enfermería que realizaron la atención domiciliaria recibida; sin embargo, no se recibió respuesta alguna, e igualmente, tampoco se logra probar que los auxiliares se encontraban registrados en el Rethus (Registro Único Nacional de Talento Humano en Salud); por lo tanto, en la medida que las mismas se constituyen en la prueba idónea para lograr demostrar que dicho servicio fue efectivamente prestado; este Despacho carece del material probatorio suficiente para determinar que dichos servicios de enfermería fueron efectivamente prestados al señor Juan De Dios Abaunza (Q.E.P.D).
5.8. Por consiguiente, concluyó que:
si bien la demanda dirigida a esta Superintendencia para el desarrollo de su función jurisdiccional se caracteriza por su informalidad, no por ello, quien pretende un pronunciamiento favorable, se encuentra exento de aprobar sus afirmaciones soportando la carga de la prueba establecida legalmente. Deber probatorio que, desde ningún punto de vista resulta caprichoso, ya que el mismo se encuentra gobernado no sólo por disposiciones legales sino por principios básicos a saber: “onus probandi incumbit actori”. Al demandante le incumbe probar los hechos en que funda su acción; y “actore non probante, reus absolvitur”, según el cual el demandado debe ser absuelto de los cargos si el demandante no logra probar los hechos fundamento de su acción.
6. Así las cosas, advierte la Sala que las providencias atacadas por la vía constitucional respondieron a las consideraciones del caso concreto, así como a la normativa y jurisprudencia aplicable. No puede pretender la accionante convertir la tutela en una tercera instancia, trayendo a esta sede una controversia legal que escapa a su función constitucional inherente.
6.1. Tales reproches fueron analizados de manera suficiente y razonada por las autoridades demandadas, en aplicación de los principios de autonomía e independencia judicial, consagrados en el artículo 228 de la Carta Política, sin que se observe la presencia de algún defecto específico.
6.2. De igual forma, los fundamentos de la decisión se ajustan a los elementos probatorios obrantes en el expediente y sus conclusiones son razonables y motivadas, lo que permite concluir que no fueron producto de caprichos, ni arbitrariedades, y mucho menos pueden calificarse como una vía de hecho.
6.3. Para el caso en concreto, las instancias soportaron su determinación, principalmente, en la carga de la prueba que le asistía a la peticionaria, la cual incumplió. Además, la Sala tampoco observa que se hayan lesionado sus derechos fundamentales por el hecho de que la primera instancia haya buscado de forma infructuosa suplir de oficio las deficiencias probatorias de la demanda inicial.
6.4. Lo anterior, debido a que no fue posible obtener las evidencias echadas de menos, pero no por causas imputables a las autoridades convocadas. En consecuencia, su actuar no puede tildarse como caprichoso u arbitrario.
6.5. De allí que, las instancias fallaron de acuerdo con los elementos disponibles y dieron aplicación a la carga de la prueba, la cual no fue cumplida por la reclamante.
6.6. Al margen de que la promotora de la acción no comparta esos razonamientos, debe recordarse que se trata de la labor hermenéutica propia del fallador, motivo por el cual no le es permitido al juez constitucional entrar a controvertirla, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el responsable natural, cuyas decisiones prevalecen, salvo que se presenten desviaciones protuberantes que, en este caso, tal y como se precisó con anterioridad, no acontecen.
7. Bajo este entendido, se impone confirmar la providencia de primer grado.
En mérito de lo expuesto, LA SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
VI. RESUELVE
1. CONFIRMAR la providencia impugnada.
2. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito.
3. ENVÍESE la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, conforme lo indicado en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
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