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CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
Magistrado Ponente
STP1499-2026
Radicación n°. 151853
Acta No. 028
Bogotá, D.C., diez (10) de febrero dos mil veintiséis (2026).
I. ASUNTO
1. Se pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por NIDIA YADIRA MICAN MORA, contra el fallo de tutela proferido el 10 de diciembre de 2025, por la SALA ESPECIALIZADA EN EXTINCIÓN DE DOMINIO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, mediante el cual declaró improcedente la tutela interpuesta contra la FISCALÍA 43 EEDD y el MINISTERIO DE JUSTICIA Y DEL DERECHO, por la presunta vulneración de sus derechos al debido proceso y mínimo vital.
A la actuación se vinculó a los Juzgados 2°, 3° y 6° Especializados de Extinción de Dominio de Bogotá y a Camilo Andrés Varela Guerrero.
II. ANTECEDENTES
2. Fueron resumidos por la Sala Especializada en Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá de la siguiente forma:
Reseña el escrito introductorio que, en trámite de extinción de dominio, radicado 202300162, la Fiscal 43 EEDD afectó el derecho de propiedad que asiste a Nidia Mican Mora sobre los locales comerciales nºs 101 y 108 que representan el 20% del inmueble ubicado en la calle 16 n° 8ª – 09 de esta ciudad capital, con folio de matrícula inmobiliaria 50C-41844, al adoptar medidas cautelares de suspensión del poder dispositivo, embargo y secuestro, sobre la totalidad del predio, pese a que se estableció -por medio de diligencia de registro y allanamiento- que las actividades ilícitas, únicamente, eran ejecutadas por el titular del establecimiento n° 105 -que equivale al 10% de la copropiedad-.
Refirió que, el 17 de septiembre de 2025, el Juez 2° de idéntica especialidad, declaró la legalidad de las restricciones adoptadas por la instructora. Providencia en la que convalidó la manifestación realizada por el representante del Ministerio de Justicia y del Derecho en el sentido de que los “demás locales pudiesen servir como medios de instrumentalización y estar involucrados en las actividades ilícitas”.
Bajo ese contexto, considera vulneradas sus prerrogativas al debido proceso y mínimo vital, por lo que implora su amparo y, en consecuencia:
“Exijo a la Fiscalía 43 de la Dirección Especializada de Extinción del Derecho de Dominio de Bogotá D.C., adelantar el levantamiento de la Suspensión del Poder Dispositivo, Embargo y Secuestro de mi porcentaje del 20% equivalente a los dos locales, el primero con No. 101 y el segundo con No. 108 para poder retomar mis actividades laborales comerciales como las venía desarrollando con anterioridad”.
“Exijo al Ministerio de justicia y del derecho que se retracte de levantar falsedades en contra de mi imagen y dignidad, mis locales y de las actividades comerciales que ejerzo, ya que hasta la fecha como lo he resaltado NO existen Elementos Materiales Probatorios de ninguna índole que afirmen que mis negocios tenían vínculos de mediación para el desarrollo de las mencionadas actividades ilícitas” -sic-.
III. EL FALLO IMPUGNADO
3. La Sala Especializada en Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá, mediante fallo del 10 de diciembre de 2025, declaró improcedente el amparo solicitado, al considerar que no se cumplió con el requisito general de subsidiariedad, pues se presentaron dos controles de legalidad adversos a los intereses de la accionante, pero el primero no se apeló.
Agregó que, sin embargo, el segundo estaba en proceso de concederse la apelación; además, el proceso de extinción se encuentra en fase de notificaciones de la demanda de la Fiscalía, por lo que al interior de este aún existen medios para su defensa.
IV. LA IMPUGNACIÓN
4. Fue presentada por NIDIA YADIRA MICAN MORA, quien insistió en sus argumentos iniciales, especialmente en la afectación económica que la medida cautelar le ocasiona, su calidad de “tercero de buena fe exento de culpa” y, la ineficacia del control de legalidad, pues las decisiones que los resolvieron confirmaron la medida impuesta, sin tener en cuenta que el delito origen fue cometido por otro copropietario, de solo el 10% de la totalidad de la propiedad.
4.1. Como pretensiones requirió: revocar el fallo de primera instancia, amparar los derechos citados y, en consecuencia, ordenar, como medida de protección inmediata (incluso de carácter transitorio), el levantamiento de las medidas cautelares de suspensión del poder dispositivo, embargo y secuestro, que recaen específicamente sobre su cuota parte del 20% (representada en los Locales 101 y 108) del inmueble con matrícula inmobiliaria No. 50C-41844.
4.2. Subsidiariamente, ordenar al Juez de conocimiento del proceso de Extinción de Dominio que, en el término de 48 horas, resuelva la solicitud de control de legalidad aplicando estrictamente el “test de proporcionalidad”, respetando los derechos de los “terceros de buena fe exenta de culpa”, aplicando la medida cautelar únicamente al bien del imputado.
V. CONSIDERACIONES DE LA SALA
Competencia.
5. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra el fallo de tutela adoptado por la Sala Especializada en Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá.
7. En sede de impugnación, el juez constitucional debe verificar el contenido de esta, en contraste con el acervo probatorio y el fallo, tanto que, si a su juicio la sentencia carece de fundamento, procederá a revocarla o de lo contrario la confirmará, tal como lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, por el cual se regula el trámite constitucional.
Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales.
8. La acción constitucional de tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales. Su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad (generales y específicos), que implican una carga para la parte accionante, tanto en su planteamiento, como en su demostración.
8.1. Los primeros se contraen a que: i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; iii) se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos quebrantados y que hubiere alegado tal circunstancia en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y; vi) no se trate de sentencias de tutela1.
8.2. Mientras que los segundos, implican la demostración de, por lo menos, uno de los siguientes vicios: i) defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); ii) defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); iii) defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); iv) defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); v) error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); vi) decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la decisión); vii) desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) y viii) violación directa de la Constitución (CC C-590/05).
Análisis del caso concreto.
9. En el presente asunto, NIDIA YADIRA MICAN MORA promovió acción de tutela para la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y mínimo vital, conculcados presuntamente por la Fiscal 43 EEDD al imponer la medida cautelar de suspensión del poder dispositivo, que afectó el derecho de propiedad que le asiste sobre los locales comerciales No. 101 y 108 de la calle 16 # 8ª – 09 de esta ciudad capital, que representan el 20% del inmueble.
10. Al verificar el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, se observa que el asunto reviste relevancia constitucional, por cuanto se alega una posible vulneración a sus derechos fundamentales al debido proceso y mínimo vital, aspecto que permite dar por cumplido el primer requisito.
10.1. Se evidencia además que la accionante, de manera razonable, identificó tanto los hechos que generaron la presunta vulneración como los derechos supuestamente trasgredidos.
10.2. No se denuncia un error procesal con incidencia en el sentido del fallo.
10.3. Tampoco se advierte que se cuestionen decisiones proferidas al interior de un proceso de tutela.
10.4. Se cumple con el requisito de inmediatez, pues la última providencia censurada data del 17 de septiembre de 2025 y la demanda constitucional se presentó el 1° de diciembre de ese año, es decir dentro de un término razonable.
11. No obstante, al examinar las pruebas obrantes en el expediente y el marco jurídico aplicable, esta Sala anticipa que se debe confirmar la decisión de primera instancia, como quiera que la presente solicitud de amparo no cumple con el requisito general de subsidiariedad, esto es, «que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada», ya que, de conformidad con lo establecido en el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 19912, la acción de tutela únicamente es procedente cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
12. Ahora, en relación con la subsidiariedad, es preciso recordar que la jurisprudencia3 ha sostenido que en acciones contra decisiones o procedimientos judiciales, este requisito no se entiende satisfecho cuando: (i) existe un proceso judicial en curso; (ii) los medios de defensa judicial que el procedimiento ofrece al accionante no se han agotado; y (iii) es utilizada para sustituir al funcionario judicial en la función jurisdiccional que le es propia, o para revivir etapas procesales donde no se utilizaron los mecanismos de impugnación disponibles.
12.1. Sobre lo anterior, es de resaltar que la Corte Constitucional4 ha indicado que el carácter subsidiario de la acción de tutela busca «reconocer la validez y viabilidad de los medios y recursos ordinarios de protección judicial, como dispositivos legítimos y prevalentes para la salvaguarda de los derechos».
12.2. Adicionalmente, esa Corporación puntualizó, sobre la improcedencia de la acción de tutela en los casos en los que se alegue una vía de hecho en relación con una actuación judicial en trámite, que:
De acuerdo, también, con la amplia jurisprudencia de la Corte, la acción de tutela es improcedente cuando el proceso no ha concluido y se pide la protección del juez constitucional para atacar providencias judiciales en trámite en las que se alegue una vía de hecho, por la sencilla razón de que no obstante la posible irregularidad que se hubiere presentado en el trámite del proceso correspondiente, al no estar culminada la actuación, existen normas en el procedimiento para que el afectado alegue oportunamente estas deficiencias, bien sea, pidiendo nulidades, interponiendo recursos, interviniendo en el proceso, todo con el fin de defender sus derechos. Es decir, la improcedencia de la acción de tutela, en estos casos, radica en la existencia de otro medio de defensa judicial, dentro del propio proceso. De allí que la Corte ha señalado que no toda irregularidad en el trámite de un proceso constituye una vía de hecho amparable a través de esta acción5. (Negrilla y subrayado fuera de texto).
12.3. Por ello, es obligatorio acudir, en primer lugar, a los recursos jurisdiccionales con los que se cuente para conjurar la situación que se estime lesiva de derechos, pues de lo contrario, el juez constitucional sustituiría a los naturales en sus funciones correspondientes.
13. Para el caso que nos ocupa, advierte esta Sala que, de las respuestas allegadas y el texto de la demanda, se encontró que, contra la decisión de declaración de legalidad del 17 de septiembre de 2025, proferida por el Juzgado 2° Especializado de Extinción del Derecho de Dominio de Bogotá, se presentó el recurso de apelación, el cual se encuentra al Despacho para resolver sobre la concesión de la referida alzada.
De forma adicional, informó el Juzgado 6° de conocimiento de la misma especialidad, que la causa se encuentra surtiendo la etapa de notificaciones conforme lo prevén los artículos 138 al 140 de la Ley 1708 de 2014, por lo que NIDIA YADIRA MICAN MORA puede acudir a sede de juicio para controvertir lo expuesto por la Fiscalía en la demanda de extinción de dominio.
14. De manera que, un pronunciamiento de fondo sobre el asunto, constituye un aspecto ajeno al ámbito de injerencia del juez de tutela, que se limita a ejercer un control constitucional, pero de ninguna manera extensivo al acierto propio de las instancias, dado que la acción de amparo ha sido instituida para garantizar la defensa de los derechos fundamentales, pero no constituye una instancia adicional o paralela a la de los funcionarios competentes, contrario a la percepción del demandante, que busca la intromisión del juez de amparo al margen de los mecanismos de defensa aún vigentes dentro del proceso penal.
15. Ahora, sobre el “tercero de buena fe exento de culpa”, se debe aclarar a MICAN MORA que esta es una figura que se presume de todos los ciudadanos; no obstante, es susceptible de ser atacada por la Fiscalía en este tipo de procesos, por lo que le corresponde a los afectados presentar en las instancias competentes, los argumentos que pretendan desvirtuar la acusación.
16. Por último, si bien la accionante alegó un grave perjuicio económico por cuenta de las medidas impuestas a los locales de su propiedad, no explicó si ese es su único sustento, si tiene otros bienes o trabajo o si cuenta con el apoyo de familiares; además, al encontrarse en apelación lo decidido en el control de legalidad, estima esta Sala que el término para que este se resuelva no ha de ser demasiado.
17. No obstante, la Sala hace un llamado de atención al Juzgado 2° Especializado de Extinción del Derecho de Dominio de Bogotá, para que le imprima celeridad al trámite de apelación de la decisión cuestionada.
18. Por todo lo visto se confirmará la decisión de primera instancia, de acuerdo con las consideraciones expuestas.
En mérito de lo expuesto, la SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1 DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
VI. RESUELVE
1°. CONFIRMAR la sentencia impugnada, de acuerdo con las consideraciones expuestas.
2°. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3°. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 CC C-590/05; T-780/06; T-332/12 -entre otras.
2 Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política.
3 CC sentencia T-103/2014
4CC Sentencias T-580 de 2006; T-603 de 2015; T-375 de 2018 entre otras.
5 Sentencia CC T-418 de 2003.
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