STP1499-2026

FEBRERO

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CARLOS  ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO  

Magistrado  Ponente  

  

  

  

STP1499-2026  

Radicación  n°. 151853  

Acta  No. 028  

  

  

Bogotá,  D.C., diez (10) de febrero dos mil veintiséis (2026).  

  

  

I.  ASUNTO  

  

1.  Se pronuncia la Sala sobre  la impugnación instaurada por NIDIA  YADIRA MICAN MORA,  contra el fallo de tutela proferido el 10 de diciembre de 2025, por  la SALA  ESPECIALIZADA EN EXTINCIÓN DE DOMINIO DEL TRIBUNAL SUPERIOR  DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ,  mediante el cual declaró improcedente la tutela interpuesta  contra la FISCALÍA  43 EEDD y el  MINISTERIO DE  JUSTICIA Y DEL DERECHO,  por la presunta vulneración de sus derechos al debido proceso  y mínimo vital.  

  

A  la actuación se vinculó a los Juzgados 2°, 3° y  6° Especializados de Extinción de Dominio de Bogotá  y a Camilo Andrés Varela Guerrero.  

  

  

II.  ANTECEDENTES  

  

2.  Fueron resumidos por la Sala Especializada en Extinción de  Dominio del Tribunal Superior de Bogotá de la siguiente forma:  

  

Reseña  el escrito introductorio que, en trámite de extinción  de dominio, radicado 202300162, la Fiscal 43 EEDD afectó el  derecho de propiedad que asiste a Nidia Mican Mora sobre los locales  comerciales nºs 101 y 108 que representan el 20% del inmueble  ubicado en la calle 16 n° 8ª – 09 de esta ciudad  capital, con folio de matrícula inmobiliaria 50C-41844, al  adoptar medidas cautelares de suspensión del poder  dispositivo, embargo y secuestro, sobre la totalidad del predio, pese  a que se estableció -por medio de diligencia de registro y  allanamiento- que las actividades ilícitas, únicamente,  eran ejecutadas por el titular del establecimiento n° 105 -que  equivale al 10% de la copropiedad-.  

  

Refirió  que, el 17 de septiembre de 2025, el Juez 2° de idéntica  especialidad, declaró la legalidad de las restricciones  adoptadas por la instructora. Providencia en la que convalidó  la manifestación realizada por el representante del Ministerio  de Justicia y del Derecho en el sentido de que los “demás  locales pudiesen servir como medios de instrumentalización y  estar involucrados en las actividades ilícitas”.  

Bajo  ese contexto, considera vulneradas sus prerrogativas al debido  proceso y mínimo vital, por lo que implora su amparo y, en  consecuencia:  

  

“Exijo  a la Fiscalía 43 de la Dirección Especializada de  Extinción del Derecho de Dominio de Bogotá D.C.,  adelantar el levantamiento de la Suspensión del Poder  Dispositivo, Embargo y Secuestro de mi porcentaje del 20% equivalente  a los dos locales, el primero con No. 101 y el segundo con No. 108  para poder retomar mis actividades laborales comerciales como las  venía desarrollando con anterioridad”.  

  

“Exijo  al Ministerio de justicia y del derecho que se retracte de levantar  falsedades en contra de mi imagen y dignidad, mis locales y de las  actividades comerciales que ejerzo, ya que hasta la fecha como lo he  resaltado NO existen Elementos Materiales Probatorios de ninguna  índole que afirmen que mis negocios tenían vínculos  de mediación para el desarrollo de las mencionadas actividades  ilícitas”  -sic-.  

  

III.  EL FALLO IMPUGNADO  

  

3.  La Sala Especializada en Extinción de Dominio del Tribunal  Superior de Bogotá, mediante fallo del 10 de diciembre de  2025, declaró improcedente el amparo solicitado, al considerar  que no se cumplió con el requisito general de subsidiariedad,  pues se presentaron dos controles de legalidad adversos a los  intereses de la accionante, pero el primero no se apeló.  

  

Agregó  que, sin embargo, el segundo estaba en proceso de concederse la  apelación; además, el proceso de extinción se  encuentra en fase de notificaciones de la demanda de la Fiscalía,  por lo que al interior de este aún existen medios para su  defensa.  

  

  

  

IV.  LA IMPUGNACIÓN  

  

4.  Fue presentada por NIDIA YADIRA MICAN MORA, quien insistió en  sus argumentos iniciales, especialmente en la afectación  económica que la medida cautelar le ocasiona, su calidad de  “tercero  de buena fe exento de culpa”  y, la ineficacia del control de legalidad, pues las decisiones que  los resolvieron confirmaron la medida impuesta, sin tener en cuenta  que el delito origen fue cometido por otro copropietario, de solo el  10% de la totalidad de la propiedad.  

  

4.1.  Como pretensiones requirió: revocar el fallo de primera  instancia, amparar los derechos citados y, en consecuencia, ordenar,  como medida de protección inmediata (incluso de carácter  transitorio), el levantamiento de las medidas cautelares de  suspensión del poder dispositivo, embargo y secuestro, que  recaen específicamente sobre su cuota parte del 20%  (representada en los Locales 101 y 108) del inmueble con matrícula  inmobiliaria No. 50C-41844.  

  

4.2.  Subsidiariamente, ordenar al Juez de conocimiento del proceso de  Extinción de Dominio que, en el término de 48 horas,  resuelva la solicitud de control de legalidad aplicando estrictamente  el “test  de proporcionalidad”,  respetando los derechos de los “terceros  de buena fe exenta de culpa”,  aplicando la medida cautelar únicamente al bien del imputado.  

  

V.  CONSIDERACIONES DE LA SALA  

  

Competencia.  

  

5.  De  conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto  2591 de 1991,  es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación  interpuesta  contra  el fallo de tutela adoptado por la Sala  Especializada en Extinción de Dominio del Tribunal Superior de  Bogotá.  

  

  

7.  En sede de impugnación, el juez constitucional debe verificar  el contenido de esta, en contraste con el acervo probatorio y el  fallo, tanto que, si a su juicio la sentencia carece de fundamento,  procederá a revocarla o de lo contrario la confirmará,  tal como lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991,  por el cual se regula el trámite constitucional.  

  

Requisitos  de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias  judiciales.  

  

8.  La acción constitucional de tutela es un mecanismo de  protección excepcional frente a providencias judiciales.  Su  prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de  procedibilidad (generales y específicos), que implican una  carga para la parte accionante, tanto en su planteamiento, como en su  demostración.  

  

8.1.  Los  primeros se contraen a que: i)  la  cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia  constitucional; ii)  se hayan agotado todos los medios –ordinarios  y extraordinarios–  de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación  de un perjuicio irremediable; iii)  se cumpla el requisito de la inmediatez; iv)  cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que  la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que  se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte  actora; v)  el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que  generaron la vulneración como los derechos quebrantados y que  hubiere alegado tal circunstancia en el proceso judicial siempre que  esto hubiere sido posible y; vi)  no se trate de sentencias de tutela1.  

  

8.2.  Mientras que los segundos, implican la demostración de, por lo  menos, uno de los siguientes vicios: i)  defecto orgánico (falta de competencia del funcionario  judicial); ii)  defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal  establecido); iii)  defecto fáctico (que la decisión carezca de  fundamentación probatoria); iv)  defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o  inconstitucionales); v)  error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con  base en el engaño de un tercero); vi)  decisión sin motivación (ausencia de fundamentos  fácticos y jurídicos en la decisión); vii)  desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de  interpretación de los derechos definidos por la Corte  Constitucional) y viii)  violación directa de la Constitución (CC C-590/05).  

  

Análisis  del caso concreto.  

  

9.  En el presente asunto, NIDIA YADIRA MICAN MORA promovió  acción de tutela para la protección de los derechos  fundamentales al debido proceso y mínimo vital, conculcados  presuntamente por la Fiscal 43 EEDD al imponer la medida cautelar de  suspensión del poder dispositivo, que afectó el derecho  de propiedad que le asiste sobre los locales comerciales No. 101 y  108 de la calle 16 # 8ª – 09 de esta ciudad capital, que  representan el 20% del inmueble.  

  

10.  Al verificar el cumplimiento de los requisitos generales de  procedencia de la acción de tutela, se observa que el asunto  reviste relevancia constitucional, por cuanto se alega una posible  vulneración a sus derechos fundamentales al debido proceso y  mínimo vital, aspecto que permite dar por cumplido el primer  requisito.  

  

10.1.  Se evidencia además que la accionante, de  manera razonable, identificó tanto los hechos que generaron la  presunta vulneración como los derechos supuestamente  trasgredidos.  

  

10.2.  No se denuncia un error procesal con incidencia en el sentido del  fallo.  

  

10.3.  Tampoco se advierte que se cuestionen decisiones proferidas al  interior de un proceso de tutela.  

  

10.4.  Se cumple con el requisito de inmediatez, pues la última  providencia censurada data del 17 de septiembre de 2025 y la demanda  constitucional se presentó el 1° de diciembre de ese año,  es decir dentro de un término razonable.  

  

11.  No obstante, al examinar las pruebas obrantes en el expediente y el  marco jurídico aplicable, esta Sala anticipa que se debe  confirmar la decisión de primera instancia, como quiera que la  presente solicitud de amparo no cumple con el requisito general de  subsidiariedad,  esto es, «que  se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de  defensa judicial al alcance de la persona afectada»,  ya  que,  de  conformidad con lo establecido en el inciso 3º del artículo  86 de la Constitución Política, en concordancia con el  numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 19912,  la acción de tutela únicamente es procedente cuando el  afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se  utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio  irremediable.  

  

12.  Ahora, en  relación con la subsidiariedad,  es preciso recordar que la jurisprudencia3  ha sostenido que en acciones contra decisiones o procedimientos  judiciales, este requisito no se entiende satisfecho cuando: (i)  existe  un proceso judicial en curso;  (ii) los  medios de defensa judicial que el procedimiento ofrece al accionante  no se han agotado;  y (iii) es utilizada para sustituir al funcionario judicial en la  función jurisdiccional que le es propia, o para revivir etapas  procesales donde no se utilizaron los mecanismos de impugnación  disponibles.  

  

12.1.  Sobre lo anterior, es de resaltar que la Corte Constitucional4  ha indicado que el carácter subsidiario de la acción de  tutela busca «reconocer  la validez y viabilidad de los medios y recursos ordinarios de  protección judicial, como dispositivos legítimos y  prevalentes para la salvaguarda de los derechos».  

12.2.  Adicionalmente, esa Corporación puntualizó, sobre la  improcedencia  de la acción de tutela en los casos en los que se alegue una  vía de hecho en relación con una actuación  judicial en trámite, que:  

  

De  acuerdo, también, con la amplia jurisprudencia de la Corte, la  acción de tutela es improcedente cuando el proceso no ha  concluido  y se pide la protección del juez constitucional para atacar  providencias judiciales en trámite en las que se alegue una  vía de hecho, por la sencilla razón de que no  obstante la posible irregularidad que se hubiere presentado en el  trámite del  proceso correspondiente,  al no estar culminada la actuación, existen normas en el  procedimiento para que el afectado alegue oportunamente estas  deficiencias, bien  sea,  pidiendo nulidades, interponiendo recursos, interviniendo  en el proceso, todo con el fin de defender sus derechos. Es decir,  la improcedencia de la acción de tutela, en  estos casos,  radica en la existencia de otro medio de defensa judicial, dentro del  propio proceso.  De allí que la Corte ha señalado que no toda  irregularidad en el trámite de un proceso constituye una vía  de hecho amparable a través de esta acción5.  (Negrilla y subrayado fuera de texto).  

  

12.3.  Por ello, es obligatorio acudir, en primer lugar, a los recursos  jurisdiccionales con los que se cuente para conjurar la situación  que se estime lesiva de derechos, pues de lo contrario, el juez  constitucional sustituiría a los naturales en sus funciones  correspondientes.  

  

13.  Para el caso que nos ocupa, advierte esta Sala que, de las respuestas  allegadas y el texto de la demanda, se encontró que, contra la  decisión de declaración de legalidad del 17 de  septiembre de 2025, proferida por el Juzgado 2° Especializado de  Extinción del Derecho de Dominio de Bogotá, se presentó  el recurso de apelación, el cual se encuentra al Despacho para  resolver sobre la concesión de la referida alzada.  

  

De  forma adicional, informó el Juzgado 6° de conocimiento de  la misma especialidad, que la causa se encuentra surtiendo la etapa  de notificaciones conforme lo prevén los artículos 138  al 140 de la Ley 1708 de 2014, por lo que NIDIA YADIRA MICAN MORA  puede acudir a sede de juicio para controvertir lo expuesto por la  Fiscalía en la demanda de extinción de dominio.  

  

14.  De manera que, un  pronunciamiento de fondo sobre el asunto, constituye  un aspecto ajeno al ámbito de injerencia del juez de tutela,  que se limita a ejercer un control constitucional, pero de ninguna  manera extensivo al acierto propio de las instancias, dado que la  acción de amparo ha sido instituida para garantizar la defensa  de los derechos fundamentales, pero no constituye una instancia  adicional o paralela a la de los funcionarios competentes, contrario  a la percepción del demandante, que busca la intromisión  del juez de amparo al margen de los mecanismos de defensa aún  vigentes dentro del proceso penal.  

  

15.  Ahora, sobre el “tercero  de buena fe exento de culpa”,  se debe aclarar a MICAN MORA que esta es una figura que se presume de  todos los ciudadanos; no obstante, es susceptible de ser atacada por  la Fiscalía en este tipo de procesos, por lo que le  corresponde a los afectados presentar en las instancias competentes,  los argumentos que pretendan desvirtuar la acusación.  

  

16.  Por último, si bien la accionante alegó un grave  perjuicio económico por cuenta de las medidas impuestas a los  locales de su propiedad, no explicó si ese es su único  sustento, si tiene otros bienes o trabajo o si cuenta con el apoyo de  familiares; además, al encontrarse en apelación lo  decidido en el control de legalidad, estima esta Sala que el término  para que este se resuelva no ha de ser demasiado.  

  

17.  No obstante, la Sala hace un llamado de atención al Juzgado 2°  Especializado de Extinción del Derecho de Dominio de Bogotá,  para que le imprima celeridad al trámite de apelación  de la decisión cuestionada.  

  

  

18.  Por todo lo visto se  confirmará la decisión de primera instancia, de acuerdo  con las consideraciones expuestas.  

  

  

En  mérito de lo expuesto, la SALA  DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1 DE LA SALA DE CASACIÓN  PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

  

  

VI.  RESUELVE  

  

1°.  CONFIRMAR la  sentencia impugnada, de acuerdo con las consideraciones expuestas.  

  

2°.  NOTIFICAR esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

  

  

3°.  REMITIR el  expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión  de este fallo, una vez en firme.  

NOTIFÍQUESE  y CÚMPLASE  

  

  

FERNANDO  LEÓN BOLAÑOS PALACIOS  

  

  

JORGE  HERNÁN DÍAZ SOTO  

  

  

CARLOS  ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO  

  

  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

  

1          CC C-590/05; T-780/06; T-332/12 -entre otras.  

2          Por el cual se          reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo          86 de la Constitución Política.  

3          CC          sentencia T-103/2014  

4CC          Sentencias T-580 de 2006; T-603 de 2015; T-375 de 2018 entre otras.  

5          Sentencia CC T-418 de          2003.      

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