AP683-2026(64702)

FEBRERO

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DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

Magistrada  ponente  

  

AP683-2026  

Radicado  n°. 64702  

Acta  29.  

  

Bogotá,  D.C., once (11) de febrero de dos mil veintiséis (2026).  

  

V  I S T O S  

  

Decide  la Corte sobre la admisibilidad de la demanda de casación  presentada por el defensor del procesado OSWALDO ROJAS PUENTES,  contra la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 10 de febrero de  2023, que confirmó la condena emitida el 3 de septiembre de  2021, por el Juzgado 25 Penal del Circuito de esta ciudad, en la cual  se determinó al acusado responsable del delito de actos  sexuales con menor de 14 años, agravado, y le fue impuesta  sanción de 12 años de prisión.  Allí  mismo se decretó la pena accesoria de inhabilitación  para el ejercicio de derechos y funciones públicas, por un  lapso igual al de la privación de la libertad, y se negaron al  procesado los subrogados de la suspensión condicional de la  ejecución de la pena y prisión domiciliaria.  

  

HECHOS  

  

Se  encuentran sintetizados de la siguiente manera:  

  

Según  se indicó en el escrito de acusación, cuando L.A.C.A  cursaba primero o segundo de primaria, esto es entre los años  2009 a 2010 y tenía aproximadamente 6 años de edad, su  padrastro Oswaldo Rojas Puentes la llevó a la cama y con la  mano le tocó la vagina por debajo de la ropa, hecho que  ocurrió en su vivienda ubicada en el barrio Carmelo de esta  ciudad (Bogotá).  

  

DECURSO PROCESAL  

  

Con  fecha del 15 de mayo de 2013, se celebró la audiencia  preliminar de formulación de imputación, ante el  Juzgado 18 Penal Municipal de Bogotá; en ella se atribuyó  a OSWALDO ROJAS PUENTES, el delito de actos sexuales con menor de 14  años, agravado (arts. 209 y 211-5, del C.P.), al cual no se  allanó. No se solicitó la imposición de medida  de aseguramiento.  

El  escrito de acusación fue presentado el 29 de junio de 2013, y  se repartió al Juzgado 25 Penal del Circuito de Bogotá,  oficina judicial que adelantó la audiencia de formulación  de acusación el 9 de septiembre siguiente.  

  

Allí  se atribuyó a ROJAS PUENTES, el mismo delito objeto de  imputación.  

  

La  audiencia preparatoria tuvo lugar el 8 de noviembre de 2013.  

  

La  audiencia de juicio oral inició el 27 de enero de 2014, y  culminó el 3 de septiembre de 2021, con el anuncio del sentido  condenatorio del fallo.  

  

La  sentencia condenatoria de primer grado fue expedida el 3 de  septiembre de 2021, y contra ella presentó recurso de  apelación la defensa.  

  

En  fallo del 10 de febrero de 2023, el Tribunal de Bogotá  confirmó en toda su extensión lo resuelto por el A quo,  razón que impulsó al defensor del acusado a presentar y  sustentar oportunamente el recurso de casación, en escrito que  ahora examina la Corte en su correcta argumentación.  

  

SÍNTESIS DE LA DEMANDA  

  

Cargo  único  

  

El  demandante sostiene que acude a la causal tercera inserta en el  artículo 181 de la Ley 906 de 2004, por estimar que se  materializó, en el fallo de segundo grado, un error de derecho  por falso juicio de legalidad “al  permitir la práctica del testimonio de L.A.C.A. en condiciones  contrarias a las normas constitucionales y del bloque de  constitucionalidad; cuya incorporación al juicio se produjo,  sin que satisficieran las exigencias legales antes referidas.  Permitiendo con ello, una valoración viciada de su dicho y la  consiguiente fundamentación de la sentencia condenatoria.  Siendo la única testigo presencial de los hechos.  

  

A  renglón seguido, se ocupa el demandante de referenciar el  trámite procesal, para lo cual se vale de lo consignado en el  fallo de segundo grado, el que después transcribe en toda su  extensión.  

  

En  conclusión de ello, sostiene el casacionista:  

  

Se  equivocó el juzgado y consiguientemente el Tribunal al avalar  el testimonio vertido por L.A.C.A. aún con el cúmulo de  deficiencias denotadas y de las cuales se dejó constancia por  parte de la defensa técnica; al igual que la actitud en veces  evasiva a los cuestionamientos de los intervinientes e incluso con  risa. Para posteriormente, tener dicha prueba como legalmente  producida y sobre ella edificar para soportar una sentencia  condenatoria.  

  

Luego,  en un acápite que rotula “LA  NO VALORACIÓN DE LA PERSONALIDAD DEL TESTIGO VIOLA EL ART. 404  DEL C.P.P”,  detalla lo que debe entenderse por individualización, para  después transcribir el contenido de la norma en cita y lo que  la Corte ha sostenido respecto del principio de inmediación.  

  

Sin  otro referente, señala que “En  nuestro caso, el testimonio de L.A.C.A. en la forma que fue producido  no supera ninguno de los anteriores estándares legales.”  

  

Pasa  después a otro capítulo, en el que detalla las que, en  su sentir, fueron normas violadas por el Tribunal.  

  

  

Seguidamente,  asume el examen del tópico de trascendencia, para sostener:  

  

“El  Tribunal Superior de Bogotá en su Sala Penal; al confirmar la  sentencia condenatoria contra el procesado OSWALDO ROJAS PUENTES, con  los yerros anteriormente reseñados determinó la  violación indirecta de las normas adjetivas y sustantivas  atrás referidas en la medida en que fue declarado penalmente  responsable, por el delito de actos sexuales con menor de 14 años  agravado; con fundamento en el testimonio de L.A.C.A. único  testigo presencial cuya producción, incorporación y  posterior valoración fue ilegal.  

  

De  haberse realizado una apreciación de las pruebas conforme a  los criterios legales de producción e incorporación de  la prueba testimonial; el Juzgado y el Tribunal han debido suprimir  del conjunto probatorio; dicha prueba”.  

  

Ello,  la supresión en cita, termina diciendo, debió conducir  a la absolución del procesado, pues, solo se contaba con  prueba de referencia, que no determina la responsabilidad del  acusado.  

  

Pide,  así, que se case el fallo atacado y en su lugar se emita  sentencia absolutoria.  

  

CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

  

Cargo  único  

  

La  Corte debe reiterar, pese a que lo ha señalado de manera  pacífica en múltiples ocasiones, que en atención  a su carácter excepcional, la casación obliga de quien  recurre a ella, la presentación de argumentos sólidos,  trascendentes y suficientes en el cometido de modificar o revocar la  decisión atacada, pues, a esta sede llega el fallo de segundo  grado prevalido de un doble cariz de acierto y legalidad, las más  de las veces suficiente para que allí culmine el debate.  

  

Esto,  para significar que el remedio especial no puede constituirse en  materia habitual o un recurso ordinario más para seguir  controvirtiendo los argumentos que le fueron adversos a la parte,  dado que no opera habitual la existencia de yerros no solo  ostensibles, sino trascendentes, de tal magnitud que impliquen la  intervención de la Corte.  

  

Si  de lo que se trata es de controvertir la credibilidad intrínseca  que el fallador dio a determinado medio de prueba, emerge estéril  cualquier controversia, mucho menos si busca plantearse en casación,  dado que ese específico ítem valorativo se hace  descansar en el relativo arbitrio del funcionario judicial y solo por  vía subjetiva es factible hallar algún yerro.  

  

Por  lo demás, del recurrente en casación se demanda que  conozca la naturaleza y efectos de las causales de casación,  y, más importante aún, que posea argumentos sólidos  que le permitan controvertir de forma adecuada el fallo.  

  

El  escrito que ahora examina la Corte, debe decirse desde ya, no  comporta los mínimos elementos de sustentación,  ofreciéndose de tal manera evidente su orfandad argumentativa,  que no alcanza a determinar cuál es la razón básica  por la que se aparta de la sentencia, o mejor, en qué radica  el yerro pretendido postular.  

  

  

Para  descender al caso concreto, ha de indicarse que el discurso  presentado por el demandante, se limita a señalar que se  materializó, presuntamente, un error de derecho por falso  juicio de legalidad, e incluso cita determinadas normas que, en su  sentir, consagran los principios y trámites que han de  gobernar la práctica de la prueba, pero nada hace por  demostrar cómo, en el asunto examinado y, en particular, en la  práctica del testimonio de la víctima durante el juicio  oral, pudieron pasarse por alto o desconocerse esos límites  legales.  

  

Es  más, el recurrente integra en un solo espectro aspectos tan  disímiles como los del acopio del medio probatorio, su  solicitud, la admisión y la valoración del mismo, sin  que jamás, así sea por vía adjetiva, determine  cuál de todos estos aspectos es el que entiende afectado o,  siquiera, cómo pudo ocurrir ello.  

  

Por  lo demás, esa mixtura de yerros nunca precisados contraría  la lógica esencial de la causal propuesta, pues, si se alega  que un determinado medio suasorio no podía ingresar, por algún  tipo de vicio que afecta su legalidad, no es posible, a renglón  seguido, afirmar que el error se presentó en el proceso de  valoración de la prueba en cuestión, evidente como se  hace que el medio ilícito o ilegal ni siquiera puede ser  examinado.  

  

Lo  cierto es que, el impugnante se refiere de forma indistinta a todos  estos temas, que nunca delimita en su materialidad o referencia con  específica norma procesal o sustancial, aunque se entiende,  acorde con lo peticionado en la parte final de su escrito, que busca  la exclusión del medio probatorio.  

  

Si  esto es lo que sucede, es decir, que considera vigente un error de  derecho por falso juicio de legalidad, en el entendido de la Corte,  que se presentó algún vicio de aducción en torno  de la declaración rendida en el juicio oral por la menor  afectada, no podía el defensor, a la vez, significar, sin  decir cómo, que el Tribunal desconoció los presupuestos  de valoración del testimonio, en particular, aquel que obliga  estudiar la personalidad del testigo, tópico que, se repite,  dice relación con la valoración de la prueba, en cuyo  caso, la alegación deriva hacia un error de hecho por falso  raciocinio, causal que, también cabe reiterar, obliga aceptar  que el medio sí fue aducido de forma legal.  

  

De  esta manera, si lo propuesto iba dirigido a determinar algún  vicio en el proceso de aducción del medio, era necesario que  el recurrente demostrara, no en abstracto, como lo hizo, sino con el  señalamiento preciso de la forma en que determinada norma  procesal fue desconocida, por qué la declaración en  cita no puede ser aceptada para su examen.  

  

Ello  jamás fue motivo de argumentación, razón por la  cual la Corte desconoce completamente en qué hace radicar el  impugnante su propuesta de ilegalidad del medio suasorio.  

  

Y,  se debe anotar, el mismo demandante termina por aceptar en su  escrito, que las entrevistas anteriores de la menor fueron, en  efecto, descubiertas oportunamente por la Fiscalía, ente que,  además, solicitó la práctica de su testimonio en  la audiencia preparatoria, por evidentes razones de pertinencia, y  ello fue aceptado de forma expresa por el juez.  

  

Si  a lo anotado se suma que tampoco se ha relacionado algún tipo  de yerro de validez en la práctica del testimonio, en curso la  audiencia de juicio oral, no es posible significar que, en efecto,  existe algún motivo, así fuese remoto, para determinar  ilegal la prueba, entre otras razones, porque tampoco se duda de su  carácter de directa, ni se habla de retractación o  silencio en los cuales fundar que se requiriese acudir a los  institutos de la prueba de referencia o testimonio adjunto.  

  

Ahora,  si el recurrente pretende fundar la ilegalidad de la prueba, en que,  supuestamente, el Tribunal no examinó la personalidad de la  testigo, lo único que cabe decir es que, dicho elemento opera  completamente ajeno a la causal de invalidez e inserta su  materialidad en el proceso valorativo del medio, de cara a la  credibilidad intrínseca del testigo, caso en el cual, debió  enfilar su crítica por la senda del falso raciocinio.  

  

De  ser ello así, era de su resorte demostrar que en ese proceso  intelectivo el fallador se apartó de la sana crítica,  en cualesquiera de sus tres vertientes -lógica, ciencia y  experiencia-, detallando cuál fue la regla de la experiencia,  el principio lógico o el postulado científico  erradamente tomados por el fallador, cuál es el correcto y  cómo incidió ello en la decisión, al extremo de  obligar, luego del examen conjunto de los medios recogidos, revocar  la sentencia de condena.  

  

Huelga  reseñar que en el examen adelantado por el casacionista nada  de esto se incluyó, mostrando la absoluta orfandad de lo  pretendido.  

  

Pero,  además, si se concentra la discusión en el tópico  de la personalidad de la menor afectada y su efecto en lo atestado,  la Corte tampoco encuentra algún tipo de alusión del  impugnante a este factor, ni verifica, en su examen de lo declarado  por la víctima y lo resuelto por los falladores ordinarios,  que se hubiese ignorado.  

Todo  lo contrario, en su profundo estudio de lo dicho por la víctima,  los falladores se explayaron en explicar sus reacciones en el juicio  -risa nerviosa, algún tipo de perplejidad con las preguntas-,  para advertir que ello obedece a su personalidad tímida e  introvertida, acorde con lo que sobre el particular explicaron dos  profesionales de la sicología, quienes la entrevistaron.  

  

Como  el defensor no explica qué otros aspectos de personalidad han  sido desconocidos o debieron examinarse, la Corte no puede más  que advertir adecuado, suficiente y cabal el estudio que realizaron  los sentenciadores.  

  

Nada  más es necesario precisar aquí para significar la  necesidad de inadmitir la demanda de casación bajo estudio,  pues, se resalta, por fuera de innecesarias transcripciones del fallo  de segunda instancia y la remisión abstracta a normas  constitucionales, convencionales y penales, el demandante nunca  especificó cuál pudo ser el error en que incurrieron  las instancias, ni mucho menos, lo explicó o demostró.  

  

Solo  agrega la Sala, que el examen detallado de lo consignado en las  sentencias de primero y segundo grados, permite verificar la justeza  y legalidad de la condena impartida, pues, para el efecto se contó  con el relato directo, suficiente y preciso de la víctima,  quien acudió al juicio oral y allí describió las  circunstancias en que ocurrió el vejamen, del cual señaló  como responsable, sin ambages, al acusado, su padrastro, quien  aprovechó que los otros habitantes de la casa se hallaban en  otra habitación, para tocar la vagina de la afectada, a través  de sus ropas.  

  

En  contrario, las instancias ordinarias definieron las concretas razones  por las cuales no podía atenderse a las pruebas de descargos,  evidentemente interesadas en auxiliar al acusado, a través de  la presentación de hipótesis absurdas.  

  

En  fin, la completa ausencia de argumentación encaminada a  verificar la existencia de algún tipo de vicio trascendente en  el análisis probatorio realizado por las instancias, deja  huérfana la crítica del demandante, lo que conduce a la  inadmisión de los cargos propuestos y, en  general, de toda la  demanda, comoquiera que la Corte, examinado el trámite  procesal y las varias decisiones tomadas en curso del mismo, no  advierte violación trascendente de garantías que  reclame su intervención oficiosa.  

  

De  conformidad con lo dispuesto en el artículo 184 de la Ley 906  de 2004, es facultad del demandante elevar petición de  insistencia en relación con el punto, en  la oportunidad, forma y términos precisados por la Corte en  reiteradas decisiones (CSJ,  SP, 12 de dic de 2005, rad. 24322; CSJ, SP, 28 de sep 2011, rad.  33181; CSJ, SP, 17 de oct 2012, rad. 34946, entre otras).  

  

En  mérito de lo expuesto, LA  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,  Sala  de Casación Penal,    

RESUELVE  

  

INADMITIR  la  demanda de casación presentada en nombre de OSWALDO ROJAS  PUENTES, en  seguimiento de  las motivaciones plasmadas en el cuerpo del presente proveído.  

  

De  conformidad con lo dispuesto en el artículo 184 de la Ley 906  de 2004, es facultad del demandante elevar petición de  insistencia en relación con el punto.  

  

Cópiese,  notifíquese y cúmplase.  

  

  

CARLOS  ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO  

Presidente  

  

  

MYRIAM  ÁVILA ROLDÁN  

  

  

GERARDO  BARBOSA CASTILLO  

  

  

FERNANDO  LEÓN BOLAÑOS PALACIOS  

  

  

  

GERSON  CHAVERRA CASTRO  

  

  

DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

  

  

JORGE  HERNÁN DÍAZ SOTO  

  

  

HUGO  QUINTERO BERNATE  

  

JOSÉ  JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ  

  

  

Nubia Yolanda Nova García  

Secretaria      

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