STP739-2026

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JORGE  HERNÁN DÍAZ SOTO  

Magistrado  Ponente  

  

 STP739-2026  

Radicación  n.° 151191  

(Acta  n.° 015)  

  

Bogotá  D.C., veintisiete (27) de enero de dos mil veintiséis (2026).  

  

I.  ASUNTO  

  

1.  La Sala decide la impugnación interpuesta por  IBRAIN LÓPEZ HIDALGO a través de apoderado,  contra el fallo de tutela del 3 de octubre de 2025. Con este, la Sala  Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla  negó el amparo al derecho fundamental al debido proceso,  presuntamente  vulnerado por  el Juzgado Sexto Penal del Circuito de Soledad (Atlántico).  

  

2.  Ahora  bien, la Sala conoció anteriormente de la impugnación  en el asunto de la referencia. Oportunidad en la cual con auto del 19  de agosto de 2025 declaró la nulidad de la sentencia de tutela  de primera instancia.  

  

2.1.  Aquella decisión se tomó porque no  se ordenó la vinculación del abogado Johan  Eduardo Sierra Salcedo, a pesar de haber sido quien representó  los intereses del accionante y a quien le constan las aseveraciones  de la demanda. Ni fue convocada la Defensoría Pública  de Soledad (Atlántico) a la cual pertenece.  

  

2.2.  Dicha  situación fue subsanada por el Tribunal comunicando del  trámite al profesional y a la autoridad accionada en relación  con el proceso rad. 08758600110620240044200.  

  

II.  HECHOS  

  

3.  Los hechos planteados en la decisión de primera instancia, son  los siguientes:  

  

Informó  el apoderado que, el 16 de febrero de 2024, siendo las 18:50 horas, a  la altura de la calle 30 con carrera 16, vía pública  del barrio Manuela Beltrán de Soledad, el señor Ibrahim  López Hidalgo fue capturado por agentes de la Policía  Nacional cuando este portaba en la pretina de su bermuda un arma de  fuego de fabricación artesanal (hechiza) con cuerpo metálico  de color negro, con cachas de madera color café y mecanismo de  disparo en la parte superior.  

  

Detalló  que, la Fiscalía Primera Delegada ante los Jueces Penales del  Circuito de Soledad presentó escrito de acusación en  contra del entonces imputado, tras considerar que de los elementos  materiales probatorios, de la evidencia física, y de la  información legalmente obtenida se podía afirmar con  probabilidad de verdad que la conducta delictiva de fabricación,  tráfico, porte o tenencia de arma de fuego, accesorios, partes  y/o municiones existió y que Ibrahim López Hidalgo fue  autor de la misma.  

  

En  esa línea, señaló que, el Juzgado Sexto Penal  del Circuito de Soledad avocó el conocimiento de la causa  penal el día 9 de abril de 2024, y se realizó la  audiencia de formulación de acusación el día 18  de abril del 2024.  

  

Indicó  que, el 5 de mayo del 2024 se realizó la audiencia  preparatoria, donde el defensor solicitó la declaración  del procesado, lo cual era innecesario, dado que ello es un derecho  del acusado y puede hacer uso de ello si así lo decide.  

Por  otro lado, apuntó que, culminada la audiencia preparatoria, el  día 11 de julio del 2024 se llevó a cabo el juicio  oral, donde la defensa no presentó teoría del caso,  señalando que, los esfuerzos realizados para localizar al  procesado habían sido infructuosos. Además, la fiscalía  presentó 4 testigos, quienes rindieron su testimonio y el  defensor no hizo uso de contrainterrogatorio.  

  

Subrayó  que, se concedió el uso de la palabra para que la defensa  presentara sus pruebas, sin embargo, el defensor público Dr.  JOHAN EDUARDO SIERRA SALCEDO manifestó que renunciaría  al testimonio del procesado, toda vez que no se había podido  comunicar con este.  

  

Finalmente,  en la oportunidad de los alegatos de conclusión, el defensor  del procesado reiteró la imposibilidad de comunicación  con su prohijado, por lo que desistió de presentar los  alegatos de cierre. Adicionalmente, el Juez anunció el sentido  del fallo condenatorio y dictó sentencia; la defensa no  interpuso recurso de apelación y la sentencia cobró  ejecutoria inmediatamente.  

  

Así  las cosas, el accionante manifestó que, no fue citado  debidamente a las audiencias procesales, lo cual es un requisito  esencial para validar el procedimiento, pues alega que, aunque  existían formatos de citación, no hay pruebas de que  estas fueran enviadas o recibidas correctamente.  

  

Además,  advirtió que, la defensa pública mostró  pasividad y falta de diligencia en la defensa material del acusado,  sin ejercer contrainterrogatorios ni presentar una teoría del  caso.  

  

De  esta forma, concluyó que, la omisión en la notificación  y la inacción de la defensa configuran una vulneración  grave al derecho al debido proceso, en particular al derecho a la  defensa técnica y a la participación efectiva en el  proceso penal.  

  

4.  En consecuencia, pidió que se revoque la sentencia  condenatoria del 17 de julio de 2024, por el delito de fabricación,  tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios,  partes o municiones.  

  

III.  EL FALLO IMPUGNADO  

  

5.  Ante el amparo solicitado, el Tribunal encontró que procedía  su denegatoria. Al contrario de la afirmación según la  cual el actor no fue citado debidamente a las diferentes audiencias  al interior del proceso penal en su contra, en el expediente se  encontraron las constancias  de notificación.  

  

5.1.  Además, IBRAIN  LÓPEZ HIDALGO tenía conocimiento de la actuación  en su contra, dado que asistió a la audiencia de imputación  celebrada el 17 de febrero de 2024. Además, suministró  sus datos de notificación en el momento de la captura.  

  

5.2.  Tales circunstancias permitieron colegir que el procesado optó  por eludir deliberadamente la acción de la justicia como una  estrategia defensiva, lo que excluye cualquier afectación a su  derecho de defensa atribuible a las autoridades judiciales.  

  

5.3.  Por otra parte, respecto a la falta de defensa técnica la  Corporación a  quo  concluyó que el defensor público obró conforme a  los elementos con los que contaba ante la falta de comparecencia del  accionante. Además, que su desempeño no da lugar a una  nulidad.  

  

IV.  LA IMPUGNACIÓN  

  

6.  En representación del actor, el abogado insiste en los  siguientes tópicos:  

  

i)  Que, aunque el accionante hubiera tenido conocimiento del  procedimiento adelantado en su contra, desde el desarrollo de la  audiencia preliminar, tal circunstancia no exime al despacho  convocado de realizar las citaciones a las audiencias de manera  correcta.  

  

ii)  Que, el fallo constitucional de primera instancia hace conjeturas  sobre cambio de domicilio del accionante, o que éste  suministró la dirección incorrecta.  

  

iii)  Que, no existe ni reposa ningún elemento material de prueba o  constancia alguna, de que las citaciones hayan sido enviadas y  recibidas por el actor.  

  

iv)  Y que, la sola presencia del defensor público no garantiza el  derecho de defensa.  

  

En  conclusión, reitera la situación planteada desde un  inicio como vulneradora de derechos fundamentales. Por lo que  solicitó la revocatoria del fallo constitucional de primera  instancia.  

  

V.  CONSIDERACIONES DE LA SALA  

  

7.  La  Sala es competente para resolver la impugnación interpuesta  por  IBRAIN LÓPEZ HIDALGO a través de apoderado,  en  contra del fallo de tutela del 3 de octubre de 2025, dictado por la  Sala Penal del Tribunal de Barranquilla, como  superior funcional. Así lo establece  el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.  

  

8.  Corresponde  determinar si el Tribunal acertó en denegar el amparo  solicitado. Ello implica que se evalué si procede la  revocatoria de la sentencia condenatoria del 17 de julio de 2024,  dictada en contra del actor por el delito de fabricación,  tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios,  partes y/o municiones.  

  

Requisitos  de procedencia de la acción de tutela  

  

9.  El artículo 86 de la Constitución Política es  claro al establecer que la acción de tutela es un mecanismo  judicial subsidiario, residual, autónomo e informal, destinado  a la protección inmediata de los derechos fundamentales  mediante un procedimiento preferente y sumario.  

  

9.1.  Los requisitos generales para su procedencia son:  

  

i)  legitimación en la causa;  

ii)  relevancia constitucional;  

iii)  que no se trate de tutela contra decisión de la misma  naturaleza;  

iii)  subsidiariedad.  

  

9.2.  Dentro de ese marco, el juez de tutela tiene la obligación de  constatar el cumplimiento de tales exigencias para emitir un fallo de  fondo, bajo el entendido que por igual se extienden cuando la acción  de tutela se formula en relación con un proceso penal.  

  

10.  Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra  providencias judiciales.  

  

10.1.  La tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a  providencias judiciales. Su prosperidad va ligada al cumplimiento de  estrictos requisitos  de  procedibilidad que implican una carga para el actor, en su  planteamiento y demostración, como lo ha expuesto la Corte  Constitucional1.  

  

10.2.  La acción de tutela contra providencias judiciales exige:  

            

a. Que          la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia          constitucional.  

            

b. Que          se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de          defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se          trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental          irremediable.  

            

c. Que          se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se          hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a          partir del hecho que originó la vulneración.  

            

d. Cuando          se trate de una irregularidad procesal, debe señalarse que la          misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se          impugna y que atañe a los derechos fundamentales del          accionante.  

            

e. Que          la parte actora identifique razonablemente los hechos que generaron          la vulneración y los derechos desconocidos y que hubiere          alegado tal infracción en el proceso judicial si esto es          posible.          2  

            

f. Que          no se trate de sentencias de tutela.  

  

10.3.  Sobre las exigencias específicas, se han establecido las que a  continuación se relacionan:  

            

i. Defecto          orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que          profirió la providencia impugnada carece absolutamente de          competencia para ello.  

            

ii. Defecto          procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó          completamente al margen del procedimiento establecido.  

            

iii. Defecto          fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo          probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el          que se sustenta la decisión.  

            

iv. Defecto          material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base          en normas inexistentes o inconstitucionales3          o que presentan una evidente y grosera contradicción entre          los fundamentos y la decisión;  

            

v. Error          inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima          de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo          condujo a la toma de una decisión que afecta derechos          fundamentales.  

            

vi. Decisión          sin motivación, que implica el incumplimiento de los          funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos          y          jurídicos          de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa          motivación reposa la legitimidad de su órbita          funcional.  

vii. Desconocimiento          del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo,          cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho          fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando          sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como          mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido          constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado4.  

            

viii. Violación          directa de la Constitución.  

  

10.4.  Los  anteriores requisitos fueron desarrollados por la Corte  Constitucional en la sentencia C-590  de 2005 y reiterados en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006.  Con esos pronunciamientos se refuerza el criterio según el  cual cuando se trata  de acciones de tutela contra providencias judiciales, proceden solo  «…  si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.  Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general,  que habilitan la interposición de la tutela, y otros de  carácter específico, que tocan con la procedencia misma  del amparo, una vez interpuesta».  

  

Análisis  del caso concreto:  

  

11.  La Sala indica que hay legitimidad en la causa, en razón a que  fue presentada por el apoderado de IBRAIN  LÓPEZ HIDALGO con  poder legalmente otorgado. De la misma forma, interpuso la tutela en  procura del derecho fundamental al debido proceso,  por  lo cual el asunto reviste interés constitucional.  

  

12.  Igualmente, en la demanda se identificaron correctamente los hechos y  pretensiones. A su vez, no se trata de tutela contra decisión  de la misma naturaleza.  

  

13.  Ahora  bien, la acción pretende que se declare la nulidad de la  sentencia condenatoria en contra del accionante dictada el 17  de julio de 2024. Según aseguró tuvo conocimiento de  ella hasta el 14 de enero del 2025 cuando fue capturado. Entonces,  desde la última fecha hasta  cuando se interpuso la acción de tutela (16  de mayo del mismo año) no se superó el lapso de  seis meses. Espacio de tiempo que la jurisprudencia constitucional  considera razonable para acceder a este mecanismo excepcional,  concebido como una medida urgente.  

  

14.  Por  otra parte, como ya lo ha indicado la Sala, en materia penal el  derecho a ejercer una defensa material, como parte integral del  debido proceso, debe ser reconocido íntegramente a lo largo de  toda la actuación. Implica que el procesado debe ser citado  adecuadamente a la totalidad de las audiencias. Distinto es que, por  su propia voluntad, decida no acudir5.  

  

15.  De  tal forma, las autoridades judiciales tienen el deber de procurar la  comparecencia del procesado que se encuentra en libertad a la  totalidad de las diligencias. Pero una vez este es enterado del  proceso en su contra tiene el deber de comparecencia6.  Al respecto la Corte ha indicado que:  

  

«(…)  conocía la existencia del proceso en su contra, era su deber  acercarse a los despachos judiciales para enterarse de su evolución  o mantener comunicación con el profesional que designó  como abogado de confianza, lo que no hizo. Por lo tanto, es  inadecuado acudir ahora a esta excepcional vía para subsanar  dicha omisión, desconociendo el principio acorde con el cual  nadie puede alegar su propia culpa (CC T-1231 de 2008)».  

  

16.  Aclarado lo anterior, se observa en el expediente que IBRAIN  LÓPEZ HIDALGO tuvo  conocimiento del proceso penal en su contra (rad.  08758600110620240044200)  pues  asistió a la imputación realizada el 17 de febrero de  2024. Sin embargo, luego dejó de comparecer a las  subsiguientes audiencias a pesar de ser debidamente citado.  

  

17.  Sobre el particular, se encontraron varios oficios de notificación  dirigidos al accionante identificados con los números 0008 del  8 de abril, 0027 del 25 de abril, 0055 del 6 de mayo, 0077 del 15 de  mayo y 0153 del 18 de junio todos del 2024. En todos ellos se  consignó como dirección de envío la residencia  física registrada por el procesado Calle 55B n.° 1A –  60, barrio Ciudad Paraíso del municipio de Soledad. Y se  verificó que no existiera error en la nomenclatura con misión  de investigador de campo.  

  

18.  De tal forma, el accionante no ejerció la defensa material ni  proporcionó elementos de prueba al profesional designado por  la Defensoría Pública para su representación.  Esa actitud incidió en que la defensa de sus intereses no  fuera tan eficaz como quisiera, lo que no puede cargarse al abogado  que la ejerció. Este, guiado por su criterio, no apeló  por carencia de fundamentos.  

19.  Finalmente,  como no se interpusieron los recursos ordinarios en contra de la  sentencia condenatoria del 17 de julio de 2024, no se agotaron los  mecanismos idóneos. Tal omisión impide que se acuda a  la acción de tutela. Se subraya, en todo caso, que esa falta  de interposición no puede ser atribuida a la judicatura sino  al abandono del proceso por parte del actor.  

  

20.  En consecuencia, la Sala insiste en que la acción de tutela no  es un medio alternativo o supletorio para resolver asuntos que el  juez natural debe conocer como encargado del proceso penal. Además,  no aparece acreditada la inminencia de causarse un perjuicio  irremediable o situación de suma urgencia, que amerite la  intromisión del constitucional.  

  

21.  En  conclusión,  la  Corte confirmará el fallo impugnado, obra del Tribunal de  Barranquilla, con la claridad de que se debe declarar improcedente el  amparo al aducir del requisito de subsidiariedad.  

  

Por  lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN  PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA N.º  1, administrando justicia, en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

  

V.  RESUELVE  

  

1.  CONFIRMAR  el fallo de tutela impugnado, por las razones expuestas en esta  providencia.  

  

2.  NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio  más expedito.  

  

3.  ENVÍESE  la actuación a la Corte Constitucional para su eventual  revisión, dentro del término indicado en el artículo  31 del Decreto 2591 de 1991.  

  

NOTIFÍQUESE  y CÚMPLASE  

FERNANDO  LEON BOLAÑOS PALACIOS  

  

  

JORGE  HERNÁN DÍAZ SOTO  

  

  

CARLOS  ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO  

  

  

  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

  

  

1          Fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006.  

2          Ibidem.  

3          Sentencia T-522 de 2001.  

4          Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y          T-1031 de 2001.  

5          STP17104-2025, rad. 149462 del 28 de octubre de 2025, entre otras.  

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