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JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO
Magistrado Ponente
STP739-2026
Radicación n.° 151191
(Acta n.° 015)
Bogotá D.C., veintisiete (27) de enero de dos mil veintiséis (2026).
I. ASUNTO
1. La Sala decide la impugnación interpuesta por IBRAIN LÓPEZ HIDALGO a través de apoderado, contra el fallo de tutela del 3 de octubre de 2025. Con este, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla negó el amparo al derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por el Juzgado Sexto Penal del Circuito de Soledad (Atlántico).
2. Ahora bien, la Sala conoció anteriormente de la impugnación en el asunto de la referencia. Oportunidad en la cual con auto del 19 de agosto de 2025 declaró la nulidad de la sentencia de tutela de primera instancia.
2.1. Aquella decisión se tomó porque no se ordenó la vinculación del abogado Johan Eduardo Sierra Salcedo, a pesar de haber sido quien representó los intereses del accionante y a quien le constan las aseveraciones de la demanda. Ni fue convocada la Defensoría Pública de Soledad (Atlántico) a la cual pertenece.
2.2. Dicha situación fue subsanada por el Tribunal comunicando del trámite al profesional y a la autoridad accionada en relación con el proceso rad. 08758600110620240044200.
II. HECHOS
3. Los hechos planteados en la decisión de primera instancia, son los siguientes:
Informó el apoderado que, el 16 de febrero de 2024, siendo las 18:50 horas, a la altura de la calle 30 con carrera 16, vía pública del barrio Manuela Beltrán de Soledad, el señor Ibrahim López Hidalgo fue capturado por agentes de la Policía Nacional cuando este portaba en la pretina de su bermuda un arma de fuego de fabricación artesanal (hechiza) con cuerpo metálico de color negro, con cachas de madera color café y mecanismo de disparo en la parte superior.
Detalló que, la Fiscalía Primera Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Soledad presentó escrito de acusación en contra del entonces imputado, tras considerar que de los elementos materiales probatorios, de la evidencia física, y de la información legalmente obtenida se podía afirmar con probabilidad de verdad que la conducta delictiva de fabricación, tráfico, porte o tenencia de arma de fuego, accesorios, partes y/o municiones existió y que Ibrahim López Hidalgo fue autor de la misma.
En esa línea, señaló que, el Juzgado Sexto Penal del Circuito de Soledad avocó el conocimiento de la causa penal el día 9 de abril de 2024, y se realizó la audiencia de formulación de acusación el día 18 de abril del 2024.
Indicó que, el 5 de mayo del 2024 se realizó la audiencia preparatoria, donde el defensor solicitó la declaración del procesado, lo cual era innecesario, dado que ello es un derecho del acusado y puede hacer uso de ello si así lo decide.
Por otro lado, apuntó que, culminada la audiencia preparatoria, el día 11 de julio del 2024 se llevó a cabo el juicio oral, donde la defensa no presentó teoría del caso, señalando que, los esfuerzos realizados para localizar al procesado habían sido infructuosos. Además, la fiscalía presentó 4 testigos, quienes rindieron su testimonio y el defensor no hizo uso de contrainterrogatorio.
Subrayó que, se concedió el uso de la palabra para que la defensa presentara sus pruebas, sin embargo, el defensor público Dr. JOHAN EDUARDO SIERRA SALCEDO manifestó que renunciaría al testimonio del procesado, toda vez que no se había podido comunicar con este.
Finalmente, en la oportunidad de los alegatos de conclusión, el defensor del procesado reiteró la imposibilidad de comunicación con su prohijado, por lo que desistió de presentar los alegatos de cierre. Adicionalmente, el Juez anunció el sentido del fallo condenatorio y dictó sentencia; la defensa no interpuso recurso de apelación y la sentencia cobró ejecutoria inmediatamente.
Así las cosas, el accionante manifestó que, no fue citado debidamente a las audiencias procesales, lo cual es un requisito esencial para validar el procedimiento, pues alega que, aunque existían formatos de citación, no hay pruebas de que estas fueran enviadas o recibidas correctamente.
Además, advirtió que, la defensa pública mostró pasividad y falta de diligencia en la defensa material del acusado, sin ejercer contrainterrogatorios ni presentar una teoría del caso.
De esta forma, concluyó que, la omisión en la notificación y la inacción de la defensa configuran una vulneración grave al derecho al debido proceso, en particular al derecho a la defensa técnica y a la participación efectiva en el proceso penal.
4. En consecuencia, pidió que se revoque la sentencia condenatoria del 17 de julio de 2024, por el delito de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones.
III. EL FALLO IMPUGNADO
5. Ante el amparo solicitado, el Tribunal encontró que procedía su denegatoria. Al contrario de la afirmación según la cual el actor no fue citado debidamente a las diferentes audiencias al interior del proceso penal en su contra, en el expediente se encontraron las constancias de notificación.
5.1. Además, IBRAIN LÓPEZ HIDALGO tenía conocimiento de la actuación en su contra, dado que asistió a la audiencia de imputación celebrada el 17 de febrero de 2024. Además, suministró sus datos de notificación en el momento de la captura.
5.2. Tales circunstancias permitieron colegir que el procesado optó por eludir deliberadamente la acción de la justicia como una estrategia defensiva, lo que excluye cualquier afectación a su derecho de defensa atribuible a las autoridades judiciales.
5.3. Por otra parte, respecto a la falta de defensa técnica la Corporación a quo concluyó que el defensor público obró conforme a los elementos con los que contaba ante la falta de comparecencia del accionante. Además, que su desempeño no da lugar a una nulidad.
IV. LA IMPUGNACIÓN
6. En representación del actor, el abogado insiste en los siguientes tópicos:
i) Que, aunque el accionante hubiera tenido conocimiento del procedimiento adelantado en su contra, desde el desarrollo de la audiencia preliminar, tal circunstancia no exime al despacho convocado de realizar las citaciones a las audiencias de manera correcta.
ii) Que, el fallo constitucional de primera instancia hace conjeturas sobre cambio de domicilio del accionante, o que éste suministró la dirección incorrecta.
iii) Que, no existe ni reposa ningún elemento material de prueba o constancia alguna, de que las citaciones hayan sido enviadas y recibidas por el actor.
iv) Y que, la sola presencia del defensor público no garantiza el derecho de defensa.
En conclusión, reitera la situación planteada desde un inicio como vulneradora de derechos fundamentales. Por lo que solicitó la revocatoria del fallo constitucional de primera instancia.
V. CONSIDERACIONES DE LA SALA
7. La Sala es competente para resolver la impugnación interpuesta por IBRAIN LÓPEZ HIDALGO a través de apoderado, en contra del fallo de tutela del 3 de octubre de 2025, dictado por la Sala Penal del Tribunal de Barranquilla, como superior funcional. Así lo establece el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.
8. Corresponde determinar si el Tribunal acertó en denegar el amparo solicitado. Ello implica que se evalué si procede la revocatoria de la sentencia condenatoria del 17 de julio de 2024, dictada en contra del actor por el delito de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes y/o municiones.
Requisitos de procedencia de la acción de tutela
9. El artículo 86 de la Constitución Política es claro al establecer que la acción de tutela es un mecanismo judicial subsidiario, residual, autónomo e informal, destinado a la protección inmediata de los derechos fundamentales mediante un procedimiento preferente y sumario.
9.1. Los requisitos generales para su procedencia son:
i) legitimación en la causa;
ii) relevancia constitucional;
iii) que no se trate de tutela contra decisión de la misma naturaleza;
iii) subsidiariedad.
9.2. Dentro de ese marco, el juez de tutela tiene la obligación de constatar el cumplimiento de tales exigencias para emitir un fallo de fondo, bajo el entendido que por igual se extienden cuando la acción de tutela se formula en relación con un proceso penal.
10. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales.
10.1. La tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales. Su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el actor, en su planteamiento y demostración, como lo ha expuesto la Corte Constitucional1.
10.2. La acción de tutela contra providencias judiciales exige:
a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.
b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.
c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración.
d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe señalarse que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del accionante.
e. Que la parte actora identifique razonablemente los hechos que generaron la vulneración y los derechos desconocidos y que hubiere alegado tal infracción en el proceso judicial si esto es posible. 2
f. Que no se trate de sentencias de tutela.
10.3. Sobre las exigencias específicas, se han establecido las que a continuación se relacionan:
i. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello.
ii. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido.
iii. Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.
iv. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales3 o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión;
v. Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.
vi. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional.
vii. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado4.
viii. Violación directa de la Constitución.
10.4. Los anteriores requisitos fueron desarrollados por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 y reiterados en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006. Con esos pronunciamientos se refuerza el criterio según el cual cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, proceden solo «… si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta».
Análisis del caso concreto:
11. La Sala indica que hay legitimidad en la causa, en razón a que fue presentada por el apoderado de IBRAIN LÓPEZ HIDALGO con poder legalmente otorgado. De la misma forma, interpuso la tutela en procura del derecho fundamental al debido proceso, por lo cual el asunto reviste interés constitucional.
12. Igualmente, en la demanda se identificaron correctamente los hechos y pretensiones. A su vez, no se trata de tutela contra decisión de la misma naturaleza.
13. Ahora bien, la acción pretende que se declare la nulidad de la sentencia condenatoria en contra del accionante dictada el 17 de julio de 2024. Según aseguró tuvo conocimiento de ella hasta el 14 de enero del 2025 cuando fue capturado. Entonces, desde la última fecha hasta cuando se interpuso la acción de tutela (16 de mayo del mismo año) no se superó el lapso de seis meses. Espacio de tiempo que la jurisprudencia constitucional considera razonable para acceder a este mecanismo excepcional, concebido como una medida urgente.
14. Por otra parte, como ya lo ha indicado la Sala, en materia penal el derecho a ejercer una defensa material, como parte integral del debido proceso, debe ser reconocido íntegramente a lo largo de toda la actuación. Implica que el procesado debe ser citado adecuadamente a la totalidad de las audiencias. Distinto es que, por su propia voluntad, decida no acudir5.
15. De tal forma, las autoridades judiciales tienen el deber de procurar la comparecencia del procesado que se encuentra en libertad a la totalidad de las diligencias. Pero una vez este es enterado del proceso en su contra tiene el deber de comparecencia6. Al respecto la Corte ha indicado que:
«(…) conocía la existencia del proceso en su contra, era su deber acercarse a los despachos judiciales para enterarse de su evolución o mantener comunicación con el profesional que designó como abogado de confianza, lo que no hizo. Por lo tanto, es inadecuado acudir ahora a esta excepcional vía para subsanar dicha omisión, desconociendo el principio acorde con el cual nadie puede alegar su propia culpa (CC T-1231 de 2008)».
16. Aclarado lo anterior, se observa en el expediente que IBRAIN LÓPEZ HIDALGO tuvo conocimiento del proceso penal en su contra (rad. 08758600110620240044200) pues asistió a la imputación realizada el 17 de febrero de 2024. Sin embargo, luego dejó de comparecer a las subsiguientes audiencias a pesar de ser debidamente citado.
17. Sobre el particular, se encontraron varios oficios de notificación dirigidos al accionante identificados con los números 0008 del 8 de abril, 0027 del 25 de abril, 0055 del 6 de mayo, 0077 del 15 de mayo y 0153 del 18 de junio todos del 2024. En todos ellos se consignó como dirección de envío la residencia física registrada por el procesado Calle 55B n.° 1A – 60, barrio Ciudad Paraíso del municipio de Soledad. Y se verificó que no existiera error en la nomenclatura con misión de investigador de campo.
18. De tal forma, el accionante no ejerció la defensa material ni proporcionó elementos de prueba al profesional designado por la Defensoría Pública para su representación. Esa actitud incidió en que la defensa de sus intereses no fuera tan eficaz como quisiera, lo que no puede cargarse al abogado que la ejerció. Este, guiado por su criterio, no apeló por carencia de fundamentos.
19. Finalmente, como no se interpusieron los recursos ordinarios en contra de la sentencia condenatoria del 17 de julio de 2024, no se agotaron los mecanismos idóneos. Tal omisión impide que se acuda a la acción de tutela. Se subraya, en todo caso, que esa falta de interposición no puede ser atribuida a la judicatura sino al abandono del proceso por parte del actor.
20. En consecuencia, la Sala insiste en que la acción de tutela no es un medio alternativo o supletorio para resolver asuntos que el juez natural debe conocer como encargado del proceso penal. Además, no aparece acreditada la inminencia de causarse un perjuicio irremediable o situación de suma urgencia, que amerite la intromisión del constitucional.
21. En conclusión, la Corte confirmará el fallo impugnado, obra del Tribunal de Barranquilla, con la claridad de que se debe declarar improcedente el amparo al aducir del requisito de subsidiariedad.
Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA N.º 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
V. RESUELVE
1. CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, por las razones expuestas en esta providencia.
2. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito.
3. ENVÍESE la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE
FERNANDO LEON BOLAÑOS PALACIOS
JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006.
2 Ibidem.
3 Sentencia T-522 de 2001.
4 Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001.
5 STP17104-2025, rad. 149462 del 28 de octubre de 2025, entre otras.
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