CP002-2026(68616)

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CARLOS  ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO  

Magistrado  Ponente  

  

  

  

CP002-  2026  

Radicación  N°. 68616  

Acta  No. 007  

  

  

  

Bogotá,  D. C., veintiuno (21) de enero de dos mil veintiséis (2026).  

  

  

  

VISTOS  

  

La  Corte Suprema de Justicia emite concepto sobre la solicitud de  extradición del  ciudadano venezolano MAURICIO  JOSÉ PAJARERO CONOTO,  requerido por la República del Perú.  

  

ANTECEDENTES  

  

1.          Con Nota Verbal No. 5-8-M/324 del 7 de noviembre de 2024, la  representación diplomática de la República del  Perú solicitó la detención preventiva con fines  de extradición del ciudadano venezolano MAURICIO JOSÉ  PAJARERO CONOTO, quien es requerido por el Juzgado de Investigación  Preparatoria de Pachacamac de la Corte Superior de Justicia de Lima  Sur, de ese país, con ocasión a los delitos de «micro  comercialización de drogas y uso de arma de fuego».  

2.  En atención a esa petición, la Fiscalía General  de la Nación emitió la resolución del 8 de  noviembre de 2024, a través de la cual ordenó la  captura con fines de extradición del ciudadano venezolano  MAURICIO JOSÉ PAJARERO CONOTO, identificado con la cédula  de identidad V-28.069.283 y pasaporte No. 187185596, quien habría  sido retenido el 31 de octubre de ese año, por miembros de la  Seccional de Investigación Criminal MECUC Dirección de  Investigación Criminal e INTERPOL de la Policía  Nacional, en Villa del Rosario, Norte de Santander, con fundamento en  notificación roja de INTERPOL No. de control: A-6928/6-2024,  publicada el 14 de junio de 2024, por solicitud de la República  del Perú.  

  

3.  El 24 de enero de 2025, mediante Nota Verbal 5-8-M/021-2025, la  embajada de Perú en Colombia remitió solicitud formal  de extradición de MAURICIO JOSÉ PAJARERO CONOTO  requerido por el Juzgado de Investigación Preparatoria de  Pachacamac de la Corte Superior de Justicia de Lima Sur, por los  delitos de «micro  comercialización de drogas y uso de arma de fuego».  

  

4.  Por lo antes expuesto, mediante oficio S_DIAJI-25-001900 de la misma  fecha, la Directora de Asuntos Jurídicos Internacionales del  Ministerio de Relaciones Exteriores, remitió a la Fiscalía  General de la Nación la nota verbal y sus anexos, y precisó  que:  

  

En  consecuencia, y una vez revisado el archivo de tratados de este  Ministerio, es de indicar que se encuentran vigentes los siguientes  tratados de extradición entre las Partes:  

  

• “Acuerdo  sobre extradición”, adoptado en Caracas, el 18 de julio  de 1911.  

  

• “Acuerdo  entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de  la República del Perú modificatorio del Convenio  Bolivariano de Extradición firmado el 18 de julio de 1911”,  suscrito en Lima, el 22 de octubre de 2004.  

  

5.  A su vez, la Dirección de Asuntos Internacionales del  Ministerio de Justicia y del Derecho remitió el asunto a la  Corte el 12 de marzo de 2025, para su trámite.  

  

6.  La Corte, mediante auto del 13 de marzo de 2025, requirió a  MAURICIO JOSÉ PAJARERO CONOTO para que, en el término  de tres días designara defensor que lo representara al  interior del proceso o, en su defecto, se solicitaría a la  Defensoría del Pueblo el nombramiento de un abogado con la  misma finalidad.  

  

Además,  en dicho proveído se indicó que una vez cumplido lo  anterior, se correría el traslado contemplado en el artículo  500 de la Ley 906 de 2004 para solicitar pruebas. En el mismo  sentido, se notificó a la Procuraduría General de la  Nación.  

  

7.  El 18 de marzo de 2025, MAURICIO JOSÉ PAJARERO CONOTO fue  notificado de la providencia antes mencionada, y el 26 de marzo  siguiente, a través del oficio No. 2415, por Secretaría  de la Sala se solicitó a la Unidad de Casación,  Revisión y Extradición de la Defensoría del  Pueblo Regional Bogotá la designación de un abogado  adscrito a esa entidad para representar al requerido en extradición,  lo cual ocurrió ese mismo día.  

  

8.  Vencido el término del traslado para requerir el decreto y  práctica de pruebas, la secretaría de la Sala informó  que el Procurador Delegado de Intervención Primero para la  Casación Penal guardo silenció.  

  

9.  Por su parte, el defensor público asignado a MAURICIO JOSÉ  PAJARERO CONOTO manifestó requerir el decreto y práctica  de las siguientes pruebas:  

  

9.1.  Tener como prueba la identidad de su defendido, MAURICIO JOSÉ  PAJARERO CONOTO, identificado con cédula de identidad No.  28.069.283 y pasaporte No. 187185596 de Venezuela, el escrito de  acusación, la orden de arresto o captura y, las leyes  pertinentes.  

  

9.2.  También requirió oficiar a la Registraduría  Nacional del Estado Civil, con el fin de determinar la plena  identidad de su asistido.  

  

9.3.  Así mismo, en garantía del principio de non  bis in ídem,  solicitó se oficie al Ministerio de Justicia, la Fiscalía  General de la Nación, tribunales y demás entidades que  administran justicia con el fin de que informen si el señor  MAURICIO JOSÉ PAJARERO CONOTO, tiene o ha tenido procesos  penales en su contra y el estado actual de los mismos.  

  

10.  Con auto del 25 de junio de 2025, se resolvieron las solicitudes  probatorias, decretando la orientada a requerir a la Fiscalía  General de la Nación, y de oficio con  el mismo propósito, a la Dirección de Investigación  Criminal e INTERPOL de la Policía Nacional (DIJIN)  para que dentro  del plazo de diez (10)  días, informaran  si en contra de WILLIAM  AGUDELO JURADO  existían investigaciones, acusaciones o sentencias. Los  restantes medios pedidos por la defensa técnica fueron  denegados.  

  

11.  La Fiscalía General de la Nación, mediante oficio No.  DAUITA-20310 del 10 de julio de este año, aseveró que,  una vez consultados los sistemas misionales SPOA y SIJUF, «NO  aparecen registros de vinculación a procesos penales en  calidad de indiciado y/o sindicado (en contra)».  

  

12.  Mediante oficio No. 20250331988 / ARAIC – GRUCI 1.9, del 14 de  julio de 2025, la Policía Nacional informó que en  contra de MAURICIO  JOSÉ PAJARERO CONOTO solo  aparece la orden de detención con fines de extradición  por este asunto.  

  

13.  Con auto del 22 de julio del presente año se corrió  traslado a las partes para que presentaran sus alegatos finales.  

  

14.  El 1° de agosto del presente año se recibió informe  secretarial con los alegatos presentados por el Procurador Primero  para la Casación Penal y el defensor del requerido.  

  

  

Alegatos  de conclusión  

  

15.  Del Ministerio Público.  

  

  

15.2.  Por lo tanto, solicitó a esta Corporación que emita  concepto favorable a la petición de extradición elevada  por la República del Perú, siempre que se exija para su  procedencia el cumplimiento de los condicionamientos sobre la  protección de los derechos humanos del pretendido.  

  

16.  La defensa del requerido.  

  

16.1.  Luego de recordar la actuación procesal, las normas aplicables  al presente trámite, los hechos por los que es requerido y,  las conductas por las cuales es reclamado PAJARERO CONOTO manifestó:  

  

[M]e  OPONGO ya que no coincide exactamente con las normas colombianas; es  decir, Código de Procedimiento Penal por no llenar los  requisitos que exige el numeral 5º del artículo 337, ya  que falta la entrega de muchos elementos materiales probatorios, a  favor del acusado, entre otras, pruebas documentales, pruebas  testimoniales y en especial la determinación e  individualización de los testigos de cargo que presenta la  Fiscalía los cuales para mi concepto no son claros, además  falta la precisión de los hechos en forma ordenada y  clasificada con el fin de que la defensa se pueda pronunciar sobre  los mismos.  

  

Otro  aspecto que se debe tener en cuenta son las pruebas anticipadas, en  el expediente se hace mención a algunas, pero considero que  esas pruebas no cumplieron los requisitos que exigen nuestro Código  de Procedimiento Penal ya que en ningún momento el señor  MAURICIO JOSE PAJARERO CONOTO, Cédula de identidad No.  V28.069.283 y pasaporte No. 187185596, documentos expedidos en la  República Bolivariana de Venezuela [fue] representado por  ningún defensor, tal y como lo exige los artículos 155  y 274 […].  

  

16.2.  Manifestó que, en su concepto, la formulación de cargos  en el Perú no es equivalente a la acusación patria, por  lo que las pruebas pedidas «eran  de vital importancia para el esclarecimiento de los hechos y  dependiendo como se califique la conducta punible, así mismo  se reuniría los requisitos para extraditar una persona, ya que  como se puede analizar la conducta por la cual una persona es acusada  y requerida en extradición, debe tener una pena superior a los  4 años».  

  

16.3.  Agregó que en ese sentido era indispensable la práctica  de pruebas pedidas, entre ellas la «copia  de la tarjeta decadactilar de la Registraduría Nacional del  Estado Civil- respecto del documento de identidad del señor  mauricio JOSÉ PAJARERO CONOTO».  

  

16.4.  Finalmente, afirmó que, si bien se cumplen la mayoría  de los requisitos necesarios para emitir concepto, persisten las  dudas sobre las pruebas en su contra y la equivalencia con la  acusación en Colombia por lo que solicitó emitir  concepto “negativo”,  o en su defecto, condicionar la entrega al respeto de sus derechos  humanos.  

  

  

CONSIDERACIONES  

  

Aspectos  generales  

  

17.  De conformidad con el artículo 35 de la Constitución  Política, modificado por el artículo 1º del Acto  Legislativo 01 del 17 de diciembre de 1997, la extradición se  solicitará, concederá u ofrecerá de acuerdo con  los tratados públicos y, en su defecto, con la ley.  

  

18.  En el caso bajo examen, el Ministerio de Relaciones Exteriores  precisó que el instrumento aplicable es el Acuerdo  sobre  extradición  adoptado  en Caracas el 18 de julio de 1911,  reformado  por el  Acuerdo  entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de  la República del Perú modificatorio del Convenio  Bolivariano de Extradición  suscrito  en Lima el 22 de octubre de 2004, incorporado al ordenamiento interno  mediante la Ley 1278 del 5 de enero de 2009.  

  

19.  El artículo I del  Acuerdo  entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de  la República del Perú modificatorio del Convenio  Bolivariano de Extradición  prevé  que:  

  

Los  Estados convienen en entregarse mutuamente, de conformidad con lo que  se estipula en este Acuerdo, las personas investigadas, procesadas o  condenadas por las autoridades judiciales de uno de los Estados, y  que se encuentren en territorio del otro.  

  

20.  Por su parte, el artículo IV del Convenio modificatorio  establece que «no  se accederá a la extradición»  por delitos políticos, y el canon V preceptúa que  tampoco se concederá la extradición en los siguientes  casos:  

  

a)  Cuando, por el mismo hecho, la persona objeto de la petición  ya hubiera sido juzgada, amnistiada o indultada en el Estado  requerido.  

  

b)  Cuando la infracción penal por la cual es solicitada la  extradición fuera de naturaleza estrictamente militar.  

  

c)  Cuando el Estado requerido tuviera motivos fundamentados para suponer  que el pedido de extradición fue presentado con la finalidad  de perseguir o sancionar a la persona solicitada por motivos de raza,  religión, nacionalidad u opiniones políticas. Así  mismo, como si tuviera motivos para suponer que la situación  de la misma estuviera agravada por tales motivos.  

  

d)  Cuando la conducta esté sancionada con pena privativa de la  libertad menor a un año.  

  

e)  Cuando según la legislación del Estado requirente, la  acción o la pena hubiere prescrito.  

  

21.  A su vez, el artículo VI dispone que la solicitud de  extradición «deberá  hacerse precisamente por la vía diplomática»  y el canon VIII regula lo concerniente a los requisitos de la  solicitud de extradición entre las Repúblicas del Perú  y Colombia, al efecto señala:  

            

a. Cuando          se trate de una persona no condenada: original o copia de la orden          de captura para el caso colombiano o del mandato de detención          para el caso peruano.  

            

b. Cuando          se trate de una persona condenada: original o copia certificada de          la sentencia condenatoria y el certificado de que la misma no fue          totalmente cumplida, así como el tiempo pendiente para su          cumplimiento.  

  

1.  Las piezas o documentos presentados deberán contener la  indicación precisa del hecho imputado, la fecha y el lugar en  que fue cometido, así como los datos necesarios para la  comprobación de la identidad de la persona reclamada. Deberán  también estar acompañadas de las copias de los textos  de la ley que tipifica la conducta o las conductas, así como  de las disposiciones legales relativas a la prescripción de la  acción penal o de la pena aplicados en el Estado requirente; y  de los que fundamenten la competencia de este.  

  

  

3.  Si la documentación con la cual se formaliza el pedido de  extradición estuviera incompleta, el Estado requerido  solicitará al Estado requirente, que en el plazo de noventa  (90) días calendario, contados a partir de la fecha en que  recibió la petición, subsane las deficiencias  observadas. Si transcurrido dicho plazo no se completa la  información, y la persona se encuentra detenida, ésta  quedará en libertad.  

  

4.  En lo no previsto en el presente Acuerdo, el procedimiento de  extradición se regirá por lo establecido en la  legislación interna del Estado requerido.  

  

22.  De esta manera, los aspectos que la Corte debe constatar al momento  de emitir concepto sobre la solicitud de extradición  presentada por la República del Perú en relación  con MAURICIO  JOSÉ PAJARERO CONOTO son  los siguientes:  

  

(i)  Que el pedido de extradición se haya formulado por vía  diplomática y se haya acompañado, en el caso de  personas procesadas, de original o copia del auto de detención  emanado de juez competente con la designación exacta del  delito que lo motiva y su fecha de perpetración, de las  declaraciones u otras pruebas en virtud de las cuales se hubiere  dictado, así como las señas de la persona reclamada y  de las normas sobre prescripción.  

  

(ii)  Que las pruebas consideradas por la autoridad judicial del Gobierno  de la República del Perú para dictar el auto de  detención o la sentencia condenatoria en el Estado requerido  también pudiesen justificar similares medidas, si la comisión  del punible se hubiese verificado en él.  

  

(iii)  Que el hecho por el cual se solicita la extradición constituya  delito tanto en el Gobierno de la República del Perú  como en Colombia y tenga prevista una pena mínima superior a  un año (principio de doble incriminación).  

  

(iv)  Que no esté prescrita la acción o la pena, conforme a  las leyes del Gobierno de la República del Perú.  

  

(v)  Que el individuo no haya cumplido su condena o haya sido amnistiado o  indultado en el país del delito.  

  

(vi)  Que no se trate de un delito político o conexo a él.  

  

Presupuestos  constitucionales para la procedencia de la extradición  

  

23.  El artículo 35 de la Constitución, reformado por el  Acto Legislativo No. 1 de 1997, indica que la extradición se  podrá solicitar, conceder u ofrecer de acuerdo con los  tratados públicos y, en su defecto, con la ley.  

  

24.  Dicho canon, en concreto, exige verificar que:  i)  la extradición de colombianos por nacimiento procede solo por  delitos cometidos en el exterior considerados como tales en la  legislación penal colombiana; ii)  no  se concede por delitos políticos; y iii)  no aplica cuando los hechos ocurrieron antes del 17 de diciembre de  1997.  

  

Para  el caso, los delitos que se atribuyen a MAURICIO  JOSÉ PAJARERO CONOTO,  «micro  comercialización de drogas y uso de arma de fuego»,  no son de naturaleza política; además, el artículo  3°, numeral 10, de la Convención de las Naciones Unidas  contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes, suscrita  por el Estado Colombiano, le niega esa condición al tráfico  ilícito de drogas1.  Cumpliéndose así la única condicionante  constitucional que ha de verificarse cuando se trata de ciudadanos  extranjeros, como ocurre en el presente caso.  

  

Non  bis in ídem  

  

25.  Pacíficamente ha expuesto la jurisprudencia de la Sala que,  para  que opere la extradición, es necesario establecer que nuestro  Estado no haya ejercido su jurisdicción respecto  del  mismo hecho  que fundamenta el pedido. Esa precisión significa que, el  principio de la cosa juzgada, como faceta de la garantía  constitucional del debido proceso (art.  29 de la Constitución) es  causal de improcedencia de la extradición  (CSJ CP 138 – 2025, 25 junio 2025, rad. 68920, entre otros).  

  

25.1.  En lo que atañe a la observancia del non  bis in ídem,  la Sala,  como se señaló, dispuso oficiar a la Dirección  de Investigación Criminal e INTERPOL y a la Fiscalía  General de la Nación, para que consultara en sus bases de  datos, si obran registros de alguna investigación seguida  contra MAURICIO  JOSÉ PAJARERO CONOTO.  

  

25.2.  Dichas entidades informaron que contra el requerido únicamente  aparece la orden de captura por cuenta del presente trámite de  extradición.  

  

25.3.  En este contexto, se concluye que en  Colombia no se adelanta ni se ha adelantado proceso penal en contra  de MAURICIO  JOSÉ PAJARERO CONOTO  por  los mismos hechos que sustentan la solicitud de extradición,  razón por la cual se encuentra a salvo la garantía  fundamental del non  bis in ídem  y no se configura causal alguna que impida conceptuar de manera  favorable la solicitud internacional de entrega.  

  

Inviabilidad  de extradición de desmovilizados de las antiguas FARC-EP  

  

26.  De otro lado, se verifica que los hechos materia de extradición  no son objeto del Sistema  Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición  y, en particular, de la Jurisdicción Especial para la Paz,  pues no tienen relación ni tuvieron ocurrencia en el marco del  conflicto interno armado y tampoco  opera la prohibición de conceder la extradición de  integrantes de la desmovilizada guerrilla de las FARC-EP contenida en  el artículo 19 transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017, en  razón a que no obra en el expediente indicio alguno de que el  requerido tenga tal condición. Además, el interesado no  mencionó algo al respecto. (CP117-2020,  29 jul. 2020, Rad. No 56612).  

  

En  consecuencia, se tienen por acreditados los presupuestos  constitucionales para la procedencia de la extradición.  Cumplidos los anteriores aspectos, corresponde ahora examinar los  requisitos convencionales.  

  

Presupuestos  legales y convencionales para la extradición  

  

  

27.  El artículo VIII del «Acuerdo  entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de  la República del Perú modificatorio del Convenio  Bolivariano de Extradición»  exige que la solicitud se formule por vía diplomática e  incluya, entre otros, copia del auto de detención, la  identificación de los delitos, su fecha de comisión,  las pruebas que sustentan la medida y las normas legales pertinentes.  

  

28.  Dicho requerimiento fue presentado  mediante Notas Verbales No. 5-8M/324-2024 del 7 de noviembre de 2024  y 5-8M/021-2025 del 24 de enero de 2025,  por intermedio de la Embajada del Perú en Colombia, y fue  acompañado de la documentación  exigida,  entre la que se destacan:  

            

i. Copia          del pasaporte No. 187185596 a nombre de MAURICIO JOSE PAJARERO          CONOTO.  

            

ii. Auto          de mandato de prisión preventiva No. 07 del 6 de febrero de          2024 del Juzgado de Investigación Preparatoria Permanente de          Pachacamac, expediente No. 07628-2023-1-3006-JR-PE-Ol contra el          requerido y otros, por los delitos de tráfico          ilícito de droga – micro comercialización de          drogas y uso de arma de fuego.  

            

iii. Solicitud          de detención con fines de extradición en la que se          detalla la identidad del requerido, los hechos por los que es          solicitado, las pruebas que sustentan la acusación y las          normas penales infringidas en el país vecino.  

            

iv. También          se recibió Formato de Datos Filiatorios OIPC-INTERPOL,          Tarjeta de identificación AFIS con huellas digitales, Ficha          Policial del Detenido, informe pericial de Biología Forense          de la Policía Nacional del Perú, todos a nombre del          requerido.  

            

v. Copia          de la Audiencia de prisión preventiva del 6 de febrero de          2024, contra el pedido y otros.  

            

vi. Certificado          de Apostille,          firmado por la funcionaria de la Dirección de Política          Consular del Ministerio de Relaciones Exteriores del Perú,          Marisol Santillán Puerta.  

  

29.  Con base en lo anterior, se verifica el cumplimiento de los  requisitos de validez formal de la solicitud de extradición,  por lo cual la documentación aportada resulta apta y  suficiente para ser tenida en cuenta en el estudio que corresponde  efectuar a esta Corporación.  

  

  

Demostración  plena de la identidad del requerido  en extradición  

  

30.  Esta exigencia se orienta a establecer si la persona solicitada por  el país extranjero es la misma sometida al trámite de  extradición, lo cual implica conocer su verdadera identidad.  Por ende, el presupuesto se cumple cuando existe plena coincidencia  entre el requerido y aquel cuya entrega se encuentra en curso de  resolver.  

  

30.1.  Pues bien, en las Notas Verbales aludidas, la  Embajada de la República del Perú señaló  que la persona requerida en extradición corresponde a MAURICIO  JOSÉ PAJARERO CONOTO,  nacido el 15 de septiembre de 2000 en Anzoátegui, Venezuela,  titular de la Cédula de Identidad No. 28069283 y pasaporte No.  187185596, documentos expedidos en la República Bolivariana de  Venezuela.  

  

30.2.  Asimismo, confrontada la información contenida en el  expediente, advierte la Corte que el requerido se identificó  con ese cupo numérico y pasaporte en las diversas actuaciones  al interior del proceso penal que se adelanta en su contra en la  República del Perú,  así como en  el marco de este trámite,  sin formular reparo alguno sobre el particular.  

  

30.3.  Sumado a lo anterior, ante la inexistencia de datos en la  Registraduría Nacional del Estado Civil, la embajada de la  República Bolivariana de Venezuela en Bogotá remitió  oficio I.2024CO SC No. 01314 del 7 de noviembre de 2024, en el que  manifestó2:  

  

La  Embajada de la República Bolivariana de Venezuela saluda  atentamente al Honorable Ministerio de Relaciones Exteriores –  Dirección de Asuntos Migratorios, Consulares y Servicios al  Ciudadano, en la oportunidad de remitir en anexo la verificación  de plena identidad del siguiente ciudadano descrito a continuación,  el cual fue solicitado por la Fiscalía General de la Nación.  

Sobre  el particular, la Sesión Consular de esta Misión  Diplomática, adjunta las respuestas obtenidas en los registros  del Servicio Administrativo de Identificación, Migración  y Extranjería (SAIME) correspondientes al ciudadano ín  comento.  

                                                                                              

NOMBRE                                  Y APELLIDO                                                                                              

CEDULA                                                                                              

RESULTADO                  

MAURICIO                                  JOSÉ PAJARERO CONOTO                                  

                                                                                              

                                  

28.069.283                                  

                                                                                              

Al                                  respecto cumplo con informar que, SI corresponde datos                                  biográficos con nuestro sistema SAIME, como verificación                                  de plena identidad.              

  

  

30.4.  De lo anterior, se deduce razonablemente la plena identidad del  ciudadano pedido en extradición y la satisfacción de la  exigencia analizada.  

  

Verificación  de la doble incriminación  

  

31.  Frente a ese requerimiento la Corte examina si el comportamiento  atribuido a MAURICIO  JOSÉ PAJARERO CONOTO  como  ilícito en el país extranjero tiene en Colombia la  misma connotación, es decir, si es considerado delito y, de  ser así, si conlleva la pena mínima señalada en  el tratado o en el Código de Procedimiento Penal, según  corresponda.  

  

31.1.  Para el caso examinado, el artículo V del «Acuerdo  entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de  la República del Perú modificatorio del Convenio  Bolivariano de Extradición»  prevé  la entrega para los delitos sancionados con una pena privativa de la  libertad no menor a un (1) año.  

  

31.2.  En otras palabras, para que se entienda satisfecho el requisito de  doble incriminación el análisis de la Corte se  restringe a verificar la concurrencia de dos presupuestos contenidos  en los mecanismos multilaterales pertinentes, a saber: (i)  que  los hechos que motivan la petición de extradición sean  delito tanto en Colombia como en la República del Perú;  y (ii)  que  en el país solicitante tal conducta implique una pena mínima  no inferior a un  (1) año  de prisión.  

  

31.3.  Ahora bien, según tiene establecido la Sala, tal comparación  debe realizarse respecto de las normas de orden interno vigentes al  momento de iniciar el trámite de extradición, para el  caso concreto la Ley 599 de 2000  (CSJ  CP005-2025, 22 enero 2025, rad. 66851).  

  

32.  Los sucesos por los cuales el  Juzgado de Investigación Preparatoria de Pachacamac de  la Corte Superior de Lima Sur adelanta el procedimiento penal  contra  MAURICIO  JOSÉ PAJARERO CONOTO,  se resumen así:  

  

  

Que,  en el distrito de Pachacamac, el  día 21 noviembre del 2023,  Personal de la Brigada Especializada de Investigación Contra  La Criminalidad Extranjera BEICCE DIVINHOM DIRINCRI PNP, a mérito  de la Orden de Operaciones N°82-2023-DIRNICPNP /  DIRINCRI-SEC-UNIPLEDU “FLAGRANCIA DELICTIVA II” –  2023 y Orden de Operaciones N°01-2023-COMASGEN-CO-PNP /  DIRNIC-DIRINCRI / UNIPLEDU-EPO “CONTRA LA DELINCUENCIA Y  CRIMINALIDAD ORGANIZADA – 2023”, a horas 11:15 aprox., del día  en mención, en circunstancias que se encontraban realizando  labores propias de la función policial por inmediaciones de la  avenida Jatosisa cruce con la calle prolongación Inca –  distrito de Pachacamac, a bordo de la unidad móvil asignada a  esta Sub. Unidad PNP, por fuente humana, tomaron conocimiento que  personas de nacional extranjera, venían perturbando la  tranquilidad de los vecinos que viven en el Condominio Refugio de  Jotosisa – “Villa  Mora”,  con fuerte ruido de música, consumiendo drogas y que portarían  armas de fuego, los mismos que estarían en una casa de campo  ubicado en el interior del mencionado condominio.  

  

A  mérito de lo antes referido, pesquisas BEICCE DIRINCRI PNP, se  constituyeron al lugar antes indicado a verificar la información,  contando con el apoyo de una unidad móvil de la comisaría  PNP de Pachacamac que se desplazaba por inmediaciones de la zona,  logrando ubicar el precitado condominio, la cual posee una puerta de  acceso principal metálica que se encontraba abierta,  ingresando observaron a unas personas entre varones y mujeres que  caminaban para salir por la puerta, donde personal de apoyo procedió  a intervenirlos con fines de identificación, logrando observar  el S3 PNP Chávez Peña Erikc Luis con CIP32030212 de la  comisaría PNP Pachacámac, a unos sujetos que salían  apresurados de un inmueble ubicado a una distancia de 20 metros  aprox., dirigiéndose a unos vehículos negros  estacionados en el frontis del mismo, observando que uno de éstos  sujetos llevaba en la mano una mochila negra donde  ingresaba un objeto al parecer arma de fuego.  

  

En  dichas circunstancias, personal policial, el S3 PNP Chávez  Peña Erikc, en compañía de los efectivos  policiales Teniente PNP Obregón Castillo Daniel, S3 PNP  Valderrama Pérez Roy y S3 PNP Mio Tejada César, se  desplazaron hacia el sujeto que portaba la mochila, quien había  ingresado a un vehículo color negro en compañía  de otros sujetos, desplazándose por una vía hacia la  derecha, sujetos que al notar la presencia policial (móvil  BEICCE y de la Cía. PNP Pachacamac), se detuvieron, empezando  a salir del vehículo y huir de la zona, arrojando prendas de  vestir, lo que  

ameritó  a que personal policial le origine una sospecha fundada por lo que  empleando la verbalización de ALTO POLICÍA DETENGASE,  éstos hicieron caso omiso, observando a los sujetos – entre  ellos el sujeto que portaba una mochila – que habían trepado  un muro de concreto, saliendo hacia un terreno especie de chacra,  originándose una persecución de éstos,  lográndose intervenir y aprehender al sujeto que portaba la  mochila identificado como ALEJANDRO DANIEL VARGAS OVIEDO (18) con  Cédula de Identidad N°28787070 de nacionalidad venezolana,  hallándose sobre el piso terroso, a pocos metros de éste  sujeto, la mochila negra conteniendo diversas prendas de vestir; así  como un  arma de fuego – Pistola marca PIETRO BERETTA con serie  erradicado con cacerina incrustada abastecido con catorce (14)  municiones al parecer 9mm.,  procediéndose a su recojo levantándose el acta IN SITU,  asimismo, de su registro personal se  le encontró quince (15) bolsitas plásticas  transparentes conteniendo sustancias vegetales al parecer cannabis  sativa – marihuana, siete (07) envoltorios de papel conteniendo  sustancia parduzca pulverulenta al parecer pasta básica de  cocaína y tres (03) bolsitas plásticas transparentes al  parecer droga sintética (TUSSI),  conforme consta en el acta levantada IN SITU.  

  

  

Seguidamente,  como quiera que estos sujetos habían salido del predio que  presenta la denominación “VILLA MORA”, sito en la  calle Prolongación PARCA N°. 08018 UC del Condominio  “REFUGIO DE JOTOSISA” del distrito de Pachacamac (como  referencia según coordenadas GPS -12.208296, -7684327),  personal policial interviniente y personal de apoyo, ingresaron al  predio el cual estaba con la puerta semi abierta, logrando escuchar  ruido de voces femeninas y masculinas, observando a un grupo de  personas entre varones y mujeres que se encontraban en un ambiente  destinado como SALA – COCINA (cuyo interior se puede apreciar  desde el exterior), donde al aproximarse se pudo notar que la mayoría  de éstos presentaban signos al parecer de haber consumido  bebidas alcohólicas y presuntas drogas ilícitas  precediéndose emplear la verbalización de “alto  policía, deténgase, cooperen”,  interviniéndose a dichas personas quienes haciendo caso omiso  se pudo notar que los celulares estaban siendo arrojados al piso así  como se pudo advertir que un sujeto vestido con polo color anaranjado  arrojó un objeto debajo de la mesa de la cocina al costado de  la cocina con hornillas siendo identificado como YEIKOR ALEJANDRO  SANCHEZ SANCHEZ con Cédula de Identidad N°. 20784224, cuyo  objeto corresponde a un  arma de fuego PISTOLA BROWNING color negro sin número de  serie,  procediéndose a su recojo conforme consta en el acta  respectiva, lo que conllevó en dicho acto a identificar a  todos estos sujetos solicitando sus respectivos documentos de  identidad, quienes no lo portaban, los mismos que respondieron a los  nombres de […], siendo estos sujetos intervenidos en el  interior de la cocina en cuyo registro Personal se  le encontró en poder de presuntas drogas prohibidas  procediendo a su incautación con fines de comiso conforme  consta en sus actas correspondientes.  Asimismo, del registro preliminar de dicho ambiente (COCINA), se  halló utensilios con evidentes adherencias al parecer de la  presunta droga sintética denominada TUSSI,  que orientaría a la preparación de los mismos.  

  

Asimismo,  al costado, sobre la mesa de dicha cocina, se  halló diecinueve (19) envoltorios de papel tipo cigarros  conteniendo sustancias vegetales al parecer cannabis sativa –  marihuana, siete (07) bolsitas plásticas transparentes  conteniendo sustancias vegetales al parecer cannabis sativa –  marihuana y seis (06) bolsitas plásticas transparentes con  cierre hermético conteniendo sustancias pulverulentas al  parecer droga sintética conocida como “TUSSI”.  Del mismo modo se  halló pistola antes mencionada  la misma que es recogida por personal PNP interviniente para la  pericia correspondiente conforme se indicó anteriormente; así  como un  (01) aparato explosivo, al parecer granada de guerra tipo piña,  con cinta de color transparente con su respectiva espoleta, la misma  que es levantada por personal especializado de la UDEX PNP, además,  se halló seis (06) celulares cuyas características se  detallan en el acta levantada IN SITU al igual que las otras   especies precitadas.  

  

Asimismo,  cerca del ambiente destinado como cocina y en el espacio destinado  como SALA – COMEDOR, se intervino a Guilver Yorset Mayora  Peralta con Cédula de Identidad N°. 19112103, MAURICIO  JOSÉ PAJARERO CONOTO  con Cédula de Identidad N°. 28069283, […], también  y por inmediaciones de dicho ambiente (sala – comedor), se encontró  a las mujeres que respondieron a los nombres de: […], quienes  presentaban al parecer signos de haber consumido bebidas alcohólicas  y presuntas drogas ilícitas, pudiéndose advertir  equipos celulares que habrían sido abandonados y otros  arrojados al piso, hallándosele  en sus registros personales presuntas drogas ilícitas conforme  constan en sus actas respectivas.  Asimismo, cerca de dichas personas se  halló  cinco (05)  bolsitas plásticas tipo ziploc con cierre hermético,  conteniendo en su interior, hierba seca, hojas, tallos y semillas al  parecer cannabis sativa – marihuana y tres (03) bolsitas  plásticas tipo ziploc con cierre hermético, conteniendo  en su interior, sustancia blanquecina pulverulenta, al parecer  clorhidrato de cocaína,  procediéndose a su recojo con fines de comiso conforme consta  en el acta levantada IN SITU, además, seis (06) equipos  celulares detallados conforme consta en el acta respectiva.  

  

Todos  los investigados fueron puestos a disposición de la Unidad  especializada de la PNP a fin de proseguir con las investigaciones y  estando a las diligencias realizadas se tiene que con fecha 21 de  noviembre de 2023, se  practicó la pericia de absorción atómica  practicada a los imputados a efectos de verificar residuos de disparo  por arma de fuego  la cual se remite los siguientes […]; informe pericial  N°7876-7877/2023, practicado a MAURICIO  JOSÉ PAJARERO CONOTO  la que tiene  como resultado POSITIVO  para los tres cationes metálicos (plomo, Antimonio y Bario)  […]; además de recabar exámenes químicos  de la droga incautada a los investigados y en el lugar donde fueron  intervenidos.  

  

33.  Esas conductas se encuentran descritas en el Código  Penal peruano, de  la siguiente manera:  

  

USO,  PORTE O POSESIÓN DE ARMA DE FUEGO Y MUNICIONES,  cuyo delito se encuentra tipificado en el artículo 279-G°,  del Código Penal, que prevé:  

  

“El  que, sin estar debidamente autorizado, fabrica, ensambla, modifica,  almacena, suministra, comercializa, trafica, usa, porta o tiene en su  poder, armas de fuego de cualquier tipo, municiones, accesorios o  materiales destinados para su fabricación o modificación,  será reprimido con pena privativa de libertad no  menor de seis ni mayor de diez años,  e inhabilitación conforme al inciso 6 del artículo 36  del Código Penal. (…)”  

  

Asimismo,  el tipo penal delito contra la Salud Publica Tráfico Ilícito  de Drogas MICROCOMERCIALIZACION  DE DROGAS,  previsto y sancionado el inciso 1 del artículo 298 del Código  Penal, (concordado con el tipo base previsto en el primer párrafo  del art. 296 del mismo cuerpo legal), que a la letra indica:  

  

Artículo  296°:  “El que promueve, favorece o facilita el consumo ilegal de  drogas toxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas,  mediante actos de fabricación o tráfico…”  

  

Artículo  298º:  “La pena será privativa de libertad no  menor de tres ni mayor de siete años  y de ciento ochenta a trescientos sesenta días-multa cuando:  1. La cantidad de droga fabricada, extractada, preparada,  comercializada o poseída por el agente no sobrepase los  cincuenta gramos de pasta básica de cocaína y derivados  ilícitos, veinticinco gramos de clorhidrato de cocaína,  cinco gramos de látex de opio o un gramo de sus derivados,  cien gramos de marihuana o diez gramos de sus derivados o dos gramos  de éxtasis, conteniendo Metilendioxianfetamina – MDA,  Metilendioximetanfetamina – MDMA, Metanfetamina o sustancias  análogas. (…)”.  

  

  

34.  Los supuestos fácticos referidos en el requerimiento también  constituyen conductas punibles en Colombia y se actualizan en los  tipos penales descritos en los artículos 365-5, 366, 376, y  377 del Código Penal, como se observa a continuación:  

  

ARTÍCULO  365. FABRICACIÓN, TRÁFICO Y PORTE DE ARMAS DE FUEGO O  MUNICIONES.  El que sin permiso de autoridad competente importe, trafique,  fabrique, transporte, almacene, distribuya, venda, suministre,  repare, porte o tenga en un lugar armas de fuego de defensa personal,  sus partes esenciales, accesorios esenciales o municiones, incurrirá  en prisión de nueve  (9) a doce (12) años.  

  

La  pena anteriormente dispuesta se duplicará cuando la conducta  se cometa en las siguientes circunstancias:  

  

[…]  

  

5.  Obrar en coparticipación criminal.  

  

  

La  pena anteriormente dispuesta se duplicará cuando concurran las  circunstancias determinadas en el inciso 3o del artículo  anterior.  

  

  

ARTÍCULO  376. TRAFICO, FABRICACIÓN O PORTE DE ESTUPEFACIENTES. El  que sin permiso de autoridad competente, introduzca al país,  así sea en tránsito o saque de él, transporte,  lleve consigo, almacene, conserve, elabore, venda, ofrezca, adquiera,  financie o suministre a cualquier título sustancia  estupefaciente, sicotrópica o drogas sintéticas que se  encuentren contempladas en los cuadros uno, dos, tres y cuatro del  Convenio de las Naciones Unidas sobre Sustancias Sicotrópicas,  incurrirá en prisión de ciento veintiocho (128) a  trescientos sesenta (360) meses y multa de mil trescientos treinta y  cuatro (1.334) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos  legales mensuales vigentes.  

  

Si  la cantidad de droga no excede de mil (1.000) gramos de marihuana,  doscientos (200) gramos de hachís, cien (100) gramos de  cocaína o de sustancia estupefaciente a base de cocaína  o veinte (20) gramos de derivados de la amapola, doscientos (200)  gramos de droga sintética, sesenta (60) gramos de nitrato de  amilo, sesenta (60) gramos de ketamina y GHB, la pena será de  sesenta  y cuatro (64) a ciento ocho (108) meses de prisión  y multa de dos (2) a ciento cincuenta (150) salarios mínimos  legales mensuales vigentes.  

  

ARTÍCULO  377. DESTINACIÓN ILICITA DE MUEBLES O INMUEBLES. El  que destine ilícitamente bien mueble o inmueble para que en él  se elabore, almacene o transporte, venda o use algunas de las drogas  a que se refieren los artículos 375 y 376,  y/o autorice o tolere en ellos tal destinación, incurrirá  en prisión de noventa  y seis (96) a doscientos dieciséis (216) meses y  multa de mil trescientos treinta y tres punto treinta y tres  (1.333.33) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales  mensuales vigentes.  

  

  

35.  Es manifiesto, entonces, que las conductas delictivas atribuidas a  MAURICIO  JOSÉ PAJARERO CONOTO  en  la República del Perú son sancionadas en ese país  y en Colombia, con pena privativa de la libertad que supera  ampliamente el término de un (1) año, razón por  la cual se colma este requisito contenido en el «Acuerdo  entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de  la República del Perú modificatorio del Convenio  Bolivariano de Extradición».  

  

Equivalencia  de la providencia dictada en el extranjero  

  

36.  El artículo VI del «Acuerdo  Modificatorio del Convenio Bolivariano»  dispone que el país reclamante deberá aportar la  sentencia condenatoria si el prófugo fue juzgado y condenado o  cuando se trate de un procesado «original  o copia de la orden de captura para el caso colombiano o del mandato  de detención para el caso peruano»,  dictado por la autoridad competente con relación precisa del  hecho  imputado, la fecha y el lugar en que fue cometido, así como  los datos necesarios para la comprobación de la identidad de  la persona reclamada. Asimismo, una copia de las leyes  aplicables y de las relativas a la prescripción de la acción  y de la pena.  

  

36.1.  Observa la Corte que  el Gobierno de la República del Perú allegó  copia del proceso seguido contra MAURICIO  JOSÉ PAJARERO CONOTO,  en el que figura, entre otros documentos el Registro  de Continuación de la Audiencia de Prisión Preventiva,  desarrollada por el Juzgado de Investigación Preparatoria de  Pachacamac de la Corte Superior de Justicia Lima Sur, el 6 de febrero  de 2024, contra MAURICIO JOSÉ PAJARERO CONOTO y otras seis (6)  personas.  

  

36.2.  En dicha providencia se identifica a los imputados, los delitos por  los que son acusados, se ordena la inmediata captura de los  procesados, anexo a la misma se encuentra el resumen de los hechos y  las normas vulneradas.  

  

36.3.  Igualmente se anexó al expediente entre otras, las siguientes  pruebas de cargo:  

4.1.  Acta de intervención policial, que describe la intervención  de los imputados, incluido el requerido.  

4.2.  Acta de registro domiciliario, hallazgo, incautación y comiso  de droga y lacrado dentro del inmueble ubicado en calle Prolongación  Parca n.” 08018UC del condominio Refugio de Jotosisa, en el  distrito de Pachacamac.  

4.3.  Acta de registro personal del requerido.  

4.4.  Acta de inspección técnico-policial, donde se detalla  la ubicación en que se intervino al requerido.  

4.5.  Declaración de los testigos PNP Daniel Obregón  Castillo, Erick Chávez Peña y Roy Valderrama Pérez.  

4.6.  Informe Pericial n.º 7876-7877f2023, examen de residuos de  disparos por arma de fuego, practicado al requerido.  

4.7.  Examen Preliminar Químico de Drogan.º 00014263-2023, que  concluye que los instrumentos encontrados tenían adherencias  para droga.  

4.8.  Oficio n.º 40493-2023, Sucamec-Gamac, mediante el cual se  informa que el requerido no es propietario de arma de fuego ni tiene  licencia de uso.  

4.9.  Declaración testimonial de José Antonio Ríos  Gil.  

4.10.  Informe Pericial de Balística Forense n.º  25289-25217-2023, que concluye que las dos armas de fuego (muestras)  tienen características de haber sido utilizadas para disparar  y los cartuchos operativos.  

  

Elementos  que permitirían en Colombia proferir similar medida de haber  ocurrido los hechos en territorio nacional.  

  

  

Por  consiguiente, se cumplen los requisitos formales y sustanciales  exigidos en el instrumento internacional.  

  

4.  Otras causales de improcedencia  

  

38.  Además de los requisitos mencionados, los artículos IV  y V del «Acuerdo  entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de  la República del Perú modificatorio del Convenio  Bolivariano de Extradición»  señalan que no procederá el pedido de extradición  cuando: (i)  se proceda por delitos políticos o de  naturaleza estrictamente militar;  (ii)  la acción penal o la pena se encuentre prescrita frente a la  legislación del Estado requirente; (iii)  la persona requerida haya sido juzgada por los mismos hechos u objeto  de amnistía o indulto; (iv)  si se tienen motivos fundamentados para suponer que la solicitud  internacional busca perseguir o sancionar al pretendido por motivos  de raza, religión, nacionalidad u opiniones políticas,  o si tuviere razones para considerar que la situación del  reclamado pudiera verse agravada por tales motivos.  

  

39.  Para el caso, como se expuso en la verificación de los  requisitos constitucionales de procedencia de la extradición,  los delitos que se le atribuyen a MAURICIO  JOSÉ PAJARERO CONOTO no  son de naturaleza política, ni tienen connotación  militar, sino ordinaria.  

  

40.  En cuanto a la prescripción de la acción penal, el  Acuerdo modificatorio impone a la Corte examinar la configuración  de esa categoría en  la Nación requirente,  es decir, la República del Perú, sin reparar en su  configuración de acuerdo con las normas penales colombianas.  

  

40.1.  Conforme al artículo 80 del Código Penal del Perú,  la acción penal prescribe «en  un plazo igual al máximo de la pena prevista para el delito  imputado, sin que exceda de veinte (20)  años».  

  

40.2.  En el caso de los delitos de «Tráfico  Ilícito de Drogas -Micro Comercialización de Drogas»  y «uso  de arma de fuego»,  por los cuales MAURICIO  JOSÉ PAJARERO CONOTO se  encuentra procesado y cuya solicitud de extradición tiene como  finalidad su comparecencia al proceso, el análisis recae sobre  la prescripción de la acción penal. Dichas conductas  tienen una pena máxima de siete (7) y diez (10) años  respectivamente, por lo que ese es el término aplicable.  

  

40.3.  De acuerdo con el artículo 83 ibídem, dicho plazo se  interrumpe «por  actuaciones del Ministerio Público o de la autoridad judicial  y que, una vez interrumpido, el nuevo término de prescripción  será equivalente al plazo ordinario más su mitad»,  esto es, 10.5 y 15 años. Como los hechos objeto de la  solicitud internacional ocurrieron el 21 de noviembre de 2023 y la  acción penal fue iniciada mediante auto de apertura de  instrucción del 6 de febrero de 2024, se interrumpió  válidamente el término, sin que a la fecha haya  transcurrido el plazo extraordinario atrás citado.  

  

40.4.  En consecuencia, de conformidad con el marco normativo del Gobierno  de la República del Perú, no se configura la causal de  improcedencia referida a la prescripción de la acción  penal, por lo que este motivo no constituye obstáculo para la  procedencia de la extradición.  

  

41.  Respecto del tercer requisito, esto es, la observancia del non  bis in ídem,  como se aclaró al verificar los requisitos constitucionales la  Sala ofició a la Dirección de Investigación  Criminal e INTERPOL y a la Fiscalía General de la Nación,  a fin de establecer si existía alguna actuación penal  en curso en Colombia contra MAURICIO  JOSÉ PAJARERO CONOTO por  los mismos hechos objeto del requerimiento. Ambas entidades  informaron que no se registra antecedente alguno, salvo la captura  con fines de extradición.  

  

41.1.  En ese orden, no se advierte motivo que impida emitir concepto  favorable a la solicitud, pues no existe proceso penal que comprometa  el principio de prohibición de doble juzgamiento en relación  con los hechos por los cuales se requiere al ciudadano mencionado.  

  

41.2.  Además, en la actuación no se tiene conocimiento, ni la  defensa lo ha alegado, de que la persona reclamada esté siendo  procesada, haya sido juzgada o se encuentre en libertad por pena  cumplida por los mismos hechos que sustentan la petición de  entrega. Tampoco  está demostrado que MAURICIO  JOSÉ PAJARERO CONOTO hubiese  sido beneficiado de amnistía o indulto, acorde con el Acuerdo  Modificatorio del Convenio Bolivariano como causal de improcedencia  del pedido de extradición.  

  

42.  Finalmente, no se evidencia que la solicitud de extradición se  sustente en razones de raza, religión, nacionalidad, ideas  políticas, o cualquier otro motivo de discriminación o  trato desigual para el pretendido, ni se evidencia que esos  propósitos amenacen agravar su situación jurídica,  en el evento de ser sancionado por las autoridades judiciales  extranjeras.  

  

43.  En síntesis, no se configura ninguna de las causales de  improcedencia de la extradición, en los términos del  Tratado aplicable.  

  

De  los alegatos de conclusión de la defensa  

  

44.  Los argumentos defensivos se centran en cuestionar la equivalencia de  la acusación foránea con la nacional, especialmente el  numeral 5° del art. 337 del C.P.P. que se refiere al  descubrimiento probatorio, al respecto tiene sentado esta Sala de  Casación que esta exigencia se orienta a verificar si la pieza  procesal ofrecida por el Gobierno de la República del Perú  es equivalente, por lo menos, a la acusación prevista en el  ordenamiento procesal penal interno, de acuerdo con lo previsto en el  numeral segundo del artículo 493 de la Ley  906 de 2004.  

  

44.1.  Conviene recordar que el articulo 8° del Acuerdo modificatorio  del Convenio Bolivariano de Extradición firmado el 18 de julio  de 1911, firmado en la ciudad de Lima, Perú, el 22 de octubre  2004, estableció al respecto:  

  

  

Y  sobre el contenido del expediente petitorio:  

  

1.  Las piezas o documentos presentados deberán contener la  indicación precisa del hecho imputado, la fecha y el lugar en  que fue cometido, así como los datos necesarios para la  comprobación de la identidad de la persona reclamada. Deberán  también estar acompañadas de las copias de los textos  de la ley que tipifica la conducta o las conductas, así como  de las disposiciones legales relativas a la prescripción de la  acción penal o de la pena aplicados en el Estado requirente y  de los que fundamenten la competencia de este.  

  

44.2.  Todo lo cual se cumple en la audiencia  de prisión preventiva  del 6 de febrero de 2024, proferida por el Juzgado de Investigación  Preparatoria de Pachacamac de la Corte Superior de Justicia Lima Sur  y los documentos anexos al pedido de extradición.  

  

44.3.  Adicionalmente, anexo a la anterior decisión se encuentra en  el expediente, según lo sintetizó la Corte Suprema de  Justicia del Perú, los elementos de prueba que sustentan la  acusación y que echa de menos la defensa.  

  

44.4.  Además, la valoración probatoria y la responsabilidad  penal del requerido, así como exponer una versión  alternativa de los hechos, son asuntos que exceden la competencia de  esta Sala en el trámite de extradición pasiva.  

  

44.5.  Conforme al artículo 502 de la Ley 906 de 2004, el análisis  se limita a verificar el cumplimiento de los requisitos  constitucionales, legales y convencionales aplicables, sin entrar a  examinar el mérito de las pruebas o la forma de participación,  materias propias de los jueces del Gobierno de la República  del Perú.  

  

44.6.  En lo que se refiere a las pruebas de la defensa, aquellas serán  solicitadas según lo considere pertinente, el profesional que  represente a PAJARERO CONOTO dentro del juicio que se adelante en la  República del Perú.  

  

45.  Por otra parte, sobre la afirmación de que era necesaria la  «copia  de la tarjeta decadactilar de la Registraduría Nacional del  Estado Civil- respecto del documento de identidad del señor  mauricio (sic) JOSÉ PAJARERO CONOTO», en  el apartado pertinente se explicó que el requerido es de  nacionalidad venezolana, por lo que no se cuenta con tarjeta dactilar  en la Registraduría Nacional del Estado Civil, motivo por el  cual se adjuntó al expediente certificación de la  autoridad nacional de ese país.  

  

46.  En consecuencia, las manifestaciones de la defensa no afectan la  constatación de que en el presente asunto se satisfacen los  presupuestos exigidos para emitir el concepto correspondiente.  

  

Condicionamientos  

  

47.  Si el Gobierno Nacional concede la extradición del ciudadano  venezolano deberá exigir al Gobierno  de la República del Perú que  MAURICIO  JOSÉ PAJARERO CONOTO no  sea sometido a tratos crueles, inhumanos o degradantes.  

  

De  igual manera, el tiempo que el reclamado permaneció detenido  por cuenta del trámite de extradición deberá  serle reconocido como parte cumplida de la sanción que  eventualmente se le pueda imponer.  

  

48.  Por la Secretaría de la Sala, comuníquese esta  determinación al requerido, a su defensor, al representante  del Ministerio Público y a la Fiscal General de la Nación,  para lo de su cargo.  

  

49.  Finalmente, en caso de concederse la extradición del  reclamado, el Gobierno Nacional deberá informarle a la  República Bolivariana de Venezuela, por medio de su embajada,  que MAURICIO JOSÉ PAJARERO CONOTO, quien es ciudadano de dicho  país, será extraditado a la República del Perú.  

50.  Devuélvase el expediente al Ministerio de Justicia y del  Derecho para los trámites subsiguientes señalados en la  ley.  

  

En  mérito de lo expuesto,  la CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,  

  

  

CONCEPTÚA  

  

FAVORABLEMENTE  a  la extradición del ciudadano venezolano MAURICIO  JOSÉ PAJARERO CONOTO  solicitada  por la República del Perú, para que  sea  juzgado por los delitos de  «micro  comercialización de drogas y uso de arma de fuego»,  con ocasión de los hechos ocurridos el 21 de noviembre de  2023, conforme a lo ordenado por las autoridades judiciales del  Gobierno de la República del Perú.  

  

Comuníquese  por Secretaría de la Sala esta determinación al  requerido, a su defensa, a la Procuraduría Segunda Delegada  para la Casación Penal y a la Fiscalía General de la  Nación, para lo de su cargo.  

  

Remítase  el expediente al Ministerio de Justicia y del Derecho para lo de su  competencia.  

  

  

  

MYRIAM  ÁVILA ROLDAN  

Presidente  

  

  

  

GERARDO  BARBOSA CASTILLO  

  

  

  

FERNANDO  LEÓN BOLAÑOS PALACIOS  

  

  

GERSON  CHAVERRA CASTRO  

  

DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

  

JORGE  HERNÁN DÍAZ SOTO  

  

HUGO  QUINTERO BERNATE  

  

  

JOSÉ  JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretario  

1          10. A los fines de la          cooperación entre las Partes prevista en la presente          Convención, en particular la cooperación prevista en          los artículos 5, 6, 7 y 9, los delitos tipificados de          conformidad con el presente artículo no se considerarán          como delitos fiscales o como delitos políticos ni como          delitos políticamente motivados, sin perjuicio de las          limitaciones constitucionales y de los principios fundamentales del          derecho interno de las Partes.  

2          Ver folio 35 del expediente          digital.  

      

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