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CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
Magistrado Ponente
CP002- 2026
Radicación N°. 68616
Acta No. 007
Bogotá, D. C., veintiuno (21) de enero de dos mil veintiséis (2026).
VISTOS
La Corte Suprema de Justicia emite concepto sobre la solicitud de extradición del ciudadano venezolano MAURICIO JOSÉ PAJARERO CONOTO, requerido por la República del Perú.
ANTECEDENTES
1. Con Nota Verbal No. 5-8-M/324 del 7 de noviembre de 2024, la representación diplomática de la República del Perú solicitó la detención preventiva con fines de extradición del ciudadano venezolano MAURICIO JOSÉ PAJARERO CONOTO, quien es requerido por el Juzgado de Investigación Preparatoria de Pachacamac de la Corte Superior de Justicia de Lima Sur, de ese país, con ocasión a los delitos de «micro comercialización de drogas y uso de arma de fuego».
2. En atención a esa petición, la Fiscalía General de la Nación emitió la resolución del 8 de noviembre de 2024, a través de la cual ordenó la captura con fines de extradición del ciudadano venezolano MAURICIO JOSÉ PAJARERO CONOTO, identificado con la cédula de identidad V-28.069.283 y pasaporte No. 187185596, quien habría sido retenido el 31 de octubre de ese año, por miembros de la Seccional de Investigación Criminal MECUC Dirección de Investigación Criminal e INTERPOL de la Policía Nacional, en Villa del Rosario, Norte de Santander, con fundamento en notificación roja de INTERPOL No. de control: A-6928/6-2024, publicada el 14 de junio de 2024, por solicitud de la República del Perú.
3. El 24 de enero de 2025, mediante Nota Verbal 5-8-M/021-2025, la embajada de Perú en Colombia remitió solicitud formal de extradición de MAURICIO JOSÉ PAJARERO CONOTO requerido por el Juzgado de Investigación Preparatoria de Pachacamac de la Corte Superior de Justicia de Lima Sur, por los delitos de «micro comercialización de drogas y uso de arma de fuego».
4. Por lo antes expuesto, mediante oficio S_DIAJI-25-001900 de la misma fecha, la Directora de Asuntos Jurídicos Internacionales del Ministerio de Relaciones Exteriores, remitió a la Fiscalía General de la Nación la nota verbal y sus anexos, y precisó que:
En consecuencia, y una vez revisado el archivo de tratados de este Ministerio, es de indicar que se encuentran vigentes los siguientes tratados de extradición entre las Partes:
• “Acuerdo sobre extradición”, adoptado en Caracas, el 18 de julio de 1911.
• “Acuerdo entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República del Perú modificatorio del Convenio Bolivariano de Extradición firmado el 18 de julio de 1911”, suscrito en Lima, el 22 de octubre de 2004.
5. A su vez, la Dirección de Asuntos Internacionales del Ministerio de Justicia y del Derecho remitió el asunto a la Corte el 12 de marzo de 2025, para su trámite.
6. La Corte, mediante auto del 13 de marzo de 2025, requirió a MAURICIO JOSÉ PAJARERO CONOTO para que, en el término de tres días designara defensor que lo representara al interior del proceso o, en su defecto, se solicitaría a la Defensoría del Pueblo el nombramiento de un abogado con la misma finalidad.
Además, en dicho proveído se indicó que una vez cumplido lo anterior, se correría el traslado contemplado en el artículo 500 de la Ley 906 de 2004 para solicitar pruebas. En el mismo sentido, se notificó a la Procuraduría General de la Nación.
7. El 18 de marzo de 2025, MAURICIO JOSÉ PAJARERO CONOTO fue notificado de la providencia antes mencionada, y el 26 de marzo siguiente, a través del oficio No. 2415, por Secretaría de la Sala se solicitó a la Unidad de Casación, Revisión y Extradición de la Defensoría del Pueblo Regional Bogotá la designación de un abogado adscrito a esa entidad para representar al requerido en extradición, lo cual ocurrió ese mismo día.
8. Vencido el término del traslado para requerir el decreto y práctica de pruebas, la secretaría de la Sala informó que el Procurador Delegado de Intervención Primero para la Casación Penal guardo silenció.
9. Por su parte, el defensor público asignado a MAURICIO JOSÉ PAJARERO CONOTO manifestó requerir el decreto y práctica de las siguientes pruebas:
9.1. Tener como prueba la identidad de su defendido, MAURICIO JOSÉ PAJARERO CONOTO, identificado con cédula de identidad No. 28.069.283 y pasaporte No. 187185596 de Venezuela, el escrito de acusación, la orden de arresto o captura y, las leyes pertinentes.
9.2. También requirió oficiar a la Registraduría Nacional del Estado Civil, con el fin de determinar la plena identidad de su asistido.
9.3. Así mismo, en garantía del principio de non bis in ídem, solicitó se oficie al Ministerio de Justicia, la Fiscalía General de la Nación, tribunales y demás entidades que administran justicia con el fin de que informen si el señor MAURICIO JOSÉ PAJARERO CONOTO, tiene o ha tenido procesos penales en su contra y el estado actual de los mismos.
10. Con auto del 25 de junio de 2025, se resolvieron las solicitudes probatorias, decretando la orientada a requerir a la Fiscalía General de la Nación, y de oficio con el mismo propósito, a la Dirección de Investigación Criminal e INTERPOL de la Policía Nacional (DIJIN) para que dentro del plazo de diez (10) días, informaran si en contra de WILLIAM AGUDELO JURADO existían investigaciones, acusaciones o sentencias. Los restantes medios pedidos por la defensa técnica fueron denegados.
11. La Fiscalía General de la Nación, mediante oficio No. DAUITA-20310 del 10 de julio de este año, aseveró que, una vez consultados los sistemas misionales SPOA y SIJUF, «NO aparecen registros de vinculación a procesos penales en calidad de indiciado y/o sindicado (en contra)».
12. Mediante oficio No. 20250331988 / ARAIC – GRUCI 1.9, del 14 de julio de 2025, la Policía Nacional informó que en contra de MAURICIO JOSÉ PAJARERO CONOTO solo aparece la orden de detención con fines de extradición por este asunto.
13. Con auto del 22 de julio del presente año se corrió traslado a las partes para que presentaran sus alegatos finales.
14. El 1° de agosto del presente año se recibió informe secretarial con los alegatos presentados por el Procurador Primero para la Casación Penal y el defensor del requerido.
Alegatos de conclusión
15. Del Ministerio Público.
15.2. Por lo tanto, solicitó a esta Corporación que emita concepto favorable a la petición de extradición elevada por la República del Perú, siempre que se exija para su procedencia el cumplimiento de los condicionamientos sobre la protección de los derechos humanos del pretendido.
16. La defensa del requerido.
16.1. Luego de recordar la actuación procesal, las normas aplicables al presente trámite, los hechos por los que es requerido y, las conductas por las cuales es reclamado PAJARERO CONOTO manifestó:
[M]e OPONGO ya que no coincide exactamente con las normas colombianas; es decir, Código de Procedimiento Penal por no llenar los requisitos que exige el numeral 5º del artículo 337, ya que falta la entrega de muchos elementos materiales probatorios, a favor del acusado, entre otras, pruebas documentales, pruebas testimoniales y en especial la determinación e individualización de los testigos de cargo que presenta la Fiscalía los cuales para mi concepto no son claros, además falta la precisión de los hechos en forma ordenada y clasificada con el fin de que la defensa se pueda pronunciar sobre los mismos.
Otro aspecto que se debe tener en cuenta son las pruebas anticipadas, en el expediente se hace mención a algunas, pero considero que esas pruebas no cumplieron los requisitos que exigen nuestro Código de Procedimiento Penal ya que en ningún momento el señor MAURICIO JOSE PAJARERO CONOTO, Cédula de identidad No. V28.069.283 y pasaporte No. 187185596, documentos expedidos en la República Bolivariana de Venezuela [fue] representado por ningún defensor, tal y como lo exige los artículos 155 y 274 […].
16.2. Manifestó que, en su concepto, la formulación de cargos en el Perú no es equivalente a la acusación patria, por lo que las pruebas pedidas «eran de vital importancia para el esclarecimiento de los hechos y dependiendo como se califique la conducta punible, así mismo se reuniría los requisitos para extraditar una persona, ya que como se puede analizar la conducta por la cual una persona es acusada y requerida en extradición, debe tener una pena superior a los 4 años».
16.3. Agregó que en ese sentido era indispensable la práctica de pruebas pedidas, entre ellas la «copia de la tarjeta decadactilar de la Registraduría Nacional del Estado Civil- respecto del documento de identidad del señor mauricio JOSÉ PAJARERO CONOTO».
16.4. Finalmente, afirmó que, si bien se cumplen la mayoría de los requisitos necesarios para emitir concepto, persisten las dudas sobre las pruebas en su contra y la equivalencia con la acusación en Colombia por lo que solicitó emitir concepto “negativo”, o en su defecto, condicionar la entrega al respeto de sus derechos humanos.
CONSIDERACIONES
Aspectos generales
17. De conformidad con el artículo 35 de la Constitución Política, modificado por el artículo 1º del Acto Legislativo 01 del 17 de diciembre de 1997, la extradición se solicitará, concederá u ofrecerá de acuerdo con los tratados públicos y, en su defecto, con la ley.
18. En el caso bajo examen, el Ministerio de Relaciones Exteriores precisó que el instrumento aplicable es el Acuerdo sobre extradición adoptado en Caracas el 18 de julio de 1911, reformado por el Acuerdo entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República del Perú modificatorio del Convenio Bolivariano de Extradición suscrito en Lima el 22 de octubre de 2004, incorporado al ordenamiento interno mediante la Ley 1278 del 5 de enero de 2009.
19. El artículo I del Acuerdo entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República del Perú modificatorio del Convenio Bolivariano de Extradición prevé que:
Los Estados convienen en entregarse mutuamente, de conformidad con lo que se estipula en este Acuerdo, las personas investigadas, procesadas o condenadas por las autoridades judiciales de uno de los Estados, y que se encuentren en territorio del otro.
20. Por su parte, el artículo IV del Convenio modificatorio establece que «no se accederá a la extradición» por delitos políticos, y el canon V preceptúa que tampoco se concederá la extradición en los siguientes casos:
a) Cuando, por el mismo hecho, la persona objeto de la petición ya hubiera sido juzgada, amnistiada o indultada en el Estado requerido.
b) Cuando la infracción penal por la cual es solicitada la extradición fuera de naturaleza estrictamente militar.
c) Cuando el Estado requerido tuviera motivos fundamentados para suponer que el pedido de extradición fue presentado con la finalidad de perseguir o sancionar a la persona solicitada por motivos de raza, religión, nacionalidad u opiniones políticas. Así mismo, como si tuviera motivos para suponer que la situación de la misma estuviera agravada por tales motivos.
d) Cuando la conducta esté sancionada con pena privativa de la libertad menor a un año.
e) Cuando según la legislación del Estado requirente, la acción o la pena hubiere prescrito.
21. A su vez, el artículo VI dispone que la solicitud de extradición «deberá hacerse precisamente por la vía diplomática» y el canon VIII regula lo concerniente a los requisitos de la solicitud de extradición entre las Repúblicas del Perú y Colombia, al efecto señala:
a. Cuando se trate de una persona no condenada: original o copia de la orden de captura para el caso colombiano o del mandato de detención para el caso peruano.
b. Cuando se trate de una persona condenada: original o copia certificada de la sentencia condenatoria y el certificado de que la misma no fue totalmente cumplida, así como el tiempo pendiente para su cumplimiento.
1. Las piezas o documentos presentados deberán contener la indicación precisa del hecho imputado, la fecha y el lugar en que fue cometido, así como los datos necesarios para la comprobación de la identidad de la persona reclamada. Deberán también estar acompañadas de las copias de los textos de la ley que tipifica la conducta o las conductas, así como de las disposiciones legales relativas a la prescripción de la acción penal o de la pena aplicados en el Estado requirente; y de los que fundamenten la competencia de este.
3. Si la documentación con la cual se formaliza el pedido de extradición estuviera incompleta, el Estado requerido solicitará al Estado requirente, que en el plazo de noventa (90) días calendario, contados a partir de la fecha en que recibió la petición, subsane las deficiencias observadas. Si transcurrido dicho plazo no se completa la información, y la persona se encuentra detenida, ésta quedará en libertad.
4. En lo no previsto en el presente Acuerdo, el procedimiento de extradición se regirá por lo establecido en la legislación interna del Estado requerido.
22. De esta manera, los aspectos que la Corte debe constatar al momento de emitir concepto sobre la solicitud de extradición presentada por la República del Perú en relación con MAURICIO JOSÉ PAJARERO CONOTO son los siguientes:
(i) Que el pedido de extradición se haya formulado por vía diplomática y se haya acompañado, en el caso de personas procesadas, de original o copia del auto de detención emanado de juez competente con la designación exacta del delito que lo motiva y su fecha de perpetración, de las declaraciones u otras pruebas en virtud de las cuales se hubiere dictado, así como las señas de la persona reclamada y de las normas sobre prescripción.
(ii) Que las pruebas consideradas por la autoridad judicial del Gobierno de la República del Perú para dictar el auto de detención o la sentencia condenatoria en el Estado requerido también pudiesen justificar similares medidas, si la comisión del punible se hubiese verificado en él.
(iii) Que el hecho por el cual se solicita la extradición constituya delito tanto en el Gobierno de la República del Perú como en Colombia y tenga prevista una pena mínima superior a un año (principio de doble incriminación).
(iv) Que no esté prescrita la acción o la pena, conforme a las leyes del Gobierno de la República del Perú.
(v) Que el individuo no haya cumplido su condena o haya sido amnistiado o indultado en el país del delito.
(vi) Que no se trate de un delito político o conexo a él.
Presupuestos constitucionales para la procedencia de la extradición
23. El artículo 35 de la Constitución, reformado por el Acto Legislativo No. 1 de 1997, indica que la extradición se podrá solicitar, conceder u ofrecer de acuerdo con los tratados públicos y, en su defecto, con la ley.
24. Dicho canon, en concreto, exige verificar que: i) la extradición de colombianos por nacimiento procede solo por delitos cometidos en el exterior considerados como tales en la legislación penal colombiana; ii) no se concede por delitos políticos; y iii) no aplica cuando los hechos ocurrieron antes del 17 de diciembre de 1997.
Para el caso, los delitos que se atribuyen a MAURICIO JOSÉ PAJARERO CONOTO, «micro comercialización de drogas y uso de arma de fuego», no son de naturaleza política; además, el artículo 3°, numeral 10, de la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes, suscrita por el Estado Colombiano, le niega esa condición al tráfico ilícito de drogas1. Cumpliéndose así la única condicionante constitucional que ha de verificarse cuando se trata de ciudadanos extranjeros, como ocurre en el presente caso.
Non bis in ídem
25. Pacíficamente ha expuesto la jurisprudencia de la Sala que, para que opere la extradición, es necesario establecer que nuestro Estado no haya ejercido su jurisdicción respecto del mismo hecho que fundamenta el pedido. Esa precisión significa que, el principio de la cosa juzgada, como faceta de la garantía constitucional del debido proceso (art. 29 de la Constitución) es causal de improcedencia de la extradición (CSJ CP 138 – 2025, 25 junio 2025, rad. 68920, entre otros).
25.1. En lo que atañe a la observancia del non bis in ídem, la Sala, como se señaló, dispuso oficiar a la Dirección de Investigación Criminal e INTERPOL y a la Fiscalía General de la Nación, para que consultara en sus bases de datos, si obran registros de alguna investigación seguida contra MAURICIO JOSÉ PAJARERO CONOTO.
25.2. Dichas entidades informaron que contra el requerido únicamente aparece la orden de captura por cuenta del presente trámite de extradición.
25.3. En este contexto, se concluye que en Colombia no se adelanta ni se ha adelantado proceso penal en contra de MAURICIO JOSÉ PAJARERO CONOTO por los mismos hechos que sustentan la solicitud de extradición, razón por la cual se encuentra a salvo la garantía fundamental del non bis in ídem y no se configura causal alguna que impida conceptuar de manera favorable la solicitud internacional de entrega.
Inviabilidad de extradición de desmovilizados de las antiguas FARC-EP
26. De otro lado, se verifica que los hechos materia de extradición no son objeto del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición y, en particular, de la Jurisdicción Especial para la Paz, pues no tienen relación ni tuvieron ocurrencia en el marco del conflicto interno armado y tampoco opera la prohibición de conceder la extradición de integrantes de la desmovilizada guerrilla de las FARC-EP contenida en el artículo 19 transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017, en razón a que no obra en el expediente indicio alguno de que el requerido tenga tal condición. Además, el interesado no mencionó algo al respecto. (CP117-2020, 29 jul. 2020, Rad. No 56612).
En consecuencia, se tienen por acreditados los presupuestos constitucionales para la procedencia de la extradición. Cumplidos los anteriores aspectos, corresponde ahora examinar los requisitos convencionales.
Presupuestos legales y convencionales para la extradición
27. El artículo VIII del «Acuerdo entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República del Perú modificatorio del Convenio Bolivariano de Extradición» exige que la solicitud se formule por vía diplomática e incluya, entre otros, copia del auto de detención, la identificación de los delitos, su fecha de comisión, las pruebas que sustentan la medida y las normas legales pertinentes.
28. Dicho requerimiento fue presentado mediante Notas Verbales No. 5-8M/324-2024 del 7 de noviembre de 2024 y 5-8M/021-2025 del 24 de enero de 2025, por intermedio de la Embajada del Perú en Colombia, y fue acompañado de la documentación exigida, entre la que se destacan:
i. Copia del pasaporte No. 187185596 a nombre de MAURICIO JOSE PAJARERO CONOTO.
ii. Auto de mandato de prisión preventiva No. 07 del 6 de febrero de 2024 del Juzgado de Investigación Preparatoria Permanente de Pachacamac, expediente No. 07628-2023-1-3006-JR-PE-Ol contra el requerido y otros, por los delitos de tráfico ilícito de droga – micro comercialización de drogas y uso de arma de fuego.
iii. Solicitud de detención con fines de extradición en la que se detalla la identidad del requerido, los hechos por los que es solicitado, las pruebas que sustentan la acusación y las normas penales infringidas en el país vecino.
iv. También se recibió Formato de Datos Filiatorios OIPC-INTERPOL, Tarjeta de identificación AFIS con huellas digitales, Ficha Policial del Detenido, informe pericial de Biología Forense de la Policía Nacional del Perú, todos a nombre del requerido.
v. Copia de la Audiencia de prisión preventiva del 6 de febrero de 2024, contra el pedido y otros.
vi. Certificado de Apostille, firmado por la funcionaria de la Dirección de Política Consular del Ministerio de Relaciones Exteriores del Perú, Marisol Santillán Puerta.
29. Con base en lo anterior, se verifica el cumplimiento de los requisitos de validez formal de la solicitud de extradición, por lo cual la documentación aportada resulta apta y suficiente para ser tenida en cuenta en el estudio que corresponde efectuar a esta Corporación.
Demostración plena de la identidad del requerido en extradición
30. Esta exigencia se orienta a establecer si la persona solicitada por el país extranjero es la misma sometida al trámite de extradición, lo cual implica conocer su verdadera identidad. Por ende, el presupuesto se cumple cuando existe plena coincidencia entre el requerido y aquel cuya entrega se encuentra en curso de resolver.
30.1. Pues bien, en las Notas Verbales aludidas, la Embajada de la República del Perú señaló que la persona requerida en extradición corresponde a MAURICIO JOSÉ PAJARERO CONOTO, nacido el 15 de septiembre de 2000 en Anzoátegui, Venezuela, titular de la Cédula de Identidad No. 28069283 y pasaporte No. 187185596, documentos expedidos en la República Bolivariana de Venezuela.
30.2. Asimismo, confrontada la información contenida en el expediente, advierte la Corte que el requerido se identificó con ese cupo numérico y pasaporte en las diversas actuaciones al interior del proceso penal que se adelanta en su contra en la República del Perú, así como en el marco de este trámite, sin formular reparo alguno sobre el particular.
30.3. Sumado a lo anterior, ante la inexistencia de datos en la Registraduría Nacional del Estado Civil, la embajada de la República Bolivariana de Venezuela en Bogotá remitió oficio I.2024CO SC No. 01314 del 7 de noviembre de 2024, en el que manifestó2:
La Embajada de la República Bolivariana de Venezuela saluda atentamente al Honorable Ministerio de Relaciones Exteriores – Dirección de Asuntos Migratorios, Consulares y Servicios al Ciudadano, en la oportunidad de remitir en anexo la verificación de plena identidad del siguiente ciudadano descrito a continuación, el cual fue solicitado por la Fiscalía General de la Nación.
Sobre el particular, la Sesión Consular de esta Misión Diplomática, adjunta las respuestas obtenidas en los registros del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME) correspondientes al ciudadano ín comento.
NOMBRE Y APELLIDO
CEDULA
RESULTADO
MAURICIO JOSÉ PAJARERO CONOTO
28.069.283
Al respecto cumplo con informar que, SI corresponde datos biográficos con nuestro sistema SAIME, como verificación de plena identidad.
30.4. De lo anterior, se deduce razonablemente la plena identidad del ciudadano pedido en extradición y la satisfacción de la exigencia analizada.
Verificación de la doble incriminación
31. Frente a ese requerimiento la Corte examina si el comportamiento atribuido a MAURICIO JOSÉ PAJARERO CONOTO como ilícito en el país extranjero tiene en Colombia la misma connotación, es decir, si es considerado delito y, de ser así, si conlleva la pena mínima señalada en el tratado o en el Código de Procedimiento Penal, según corresponda.
31.1. Para el caso examinado, el artículo V del «Acuerdo entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República del Perú modificatorio del Convenio Bolivariano de Extradición» prevé la entrega para los delitos sancionados con una pena privativa de la libertad no menor a un (1) año.
31.2. En otras palabras, para que se entienda satisfecho el requisito de doble incriminación el análisis de la Corte se restringe a verificar la concurrencia de dos presupuestos contenidos en los mecanismos multilaterales pertinentes, a saber: (i) que los hechos que motivan la petición de extradición sean delito tanto en Colombia como en la República del Perú; y (ii) que en el país solicitante tal conducta implique una pena mínima no inferior a un (1) año de prisión.
31.3. Ahora bien, según tiene establecido la Sala, tal comparación debe realizarse respecto de las normas de orden interno vigentes al momento de iniciar el trámite de extradición, para el caso concreto la Ley 599 de 2000 (CSJ CP005-2025, 22 enero 2025, rad. 66851).
32. Los sucesos por los cuales el Juzgado de Investigación Preparatoria de Pachacamac de la Corte Superior de Lima Sur adelanta el procedimiento penal contra MAURICIO JOSÉ PAJARERO CONOTO, se resumen así:
Que, en el distrito de Pachacamac, el día 21 noviembre del 2023, Personal de la Brigada Especializada de Investigación Contra La Criminalidad Extranjera BEICCE DIVINHOM DIRINCRI PNP, a mérito de la Orden de Operaciones N°82-2023-DIRNICPNP / DIRINCRI-SEC-UNIPLEDU “FLAGRANCIA DELICTIVA II” – 2023 y Orden de Operaciones N°01-2023-COMASGEN-CO-PNP / DIRNIC-DIRINCRI / UNIPLEDU-EPO “CONTRA LA DELINCUENCIA Y CRIMINALIDAD ORGANIZADA – 2023”, a horas 11:15 aprox., del día en mención, en circunstancias que se encontraban realizando labores propias de la función policial por inmediaciones de la avenida Jatosisa cruce con la calle prolongación Inca – distrito de Pachacamac, a bordo de la unidad móvil asignada a esta Sub. Unidad PNP, por fuente humana, tomaron conocimiento que personas de nacional extranjera, venían perturbando la tranquilidad de los vecinos que viven en el Condominio Refugio de Jotosisa – “Villa Mora”, con fuerte ruido de música, consumiendo drogas y que portarían armas de fuego, los mismos que estarían en una casa de campo ubicado en el interior del mencionado condominio.
A mérito de lo antes referido, pesquisas BEICCE DIRINCRI PNP, se constituyeron al lugar antes indicado a verificar la información, contando con el apoyo de una unidad móvil de la comisaría PNP de Pachacamac que se desplazaba por inmediaciones de la zona, logrando ubicar el precitado condominio, la cual posee una puerta de acceso principal metálica que se encontraba abierta, ingresando observaron a unas personas entre varones y mujeres que caminaban para salir por la puerta, donde personal de apoyo procedió a intervenirlos con fines de identificación, logrando observar el S3 PNP Chávez Peña Erikc Luis con CIP32030212 de la comisaría PNP Pachacámac, a unos sujetos que salían apresurados de un inmueble ubicado a una distancia de 20 metros aprox., dirigiéndose a unos vehículos negros estacionados en el frontis del mismo, observando que uno de éstos sujetos llevaba en la mano una mochila negra donde ingresaba un objeto al parecer arma de fuego.
En dichas circunstancias, personal policial, el S3 PNP Chávez Peña Erikc, en compañía de los efectivos policiales Teniente PNP Obregón Castillo Daniel, S3 PNP Valderrama Pérez Roy y S3 PNP Mio Tejada César, se desplazaron hacia el sujeto que portaba la mochila, quien había ingresado a un vehículo color negro en compañía de otros sujetos, desplazándose por una vía hacia la derecha, sujetos que al notar la presencia policial (móvil BEICCE y de la Cía. PNP Pachacamac), se detuvieron, empezando a salir del vehículo y huir de la zona, arrojando prendas de vestir, lo que
ameritó a que personal policial le origine una sospecha fundada por lo que empleando la verbalización de ALTO POLICÍA DETENGASE, éstos hicieron caso omiso, observando a los sujetos – entre ellos el sujeto que portaba una mochila – que habían trepado un muro de concreto, saliendo hacia un terreno especie de chacra, originándose una persecución de éstos, lográndose intervenir y aprehender al sujeto que portaba la mochila identificado como ALEJANDRO DANIEL VARGAS OVIEDO (18) con Cédula de Identidad N°28787070 de nacionalidad venezolana, hallándose sobre el piso terroso, a pocos metros de éste sujeto, la mochila negra conteniendo diversas prendas de vestir; así como un arma de fuego – Pistola marca PIETRO BERETTA con serie erradicado con cacerina incrustada abastecido con catorce (14) municiones al parecer 9mm., procediéndose a su recojo levantándose el acta IN SITU, asimismo, de su registro personal se le encontró quince (15) bolsitas plásticas transparentes conteniendo sustancias vegetales al parecer cannabis sativa – marihuana, siete (07) envoltorios de papel conteniendo sustancia parduzca pulverulenta al parecer pasta básica de cocaína y tres (03) bolsitas plásticas transparentes al parecer droga sintética (TUSSI), conforme consta en el acta levantada IN SITU.
Seguidamente, como quiera que estos sujetos habían salido del predio que presenta la denominación “VILLA MORA”, sito en la calle Prolongación PARCA N°. 08018 UC del Condominio “REFUGIO DE JOTOSISA” del distrito de Pachacamac (como referencia según coordenadas GPS -12.208296, -7684327), personal policial interviniente y personal de apoyo, ingresaron al predio el cual estaba con la puerta semi abierta, logrando escuchar ruido de voces femeninas y masculinas, observando a un grupo de personas entre varones y mujeres que se encontraban en un ambiente destinado como SALA – COCINA (cuyo interior se puede apreciar desde el exterior), donde al aproximarse se pudo notar que la mayoría de éstos presentaban signos al parecer de haber consumido bebidas alcohólicas y presuntas drogas ilícitas precediéndose emplear la verbalización de “alto policía, deténgase, cooperen”, interviniéndose a dichas personas quienes haciendo caso omiso se pudo notar que los celulares estaban siendo arrojados al piso así como se pudo advertir que un sujeto vestido con polo color anaranjado arrojó un objeto debajo de la mesa de la cocina al costado de la cocina con hornillas siendo identificado como YEIKOR ALEJANDRO SANCHEZ SANCHEZ con Cédula de Identidad N°. 20784224, cuyo objeto corresponde a un arma de fuego PISTOLA BROWNING color negro sin número de serie, procediéndose a su recojo conforme consta en el acta respectiva, lo que conllevó en dicho acto a identificar a todos estos sujetos solicitando sus respectivos documentos de identidad, quienes no lo portaban, los mismos que respondieron a los nombres de […], siendo estos sujetos intervenidos en el interior de la cocina en cuyo registro Personal se le encontró en poder de presuntas drogas prohibidas procediendo a su incautación con fines de comiso conforme consta en sus actas correspondientes. Asimismo, del registro preliminar de dicho ambiente (COCINA), se halló utensilios con evidentes adherencias al parecer de la presunta droga sintética denominada TUSSI, que orientaría a la preparación de los mismos.
Asimismo, al costado, sobre la mesa de dicha cocina, se halló diecinueve (19) envoltorios de papel tipo cigarros conteniendo sustancias vegetales al parecer cannabis sativa – marihuana, siete (07) bolsitas plásticas transparentes conteniendo sustancias vegetales al parecer cannabis sativa – marihuana y seis (06) bolsitas plásticas transparentes con cierre hermético conteniendo sustancias pulverulentas al parecer droga sintética conocida como “TUSSI”. Del mismo modo se halló pistola antes mencionada la misma que es recogida por personal PNP interviniente para la pericia correspondiente conforme se indicó anteriormente; así como un (01) aparato explosivo, al parecer granada de guerra tipo piña, con cinta de color transparente con su respectiva espoleta, la misma que es levantada por personal especializado de la UDEX PNP, además, se halló seis (06) celulares cuyas características se detallan en el acta levantada IN SITU al igual que las otras especies precitadas.
Asimismo, cerca del ambiente destinado como cocina y en el espacio destinado como SALA – COMEDOR, se intervino a Guilver Yorset Mayora Peralta con Cédula de Identidad N°. 19112103, MAURICIO JOSÉ PAJARERO CONOTO con Cédula de Identidad N°. 28069283, […], también y por inmediaciones de dicho ambiente (sala – comedor), se encontró a las mujeres que respondieron a los nombres de: […], quienes presentaban al parecer signos de haber consumido bebidas alcohólicas y presuntas drogas ilícitas, pudiéndose advertir equipos celulares que habrían sido abandonados y otros arrojados al piso, hallándosele en sus registros personales presuntas drogas ilícitas conforme constan en sus actas respectivas. Asimismo, cerca de dichas personas se halló cinco (05) bolsitas plásticas tipo ziploc con cierre hermético, conteniendo en su interior, hierba seca, hojas, tallos y semillas al parecer cannabis sativa – marihuana y tres (03) bolsitas plásticas tipo ziploc con cierre hermético, conteniendo en su interior, sustancia blanquecina pulverulenta, al parecer clorhidrato de cocaína, procediéndose a su recojo con fines de comiso conforme consta en el acta levantada IN SITU, además, seis (06) equipos celulares detallados conforme consta en el acta respectiva.
Todos los investigados fueron puestos a disposición de la Unidad especializada de la PNP a fin de proseguir con las investigaciones y estando a las diligencias realizadas se tiene que con fecha 21 de noviembre de 2023, se practicó la pericia de absorción atómica practicada a los imputados a efectos de verificar residuos de disparo por arma de fuego la cual se remite los siguientes […]; informe pericial N°7876-7877/2023, practicado a MAURICIO JOSÉ PAJARERO CONOTO la que tiene como resultado POSITIVO para los tres cationes metálicos (plomo, Antimonio y Bario) […]; además de recabar exámenes químicos de la droga incautada a los investigados y en el lugar donde fueron intervenidos.
33. Esas conductas se encuentran descritas en el Código Penal peruano, de la siguiente manera:
USO, PORTE O POSESIÓN DE ARMA DE FUEGO Y MUNICIONES, cuyo delito se encuentra tipificado en el artículo 279-G°, del Código Penal, que prevé:
“El que, sin estar debidamente autorizado, fabrica, ensambla, modifica, almacena, suministra, comercializa, trafica, usa, porta o tiene en su poder, armas de fuego de cualquier tipo, municiones, accesorios o materiales destinados para su fabricación o modificación, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de seis ni mayor de diez años, e inhabilitación conforme al inciso 6 del artículo 36 del Código Penal. (…)”
Asimismo, el tipo penal delito contra la Salud Publica Tráfico Ilícito de Drogas MICROCOMERCIALIZACION DE DROGAS, previsto y sancionado el inciso 1 del artículo 298 del Código Penal, (concordado con el tipo base previsto en el primer párrafo del art. 296 del mismo cuerpo legal), que a la letra indica:
Artículo 296°: “El que promueve, favorece o facilita el consumo ilegal de drogas toxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas, mediante actos de fabricación o tráfico…”
Artículo 298º: “La pena será privativa de libertad no menor de tres ni mayor de siete años y de ciento ochenta a trescientos sesenta días-multa cuando: 1. La cantidad de droga fabricada, extractada, preparada, comercializada o poseída por el agente no sobrepase los cincuenta gramos de pasta básica de cocaína y derivados ilícitos, veinticinco gramos de clorhidrato de cocaína, cinco gramos de látex de opio o un gramo de sus derivados, cien gramos de marihuana o diez gramos de sus derivados o dos gramos de éxtasis, conteniendo Metilendioxianfetamina – MDA, Metilendioximetanfetamina – MDMA, Metanfetamina o sustancias análogas. (…)”.
34. Los supuestos fácticos referidos en el requerimiento también constituyen conductas punibles en Colombia y se actualizan en los tipos penales descritos en los artículos 365-5, 366, 376, y 377 del Código Penal, como se observa a continuación:
ARTÍCULO 365. FABRICACIÓN, TRÁFICO Y PORTE DE ARMAS DE FUEGO O MUNICIONES. El que sin permiso de autoridad competente importe, trafique, fabrique, transporte, almacene, distribuya, venda, suministre, repare, porte o tenga en un lugar armas de fuego de defensa personal, sus partes esenciales, accesorios esenciales o municiones, incurrirá en prisión de nueve (9) a doce (12) años.
La pena anteriormente dispuesta se duplicará cuando la conducta se cometa en las siguientes circunstancias:
[…]
5. Obrar en coparticipación criminal.
La pena anteriormente dispuesta se duplicará cuando concurran las circunstancias determinadas en el inciso 3o del artículo anterior.
ARTÍCULO 376. TRAFICO, FABRICACIÓN O PORTE DE ESTUPEFACIENTES. El que sin permiso de autoridad competente, introduzca al país, así sea en tránsito o saque de él, transporte, lleve consigo, almacene, conserve, elabore, venda, ofrezca, adquiera, financie o suministre a cualquier título sustancia estupefaciente, sicotrópica o drogas sintéticas que se encuentren contempladas en los cuadros uno, dos, tres y cuatro del Convenio de las Naciones Unidas sobre Sustancias Sicotrópicas, incurrirá en prisión de ciento veintiocho (128) a trescientos sesenta (360) meses y multa de mil trescientos treinta y cuatro (1.334) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Si la cantidad de droga no excede de mil (1.000) gramos de marihuana, doscientos (200) gramos de hachís, cien (100) gramos de cocaína o de sustancia estupefaciente a base de cocaína o veinte (20) gramos de derivados de la amapola, doscientos (200) gramos de droga sintética, sesenta (60) gramos de nitrato de amilo, sesenta (60) gramos de ketamina y GHB, la pena será de sesenta y cuatro (64) a ciento ocho (108) meses de prisión y multa de dos (2) a ciento cincuenta (150) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
ARTÍCULO 377. DESTINACIÓN ILICITA DE MUEBLES O INMUEBLES. El que destine ilícitamente bien mueble o inmueble para que en él se elabore, almacene o transporte, venda o use algunas de las drogas a que se refieren los artículos 375 y 376, y/o autorice o tolere en ellos tal destinación, incurrirá en prisión de noventa y seis (96) a doscientos dieciséis (216) meses y multa de mil trescientos treinta y tres punto treinta y tres (1.333.33) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
35. Es manifiesto, entonces, que las conductas delictivas atribuidas a MAURICIO JOSÉ PAJARERO CONOTO en la República del Perú son sancionadas en ese país y en Colombia, con pena privativa de la libertad que supera ampliamente el término de un (1) año, razón por la cual se colma este requisito contenido en el «Acuerdo entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República del Perú modificatorio del Convenio Bolivariano de Extradición».
Equivalencia de la providencia dictada en el extranjero
36. El artículo VI del «Acuerdo Modificatorio del Convenio Bolivariano» dispone que el país reclamante deberá aportar la sentencia condenatoria si el prófugo fue juzgado y condenado o cuando se trate de un procesado «original o copia de la orden de captura para el caso colombiano o del mandato de detención para el caso peruano», dictado por la autoridad competente con relación precisa del hecho imputado, la fecha y el lugar en que fue cometido, así como los datos necesarios para la comprobación de la identidad de la persona reclamada. Asimismo, una copia de las leyes aplicables y de las relativas a la prescripción de la acción y de la pena.
36.1. Observa la Corte que el Gobierno de la República del Perú allegó copia del proceso seguido contra MAURICIO JOSÉ PAJARERO CONOTO, en el que figura, entre otros documentos el Registro de Continuación de la Audiencia de Prisión Preventiva, desarrollada por el Juzgado de Investigación Preparatoria de Pachacamac de la Corte Superior de Justicia Lima Sur, el 6 de febrero de 2024, contra MAURICIO JOSÉ PAJARERO CONOTO y otras seis (6) personas.
36.2. En dicha providencia se identifica a los imputados, los delitos por los que son acusados, se ordena la inmediata captura de los procesados, anexo a la misma se encuentra el resumen de los hechos y las normas vulneradas.
36.3. Igualmente se anexó al expediente entre otras, las siguientes pruebas de cargo:
4.1. Acta de intervención policial, que describe la intervención de los imputados, incluido el requerido.
4.2. Acta de registro domiciliario, hallazgo, incautación y comiso de droga y lacrado dentro del inmueble ubicado en calle Prolongación Parca n.” 08018UC del condominio Refugio de Jotosisa, en el distrito de Pachacamac.
4.3. Acta de registro personal del requerido.
4.4. Acta de inspección técnico-policial, donde se detalla la ubicación en que se intervino al requerido.
4.5. Declaración de los testigos PNP Daniel Obregón Castillo, Erick Chávez Peña y Roy Valderrama Pérez.
4.6. Informe Pericial n.º 7876-7877f2023, examen de residuos de disparos por arma de fuego, practicado al requerido.
4.7. Examen Preliminar Químico de Drogan.º 00014263-2023, que concluye que los instrumentos encontrados tenían adherencias para droga.
4.8. Oficio n.º 40493-2023, Sucamec-Gamac, mediante el cual se informa que el requerido no es propietario de arma de fuego ni tiene licencia de uso.
4.9. Declaración testimonial de José Antonio Ríos Gil.
4.10. Informe Pericial de Balística Forense n.º 25289-25217-2023, que concluye que las dos armas de fuego (muestras) tienen características de haber sido utilizadas para disparar y los cartuchos operativos.
Elementos que permitirían en Colombia proferir similar medida de haber ocurrido los hechos en territorio nacional.
Por consiguiente, se cumplen los requisitos formales y sustanciales exigidos en el instrumento internacional.
4. Otras causales de improcedencia
38. Además de los requisitos mencionados, los artículos IV y V del «Acuerdo entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República del Perú modificatorio del Convenio Bolivariano de Extradición» señalan que no procederá el pedido de extradición cuando: (i) se proceda por delitos políticos o de naturaleza estrictamente militar; (ii) la acción penal o la pena se encuentre prescrita frente a la legislación del Estado requirente; (iii) la persona requerida haya sido juzgada por los mismos hechos u objeto de amnistía o indulto; (iv) si se tienen motivos fundamentados para suponer que la solicitud internacional busca perseguir o sancionar al pretendido por motivos de raza, religión, nacionalidad u opiniones políticas, o si tuviere razones para considerar que la situación del reclamado pudiera verse agravada por tales motivos.
39. Para el caso, como se expuso en la verificación de los requisitos constitucionales de procedencia de la extradición, los delitos que se le atribuyen a MAURICIO JOSÉ PAJARERO CONOTO no son de naturaleza política, ni tienen connotación militar, sino ordinaria.
40. En cuanto a la prescripción de la acción penal, el Acuerdo modificatorio impone a la Corte examinar la configuración de esa categoría en la Nación requirente, es decir, la República del Perú, sin reparar en su configuración de acuerdo con las normas penales colombianas.
40.1. Conforme al artículo 80 del Código Penal del Perú, la acción penal prescribe «en un plazo igual al máximo de la pena prevista para el delito imputado, sin que exceda de veinte (20) años».
40.2. En el caso de los delitos de «Tráfico Ilícito de Drogas -Micro Comercialización de Drogas» y «uso de arma de fuego», por los cuales MAURICIO JOSÉ PAJARERO CONOTO se encuentra procesado y cuya solicitud de extradición tiene como finalidad su comparecencia al proceso, el análisis recae sobre la prescripción de la acción penal. Dichas conductas tienen una pena máxima de siete (7) y diez (10) años respectivamente, por lo que ese es el término aplicable.
40.3. De acuerdo con el artículo 83 ibídem, dicho plazo se interrumpe «por actuaciones del Ministerio Público o de la autoridad judicial y que, una vez interrumpido, el nuevo término de prescripción será equivalente al plazo ordinario más su mitad», esto es, 10.5 y 15 años. Como los hechos objeto de la solicitud internacional ocurrieron el 21 de noviembre de 2023 y la acción penal fue iniciada mediante auto de apertura de instrucción del 6 de febrero de 2024, se interrumpió válidamente el término, sin que a la fecha haya transcurrido el plazo extraordinario atrás citado.
40.4. En consecuencia, de conformidad con el marco normativo del Gobierno de la República del Perú, no se configura la causal de improcedencia referida a la prescripción de la acción penal, por lo que este motivo no constituye obstáculo para la procedencia de la extradición.
41. Respecto del tercer requisito, esto es, la observancia del non bis in ídem, como se aclaró al verificar los requisitos constitucionales la Sala ofició a la Dirección de Investigación Criminal e INTERPOL y a la Fiscalía General de la Nación, a fin de establecer si existía alguna actuación penal en curso en Colombia contra MAURICIO JOSÉ PAJARERO CONOTO por los mismos hechos objeto del requerimiento. Ambas entidades informaron que no se registra antecedente alguno, salvo la captura con fines de extradición.
41.1. En ese orden, no se advierte motivo que impida emitir concepto favorable a la solicitud, pues no existe proceso penal que comprometa el principio de prohibición de doble juzgamiento en relación con los hechos por los cuales se requiere al ciudadano mencionado.
41.2. Además, en la actuación no se tiene conocimiento, ni la defensa lo ha alegado, de que la persona reclamada esté siendo procesada, haya sido juzgada o se encuentre en libertad por pena cumplida por los mismos hechos que sustentan la petición de entrega. Tampoco está demostrado que MAURICIO JOSÉ PAJARERO CONOTO hubiese sido beneficiado de amnistía o indulto, acorde con el Acuerdo Modificatorio del Convenio Bolivariano como causal de improcedencia del pedido de extradición.
42. Finalmente, no se evidencia que la solicitud de extradición se sustente en razones de raza, religión, nacionalidad, ideas políticas, o cualquier otro motivo de discriminación o trato desigual para el pretendido, ni se evidencia que esos propósitos amenacen agravar su situación jurídica, en el evento de ser sancionado por las autoridades judiciales extranjeras.
43. En síntesis, no se configura ninguna de las causales de improcedencia de la extradición, en los términos del Tratado aplicable.
De los alegatos de conclusión de la defensa
44. Los argumentos defensivos se centran en cuestionar la equivalencia de la acusación foránea con la nacional, especialmente el numeral 5° del art. 337 del C.P.P. que se refiere al descubrimiento probatorio, al respecto tiene sentado esta Sala de Casación que esta exigencia se orienta a verificar si la pieza procesal ofrecida por el Gobierno de la República del Perú es equivalente, por lo menos, a la acusación prevista en el ordenamiento procesal penal interno, de acuerdo con lo previsto en el numeral segundo del artículo 493 de la Ley 906 de 2004.
44.1. Conviene recordar que el articulo 8° del Acuerdo modificatorio del Convenio Bolivariano de Extradición firmado el 18 de julio de 1911, firmado en la ciudad de Lima, Perú, el 22 de octubre 2004, estableció al respecto:
Y sobre el contenido del expediente petitorio:
1. Las piezas o documentos presentados deberán contener la indicación precisa del hecho imputado, la fecha y el lugar en que fue cometido, así como los datos necesarios para la comprobación de la identidad de la persona reclamada. Deberán también estar acompañadas de las copias de los textos de la ley que tipifica la conducta o las conductas, así como de las disposiciones legales relativas a la prescripción de la acción penal o de la pena aplicados en el Estado requirente y de los que fundamenten la competencia de este.
44.2. Todo lo cual se cumple en la audiencia de prisión preventiva del 6 de febrero de 2024, proferida por el Juzgado de Investigación Preparatoria de Pachacamac de la Corte Superior de Justicia Lima Sur y los documentos anexos al pedido de extradición.
44.3. Adicionalmente, anexo a la anterior decisión se encuentra en el expediente, según lo sintetizó la Corte Suprema de Justicia del Perú, los elementos de prueba que sustentan la acusación y que echa de menos la defensa.
44.4. Además, la valoración probatoria y la responsabilidad penal del requerido, así como exponer una versión alternativa de los hechos, son asuntos que exceden la competencia de esta Sala en el trámite de extradición pasiva.
44.5. Conforme al artículo 502 de la Ley 906 de 2004, el análisis se limita a verificar el cumplimiento de los requisitos constitucionales, legales y convencionales aplicables, sin entrar a examinar el mérito de las pruebas o la forma de participación, materias propias de los jueces del Gobierno de la República del Perú.
44.6. En lo que se refiere a las pruebas de la defensa, aquellas serán solicitadas según lo considere pertinente, el profesional que represente a PAJARERO CONOTO dentro del juicio que se adelante en la República del Perú.
45. Por otra parte, sobre la afirmación de que era necesaria la «copia de la tarjeta decadactilar de la Registraduría Nacional del Estado Civil- respecto del documento de identidad del señor mauricio (sic) JOSÉ PAJARERO CONOTO», en el apartado pertinente se explicó que el requerido es de nacionalidad venezolana, por lo que no se cuenta con tarjeta dactilar en la Registraduría Nacional del Estado Civil, motivo por el cual se adjuntó al expediente certificación de la autoridad nacional de ese país.
46. En consecuencia, las manifestaciones de la defensa no afectan la constatación de que en el presente asunto se satisfacen los presupuestos exigidos para emitir el concepto correspondiente.
Condicionamientos
47. Si el Gobierno Nacional concede la extradición del ciudadano venezolano deberá exigir al Gobierno de la República del Perú que MAURICIO JOSÉ PAJARERO CONOTO no sea sometido a tratos crueles, inhumanos o degradantes.
De igual manera, el tiempo que el reclamado permaneció detenido por cuenta del trámite de extradición deberá serle reconocido como parte cumplida de la sanción que eventualmente se le pueda imponer.
48. Por la Secretaría de la Sala, comuníquese esta determinación al requerido, a su defensor, al representante del Ministerio Público y a la Fiscal General de la Nación, para lo de su cargo.
49. Finalmente, en caso de concederse la extradición del reclamado, el Gobierno Nacional deberá informarle a la República Bolivariana de Venezuela, por medio de su embajada, que MAURICIO JOSÉ PAJARERO CONOTO, quien es ciudadano de dicho país, será extraditado a la República del Perú.
50. Devuélvase el expediente al Ministerio de Justicia y del Derecho para los trámites subsiguientes señalados en la ley.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,
CONCEPTÚA
FAVORABLEMENTE a la extradición del ciudadano venezolano MAURICIO JOSÉ PAJARERO CONOTO solicitada por la República del Perú, para que sea juzgado por los delitos de «micro comercialización de drogas y uso de arma de fuego», con ocasión de los hechos ocurridos el 21 de noviembre de 2023, conforme a lo ordenado por las autoridades judiciales del Gobierno de la República del Perú.
Comuníquese por Secretaría de la Sala esta determinación al requerido, a su defensa, a la Procuraduría Segunda Delegada para la Casación Penal y a la Fiscalía General de la Nación, para lo de su cargo.
Remítase el expediente al Ministerio de Justicia y del Derecho para lo de su competencia.
MYRIAM ÁVILA ROLDAN
Presidente
GERARDO BARBOSA CASTILLO
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
GERSON CHAVERRA CASTRO
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO
HUGO QUINTERO BERNATE
JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretario
1 10. A los fines de la cooperación entre las Partes prevista en la presente Convención, en particular la cooperación prevista en los artículos 5, 6, 7 y 9, los delitos tipificados de conformidad con el presente artículo no se considerarán como delitos fiscales o como delitos políticos ni como delitos políticamente motivados, sin perjuicio de las limitaciones constitucionales y de los principios fundamentales del derecho interno de las Partes.
2 Ver folio 35 del expediente digital.
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