ATP065-2026

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JORGE  HERNÁN DÍAZ SOTO  

Magistrado  ponente  

  

ATP065-2026  

Radicación  n.° 151125  

(Acta  n.º 006)  

  

Bogotá,  D.C., veinte (20) de enero de dos mil veintiséis (2026)  

            

I. ASUNTO  

  

1.  La  Sala se pronunciaría sobre la admisión de la demanda de  tutela que promovió OSCAR FERNANDO QUINTERO MESA, por la  supuesta vulneración de sus derechos fundamentales, si no  fuera porque se observa que no aclaró la solicitud de amparo.   

            

  

2.  El 2 de diciembre de 2025 fue asignado al despacho del suscrito  magistrado el reparto de la acción de tutela de radicado  n.º 11001020400020250330100.  La revisión del escrito permitió advertir que no había  claridad frente a los accionados, hechos vulneradores, derechos  alegados y pretensiones. Por esa razón, en auto del 3 de  diciembre de 2025 se requirió al accionante para que subsanara  la solicitud de amparo, en el siguiente sentido;  

  

[…]  

  

Leída  la demanda de tutela presentada por OSCAR FERNANDO QUINTERO MESA, no  se aprecia con claridad cuáles son los hechos y las  pretensiones. Ni tampoco cuál es la autoridad accionada.  

  

En  efecto, su escrito muestra una serie de señalamientos  abstractos y confusos respecto de varias autoridades, sin que se  pueda establecer concretamente cuál es la situación que  identifica como vulneradora de derechos fundamentales.  

  

Además,  se debe relacionar esa situación concreta con la autoridad  (excepcionalmente particular) que sea responsable de la afrenta que  denuncia. Esto es fundamental para determinar la competencia de la  Corte.  

  

De  igual modo, se deben establecer las pretensiones de la acción  de tutela, para descartar posible temeridad debido a que se  encuentran radicadas varias demandas por parte del actor en esta  corporación.  

  

Por  tanto, requiérase al señor OSCAR FERNANDO QUINTERO MESA  para que, en el plazo improrrogable de 24 horas, luego de recibida la  comunicación de este auto, indique cuáles son los  hechos que posiblemente vulneraron derechos o garantías  fundamentales, lo mismo que sus pretensiones y en concreto las  autoridades accionadas.  

  

3. Mediante  informe del 16 de diciembre de 2025, la Secretaría de la Sala  informó que «En atención al requerimiento  efectuado por el Despacho, del 3 de diciembre de 2025, se envió  comunicación N° 47263 del 5 de diciembre de 2025, y una  vez vencido el termino y hasta la fecha no se allego respuesta al  requerimiento.»  

            

III. CONSIDERACIONES  

  

4.  Dispone el artículo 86 de la Constitución Política,  y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591  de 1991, que toda persona podrá acudir a tutela para reclamar  ante los jueces la protección inmediata de sus derechos  fundamentales. La solicitud se puede invocar cuando estos sean  vulnerados o amenazados por acción u omisión de  cualquier autoridad o particulares en los casos que la ley contempla.  Este amparo solo procederá si el afectado no tiene otro medio  de defensa judicial, salvo que se use como mecanismo transitorio para  evitar un perjuicio irremediable.    

    

5.  En  los eventos en los que el accionante no satisface esa carga mínima,  el legislador dispuso la corrección de la solicitud en el  artículo 17 ibidem,  según el cual:    

    

Si  no pudiere determinarse el hecho o la razón que motiva la  solicitud de tutela se prevendrá al solicitante para que la  corrija en el término de tres días, los cuales deberán  señalarse concretamente en la correspondiente providencia. Si  no los corrigiere, la solicitud podrá ser rechazada de plano.   

  

Si  la solicitud fuere verbal, el juez procederá a corregirla en  el acto, con la información adicional que le proporcione el  solicitante.  

    

6.  En relación con la facultad que la norma citada le confiere al  juez  de  tutela para rechazar de plano las solicitudes de amparo, la Corte  Constitucional1  ha precisado que aquella procede siempre que concurran 3 condiciones,  a saber:  

            

I. que          no pueda determinarse el hecho o la razón que motiva la          solicitud de tutela;  

II. que          el juez haya solicitado al demandante corregirla en el término          de tres (3) días, expresamente señalados en la          providencia, mediante la cual solicitó dicha corrección;  

            

III. que          el demandante no corrija la acción de tutela en el término          señalado.    

    

7.  En el caso bajo análisis, es evidente que la demanda de tutela  no cumplió con los requerimientos mínimos para su  admisión. En suma, no hubo claridad respecto de los  accionados, hechos vulneradores, derechos alegados y ni en las  pretensiones de la demanda.  

    

8.   Aunado a lo anterior, la parte actora no cumplió con el  requerimiento efectuado en auto de 3 de diciembre de 2025. En ese  contexto, no queda alternativa diferente a la de rechazar de plano la  demanda, conforme lo preceptúa el artículo  172  del Decreto 2591 de 1991.  

  

Por  lo expuesto,  la  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN  SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA N.° 1,  

  

  

            

IV. RESUELVE:  

  

PRIMERO.  RECHAZAR  la demanda constitucional propuesta  por OSCAR FERNANDO QUINTERO MESA.  

  

SEGUNDO.  NOTIFICAR  este auto a los interesados.  

  

TERCERO.  De no ser impugnado la presente providencia, REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

FERNANDO LEON  BOLAÑOS PALACIOS  

  

  

JORGE HERNÁN  DÍAZ SOTO  

  

CARLOS ROBERTO  SOLÓRZANO GARAVITO  

  

  

  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

  

1          Corte          Constitucional, auto 227 de 2006.  

2          «[…] si no pudiere determinarse el hecho o la razón          que motiva la solicitud de tutela se prevendrá al solicitante          para que la corrija en el término de tres días, los          cuales deberán señalarse concretamente en la          correspondiente providencia. Si no la corrigiere, la solicitud podrá          ser rechazada de plano.»  

      

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