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JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO
Magistrado ponente
ATP065-2026
Radicación n.° 151125
(Acta n.º 006)
Bogotá, D.C., veinte (20) de enero de dos mil veintiséis (2026)
I. ASUNTO
1. La Sala se pronunciaría sobre la admisión de la demanda de tutela que promovió OSCAR FERNANDO QUINTERO MESA, por la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales, si no fuera porque se observa que no aclaró la solicitud de amparo.
2. El 2 de diciembre de 2025 fue asignado al despacho del suscrito magistrado el reparto de la acción de tutela de radicado n.º 11001020400020250330100. La revisión del escrito permitió advertir que no había claridad frente a los accionados, hechos vulneradores, derechos alegados y pretensiones. Por esa razón, en auto del 3 de diciembre de 2025 se requirió al accionante para que subsanara la solicitud de amparo, en el siguiente sentido;
[…]
Leída la demanda de tutela presentada por OSCAR FERNANDO QUINTERO MESA, no se aprecia con claridad cuáles son los hechos y las pretensiones. Ni tampoco cuál es la autoridad accionada.
En efecto, su escrito muestra una serie de señalamientos abstractos y confusos respecto de varias autoridades, sin que se pueda establecer concretamente cuál es la situación que identifica como vulneradora de derechos fundamentales.
Además, se debe relacionar esa situación concreta con la autoridad (excepcionalmente particular) que sea responsable de la afrenta que denuncia. Esto es fundamental para determinar la competencia de la Corte.
De igual modo, se deben establecer las pretensiones de la acción de tutela, para descartar posible temeridad debido a que se encuentran radicadas varias demandas por parte del actor en esta corporación.
Por tanto, requiérase al señor OSCAR FERNANDO QUINTERO MESA para que, en el plazo improrrogable de 24 horas, luego de recibida la comunicación de este auto, indique cuáles son los hechos que posiblemente vulneraron derechos o garantías fundamentales, lo mismo que sus pretensiones y en concreto las autoridades accionadas.
3. Mediante informe del 16 de diciembre de 2025, la Secretaría de la Sala informó que «En atención al requerimiento efectuado por el Despacho, del 3 de diciembre de 2025, se envió comunicación N° 47263 del 5 de diciembre de 2025, y una vez vencido el termino y hasta la fecha no se allego respuesta al requerimiento.»
III. CONSIDERACIONES
4. Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona podrá acudir a tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales. La solicitud se puede invocar cuando estos sean vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad o particulares en los casos que la ley contempla. Este amparo solo procederá si el afectado no tiene otro medio de defensa judicial, salvo que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
5. En los eventos en los que el accionante no satisface esa carga mínima, el legislador dispuso la corrección de la solicitud en el artículo 17 ibidem, según el cual:
Si no pudiere determinarse el hecho o la razón que motiva la solicitud de tutela se prevendrá al solicitante para que la corrija en el término de tres días, los cuales deberán señalarse concretamente en la correspondiente providencia. Si no los corrigiere, la solicitud podrá ser rechazada de plano.
Si la solicitud fuere verbal, el juez procederá a corregirla en el acto, con la información adicional que le proporcione el solicitante.
6. En relación con la facultad que la norma citada le confiere al juez de tutela para rechazar de plano las solicitudes de amparo, la Corte Constitucional1 ha precisado que aquella procede siempre que concurran 3 condiciones, a saber:
I. que no pueda determinarse el hecho o la razón que motiva la solicitud de tutela;
II. que el juez haya solicitado al demandante corregirla en el término de tres (3) días, expresamente señalados en la providencia, mediante la cual solicitó dicha corrección;
III. que el demandante no corrija la acción de tutela en el término señalado.
7. En el caso bajo análisis, es evidente que la demanda de tutela no cumplió con los requerimientos mínimos para su admisión. En suma, no hubo claridad respecto de los accionados, hechos vulneradores, derechos alegados y ni en las pretensiones de la demanda.
8. Aunado a lo anterior, la parte actora no cumplió con el requerimiento efectuado en auto de 3 de diciembre de 2025. En ese contexto, no queda alternativa diferente a la de rechazar de plano la demanda, conforme lo preceptúa el artículo 172 del Decreto 2591 de 1991.
Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA N.° 1,
IV. RESUELVE:
PRIMERO. RECHAZAR la demanda constitucional propuesta por OSCAR FERNANDO QUINTERO MESA.
SEGUNDO. NOTIFICAR este auto a los interesados.
TERCERO. De no ser impugnado la presente providencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO LEON BOLAÑOS PALACIOS
JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Corte Constitucional, auto 227 de 2006.
2 «[…] si no pudiere determinarse el hecho o la razón que motiva la solicitud de tutela se prevendrá al solicitante para que la corrija en el término de tres días, los cuales deberán señalarse concretamente en la correspondiente providencia. Si no la corrigiere, la solicitud podrá ser rechazada de plano.»
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