AP126-2026(71177)

ENERO

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GERARDO  BARBOSA CASTILLO  

Magistrado Ponente  

  

AP126-2026  

Definición  de competencia n.° 71177  

Acta n.° 007  

  

  

Bogotá,  veintiuno (21) de enero de dos mil veintiséis (2026).  

            

I. ASUNTO  

  

La  Corte define la competencia para conocer la etapa de juzgamiento del  proceso penal que se sigue contra EDILMA  RODRÍGUEZ BURGOS,  CARLOS ANTONIO  PALACIOS RODRÍGUEZ,  LUIS ÁNGEL GUTIÉRREZ GRAJALES,  INGRITH LÓPEZ  BARRIOS, YULIANA  ANDREA RIVERA HIGUITA,  SIMÓN  VIVIESCAS ALZATE y  ERIKA YANETH CARRILLO  DE LA VEGA, por la  presunta comisión de los delitos de concierto para delinquir  agravado, lavado de activos agravado y enriquecimiento ilícito  de particulares.  

            

  

1.        El  30 de mayo de 2025, ante el Juzgado 105 Penal Municipal con Función  de Control de Garantías Ambulante de Medellín, se  llevaron a cabo de manera concentrada las audiencias preliminares de  formulación de imputación e imposición de medida  de aseguramiento. En el marco de la primera, la Fiscalía  General de la Nación les imputó cargos a EDILMA  RODRÍGUEZ BURGOS,  CARLOS ANTONIO  PALACIOS RODRÍGUEZ,  LUIS ÁNGEL GUTIÉRREZ GRAJALES,  INGRITH LÓPEZ  BARRIOS, YULIANA  ANDREA RIVERA HIGUITA,  SIMÓN  VIVIESCAS ALZATE y  ERIKA YANETH CARRILLO  DE LA VEGA, como  coautores de la presunta comisión de los delitos de concierto  para delinquir agravado, lavado de activos agravado y enriquecimiento  ilícito de particulares.  

  

2.  La Fiscalía 15 adscrita a la Dirección Especializada  contra el Lavado de Activos – DECLA radicó escrito de  acusación en contra de los referidos implicados, con  fundamento en la misma la  calificación jurídica enrostrada en sede de imputación  y atribuyendo la comisión de los siguientes hechos:  

  

“…actividades  realizadas por funcionarios de policía judicial, permitieron a  la Fiscalía desplegar actividades de investigación,  análisis y monitoreo que permitieron la identificación  de cada uno de los miembros de las estructuras criminales paralelas a  la del tráfico de estupefacientes que de manera concertada y  coordinada participaron en operaciones de transferencias de dinero,  adquisición de muebles e inmuebles, creación de  sociedades y establecimientos de comercio fachada e inversiones en  proyectos urbanísticos, explotación agrícola,  ganadera y de canteras para darle apariencia de legalidad a fondos  derivados del tráfico de estupefacientes perpetrado por la  estructura criminal denominada “ESPEJO  HOLANDA”;  se advierte que los subgrupos generados para lavar activos están  conformados por familiares de los líderes de la estructura  principal diseñada para el envío de estupefacientes a  Europa; quienes obran mancomunadamente y de manera paralela para el  lavado de Activos y que serán denominados para los efectos de  la acusación:  1. CLAN AMU RODRIGUEZ; 2. CLAN GUTIÉRREZ GRAJALES y  3. CLAN  CARRILLO  DE LA VEGA; cuyos  miembros desempeñan un rol específico dentro de la  organización criminal (…)  

[…]  

Miembros del  CLAN  AMU RODRÍGUEZ SOBRE LOS CUALES SE FORMULA LA ACUSACIÓN;  son:  

1. EDILMA  RODRIGUEZ BURGOS (…)  quien en municipio de Medellín y Apartadó –  Antioquia; desde al menos el mes de noviembre de 2016 y hasta la  fecha, adquirió  bienes  muebles e inmuebles; administró  y transformó recursos  derivados del tráfico de estupefacientes; para el efecto  constituyó personas jurídicas para darle apariencia de  legalidad a fondos de origen ilícito e invirtió  recursos (pago de créditos que fueron cancelados antes del  plazo estipulado en los mismos con fondos de origen ilícito);  bienes que tienen su origen mediato o inmediato en actividades  asociadas al tráfico de estupefacientes que fuere perpetrado  por la estructura criminal denominada “ESPEJO  HOLANDA  y que para tal fin, dentro del interregno de tiempo referido, viene  haciendo parte de una estructura  criminal paralela  con vocación de permanencia en el tiempo, en la cual se  concertó (…) para adquirir bienes muebles e inmuebles y  crear sociedades fachada entre ellas (CI AGRICOLA CALAMAR –  AGROMAR ZOMAC S.A.S (…); INMOBILIARIA Y CONSTRUCTORA A&C  S.A.S (CAMBIA RAZÓN SOCIAL EL 16 DE FEBRERO DEL 2020) HOY  INVERSIONES & LOGÍSTICA DEL MAR S.A.S y CONSTRUCTORA E  INVERSIONES AC & LA ZOMAC S.A.S.) (…) que derivado de  tales actividades obtuvo desde al menos el mes de noviembre de 2016 y  hasta septiembre de 2022 un incremento patrimonial no justificado  derivado del tráfico de estupefacientes que asciende a la suma  de $ 1.290.532.000  […]     

2. CARLOS  ANTONIO PALACIO RODRIGUEZ  (…) quien en municipio de Apartadó – Antioquia;  desde al menos el mes de octubre de 2016 y hasta diciembre de 2021;  adquirió  y  administró  bienes que tienen su origen mediato o inmediato en actividades  asociadas al tráfico de estupefacientes (…) se concertó  (…) para adquirir bienes inmuebles y administrar el  establecimiento de comercio denominado CLUB SOCIAL PRIVADO “BENDITO  SEAS BAR S.A.S.” (…) y que derivado de tales actividades  obtuvo desde al menos el mes de octubre de 2017 y hasta diciembre de  2021 un incremento patrimonial no justificado derivado del tráfico  de estupefacientes que asciende a la suma de $  844.132.669 (…)  

[…]  

Miembros del  CLAN  GUTIÉRREZ GRAJALES SOBRE LOS CUALES SE FORMULA LA  ACUSACIÓN;  son:  

3. LUIS  ANGEL GUTIERREZ GRAJALES; Alias  el Viejo o Serrucho  (…)  quien en municipio de Medellín, Turbo y Apartadó –  Antioquia; desde al menos el mes de mayo de 2015 y hasta la fecha,  adquirió  bienes muebles e inmuebles;  transformó;  administró e  invirtió en  bienes que tienen su origen mediato o inmediato en actividades  asociadas al tráfico de estupefacientes que fuere perpetrado  por la estructura delincuencial denominada “ESPEJO  HOLANDA”.  Para tal fin dentro del interregno de tiempo referido, lidera  una estructura criminal paralela  con vocación de permanencia en el tiempo, en la cual se  concertó para adquirir bienes muebles e inmuebles así  como semovientes y crear sociedades fachada entre ellas (AGROGANA  URILU S.A.S.) (…) y que derivado de tales actividades obtuvo  desde al menos el mes de mayo de 2015 y hasta septiembre de 2022 un  incremento patrimonial no justificado derivado del tráfico de  estupefacientes que asciende a la suma de $  3.679.720.716  (…)  

4.  INGRITH LOPEZ BARRIOS (…)  quien en los municipios de Medellín y Apartadó –  Antioquia; desde al menos el mes de septiembre de 2015 y hasta la  fecha, adquirió;  bienes muebles e inmuebles; administró  y  transformó recursos  derivados del tráfico de estupefacientes; para el efecto  constituyó personas jurídicas para darle apariencia de  legalidad a fondos de origen ilícito e invirtió  recursos (pago de salarios, compra y venta de semovientes y alimentos  concentrados) en bienes que tienen su origen mediato o inmediato en  actividades asociadas al tráfico de estupefacientes que fuere  perpetrado por la estructura criminal denominada “ESPEJO  HOLANDA.  Para tal fin (…) se concertó de manera (…) para  adquirir bienes muebles e inmuebles y la constitución de la  sociedad fachada (AGROGANA URILU S.A.S.), de la cual ejerce su  representación legal (…) y que derivado de tales  actividades obtuvo desde al menos el mes de septiembre de 2015 y  hasta agosto de 2022 un incremento patrimonial no justificado  derivado del tráfico de estupefacientes que asciende a la suma  de $  1.493.335.500 (…)  

[…]  

Miembros del  CLAN  CARRILLO DE LA VEGA SOBRE LOS CUALES SE FORMULA LA  ACUSACIÓN;  son:  

5. ERIKA  YANETH CARRILLO DE LA VEGA (…)  quien en los municipios de Medellín y Apartadó –  Antioquia; desde al menos el mes de enero de 2016 y hasta la fecha,  adquirió  bienes muebles; administró  y  transformó recursos  derivados del tráfico de estupefacientes; para el efecto  constituyó personas jurídicas para darle apariencia de  legalidad a fondos de origen ilícito y que para tal fin (…)  se concertó (…) para adquirir bienes muebles y crear  sociedades fachada entre ellas (AGRICOLA FRUTOURABA ZOMAC S.A.S.) (…)  y que derivado de tales actividades obtuvo desde al menos el mes de  enero de 2016 y hasta enero de 2025 un incremento patrimonial no  justificado derivado del tráfico de estupefacientes que  asciende a la suma de $  1.325.740.193  (…)    

6.  YULIANA ANDREA RIVERA HIGUITA (…)  quien en los municipios de Medellín y Apartadó –  Antioquia; desde al menos el mes de marzo de 2015 y hasta la fecha,  adquirió  bienes muebles e inmuebles; transformó;  administró  e  invirtió recursos  (pago de salarios, compra y venta de semovientes y alimentos  concentrados) en bienes que tienen su origen mediato o inmediato en  actividades asociadas al tráfico de estupefacientes que fuere  perpetrado por la estructura criminal denominada “ESPEJO  HOLANDA”;  y que para tal fin (…) se concertó (…) para  adquirir bienes muebles e inmuebles y crear sociedades fachada entre  ellas (AGRICOLA FRUTOURABA ZOMAC S.A.S. y el establecimiento de  comercio denominado BELLA PHARMACY) (…) y que derivado de  tales actividades obtuvo desde al menos el mes de marzo de 2015 y  hasta diciembre de 2022 un incremento patrimonial no justificado  derivado del tráfico de estupefacientes que asciende a la suma  de $  1.907.388.282 (…)  

7. SIMON  VIVIESCAS ALZATE (…)  quien en municipio de Medellín – Antioquia; desde al  menos el mes de noviembre de 2015 y hasta la fecha, adquirió  bienes  muebles e inmuebles; transformó;  administró e  invirtió en  bienes que tienen su origen mediato o inmediato en actividades  asociadas al tráfico de estupefacientes que fuere perpetrado  por la estructura delincuencial denominada “ESPEJO  HOLANDA”  y que para tal fin (…) se concertó (…) para  adquirir bienes muebles e inmuebles y crear sociedades fachada entre  ellas (TRANSPORTES VA S.A.S.), (…) y que derivado de tales  actividades obtuvo desde al menos el mes de noviembre de 2015 y hasta  diciembre de 2022 un incremento patrimonial no justificado derivado  del tráfico de estupefacientes que asciende a la suma de  $ 1.849.369.548 (…)  

  

3.  El conocimiento de dicho asunto fue asignado al Juzgado 2º Penal  del Circuito Especializado de Antioquia, autoridad judicial que  señaló el día 5 de noviembre siguiente para la  realización de la audiencia de formulación de  acusación.  

  

4.  En el desarrollo de dicha diligencia los apoderados judiciales de los  procesados GUTIÉRREZ  GRAJALES,  LÓPEZ BARRIOS,  RIVERA HIGUITA y  VIVIESCAS ALZATE  impugnaron la competencia del despacho con fundamento en el factor  territorial. Argumentaron que, de acuerdo con el contenido del  escrito de acusación, el mayor número de conductas  punibles se ejecutaron en la ciudad de Medellín, por lo que  consideran que son los jueces especializados con sede en dicho  distrito judicial los encargados de adelantar el enjuiciamiento.  

Asimismo,  refirieron que en esa misma ciudad se llevaron a cabo varias de las  audiencias preliminares por parte de la fiscalía, se  constituyeron la mayoría de las empresas presuntamente  vinculadas a la actividad delictiva y es el lugar de domicilio de  “uno  de los principales procesados”.  

  

A  su juicio, tales parámetros permiten concluir que el proceso  ha tenido su “eje”  en el mencionado distrito judicial; aclarando, además, que no  deben confundirse estos hechos con los desplegados en la zona del  Urabá Antioqueño por parte de la estructura de  narcotráfico principal “Espejo  Holanda”.  

  

4.1.  Por su parte, la Fiscalía insiste en que la competencia debe  mantenerse en el juzgado de Antioquia. Aclaró que la  realización de actividades investigativas o de audiencias  preliminares en las ciudades de Medellín o Bogotá no  varía en ningún modo la competencia territorial fijada  en dicho lugar, puesto que, como precisó inicialmente a la  representante del Ministerio Publico, las subestructuras relacionadas  en el escrito de acusación tenían el mismo ámbito  de “circunscripción  territorial” de  la estructura primaria, esto es, en los  municipios de Carepa, Turbo y Apartadó del Urabá  Antioqueño, donde los procesados tenían el ”asiento  de sus negocios”.  

  

Igualmente,  aseguró que, aunque algunas de las conductas se desplegaron en  la ciudad de Medellín, ello no desliga la competencia del  Distrito Judicial de Antioquia en virtud del “fuero  de atracción”.  

  

4.2.  A su turno, la delegada del Ministerio Público indicó  que, tras la aclaración inicial del ente acusador acerca del  vínculo de estos hechos con la estructura criminal Espejo  Holanda,  no tiene dudas sobre la circunscripción territorial de este  asunto en los municipios de la región del Urabá, por lo  que considera que la competencia debe mantenerse en Antioquia.  

  

En  igual sentido, indicó que es en dicho distrito donde se radicó  el escrito de acusación y se encuentran los elementos que la  fundamentan, por lo que, en aplicación de lo dispuesto en el  artículo 43 de la Ley 906 de 2004, es allí donde debe  llevarse a cabo el juzgamiento.  

  

4.3.  Los demás defensores se abstuvieron de cuestionar lo relativo  a la competencia.  

  

4.4.  Tras analizar las anteriores intervenciones, el titular del despacho  reclamó la competencia para adelantar la etapa de juicio de  este proceso, al coincidir con los planteamientos de la fiscalía  y de la representante del Ministerio Público. Expuso que,  aunque en el escrito de acusación se hace alusión a la  ciudad Medellín como lugar de “asentamiento”  de algunos procesados, la narrativa fáctica indica que el  “centro  operativo”  de la organización subyacente es el Urabá Antioqueño,  luego es allí donde se produjeron los efectos económicos  irregulares y se consumaron, en su mayoría, las conductas  delictivas enjuiciadas.  

  

4.5.  No obstante, ante la controversia suscitada entre el despacho y las  partes sobre el  funcionario a quien corresponde asumir el conocimiento de la fase de  juzgamiento del proceso, ordenó remitir las diligencias a esta  Corporación para definir lo pertinente.  

            

III. CONSIDERACIONES  

  

5.        De  acuerdo con lo previsto en el numeral 3º del artículo 32  de la Ley 906 de 20041,  la Sala de Casación Penal es competente para conocer de este  asunto por involucrar juzgados de diferentes distritos judiciales  (Medellín y Antioquia) y existir  una efectiva controversia sobre la autoridad competente para conocer  la fase de juzgamiento.  

  

6.  Sobre este último aspecto, la Sala advierte que el trámite  impartido a la impugnación de competencia satisfizo las pautas  jurisprudencialmente establecidas para dicho propósito, en  tanto (i) el titular del Juzgado 2º Penal del Circuito  Especializado de Antioquia instaló la correspondiente  audiencia; (ii) en su desarrollo dos de los defensores impugnaron su  competencia; (iii) dicha manifestación fue sometida a  consideración de las demás partes e intervinientes; y,  finalmente, (iv) ante la falta de consenso sobre la autoridad  judicial competente, se remitió el expediente a la Corte para  definir lo pertinente.  

  

7.        Sobre  lo que es objeto de controversia, esta Sala ha indicado que los  artículos 43 y 52 del Código de Procedimiento Penal de  2004 regulan situaciones diferentes en las que se define la  competencia, sin que pueda advertirse colisión, confrontación,  confusión o ambigüedad entre ambas disposiciones legales  (CSJ AP5569-2022, radicado. 62761, 30 nov. 2022 retomando las  consideraciones de CSJ AP, radicado. 41532, 19 jun. 2013), toda vez  que:  

  

[…]  Debe  entenderse que el  artículo 43 únicamente opera cuando se desconoce el  sitio de ocurrencia del delito  –importa la naturaleza individual del mismo-, o este es  ejecutado en varios lugares, en uno incierto o en el extranjero.  

  

Allí,  es del arbitrio del Fiscal, sin consideración a factores  prevalentes y apenas signado por el sitio donde cuente con los  elementos fundamentales de prueba, definir el territorio de  acusación.  

  

De  forma contraria, si  sucede que se conoce el sitio de ocurrencia del delito o delitos,  pero se investigan y juzga[n] varios ocurridos en diferentes lugares,  el factor de definición es precisamente el de conexidad que  regula el artículo 52 de la Ley 906 de 2004, pues, no se trata  de que una conducta se verifique ejecutada en varios sitios o uno  incierto o en el extranjero, sino que para el conocimiento es  necesario definir cuál de todos los jueces individualmente  considerados, abordará el examen del conjunto de conductas  punibles.  

  

8.        El  artículo 51 de la Ley 906 de 2004 señala que la  conexidad se presenta, entre otros eventos, cuando se imputa: «a  una o más personas la comisión de uno o varios delitos  en las que exista homogeneidad en el modo de actuar de los autores o  partícipes, relación razonable de lugar y tiempo, y, la  evidencia aportada a una de las investigaciones pueda influir en la  otra».  

  

9.          Dicha circunstancia se actualiza en este caso, dado que están  siendo procesados una pluralidad de sujetos a quienes se atribuye la  comisión de múltiples conductas punibles relacionadas  entre sí.  

  

10.  En estos eventos en los que se procede por varios delitos, la Corte  ha determinado que la competencia debe definirse con fundamento en  las reglas previstas en el artículo 52 de la Ley 906 de 2004.  De  acuerdo con ellas, corresponde conocer al juez de mayor jerarquía  conforme a la competencia por razón del fuero legal o la  naturaleza del asunto, pero si los funcionarios enfrentados son del  mismo nivel, el factor determinante será el territorial, de  forma excluyente y preferente, en el siguiente orden:  

            

i. Donde          se haya cometido el delito más grave,

ii. Donde          se haya realizado el mayor número de delitos,

iii. Donde          se haya producido la primera aprehensión o donde se haya          formulado primero la imputación.  

  

En relación  con los dos criterios incluidos en el último numeral, se ha  establecido jurisprudencialmente que son alternativos y, por tanto,  podrá escogerse entre cualquiera de ellos de manera optativa2.  

  

11. Para su  aplicación, la Sala ha dicho que el escrito de acusación  se erige como el parámetro de fijación de la  competencia judicial y, por ende, deben respetarse a cabalidad los  términos circunstanciales y modales allí delimitados  (Cfr.  CSJ  AP935-2019, AP1708-2021, entre otros).  

  

12. De conformidad  con los anteriores derroteros normativos y jurisprudenciales, el  primer aspecto que debe analizar la Sala para determinar la  competencia frente a las conductas conexas atribuidas a los  procesados es el funcional. Sin embargo, este no ha sido objeto de  cuestionamiento en este asunto y, en todo caso, no existe duda acerca  de que la naturaleza de los delitos enjuiciados asigna la competencia  por este factor a la justicia especializada [Cfr.  numerales  14, 16 y 17 del artículo 35 de la Ley 906 de 2004].  

13. Por tanto, la  Sala continuará con el análisis del asunto con  fundamento en el segundo criterio que  determina de forma excluyente y preferente las subreglas a partir de  las cuales se establece la competencia por conexidad en atención  al  factor territorial.  

  

13.1. La primera  de ellas hace alusión al lugar de comisión del delito  de mayor entidad que, en este caso, atendiendo los extremos punitivos  de la sanción privativa de la libertad establecida para cada  una de las conductas enjuiciadas, corresponde al lavado de activos,  el cual contempla una pena de prisión de 120 a 360 meses3.  

  

En lo que respecta  a la consumación del referido ilícito, la Sala ha  sostenido que se trata de un tipo penal de conducta alternativa cuya  materialización dependerá de la estructuración  de cualquiera de sus verbos rectores, los cuales, sin embargo,  difieren en su naturaleza, en tanto algunos son de ejecución  instantánea y otros de carácter permanente. No  obstante, ello no puede confundirse con la duración de los  efectos de la conducta en el tiempo. De esta manera se pronunció  la Corte en reciente oportunidad (CSJ  AP3302-2024, reiterando la SP2866-2018),  al indicar:  

  

Por  demás la instantaneidad o permanencia de un delito en el  tiempo, no depende de la duración de sus efectos, como parece  entenderlo el Ministerio Público, sino de la naturaleza de su  verbo rector; en el caso del lavado de activos, con pluralidad de  conductas, es factible la eventualidad de que en relación con  algunas de ellas y frente a los específicos hechos, pueda  considerarse permanente y en torno a otras de ejecución  instantánea. Este punible no deriva su duración en el  tiempo según que se haya o no extinguido el dominio de los  bienes objeto del lavado, o se hayan devuelto o no al Estado, eso  sería tanto como decir que el delito de hurto dura mientras a  la víctima no le sea reintegrado el bien objeto material del  punible; lo que permanecen son sus efectos, pero el delito en tanto  entidad dogmática ya se agotó” (CSJ SP090, 7 feb.  2018, rad. 50798).  

  

Así  –en lo que interesa frente a la definición de este  asunto—, obsérvese cómo el verbo “adquirir”  supone un comportamiento cuya realización se agota en un sólo  acto, esto es, en el momento en que el agente hace suyo el bien sobre  el cual recae el quehacer delictivo. A esa conclusión se  arriba si se tiene en cuenta el alcance semántico de dicho  vocablo que, de acuerdo con el diccionario de la Real Academia  Española, significa “hacer propio un derecho o cosa que  a nadie pertenece, o se transmite a título lucrativo u  oneroso, o por prescripción”.  

  

Puede  decirse, incluso, que el verbo “legalizar” reviste la  misma connotación, pues su ejecución ocurre en el  preciso instante en que se efectúa alguna transacción u  acto jurídico con el propósito de asignarle al bien  carácter legal, no obstante, su ilegítima procedencia.  Esa expresión, en efecto, conforme al citado diccionario,  significa “dar estado legal a una cosa”, acción  que, se insiste, se presenta cuando se la hace (la cosa) pasar de una  fase espuria a una aparentemente legítima.  

  

En  cambio, gozan de la segunda de las analizadas condiciones (ejecución  permanente), por ejemplo, los verbos “custodiar” y  “administrar”, pues su consumación se va renovando  en forma permanente durante todo el tiempo en que el sujeto activo  tiene bajo su custodia o administración el bien objeto del  acaecer ilícito.  

  

De acuerdo con el  marco fáctico delimitado en el escrito de acusación, a  los aquí implicados se les atribuye la comisión del  delito de lavado de activos a través de los verbos rectores  «adquirir,  administrar, transformar e invertir» en  relación con varios bienes muebles e inmuebles que tienen su  origen mediato o inmediato en actividades asociadas al tráfico  de estupefacientes perpetrado por la estructura criminal principal  denominada Espejo  Holanda,  a la que subyacen las subestructuras integradas por los procesados.  

  

No obstante, en  dicha descripción fáctica no se precisa el lugar de  materialización de tales conductas alternativas, esto es,  dónde se adquirió cada uno de dichos bienes, dónde  fueron administrados o en qué sitio se constituyeron las  denominadas sociedades “fachada”,  salvo la precisión genérica realizada en la audiencia  por parte de la fiscalía de haberse ejecutado tanto  en el municipio de Medellín como en el de Apartadó4.  

  

De allí que  no sea posible determinar que el delito más grave se consumó  en un solo lugar.  

  

13.2. De igual  manera, el parámetro concerniente al lugar donde se cometió  el mayor número de delitos tampoco resulta determinante para  resolver el caso. En ese sentido, aunque la acusación y las  precisiones realizadas por el delegado de la Fiscalía en la  audiencia permiten establecer de manera abstracta tres de los lugares  en que ocurrieron parte de los eventos que se investigan en este caso  [Medellín, Apartadó y Turbo], no es posible determinar  con certeza el  número total de hechos ocurridos en este caso ni el lugar  dónde tuvieron lugar cada uno de ellos.  

  

Asimismo, la Sala  advierte que dentro de los verbos rectores atribuidos se encuentra el  de «administrar», lo que presupone la ejecución de  la conducta en forma permanente durante todo el tiempo en que los  sujetos activos tuvieron bajo su custodia o administración los  bienes objeto del ilícito, luego los elementos a los que alude  el escrito de acusación no permiten establecer con claridad en  qué lugares ocurrió ello en el caso concreto.  

  

Por  este motivo, la Sala acudirá  al último de los criterios que establece el artículo 52  del Código de Procedimiento Penal y asignará la  competencia para conocer de la fase de juzgamiento en este asunto a  los  Jueces Penales del Circuito Especializados de Medellín  (reparto), por  ser el lugar donde se realizó la formulación de  imputación.  

  

En mérito  de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema  de Justicia,  

  

RESUELVE  

  

PRIMERO:  DEFINIR  la competencia para conocer la fase de juzgamiento en el proceso  penal seguido contra EDILMA  RODRÍGUEZ BURGOS, CARLOS ANTONIO PALACIOS RODRÍGUEZ,  LUIS ÁNGEL GUTIÉRREZ GRAJALES, INGRITH LÓPEZ  BARRIOS, YULIANA ANDREA RIVERA HIGUITA, SIMÓN VIVIESCAS ALZATE  y ERIKA YANETH CARRILLO DE LA VEGA,  en los Jueces  Penales del Circuito Especializados de Medellín (reparto), a  donde se remitirán las diligencias.  

  

SEGUNDO:  COMUNICAR  la  presente determinación a todos los intervinientes en este  trámite procesal.  

  

Contra esta  providencia no proceden recursos.  

  

COMUNÍQUESE  Y CÚMPLASE.  

  

  

MYRIAM  ÁVILA ROLDÁN  

Presidenta  

  

  

GERARDO  BARBOSA CASTILLO  

  

  

FERNANDO  LEÓN BOLAÑOS PALACIOS  

  

  

  

  

GERSON  CHAVERRA CASTRO  

  

  

JORGE  HERNÁN DÍAZ SOTO  

  

  

HUGO  QUINTERO BERNATE  

  

  

CARLOS  ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO  

  

  

JOSÉ  JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ  

  

  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1Artículo          modificado por el artículo 12 de la Ley 2098 de 2021.  

2          CSJ AP4933-2018, rad. 54031, CSJ AP 1354-2019, rad. 55079, CSJ,          AP2480-2019, rad. 55501, entre otros.  

3          Concierto para delinquir agravado: 96 a 126 meses (inciso 2º,          artículo 240 del Código Penal y el enriquecimiento          ilícito de particulares: de 96 a 180 meses (artículo          327 ib.)  

4          Récord 00:30:10, audiencia de formulación de acusación          realizada el 5 de noviembre de 2025      

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