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GERARDO BARBOSA CASTILLO
Magistrado Ponente
AP126-2026
Definición de competencia n.° 71177
Acta n.° 007
Bogotá, veintiuno (21) de enero de dos mil veintiséis (2026).
I. ASUNTO
La Corte define la competencia para conocer la etapa de juzgamiento del proceso penal que se sigue contra EDILMA RODRÍGUEZ BURGOS, CARLOS ANTONIO PALACIOS RODRÍGUEZ, LUIS ÁNGEL GUTIÉRREZ GRAJALES, INGRITH LÓPEZ BARRIOS, YULIANA ANDREA RIVERA HIGUITA, SIMÓN VIVIESCAS ALZATE y ERIKA YANETH CARRILLO DE LA VEGA, por la presunta comisión de los delitos de concierto para delinquir agravado, lavado de activos agravado y enriquecimiento ilícito de particulares.
1. El 30 de mayo de 2025, ante el Juzgado 105 Penal Municipal con Función de Control de Garantías Ambulante de Medellín, se llevaron a cabo de manera concentrada las audiencias preliminares de formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento. En el marco de la primera, la Fiscalía General de la Nación les imputó cargos a EDILMA RODRÍGUEZ BURGOS, CARLOS ANTONIO PALACIOS RODRÍGUEZ, LUIS ÁNGEL GUTIÉRREZ GRAJALES, INGRITH LÓPEZ BARRIOS, YULIANA ANDREA RIVERA HIGUITA, SIMÓN VIVIESCAS ALZATE y ERIKA YANETH CARRILLO DE LA VEGA, como coautores de la presunta comisión de los delitos de concierto para delinquir agravado, lavado de activos agravado y enriquecimiento ilícito de particulares.
2. La Fiscalía 15 adscrita a la Dirección Especializada contra el Lavado de Activos – DECLA radicó escrito de acusación en contra de los referidos implicados, con fundamento en la misma la calificación jurídica enrostrada en sede de imputación y atribuyendo la comisión de los siguientes hechos:
“…actividades realizadas por funcionarios de policía judicial, permitieron a la Fiscalía desplegar actividades de investigación, análisis y monitoreo que permitieron la identificación de cada uno de los miembros de las estructuras criminales paralelas a la del tráfico de estupefacientes que de manera concertada y coordinada participaron en operaciones de transferencias de dinero, adquisición de muebles e inmuebles, creación de sociedades y establecimientos de comercio fachada e inversiones en proyectos urbanísticos, explotación agrícola, ganadera y de canteras para darle apariencia de legalidad a fondos derivados del tráfico de estupefacientes perpetrado por la estructura criminal denominada “ESPEJO HOLANDA”; se advierte que los subgrupos generados para lavar activos están conformados por familiares de los líderes de la estructura principal diseñada para el envío de estupefacientes a Europa; quienes obran mancomunadamente y de manera paralela para el lavado de Activos y que serán denominados para los efectos de la acusación: 1. CLAN AMU RODRIGUEZ; 2. CLAN GUTIÉRREZ GRAJALES y 3. CLAN CARRILLO DE LA VEGA; cuyos miembros desempeñan un rol específico dentro de la organización criminal (…)
[…]
Miembros del CLAN AMU RODRÍGUEZ SOBRE LOS CUALES SE FORMULA LA ACUSACIÓN; son:
1. EDILMA RODRIGUEZ BURGOS (…) quien en municipio de Medellín y Apartadó – Antioquia; desde al menos el mes de noviembre de 2016 y hasta la fecha, adquirió bienes muebles e inmuebles; administró y transformó recursos derivados del tráfico de estupefacientes; para el efecto constituyó personas jurídicas para darle apariencia de legalidad a fondos de origen ilícito e invirtió recursos (pago de créditos que fueron cancelados antes del plazo estipulado en los mismos con fondos de origen ilícito); bienes que tienen su origen mediato o inmediato en actividades asociadas al tráfico de estupefacientes que fuere perpetrado por la estructura criminal denominada “ESPEJO HOLANDA y que para tal fin, dentro del interregno de tiempo referido, viene haciendo parte de una estructura criminal paralela con vocación de permanencia en el tiempo, en la cual se concertó (…) para adquirir bienes muebles e inmuebles y crear sociedades fachada entre ellas (CI AGRICOLA CALAMAR – AGROMAR ZOMAC S.A.S (…); INMOBILIARIA Y CONSTRUCTORA A&C S.A.S (CAMBIA RAZÓN SOCIAL EL 16 DE FEBRERO DEL 2020) HOY INVERSIONES & LOGÍSTICA DEL MAR S.A.S y CONSTRUCTORA E INVERSIONES AC & LA ZOMAC S.A.S.) (…) que derivado de tales actividades obtuvo desde al menos el mes de noviembre de 2016 y hasta septiembre de 2022 un incremento patrimonial no justificado derivado del tráfico de estupefacientes que asciende a la suma de $ 1.290.532.000 […]
2. CARLOS ANTONIO PALACIO RODRIGUEZ (…) quien en municipio de Apartadó – Antioquia; desde al menos el mes de octubre de 2016 y hasta diciembre de 2021; adquirió y administró bienes que tienen su origen mediato o inmediato en actividades asociadas al tráfico de estupefacientes (…) se concertó (…) para adquirir bienes inmuebles y administrar el establecimiento de comercio denominado CLUB SOCIAL PRIVADO “BENDITO SEAS BAR S.A.S.” (…) y que derivado de tales actividades obtuvo desde al menos el mes de octubre de 2017 y hasta diciembre de 2021 un incremento patrimonial no justificado derivado del tráfico de estupefacientes que asciende a la suma de $ 844.132.669 (…)
[…]
Miembros del CLAN GUTIÉRREZ GRAJALES SOBRE LOS CUALES SE FORMULA LA ACUSACIÓN; son:
3. LUIS ANGEL GUTIERREZ GRAJALES; Alias el Viejo o Serrucho (…) quien en municipio de Medellín, Turbo y Apartadó – Antioquia; desde al menos el mes de mayo de 2015 y hasta la fecha, adquirió bienes muebles e inmuebles; transformó; administró e invirtió en bienes que tienen su origen mediato o inmediato en actividades asociadas al tráfico de estupefacientes que fuere perpetrado por la estructura delincuencial denominada “ESPEJO HOLANDA”. Para tal fin dentro del interregno de tiempo referido, lidera una estructura criminal paralela con vocación de permanencia en el tiempo, en la cual se concertó para adquirir bienes muebles e inmuebles así como semovientes y crear sociedades fachada entre ellas (AGROGANA URILU S.A.S.) (…) y que derivado de tales actividades obtuvo desde al menos el mes de mayo de 2015 y hasta septiembre de 2022 un incremento patrimonial no justificado derivado del tráfico de estupefacientes que asciende a la suma de $ 3.679.720.716 (…)
4. INGRITH LOPEZ BARRIOS (…) quien en los municipios de Medellín y Apartadó – Antioquia; desde al menos el mes de septiembre de 2015 y hasta la fecha, adquirió; bienes muebles e inmuebles; administró y transformó recursos derivados del tráfico de estupefacientes; para el efecto constituyó personas jurídicas para darle apariencia de legalidad a fondos de origen ilícito e invirtió recursos (pago de salarios, compra y venta de semovientes y alimentos concentrados) en bienes que tienen su origen mediato o inmediato en actividades asociadas al tráfico de estupefacientes que fuere perpetrado por la estructura criminal denominada “ESPEJO HOLANDA. Para tal fin (…) se concertó de manera (…) para adquirir bienes muebles e inmuebles y la constitución de la sociedad fachada (AGROGANA URILU S.A.S.), de la cual ejerce su representación legal (…) y que derivado de tales actividades obtuvo desde al menos el mes de septiembre de 2015 y hasta agosto de 2022 un incremento patrimonial no justificado derivado del tráfico de estupefacientes que asciende a la suma de $ 1.493.335.500 (…)
[…]
Miembros del CLAN CARRILLO DE LA VEGA SOBRE LOS CUALES SE FORMULA LA ACUSACIÓN; son:
5. ERIKA YANETH CARRILLO DE LA VEGA (…) quien en los municipios de Medellín y Apartadó – Antioquia; desde al menos el mes de enero de 2016 y hasta la fecha, adquirió bienes muebles; administró y transformó recursos derivados del tráfico de estupefacientes; para el efecto constituyó personas jurídicas para darle apariencia de legalidad a fondos de origen ilícito y que para tal fin (…) se concertó (…) para adquirir bienes muebles y crear sociedades fachada entre ellas (AGRICOLA FRUTOURABA ZOMAC S.A.S.) (…) y que derivado de tales actividades obtuvo desde al menos el mes de enero de 2016 y hasta enero de 2025 un incremento patrimonial no justificado derivado del tráfico de estupefacientes que asciende a la suma de $ 1.325.740.193 (…)
6. YULIANA ANDREA RIVERA HIGUITA (…) quien en los municipios de Medellín y Apartadó – Antioquia; desde al menos el mes de marzo de 2015 y hasta la fecha, adquirió bienes muebles e inmuebles; transformó; administró e invirtió recursos (pago de salarios, compra y venta de semovientes y alimentos concentrados) en bienes que tienen su origen mediato o inmediato en actividades asociadas al tráfico de estupefacientes que fuere perpetrado por la estructura criminal denominada “ESPEJO HOLANDA”; y que para tal fin (…) se concertó (…) para adquirir bienes muebles e inmuebles y crear sociedades fachada entre ellas (AGRICOLA FRUTOURABA ZOMAC S.A.S. y el establecimiento de comercio denominado BELLA PHARMACY) (…) y que derivado de tales actividades obtuvo desde al menos el mes de marzo de 2015 y hasta diciembre de 2022 un incremento patrimonial no justificado derivado del tráfico de estupefacientes que asciende a la suma de $ 1.907.388.282 (…)
7. SIMON VIVIESCAS ALZATE (…) quien en municipio de Medellín – Antioquia; desde al menos el mes de noviembre de 2015 y hasta la fecha, adquirió bienes muebles e inmuebles; transformó; administró e invirtió en bienes que tienen su origen mediato o inmediato en actividades asociadas al tráfico de estupefacientes que fuere perpetrado por la estructura delincuencial denominada “ESPEJO HOLANDA” y que para tal fin (…) se concertó (…) para adquirir bienes muebles e inmuebles y crear sociedades fachada entre ellas (TRANSPORTES VA S.A.S.), (…) y que derivado de tales actividades obtuvo desde al menos el mes de noviembre de 2015 y hasta diciembre de 2022 un incremento patrimonial no justificado derivado del tráfico de estupefacientes que asciende a la suma de $ 1.849.369.548 (…)
3. El conocimiento de dicho asunto fue asignado al Juzgado 2º Penal del Circuito Especializado de Antioquia, autoridad judicial que señaló el día 5 de noviembre siguiente para la realización de la audiencia de formulación de acusación.
4. En el desarrollo de dicha diligencia los apoderados judiciales de los procesados GUTIÉRREZ GRAJALES, LÓPEZ BARRIOS, RIVERA HIGUITA y VIVIESCAS ALZATE impugnaron la competencia del despacho con fundamento en el factor territorial. Argumentaron que, de acuerdo con el contenido del escrito de acusación, el mayor número de conductas punibles se ejecutaron en la ciudad de Medellín, por lo que consideran que son los jueces especializados con sede en dicho distrito judicial los encargados de adelantar el enjuiciamiento.
Asimismo, refirieron que en esa misma ciudad se llevaron a cabo varias de las audiencias preliminares por parte de la fiscalía, se constituyeron la mayoría de las empresas presuntamente vinculadas a la actividad delictiva y es el lugar de domicilio de “uno de los principales procesados”.
A su juicio, tales parámetros permiten concluir que el proceso ha tenido su “eje” en el mencionado distrito judicial; aclarando, además, que no deben confundirse estos hechos con los desplegados en la zona del Urabá Antioqueño por parte de la estructura de narcotráfico principal “Espejo Holanda”.
4.1. Por su parte, la Fiscalía insiste en que la competencia debe mantenerse en el juzgado de Antioquia. Aclaró que la realización de actividades investigativas o de audiencias preliminares en las ciudades de Medellín o Bogotá no varía en ningún modo la competencia territorial fijada en dicho lugar, puesto que, como precisó inicialmente a la representante del Ministerio Publico, las subestructuras relacionadas en el escrito de acusación tenían el mismo ámbito de “circunscripción territorial” de la estructura primaria, esto es, en los municipios de Carepa, Turbo y Apartadó del Urabá Antioqueño, donde los procesados tenían el ”asiento de sus negocios”.
Igualmente, aseguró que, aunque algunas de las conductas se desplegaron en la ciudad de Medellín, ello no desliga la competencia del Distrito Judicial de Antioquia en virtud del “fuero de atracción”.
4.2. A su turno, la delegada del Ministerio Público indicó que, tras la aclaración inicial del ente acusador acerca del vínculo de estos hechos con la estructura criminal Espejo Holanda, no tiene dudas sobre la circunscripción territorial de este asunto en los municipios de la región del Urabá, por lo que considera que la competencia debe mantenerse en Antioquia.
En igual sentido, indicó que es en dicho distrito donde se radicó el escrito de acusación y se encuentran los elementos que la fundamentan, por lo que, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 43 de la Ley 906 de 2004, es allí donde debe llevarse a cabo el juzgamiento.
4.3. Los demás defensores se abstuvieron de cuestionar lo relativo a la competencia.
4.4. Tras analizar las anteriores intervenciones, el titular del despacho reclamó la competencia para adelantar la etapa de juicio de este proceso, al coincidir con los planteamientos de la fiscalía y de la representante del Ministerio Público. Expuso que, aunque en el escrito de acusación se hace alusión a la ciudad Medellín como lugar de “asentamiento” de algunos procesados, la narrativa fáctica indica que el “centro operativo” de la organización subyacente es el Urabá Antioqueño, luego es allí donde se produjeron los efectos económicos irregulares y se consumaron, en su mayoría, las conductas delictivas enjuiciadas.
4.5. No obstante, ante la controversia suscitada entre el despacho y las partes sobre el funcionario a quien corresponde asumir el conocimiento de la fase de juzgamiento del proceso, ordenó remitir las diligencias a esta Corporación para definir lo pertinente.
III. CONSIDERACIONES
5. De acuerdo con lo previsto en el numeral 3º del artículo 32 de la Ley 906 de 20041, la Sala de Casación Penal es competente para conocer de este asunto por involucrar juzgados de diferentes distritos judiciales (Medellín y Antioquia) y existir una efectiva controversia sobre la autoridad competente para conocer la fase de juzgamiento.
6. Sobre este último aspecto, la Sala advierte que el trámite impartido a la impugnación de competencia satisfizo las pautas jurisprudencialmente establecidas para dicho propósito, en tanto (i) el titular del Juzgado 2º Penal del Circuito Especializado de Antioquia instaló la correspondiente audiencia; (ii) en su desarrollo dos de los defensores impugnaron su competencia; (iii) dicha manifestación fue sometida a consideración de las demás partes e intervinientes; y, finalmente, (iv) ante la falta de consenso sobre la autoridad judicial competente, se remitió el expediente a la Corte para definir lo pertinente.
7. Sobre lo que es objeto de controversia, esta Sala ha indicado que los artículos 43 y 52 del Código de Procedimiento Penal de 2004 regulan situaciones diferentes en las que se define la competencia, sin que pueda advertirse colisión, confrontación, confusión o ambigüedad entre ambas disposiciones legales (CSJ AP5569-2022, radicado. 62761, 30 nov. 2022 retomando las consideraciones de CSJ AP, radicado. 41532, 19 jun. 2013), toda vez que:
[…] Debe entenderse que el artículo 43 únicamente opera cuando se desconoce el sitio de ocurrencia del delito –importa la naturaleza individual del mismo-, o este es ejecutado en varios lugares, en uno incierto o en el extranjero.
Allí, es del arbitrio del Fiscal, sin consideración a factores prevalentes y apenas signado por el sitio donde cuente con los elementos fundamentales de prueba, definir el territorio de acusación.
De forma contraria, si sucede que se conoce el sitio de ocurrencia del delito o delitos, pero se investigan y juzga[n] varios ocurridos en diferentes lugares, el factor de definición es precisamente el de conexidad que regula el artículo 52 de la Ley 906 de 2004, pues, no se trata de que una conducta se verifique ejecutada en varios sitios o uno incierto o en el extranjero, sino que para el conocimiento es necesario definir cuál de todos los jueces individualmente considerados, abordará el examen del conjunto de conductas punibles.
8. El artículo 51 de la Ley 906 de 2004 señala que la conexidad se presenta, entre otros eventos, cuando se imputa: «a una o más personas la comisión de uno o varios delitos en las que exista homogeneidad en el modo de actuar de los autores o partícipes, relación razonable de lugar y tiempo, y, la evidencia aportada a una de las investigaciones pueda influir en la otra».
9. Dicha circunstancia se actualiza en este caso, dado que están siendo procesados una pluralidad de sujetos a quienes se atribuye la comisión de múltiples conductas punibles relacionadas entre sí.
10. En estos eventos en los que se procede por varios delitos, la Corte ha determinado que la competencia debe definirse con fundamento en las reglas previstas en el artículo 52 de la Ley 906 de 2004. De acuerdo con ellas, corresponde conocer al juez de mayor jerarquía conforme a la competencia por razón del fuero legal o la naturaleza del asunto, pero si los funcionarios enfrentados son del mismo nivel, el factor determinante será el territorial, de forma excluyente y preferente, en el siguiente orden:
i. Donde se haya cometido el delito más grave,
ii. Donde se haya realizado el mayor número de delitos,
iii. Donde se haya producido la primera aprehensión o donde se haya formulado primero la imputación.
En relación con los dos criterios incluidos en el último numeral, se ha establecido jurisprudencialmente que son alternativos y, por tanto, podrá escogerse entre cualquiera de ellos de manera optativa2.
11. Para su aplicación, la Sala ha dicho que el escrito de acusación se erige como el parámetro de fijación de la competencia judicial y, por ende, deben respetarse a cabalidad los términos circunstanciales y modales allí delimitados (Cfr. CSJ AP935-2019, AP1708-2021, entre otros).
12. De conformidad con los anteriores derroteros normativos y jurisprudenciales, el primer aspecto que debe analizar la Sala para determinar la competencia frente a las conductas conexas atribuidas a los procesados es el funcional. Sin embargo, este no ha sido objeto de cuestionamiento en este asunto y, en todo caso, no existe duda acerca de que la naturaleza de los delitos enjuiciados asigna la competencia por este factor a la justicia especializada [Cfr. numerales 14, 16 y 17 del artículo 35 de la Ley 906 de 2004].
13. Por tanto, la Sala continuará con el análisis del asunto con fundamento en el segundo criterio que determina de forma excluyente y preferente las subreglas a partir de las cuales se establece la competencia por conexidad en atención al factor territorial.
13.1. La primera de ellas hace alusión al lugar de comisión del delito de mayor entidad que, en este caso, atendiendo los extremos punitivos de la sanción privativa de la libertad establecida para cada una de las conductas enjuiciadas, corresponde al lavado de activos, el cual contempla una pena de prisión de 120 a 360 meses3.
En lo que respecta a la consumación del referido ilícito, la Sala ha sostenido que se trata de un tipo penal de conducta alternativa cuya materialización dependerá de la estructuración de cualquiera de sus verbos rectores, los cuales, sin embargo, difieren en su naturaleza, en tanto algunos son de ejecución instantánea y otros de carácter permanente. No obstante, ello no puede confundirse con la duración de los efectos de la conducta en el tiempo. De esta manera se pronunció la Corte en reciente oportunidad (CSJ AP3302-2024, reiterando la SP2866-2018), al indicar:
Por demás la instantaneidad o permanencia de un delito en el tiempo, no depende de la duración de sus efectos, como parece entenderlo el Ministerio Público, sino de la naturaleza de su verbo rector; en el caso del lavado de activos, con pluralidad de conductas, es factible la eventualidad de que en relación con algunas de ellas y frente a los específicos hechos, pueda considerarse permanente y en torno a otras de ejecución instantánea. Este punible no deriva su duración en el tiempo según que se haya o no extinguido el dominio de los bienes objeto del lavado, o se hayan devuelto o no al Estado, eso sería tanto como decir que el delito de hurto dura mientras a la víctima no le sea reintegrado el bien objeto material del punible; lo que permanecen son sus efectos, pero el delito en tanto entidad dogmática ya se agotó” (CSJ SP090, 7 feb. 2018, rad. 50798).
Así –en lo que interesa frente a la definición de este asunto—, obsérvese cómo el verbo “adquirir” supone un comportamiento cuya realización se agota en un sólo acto, esto es, en el momento en que el agente hace suyo el bien sobre el cual recae el quehacer delictivo. A esa conclusión se arriba si se tiene en cuenta el alcance semántico de dicho vocablo que, de acuerdo con el diccionario de la Real Academia Española, significa “hacer propio un derecho o cosa que a nadie pertenece, o se transmite a título lucrativo u oneroso, o por prescripción”.
Puede decirse, incluso, que el verbo “legalizar” reviste la misma connotación, pues su ejecución ocurre en el preciso instante en que se efectúa alguna transacción u acto jurídico con el propósito de asignarle al bien carácter legal, no obstante, su ilegítima procedencia. Esa expresión, en efecto, conforme al citado diccionario, significa “dar estado legal a una cosa”, acción que, se insiste, se presenta cuando se la hace (la cosa) pasar de una fase espuria a una aparentemente legítima.
En cambio, gozan de la segunda de las analizadas condiciones (ejecución permanente), por ejemplo, los verbos “custodiar” y “administrar”, pues su consumación se va renovando en forma permanente durante todo el tiempo en que el sujeto activo tiene bajo su custodia o administración el bien objeto del acaecer ilícito.
De acuerdo con el marco fáctico delimitado en el escrito de acusación, a los aquí implicados se les atribuye la comisión del delito de lavado de activos a través de los verbos rectores «adquirir, administrar, transformar e invertir» en relación con varios bienes muebles e inmuebles que tienen su origen mediato o inmediato en actividades asociadas al tráfico de estupefacientes perpetrado por la estructura criminal principal denominada Espejo Holanda, a la que subyacen las subestructuras integradas por los procesados.
No obstante, en dicha descripción fáctica no se precisa el lugar de materialización de tales conductas alternativas, esto es, dónde se adquirió cada uno de dichos bienes, dónde fueron administrados o en qué sitio se constituyeron las denominadas sociedades “fachada”, salvo la precisión genérica realizada en la audiencia por parte de la fiscalía de haberse ejecutado tanto en el municipio de Medellín como en el de Apartadó4.
De allí que no sea posible determinar que el delito más grave se consumó en un solo lugar.
13.2. De igual manera, el parámetro concerniente al lugar donde se cometió el mayor número de delitos tampoco resulta determinante para resolver el caso. En ese sentido, aunque la acusación y las precisiones realizadas por el delegado de la Fiscalía en la audiencia permiten establecer de manera abstracta tres de los lugares en que ocurrieron parte de los eventos que se investigan en este caso [Medellín, Apartadó y Turbo], no es posible determinar con certeza el número total de hechos ocurridos en este caso ni el lugar dónde tuvieron lugar cada uno de ellos.
Asimismo, la Sala advierte que dentro de los verbos rectores atribuidos se encuentra el de «administrar», lo que presupone la ejecución de la conducta en forma permanente durante todo el tiempo en que los sujetos activos tuvieron bajo su custodia o administración los bienes objeto del ilícito, luego los elementos a los que alude el escrito de acusación no permiten establecer con claridad en qué lugares ocurrió ello en el caso concreto.
Por este motivo, la Sala acudirá al último de los criterios que establece el artículo 52 del Código de Procedimiento Penal y asignará la competencia para conocer de la fase de juzgamiento en este asunto a los Jueces Penales del Circuito Especializados de Medellín (reparto), por ser el lugar donde se realizó la formulación de imputación.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
PRIMERO: DEFINIR la competencia para conocer la fase de juzgamiento en el proceso penal seguido contra EDILMA RODRÍGUEZ BURGOS, CARLOS ANTONIO PALACIOS RODRÍGUEZ, LUIS ÁNGEL GUTIÉRREZ GRAJALES, INGRITH LÓPEZ BARRIOS, YULIANA ANDREA RIVERA HIGUITA, SIMÓN VIVIESCAS ALZATE y ERIKA YANETH CARRILLO DE LA VEGA, en los Jueces Penales del Circuito Especializados de Medellín (reparto), a donde se remitirán las diligencias.
SEGUNDO: COMUNICAR la presente determinación a todos los intervinientes en este trámite procesal.
Contra esta providencia no proceden recursos.
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE.
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
Presidenta
GERARDO BARBOSA CASTILLO
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
GERSON CHAVERRA CASTRO
JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO
HUGO QUINTERO BERNATE
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1Artículo modificado por el artículo 12 de la Ley 2098 de 2021.
2 CSJ AP4933-2018, rad. 54031, CSJ AP 1354-2019, rad. 55079, CSJ, AP2480-2019, rad. 55501, entre otros.
3 Concierto para delinquir agravado: 96 a 126 meses (inciso 2º, artículo 240 del Código Penal y el enriquecimiento ilícito de particulares: de 96 a 180 meses (artículo 327 ib.)
4 Récord 00:30:10, audiencia de formulación de acusación realizada el 5 de noviembre de 2025
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