SP2407-2025(68802)

DICIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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GERSON  CHAVERRA CASTRO  

Magistrado  Ponente  

  

SP2407-2025  

Radicación  No. 68802  

Acta  No. 340  

  

  

Bogotá,  D.C., diez (10) de diciembre de dos mil veinticinco (2025).  

    ASUNTO:  

  

Resolver  el recurso de apelación interpuesto por el defensor de Yuber  Armando Aranguren Rodríguez contra la sentencia del 24 de  febrero del año en curso, por medio de la cual la Sala  Especial de Primera Instancia, entre otras determinaciones, condenó  al procesado en mención como autor de un concurso heterogéneo  de delitos de acoso sexual e injuria.  

    HECHOS:  

  

Tal  como lo ha venido reseñando la Sala, a partir del 28 de  diciembre de 2017 el Brigadier General del Ejército Nacional  Yuber Armando Aranguren Rodríguez fue designado comandante de  la Vigésima Séptima Brigada (CBR27) con sede en Mocoa  Putumayo, a donde fue igualmente trasladada la Subteniente María  del Mar Cabrera Caviedes desde el 15 de julio de 2018 hasta el 8 de  noviembre del mismo año.  

  

Desde  su arribo y hasta el 16 de septiembre de dicha anualidad, la  Subteniente en mención fue asediada y acosada de hecho y de  palabra por su superior el Brigadier General Yuber Armando Aranguren  Rodríguez con la pretensión de obtener favores sexuales  sin su consentimiento, así:  

  

En  contra de la regulación protocolaria la hizo sentar a su lado  en reuniones con el Estado Mayor, en alguna de las cuales le dijo  “usted  tiene noviecito solo para administrarle el sueldo, para qué  más lo va a tener, no solo para que le haga rico”.  

  

Ante  algunos comandantes de batallón le expresó que “era  un bizcocho joven, tómele la foto a eso para las  comunicaciones, no le vaya a enviar la foto a su noviecito, esa  chimba de relación que usted tiene se la voy a hacer acabar y  si se piensa casar también la voy a desertar tanto para que no  se case”.  

  

Y  en otras oportunidades “que  era una mamacita, que estaba muy buena, que tenía un culo muy  rico, que se lo quería comer”.  

  

El  31 de julio de 2018 durante reunión con el Estado Mayor y ante  reclamos que le hiciera por su grosería y falta de respeto, el  Brigadier General le contestó: “Hagamos  algo, por cada grosería que yo diga usted me da un beso a ver  si me quita lo grosero”  y luego “suiche  relájese”.  

  

El  12 de agosto de 2018, con ocasión de la avalancha en la ciudad  de Mocoa le ordenó acompañarlo a una reunión en  la alcaldía y en la estación de bomberos, efectos para  los cuales iba a utilizar su vehículo personal al que se subió  también el Brigadier General so pretexto de que en los carros  oficiales no había cupo, ocasión que aprovechó  para tocarle una de sus piernas.  

  

También  le hizo imputaciones deshonrosas, así:  

  

En  formación de la Brigada, delante de todo el personal le dijo:  “las  mujeres no solo van por el pipí, sino que detrás del  pipí va la billetera, ¿Cierto Cabrera?”,  ante lo cual todos los presentes se rieron haciéndola objeto  de burla.  

  

Le  expresó en otra ocasión que la “iba  a llevar a un cerro donde queda un repetidor para que le baje el  nivel de testosterona a los soldados”.  

  

Y  el 16 de septiembre de 2018, durante reunión con el Estado  Mayor, la trató con palabras soeces, para luego relevarla del  cargo y enviarla segregada al Batallón ASPC No. 27.  

  

ANTECEDENTES  PROCESALES:  

  

1.  Denunciados tales sucesos el 4 de diciembre de 2018 por la  Subteniente María del Mar Cabrera Caviedes, el 19 de noviembre  de 2021 la Fiscalía formuló imputación contra  Yuber Armando Aranguren Rodríguez como probable autor de los  delitos de acoso sexual e injuria, mediando en éste la causal  de mayor punibilidad referida a la posición distinguida del  agente.  

2.  El 9 de febrero de 2022 se radicó escrito de acusación,  de modo que, en sesiones del 3 de mayo, 21 de septiembre del mismo  año y 16 de febrero de 2023 se adelantó ante la Sala  Especial de Primera Instancia de esta Corporación, la  respectiva audiencia, siendo acusado Yuber Armando Aranguren  Rodríguez como autor de los delitos objeto de imputación.  

  

3.  Tras surtirse las audiencias consiguientes, la Sala Especial de  Primera instancia emitió sentido de fallo condenatorio el 17  de enero de 2025.  

  

Seguidamente,  el 22 de dicho mes y año, el defensor del acusado adjuntó  un escrito en el cual el procesado manifiesta retractarse de las  expresiones constitutivas del punible de injuria, proponiendo además  su divulgación en medios nacionales, televisivos y radiales,  según las partes lo consideren.  

  

Y  finalmente, el 24 de febrero de 2025 la Sala Especial de Primera  Instancia dictó fallo a través del cual: i) declaró  improcedente la solicitud de retractación elevada por el  enjuiciado; ii) condenó a Yuber Armando Aranguren Rodríguez  como autor penalmente responsable de la comisión de los  delitos por los cuales fue acusado, a prisión de 40 meses y 12  días, inhabilidad para ejercer derechos y funciones públicas  por el mismo término y multa por valor equivalente a 849,58  smml, y iii) le negó al sentenciado la concesión de  subrogados penales y dispuso consecuentemente su captura.  

  

Contra  dicha providencia, el defensor interpuso recurso de apelación  que sustentó oportunamente.  

  

LA  SENTENCIA RECURRIDA:  

  

Tras  sentar el necesario supuesto de competencia foral por entenderse que,  a pesar de que el acusado cesó en el ejercicio del cargo, los  punibles imputados guardaban relación con las funciones  desempeñadas en tanto se ejecutaron siendo aquél  comandante de la Brigada de Selva No. 27 y superior jerárquico  de la Subteniente agraviada, se estructura la decisión a  partir, primero, de un enfoque de género, para pasar luego a  la configuración típica de las conductas objeto de  juicio, seguidamente al examen de las pruebas practicadas y  finalmente a responder las alegaciones de las partes e intervinientes  procesales.  

  

Pero  antes y dada la solicitud que hizo la defensa del acusado, dos días  después de celebrada la audiencia en la cual se verificó  el traslado previsto en el artículo 447 de la Ley 906, en  torno a la posibilidad de retractarse de las atestaciones que  constituyeron el delito de injuria, consideró la Sala a quo,  previa reseña histórica y jurisprudencial del  instituto, que la oportunidad procesal para dichos efectos precluye  cuando el juez ha emitido sentencia, entendida ésta, en la Ley  906 de 2004, como acto complejo que incluye la emisión del  sentido del fallo.  

  

Como  en este evento el procesado manifestó su intención de  retracto después de dicho acto, significa que lo hizo de  manera inoportuna, por eso no accedió la Sala de Primera  Instancia a la solicitud que en tal sentido formuló el  acusado.  

  

Se  aborda entonces un examen sobre el enfoque de género que  orienta la decisión a partir de las leyes 248 de 1995, 1257 de  2008 y 1542 de 2012, así como de la jurisprudencia de la  Corte, para precisar que el mismo, en torno al análisis de la  prueba, no implica que el juzgador pierda su imparcialidad sino que,  tal labor deberá ejecutarla mediando una adecuada ponderación  y racionalidad que excluya estereotipos y prejuicios de estirpe  machista o patriarcal y sin que conduzca, sin más, a una  credibilidad absoluta de la prueba de cargo que pueda significar la  afectación de garantías del procesado.  

  

Bajo  esas condiciones y como los hechos objeto de juicio se originaron en  actos de violencia sexual y contra la integridad moral de una mujer,  estima la Sala a quo que el examen probatorio que habrá de  sustentar su decisión se hará conforme a dicho enfoque.  

  

  

Para  esos efectos, analiza inicialmente los testimonios del Brigadier  General Germán López Guerrero y de la asesora jurídica  de la Oficina de Género del Ejército Nacional, Yenny  Alejandra Ariza, en cuanto, a su juicio, corroboraron periféricamente  las declaraciones de la víctima, de modo que, con ellos, dice  la Sala, se empieza a determinar la realidad de los sucesos, sin que  pueda tenerse como veraz que el traslado de la Subteniente se haya  producido por retaliación del acusado, cuando los dos  testimonios antes citados demostraron que el acto se produjo por  recomendación de la oficina de género y que el  procesado no tenía, dentro de sus funciones, la de disponer  ese tipo de acciones, lo que, tampoco, significa descartar que el  traslado se haya propiciado por la indebida conducta del encausado.  

  

Seguidamente,  examina indicios incluidos en la acusación, en particular el  hecho indicador derivado de la ubicación que el acusado le  asignó a la Subteniente ofendida en las reuniones del Estado  Mayor, propósito en el cual, se valoran en parte el testimonio  de la denunciante y los de Luis Humberto Martínez y Fernando  Valencia para concluir que, en contra de los protocolos establecidos  en el Ejército Nacional, el aforado le ordenó sentarse  en lugar diverso al que le correspondía para, deliberadamente,  situarla a su lado, aunque se reconoce, con los dos declarantes en  mención, que no existe un escrito o un reglamento que  establezca cuál es el protocolo de reunión del Estado  Mayor y que cuando la reunión era presidida por el coronel  Bustamante, la denunciante también se sentaba a su lado.  

  

Por  igual, Alessio Alejandro Rodríguez, quien también fue  oficial de comunicaciones de la Brigada de Selva 27, refirió  que en la mayoría de reuniones del Estado Mayor se sentaba  junto al General que la presidía.  

  

Es  decir, en consideración de la primera instancia, ese hecho  indicador fue desvirtuado como referente de la comisión del  acoso sexual.  

  

En  esas condiciones y luego de sentar los criterios de valoración  del testimonio, especialmente en casos donde la ofendida funge como  declarante única, dada la naturaleza y connotación de  los hechos, se estudia cada uno de los que, en términos de la  acusación, constituyeron el punible contra la libertad sexual.  

  

Así:  que el aforado le dijo a la ofendida que “era  una mamacita, que estaba muy buena, que tenía un culo muy  rico, que se lo quería comer”,  corresponde a expresiones realizadas en diversos ámbitos,  tanto públicos como privados, acreditadas, sin duda alguna,  con el testimonio de la víctima, sin que, por otro lado, la  defensa haya logrado desvirtuarlas, objetivo en el cual ninguna  incidencia tiene que, aquella, no haya precisado los lugares en los  diferentes medios a través de los cuales dio a conocer su  ocurrencia.  

  

El  segundo hecho, referido a que, en presencia de comandantes de  batallón, el acusado le dijo a la ofendida “usted  tiene noviecito solo para administrarle el sueldo, para que más  lo va a tener, no solo para que le haga rico; esa chimba de relación  que usted tiene se la voy a hacer acabar, y si se piensa casar  también la voy a desertar tanto para que no se case”,  lo estima la Sala a quo carente de una connotación sexual, o  sin relación alguna con conducta de asedio u hostigamiento,  pero como igualmente fue imputado en tanto expresión  injuriante, su análisis se retomará al momento de  escrutar el delito contra la integridad moral.  

  

El  tercer episodio fáctico, ocurrido el 31 de julio de 2018  cuando, ante el reclamo de la denunciante, el acusado le respondió  que, por cada grosería que él dijera le diera un beso,  fue ratificado no solo con el testimonio de aquella, sino también  por vía de los correos electrónicos que la misma envió  a la Oficina de Género, debidamente introducidos al juicio y  corroborados por la Mayor Ariza, así como por medio de la  grabación de audio que la víctima hiciera de la reunión  convocada por el procesado, según sugerencia de la Oficina de  Género, el 18 de septiembre de 2018 y del testimonio del  sargento primero Fabio Fernando Valencia.  

  

Nada  de lo cual puede entenderse desvirtuado porque el declarante haya  hecho referencia, en una entrevista previa, a la palabra error y no a  grosería o porque en un documento del 29 de noviembre de 2019  dirigido a Aranguren Rodríguez no hubiere mencionado suceso  alguno en contra de una mujer, menos si éste fue elaborado por  el testigo bajo un sentimiento de coacción.  

  

El  cuarto evento, constituido por el tocamiento indebido de una pierna a  la agredida el 12 de agosto de 2018 al interior de su vehículo  personal, lo halla igualmente demostrado a partir de la credibilidad  que le merece el testimonio de aquella, entendiendo, por demás  que, tal mérito no se mengua por el hecho de que no haya  informado ese suceso a la Oficina de Género, ni por la  impugnación de credibilidad realizada por la defensa con  sustento en las declaraciones que, previamente, había hecho la  Subteniente, según las cuales el procesado la había  tocado en una pierna, en otra oportunidad expresó que en sus  partes íntimas, mientras que, en el juicio aseguró que  el tocamiento había sido de la entrepierna; o con fundamento  en la valoración médica privada practicada a la víctima  donde ésta negó haber sufrido algún episodio de  violencia, sin que, pueda entenderse excluido el de índole  sexual porque la propia examinada entendió que se hacía  referencia a violencia física.  

  

Adicionalmente,  el episodio fue corroborado en alguna de sus circunstancias, como  que, para ese momento, según lo relata el conductor del  procesado, su vehículo fue utilizado para transportar la  comitiva presidencial, sin que, hubiera visto qué carro abordó  el General.  

  

Tampoco  se desvirtúa el hecho porque Cesar Augusto Sandoval, Christian  Alexander Leguizamón y Jesús Armando Mora, miembros del  Estado Mayor, señalaran que el procesado siempre tuvo un buen  trato con el personal femenino de la brigada o que nunca presenciaron  un acto de acoso contra la denunciante, pues sus lacónicas  declaraciones, en contraste con la prueba de cargo, resultan  insuficientes en ese propósito.  

De  otro lado, la credibilidad de la víctima no se afecta bajo la  atestación defensiva de que, su deseo era salir de Mocoa y  utilizó este asunto para ese fin, cuando en contrario la  propia ofendida aseguró hallarse contenta en esa ciudad porque  la encontraba más económica y podía vivir con su  mascota y cerca a su lugar de trabajo.  

  

Menos  aún, porque dentro de algunas exigencias que hizo la  Subteniente en reunión sostenida con el General Zapateiro en  2020, no se accedió al reintegro de su expareja, pues ya para  esta fecha los sucesos habían sido puestos en conocimiento de  la Fiscalía, la Procuraduría y del propio Ejército,  lo que significa la inexistencia de alguna relación entre esa  negativa y la puesta en marcha del aparato judicial.  

  

Los  anteriores hechos, en consideración de la Sala a quo,  constitutivos del acoso sexual, fueron ejecutados en un contexto de  violencia contra una mujer y en ejercicio del poder que ostentaba el  procesado, con características de habitualidad y permanencia  en el tiempo.  

  

Aunque  es cierto que el acusado no hizo expresamente un requerimiento sexual  a la víctima, es claro que en términos del artículo  210 A del Código Penal, puede ser manifestado de diversas  formas, como en este caso donde el acusado se valió de su  superioridad en el cargo y las supremacías jerárquicas  son inquebrantables, todo para encontrar acreditada así la  tipicidad objetiva del acoso sexual.  

  

Sumado  a lo anterior, se demostró, a través del dictamen  rendido por la psiquiatra de Medicina Legal, Alejandra Amaya, el  menoscabo sufrido por la víctima en su salud mental, expresado  en un trastorno de depresión y ansiedad, sin que, las censuras  de la defensa, con sustento en dictamen psicológico rendido  por Adriana Espinosa, tengan la virtualidad de desacreditarlo, como  tampoco que, la valoración efectuada a la víctima por  un equipo interdisciplinario, para cambio de arma y ascenso, no le  haya detectado enfermedad mental alguna pues, simplemente, se trata  de perspectivas diferentes, de modo que, resulta imposible rebatir un  dictamen médico psiquiátrico con otro de índole  psicológica.  

  

Por  lo que, hace a la tipicidad subjetiva del acoso sexual y dado que  solo es imputable a título doloso, el procesado, en  consideración de la Sala Especial, ejecutó cada uno de  los hechos que lo conformaron, con conocimiento y voluntad.  

  

Es  evidente que, por su cargo y formación profesional, Aranguren  Rodríguez conocía con claridad que expresar esas frases  o efectuar tocamientos no consentidos por la víctima,  constituían dicha conducta punible, más aún  cuando desde abril de 2018 se implementó en el Ejército  Nacional la Cartilla de Política de Cero Tolerancia a la  Violencia Contra la Mujer y con ese conocimiento dirigió su  voluntad a ejecutar cada acto.  

  

Por  tanto, siendo además la conducta del acusado antijurídica  y culpable, fue decisión de la Sala a quo condenar al  procesado como autor del punible de acoso sexual.  

  

En  lo que hace al delito de injuria y primeramente a su tipicidad  objetiva frente a los episodios que de acuerdo con la acusación  lo conforman, según las cuales el procesado le manifestó  a la Subteniente que “usted  tiene noviecito solo para administrarle el sueldo, para que más  lo va a tener, no solo para que le haga rico; esa chimba de relación  que usted tiene se la voy a hacer acabar, y si se piensa casar  también la voy a desertar tanto para que no se case”,  o que “las  mujeres no van solo por el pipí, sino que detrás del  pipí va la billetera ¿cierto Cabrera?”,   no encontró la Sala Especializada duda de su ocurrencia.  

  

Mucho  menos a partir de las alegadas por la defensa con sustento en los  testimonios de los miembros del Estado Mayor César Augusto  Sandoval, Christian Alexander Leguizamón y Jesús  Armando Mora en cuanto, a pesar de afirmar su asistencia a todas las  reuniones, no habrían escuchado que el procesado se hubiere  expresado en contra de la Subteniente a través de las  referidas frases injuriosas, o el de la Capitán Lina Marcela  Chaparro quien, si bien escuchó el segundo de los eventos, lo  fue, según ella, en un contexto diferente y en todo caso no  injurioso.  

  

Por  tanto, para efectos de acreditar la materialidad de dicha conducta  punible, desarrollada en esos dos episodios, se valió la Sala  a quo del testimonio de la víctima, a quien le dio entera  credibilidad, dada su congruencia, coherencia y riqueza descriptiva,  sin que los testimonios antes aludidos sean suficientes en orden a  derruir su mérito demostrativo, máxime la reacción  demostrada por la ofendida al momento de referirse a tales sucesos y  la afectación que los mismos le generaban, al punto que, hubo  de suspenderse la audiencia momentáneamente.  

  

Por  lo que, hace a un tercer episodio constitutivo de injuria, de acuerdo  con el cual el procesado le dijo a la víctima que la iba a  llevar a un cerro para bajarle la testosterona a los soldados que  allí se encontraban “porque  mirando un culo como el mío, tan rico, a quién no se le  baja”,  de él dio cuenta no solo la Subteniente, sino también  de manera conteste y creíble Luis Humberto Martínez, a  pesar del descrédito que la defensa pretendió  introducirle a partir de las diferencias laborales que tenía  con el acusado.  

  

Tampoco  las contradicciones que en el relato de la víctima dijo  encontrar la defensa al comparar su versión en las  comunicaciones ante las autoridades, con la del juicio oral,  resultaron suficientes en la valoración de la primera  instancia, para negarle credibilidad a la declaración de la  agredida.  

  

Demostrado  así, que los tres eventos materialmente referidos tuvieron  existencia, se encontró igualmente que, ellos se adecuan a la  descripción típica prevista en el artículo 220  del Código Penal, en tanto se tratan de imputaciones  deshonrosas con idoneidad suficiente para lesionar real y  efectivamente el buen nombre y la honra de la víctima dado  que, aluden al interés de ésta por el dinero de su  pareja sentimental y en general de los hombres y al uso de sus  atributos físicos solo para desahogar hormonalmente a unos  soldados.  

También  y bajo los mismos elementos que sustentaron la tipicidad subjetiva  del acoso sexual, se halló acreditada la del punible contra la  integridad moral, al igual que, su antijuridicidad y culpabilidad.  

  

Consecuentemente,  se condenó al encausado como autor de los dos punibles por los  cuales se le acusó, dosificándose la pena a partir de  considerar, dentro del concurso de punibles, como de mayor gravedad,  una vez individualizada la sanción para cada uno de los dos  ilícitos, dada por demás la concurrencia de una  circunstancia de mayor punibilidad y otra de menor, el de injuria.  

  

Así,  se computó en su respecto una sanción de 37 meses y 12  días de prisión y multa equivalente a 849,58 smml,  incrementándose la privativa de libertad en 3 meses por virtud  del concurso del acoso sexual, para un total de 40 meses y 12 días  de prisión, igual lapso para la accesoria de inhabilidad para  ejercer derechos y funciones públicas y multa equivalente al  monto ya indicado.  

  

Finalmente,  examinados los subrogados penales, se encontraron improcedentes  porque, en cuanto al delito de acoso sexual, se halla legalmente  prohibida su concesión por tratarse de punible contra la  libertad, integridad y formación sexuales. Por ende, se  dispuso librar de manera inmediata orden de captura contra el  sentenciado a efectos de cumplir la pena irrogada.  

  

EL  RECURSO:  

  

1.  La defensa del procesado interpuso contra dicha sentencia el recurso  de apelación en procura, principalmente, de que se declare su  nulidad, o se revoque y en su lugar, se absuelva al enjuiciado y  subsidiariamente se habilite la retractación fijándose  sus condiciones para que, una vez efectuada, se declare al acusado  exento de responsabilidad por el delito de injuria y se redosifique  la pena impuesta.  

  

2.  Por lo que hace a la primera petición principal, esto es la  nulidad, la sustenta en comienzo sobre una aducida inobservancia del  requisito de procedibilidad en torno al punible de injuria, cual es  la conciliación pues, si bien la sentencia recurrida refiere  una fallida del 28 de enero de 2019, lo cierto es que tal actuación  no se surtió en los términos legales.  

  

2.1.  Es que, afirma, en tal oportunidad, a pesar de que la fiscalía  advirtió que se trataba de hechos constitutivos no solo de  injuria, sino también de acoso sexual, no habilitó el  espacio conciliatorio en rededor de aquel punible y al entender que  se trataba de un delito no querellable pretermitió realizar la  conciliación a la que las partes habían sido  convocadas, por eso no hubo exposición alguna de pretensiones  y menos de sus resultas, lo que significó una afectación  sustancial al debido proceso que impone la nulidad de lo actuado en  relación con el delito contra la integridad moral, desde la  audiencia de imputación, sin que pueda entenderse subsanada  solo por la comparecencia de los interesados o la constancia de la  fiscalía, quien únicamente se limitó a señalar  el deber de las partes de impulsar la actuación con el aporte  del material probatorio pertinente, dada la denuncia formulada por  acoso sexual, laboral e injuria, entre otros delitos.  

  

2.2.  Seguidamente, plantea un adicional motivo de nulidad, esta vez por  infracción al principio de congruencia porque, a pesar de las  solicitudes de la defensa acerca de que se precisaran las  circunstancias fácticas y cuáles hechos eran  constitutivos de acoso sexual y cuáles de injuria, dada la  ambigüedad que en ese aspecto evidenciaba la acusación,  lo cierto es que el acto en cuestión no determinó los  hechos jurídicamente relevantes y eso condujo a que la Sala a  quo incurriera en su fallo en errores que contravienen gravemente  dicho axioma, en perjuicio del acusado.  

  

2.2.1.  Así, la Sala de Primera Instancia reconoció que algunos  hechos señalados en la acusación como constitutivos de  acoso sexual, también lo eran de injuria y en esas condiciones  modificó los cargos, es decir, admitió en esos términos  que hubo ambigüedad y una incorrecta comunicación de los  hechos jurídicamente relevantes, lo que, obligaba a absolver  por el cargo respectivo y no modificarlo para agravar sus efectos.  

  

Tal  ambigüedad, agrega el recurrente, plasmada desde la misma  acusación, antes que ser solventada en la audiencia de su  formulación, como la defensa lo solicitó, fue abordada  finalmente en la sentencia recurrida, pero con una interpretación  punitivamente desfavorable pues, un evento propuesto como  constitutivo de los dos punibles, se asumió en últimas  como parte del delito de mayor gravedad en perjuicio del procesado y  de la congruencia, eliminando, por demás, la posibilidad de  retracto de esas expresiones porque fue solo en la sentencia que se  definió como elemento de la injuria.  

  

Esa  variación de la calificación jurídica, además  de infringir la congruencia, hace patente que nunca hubo certeza de  la adecuación típica de los hechos que se consideraron  a la vez como acoso sexual e injuria.  

  

2.2.2.  De otro lado, afirma, aunque algunos sucesos fueron señalados  en la acusación como parte del punible de acoso sexual, la  sentencia les dio un alcance de hechos indicadores, vaciando así  de contenido el tipo penal al mutarse su naturaleza y demostrando la  ambivalencia de aquel acto, ante lo cual, más allá de  que se hayan dado por indemostrados, correspondía proferirse  absolución.  

  

Tal  situación, por demás, se presenta contradictoria en la  medida en que algunos hechos jurídicamente relevantes fueron  desvirtuados como tal, pero luego calificados como indicadores del  acoso y a la vez desacreditados, no obstante lo cual se condenó.  

  

2.2.3.  También se afectó la congruencia cuando se condenó  al procesado por un hecho no contenido en la acusación pues,  aunque en éste se adujo como tal la expresión “que  era una mamacita, que estaba muy buena, que tenía un culo muy  rico, que se lo quería comer”,  lo cierto es que la víctima nunca informó el contexto  de su ocurrencia, en sus declaraciones previas.  

  

A  pesar de las lacónicas manifestaciones antes del juicio, la  ofendida llegó sorpresivamente a éste precisando fechas  y circunstancias específicas, lo que la fiscalía no  había logrado en la audiencia de acusación y en esas  condiciones dio a conocer aquellas en que se produjo esa expresión,  sin que fuera obviamente incluida en la acusación. Esto  significa, dice el apelante, que se dio por demostrado un hecho  dentro de un contexto nunca imputado, ni señalado en la  acusación, con las consecuentes afectaciones en el derecho de  defensa.  

  

2.2.4.  Súmese a lo anterior, dice el recurrente, que, si bien al  procesado se le imputó como circunstancia de mayor  punibilidad, en relación con el delito de injuria, su posición  distinguida en la sociedad, la Sala a quo la extendió  inopinadamente al punible de acoso sexual, lo cual comportó  infracción, una vez más, al axioma de congruencia y al  principio de legalidad.  

3.  Ya en torno a la segunda petición principal, esto es la  revocatoria de la sentencia recurrida para que, en su lugar, se  absuelva al procesado, señala el defensor algunos yerros de  valoración probatoria que, en su opinión, son  suficientes para afirmar ausencia de responsabilidad, así:  

  

3.1.  Omisión en valorar el testimonio del Coronel Francisco José  Bustamante, Jefe de Estado Mayor y Segundo Comandante de la Brigada  27 de Selva, así como los audios que le remitió la  víctima pues, en aquél el testigo aseguró no  haber presenciado ninguno de los hechos denunciados, mientras que, en  los segundos la ofendida prácticamente confesó que  ellos nunca ocurrieron, sencillamente porque el coronel no tenía  conocimiento de los mismos, pero, porque estos no sucedieron, de lo  contrario habría presenciado alguno de ellos, habida cuenta de  su obligada presencia en los escenarios donde supuestamente  acaecieron.  

  

La  denunciante era consciente de que el coronel no sabía nada,  pero, según los audios le pide recordar unos eventos que  desconocía, es decir, su intención fue la de manipular  e influenciar al testigo, como lo hizo con otros.  

3.2.  No obstante haberse precisado por el a quo el influjo que implica  adoptar un enfoque de género, lo cierto es que, hizo una  valoración sesgada y cercenada, únicamente de las  pruebas de cargo, empleando estereotipos para fundar la condena, de  suerte que, en tales condiciones, interpretó erradamente el  concepto de testigo único y apreció de forma maleable  las pruebas para asignar credibilidad a la víctima, a pesar  del ejercicio de refutación y de impugnación de ella,  realizado por la defensa.  

  

Quedó  demostrado en juicio, dice el recurrente, que las manifestaciones de  la ofendida tienden a la mendacidad y manipulación, tanto que,  la Sala de Primera Instancia encontró falaz que el procesado  hubiera infringido los protocolos de la reunión del Estado  Mayor o que hubiere intervenido o decidido el traslado de la víctima,  lo cual ya desdice su credibilidad, aunado a eso las protuberantes  contradicciones en que incurrió y los móviles que tuvo  para mentir.  

  

En  ese contexto, agrega, la defensa impugnó su credibilidad por  mediación de seis diversos criterios:  

  

3.2.1.  Contradicción intrínseca en torno a las circunstancias  modales bajo las cuales sucedió alguno de los eventos, o a la  existencia de unos chats de WhatsApp, o a los protocolos de ubicación  en las reuniones del Estado Mayor.  

  

3.2.2.  Contradicción extrínseca en tanto la víctima ha  rendido ante distintas autoridades al menos diez declaraciones que  revelan, en cuanto al episodio del tocamiento de la pierna, serias y  trascendentales inconsistencias respecto de la denuncia, que no se  zanjan con las pruebas calificadas como de corroboración, es  decir, los testimonios de Germán López y Fernando  Valencia, ni con las explicaciones de la ofendida acerca de que le  daba pena dar a conocer tal hecho cuando hablaba con una mujer  experta en asuntos de género, todo lo cual permite sostener  que el episodio nunca existió.  

  

Tales  contradicciones, afirma, merman, sin duda, la fuerza de convicción  del dicho de la Subteniente y debieron, por eso, ser objeto de una  valoración acuciosa.  

  

3.2.3.  La víctima, de poderosa memoria, después de 6 años,  recordó en el juicio, con exactitud, todas las circunstancias  de cada uno de los eventos denunciados e incluso, narró  circunstancias que nunca antes, en sus declaraciones previas, había  expuesto, proceso de rememoración que, en opinión del  apelante, resulta contraproducente con la teoría del caso de  la fiscalía, no solo porque ni siquiera ante ella la víctima  fue tan precisa, sino porque, además, los hechos abarcaron  cierto período de tiempo que no coincide en el testimonio de  la Subteniente y la acusación.  

  

Resulta,  en su sentir, grave que el a quo le haya deferido credibilidad a la  ofendida, so pretexto de la entereza, congruencia y coherencia del  relato, no obstante que su memoria se haya activado solamente al  declarar en juicio para narrar circunstancias de las cuales nunca  antes había dado cuenta.  

Pero,  además, fue una constante de la denunciante advertir que sus  quejas ante la oficina de género fueron en tiempo real y sin  embargo, no se comprende por qué no comunicó los hechos  tal como habían sucedido en tiempo real, como el tocamiento de  la pierna, o la expresión de que era una mamacita rica, sin  que pueda entenderse justificada o explicada por no ser esa la jerga  que emplearía, aunque sí se hubiera referido a otras  expresiones como pipí, mamacita, besos, ni por el putas; y  menos se comprende cuando esas quejas las formulaba ante una mujer   de la oficina de género. No puede su recato, o vergüenza  constituir elementos para afirmar que no expresó con exactitud  lo que dice ocurrió; eso, por el contrario, es evidencia de  que nada de lo denunciado ocurrió.  

  

3.2.4.  La Subteniente tenía suficientes móviles para mentir:  no quería estar en Mocoa, como lo aseguraron sus compañeras  Alexandra Zuleta y Lina Chaparro, luego mal podía afirmar la  Sala a quo que ella estaba muy feliz en ese lugar; recién  llegada a Mocoa solicitó al procesado un permiso para  adelantar estudios en Bogotá, que le fue denegado, lo que  revela, además, un motivo de retaliación; en su segundo  correo a la oficina de género solicitó ser trasladada a  cualquier parte, aunque posteriormente exigió serlo a Bogotá,  cuando su novio residía en Facatativá.  

  

En  ese orden, las pretensiones de la Subteniente, según se  advierte de las diferentes quejas formuladas ante el Ejército  y la Procuraduría y de la denuncia ante la Fiscalía,  eran de que se le trasladara y se le mantuviera en Bogotá,  pero también de que se le resarciera con cien millones de  pesos.  

  

Se  entiende así, afirma el recurrente, que gracias a sus  manifestaciones, la víctima haya recibido toda la colaboración  de la oficina de género, sin que la activación de los  protocolos respectivos implique atribución de responsabilidad  al supuesto victimario, ni que, se le haya dado crédito a la  presunta víctima, simplemente se trató de un protocolo  del que se valió la ofendida para lograr su cometido en el que  se incluían pretensiones sin conexión alguna con los  hechos, como el reintegro de su pareja a la institución.  

  

3.2.5.  La pretendida víctima, para contaminar a los testigos, no solo  intentó manipular el testimonio del coronel Bustamante, sino  también los de Luis Humberto Martínez y Fernando  Valencia, quienes dejaron ver graves contradicciones en su dicho y en  relación con el de la denunciante, así como una  evidente preparación.  

  

Pero,  reconoció la quejosa, por un lado, que el coronel Bustamante  no tenía conocimiento de los hechos, aunque asistía a  las reuniones del Estado Mayor, no obstante lo cual pretendió  hacerle recordar lo sucedido y de otro, Martínez y Valencia  siempre fueron usados por la Subteniente para elaborar su entramado  de supuesta corroboración.  

  

3.2.6.  La presunta ofendida evidenció un carácter mendaz y en  ese contexto direccionó y manipuló a profesionales de  la salud como el psicólogo particular, los profesionales del  ramo en el Ejército y la psiquiatra de Medicina Legal, quienes  la examinaron y entrevistaron por la misma época.  

  

Así,  ante el primero aseguró no haber padecido episodios de  violencia o acceso forzoso pero se le evidenció depresión  mayor; ante los segundos, cuando se le examinó para ascenso y  cambio de arma, registró ausencia de antecedentes por  enfermedad mental o de atención por psicología o  psiquiatría, mientras que el último le determinó  hallazgos clínicos de un trastorno mixto de ansiedad y  depresión, es decir que, a través de entrevistas  semiestructuradas a la Subteniente se llegó a un resultado  distinto, dependiendo de su conveniencia.  

  

Además,  contra la Subteniente se adelanta una investigación penal por  la presunta falsificación de la firma del coronel Bustamante  en su folio de vida, según lo declaró éste  mismo, luego si, así procede la víctima contra quien  considera como un padre, qué podría esperarse en otros  contextos en los que tuviera suficientes motivos para mentir.  

  

Y  no satisfecha con los señalamientos en contra del procesado,  lo denunció temerariamente ante la Procuraduría y las  correspondientes autoridades del Ejército, en procesos que  concluyeron con decisión de archivo, igual que, el que intentó  promover por el delito de amenazas.  

  

  

No  obstante la advertencia de que la valoración probatoria se  haría bajo un enfoque de género, lo cierto es que, el  estándar de prueba fue absolutamente reducido, se aplicó  la tesis del testigo-víctima único bajo un falso ropaje  de clandestinidad que no ocurrió en este caso y se apreció  únicamente la prueba de cargo, de manera parcializada y  especialmente el relato de la víctima a quien se dio entera  credibilidad en contra de la evidencia de corroboración y de  refutación.  

  

Este  evento no es de aquellos que pueda calificarse como de  clandestinidad; basta examinar la imputación para concluir que  de los 9 actos imputados tan solo uno acaeció en ámbito  privado, los demás ocurrieron en reunión de coroneles,  en reunión del Estado Mayor o en la formación de  brigada, luego mal puede afirmarse que la denunciante fue la único  testigo directo de lo sucedido, lo cual desvirtúa tanto la  clandestinidad de los acontecimientos, como la conformación  del acervo probatorio por un testigo único.  

  

Bajo  ese supuesto de inexistencia de un testigo único resulta, en  consecuencia, improcedente acudir a un criterio de corroboración  periférica con sustento en los testimonios del General Germán  López, quien se entrevistó con la denunciante, o de la  Mayor Santamaría, quien nunca declaró en juicio, de  modo que, sus declaraciones son de referencia.  

  

Mirados  los hechos en línea de tiempo, el testimonio del General  López, por el contrario, controvierte la existencia del  tocamiento que habría supuestamente realizado el procesado a  la denunciante al interior de su automóvil; pero, además,  mal puede ser considerado testigo de corroboración  sencillamente porque a él lo que le consta es lo que la  quejosa le dijo que había ocurrido, lo cual no constituye un  hecho objetivo de corroboración y sí una declaración  de referencia inadmisible.  

  

Igual  sucede con la declaración de la Mayor Yenni Ariza, porque el  hecho de que la denunciante haya puesto en boca de terceros lo que  dice le sucedió, no es prueba de corroboración alguna.  

  

De  otro lado, a quien le podía constar el estado anímico  de la Subteniente era a la Mayor Santamaría, pero de su  testimonio la fiscalía desistió y sin embargo la  sentencia dio por probado con la Mayor Yenni Ariza, lo que  supuestamente se iba a acreditar con la mayor Santamaría,  grave confusión que de ninguna manera puede tenerse por  corroboración periférica, mucho menos si la Mayor Ariza  no es experta en ninguna ciencia de la salud como para determinar si  la quejosa se encontraba mal anímicamente.  

  

También  como elemento de corroboración periférica, dice el  recurrente, la sentencia examinó la grabación de una  reunión dispuesta por la oficina de género sobre la  cual la Sala a quo hizo particulares valoraciones, ajenas a la lógica  y a la experiencia, al señalar normal que un oficial de  comunicaciones, como era la denunciante, desconozca que un reloj  inteligente es un dispositivo apto para grabar; o indicar que la  víctima enfrentó en esa reunión al procesado con  gallardía y entereza, como si el repetir alguien su propio  dicho fuera objeto de corroboración.  

  

Se  trató, más bien, de una prueba preconcebida en la que  solo se refirió un evento y no todos los imputados, a pesar de  que la reunión se hizo con personal femenino, lo que indica  nuevamente que eso sucedió sencillamente porque los hechos no  existieron.  

  

En  contrario, la sentencia omitió pronunciarse sobre los  verdaderos elementos de corroboración periférica que,  aunque fueron decretados, nunca se aportaron al juicio por decisión  de la fiscalía, como los testigos Fabricio Cabrera, Mauricio  Avilés y Edna Santamaría, de tal suerte que, renunció  así a la eventual corroboración del relato ofrecido por  la víctima.  

  

No  es cierto, por tanto, afirma el apelante, la existencia de testigo  único en este caso, de un lado y la inexistencia de otro, de  testigos de respaldo, éstos existían y fueron  decretados, pero la fiscalía desistió de su  incorporación.  

  

Por  igual, la sentencia omitió pronunciarse sobre supuestos y  reveladores chats con que la quejosa dijo contar y daban cuenta de la  ocurrencia de los hechos, los cuales no aportó solo porque los  consideró innecesarios, cuando en realidad lo que eso revela a  la vez, es su inexistencia, por un lado y la mendacidad de la  denunciante, por otro.  

  

Por  demás, partió la sentencia recurrida, dice el apelante,  de una petición de principio al dar por demostrado lo que  erráticamente y sin fundamento se quiere probar, esto es,  creerse todo a quien se reputa víctima bajo el falso ropaje de  la corroboración periférica para constatar un dicho, no  un hecho, con las mismas atestaciones de ella, pero puestas en boca  de otras evidencias distintas.  

  

De  esa manera terminó la Sala corroborando la versión de  la quejosa con su denuncia hecha en correos electrónicos, con  la información que la misma le hizo al General López y  a la Mayor Ariza, con un testimonio no practicado, pero haciéndolo  pasar como si se hubiera incorporado y con la grabación de una  reunión donde se resalta el relato de la víctima.  

  

Ocurrió  lo mismo con que su hermana no haya sido citada a entrevista ni a  declarar en juicio, a pesar de que era su más próxima  red de apoyo, conocía en tiempo real lo que estaba sucediendo  y tenía chats que lo acreditaban.  

  

De  otra parte, sostiene el recurrente, la Sala a quo no apreció,  ni aceptó las falencias y errores presentados por la prueba  pericial de psiquiatría rendida por el Instituto de Medicina  Legal, a pesar de que la defensa los demostró vía  contrainterrogatorio y con prueba pericial de refutación pues,  aquella careció de estándares teóricos y  metodológicos mínimos en orden a determinar la  afectación de la salud mental de la víctima y a cambio  se basó en una única y breve entrevista a ésta,  que resultaba insuficiente para captar la complejidad de los procesos  psicológicos y establecer un diagnóstico diferencial  adecuado.  

  

Al  validar esa prueba deficiente, la Sala incurrió en un yerro  técnico sustancial por deferir valor demostrativo a un  dictamen que la comunidad científica especializada  consideraría inválido, solo porque la perito adujo  haberse basado en el protocolo Gold Standard, cuando éste se  refiere al método o procedimiento, siendo sí reconocido  como el más preciso y confiable, pero sirve solo como punto de  referencia contra el cual se evalúan otros métodos o  pruebas y no como criterio que acompañe el protocolo de  evaluación básica en psiquiatría y psicología  forense del Instituto de Medicina Legal, el cual, como su nombre lo  indica es el básico mínimo, pero lejos se halla de ser  el Gold Standard, siendo ahí, donde la sentencia recurrida  incurrió en confusión por el mal entendimiento de una  mención asilada de la perito.  

  

La  entrevista semiestructurada a la paciente no constituye, por sí  sola, el Gold Standard; este implica diversidad metodológica,  combinación de entrevistas estructuradas y semiestructuradas,  pruebas psicométricas, evaluación de antecedentes,  observación conductual, valoraciones neuropsicológicas,  triangulación de fuentes, contextualización forense que  considere elementos como simulación, disimulación o  exageración de síntomas, es decir, un enfoque integral  que, en este caso, se omitió.  

  

Reducir  una evaluación forense a una única entrevista,  contradice los principios fundamentales de la práctica forense  basada en evidencia, sentido en el cual las conclusiones de la Sala  Especializada con sustento en  el aludido dictamen psiquiátrico,  carecen de base científica, pues, el protocolo básico  empleado, elaborado desde 2009 a partir de encuentros nacionales de  profesionales en el área, no cuenta con los mínimos  exigibles por la comunidad científica internacional, ni con  los estándares dispuestos para este tipo de dictámenes  en el ámbito forense, tal como se demostró con el  contrainterrogatorio cruzado a la perito y la prueba de refutación  que la Sala a quo no apreció.  

  

En  esas condiciones, afirma el apelante, más allá de la  sintomatología que presentara la víctima, no se  demostró la relación causal entre ella y los hechos  investigados, toda vez que, ni siquiera se consideraron las múltiples  situaciones y variables que acompañaban a la evaluada y que  por igual podrían ser generadoras de aquella, ni se garantizó  un blindaje contra sesgos de contexto o de confirmación que  permitiera la derivación de conclusiones a partir de la  evidencia y no de las predisposiciones del evaluador.  

  

Todos  esos elementos, transversales a la ciencia en general, fueron  ignorados por la sentencia al valorar el dictamen psiquiátrico,  con el agravante de que justifica su apreciación  porque  malentendió que sus conclusiones no podían ser  rebatidas por un dictamen de psicología, como el que aportó  la defensa, bajo el carácter de refutación, no obstante  que, se tratan de ciencias de la salud que diagnostican e intervienen  en temas de orden mental y que en el ámbito forense el  Instituto de Medicina Legal las considera afines al extremo de que,  existe un protocolo de evaluación común, sin que, por  demás, medie en este caso un diagnóstico de salud  mental de la denunciante que permita discutir la competencia entre  psicología y psiquiatría, pero que de haberse  formulado, concerniría definir a la segunda.  

  

Una  prueba de psicología forense a una víctima de acoso  sexual permite una evaluación objetiva y científica  sobre las variables que pueda exhibir la examinada y puede ofrecer  evidencia sobre su estado emocional y psicológico que permita  una mejor comprensión de los criterios de credibilidad; en su  ausencia, el testimonio puede ser interpretado sesgadamente o bajo  influencia de factores externos, sin la validación profesional  necesaria.  

  

En  el proceso no se cuenta con prueba de tal naturaleza que hubiere  explorado la personalidad de la evaluada, las motivaciones y  estrategias de afrontamiento, la forma como interpreta su interacción  y relación con el procesado y demás miembros de la  comunidad a que pertenece, ni se efectuó un análisis  diferencial que permitiera descartar otras hipótesis  explicativas de los indicadores comportamentales observados y  determinar sus implicaciones en la salud mental de la víctima,  que en modo alguno fueron corroboradas por la perito Alejandra Amaya  Farfán.  

  

Es  que, agrega, el testimonio de la denunciante presenta características  y condiciones que demandan una evaluación más rigurosa  desde la psicología del testimonio y la evidencia científica;  igual, los factores contextuales del caso requieren un análisis  más profundo por ser elementos fundamentales para comprender  la dinámica militar y las eventuales motivaciones alternas que  podrían explicar la denuncia.  

  

Por  eso, desde una perspectiva técnica y científica, la  credibilidad asignada al testimonio de la víctima presenta  deficiencias metodológicas que comprometen la validez  científica de las conclusiones alcanzadas en la sentencia por  ausencia de protocolos estandarizados pues, se basa principalmente en  criterios subjetivos de coherencia y consistencia, sin una  metodología sistemática de análisis que, por  demás desecha el examen de hipótesis alternativas.  

  

  

3.4.  Aborda seguidamente el recurrente cada uno de los hechos  constitutivos de los punibles imputados, para aducir, sobre el acoso  sexual, que el primer evento que lo constituye, esto es, aquél  en que el acusado le dijo a la denunciante que era una mamacita, que  estaba muy buena, que tenía un culo muy rico, que se lo quería  comer, evidencia tres contradicciones a partir del contexto donde  supuestamente sucedió: en una reunión del Estado Mayor,  frente al Comandante de Batallón o, según la última  versión incorporada solo hasta el juicio, en el ancianato.  

  

A  pesar de esa indeterminación, ni los testigos de  corroboración, Yeni Ariza, Germán López, Luis  Humberto Martínez y Fernando Valencia, ni los miembros del  Estado Mayor, Jesús Armando Mora, Jaime Villegas y Francisco  José Bustamante, dan cuenta de su ocurrencia.  

  

Igual,  si sucedió ante los comandantes de batallón pues,  estos, Christian Alexander Leguizamón y César Augusto  Sandoval, niegan su existencia.  

  

Y  si aconteció en el ancianato, se trata de un hecho no imputado  por el cual mal podría proferirse fallo de condena.  

  

El  segundo evento, de acuerdo con el cual delante de comandantes de  batallón el procesado le dijo a la ofendida “usted  tiene noviecito solo para administrarle el sueldo, para que más  lo va a tener, no solo para que le haga rico; esa chimba de relación  que usted tiene se la voy a hacer acabar, y si se piensa casar  también la voy a desertar tanto para que no se case”,  que también fue valorado como injurioso, no fue corroborado  por testigo alguno.  

  

Del  tercer suceso, referido a que el 31 de julio de 2018 en reunión  del Estado Mayor, el procesado le propuso que le diera un beso por  cada grosería que dijera, Yeni Ariza da cuenta del mismo, pero  por lo que la propia víctima le contó y también  Fernando Valencia, aunque con diferentes contextos, lo que motivó  su impugnación de credibilidad, mientras que a los miembros  del Estado Mayor que declararon nada les consta.  

  

El  cuarto episodio, del 12 de agosto de 2018, relacionado con  tocamientos a la víctima, no es uniforme en ninguna de las  versiones de la ofendida, empezando porque en alguna no lo refiere,  en otras dice que, fue la pierna, en otras la entrepierna, o las  partes íntimas o su cosita.  

  

El  quinto hecho, según el cual el procesado, en contra de los  protocolos, obligaba a la denunciante a sentarse a su lado en las  reuniones del Estado Mayor y el sexto, referido a que el procesado  ordenó el traslado de la víctima, fueron cambiados por  la Sala a quo de jurídicamente relevantes a indicadores,  encontrándolos de todos modos desvirtuados, lo que significa  eran contrarios a la verdad.  

  

En  torno a los constitutivos de injuria, el primer evento de conformidad  con el cual el procesado, en formación general de brigada, le  dijo a la sub teniente que las mujeres no van solo por el pipí,  sino que detrás del pipí va la billetera, la testigo  Yeni Ariza da cuenta del mismo por lo que, le contó la  ofendida, mientras que los miembros del Estado Mayor no recuerdan que  eso haya sucedido, al paso que, María Alexandra Zuleta sí  afirma su existencia pero en un contexto que no vinculaba  personalmente a la denunciante, sino como una reflexión  general frente a algún hecho de relaciones extramatrimoniales  que se había presentado en la brigada.  

  

El  segundo episodio, acerca de que el acusado llevaría a la  quejosa a un cerro donde se ubica una antena repetidora para que le  bajara la testosterona a los soldados, la testigo Yeni Ariza lo  informa del mismo modo que los anteriores; Fernando Valencia, por su  parte, aseguró que la expresión fue la de llevarla a  una base militar, mientras que Humberto Martínez corroboró  la ocurrencia del suceso y los miembros del Estado Mayor, no  recuerdan que esa manifestación la haya hecho el General  Aranguren.  

  

Sin  embargo, los testigos Valencia y Martínez fueron impugnados en  su credibilidad porque el primero nunca antes había referido  el episodio, al paso que, el segundo no fue conteste en las  circunstancias que rodearon el episodio.  

  

No  obstante los cuestionamientos que así emergen al confrontar  las diversas pruebas, la primera instancia decidió darle  absoluta credibilidad al dicho de la víctima, pero a la vez  dio por refutados otros hechos declarados por la misma, lo que  significa que le cree algunos asuntos y otros no.  

  

Del  mismo modo, dio credibilidad a Yeni Ariza y a Germán López  a pesar de que su conocimiento derivó de lo que, por distintos  medios, les contó la denunciante. Igual a Valencia y a  Martínez, no empecé, los diversos elementos que  condujeron a impugnar su credibilidad, como sus contradicciones  intrínsecas y extrínsecas, interés,  contaminación y mendacidad.  

  

Por  el contrario, frente a la prueba de la defensa, dice el recurrente,  la Sala a quo omitió un ejercicio de valoración por  descarte y sus menciones son apenas en asuntos marginales sin llegar  a pronunciarse de fondo sobre sus dichos, solo para concluir que su  objeto fue referir el buen comportamiento del General, sin que,  tampoco, se haya tenido en cuenta que ninguno de los testigos de  descargo fue impugnado.  

  

El  Coronel Bustamante, confrontando a la víctima, le sostuvo no  saber nada y así en últimas lo reconoció la  Subteniente; el coronel es testigo transversal a todos los hechos,  era miembro del Estado Mayor, hacía parte de las reuniones de  comandantes de batallón y por supuesto pertenecía a la  brigada, es decir, siempre estuvo en las reuniones donde  presuntamente ocurrieron los eventos, luego, si él no sabe  nada y la víctima reconoce que él no sabe nada, es  sencillamente porque los sucesos no ocurrieron.  

  

  

En  conclusión, dice, la primera instancia dio por acreditados los  hechos, solo porque la supuesta víctima los afirmó,  independientemente de las imperdonables contradicciones en que  incurrió.  

  

4.  Subsidiariamente cuestiona el apelante que se haya declarado  improcedente la solicitud de retractación formulada el 21 de  enero del año en curso con la coadyuvancia del Ministerio  Público pues, el precedente invocado, más allá  de establecer una inescindibilidad en términos de congruencia  entre el anuncio del sentido del fallo y éste mismo, nada dice  en torno a la oportunidad de la retractación, ni mucho menos  que deba verificarse antes de emitirse sentido del fallo cuando la  norma habla de antes de dictarse sentencia.  

  

La  interpretación prohijada por la Sala de Primera Instancia, in  malam partem, desconoce el principio pro homine pues, aunque sentido  de fallo y sentencia conforman una unidad temática y  conceptual, eso no puede conducir a afirmar que ésta nace a la  vida jurídica con el anuncio de su sentido y se completa con  la lectura y publicidad de su contenido, como no es correcto afirmar  que la voluntad del legislador fue la de permitir la retractación  hasta antes del pronunciamiento de fondo mediante el cual el juez  declara la responsabilidad penal del acusado, toda vez que, el  artículo 225 de la Ley 599 de 2000 es claro en precisar que la  figura procede antes de que se profiera sentencia.  

  

Es  decir, afirma el apelante, la interpretación gramatical de la  norma no deja dudas y es esa la que debe acogerse por ser más  favorable al confrontarse con la que asume la Sala a quo.  

  

Solicita,  en consecuencia, el defensor se acceda a la propuesta de retractación  y se fijen las condiciones en que la misma habrá de  producirse.  

  

5.  También subsidiariamente, solicita el apelante se revisen las  postulaciones y argumentos expuestos en la oportunidad procesal  prevista en el artículo 447 de la Ley 906 acerca de que, al  acusado le fuese impuesta la pena mínima dentro del cuarto  correspondiente frente a cada uno de los punibles imputados, al igual  que, el incremento por razón del concurso de conductas fuera  el menor, dadas las condiciones individuales, familiares y sociales  del aforado, su carencia de antecedentes y especialmente su actuación  en este asunto que, atendió, en todas sus fases y diligencias,  sin entorpecimiento, ni dilación algunas.  

  

Ahora,  agrega, si bien la primera instancia, se abstuvo de ordenar la  captura del procesado cuando anunció el sentido del fallo, sí  la dispuso al momento de proferirlo con el fin de llevarlo a la  audiencia de lectura detenido, pese a que, sin ninguna consideración  adicional, lo había citado antes a la celebración de  dicho acto, sin sopesar sus antecedentes profesionales y laborales,  ni los personales o familiares, tampoco sus condiciones médicas  que la Sala a quo pretendió infructuosamente y por su incuria,  establecer, a pesar de lo cual tampoco valoró la historia  clínica del encausado.  

  

Por  todo lo anterior, solicita: i) Se anule la sentencia recurrida; ii)  se revoque el fallo apelado y, en su lugar, se absuelva al acusado;  iii) en subsidio, se habilite la retractación, se fijen sus  condiciones y una vez producida, se declare que no hay lugar a  responsabilidad penal por el delito de injuria y iv) también  subsidiariamente, se redosifique la pena, dada la exclusión de  la circunstancia de mayor punibilidad no imputada y los criterios  expuestos por virtud del traslado previsto en el artículo 447  de la Ley 906.  

NO  RECURRENTES:  

  

Como  tal intervino la Fiscalía Quinta Delegada ante la Corte, quien  solicita se confirme la sentencia recurrida.  

  

Consideró  al efecto que, dados los cuestionamientos de la defensa, los testigos  autorizados por la Sala de Primera Instancia para declarar sobre los  hechos denunciados y el tratamiento y procedimiento llevados a cabo  al interior del Ejército con el fin de solucionar la  problemática denunciada, fueron limitados por la propia Sala a  5, no por renuncia de la fiscalía, de los cuales se  practicaron dos, para evitar pruebas repetitivas, el del Mayor  General Germán López Guerrero y el de la Capitán  Jenny Alejandra Ariza.  

  

El  primero resultaba pertinente porque en su condición de  director de sanidad informaría de las órdenes recibidas  de su superior en torno a efectuar un procedimiento con relación  a la queja formulada por la Subteniente luego, dado su objeto, no se  trataba de una prueba de corroboración periférica,  independientemente de la tarifa legal que parece exigir el recurrente  acerca de que el conocimiento del testigo de corroboración ha  de provenir exclusivamente de una entrevista o conversación  extensa y profunda y directa con la ofendida.  

  

  

En  este caso, el Mayor López conoció de las denuncias de  la Subteniente por varias vías y así lo declaró;  fue encargado por el General Hugo López para escuchar a la  quejosa con ocasión de una visita a la Brigada 27 y la  entrevistó en una cancha de voleibol, luego de lo cual  trasladó el caso a la neuropsiquiatra, Mayor Edna Margarita  Santamaría, quien, tras entrevistar también a la  Subteniente, informó de inmediato al Mayor López y  trasmitió su impresión recomendando su traslado,  mientras que, a la par, el asunto rondaba por otros altos mandos como  el General Luis Fernando Navarro.  

  

Es  decir, la información y gestión sobre este caso tuvo su  origen en el ejercicio de las funciones de los citados servidores a  partir, claro, de los hechos denunciados por la víctima ante  los altos mandos y en entrevistas, lo cual les imprime autoridad para  declarar en juicio, teniendo sus versiones la aptitud necesaria para  dar certidumbre, verosimilitud y constatación de algunas  corroboraciones periféricas objetivas.  

  

Los  testigos de corroboración no solo son de hechos directos  narrados por la víctima, sino de todas aquellas circunstancias  que giraron alrededor de la ocurrencia de un hecho de connotación  sexual, luego tampoco es cierto que la sentencia cuestionada haya  valorado el testimonio de una persona que no compareció al  juicio.  

  

De  otro lado, no es cierto que no se hayan precisado los hechos  constitutivos de uno u otro delito, la acusación los  especificó y la razón de nulidad por ese respecto ya  fue superada en el curso del proceso.  

  

Ahora,  si la Sala mutó un hecho relevante a uno indicador, carece de  trascendencia cuando lo cierto es que, en uno u otro sentido la  defensa material o técnica no fue sorprendida con hechos  desconocidos, de modo que, los expuestos en la acusación nunca  fueron variados o adicionados; lo debatido en juicio no creó,  ni agregó situaciones de hecho no contempladas desde la misma  imputación, lo que equivale a decir que las nulidades  solicitadas por incongruencia carecen de prosperidad.  

  

Mal  entiende el defensor acerca de que, una misma acción no puede  constituir varias conductas punibles, eso significaría la  imposibilidad del concurso. Un mismo hecho puede infringir varias  disposiciones penales, en este caso las de injuria y acoso sexual.  

  

En  cuanto a la audiencia de conciliación, de la lectura del acta  correspondiente, se extrae que sí existió una  diligencia en ese sentido, solo que resultó fallida, siendo  que, por demás, tal tema ya fue zanjado también en el  curso del proceso.  

  

Finalmente,  en lo que hace a la circunstancia de mayor punibilidad, la acusación  es clara en imputarla frente al punible de injuria.  

  

  

  

CONSIDERACIONES:  

  

1.  Toda vez que la sentencia recurrida fue proferida por la Sala  Especial de Primera Instancia dentro de proceso adelantado contra un  aforado constitucional, compete a la Sala de Casación Penal  conocer la apelación que contra la misma ha interpuesto el  defensor del procesado, según lo prevé el numeral 6º  del artículo 3º del Acto Legislativo 01 de 2018.  

  

2.  Bajo ese necesario supuesto, corresponde entonces examinar el  recurso, dado el principio de limitación, a partir de los  cuestionamientos que a dicho fallo hace el impugnante, empezando,  prioritariamente, por las postulaciones de invalidez, para  eventualmente seguir a la pretendida retractación en torno al  punible de injuria; luego, si es del caso, a la valoración  probatoria en el propósito de establecer la conformación  o no del estándar legalmente exigido en orden a condenar y en  perspectiva, obviamente, de la configuración típica de  los punibles imputados, para finalizar con la dosificación  punitiva y la procedencia o no de subrogados penales y la consecuente  orden inmediata de aprehensión, ya ejecutada.  

  

3.  Sobre las nulidades:  

  

3.1.  La conciliación como requisito de procedibilidad.  

  

Independientemente  de que, como lo relieva el Ministerio Público, ya en auto del  23 de noviembre de 2022 (AP5513-2022), se abordó el tema, lo  cierto es que la perspectiva que en esta ocasión presenta la  defensa difiere de la que se examinó en ese entonces, pues  allí se analizó, no el contenido de la diligencia de  conciliación, sino su competencia para realizarla, aunque por  virtud del recurso de apelación la defensa haya alcanzado a  cuestionarlo.  

  

Solo  que la Sala se abstuvo de estudiarlo, porque, dada la naturaleza del  medio defensivo, “introdujo  el defensor con el recurso un nuevo motivo que evidentemente no  expuso ante el a quo y por ende éste no tuvo oportunidad de  examinar, situación que a no dudarlo desconoce la naturaleza y  finalidad de los medios de impugnación, como que éstos  no están legalmente dispuestos para adicionar la petición  original, ni para corregirla, sino exclusivamente para hacer ver los  yerros fácticos o jurídicos en que haya incurrido el  funcionario de primera instancia.  

  

  

El  planteamiento de nulidad ahora, lo es bajo el supuesto de que, aunque  la fiscalía convocó a diligencia de conciliación  y a la misma asistieron las partes, ella no se realizó  materialmente, en tanto no se habilitó un espacio de arreglo  en torno al delito querellable con exposición de las  pretensiones respectivas y sus eventuales resultas.  

  

Más  allá del efecto de la nulidad propuesta, que sería  potencialmente parcial, esto es, solo en relación con el  delito de injuria, lo patente es que, ella carece de fundamento tal  que, conduzca a la invalidez de lo actuado.  

  

En  efecto, superado el hecho de la competencia, así como que el  funcionario fiscal de entonces, 28 de enero de 2019, convocó a  las partes a una audiencia de conciliación, su contenido  permite advertir ciertamente que no hubo propuesta alguna de arreglo  que proviniere de alguna de las partes o que mediare de la iniciativa  de la fiscalía, lo cual no puede significar que materialmente  el acto no se realizó.  

  

Según  se lee en el acta “de  lo manifestado por la querellante en su relato, su estado emocional y  demás, se tiene que podría estar al parecer frente al  delito de violencia agravada contra la mujer por el simple hecho de  serlo, por parte de quien fuera su superior inmediato.  

  

Así  las cosas se instruyen a las partes de los elementos materiales  probatorios que deben allegarse al caso sobre los cuales el abogado  de víctima aportará atendiendo a que menciona en los  apartes de su denuncia acoso sexual, laboral e injuria entre otros.  

  

En  tales condiciones, “Se  hace constar que cada uno de los asistentes leyó el acta en su  integridad y ninguna presentó objeción a su contenido y  forma, manifestando haber entendido lo expuesto en esta audiencia”.  

  

Es  decir, lo primero que se advierte, como ya se dijo, es la  concurrencia de las partes, incluido el apoderado de la querellante,  también que para el fiscal era claro que la diligencia  concernía con un delito querellable, como la injuria, así  haya referido otros hechos, típicos o no, como la violencia  agravada contra la mujer y el acoso sexual y laboral.  

  

En  ese sentido, mal podría afirmarse entonces un indebido  entendimiento de la posible existencia de un delito querellable que  condujera a la irrealización de la audiencia; por el  contrario, el funcionario lo mencionó expresamente y aun así,  es patente que la audiencia fracasó, pero no porque no se haya  materialmente celebrado, sino porque en las condiciones percibidas  por el conciliador, no se exhibió un ánimo de arreglo  entre las partes que condujera a alguna propuesta.  

  

En  otras palabras, que no se haya expuesto por alguna de las partes una  propuesta de acuerdo, no significa que la audiencia no haya existido  o no se haya verificado efectivamente, eso quiere decir simplemente  que, la audiencia fracasó, porque no existiendo ánimo  conciliatorio, ninguna de las partes vio la oportunidad de ofrecer  algunos términos de convenio.  

  

Ahora,  las partes leyeron, aprobaron el acta en su integridad y manifestaron  haber entendido su sentido y objetivo sin formular cuestionamiento  alguno en su forma o contenido, lo que equivale entonces a sostener  que, dados los principios que orientan la declaratoria de invalidez,  convalidaron dicho acto y así lo purgaron de la irregularidad  que ahora el recurrente infructuosamente formula.  

  

Además,  a propósito de tales principios, la nulidad propuesta carece  de trascendencia en la medida en que, aun cuando se admitiere  materialmente inexistente la supuesta condición de  procedibilidad, ésta no resultaba exigible en el caso  concreto.  

  

Es  que, de acuerdo con el parágrafo primero del artículo  74 de la Ley 906 de 2004, “No  será necesario querella para iniciar la acción penal  respecto de casos de flagrancia o en los cuales el sujeto pasivo sea  menor de edad, inimputable o se refieran a presuntas conductas  punibles de violencia contra la mujer”.  

  

Vale  decir, si los hechos que se dicen injuriosos se han venido  calificando, desde un enfoque de género, como una forma de  violencia contra la denunciante, la investigación podía  adelantarse oficiosamente y bajo tal supuesto es claro que no era  tampoco necesaria la condición de procedibilidad, porque en  esas circunstancias no se trataría de un delito querellable  pues, en términos del artículo 522 de la Ley 906 “La  conciliación se surtirá obligatoriamente y como  requisito de procedibilidad para el ejercicio de la acción  penal, cuando se trate de delitos querellables”.  

La  nulidad así propuesta, en consecuencia, carece de prosperidad.  

  

3.2.  La congruencia.  

  

En  torno a este principio el recurrente persigue la anulación del  proceso, pero bajo un errado entendimiento del mismo, o por lo menos  confuso en relación con el concepto de hechos jurídicamente  relevantes, pues su inconformidad en ese respecto lo es porque, en su  sentir, éstos fueron formulados de manera ambigua, o porque  algunos tenían el carácter de indicadores, o porque  nunca se precisó el contexto en que ocurrieron.  

  

Como  lo tiene establecido la jurisprudencia de la Sala, la observancia al  principio de congruencia impone a la fiscalía y a los jueces  el deber de conservar la uniformidad de los hechos jurídicamente  relevantes comunicados desde la imputación, de modo que, para  garantizar el derecho de defensa, estos deben permanecer invariables  durante la acusación y la sentencia.  

  

El  desconocimiento de dicho axioma no solo vulnera la estructura del  proceso, sino que, afecta directamente el derecho de defensa en la  medida en que el procesado puede ser sorprendido en la sentencia con  imputaciones fácticas y/o jurídicas respecto de las  cuales no tuvo oportunidad de ejercer contradicción.  

  

Bajo  esa noción es evidente que el planteamiento del recurrente,  salvo en lo relacionado con la circunstancia de mayor punibilidad  adosada al punible de acoso sexual, según se verá más  adelante, nada tiene que ver con la infracción a ese parámetro  procesal, pues su fundamentación no lo es porque la sentencia  haya incluido nuevas imputaciones no contenidas en la acusación,  sino porque ésta no contiene los hechos jurídicamente  relevantes bajo las condiciones previstas en el artículo 337  de la Ley 906 de 2004.  

  

Ciertamente,  si la acusación no relaciona clara y suficientemente los  hechos configurativos del delito o delitos por los cuales se vincula  penalmente a una persona, la consecuencia es, en efecto, la nulidad  del trámite. Esa omisión o falta de claridad incide en  la estructura misma del proceso pues, de la adecuada fijación  de los hechos jurídicamente relevantes depende el tema de  prueba  y  los límites por los que se encausará la estrategia  defensiva. Solo una imputación precisa permite que el  procesado sepa y entienda de qué cargos debe defenderse.  

  

Por  eso, la falta de claridad o la confusión en la definición  de las circunstancias fácticas concretas y necesarias afecta  directamente el derecho de defensa, porque ante una deficiencia de  esa naturaleza, el procesado y su defensor no pueden aportar las  pruebas útiles para controvertir la tesis acusatoria, ya que  desconocen con exactitud cuál es la conducta que se le  atribuye.  

  

De  ahí que, se reitera, cuando se constata que los hechos  jurídicamente relevantes no fueron adecuadamente formulados,  se impone la anulación del trámite por afectación  directa del debido proceso y del derecho de defensa. En esa  hipótesis, como se dijo, ni siquiera cabe predicar una  transgresión al principio de congruencia, pues no existe un  marco fáctico definido que permita verificar esa  correspondencia.  

  

El  concepto de hechos jurídicamente relevantes se identifica,  así, con la descripción que el legislador hace en cada  tipo penal, por eso en su estructuración deben considerarse  aspectos tales como: i) Delimitación de la conducta que se le  atribuye al imputado; ii) Indicación de las circunstancias de  tiempo, modo y lugar que la rodearon; iii) Confrontación con  los elementos descriptivos de la conducta típica; iv) Análisis  de su antijuridicidad y la culpabilidad y v) Valoración de las  circunstancias de agravación, atenuación o de mayor o  menor punibilidad que puedan concurrir.  

  

Hecha  esa precisión y si bien en su oportunidad el mismo defensor  había formulado igual pedido, no puede entenderse, como lo  propone el Ministerio Público, que el tema ya fue superado  porque en ese entonces, en el mismo auto ya referido, la Sala se  abstuvo de hacer el control material que de la acusación  demandaba el recurrente por considerar que no era esa la oportunidad,  la cual se defería, como ahora ocurre, para el momento de  proferir sentencia.  

Sin  embargo, como la anterior propuesta, esta carece también de  prosperidad porque el examen de los hechos considerados en la  acusación como jurídicamente relevantes no evidencian  los equívocos que señala el apelante o son, por lo  menos, intrascendentes.  

  

3.2.1.  Así, no obstante ser cierto que algún preciso hecho se  señaló a la vez integrante de la descripción  típica de los dos delitos imputados o que, de estimarse parte  de acoso sexual en la acusación, se consideró  exclusivamente elemento de la injuria en la sentencia, eso no genera  ambigüedad alguna al extremo que haya imposibilitado la defensa  del procesado o un errado entendimiento de los hechos por los cuales  se le acusaba, mucho menos si la concepción legal de la figura  del concurso de conductas punibles contenida en el artículo 31  del Código Penal prevé su estructuración cuando  una persona  “con  una sola acción u omisión o con varias acciones u  omisiones infrinja varias disposiciones de la ley penal o varias  veces la misma disposición”.  

  

Tampoco  puede decirse que al acusado se le sorprendió con un hecho  nuevo, pues como la misma defensa lo reconoce, no es que no haya sido  incluido en la acusación, sino que, se trasladó como  parte de uno de los delitos a la del otro o se predicó como  constitutivo de los dos.  

  

En  ese sentido, el hecho cuestionado, naturalísticamente  entendido, fue claro y si la sentencia lo trasladó de uno de  los punibles imputados, al otro, no significa ambigüedad ni  confusión y menos imposibilidad de defensa, por ser  incontrastable que el procesado tuvo la oportunidad de establecer su  inexistencia o su carente incidencia en la antijuridicidad.  

  

  

La  expresión “usted  tiene noviecito solo para administrarle el sueldo, para que más  lo va a tener, no solo para que le haga rico; esa chimba de relación  que usted tiene se la voy a hacer acabar, y si se piensa casar  también la voy a desertar tanto para que no se case”,  ciertamente fue enunciada en la acusación como una más  que, en conjunto con otras, constituían el punible de acoso  sexual, mas la sentencia no la tuvo por tal, sino como de índole  injuriosa, no solo “porque  de su contenido no se extrae ningún tipo de hostigamiento o  asedio por parte del acusado con la finalidad de obtener algún   provecho sexual de la víctima”,  sino, porque, también fue enunciada como parte de la injuria y  fue dentro de la tipicidad de éste punible que finalmente se  examinó.  

  

En  ese contexto es claro, de un lado, que no se trató de un hecho  nuevo y de otro, que fue excluido como parte de acoso sexual para ser  tratado como hecho injurioso, lo que en manera alguna, se reitera,  afecta la congruencia y menos el derecho de defensa del acusado o el  entendimiento que éste tuviera de tal imputación, por  ser patente que de una u otra forma tuvo la oportunidad de  controvertirlo.  

  

Ahora,  que tal expresión haya sido finalmente determinada como  injuriosa, no evidencia una interpretación punitivamente  desfavorable porque se haya adoptado como parte del delito de mayor  gravedad, o porque se eliminara en su respecto la posibilidad de  retracto pues, por lo primero, de todos modos la acusación la  incluyó como parte del delito contra la integridad moral,  luego, ninguna adición se hizo a éste y por lo segundo,  más allá de una simple expectativa de la que siempre el  procesado pudo hacer uso sin hacerlo, el retracto tampoco se entendía  eliminado porque, se reitera la misma expresión hizo parte en  la acusación, del punible de injuria.  

  

3.2.2.  También, en concepto del recurrente, se infringió la  congruencia en tanto algunos eventos tenidos por jurídicamente  relevantes en la acusación,  finalmente la sentencia los  consideró hechos indicadores, planteamiento que, por igual,  carece de fundamento plausible, más aún si se pretende  con eso un efecto absolutorio que no es el consecuente jurídico  del quebrantamiento de dicho axioma o cuando aún en ausencia  de un determinado suceso, la tipificación del delito se  sostiene con los restantes que fueron imputados.  

  

Así,  cierto es que en la acusación se señaló como  jurídicamente relevante del acoso sexual el hecho de que, en  las reuniones del Estado Mayor, el procesado ordenare a la  denunciante sentarse a su lado en contra de protocolos no escritos.  Tal suceso, sin embargo, además de indemostrado, fue estimado  por la Sala a quo como un hecho indicador y no en sí mismo  como un evento constitutivo de acoso sexual.  

  

Pero,  eso, en contra de lo señalado por el apelante, no vacía,  como ya se dijo, de contenido el referido punible por la sencilla  razón que, ese no fue el único episodio por el cual se  acusó, lo que equivale a decir que la supuesta irregularidad  se denota de un todo intrascendente, más aún cuando  improcedente sería la anulación de lo actuado o una mal  pretendida absolución por variar la naturaleza del suceso, de  tema de prueba a medio de prueba, o porque finalmente se hubiere  establecido por el a quo que no podía construirse a partir de  él indicio alguno, como que, en tal caso se desconoce que la  imputación no lo fue exclusivamente por ese episodio, ni que  fue la prueba indiciaria elaborada con base en él, la única  recaudada y valorada.  

  

Ninguna  ambigüedad, ni contradicción se encuentra en los asertos  de la sentencia recurrida que condujeron a esa situación,  mucho menos para aducir la vulneración de la congruencia,  porque en aquellas circunstancias es evidente que ningún hecho  nuevo se adicionó con el cual se hubiere sorprendido al  procesado y del cual no le fuere posible defenderse.  

  

La  eliminación de ese hecho calificado en la acusación  como jurídicamente relevante, no conduce a la absolución  a no ser que fuera el único evento constitutivo del acoso  sexual que, como se ha visto, no lo fue; y menos a la nulidad,  porque, se itera, no se revela que con tal proceder el a quo haya  afectado la consonancia jurídicamente exigible entre acusación  y sentencia con efectos nocivos en la prerrogativa de defensa.  

  

3.2.3.  Todavía menos viable es la nulidad de la actuación bajo  un supuesto materialmente incorrecto.  

  

El  recurrente sostiene infringida la congruencia porque, a su juicio, se  condenó al procesado por un hecho no contenido en la  acusación, lo que de entrada o en principio permitiría  admitir como plausible el planteamiento.  

  

Solo  que, su fundamento no es cierto, porque tanto la acusación,  como la sentencia, incluyeron como evento de acoso sexual la  expresión según la cual el procesado le dijo a la  querellante “que  era una mamacita, que estaba muy buena, que tenía un culo muy  rico, que se lo quería comer”.  

  

Ahora,  si la víctima no informó en su denuncia o en sus  declaraciones fuera de juicio, el contexto en que eso ocurrió,  o precisó con exactitud inusitada las circunstancias del  suceso, mal puede concluirse conculcada la congruencia, porque el  hecho relevante fue ese y ese mismo fue considerado en la sentencia  como parte integrante del acoso sexual.  

  

Por  demás, desde la misma imputación y luego en la  acusación, se relacionó tal hecho y se enmarcó  dentro de una serie de circunstancias genéricas temporales,  modales y de lugar, comunes acaso a todos los eventos, de suerte que,  dado el principio de progresividad del proceso penal, mal podía  exigirse la exagerada especificidad que para entonces quería  el recurrente, máxime que, como logró establecerse en  el interrogatorio de juicio a la afectada, tal expresión no  aconteció una sola vez, ni en un solo sitio.  

  

La  garantía de inmutabilidad de dicho suceso fue enteramente  satisfecha; las circunstancias específicas de su ocurrencia  fueron establecidas en la dialéctica probatoria y según  la progresividad del proceso, sin que comprometiera la permanencia  inmodificable de la expresión, lo que equivale a decir que,  tampoco, por ese respecto se vulneró la congruencia existente  entre acusación y fallo.  

  

El  de hechos jurídicamente relevantes no es un concepto absoluto,  rígido, ni estricto; es, por el contrario, dinámico,  flexible y relativo en cuanto los sucesos claros, sucintos y en  lenguaje comprensible dependen necesariamente de la descripción  típica legal correspondiente, así como de las  circunstancias en que, ellos se hayan ejecutado y de las pruebas con  que cuente la fiscalía. Su nivel de concreción o de  especificidad depende de los elementos del tipo y de sus  circunstancias fácticas y procesales-probatorias.  

  

De  suerte que, como es relativo a esos factores, no siempre es exigible  una exacerbada precisión modal, cronológica o espacial;  lo importante es que los hechos resulten de tal relevancia que, bajo  el necesario entendimiento de ellos, sea posible para el procesado  asumir su defensa material y técnica, tal cual sucedió  en este asunto.  

  

Por  demás, así como acontece con las inconformidades  precedentes, esta igualmente carece de trascendencia pues, si se  admitiere en contra de la corrección material del fallo de  primera instancia, que se condenó por un hecho no incluido en  la acusación, el remedio, en virtud del principio de  residualidad, no sería el extremo de nulidad, cuando  perfectamente viable sería la exclusión de ese hecho y  aun así la imputación por el punible de acoso sexual se  mantendría con fundamento en los episodios restantes.  

  

3.2.4.  Finalmente aduce el impugnante una situación de invalidez a  partir de que en la sentencia se haya atribuido al procesado la  circunstancia de mayor punibilidad prevista en el artículo  58.9 de la Ley 599 de 2000, esto es la  posición distinguida que el sentenciado ocupe en la sociedad,  por su cargo, situación económica, ilustración,  poder, oficio o ministerio, sin que la misma haya sido imputada en la  acusación.  

  

  

Sin  embargo, la Sala de Primera Instancia, al momento de dosificar la  pena del delito de acoso sexual tuvo en cuenta la referida  circunstancia y de ese modo se ubicó en los cuartos medios de  movilidad punitiva, específicamente en el segundo medio, dado  que también concurrían circunstancias de menor  punibilidad, para así fijarla en abstracto y en principio, en  monto de 25 meses y 15 días de prisión.  

  

Pero,  como el delito calificado como de mayor gravedad fue el de injuria,  su pena, tasada en 37 meses y 12 días de prisión y  multa de 849,58 smml, fue la base para incrementar la sanción,  por razón del concurso de conductas en términos del  artículo 31 del Código Penal, en 3 meses por el punible  de acoso sexual.  

  

Por  ende, más allá del efecto que pueda tener en la  dosificación de la pena, lo cual se examinará en su  momento, de llegar a encontrarse imprósperas las demás  pretensiones del recurrente, lo cierto es que, la Sala a quo no podía  considerar esa circunstancia de mayor punibilidad en relación  con el acoso sexual, sencillamente porque no fue imputada en la  acusación.  

  

Como  procedió en contrario y con eso vulneró efectivamente  las garantías de congruencia y non bis in ídem, esto  porque la posición social o laboral del sujeto activo es  elemento típico del punible citado, la consecuencia será  eventualmente en la dosificación de la sanción, toda  vez que, dado el principio de residualidad, no es la nulidad el que  como remedio último permita una solución adecuada y  razonable que garantice esos parámetros del debido proceso.  

  

4.  Sobre la retractación.  

Indiscutiblemente,  según lo establece el artículo 225 del Código  Penal en relación con los punibles que atentan contra la  integridad moral, “No  habrá lugar a responsabilidad si el autor o partícipe  de cualquiera de las conductas previstas en este título, se  retractare voluntariamente antes de proferirse sentencia de primera o  única instancia, siempre que la publicación de la  retractación se haga a costa del responsable, se cumpla en el  mismo medio y con las mismas características en que se  difundió la imputación o en el que señale el  funcionario judicial, en los demás casos”.  

  

En  este asunto la  Sala Especial de Primera Instancia emitió sentido de fallo  condenatorio el 17 de enero de 2025, mientras que el 22 de dicho mes  y año, el defensor del acusado adjuntó un escrito en el  que éste se retracta de las expresiones injuriosas lanzadas  contra la denunciante, proponiendo aquél, además, su  divulgación en medios de cubrimiento nacional.  

  

El  a quo, sin embargo, desestimó la que consideró  solicitud de retractación al advertir que lo había sido  de manera extemporánea por entender que, si bien el plazo para  eso iba hasta antes de proferirse sentencia de primera instancia,  ésta, en la sistemática de la Ley 906 de 2004, debía  entenderse como un acto complejo conformado por el anuncio del  sentido del fallo y la sentencia misma, luego la oportunidad, bajo  tal comprensión, va hasta antes de que se emita el sentido de  la decisión definitiva que cierra la actuación en  primera instancia y no, como lo pretende la defensa, hasta antes de  que se profiera la sentencia propiamente dicha.  

En  ese contexto, lo primero que se advierte es que no se trata  simplemente de una propuesta, ni de apenas una solicitud, sino de una  retractación, cuyos términos no satisfacen las  exigencias del citado precepto pues, no se hizo por el mismo  medio y con las mismas características en que se difundieron  las imputaciones deshonrosas o en el que señale el funcionario  judicial, sabido por demás que, la Sala a quo no lo fijó.  

  

Pero  independientemente de su procedencia o no por su alcance y difusión,  que no es ciertamente lo que ahora se discute, la cuestión a  resolver lo es en torno a la oportunidad.  

  

Igualmente,  más allá del juicioso examen jurisprudencial e  histórico que se hizo de la figura, lo que corresponde  entonces es determinar si en el esquema procesal de la Ley 906 de  2004 tal oportunidad debe entenderse hasta antes de anunciarse el  sentido de fallo, o hasta antes de proferirse éste, bajo el  entendido, desde luego, que los dos actos comprenden una unidad  jurídica que conforman la sentencia.  

  

El  anuncio del sentido del fallo, como parte del debido proceso, tiene  carácter  vinculante y en cuanto tal ha de ser consonante con la sentencia por  integrar con ella, como ya se dijo, una unidad jurídica. Por  eso, el juez que anuncia el sentido del fallo queda compelido a  proferirlo en los términos de su pronunciamiento, sin que  pueda anularlo o variarlo aduciendo equivocaciones o razones de  justicia material.  

  

“La  sentencia, entonces, «es un acto complejo que comprende  el sentido del fallo y la expedición de la  providencia que, en esencia, consiste en la fundamentación de  ese aviso previo» (Cfr. CSJ SP, 17 sep. 2007, rad. 27336).  

  

De  ahí que el sentido del fallo ha de guardar  correspondencia con la sentencia, al inscribirse en un acto que forma  parte de la estructura del debido proceso, generador de expectativas,  que ata al funcionario judicial, especialmente, cuando es el mismo  quien profiere los dos actos procesales”, (Sentencia  de 27 de julio de 2022, Rad. 55313).  

La  figura de la retractación en los términos transcritos  se halla prevista en la Ley 599 de 2000, en un contexto procesal en  el que el proferimiento de la sentencia se constituye por un acto  único, luego en ese ámbito era imposible suscitarse la  problemática que ahora se examina, pues, resultaba unívoco  y claro que no había alternativa diferente en afirmar que la  oportunidad iba hasta antes de que se profiriera dicha decisión.  

  

Pero  con la Ley 906 de 2004 es patente que la situación varió  porque, sin que se modificara el artículo 225 del Código  Penal, se prevé ahora que la sentencia se comprenda en dos  actos: el anuncio de su sentido y su proferimiento.  

  

Por  ende, ante ese tránsito legislativo es apenas obvio que deba  formularse una interpretación que resulte razonable y además  consulte de modo principal el sentido de la norma que regula la  institución jurídica en examen.  

  

En  ese orden, no cabe duda alguna que la sentencia en el nuevo  ordenamiento comprende los dos actos para formar una unidad jurídica.  Y en cuanto unidad debe entenderse entonces que se extiende desde el  anuncio de su sentido, dado su carácter vinculante.  

  

Más  importante aún, la retractación supone que, producida  en las condiciones previstas por la norma, no dará lugar a  responsabilidad penal, luego ningún efecto puede surtir cuando  se realiza después de que se ha anunciado el compromiso penal  del procesado. La retractación, en otros términos,  tiene por fin, eximir de responsabilidad a quien aún no se ha  declarado responsable, no eximir a quien ya fue declarado como tal  pues, en este caso, la norma carecería de sentido.  

  

Se  trata así de una interpretación razonable que consulta  la sistemática en que la norma se halla comprendida y su  teleología que, por ende, supera un examen apenas literal de  la misma sin consideración alguna por su articulación  en un sistema y menos por su finalidad.  

  

En  esas circunstancias, es evidente, por tanto, que la sentencia apelada  no incurrió en los yerros hermenéuticos que aduce el  defensor y que, en consecuencia, la oportunidad para producirse la  retractación ya feneció.  

  

5.  Acerca del estándar para condenar.  

  

5.1.  En términos del artículo 381 de la Ley 906 de 2004,  para condenar se requiere el conocimiento más allá de  toda duda, acerca del delito y de la responsabilidad penal del  acusado, fundado en los elementos de convicción debatidos en  el juicio, sin que sea posible sustentarse exclusivamente en prueba  de referencia.  

  

5.2.  Bajo tal supuesto, toda la crítica del recurrente se dirige a  cuestionar la existencia de los hechos a partir de demeritar el valor  suasorio o la credibilidad de la víctima, ya sea  intrínsecamente, o en confrontación con la prueba  acopiada a instancias suyas o de la fiscalía, bien porque en  algunos eventos no la ratifican, o la desvirtúan o porque, en  otros, las que se practicaron como de corroboración no fueron  en verdad tal.  

  

5.3.  Antes de abordar el fundamento de tales críticas y en aras de  depurar el ejercicio de valoración probatoria, debe advertirse  que, en varias de las inconformidades que ahora plantea el apelante,  carecería, inclusive, de interés, en la medida en que  la sentencia impugnada le dio la razón, especialmente en torno  a los indicios  y su componente de hechos indicantes basados en que  el procesado le habría dado la orden a la entonces Subteniente  de que en las reuniones de Estado Mayor, se sentara a su lado, o que  éste, en retaliación por sus denuncias dispuso su  traslado.  

  

Uno  y otro evento fueron desestimados por el a quo, bien como componente  de alguno de los delitos o como hecho indicante, por eso los  cuestionamientos en torno a los mismos resultan inanes, lo que  tampoco significa que se traten de hechos falsos, como lo pretende el  recurrente, porque lo cierto es que la denunciante sí se  sentaba junto al procesado y, en efecto, ella fue trasladada de la  unidad militar en que se hallaba; distintos son los efectos que a  tales sucesos se le dieron, pero no quiere decir que no existieran o  que fueran contrarios a la verdad.  

  

Tampoco  implica que, en cuanto a su ocurrencia, la víctima haya sido  refutada o que la Sala le haya creído en unos aspectos y no en  otros porque, se reitera, los sucesos sí existieron, solo que  se consideraron no constitutivos de punible alguno, o mal podían  asumirse como hechos indicantes por no existir, en relación  con el primero, protocolo escrito alguno o prueba de otra índole  que señalara que el acusado los infringía solo para  tener cerca a la víctima y por no haber sido el procesado, en  el segundo, quien dispuso el traslado de la denunciante a otra  unidad.  

  

5.4.  De otro lado, dadas las circunstancias en que se ejecutaron los  punibles objeto de juicio, la calidad de las partes y el ámbito  en que se realizaron, ninguna duda cabe de que el análisis  probatorio no puede en modo alguno hacerse si no es en concurrencia  de un enfoque de género y de especiales consideraciones en  rededor, precisamente, del contexto en que los hechos sucedieron.  

  

5.5.  Indiscutible es que las Fuerzas Armadas en general y el Ejército  Nacional específicamente, se rigen por un elemental y  necesario principio de jerarquía que garantiza la organización  efectiva de la institución, el liderazgo y la eficiencia  operativa; tal carácter proporciona estructura, claridad y  eficiencia en orden a operar de manera efectiva y lograr las  finalidades que el artículo 217 de la Constitución les  asigna.  

  

Esa  jerarquía se traduce, por demás, en una cadena de mando  que asegura que las órdenes fluyan de los niveles superiores a  los inferiores, de suerte que, demanda una sujeción y lealtad  irrestricta de éstos a aquellos y una disciplina que delimita  con claridad la autoridad y consecuente responsabilidad, donde los  miembros de rango superior emiten órdenes de las que esperan  su ineludible cumplimiento, mientras que, a los de nivel inferior  corresponde acatarlas.  

  

El  mando que emerge de esa jerarquía, debe ejecutarse con  sujeción, desde luego, al ordenamiento jurídico pues,  también la actividad militar se enmarca en el Estado de  Derecho. La autoridad que defiere un rango militar no es licencia, en  modo alguno para infringir ese ordenamiento, ni afectar derechos de  los miembros de la institución, ni de los civiles, cualquiera  sea su género, sólo que, en verdad, tratándose  históricamente de instituciones machistas, reservadas en  principio y en general para el género masculino, el arribo del  femenino ha denotado las prácticas y estereotipos que hoy en  día procuran erradicarse, como se ha establecido en este  asunto a través de las diversas directivas que rigen en el  Ejército, o de la especial existencia de una oficina de  género, en el propósito de eliminar cualquier acto de  discriminación o violencia contra las mujeres.  

  

Esa  jerarquía, para efectos del análisis probatorio, debe  ser especialmente valorada cuando, como en este asunto, el procesado  ostentaba un rango de nivel superior, mientras que la víctima  y algunos testigos que podrían incriminarlo, lo eran de grados  inferiores pues, a no dudarlo, aquella podría entrañar  un mal sentido de la lealtad y del mando, o una tergiversada  solidaridad de cuerpo o de género o más, grave aún,  que entre los militares del masculino se tengan como normales o  intrascendentes ciertas prácticas que afectan a grados  inferiores o en especial a la mujer.  

  

5.6.  De otro lado, en  eventos de violencia contra la mujer, la evaluación del  contexto, además del ámbito mismo ya reseñado de  ocurrencia de los hechos, debe correlacionarse con una perspectiva de  género en el propósito de garantizar una apreciación  probatoria justa y equitativa, así como la igualdad entre  géneros que promueva el reconocimiento, identificación  y erradicación de estructuras discriminatorias que se reflejan  en dinámicas de violencia y exclusión.  

  

Tal  perspectiva, según el principio de debida diligencia, debe  orientar la actividad judicial en todas sus fases, de modo que, en  ellas se garantice una aproximación a la verdad exenta de  sesgos, estereotipos y prejuicios.  

  

En  ese orden, el derecho internacional y nacional imponen mandatos  categóricos al incorporarse expresamente este enfoque con el  objetivo de superar  barreras históricas en el acceso igualitario a la  administración de justicia. Así se dispone de medidas  concretas para prevenir, atender y sancionar la violencia contra las  mujeres y prohibir expresamente el uso de estereotipos de género.  

  

  

Sin  embargo y como en algún momento lo indicó la defensa,  su aplicación no significa una licencia para flexibilizar y  menos desconocer los estándares probatorios o las garantías  del procesado; su utilidad se deriva de aplicar criterios de igualdad  de géneros, pero entendiendo que en ciertos contextos la mujer  se encuentra en condiciones de vulnerabilidad.  

  

Es  que, la replicación de estereotipos afecta, sin duda, el  sistema de apreciación racional de las pruebas, generando  equívocos en la fundamentación de las decisiones por  sustentarse en sesgos y prejuicios que indiscutiblemente ubican la  valoración de aquellas en un ámbito inequitativo e  injusto, que deben obviarse cuando se observan algunos criterios  señalados por la Corte Constitucional  (sentencia T-016 de 2022) como:  i) analizar  el entorno sociocultural de los hechos, ii)  identificar relaciones desiguales de poder, iii)  descartar estereotipos, iv)  valorar con especial atención la prueba indiciaria y v)  prevenir la revictimización de la mujer en el proceso.  

5.7.  Ahora bien, es apenas obvio que la evaluación probatoria, en  el propósito de establecer la existencia o no del estándar  probatorio para condenar, debe hacerse en rededor de los elementos  que configuran las conductas punibles, por eso necesario resulta  relevarlos en relación con cada una de ellas.  

  

5.7.1.  El acoso sexual:  

  

En  términos del artículo 210 A del Código Penal  ejecuta este delito quien, en beneficio propio o de un tercero y  valiéndose de su superioridad manifiesta o relaciones de  autoridad o de poder, edad, sexo, posición laboral, social,  familiar o económica, acose, persiga, hostigue o asedie física  o verbalmente, con fines sexuales no consentidos a otra persona.  

  

Con  tal descripción se ha entendido entonces que su tipicidad  objetiva permite comprender  diversas formas de dominación o asimetría en las  relaciones humanas de modo que, sanciona situaciones en las que el  agresor impone conductas sexuales no consentidas, aprovechando una  posición de poder evidente, derivada de la jerarquía,  la autoridad, la edad, el sexo, el vínculo laboral o la  situación económica, que aprovecha para doblegar la  voluntad de la víctima.  

  

En  ese orden la subordinación, desigualdad o asimetría, en  cada caso, debe evaluarse a partir de las circunstancias específicas  concurrentes a fin de establecer su incidencia en el trato humillante  o lesivo del bien jurídico de la libertad, integridad y  formación sexuales.  

  

El  delito lo comete quien ostente una posición de superioridad  manifiesta en relación con la víctima y se prevalga de  ella para fines sexuales que la agredida no consiente.  

  

Los  verbos rectores, a su vez, acosar, perseguir, hostigar, asediar,  expresan una conducta persistente y reiterada en el tiempo, exigen,  por eso, una dinámica continuada de agresión que  trascienda hecho aisladamente considerados.  

  

Los  actos constitutivos de la conducta, dirigidos a los fines sexuales no  consentidos, sin embargo, pueden ser sucesivos y darse en breve  tiempo, sin que, se excluya su ocurrencia en días diferentes o  en largos lapsos, lo que significa que la persistencia no está  relacionada con el tiempo, sino con la repetición de las  acciones o expresiones.  

  

Los  fines sexuales, por su parte, puede ser expresados con lenguaje  verbal o no verbal, o con signos o señales y actos de los que  se coliga inequívocamente el propósito del agresor de  obtener beneficios de esa naturaleza de su víctima y no  consentidos por ésta.  

  

Ese  ingrediente subjetivo no implica que el sujeto activo del ilícito  deba manifestar expresamente su propósito de interacción  sexual, o que la víctima deba asumir una posición de  rechazo explícito, lo que quiere decir que se trata de un  delito de mera conducta.  

Finalmente,  tal conducta solo es sancionable desde lo penal cuando se comete con  dolo, esto es, cuando el agente conoce la ilicitud de su  comportamiento y aún así quiere su realización.  

  

5.7.2.  La injuria.  

  

Por  su parte, el artículo 220 de la Ley 599 de 2000, sanciona a  quien haga a otra persona  imputaciones deshonrosas.  

  

Se  comete, por tanto, cuando  el sujeto activo, de manera consciente y voluntaria, imputa a otra  persona, conocida o determinable, un atributo o calificativo capaz de  lesionar su honra, conociendo el carácter deshonroso de éstos,  así como la capacidad de daño y menoscabo del  patrimonio moral de la víctima.  

  

En  términos de la jurisprudencia (SP12785-2025 Rad. 60495), su  consumación exige: i) la formulación de imputaciones  deshonrosas por el sujeto activo contra otra persona; ii)  conocimiento del agente acerca del carácter deshonroso de la  imputación; iii) la imputación debe tener la capacidad  de dañar o menoscabar la honra del sujeto pasivo de la  conducta; iv) el agente debe tener conciencia de que lo imputado  ostenta esa capacidad lesiva para menguar o deteriorar la honra de la  otra persona.  

  

Como  se trata de la afectación de la integridad moral conformada  con el honor y el buen nombre, debe mediar claridad contra quienes  van dirigidas las imputaciones, por eso se exige que el sujeto pasivo  sea determinado o determinable, esto es, identificable o  individualizable pues, al tener el honor una connotación  subjetiva está necesariamente vinculado a alguien en  particular, igual sucede con el buen nombre en cuanto demarca la  reputación de la persona y la apreciación que la  sociedad tiene de ella.  

  

Es,  igualmente, un ilícito de mera conducta, se consuma con la  formulación de imputaciones deshonrosas que, desde luego, han  de ostentar idoneidad tal para lesionar o poner en peligro el bien  jurídico protegido, cual es la integridad moral.  

  

Por  eso corresponde al juez efectuar una ponderación objetiva de  las circunstancias específicas de cada caso, antecedentes,  contexto y motivaciones de la ofensa, para definir la aptitud para  conculcar la honra de la víctima.  

  

Es  decir, la conducta debe ser ejecutada con la particular intención  de agraviar al destinatario de las manifestaciones, lo que traduce la  existencia del ánimus injuriandi que, tratándose del  buen nombre, se vincula a la transmisión de información  falsa o errada y a la opinión meramente insultante, mientras  que, en cuanto a la honra, su espectro es mucho más amplio.  

  

  

5.8.  Bajo tales supuestos y dadas las afirmaciones que la víctima  hizo en juicio en torno a cada uno de los hechos que comprenden los  delitos imputados, se examina ahora si su relato es creíble o  no y si en rededor del mismo existen o no pruebas que lo confirman,  lo desvirtúan o lo corroboran periféricamente.  

  

Así,  de modo circunstanciado y con las suficientes explicaciones que  razonablemente sustentaron el contexto en que se produjeron las  manifestaciones y actos que configuraron el acoso sexual y la  injuria, con precisión, además, de aquellas, que  justificaron la relativa ausencia de reiteración unívoca  e inequívoca que pretende el recurrente, la denunciante,  independientemente de la connotación típica, declaró  que el General Aranguren le expresó:  

  

i)  Que era un bizcocho rico, un bizcocho joven, una mamacita, que tenía  un culo muy rico, que se lo quería comer, manifestación  que le hizo en varias oportunidades, en público y en privado,  ante algunos comandantes de batallón o en reuniones del Estado  Mayor o alguna vez en el ancianato.  

  

ii)  Que por cada grosería le diera un beso, hecho que, incluso,  precisó en fecha, el 31 de julio de 2018 y en lugar, reunión  del Estado Mayor, del cual informó ese mismo día a la  Oficina de Género vía correo electrónico, como  así se confirmó con la lectura de éste y en  relación con el que la propia Subteniente confrontó al  General en reunión que convocó la Oficina de Género  el 18 de septiembre de 2018, según se advierte, además,  de la grabación que de tal reunión hizo la ofendida.  

  

Adicionalmente,  esta manifestación y como se examinará más  adelante, fue igualmente escuchada por el testigo directo y  presencial, Fernando Valencia.  

  

iii).  También, con indicación de las circunstancias  temporales, espaciales y modales, que, el 12 de agosto de 2018, con  ocasión de una avalancha ocurrida en Mocoa y para efectos de  asistir a una reunión de autoridades, incluida una comitiva  presidencial, el General se hizo trasladar en el vehículo de  la Subteniente, oportunidad que aprovechó para tocar una de  sus piernas, reaccionando ésta con un rotundo rechazo y una  bofetada.  

  

Se  trató, por tanto, de un evento en privado, carente de testigos  presenciales, pero no de corroboración periférica, como  el conductor del General, ya que, de su dicho se desprende que en esa  data el General no se transportó en el vehículo  oficial.  

  

iv)  Que tiene un noviecito Teniente Coronel para administrarle el dinero,  no solo para que le haga rico, expresión que igualmente  circunstanció por la fecha de su ocurrencia, el 25 o 26 de  julio y el lugar, reunión del Estado Mayor en la Sala de  Guerra de la Brigada y porque al General le era conocido quién  era, en efecto, el novio.  

  

v)  Que las mujeres no solo van por el pipí, sino que detrás  va la billetera, expresión que hizo en relación general  de la Brigada el 27 de julio de 2018.  

  

Además  de referir las condiciones en que ésta se produjo, es claro,  como igualmente se examinará, que fue aportado al juicio el  testimonio de la Capitán Alexandra Zuleta quien, confirmó  la existencia de la expresión misma de que las mujeres no solo  van por el pipí, sino que detrás va la billetera, solo  que, no la entendió dirigida a la Subteniente, o no escuchó  que el General dijera “cierto  Cabrera?”  

  

vi)  Que la iba a llevar a un cerro donde se encontraba una antena  repetidora de radio custodiada por soldados de la Brigada para que  les bajara la testosterona, manifestación que le hizo el 30 de  julio de 2018 en reunión del Estado Mayor.  

  

Hecho  del cual, fue testigo presencial y directo, Luis Humberto Martínez.  

  

5.8.1.  Con esos insumos entonces, y entendiendo que, de conformidad con la  acusación y según lo indicó congruentemente la  sentencia recurrida, los 3 primeros hechos, antes especificados  narrados por la denunciante, constituyeron el delito de acoso sexual  y los restantes el de injuria, de entrada se advierte que, a pesar de  las críticas de la defensa, estas no alcanzan para demeritar  la fiabilidad que ha ofrecido el relato de la víctima, mucho  menos cuando aquella supone que cualquier inconsistencia, hasta por  la más mínima trivialidad, es reveladora de que ella  miente, o manipula.  

  

No  es posible desconocerse, ciertamente, que la ofendida no fue conteste  y uniforme en sus versiones, confrontadas las que rindió fuera  del juicio, como el testimonio que ofreció en él, pero  eso, sin que afecte lo sustancial del relato, lo que evidencia es la  espontaneidad y carencia de animosidad con que declaró. De lo  contrario, de haber sido una persona manipuladora y calculadora, como  la quiere hacer ver el recurrente, tales diferencias no se habían  presentado, o cuando bien habría podido preconstituir una  prueba que, independientemente de su relato, incriminara al  enjuiciado, si es que se tratara de una persona de carácter  mendaz o malicioso.  

  

5.8.2.  Cierto es que, salvo por algunas referencias o menciones  tangenciales, el testimonio del Coronel Francisco José  Bustamante, Jefe del Estado Mayor y Segundo Comandante de la Brigada  27 de Selva, así como los audios que le remitió la  víctima, no fueron valorados en cuanto aseguró no haber  presenciado ninguno de los hechos denunciados o escuchado alguna de  las expresiones que se atribuyen al acusado, pero tal omisión  no reporta trascendencia alguna, toda vez que, otros miembros del  Estado Mayor, como Armando Mora, Cesar Sandoval o Alexander  Leguizamón, declararon lo mismo y fueron apreciados por el a  quo, bajo el entendido de que simplemente se referían a la  buena conducta del procesado y su mejor actitud para con las mujeres,  sin que, en algún momento le hayan escuchado expresiones  discriminatorias o sexistas contra alguna o más  específicamente contra la denunciante.  

  

Ahora,  que él o los demás miembros del Estado Mayor no los  hayan presenciado o escuchado, no significa de manera automática  que no existieron, o que la querellante no logró manipularlos;  recuérdese que el Coronel Bustamante, como segundo comandante  de la Brigada 27 y los demás miembros del Estado Mayor eran  subordinados del General Aranguren y que la ofendida era la única  mujer que hacía parte de aquél, luego eso, en un  enfoque diferencial que ponga de relieve todas esas circunstancias,  hace probable, como de algún modo lo reconoció el  Sargento Primero Fernando Valencia, que los miembros del género  masculino, de grado inferior a su comandante, bien pudieron asumir  esa posición de ignorancia o silencio por lealtad, o por  evitar una confrontación con su superior que, de algún  modo, afectara sus carreras.  

  

Independiente  de la concepción de testigo único, en este asunto es  evidente que algunos de los episodios, como el del tocamiento de la  pierna a la denunciante, se produjo en un ámbito donde a nadie  más le era posible observar, pero único o no, lo cierto  es que los criterios de valoración del testimonio operan por  igual, aunque, en efecto, debe haber un mayor celo al examinar el de  quien exclusivamente presenció o vivió un suceso.  

  

En  esa medida, la credibilidad deferida a la ofendida no deriva  simplemente por ser testigo único de algunos episodios, sino,  como lo señaló la Sala a quo, de su coherencia y  seriedad al momento de confrontar a su superior y enrostrarle la  comisión de los hechos, tal como sucedió, según  audio incorporado a la actuación, en reunión convocada  por la Oficina de Género del Ejército, donde  participaron víctima y victimario el 18 de septiembre de 2018,  en la cual aquella le sostuvo en su presencia y la de otras mujeres  de la unidad, la ocurrencia de hechos que constituían el acoso  sexual, reunión que precisamente se suscitó a partir de  las denuncias que la entonces Subteniente había formulado ante  esa oficina.  

  

Como  ya se anunció, la conclusión de la primera instancia  acerca de que no existían protocolos escritos sobre la  ubicación de la oficial de comunicaciones, cargo que ocupaba  la Subteniente, no significa que ésta mintió, mucho  menos si, según lo relató el Brigadier Germán  López, sí hay, de hecho, un modo formal de ubicarse, no  escrito, pero sí acostumbrado en las reuniones del Estado  Mayor. Que no existan protocolos escritos es cierto, pero no lo es  que el General Aranguren hacía que la Subteniente se sentara a  su lado, luego no mintió en la existencia misma del hecho,  como tampoco mintió en el traslado de la unidad, porque, más  allá de que el procesado pudiera disponerlo dentro de la  misma, lo que no fue explorado, lo cierto es que la Subteniente sí  fue trasladada por razón, precisamente, de sus denuncias de  acoso y a efectos de salvaguardarla, como bien se entiende del relato  de la entonces Capitán Yenny Ariza, asesora jurídica de  la Oficina de Género.  

La  denunciante no mintió, por ende, en esos sucesos objetivamente  considerados, más allá de su valoración frente a  algún precepto, protocolo o facultad del procesado, luego, mal  puede ser ese el parámetro que conduzca, desde lo intrínseco,  a su descalificación o descrédito como lo pretende el  apelante.  

  

Por  igual, no hay razón suficiente para afirmarse que la  querellante mintió sobre la existencia de los hechos, o que  manipuló la situación, todo para obtener un traslado de  esa ciudad, menos cuando allí tenía algunos  privilegios, especialmente poder vivir fuera del casino con su  mascota.  

  

Las  percepciones de Alexandra Zuleta y Lina Chaparro, en tal sentido,  solo fueron eso, percepciones, especulaciones elaboradas a partir de  la personalidad de la víctima, pero no porque existiere algún  supuesto objetivo que denotare la incomodidad de la Subteniente por  estar allí, la que sí, se suscitó cuando empezó  a ser objeto de los lances del procesado, al punto tal que,  efectivamente en sus misivas o correos a la Oficina de Género  pidió ayuda para que la sacaran de allí, a cualquier  lado, sin que necesariamente fuera Bogotá, como sostiene la  defensa.  

  

Mucho  menos puede sustentarse la mendacidad bajo ese argumento, cuando lo  cierto es que los sucesos constitutivos de los delitos imputados sí  existieron y no solo porque la víctima los relatara, sino  porque terceras personas también dieron cuenta directa de  algunos de ellos.  

  

O  porque en relación con la expresión constitutiva de  acoso sexual, de que era una mamacita rica, o un bizcocho rico o  joven, que tenía un culo muy rico, que se le quería  comer, se haya afirmado por la víctima su ocurrencia en  diversos lugares pues, ignora la defensa que en ese sentido aquella  fue clara acerca de que tal expresión no fue lanzada una sola  vez, sino varias en distintos sitios, incluido el ancianato.  

  

Tampoco,  desde lo extrínseco, porque, aunque sea cierto que la  denunciante no fue conteste en sus afirmaciones durante las diversas  quejas o declaraciones que dio antes del juicio y en correlación  con sus atestaciones dentro de él, en tanto en aquellas no dio  a conocer todos los hechos en forma detallada, o no los refirió  en la manera como lo hizo y precisó en juicio, sus  explicaciones a ese respecto se ofrecen más que razonables y  entendibles, visto que, se trataba de ofrecer un relato, que muchas  veces consideró vergonzoso e involucraba, ni más ni  menos que a su comandante. Eso no es un argumento deleznable en las  circunstancias que rodearon los sucesos, ni en el ámbito de la  jerarquización, mando, lealtad y autoridad que caracterizan a  las Fuerzas Armadas.  

  

Por  demás, eso es una muestra más de su espontaneidad y de  su desinterés en afectar a su comandante con hechos que no  correspondieran a la realidad, sin que pueda sostenerse que en esas  condiciones, simplemente los hechos no existieron, mucho menos si en  relación con algunos obra prueba directa de su ocurrencia,  mientras que, en otros, media prueba de corroboración en  elementos periféricos que, sin duda, hacen que el relato de la  víctima sea verosímil.  

  

Por  lo primero, Luis Humberto Martínez Beltrán, y María  Alexandra Zuleta fueron testigos presenciales, respectivamente, de  las expresiones injuriosas referidas a llevar a la Subteniente al  cerro El Mirador para que le bajara la testosterona a unos soldados,  y que las mujeres no solo van por el pipí, sino que detrás  va la billetera, mientras que Fernando Valencia lo fue de la  expresión de acoso sexual, acerca de que, por cada grosería  que dijera el General la denunciante le diera un beso; es decir, no  se trata en esos eventos de un testigo único, ni de  corroboración periférica, sino de terceros que  presenciaron y escucharon personalmente tales manifestaciones, de  suerte que, no son invenciones o manipulaciones de la denunciante.  

Ahora,  lo esencial es que ellos ratificaron la ocurrencia del hecho  objetivamente considerado y eso es suficiente para admitir tanto su  existencia como la responsabilidad del acusado más allá  de toda duda, sin que, su materialidad pueda comprenderse cuestionada  por las circunstancias en que la defensa basó su impugnación  de credibilidad, mucho menos si esta se fundamentó en tan solo  una palabra, o una trivialidad que de ninguna manera desfigura lo  sustancial del suceso.  

  

Es  que, si bien entre Martínez Beltrán, miembro igualmente  del Estado Mayor y el General se suscitó en algún  momento un inconveniente laboral, como aquél mismo lo acepta,  su fiabilidad no se desestima por creer que en esas condiciones su  testimonio es retaliativo pues, además de que, la referida  expresión no constituye un hecho exclusivo, ni aislado porque,  como él indica fueron dos o tres incidentes los que presenció  en que el General se sobrepasó con la Subteniente, siendo el  referido el más relevante, no se advierte de tal entidad el  impase como para que el inferior del acusado incriminara falsamente a  éste.  

  

Fernando  Valencia, por su parte, en entrevista previa al juicio refirió  ciertamente que el General Aranguren hizo la propuesta del beso por  cada error que cometiera, mientras que, en su testimonio de juicio ya  no habló de error sino de grosería, lo cual el defensor  entiende como suficiente para negarle credibilidad.  

  

Inadmisible  se advierte un calificativo de inverosímil solo porque haya  existido esa variación, en una palabra, cuando en lo  sustancial indican y connotan lo mismo: un avance sexual, fuera a  causa de un error o una grosería, esto resulta inane, fútil,  baladí, trivial. No es serio que se pretenda sustentar un  cuestionamiento solo a partir de tal diferencia intrascendente.  

  

Ahora,  no se desconoce que en escrito signado por este testigo el 29 de  noviembre de 2018, elaborado por orden del propio comandante, indicó  no haber escuchado comentario o expresión alguna del General  contra la Subteniente, pero tampoco puede ignorarse las razones que  en torno a esas afirmaciones hizo el declarante, toda vez que, aunque  no se sintió obligado a hacerlo,  «sí  me sentí un poco cohesionado ese día”,  porque él era el comandante de la Brigada y él  “simplemente  el encargado de una oficina y de eso pues pudiese depender cómo  se ha mirado en esa institución.., que si usted no está  de acuerdo, pues simplemente el curso de su vida le puede cambiar  para mal, más que todo. O para bien, muy pocas veces”.  

  

Y  agregó: “Bueno,  yo lo elaboro porque ya el señor Comandante de la Brigada  tenía conocimiento de la situación que estaba pasando o  la indisposición de la oficial. Y pues me llama a decirme, me  acuerdo mucho, pues me llamó a su oficina a decirme que, si yo  personalmente pues había visto algo, pues la verdad para  hacerle una acusación directa, no lo creí pertinente ni  correspondiente y me quedé pues sin palabras, cosa que como  entre la espada y la pared”.  

  

“Yo  no me quería ver inmiscuido en ninguna situación como  ésta… no quería ningún tipo de conflicto  personal con mi comandante directo, puesto que no me competía  a mí como se dice en Colombia, por estar donde no debe de  estar… Entonces no quería inmiscuirme y en mi buen entender  o en mi buen conocimiento o en mi buena razón, fue buena o fue  mala, pues expresé eso en ese documento. Pensé que eso  ya me iba a excluir a mí totalmente de todas estas situaciones  que la verdad que son incómodas para mí porque pues me  siento como si yo fuera el acusado, parece que yo fuera el que  hubiese cometido algo… entonces por eso es que lo hice y uno muchas  veces hace eso y en el Ejército varias veces a muchas personas  le hacen cosas así”.  

  

Finalmente,  la Capitán María Alexandra Zuleta, testigo de la  defensa, quien no hacía parte del Estado Mayor, (recuérdese  que la única mujer que lo conformaba era la entonces  Subteniente Cabrera), sí escuchó el comentario del  General acerca de que las mujeres no solo van por el pipí,  sino que detrás va la billetera, pero, en efecto, manifiesta  no haberlo entendido dirigido a la querellante de manera específica,  o no lo recuerda, sino como una reflexión por ciertos líos  amorosos que por esa época involucraban a algunos miembros de  la unidad.  

  

Con  todo, lo relevante del episodio es que la manifestación  sexista y estigmatizante dirigida, como lo sostiene la testigo, de  forma genérica a las mujeres, sí existió, no se  trató tampoco de una invención de la denunciante, como  lo pretende el recurrente, ni de un evento que no haya ocurrido, lo  cual revela una vez más la inexistencia de razones plausibles  para tachar a la víctima de mendaz o manipuladora, máxime  si la también Capitán Lina Marcela Chaparro, quien  estuvo en el mismo espacio y tiempo en que Alexandra Zuleta escuchó  tal expresión, dijo no haberla oído pues eso indica,  como es usual en esta clase de prueba, que el nivel de atención  o percepción no es igual o común a todos los testigos,  sin que, eso implique contradicción, inconsistencia, o falacia  algunas. Igual ocurrió con los miembros del Estado Mayor  escuchados a expensas de la defensa, quienes, a pesar de hallarse en  el mismo ámbito, sostienen no haber oído tal expresión.  

  

En  términos de sana crítica, el examen conjunto de esas  pruebas, solo evidencia que el testimonio de Alexandra Zuleta, deja  sin sustento los de descargo, por lo menos en ese específico  episodio.  

Más  importante aún, independientemente de que la expresión  se haya dirigido o no contra la denunciante, es que eso demuestra la  capacidad del procesado en emitir esa clase de manifestaciones que  denigran de la condición femenina y controvierte de ese modo y  una vez más los testimonios de Augusto Sandoval, Alexander  Leguizamón y Armando Mora, miembros del Estado Mayor que,  aportados por la defensa, pretenden hacer ver al General Aranguren  como persona de un todo respetuosa de tal condición.  

  

Por  lo segundo, esto es, por la corroboración periférica de  algunos hechos, si bien, en verdad, como lo indica el recurrente, los  testimonios de Germán López, salvo por la circunstancia  ya mencionada y de Yenny Alejandra Ariza, no pueden calificarse de  esa naturaleza, porque no les consta circunstancia alguna que en  rededor de los sucesos, haga verosímil la versión de la  querellante, toda vez que, ellos simplemente conocieron lo ocurrido  según ésta les contó, lo que correspondería  más a prueba de referencia, como tampoco lo sería el  audio acerca de una reunión de género, aunque éste  sí permite advertir la ratificación que hizo la víctima  de sus acusaciones en presencia del General Aranguren, no puede  decirse lo mismo, al menos, de la declaración de Rulver  Agudelo, conductor del General Aranguren cuando, en relación  con el episodio de acoso sexual concretado en el tocamiento de una de  las piernas de la Subteniente, o la entrepierna dentro del vehículo  de ésta, no ubica al General transportándose el 12 de  agosto de 2018, en el vehículo oficial conducido por él,  pues eso denota como probable y, por ende, verosímil que, en  efecto, el General se transportó en el vehículo  particular de la víctima.  

A  propósito de este episodio que, ciertamente, ocurrió en  un ámbito privado y del que, en efecto, solo existiría  como testigo único la propia víctima, esta es lo  suficientemente detallada para señalar todas las  circunstancias en que eso aconteció, sin que pueda  reprochársele que no lo haya hecho con la misma especificidad  en sus declaraciones previas, o porque en algunas ocasiones haya  manifestado que fue la pierna, otras la entrepierna, o sus partes  íntimas o la cosita, pues, como fuere, lo conteste, coherente  y uniforme es lo sustancial del evento: que el procesado, contra su  voluntad, la tocó con fines libidinosos.  

  

Por  lo mismo que, en sus declaraciones previas no haya circunstanciado en  detalle tal episodio, ni en palabras escuetas, como lo pretende el  defensor, eso no implica que el hecho no haya existido porque, se  reitera, resulta razonable, en el ámbito en que se  desenvolvían víctima y victimario, por la autoridad y  el mando y porque éste era el comandante de aquella, que no  fuera fácil la revelación de episodios como ese, bien  por vergüenza, por negación, por incredulidad.  

  

También  y en relación con toda la situación y como producto del  conjunto de eventos constitutivos tanto del delito de acoso sexual,  como del de injuria, fue prueba de corroboración periférica  el dictamen de psiquiatría forense que rindió Alejandra  Amaya, del Instituto de Medicina Legal, al amparo de los protocolos  establecidos por la entidad, acerca de que la víctima padeció  trastorno mixto de ansiedad y depresión a causa de los hechos  objeto de este proceso pues, este hallazgo, sin duda, hace verosímil  el relato de la ofendida en tanto, sin referirse a un evento  jurídicamente relevante, sí determina la situación  de la víctima en esa área a consecuencia de los  imputados al acusado.  

  

Tal  prueba ha sido vehementemente cuestionada por la defensa con sustento  en dictamen de psicóloga particular, Adriana Espinoza Becerra,  especialmente bajo el supuesto de que fue rendida bajo protocolos  desactualizados y con estándares que no obedecen a los  internacionalmente establecidos.  

Ahora,  existiendo esos dos dictámenes, el oficial de psiquiatría  forense y el particular de psicología que aportó la  defensa, mal puede concluirse que el más idóneo es el  segundo porque como la propia psicóloga Espinoza Becerra  indicó: “todo  dependerá de si la presunta víctima, en su alegación  de un acoso sexual, en su histórico o en su antecedente tiene  enfermedad mental.., por ejemplo, un trastorno de personalidad, un  trastorno bipolar… allí la competencia estaría un  poco más enfocada en la psiquiatría para poder  determinar cómo esa enfermedad mental tiene algún tipo  de implicación e injerencia”,  eso bajo el supuesto además de que, en este asunto a la  víctima no se le detectó patología alguna de esa  naturaleza.  

  

Es  decir, aunque la psicóloga privada, privilegia, como era de  esperarse, su concepto, no hay elemento de juicio alguno que permita  señalar la improcedencia del de psiquiatría forense,  solo porque la víctima no padezca un trastorno mental.  

  

Con  todo, lo cierto es que, como lo explicó la perito oficial, su  dictamen obedeció a los lineamientos y estándares que  se encuentran vigentes en la actividad forense que en dicha área  desarrolla el Instituto de Medicina Legal, particularmente en el  protocolo Gold Standard de evaluación básica y en la  guía para la realización de pericias en presuntas  víctimas de delitos sexuales, convalidados a nivel  internacional, luego, el cuestionamiento desborda intrascendentemente  el objetivo de la prueba, más aún cuando la defensa  exige la realización de ciertos actos o investigaciones,  diferentes a la entrevista semiestructurada que la perito no estaba  obligada a realizar para efectos de rendir su opinión.  

  

Aun  cuando se admitieren por plausibles las críticas que a dicha  prueba hace la defensa, el único resultado sería la  imposibilidad de afirmar que la víctima padeció  ansiedad y depresión a consecuencia de los hechos de que la  hizo víctima el procesado, eso significaría su poca  incidencia en las resultas del proceso, en las conclusiones de  existencia de los sucesos o en la responsabilidad del procesado pues,  en ausencia de ella, la imputación no sufriría mengua  alguna por sostenerse, no en ese hecho periférico, sino en  jurídicamente relevantes y debidamente acreditados.  

  

Ahora,  aunque es también cierto que, de forma errada la sentencia de  primera instancia, sostuvo que la Capitán Yenny Ariza  corroboró el estado anímico de la víctima al  informarle al General Germán López que vio mal a la  Subteniente, cuando en verdad quien la vio en esa condición  fue la psicóloga del Ejército, la Mayor Edna  Santamaría, quien no declaró en juicio, es  irregularidad carente de trascendencia porque se trataría de  un hecho de corroboración a través de prueba de  referencia que, en manera alguna, desnaturaliza los jurídicamente  relevantes y constitutivos de los punibles objeto de juicio.  

  

A  propósito, por demás, de exámenes médicos  o psicológicos, los que se practicaron a la víctima con  posterioridad a los hechos para efectos de ascenso y cambio de arma,  dan cuenta, en efecto que, ella negó haber sido víctima  de un acto de violencia o acceso forzoso, según los términos  allí empleados, pero eso no significa que se excluyan los  sucesos de que la hizo víctima el procesado por ser evidente,  primero, que los exámenes para aquellos fines lo fueron en un  ámbito diferente al forense y segundo, que la referencia a un  acto de violencia o acceso forzoso se entendió como uno de  naturaleza física y no a los de acoso sexual o injuria, tal  como lo explicó la propia denunciante.  

  

Sin  embargo, a pesar de negar la víctima el acto de violencia  física, sí manifestó de todos modos empezar a  sentir miedo cuando se vio envuelta en los hechos investigados,  mientras que el terapeuta que la examinó le conceptuó  depresión mayor que cursa con otras conductas problema.  

  

Mal  pueden interpolarse entonces esos exámenes con el de  psiquiatría forense, porque como lo reconoció la perito  privada “es  un contexto diferente, incluso en esos escenarios digamos que está  más cercano al tema clínico que a lo forense. Entonces  sí, sin duda es un contexto diferente, profesionales de la  salud, pero en un contexto diferente al forense”.  

Luego,  una vez más, no hay evidencia de que la querellante haya  manipulado a los profesionales de la salud que la examinaron como  para concluir que todo obedeció a un entramado que,  perjudicando al General Aranguren, condujera a su traslado de Mocoa y  a la eventual reincorporación de su pareja sentimental, como  lo aduce el apelante.  

  

En  conclusión, el relato de la víctima es creíble,  no solo porque ella lo haya ofrecido, como lo aduce la defensa, sino  por las condiciones de coherencia y seriedad en que lo rindió,  porque, además algunos de los sucesos que constituyeron los  punibles fueron también constatados por testigos presenciales  y porque algunos periféricos fueron corroborados debidamente,  sin que, de otro lado, se haya demostrado la objetiva existencia de  algún motivo diverso para que incriminara a su comandante, o  para obtener algunos objetivos que de otro modo supuestamente no  alcanzaría.  

  

5.8.3.  Concluyendo, las manifestaciones del procesado en relación con  la víctima, de que era un bizcocho rico, un bizcocho joven,  una mamacita, que tenía un culo muy rico, que se lo quería  comer y que por cada grosería le diera un beso, así  como el acto de tocarle una pierna, corresponden, sin duda, a la  descripción típica del delito de acoso sexual, porque  el sujeto activo se trata de un General de la República que  valiéndose de su superioridad manifiesta derivada de esa  jerarquía en el Ejército Nacional y de la autoridad,  poder o mando que el cargo le defería sobre su víctima,  la Subteniente, la acosó, persiguió, hostigó y  asedió, persistentemente y con cierta duración en el  tiempo, con fines indudablemente sexuales, según se extracta  del contenido de tales expresiones y acto, los que en manera alguna  fueron consentidos por la víctima.  

  

A  su vez, las expresiones de que tiene un noviecito para administrarle  el dinero, no solo para que le haga rico; que las mujeres no solo van  por el pipí, sino que detrás va la billetera y que la  iba a llevar a un cerro donde se encontraba una antena repetidora de  radio custodiada por soldados de la Brigada para que les bajara la  testosterona, configuran el punible de injuria, pues ellas contienen  imputaciones deshonrosas que afectaron el honor de la víctima,  siendo evidente en las mismas, el ánimo de injuriar que movió  al procesado pues, dadas sus condiciones personales y profesionales,  pero sobre todo el conocimiento de la normatividad que al interior de  la institución pretendía erradicar todo acto de  violencia contra la mujer, era conocedor de la capacidad lesiva que  tenían sus palabras en un medio jerarquizado e históricamente  machista, más aún cuando ellas contenían  estereotipos de conductas económicas interesadas del género  femenino al relacionarse con el masculino  y  de cosificación  y degradación de la dignidad de la denunciante, al presentarla  ante los miembros de la Brigada militar como un mero instrumento de  deseo sexual.  

  

  

5.8.4.  En esas condiciones y como no se expuso por el recurrente  cuestionamiento alguno en torno a la adecuación típica  de los hechos, ni a su autoría, ni a la tipicidad objetiva,  antijuridicidad o culpabilidad pues, como se dijo, lo fueron  exclusivamente en torno a la existencia misma de los acontecimientos,  llegando el proceso a demostrar, más allá de toda duda,  lo contrario, esto es que, en verdad ocurrieron, la decisión  no puede ser diversa a la de confirmar el fallo apelado en cuanto  condenó al aforado como autor del concurso de delitos de  injuria y acoso sexual.  

  

Sin  embargo, no se advierte, en el examen que, de esos elementos de la  conducta punible hizo la Sala Especial de Primera Instancia, reparo  alguno porque, en efecto, los hechos analizados y discriminados  comprenden, se reitera, el delito de acoso sexual, que afectaron la  integridad, libertad y formación sexuales, en cuanto el  procesado, en beneficio propio y valiéndose de su superioridad  manifiesta derivada del rango militar que ostentaba, por sobre el que  ejercía la víctima entonces Subteniente, acosó,  hostigó o asedio física y verbalmente a ésta con  fines evidentemente sexuales, no consentidos por su subordinada.  

  

Mientras  que las constitutivas de injuria, corresponden a manifestaciones o  imputaciones deshonrosas que afectan la integridad moral de la  ofendida.  

  

Conductas  que, a no dudarlo, el procesado ejecutó de manera dolosa, toda  vez que, no solo por sus condiciones personales y profesionales, sino  porque, como lo declaró Yenny Ariza, a él se le  enteraba de las normas, reglamentos, directivas vigentes, como de la  Política de Cero Tolerancia a la Violencia Contra la Mujer,  expedida en abril de 2018, es decir, en fecha antecedente a la de los  hechos. De este modo, está demostrado que el acusado conocía  que las expresiones y actos lanzadas y ejecutados contra la  denunciante constituían ilícito penal, no obstante lo  cual quiso su ejecución, lo que equivale a decir que en su  actuar concurrieron los elementos cognoscitivo y volitivo que  estructuran el dolo.  

  

El  procesado, afectó, con sus conductas, los bienes jurídicos  protegidos, la libertad integridad y formación sexuales, por  un lado, y la integridad moral, por el otro, sin que, mediara  justificación alguna jurídicamente atendible y  hallándose en plena capacidad de comprender la ilicitud de sus  comportamientos y determinarse de acuerdo con ese entendimiento.  

  

6.  Sobre la dosificación punitiva.  

  

En  este apartado la Sala a quo dosificó, como era lo exigible, la  pena para cada delito y en común se ubicó en el segundo  cuarto medio de movilidad por considerar que, aun cuando concurrían  circunstancias de mayor y de menor punibilidad, aquella tenía  una mayor relevancia y, dados además los criterios previstos  en el artículo 61 del Código Penal, esto es la gravedad  de los delitos, el daño causado, la intensidad del dolo, la  necesidad y función de la pena, encontró razonable  imponer una sanción en un monto superior al mínimo del  segundo cuarto medio, que se computó finalmente en 25 meses y  15 días de prisión para el acoso sexual y 37 meses y 12  días por el de injuria.  

  

Frente  a ese ejercicio realmente el apelante no plantea inconformidad  alguna, más allá de solicitar simplemente que se  revisen las argumentaciones expuestas durante el traslado previsto en  el artículo 447 de la Ley 906 de 2004, que lo fueron en  procura de que la pena se impusiera en el mínimo, al igual  que, en esa proporción fuera el incremento por el concurso  delictual, dadas las condiciones individuales, familiares y sociales  del aforado, su carencia de antecedentes y especialmente su actuación  en este asunto, que atendió en todas sus fases y diligencias,  sin entorpecimiento, ni dilación algunas.  

  

La  sentencia, como ya se advirtió, tasó la pena según  los criterios legales expresados en el artículo 61 del Código  Penal y eso no ha sido controvertido por el defensor, llegando el a  quo, inclusive, a sopesar los antecedentes del procesado en  correlación con otros elementos como la gravedad de los  punibles, la intensidad del dolo, el daño ocasionado, y sin  consideración por otros aspectos que de lege  ferenda  pretende el recurrente se aprecien, o situaciones que, como la salud,  serían sustento de otras figuras procesales, pero no  necesariamente de la tasación punitiva.  

  

Como  en esas condiciones, dado el principio de limitación, no se ha  planteado reparo alguno en la forma como la sentencia apelada  dosificó la sanción, fuera de la solicitud referida, no  advierte la Sala la necesidad de habilitar un nuevo ejercicio de  dosificación, como no sea por los efectos que deben producirse  ante el hecho admitido de que en relación con el acoso sexual  debe excluirse la circunstancia de mayor punibilidad.  

  

Así,  como se dijo, 25 meses y 15 días de prisión fueron  tasados para el acoso sexual y 37 meses y 12 días para el  punible de injuria, eso significó que la pena básica  para fines del concurso de conductas, fuera ésta, para  incrementarla en 3 meses por la concurrencia del acoso sexual.  

Sin  embargo, una tasación de la pena para este ilícito sin  consideración por la circunstancia de mayor punibilidad, con  sustento en los mismos criterios y proporciones señalados en  primera instancia, arrojaría un cálculo mínimo  de 12 meses y 22 días, los que en correlación a los 3  meses aumentados por el concurso sería de un mes y 15 días,  de modo que, sumados estos a la pena dosificada de la injuria arroja  un total de 38 meses y 27 días, siendo esta la pena privativa  de libertad que finalmente se impondrá al procesado, así  como por igual quantum la accesoria de inhabilidad para ejercer  derechos y funciones públicas, sin que la de multa sufra  variación alguna porque sanción de tal naturaleza no se  prevé para el delito de acoso sexual.  

  

Finalmente,  en cuanto a la “consideración  adicional”  de la defensa acerca de que la orden de captura del procesado, tras  proferirse la sentencia, careció de sustento, se advierte la  incorrección del planteamiento cuando, examinado el acápite  respectivo, tal proceder se fundamentó en el hecho de que no  procedía el reconocimiento de subrogado penal alguno por  expresa prohibición del artículo 68 A del Código  Penal, toda vez que, el acoso sexual, como atentado a la libertad,  integridad y formación sexuales, se enlista dentro de aquellas  conductas que se hallan excluidas de beneficios y sustitutos.  

  

7.  En conclusión:  

  

i)  No advierte la Corte configurada irregularidad sustancial alguna que  conduzca a invalidar la actuación, pues, de un lado,  tratándose de la condición de procedibilidad, se  entendió que la audiencia de conciliación sí se  realizó materialmente, solo que, al no proponerse por las  partes ninguna fórmula de arreglo, se comprendió  ausente el ánimo conciliatorio.  

  

Además,  sí se admitiere existente la irregularidad, resulta  intrascendente porque, tratándose de hechos de violencia  contra una mujer, la ley no exige la concurrencia de ese requisito de  procedibilidad, de modo que, el proceso podía adelantarse  oficiosamente sin que, por tanto, fuera exigible, verificarse  audiencia de conciliación.  

  

De  otro, tampoco se advirtió concurrente alguna situación  que afectare el principio de congruencia, salvo la derivada de la  imputación de la circunstancia de mayor punibilidad atribuida  en la acusación para el delito de injuria, pero extendida en  la sentencia también al acoso sexual, cuyos efectos no pueden  ser la invalidez del proceso, sino la eliminación de la  circunstancia para ese punible con la consecuente incidencia en la  dosificación punitiva, tal como se hizo en el correspondiente  apartado de esta providencia.  

  

ii)  La retractación que de las imputaciones deshonrosas hizo el  procesado tras anunciarse el sentido del fallo, lo fue de manera  inoportuna, toda vez que, dada la sistemática de la Ley 906 de  2004, fue formulada luego de la sentencia entendida como acto  complejo que comprende su anuncio y su proferimiento propiamente  dicho. En este ordenamiento debe entenderse que la oportunidad de  retractación va hasta antes de que se anuncie el sentido del  fallo.  

  

iii)  Las manifestaciones y el acto constitutivos del delito de acoso  sexual: 1)que era un bizcocho rico, un bizcocho joven, una mamacita,  que tenía un culo muy rico, que se lo quería comer, 2)  que por cada grosería le diera un beso, y 3) el acto de  tocarle una pierna, fueron debidamente demostrados al amparo de una  valoración conjunta de las pruebas y de un análisis  individual del testimonio de la víctima, admitido, por demás,  que en relación con la segunda manifestación se contó  con un testigo presencial cuya credibilidad no alcanzó a ser  impugnada por la defensa y que respecto del tercer evento se adujo  prueba de corroboración vertida en el testimonio del conductor  del acusado, en cuanto hizo probable que éste, en efecto,  abordó el vehículo particular de la ofendida.  

  

Igual  aconteció con las imputaciones deshonrosas que denigraron de  la condición de la víctima cuando el procesado le  expresó: 1) que tenía un noviecito para administrarle  el dinero, no solo para que le haga rico; 2) que las mujeres no solo  van por el pipí, sino que detrás va la billetera y 3)  Que la iba a llevar a un cerro donde se encontraba una antena  repetidora de radio, custodiada por soldados de la Brigada para que  les bajara la testosterona, demostrado, adicionalmente, que en  relación con el segundo de estos eventos la expresión  sexista fue acreditada en su material existencia con el testimonio de  la Capitán Alexandra Zuleta y el tercero con el testimonio de  Luis Humberto Martínez, cuya credibilidad, a pesar del  ejercicio de impugnación desarrollado por la defensa, no fue  finalmente desvirtuada.  

  

iv)  Esos episodios, constitutivos, los primeros, de acoso sexual,  evidencian que el procesado, en beneficio propio, aprovechando la  superioridad, mando y autoridad que le daba el rango de General de la  República, sobre la víctima, entonces en grado de  Subteniente, acosó, persiguió, asedió y hostigó  verbal y físicamente, en una pluralidad de actos, a su  subordinada con el propósito de obtener de ella  comportamientos sexuales no consentidos.  

  

v)  Los segundos, constitutivos del delito de injuria, revelan que el  procesado hizo a la Subteniente imputaciones verbales que afectaron  su integridad moral pues, con éstas denigró de su  conducta como mujer en relación con el género  masculino, con profunda afectación de su dignidad, al punto  que, cuando las formulaba, ella se convertía en objeto risible  y de burlas de sus compañeros de la unidad  

  

vi)  Unos y otros fueron cometidos con el conocimiento que tenía el  procesado de que su proceder era ilícito y que a pesar de eso  quiso su realización, con real afectación de los bienes  jurídicos protegidos, sin que, de otra parte, haya concurrido  causal alguna que lo justifique o que lo exima de responsabilidad.  

  

Por  tanto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia, administrando justicia en nombre de la República y  por autoridad de la ley,  

  

RESUELVE:  

  

1.  No decretar las nulidades planteadas por el recurrente.  

  

2.  Confirmar la sentencia impugnada en tanto la Sala Especial de Primera  Instancia condenó a Yuber Armando Aranguren Rodríguez  como autor del concurso de delitos de acosos sexual e injuria.  

  

3.  Confirmar la misma providencia en cuanto denegó el trámite  de la retractación por los hechos constitutivos del delito de  injuria.  

4.  Modificar dicha sentencia para imponer a Yuber Armando Aranguren  Rodríguez la pena privativa de libertad de 38 meses y 27 días  de prisión, a la cual accede la de inhabilitación para  ejercer derechos y funciones públicas por igual lapso.  

  

5.  Confirmar, en lo demás, la decisión recurrida.  

  

Contra  esta sentencia no procede recurso alguno.  

  

Cópiese,  notifíquese, cúmplase y devuélvase a la Sala de  origen,  

  

  

  

  

MIRYAM  ÁVILA ROLDÁN  

Presidenta  

  

  

  

  

GERARDO  BARBOSA CASTILLO  

  

  

  

  

  

IMPEDIDO  

FERNANDO  LEÓN BOLAÑOS PALACIOS  

  

  

  

  

GERSON  CHAVERRA CASTRO  

  

  

  

  

DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

  

  

  

JORGE  HERNÁN DÍAZ SOTO  

  

  

  

  

HUGO  QUINTERO BERNATE  

  

  

  

  

CARLOS  ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO  

  

  

  

  

JOSÉ  JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ  

  

  

  

  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria      

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