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GERARDO BARBOSA CASTILLO
Magistrado Ponente
CP300-2025
Extradición n.o 69638
Acta n.o 340
Bogotá D.C., diez (10) de diciembre de dos mil veinticinco (2025).
I. ASUNTO
La Sala procede a emitir concepto de extradición en el trámite de extradición iniciado por el Gobierno de la República del Perú en contra del ciudadano colombiano JOSÉ NELSON TORO MARÍN, por la presunta comisión del delito de tráfico ilícito de drogas agravado.
II. ANTECEDENTES
Mediante Nota Verbal n.o 5-8-M/088-2025 del 04 de abril de 2025, el Gobierno de la República del Perú solicitó la detención preventiva con fines de extradición del ciudadano colombiano JOSÉ NELSON TORO MARÍN1, requerido a comparecer ante la Segunda Sala Penal Superior Nacional Liquidadora Transitoria de la Corte Superior Nacional de Justicia Penal Especializada de la República del Perú, por el delito de tráfico de drogas agravado. Esto dentro del asunto n.o 120-2010.
Por solicitud del Estado requirente, el 6 de diciembre de 2015, fue publicada la Notificación Roja n.o A-949/2-2015 de la INTERPOL en contra del requerido. Esta fue actualizada el 19 de marzo del 2024.
La representación diplomática de la República del Perú formalizó la solicitud de extradición mediante Nota Verbal n.o 5-8-M/210 del 25 de junio de 2025, remitiendo, además, toda la documentación legalizada.
Tras la formalización de la solicitud, el Ministerio de Relaciones Exteriores de la República de Colombia2, a través de la Dirección de Asuntos Jurídicos Internacionales, conceptuó que se encuentran vigentes los siguientes tratados de extradición entre las Partes:
* «Acuerdo sobre extradición», adoptado en Caracas el 18 de julio de 1911;
* «Acuerdo entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República del modificatorio del Convenio Bolivariano de Extradición firmado el 18 de julio de 1911», suscrito en Lima, el 22 de octubre de 2004.
Por su parte, el director de Asuntos Internacionales del Ministerio de Justicia y del Derecho estimó completo el expediente y lo remitió a esta Sala mediante oficio MJD-OFI25-0030801-GEX-10100 del 04 de julio de 2025.
Asumido el conocimiento del asunto, mediante auto del 08 de julio de 2025, se requirió a JOSÉ NELSON TORO MARÍN para que designara un defensor que lo represente en la actuación. Cumplido lo anterior, se dispuso surtir el traslado previsto en el artículo 500 de la Ley 906 de 2004.
Tras reconocer la personería jurídica al apoderado del requerido y correr el traslado probatorio previsto en el artículo 500 de la Ley 906 de 2004, el día 26 de septiembre de 2025, a través de auto AP6877-2025, la Sala decretó las solicitudes probatorias presentadas por las partes. Además, debido a que los apoderados insistieron en la ilegalidad de la captura del requerido, también se remitió la solicitud de libertad a la Fiscalía General de la Nación, pues es la competente para ese asunto.
En respuesta a la solicitud elevada, la Dirección de Asuntos Internacionales, a través de la Dirección de Atención al Usuario, Intervención Temprana y Asignaciones de la Fiscalía General de la Nación, informó que en contra del requerido aparecen las siguientes vinculaciones:
Número Noticia
050016000248202425611
Ley de Aplicabilidad
Ley 906
Documento
CEDULA DE CIUDADANIA 17410028
Nombre
TORO MARIN JOSE NELSON
Calidad
INDICIADO
Delito
CONSTREÑIMIENTO ILEGAL ART. 182 C.P.
Seccional Fiscalía
100141 – DIRECCIÓN SECCIONAL DE MEDELLÍN
Unidad Fiscalía
500142028 – UNIDAD ESPECIAL – DELITOS CONTRA LA LIBERTAD Y DIGNIDAD HUMANA
10 – FISCALIA 10
Estado del caso
INACTIVO
Etapa del caso
INDAGACIÓN
Número Noticia
500016000567202412363
Ley de Aplicabilidad
Ley 906
Documento
CEDULA DE CIUDADANIA 17410028
Nombre
TORO MARIN JOSE NELSON
Calidad
INDICIADO
Delito
FRAUDE PROCESAL ART. 453 C.P.
Seccional Fiscalía
100041 – DIRECCIÓN SECCIONAL DE BOGOTÁ
Unidad Fiscalía
1100141069 – UNIDAD FE PUBLICA Y ORDEN ECONOMICO – ORDINARIO
103 – FISCALIA 103
Estado del caso
ACTIVO
Etapa del caso
INDAGACIÓN
Por su parte, la Policía Nacional, a través de la Dirección de Investigación Criminal e Interpol Área Administración Información Criminal, informó que contra el requerido solo registra la orden de captura vigente proferida en virtud d la presente solicitud de extradición.
En virtud de lo anterior, a través de auto del 24 de octubre de 2025 se dispuso correr traslado a los intervinientes para que presentaran sus alegatos de conclusión, conforme lo dispuesto en el artículo 500, inciso tercero, de la Ley 906 de 2004.
III. ALEGATOS DE LOS INTERVINIENTES
1. Del representante del Ministerio Público.
El representante del Ministerio Público analizó cada uno de los requisitos que la Sala debe estudiar en su concepto de extradición, y consideró que, en el caso en estudio, se satisfacen a cabalidad. Estos son: (i) validez formal de la documentación aportada; (ii) plena identidad del requerido; (iii) principio de la doble incriminación; y (iv) equivalencia de la providencia dictada en el Estado solicitante.
En virtud de lo anterior, además de solicitar que la Sala conceptúe favorablemente la solicitud de extradición de JOSÉ NELSON TORO MARÍN, pidió exhortar al Gobierno Nacional para que condicione la entrega del requerido a ser juzgado exclusivamente por la conducta que origina la extradición y a no ser sometido a pena de muerte, desaparición forzada, tortura, tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes ni a las penas de destierro, prisión perpetua y confiscación, en estricta observancia de los artículos 11, 12 y 34 de la Constitución Política.
2. De los apoderados del requerido.
Los apoderados del requerido se opusieron a que la Sala emita concepto favorable a la extradición de JOSÉ NELSON TORO MARÍN, con fundamento en los siguientes argumentos:
* Señalaron que la captura de JOSÉ NELSON TORO MARÍN carece de legalidad, debido a que no se encuentra vinculado a la noticia criminal que dio lugar a la orden de allanamiento y registro del inmueble donde fue ubicado. Por el contrario, argumentaron que dicha orden tenía un propósito distinto a la aprehensión del requerido.
Como consecuencia, solicitaron que la Sala emita concepto desfavorable y ordene la libertad del requerido.
* Tras realizar un análisis de los hechos y de los cargos por los que se acusa al requerido, concluyeron que estos no cumplen con los requisitos ni facticos ni sustanciales, pues no se encuentran estructurados como hechos jurídicamente relevantes. Además, argumentan que JOSÉ NELSON TORO MARÍN es inocente, pues no existen pruebas reales que lo incriminen.
* Consideraron que la presencia de JOSÉ NELSON TORO MARÍN en el Estado requirente es innecesaria, puesto que han transcurrido más de 15 años desde los presuntos hechos. Señalaron que, además de no existir pruebas en su contra, se trata de una persona sin procesos penales en curso y que, por su edad y enfermedad renal, requiere de especial protección.
* Finalmente, sin argumentar a profundidad, señalaron que conforme la normativa aplicable, ya se materializó el fenómeno prescriptivo del delito.
3. Del requerido.
El requerido se opuso a que la Sala emita concepto favorable a su extradición por los siguientes motivos:
* Señaló que la República del Perú no aportó las normas aplicables al caso ni su constancia de vigencia, específicamente aquellas que regulan la tipificación de la conducta, la forma de autoría o participación y la prescripción de la acción penal. Afirmó que este asunto es regulado tanto por el artículo 8º del Acuerdo Bolivariano Modificatorio como por el artículo 495-4 del Código de Procedimiento Penal colombiano, el cual establece que se debe remitir «Copia auténtica de las disposiciones penales aplicables al caso».
Finalizó señalando que las normas aportadas se encuentran transcritas de manera fragmentada, incompleta y desordenada, pues las autoridades peruanas no remitieron todas las normas, sino algunas de ellas.
Debido a estas irregularidades, la Sala no puede analizar la doble incriminación al momento de emir concepto.
* Señaló que la Sala, al analizar la prescripción, debe «regirse íntegramente por lo dispuesto en la legislación nacional» porque el Acuerdo Bolivariano Modificatorio entró en vigor el 16 de junio de 2013, es decir 3 años después del hecho imputado (2010). Agregó que el delito por el cual se solicita la extradición no figura entre los contemplados en el artículo 2 de la Convención de 2011.
Advirtió, además, que, en cumplimiento de los principios de favorabilidad y reciprocidad, la Sala debe aplicar el «Acuerdo sobre extradición» de 1911 y no su tratado modificatorio, dado que el primero exigía el análisis de la prescripción conforme a las leyes del Estado requirente y del requerido, mientras que la normativa actual limita dicho examen a la legislación del Estado requirente. Con base en que la acción penal se encuentra prescrita en la República de Colombia, solicitó la emisión de concepto desfavorable.
* Señaló que su captura se realizó de manera ilegal porque no se encuentra vinculado a la noticia criminal que dio lugar a la orden de allanamiento y registro del inmueble donde fue ubicado. Advirtió que esto fue confirmado por el Fiscal 29 Local de Apartadó en respuesta a un derecho de petición.
Por otro lado, advirtió que al momento de la captura no se hallaba vigente la notificación roja de la INTERPOL porque esta debe ser actualizada anualmente, lo cual no se había hecho. Estas notificaciones, además, no permiten por sí mismas la ejecución de operaciones de allanamiento y registro en el territorio nacional.
Finalmente, señaló que la orden de captura fue expedida por la Fiscal General de la Nación cuando no existía solicitud de extradición ni nota verbal. Por lo anterior, esta orden era inejecutable e inoponible.
* El requerido finalizó solicitando que la Sala conceptúe desfavorablemente su extradición ante el riesgo de vulneración a sus derechos humanos en el sistema penitenciario peruano, atendiendo a su condición de persona de avanzada edad y a sus patologías. Expuso que tiene 67 años, fue sometido a nefrectomía derecha por cáncer renal y padece cáncer de próstata, diabetes mellitus tipo 2 e hipertensión arterial.
Indica el propio Tribunal Constitucional peruano declaró «que existe un estado de cosas inconstitucional respecto del permanente y crítico hacinamiento de los establecimientos penitenciarios y las severas deficiencias en la capacidad de albergue, calidad de su infraestructura e instalaciones sanitarias, de salud, de seguridad, entre otros servicios básicos, a nivel nacional».
Como consecuencia de lo anterior, solicitó que la Sala realice un ejercicio de ponderación entre el interés del Estado requirente y los derechos fundamentales que la Constitución colombiana garantiza. En consecuencia, estima indispensable garantizar la protección de una persona de avanzada edad con afectaciones graves en su salud.
IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. Normativa aplicable.
Bajo ese entendido, según lo precisó el Ministerio de Relaciones Exteriores, los instrumentos internacionales aplicables son el «Acuerdo sobre extradición», adoptado en Caracas, el 18 de julio de 1911; y el «Acuerdo entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República del modificatorio del Convenio Bolivariano de Extradición firmado el 18 de julio de 1911», suscrito en Lima, el 22 de octubre de 2004.
Conviene precisar, asimismo, que en este caso resultan aplicables las disposiciones del Código de Procedimiento Penal colombiano, en armonía con lo previsto en el numeral 4 del artículo 8º del Acuerdo Bolivariano Modificatorio, según el cual, en los asuntos no regulados en dicho instrumento, «el procedimiento de extradición se regirá por lo establecido en la legislación interna del Estado requerido».
De este modo, además de analizar el cumplimiento de las exigencias previstas en el artículo 35 de la Constitución Política, la Sala examinará cada uno de los aspectos relacionados en el artículo 502 de la Ley 906 de 2004 y, adicionalmente, los que indica el «Acuerdo sobre extradición», con las modificaciones pactadas entre los Estados, tales como: i) documentación anexa y validez formal de la misma; ii) acreditación de la plena identidad con la persona reclamada en extradición; iii) principio de la doble incriminación y iv) equivalencia de la providencia dictada en el extranjero.
1. Condiciones constitucionales de improcedencia de la extradición.
El artículo 35 de la Constitución Política3 colombiana establece que la extradición se podrá solicitar, conceder u ofrecer de acuerdo con los tratados públicos y en su defecto con la ley, por delitos considerados como tales dentro de la legislación penal interna, que (i) no ostenten el carácter de políticos, (ii) se hayan cometido en el exterior y (iii) su comisión sea posterior al 17 de diciembre de 1997.
En cuanto a la primera restricción, es claro que el delito de tráfico ilícito de drogas agravado, por el que es solicitado JOSÉ NELSON TORO MARÍN, no es de carácter político. En virtud de lo anterior, no se configura la prohibición constitucional referida.
Respecto del segundo requisito, del examen de los hechos consignados en la documentación remitida se observa que los delitos atribuidos a JOSÉ NELSON TORO MARÍN habrían tenido lugar en la República del Perú. En consecuencia, al tratarse de una conducta presuntamente ejecutada fuera del territorio nacional, la Sala estima cumplida esta exigencia constitucional.
Finalmente, en relación con el tercer requisito, de la documentación remitida se desprende que los hechos se produjeron alrededor del 22 de abril de 2010, fecha posterior a la expedición del Acto Legislativo 01 de 1997. En consecuencia, no se advierte cumplida la prohibición constitucional prevista.
Por otro lado, en relación con lo previsto en el artículo transitorio 19 del Acto Legislativo n.º 01 de 2017, referente a la prohibición de extraditar a exintegrantes de las desmovilizadas FARC-EP, así como a personas acusadas de ostentar dicha calidad por hechos delictivos perpetrados con anterioridad a la firma del Acuerdo Final para la Paz, resulta necesario señalar que, a lo largo de este trámite, ni el requerido ni su defensa han alegado la aplicación de dicha disposición, ni se desprende de los elementos de juicio aportados a las diligencias que corresponda aplicarla.
Lo anterior, en tanto los exintegrantes de este grupo armado, o quienes se atribuyan esa condición, se encuentran sometidos al Sistema Integral para la Paz (SIP), en particular a su componente de justicia, siempre que los hechos o conductas objeto de investigación sean de competencia prevalente de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP), es decir, cuando hayan ocurrido por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado no internacional.
En virtud de lo anterior, la Sala concluye que no concurre motivo constitucional alguno que impida la entrega de JOSÉ NELSON TORO MARÍN al Gobierno de la República del Perú.
2. Condiciones convencionales de improcedencia de la extradición.
1. Validez formal de los documentos aportados.
Los artículos VI y VIII de la convención aplicable, reformados por el «Acuerdo entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República del modificatorio del Convenio Bolivariano de Extradición firmado el 18 de julio de 1911», establecen que la solicitud deberá hacerse por la vía diplomática, acompañada de los siguientes documentos en originales o copias debidamente autenticadas: la providencia que fundamenta la solicitud de extradición, si es sentencia se verificará el cumplimiento o no de la pena, las declaraciones o pruebas en virtud de las cuales se haya dictado el auto de detención, en el caso de que el requerido no haya sido condenado y copia del texto de la ley aplicable al caso.
En el caso en estudio, la Sala encuentra satisfecho este requisito, puesto que la solicitud de extradición de JOSÉ NELSON TORO MARÍN se tramitó por conducto de la embajada peruana en la República de Colombia, como lo acreditan los documentos apostillados anexados al pedido formal de extradición, entre los que se encuentran:
* Auto de procesamiento del 6 de mayo de 2010, proferido por el Segundo Juzgado Penal Supranacional de Lima de la Sala Penal Nacional.
* Denuncia presentada por el Fiscal Provincial de la Cuarta Fiscalía Especializada contra la Criminalidad Organizada, en contra del requerido y otros.
* Acusación fiscal presentada en contra del requerido y otros, en el expediente n.o 120-2010.
* Auto de enjuiciamiento proferido por la Sala Penal Nacional – Colegiado F, dentro del Expediente n.o 120-2010-0, del 24 de octubre de 2010.
* Orden de detención preventiva con fines de extradición emitido por la Segunda Sala Penal Superior Nacional Liquidadora Transitoria, del 2 de abril de 2025, y sus respectivos anexos.
* Solicitud de extradición emitida por la Segunda Sala Penal Superior Nacional Liquidadora Transitoria de la Corte Superior Nacional de Justicia Penal Especializada, el 11 de abril de 2024.
Con base en lo anterior, se concluye que los requisitos relacionados con la presentación de la solicitud por vía diplomática, el aporte de la documentación que debe servir de fundamento a ella y su formalización, exigidos por el artículo 8º convencional, se cumplieron a cabalidad. Por lo tanto, son aptos y suficientes para ser considerados en este concepto.
2. Plena identidad del requerido en extradición.
Esta exigencia implica establecer si la persona procesada (acusada o condenada) en el Estado extranjero es la misma sometida al trámite de extradición. Por lo tanto, el requisito se cumple cuando existe plena coincidencia entre el individuo solicitado y aquél cuya entrega se encuentra en curso de resolver.
En el caso en estudio, el Gobierno de la República del Perú, mediante Nota Verbal n.o 5-8-M/088-2025 del 04 de abril de 2025, solicitó la detención preventiva con fines de extradición de JOSÉ NELSON TORO MARÍN, identificado con cédula de ciudadanía colombiana n.o 17.410.028 y nacido en Filadelfia, Caldas.
Al momento de la captura, además, el requerido se identificó con los datos personales referidos anteriormente, los cuales aparecen en el acta de derechos del capturado, acta de notificación de captura con fines de extradición y la constancia de buen trato. En estos documentos, consta su lugar de nacimiento y el número de identificación antes mencionado.
Finalmente, el 01 de abril de 2025, un perito en dactiloscopia rindió un informe en el que concluyó que las huellas de la persona capturada corresponden con las que constan en la Vista Detallada de Consulta de la Registraduría Nacional del Estado Civil a nombre de JOSÉ NELSON TORO MARÍN.
En ese orden de ideas, la Sala encuentra que la identidad de JOSÉ NELSON TORO MARÍN se pudo establecer plenamente y, en esa medida, la exigencia convencional analizada no es óbice para acceder a la entrega del requerido.
3. El principio de la doble incriminación.
Este requisito convencional impone verificar: (i) que la conducta delictiva imputada se encuentre también tipificada como delito en la legislación colombiana y; (ii) que, independientemente de su denominación, se trate de ilícitos sancionados con pena privativa de la libertad no menor a un (1) año.
En el asunto bajo examen, en la Orden de detención preventiva con fines de extradición emitido por la Segunda Sala Penal Superior Nacional Liquidadora Transitoria, del 2 de abril de 2025, se sintetizaron los hechos que soportan la imputación, los cuales se detallan a continuación:
2.1. Según el Ministerio Público en su dictamen No 31-2012-2° FSN-FECOR, señala que a las dieciséis horas del veintidós de abril del 2010, personal policial y del Ministerio Público intervinieron a Luis Ceopa Tello, Alfredo Pérez Isla, Julio David Delgado y Geancarlo Niel Rojas Sotelo en el inmueble ubicado en la Manzana “L”, Lote 08 de la Asociación de Vivienda Taller Artesanales Binacional “Las Pampas de Chenchen” – Moquegua; registraron el vehículo de placa de rodaje N° WGQ-972 (camión frigorífico) e incautaron cien mil dólares americanos; asimismo encontraron entre las estructuras laterales de la cámara isotérmica (cámara frigorífica) un total de seiscientos veinticuatro paquetes conteniendo alcaloide de cocaína con un peso neto de 467.611 kilos; de otro lado, a las veintidós horas del veintitrés de abril del 2010, intervinieron el inmueble ubicado en la avenida Malecón la Marina N° 742, departamento 201, segundo piso, del distrito de Miraflores en donde incautaron tres mil trescientos dólares, una laptop y diversos documentos.
2.2. Específicamente, se imputa al acusado José Nelson Toro Marín alias “Toro”, y “Paisa”, la comisión del delito contra la Salud Pública – Tráfico llícito de Drogas en la modalidad agravada (integrantes de una organización criminal y gran cantidad de droga traficada), por haber favorecido y facilitando el tráfico ilícito de drogas, al haber arrendado el inmueble ubicado en la avenida Malecón de la Marina N ° 472, Dpto 201 y un estacionamiento en el mismo edificio, lugar donde además de ser habitado por este acusado, también lo fue de sus coacusados Yonny Arbey Pantoja Ramos y Francisco Javier Giraldo Cardona, siendo que dicho inmueble fue utilizado como centro de operaciones para el Tráfico Ilícito de Drogas, lo cual permitió que los integrantes de la organización realizaran las coordinaciones respecto a los actos preparatorios para la posterior consumación del delito de Tráfico Ilícito de Droga; asimismo, este acusado arrendó a Orlando Gabriel Romero Moreno, el vehículo marca Toyota con placa de rodaje N° A20-305, el que fue incautado en el estacionamiento del inmueble descrito líneas arriba.
En virtud de lo anterior, mediante Auto de enjuiciamiento del 24 de octubre de 2010, la Sala Penal Nacional – Colegiado F, declaró:
HABER MÉRITO PARA PASAR A JUICIO ORAL CONTRA […], JOSE NELSON TORO MARIN […], por la presunta comisión del delito contra la Salud Pública – Tráfico Ilícito de Drogas – en agravio de El Estado – Ilícito penal previsto y penado en el Primer Párrafo del Artículo Doscientos Noventa y Seis, concordante con los Incisos Sexto y Séptimo del Primer Párrafo del Artículo Doscientos y Siete del Código Penal.
Con fundamento en lo anterior, JOSÉ NELSON TORO MARÍN es solicitado por el Gobierno de la República del Perú para que comparezca a responder por el delito de tráfico ilícito de drogas agravado, tipificado y sancionado en el artículo 296, en concordancia con el inciso 6° del artículo 297, del Código Penal Peruano, que disponen:
Artículo 297. Formas agravadas.
La pena será privativa de libertad no menor de quince ni mayor de veinticinco años, de ciento ochenta a trescientos sesenta y cinco días-multa e inhabilitación conforme al artículo 36, incisos 1), 2),4), 5) y 8) cuando:
[…]
6. El hecho es cometido por tres o más personas, o en calidad de integrante de una organización dedicada al tráfico ilícito de drogas o que se dedique a la comercialización de insumos para su elaboración
7. La droga a comercializarse o comercializada excede las siguientes cantidades: veinte kilogramos de pasta básica de cocaína, diez kilogramos de clorhidrato de cocaína, cinco Kilogramos de látex de opio o quinientos gramos de sus derivados y cien kilogramos de éxtasis, conteniendo Metilendioxianfetamina- MDA, Metilendioximetannfetamina -MDMA, Metanfetamina o sustancias análogas.
Las conductas que motivan el pedido de extradición, conforme a los sucesos atribuidos y las normas allegadas, encuentran adecuación en los siguientes artículos del Código Penal colombiano:
Artículo 376. Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes. El que sin permiso de autoridad competente, introduzca al país, así sea en tránsito o saque de él, transporte, lleve consigo, almacene, conserve, elabore, venda, ofrezca, adquiera, financie o suministre a cualquier título sustancia estupefaciente, sicotrópica o drogas sintéticas que se encuentren contempladas en los cuadros uno, dos, tres y cuatro del Convenio de las Naciones Unidas sobre Sustancias Sicotrópicas, incurrirá en prisión de ciento veintiocho (128) a trescientos sesenta (360) meses y multa de mil trescientos treinta y cuatro (1.334) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes».
[…]
Si la cantidad de droga excede los límites máximos previstos en el inciso anterior sin pasar de diez mil (10.000) gramos de marihuana, tres mil (3.000) gramos de hachís, dos mil (2.000) gramos de cocaína o de sustancia estupefaciente a base de cocaína o sesenta (60) gramos de derivados de la amapola, cuatro mil (4.000) gramos de metacualona o droga sintética, la pena será de seis (6) a ocho (8) años de prisión y multa de cien (100) a mil (1.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Artículo 384. Circunstancias de agravación punitiva. El mínimo de las penas previstas en los artículos anteriores se duplicará en los siguientes casos:
[…]
3. Cuando la cantidad incautada sea superior a mil (1.000) kilos si se trata de marihuana; a cien (100) kilos si se trata de marihuana hachís; y a cinco (5) kilos si se trata de cocaína o metacualona o dos (2) kilos si se trata de sustancia derivada de la amapola.
Artículo 377. Destinación ilícita de muebles o inmuebles. El que destine ilícitamente bien mueble o inmueble para que en él se elabore, almacene o transporte, venda o use algunas de las drogas a que se refieren los artículos 375 y 376, y/o autorice o tolere en ellos tal destinación, incurrirá en prisión de noventa y seis (96) a doscientos dieciséis (216) meses y multa de mil trescientos treinta y tres punto treinta y tres (1.333.33) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
[…]
La conducta por la que la República el Perú requiere a JOSÉ NELSON TORO MARÍN encuentra equivalencia, además, en el inciso segundo del artículo 340 del Código Penal colombiano4:
Artículo 340. Concierto para delinquir. Cuando varias personas se concierten con el fin de cometer delitos, cada una de ellas será penada, por esa sola conducta, con prisión de cuarenta y ocho (48) a ciento ocho (108) meses […].
Cuando el concierto sea para cometer delitos de genocidio, desaparición forzada de personas, tortura, desplazamiento forzado, homicidio, terrorismo, tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias sicotrópicas, secuestro, secuestro extorsivo, extorsión, enriquecimiento ilícito, lavado de activos o testaferrato y conexos, o Financiamiento del Terrorismo y administración de recursos relacionados con actividades terroristas, la pena será de prisión de ocho (8) a dieciocho (18) años y multa de dos mil setecientos (2700) hasta treinta mil (30000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Resulta necesario precisar que la pertenencia del requerido a la estructura de una organización criminal fue atribuida por el país requirente como un agravante del ilícito de tráfico, fabricación y porte de estupefacientes, pero no como un delito autónomo.
4. Equivalencia de la providencia proferida en el extranjero.
El artículo VIII del «Convenio sobre Extradición» y su Acuerdo Modificatorio, dispone que el Estado requirente deberá aportar la sentencia condenatoria si el prófugo hubiese sido juzgado y condenado; o cuando se trate de una persona no condenada, original o copia del auto de detención dictado por el tribunal competente, con la designación exacta del delito o crimen que lo haya motivado, así como la fecha de su perpetración y las declaraciones u otras pruebas en virtud de las cuales se hubiere dictado dicho auto, en el caso de que el fugitivo sólo estuviere procesado.
Estudiados los documentos que obran en el expediente, se tiene que el Gobierno de la República del Perú aportó la copia de la acusación fiscal radicada en el expediente n.o 120-2010 y la orden de detención preventiva con fines de extradición emitido por la Segunda Sala Penal Superior Nacional Liquidadora Transitoria. Allí se especifica de manera clara los hechos imputados, cuándo, cómo y dónde se ejecutó la conducta punible, el delito atribuido, las pruebas que lo respaldan, las normativas aplicables y la identificación del implicado.
En ese mismo auto, además, reiteró «las Órdenes de Ubicación y Captura respecto de los procesados […] JOSE NELSON TORO MARIN […]a fin de que sean aprehendidos y conducidos ante el Colegiado para resolverse su situación jurídica».
Lo anterior permite colegir que la determinación dictada por la autoridad judicial de la República del Perú cumple los requisitos formales y sustanciales exigidos en el instrumento internacional, por lo que se verifica reunido este condicionamiento.
5. Condiciones de improcedencia de la extradición.
Los artículos 4º y 5º del Acuerdo Modificatorio del Convenio Bolivariano de Extradición, aplicable entre las Repúblicas de Colombia y del Perú, dispone las siguientes causales por las que no se concederá la extradición: i) que se requiera por un delito político; ii) cuando, por el mismo hecho, la persona objeto de la petición este siendo procesada o hubiere sido juzgada, amnistiada o indultada en el Estado requerido; iii) cuando la infracción penal que motiva la solicitud sea de naturaleza estrictamente militar; iv) si se tienen motivos fundamentados para suponer que la exhortación de extradición, se presenta con la finalidad de perseguir o sancionar al pretendido por motivos de raza, religión, nacionalidad u opiniones políticas, o si tuviere razones para suponer que la situación del reclamado, pudiera verse agravada por tales motivos; v) cuando la conducta esté sancionada con pena privativa de la libertad menor a un año; y, vi) si de conformidad con la legislación del país requirente la acción penal hubiere prescrito.
Conforme se expondrá a continuación, en el caso en estudio no se configura ninguna de las anteriores prohibiciones:
* Como se señaló anteriormente, el delito de tráfico ilícito de drogas agravado es de naturaleza común. En ese sentido, debido a que no es político ni tiene connotación militar, no se configura esta prohibición.
* Por otro lado, con base en los documentos remitidos por el Estado requirente, se evidencia que la solicitud de extradición no obedece a motivos de raza, religión, nacionalidad, ideas políticas ni a ninguna otra causa de discriminación o trato desigual en perjuicio del requerido. Asimismo, no se advierte que la misma persiga fines que puedan agravar su situación jurídica en caso de ser sancionado por las autoridades judiciales extranjeras.
* La Sala pudo verificar, asimismo, que el requerido no ha sido juzgado, amnistiado o indultado en la República de Colombia por los mismos hechos por los cuales está siendo reclamado por el Gobierno de la República del Perú.
Para tal efecto, se tiene que la Dirección de Atención al Usuario, Intervención Temprana y Asignaciones de la Fiscalía General de la Nación, informó que, contra el requerido, registran las siguientes vinculaciones:
Número Noticia
050016000248202425611
Ley de Aplicabilidad
Ley 906
Documento
CEDULA DE CIUDADANIA 17410028
Nombre
Calidad
INDICIADO
Delito
CONSTREÑIMIENTO ILEGAL ART. 182 C.P.
Seccional Fiscalía
100141 – DIRECCIÓN SECCIONAL DE MEDELLÍN
Unidad Fiscalía
500142028 – UNIDAD ESPECIAL – DELITOS CONTRA LA LIBERTAD Y DIGNIDAD HUMANA
Despacho
10 – FISCALIA 10
Estado del caso
INACTIVO
Etapa del caso
INDAGACIÓN
Número Noticia
500016000567202412363
Ley de Aplicabilidad
Ley 906
Documento
CEDULA DE CIUDADANIA 17410028
Nombre
TORO MARIN JOSE NELSON
Calidad
INDICIADO
Delito
FRAUDE PROCESAL ART. 453 C.P.
Seccional Fiscalía
100041 – DIRECCIÓN SECCIONAL DE BOGOTÁ
Unidad Fiscalía
Despacho
103 – FISCALIA 103
Estado del caso
ACTIVO
Etapa del caso
INDAGACIÓN
Estas noticias criminales se encuentran fundamentadas en los delitos de constreñimiento ilegal y fraude procesal, los cuales son diferentes al que aquel por el que se requiere a JOSÉ NELSON TORO MARÍN. Por lo anterior, es evidente que no se configura la prohibición convencional.
* Por otro lado, como se expuso a, la pena máxima prevista para los ilícitos es superior a un (1) año de privación de la libertad, tanto en la legislación foránea como en la propia. En consecuencia, no se estructura esta causal.
* Finalmente, en lo relacionado con el análisis de la prescripción de la acción penal según la legislación del Estado requirente, se tiene que, de conformidad con el artículo 80 del Código Penal, «La acción penal prescribe en un tiempo igual al máximo de la pena fijada por la ley para el delito, si es privativa de libertad». Además, dispone que «la prescripción no será mayor a veinte años».
Por su lado, el artículo 83 de la misma obra estipula que:
Interrupción de la prescripción de la acción penal. Artículo 83. La prescripción de la acción se interrumpe por las actuaciones del Ministerio Público o de las autoridades judiciales, quedando sin efecto el tiempo transcurrido.
Después de la interrupción comienza a correr un nuevo plazo de prescripción, a partir del día siguiente de la última diligencia.
Se interrumpe igualmente la prescripción de la acción por la comisión de un nuevo delito doloso.
Sin embargo, la acción penal prescribe, en todo caso, cuando el tiempo transcurrido sobrepasa en una mitad al plazo ordinario de prescripción.
De este modo, la prescripción del delito de tráfico ilícito de drogas agravado corresponde a un término máximo de veinte (20) años, dado que la pena prevista alcanza veinticinco (25) años. Sin embargo, conforme al artículo 83 del Código Penal peruano, la acción penal se interrumpió en virtud del Auto de Enjuiciamiento emitido por la Sala Penal Nacional el 24 de octubre de 2010.
En consecuencia, el tiempo transcurrido perdió eficacia y comenzó a correr un nuevo término ordinario de prescripción de veinte (20) años. Cabe precisar que el límite máximo de prescripción es de treinta (30) años, contado desde la ocurrencia de los hechos. Ninguno de estos plazos se ha agotado.
En conclusión, debido a que el termino de prescripción no se ha cumplido, la Sala concluye que el fenómeno de la prescripción no se ha presentado.
2. Respuestas a los alegatos.
1. Alegatos del apoderado.
1. Sobre la ilegalidad de la captura del requerido.
Los apoderados insistieron en que la captura de JOSÉ NELSON TORO MARÍN fue ilegal, puesto que no se encuentra vinculado a la noticia criminal que originó la orden de allanamiento y registro del inmueble donde fue ubicado. Por lo anterior, solicitaron que la Sala conceptúe desfavorablemente la extradición del requerido y ordene su libertad inmediata.
Al respecto, se recuerda que tal circunstancia no constituye un motivo para que la Sala emita concepto desfavorable, pues no corresponde a un requisito constitucional o convencional. En esa misma línea, esta Corporación ha precisado que «la fase de concepto no constituye escenario para controlar la validez de actuaciones distintas a las estrictamente relacionadas con los requisitos constitucionales, legales y convencionales del trámite»5, como lo es la legalidad de la captura.
Como consecuencia, la Sala Penal se abstendrá de pronunciarse acerca de la legalidad de la captura de JOSÉ NELSON TORO MARÍN.
2. Sobre la falta de cumplimiento de los requisitos aplicables y la ausencia de pruebas que incriminen al requerido.
En sus alegatos, el apoderado de JOSÉ NELSON TORO MARÍN solicitó que la Sala conceptúe desfavorablemente la extradición porque los hechos remitidos por el Estado requirente no se encuentran estructurados como hechos jurídicamente relevantes. Además, señalaron que no existen pruebas reales que incriminen al requerido.
En relación con el argumento de que los hechos enviados no se encuentran estructurados como hechos jurídicamente relevantes, resulta necesario señalar que el artículo 8º del Acuerdo Bolivariano Modificatorio establece que «Cuando se trate de una persona no condenada [el Estado requirente debe remitir]: original o copia de la orden de captura para el caso colombiano, o del mandato de detención para el caso peruano». Este, según la misma norma, debe «contener la indicación precisa del hecho imputado, la fecha y el lugar en que fue cometido, así como la identidad de la persona reclamada».
En el caso en estudio, se evidencia que la Orden de detención preventiva con fines de extradición emitido por la Segunda Sala Penal Superior Nacional Liquidadora Transitoria, del 2 de abril de 2025 cumple con todos los requisitos antes señalados, como se evidencia en los hechos transcritos en el acápite 4.1.2.3. (doble incriminación).
Como consecuencia, es evidente que no existe motivo alguno para que la Sala concluya que no se cumpla con este requisito convencional.
Por otro lado, en relación con la supuesta falta de pruebas, se debe recordar cuál es el rol que desempeña en los trámites de extradición7:
[…] este trámite, caracterizado por ser de exclusiva cooperación internacional, está circunscrito a la verificación objetiva del cumplimiento de los presupuestos convencionales o legales que regulan el pedido de entrega del requerido, lo cual excluye cualquier discusión ajena a estas exigencias, como quiera que la extradición no corresponde a la noción de un proceso penal.
De ahí que en el trámite de extradición no tienen cabida debates en torno a la competencia del órgano judicial o la validez del trámite, la validez o mérito a la prueba recaudada por las autoridades extranjeras sobre la ocurrencia del hecho, el lugar de su realización, la forma de participación o el grado de responsabilidad del reclamado, la calificación jurídica, la normatividad que prohíbe y sanciona el hecho delictivo, toda vez que tales aspectos corresponden a la órbita exclusiva de las autoridades judiciales del gobierno que eleva la solicitud y, su contradicción debe hacerse al interior del respectivo proceso acorde con la legislación del Estado requirente.
En ese orden de ideas, la Sala no es competente para intervenir en asuntos de competencia exclusiva del Estado requirente, como lo es analizar las pruebas con las que cuentan o no las autoridades de la República del Perú.
3. Sobre la prescripción del delito.
A pesar de que los apoderados no expusieron las razones por las cuales consideran que ya se configuró el fenómeno prescriptivo, resulta necesario reiterar al análisis realizado en el numeral 4.1.2.5. En dicho apartado se explicó que, tras la interrupción de la prescripción en virtud del Auto de Enjuiciamiento proferido por la Sala Penal Nacional, comenzó a correr un nuevo término ordinario de veinte (20) años, el cual aún no se ha cumplido.
En consecuencia, no se advierte impedimento para emitir concepto favorable por este motivo.
4. Sobre otros motivos por los que la Sala debe emitir concepto desfavorable.
Los apoderados señalan que la presencia de JOSÉ NELSON TORO MARÍN en el Estado requirente es innecesaria, puesto que han transcurrido más de 15 años desde los presuntos hechos. Además, señalan que se trata de una persona sin procesos penales en curso y que, por su edad y enfermedad renal, requiere de especial protección.
Respecto de la falta de necesidad de la presencia de JOSÉ NELSON TORO MARÍN en la República del Perú por el tiempo transcurrido desde los hechos y porque no tiene procesos penales en curso, es necesario reiterar que la tarea de la Sala es la «verificación objetiva del cumplimiento de los presupuestos convencionales o legales que regulan el pedido de entrega del requerido»8. Asimismo, que son las autoridades del Estado requirente quienes determinan la necesidad de solicitar la extradición de una persona.
Con el objetivo de cumplir la tarea asignada, la Sala examinó los requisitos constitucionales y convencionales aplicables, pues solo ante el incumplimiento de alguno de ellos se podría emitir concepto desfavorable. Sin embargo, como se ha señalado hasta el momento, todos se han cumplido a cabalidad.
Sin perjuicio de lo anterior, el Gobierno nacional, en ejercicio de su competencia discrecional, es quien puede valorar este aspecto al decidir sobre la entrega material, de ser el caso, o, incluso, solicitar garantías específicas al Estado requirente respecto del tratamiento adecuado y la protección del solicitado.
Finalmente, es importante señalar que al momento de presentar solicitudes probatorias, lo apoderados no realizaron petición alguna relacionada con este punto.
2. Alegatos del requerido.
1. Sobre las irregularidades en las normas remitidas por el Estado requirente.
El requerido argumenta que la Sala no debe emitir concepto de extradición poque (i) la República del Perú no aportó las normas aplicables al caso ni su constancia de vigencia, específicamente aquellas que regulan tipificación de la conducta, la forma de autoría o participación y la prescripción de la acción penal; (ii) no envió copia auténtica de las normas, conforme lo establece el Código de Procedimiento Penal colombiano; (iii) las normas remitidas, además de encontrarse de forma fragmentada, incompleta y desordenada, son fotocopias de una compilación privada.
Al respecto, para la sala resulta evidente la necesidad de señalar que el artículo 8º del Acuerdo Modificatorio establece unos requisitos básicos de debe cumplir la normativa que los Estados requirentes deben remitir al solicitar la extradición de una persona:
Las piezas o documentos presentados deberán contener la indicación precisa del hecho imputado, la fecha y el lugar en que fue cometido, así como los datos necesarios para la comprobación de la identidad de la persona reclamada. Deberán también estar acompañadas de las copias de los textos de la ley que tipifica la conducta o las conductas, así como de las disposiciones legales relativas a la prescripción de la acción penal o de la pena aplicados en el Estado requirente; y de los que fundamenten la competencia de éste.
Al analizar la documentación enviada, se evidencia que la República del Perú remitió todos los artículos que tipifican el delito por el que es requerido JOSÉ NELSON TORO MARÍN, así como las que regulan la prescripción de este y aquellas que reglamentan la extradición10. Por no anterior, la Sala evidencia cumplido el requisito convencional, pues este no exige constancia de vigencia alguna ni que sean copias auténticas.
2. Sobre la prescripción y la aplicación del principio de favorabilidad.
Frente al principio de favorabilidad, la Sala ya ha aclarado que no opera en este tipo de trámite, por cuanto una «cosa es el proceso penal que le corresponde a las autoridades extranjeras adelantarlo conforme a su legislación, y otra muy distinta es el trámite especial de extradición que se surte en nuestro país, conforme al cual la Corte, de manera objetiva, examina la procedencia con base en la documentación aportada por el Estado requirente y en la normativa vigente al momento de la petición u ofrecimiento»11.
En ese sentido, debido a que la detención preventiva con fines de extradición se realizó mediante Nota Verbal n.o 5-8-M/088-2025 del 04 de abril de 2025, la Sala debe analizar los requisitos constitucionales y convencionales vigentes en ese momento, como, además, lo indicó el Ministerio de Relaciones Exteriores. Estas son el «Acuerdo sobre extradición», de 1911 y el «Acuerdo entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República del modificatorio del Convenio Bolivariano de Extradición firmado el 18 de julio de 1911» de 2004.
Este último establece que los Estado parte «Darán lugar a la extradición las conductas punibles, independientemente de denominación del delito, que según la legislación de los Estados sean sancionadas con pena privativa de la libertad no menor a un año» (artículo 2), y que no se concederá «Cuando según la legislación del Estado requirente, la acción o la pena hubiere prescrito». Es por lo anterior que en el caso en estudio solo corresponde estudiar la normativa peruana en materia de prescripción, conforme la cual, como ya se señaló, no se ha materializado.
3. Sobre la ilegalidad de su captura.
Como se señaló en el punto 4.2.1.1. de esta decisión, la ilegalidad de la captura de los requeridos en extradición no constituye un motivo para que la Sala emita concepto desfavorable, pues no corresponde a un requisito constitucional o convencional. En esa misma línea, esta Corporación ha precisado que «la fase de concepto no constituye escenario para controlar la validez de actuaciones distintas a las estrictamente relacionadas con los requisitos constitucionales, legales y convencionales del trámite» .
Debido a que el requerido cuenta con la posibilidad de poner en conocimiento de las autoridades competentes las denuncias que considere pertinentes, mediante auto AP6877-2025 del 26 de septiembre de 2025 se indicó que corresponde a la Fiscalía General de la Nación resolver cualquier solicitud relacionada con su privación de la libertad dentro del presente trámite de extradición. Por ello, la petición fue oportunamente remitida a dicha entidad el 7 de octubre del año en curso.
Como consecuencia, la Sala Penal se abstendrá de pronunciarse acerca de la legalidad de la captura de JOSÉ NELSON TORO MARÍN.
4. Sobre su estado de vulnerabilidad por su edad y estado de salud.
Sobre el estado de salud del requerido, como se refirió en el punto 4.2.1.4., tal circunstancia no incide en el concepto que emite esta Corporación. Por consiguiente, la Sala considera incensario volver a pronunciarse a profundidad sobre el particular.
3. Conclusión.
Del análisis realizado, la Sala concluye que se satisfacen los presupuestos requeridos por la normativa constitucional y convencional para acceder al requerimiento realizado por el Gobierno de la República del Perú en el marco de los acuerdos de cooperación internacional.
4. Condicionamientos.
Si el Gobierno Nacional accede a la petición de extradición, ha de someterla a los siguientes condicionamientos:
* No podrá imponerse pena de muerte, prisión perpetua ni el requerido podrá ser sometido a desaparición forzada, torturas, tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes. Asimismo, no podrá ser juzgado por hechos distintos a los que originaron la reclamación o por conductas anteriores al 17 de diciembre de 1997.
* Deberán respetarse las prerrogativas inherentes a su condición de procesado, en particular, a que se le garantice el acceso a un proceso público sin dilaciones injustificadas, se presuma su inocencia, cuente con un defensor designado por él o por el Estado, se le conceda el tiempo y los medios adecuados para que preparé su defensa, pueda presentar pruebas y controvertir las que se aduzcan en su contra, a que su situación de privación de la libertad se desarrolle en condiciones dignas, la eventual pena que se le imponga no trascienda de su persona, pueda ser apelada ante un tribunal superior y que esta tenga la finalidad esencial de readaptación social.
* El país requirente, conforme a sus políticas internas sobre la materia, deberá ofrecer posibilidades racionales y reales para que el requerido pueda tener contacto regular con sus familiares más cercanos, en virtud de que la Constitución de 1991, en su artículo 42, reconoce a la familia como núcleo esencial de la sociedad, garantiza su protección y reconoce su honra, dignidad e intimidad, lo cual se refuerza con la protección adicional que a ese núcleo le otorga el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.
* El Estado requirente deberá garantizar al solicitado su permanencia en ese país y el retorno a la República de Colombia en condiciones dignas, en caso de ser sobreseído, absuelto, declarado inocente o por situaciones similares que conduzcan a su libertad.
* Se deberá considerar como parte cumplida de la pena el tiempo que el requerido haya permanecido privado de libertad con motivo del presente trámite de extradición, en caso de ser condenado por los cargos que motivan la solicitud.
* Se debe remitir copia de las sentencias o decisiones que pongan fin al proceso en los Tribunales del Estado requirente, debido a los cargos que aquí se le imputan.
* El Gobierno Nacional deberá informar a la autoridad competente de la República del Perú sobre las vinculaciones a las noticias criminales por los delitos de constreñimiento ilegal y fraude procesal que registran en la Fiscalía General de la Nación.
* En caso de que el Gobierno Nacional conceda la extradición de JOSÉ NELSON TORO MARÍN, deberá informárselo a Fiscalía 103 de la ciudad de Bogotá D.C., autoridad a cargo de la noticia criminal 500016000567202412363 por el delito de fraude procesal.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,
CONCEPTÚA
FAVORABLEMENTE la solicitud de extradición elevada por el Gobierno de la República del Perú, respecto del ciudadano colombiano JOSÉ NELSON TORO MARÍN, por el delito de tráfico de drogas ilícitas agravado.
Comuníquese esta determinación al requerido, a su defensor, al Ministerio Público, y a la Fiscal General de la Nación.
Devuélvase el expediente al Ministerio de Justicia y del Derecho, para lo de su competencia.
2 Oficio S-DIAJI-25-022196 del 25 de junio de 2025.
3 Modificado por el artículo 1° del Acto Legislativo No. 01 de 1997.
4 CSJ CP002-2024 y CP360-2024.
5 CP218-2025.
6 Consecutivo 24 del radicado 11001020400020250160800 en ESAV.
7 CP056-2018; AP2495-2022; AP3564-2023, AP2665-2025 entre otros.
8 Ibidem.
9 AP2712-2023, AP4156-2025, y CP218-2025.
10 Folios 524 – 538.
11 Concepto 403109; CP226-2024.
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