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GERARDO BARBOSA CASTILLO Magistrado Ponente STP876-2025 Tutela de 2ª instancia No. 142208 Acta No. 05 Bogotá D. C., veintiuno (21) de enero de dos mil veinticinco (2025) ASUNTO Resuelve la Sala la impugnación interpuesta por LIZETH CAROLINA ESTRADA FERRER, mediante apoderado, contra la sentencia de tutela proferida el 1° de noviembre de 2024 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, mediante la cual denegó al amparo invocado frente al Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio – Grupo de Comunicaciones y el Juzgado 7º Penal del Circuito, ambos de la misma ciudad, por la presunta vulneración de su derecho fundamental de petición. Al trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes reconocidas dentro del proceso penal 08001600125720110339800. FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Mediante sentencia del 7 de febrero de 2023 el Juzgado 7º Penal del Circuito de Barranquilla condenó a LIZETH CAROLINA ESTRADA FERRER a la pena principal de 452 meses de prisión por el delito de homicidio agravado. Esta decisión quedó en firme por no haberse interpuesto recursos en su contra. El 26 de febrero de 2024, el abogado Julio Javier Pereira Salinas, actuando en “nombre y representación” de LIZETH CAROLINA ESTRADA, solicitó ante el Grupo de Comunicaciones del Centro de Servicios Judiciales copia de las constancias de recibido, devolución y/o rechazo de las notificaciones de las citaciones a las audiencias llevadas a cabo al interior de la causa penal que se siguió en su contra. En el mismo sentido, solicitó que se indicara la empresa de mensajería, de correo certificado o el funcionario encargado de la entrega de las mencionadas citaciones; así como la dirección a la cual fueron remitidas. El 27 de los mismos mes y año, el Centro de Servicios Judiciales de Barranquilla requirió al memorialista para que indicara a qué tipo de audiencias fue citada la procesada o precisara el despacho que la convocó. En atención a ello, se allegó un alcance a la petición inicial con copia al Juzgado 7º Penal del Circuito de Barranquilla. En la misma fecha la dependencia judicial en mención remitió la petición, por competencia, al juzgado en mención. Este último, en memorial del 7 de marzo de 2024, solicitó al peticionario allegar el poder respectivamente otorgado que lo facultara para actuar en representación de los intereses de ESTRADA FERRER. Según se afirma en la demanda de tutela, ante la ausencia de respuesta por parte de la autoridad judicial accionada, el 13 de septiembre de 2024 el abogado en mención radicó una nueva solicitud con el mismo propósito. No obstante, aduce que esta tampoco fue atendida. En virtud de lo anterior, acude al presente mecanismo de amparo tras estimar que las autoridades convocadas vulneraron su derecho fundamental de petición. En consecuencia, solicita se les ordene dar respuesta de fondo a los derechos de petición radicados el 26 y 27 de febrero, y 13 de septiembre de 2024. Argumenta que la documentación peticionada es requerida para constatar que la procesada fue citada y notificada en debida forma, esto es, acorde con los lineamientos dispuestos en el artículo 171 de la Ley 906 de 2004. TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA En auto del 21 de octubre de 2024 la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla admitió la demanda y corrió traslado al sujeto pasivo y demás vinculados, quienes se pronunciaron en los siguientes términos: 1. El Juzgado 7º Penal del Circuito de Barranquilla sostuvo que frente a la petición presentada por el abogado Julio Javier Pereira Salinas, quien dijo actuar como apoderado de LIZETH CAROLINA ESTRADA FERRER, se emitieron dos respuestas: La primera de ellas, el mismo 13 de septiembre de 2024, en la cual se le indicó que el contenido de la petición resultaba reiterativo a solicitudes previas ya tramitadas y que incluso condujeron a la interposición de otra acción constitucional. La segunda, el 2 de octubre siguiente, en la que se le indicó al profesional del derecho que no se encontraba legitimado para actuar en representación de los intereses de la sentenciada, o al menos no al interior del proceso penal identificado con el radicado 08001600125720110339800. En esa misma línea, le fue explicado que el poder especial anexado a la petición fue aquel otorgado para la interposición de la acción de tutela y no para actuar dentro del procesal, el cual, por demás, ya concluyó mediante sentencia ejecutoriada. Adicionalmente, señaló que, en virtud de lo anterior, el profesional del derecho fue requerido para que aportara el poder especial auténtico “que cumpla con la normatividad procesal vigente”, que permitiera verificar “la identidad de la poderdante”. De igual modo, indicó que el actor cuenta con la posibilidad de acudir ante el Juez de Ejecución de Penas con un poder debidamente otorgado, para que sea este quien autorice el acceso al expediente y a partir de allí pueda ejercer sus funciones como apoderado judicial. En consonancia con lo anterior, destacó algunos apartes de los fallos de tutela dictados en primera y segunda instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla y la Sala de Decisión de Tutelas n.° 1 de esta Corporación, al interior del trámite constitucional 08001220400020240005501. Esto, con el fin de demostrar que en ambas instancias se descartó la vulneración al debido proceso por indebida notificación. Finalmente, precisó que el proceso fue remitido a los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad el 8 de febrero de 2023, con ocasión a que la condena dictada quedó en firme. 2. Por su parte, el Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de Barranquilla argumentó que no ha incurrido en vulneración alguna de los derechos del actor, dado que las peticiones que originaron la presente acción fueron debidamente redireccionadas al Juzgado 7º Penal del Circuito de esa ciudad, como la autoridad competente para absolverlas. En consecuencia, solicitó su desvinculación por carecer de legitimación en la causa por pasiva. 3. Esta última pretensión fue reiterada por la Defensoría Pública y la agente del Ministerio Público, quienes también aseguraron no haber incurrido en vulneración alguna de los derechos del accionante. 4. Por último, la Fiscal 39 Seccional de la Unidad de Vida de Barranquilla se opuso a las pretensiones de la demanda. Argumentó que la acción es extemporánea, dada la fecha de la sentencia cuya legalidad se ataca indirectamente y, en todo caso, no advierte que dentro del proceso se hubiese incurrido en alguna irregularidad en desmedro de los derechos fundamentales de la accionante. EL FALLO IMPUGNADO Mediante sentencia del 1° noviembre de 2024 la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla denegó la acción de tutela, tras estimar que el juzgado accionado respondió la solicitud de la accionante. Al respecto, recordó la jurisprudencia constitucional en torno al “contenido y sentido de la respuesta” para concluir que el pedimento fue atendido al haber exhortado al abogado para que allegara el poder especial que lo facultaba para actuar, sin que a la fecha este hubiera cumplido dicho requerimiento. De otra parte, advirtió su imposibilidad de examinar la eventual vulneración al derecho fundamental al debido proceso derivada de las presuntas citaciones irregularidades, en atención a que ya fue objeto de otra acción constitucional. LA IMPUGNACIÓN Fue propuesta por la parte accionante, quien censura la inexistencia de una respuesta de fondo, clara, precisa y congruente con lo peticionado. Argumenta que, aunque la autoridad judicial demandada aduce haber dado respuesta a su petición, esta no satisface el núcleo esencial de la misma, dado que se fundamentó en cuestionar la legitimidad del representante y no en aportar la documentación solicitada. De igual modo, asegura que, contrario a lo aducido en la decisión impugnada, el poder especial anexado a la solicitud presentada el 13 de septiembre de 2024 sí lo faculta para radicar peticiones y memoriales con destino a las autoridades judiciales accionadas, “con el fin de acceder a los documentos contentivos de las citaciones para la comparecencia a las audiencias judiciales…”. En virtud de lo expuesto, considera que se incurrió en un exceso ritual manifiesto por parte del Tribunal a quo, al convalidar las exigencias desproporcionadas realizadas por el juzgado accionado en torno a la autenticidad del poder. CONSIDERACIONES 1. Al tenor de lo normado en el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1., del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, la Sala es competente para resolver la segunda instancia, respecto de la sentencia adoptada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial. 2. LIZETH CAROLINA ESTRADA FERRER, mediante apoderado, orienta su acción de amparo a demostrar que el Juzgado 7º Penal del Circuito de Barranquilla vulneró su derecho fundamental de petición al no haber resuelto de fondo las peticiones presentadas el 27 de febrero y 19 de septiembre de 2023, encaminadas a obtener copia de las constancias de entrega y/o devolución de las notificaciones de citaciones a las audiencias realizadas en el marco de la actuación penal identificada con el radicado 08001600125720110339800 que se siguió en su contra. 3. De manera preliminar la Sala precisa que, aunque la accionante, a través de su apoderado, promovió previamente dos acciones de tutela fundamentadas en hechos y pretensiones similares, y dirigidos contra las mismas partes, la Sala no encuentra configurada la presunta temeridad alegada por los convocados. 3.1. En efecto, se observa la existencia de un primer trámite constitucional identificado con la radicación 20240005501, al interior del cual la accionante denunció una presunta vulneración a sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia por parte del Juzgado 7º Penal del Circuito de Barranquilla. En lo esencial, censuró una indebida notificación a las audiencias y la ausencia de defensa técnica en el marco del proceso penal que se siguió en su contra ante dicho estrado judicial. Dicho reclamo constitucional fue definido de fondo en primera y segunda instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta y la Sala de Decisión de Tutelas n.° 1 de esta Corporación1, respectivamente. Como se ve, la mencionada actuación no presenta la triple identidad de objeto, causa y partes en relación con la acción de tutela bajo examen, lo que constituye razón suficiente para descartar la estructuración de la temeridad. 3.2. Asimismo, se identificó la actuación constitucional n.° 20240043900, conocida en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla. Aunque dicha acción en efecto presentaba identidad de partes, causa petendi y objeto con la que ahora se examina, lo cierto es que fue rechazada mediante decisión del 1° de octubre de 2024, por no haberse acreditado la legitimación por activa del abogado para actuar en representación de los intereses de la agraviada. De ese modo, es claro que la Sala no se encuentra inhibida para emitir un pronunciamiento al interior del presente trámite, ya que la referida decisión que rechazó por falta de legitimación no constituye cosa juzgada constitucional en tanto no se refirió al fondo del asunto. 4. Aclarado lo anterior y con miras a resolver el fondo del asunto, es pertinente recordar que cuando los sujetos procesales elevan peticiones en el marco de una actuación de naturaleza jurisdiccional debe verificarse su contenido y finalidad de cara a determinar si deben analizarse a la luz del derecho de postulación o de petición. De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, deberá establecerse si las solicitudes formuladas ante las autoridades judiciales: (i) corresponden a actuaciones estrictamente judiciales, en cuyo caso su ejercicio se rige por las normas procesales aplicables (postulación); o si, por el contrario, (ii) resultan ajenas al contenido de la litis o a su impulso procesal, debiendo ser atendidas bajo las normas generales del derecho de petición (Ley 1755 de 2015). (Cfr. CC T-311/13) En virtud de lo expuesto, se advierte que el presente asunto debe examinarse a la luz del derecho de petición, ya que lo solicitado por la accionante no guarda relación con el objeto propio de la actuación penal o con su impulso procesal, sino a la obtención de copias de algunas piezas que reposan en el expediente. 4.1. En resumen, la actuación informa que las peticiones que originan el reclamo constitucional fueron trasladadas por el Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de Barranquilla al Juzgado 7º Penal del Circuito de esa misma ciudad, al estimar que era la autoridad competente para resolverlas. Dicho despacho judicial, se abstuvo de atender la petición, en un primer momento (13/09/2024), tras indicar que: “verificando que el contenido de la petición versa sobre el mismo contenido de solicitudes antes tramitadas y que condujeron a la interposición de acción de tutela en contra de este despacho. Nos permitimos adjuntar copia de los fallos de Tutela en los que corporaciones se pronunciaron sobre el fondo de la solicitud, nuevamente presentada, y la determinación de la no vulneración de derechos fundamentales”. Posteriormente, mediante memorial del 2 de octubre de 2024, reprochó al abogado solicitante no haber acreditado en debida forma su facultad para actuar en representación de la sentenciada, dado que el poder aportado no cumplía con las exigencias mínimas de autenticidad previstas en la Ley y nunca fue reconocido dentro de la actuación para actuar como tal. No obstante, al atender la vinculación efectuada dentro de este trámite constitucional, el despacho accionado informó que el proceso fue remitido a los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad, comoquiera que la sentencia de primera instancia quedó en firme. De hecho, uno de sus argumentos defensivos se edificó en la improcedencia de la acción, alegando que el actor contaba con la posibilidad de acudir “con un poder debidamente otorgado ante el Juez de Ejecución de Penas, para que éste autorice el acceso al expediente”. Estas últimas apreciaciones permiten concluir que la autoridad judicial accionada no se considera competente para resolver el pedimento, sino que atribuye dicha competencia al juez de ejecución por tener la custodia actual del expediente en el que reposan las constancias requeridas. En tal sentido, le era imperativo dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley 1437 de 20112 (modificado por el artículo 1º de la Ley 1755 de 2015), y remitir la solicitud, dentro de los cinco (5) días siguientes a su radicación, al juzgado de ejecución de penas encargado de vigilar el cumplimiento de la sanción impuesta, a efectos de que fuera este el encargado de su tramitación, bien requiriendo la legitimación del abogado o decidiendo sobre la concesión o denegación de la documentación solicitada. El proceder contrario evidenciado, a no dudarlo, impactó en la garantía fundamental de petición de la accionante al impedir que su solicitud fuera atendida oportunamente por la autoridad judicial competente. Es por lo anterior que la Sala revocará el fallo impugnado y accederá al amparo constitucional invocado por LIZETH CAROLINA ESTRADA FERRER, mediante apoderado, contra el Juzgado 7º Penal del Circuito de Barranquilla. En consecuencia, se ordenará al juzgado accionado que, dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a la notificación de esta providencia, remita la petición que dio origen al reclamo constitucional al Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad encargado de la vigilancia del cumplimiento de la pena impuesta a ESTRADA FERRER al interior del proceso penal n.° 08001600125720110339800, o a la autoridad judicial que estime competente para resolverla. Por lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n°. 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO.REVOCAR la sentencia proferida el 1° de noviembre de 2024 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, mediante la cual denegó al amparo invocado por LIZETH CAROLINA ESTRADA FERRER, a través de apoderado, contra el Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio – Grupo de Comunicaciones y el Juzgado 7º Penal del Circuito, ambos de la misma ciudad. En su lugar, ACCEDER a la protección constitucional solicitada. SEGUNDO. ORDENAR al Juzgado 7º Penal del Circuito de Barranquilla que, dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a la notificación de esta providencia, remita la petición que dio origen al reclamo constitucional al Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad encargado de la vigilancia del cumplimiento de la pena impuesta a ESTRADA FERRER al interior del proceso penal n.° 08001600125720110339800, o a la autoridad judicial que estime competente para resolverla. TERCERO. NOTIFICAR esta providencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. CUARTO. REMITIR el proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con lo previsto en el artículo 32 ibidem. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, 1 Radicación interna 136839 2 ARTÍCULO 21. FUNCIONARIO SIN COMPETENCIA. Si la autoridad a quien se dirige la petición no es la competente, se informará de inmediato al interesado si este actúa verbalmente, o dentro de los cinco (5) días siguientes al de la recepción, si obró por escrito. Dentro del término señalado remitirá la petición al competente y enviará copia del oficio remisorio al peticionario o en caso de no existir funcionario competente así se lo comunicará. Los términos para decidir o responder se contarán a partir del día siguiente a la recepción de la Petición por la autoridad competente. ————— ———————————————————— ————— ———————————————————— Tutela 2ª instancia No. 142208 CUI 08001220400020240049201 LIZETH CAROLINA ESTRADA FERRER 7