Asistente Jurídico Inteligente
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CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO Magistrado Ponente STP875-2025 Radicación N.° 142796 Acta No. 011 Bogotá D.C., veintiocho (28) de enero de dos mil veinticinco (2025). VISTOS 1. Se pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por ANA GRACIELA TORRES MORENO, frente al fallo de tutela proferido el 11 de diciembre de 20241, por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante el cual declaró improcedente la acción de amparo promovida contra el Juzgado Cuarenta y Uno Laboral del Circuito de Bogotá, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia. Según consta en el expediente, de la presente actuación se notificó a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y a las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral n.º 11001310501920170074100. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS 2. Así los expuso la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia: La accionante promovió acción de tutela con el propósito de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas. De las piezas procesales y lo manifestado en el extenso escrito inicial, en lo que interesa al presente trámite, se tiene que la actora demandó a la Asociación Mutual Progreso – Mutuoprogreso con el fin de que se declarara que entre ellas existió una relación laboral, desde el 18 de agosto de 2009 hasta el 31 de mayo de 2017. En consecuencia, se condenara a la llamada a juicio a pagarle las prestaciones sociales dejadas de percibir a la finalización del vínculo, la indemnización por despido injusto y las sanciones moratorias de que tratan los artículos 99 de la Ley 50 de 1990 y 65 del Código Sustantivo del Trabajo. El conocimiento del asunto correspondió, inicialmente, al Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de Bogotá; autoridad que, con base en el Acuerdo No. CSJBTA20-109 de 31 de diciembre de 2020, lo remitió a su homólogo Cuarenta y Uno de la misma ciudad para continuar con el trámite. Agotadas distintas etapas procesales, entre estas, la audiencia de que trata el artículo 77 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, el juez de conocimiento profirió sentencia el 14 de noviembre de 2024, en la que absolvió a la demandada de las pretensiones incoadas en su contra, al encontrar probadas las excepciones de “inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido” propuestas por aquella. Inconforme, la demandante – aquí promotora- apeló la anterior decisión y, mediante oficio de 18 de noviembre de 2024, el despacho de primer grado accionado remitió el expediente a su superior para surtir la alzada. En esa misma data -14 de noviembre de 2024- y en cuaderno separado, el a quo definió el incidente de regulación de honorarios que uno de los abogados formuló contra la aquí actora; oportunidad en la que condenó a ésta última a pagar a favor del incidentante la suma de “$3.600.000, debidamente indexada. Esa decisión quedó debidamente ejecutoriada ante la falta de formulación del recurso respectivo. En sede de tutela, la convocante cuestionó la sentencia de primera instancia de 14 de noviembre de 2024 y el auto que el Juzgado Cuarenta y Uno Laboral del Circuito de Bogotá profirió en la misma fecha pues, a su juicio, incurrió en defecto fáctico en cada pronunciamiento porque no valoró en debida forma el material probatorio que allegó y que daba cuenta de que las tesis formuladas, tanto en la demanda como en la oposición al incidente, debían prosperar. En consecuencia, pidió que se accediera a la protección constitucional rogada y, en consecuencia, se ordene: al Tribunal convocado que devuelva el expediente al juzgado de origen con el fin de que el segundo invalide sus propias decisiones de 14 de noviembre de 2024. Asimismo, ordenarle al a quo emitir unos pronunciamientos de remplazo en los que, de un lado, declare no probadas las excepciones propuestas por la parte demandada en el pleito objeto de censura y, de otro, invalide la condena que se le impuso por concepto de honorarios en el trámite incidental. EL FALLO IMPUGNADO 3. El 11 de diciembre de 2024, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia resolvió la solicitud de amparo promovida. Para efectos de lo anterior, inicialmente presentó un recuento jurisprudencial sobre los requisitos generales y específicos de procedibilidad de la acción de amparo contra providencias judiciales. Con fundamento en lo anterior, encontró que, para el presente asunto, no se superaba el relativo a la subsidiariedad de la acción. Veamos: Pues bien, respecto de la sentencia de 14 de noviembre de 2024, mediante la cual el juez de conocimiento negó las pretensiones que la tutelante formuló contra la Asociación Mutual Progreso – Mutuoprogreso, se tiene que, conforme las pruebas allegadas y la consulta de procesos en la página web de la Rama Judicial, la convocante recurrió en apelación dicha providencia y, mediante oficio de 18 posterior, el expediente se remitió al superior para surtir la segunda instancia; mecanismo de defensa judicial a través del cual la actora invocó las críticas y señalamientos que fundamentan esta solicitud de amparo y que, a la fecha, no ha sido objeto de pronunciamiento por parte del juez natural. Así las cosas, para esta Sala es claro que las censuras traídas aquí a colación frente a dicho fallo ya fueron puestas en consideración de la autoridad judicial competente y en el escenario procesal idóneo para que sea aquella quien se pronuncie al respecto; de ahí que, como quiera que el asunto analizado aún no ha sido zanjado, la tutela se torna prematura. De otra parte, frente al argumento de disenso planteado contra el auto de 14 de noviembre de 2024, mediante el cual el a quo decidió en cuaderno aparte el incidente de regulación de honorarios incoado contra la promotora, para esta Sala es claro que el mismo incumple con el requisito de subsidiariedad referido líneas atrás, en la medida en que esta tuvo a su alcance otro mecanismo de defensa judicial para plantear su desacuerdo contra el proveído que actualmente censura, esto es, el recurso de apelación previsto en el numeral 5.° del artículo 65 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. No obstante, de los documentos aportados al plenario y el expediente remitido, queda claro que la interesada no hizo uso del mismo. En ese orden de ideas, es evidente que la intervención del juez de tutela no tiene cabida en el presente asunto, dado que, se insiste, no es propio de su naturaleza que la petición de resguardo se utilice para sanear la falta del ejercicio oportuno de los medios ordinarios de protección de derechos previstos en el ordenamiento jurídico o pretermitir instancias pendientes de resolución, dado que al operador constitucional le está vedado interferir en las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de invadir su órbita funcional autónoma y quebrantar el debido proceso. Con fundamento en ello, resolvió declarar improcedente la acción de amparo. LA IMPUGNACIÓN 4. Fue propuesta por la accionante quien indicó no estar conforme con la decisión adoptada en primera instancia. En primer lugar, señaló que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 9 del Decreto 2591 de 1991 no es acertado que se declare improcedente su demanda tomando como fundamento el requisito de la subsidiariedad, sobre todo porque no se consignó en la decisión un sustento legal. Aclaró que lo que persigue es la protección de sus derechos fundamentales, por lo que en atención al artículo 8 del Decreto antes aludido, pretende evitar un perjuicio irremediable “ya que este proceso ya va a cumplir casi 7 años, sin que se hubiera resuelto, ni siquiera la primera instancia”. De otro lado, en relación con el auto que resolvió la regulación de honorarios incoado contra la promotora, afirma que sus derechos fundamentales fueron trasgredidos pues “[no] se me dio permiso para asistir a la Audiencia virtual del 14 de noviembre y no reconocieron Personería a mi Representante, pues tampoco le dieron permiso para entrar a esta misma audiencia” por lo que no comprende por qué en el fallo se aduce que la decisión está ejecutoriada si “como lo digo, en ese momento yo no contaba con Abogado. Pero [si] estuvimos vía electrónica listos con nuestros dispositivos conectados antes de la hora citada”. En relación con la providencia de primer grado del proceso ordinario laboral, la impugnante afirma que, en esa decisión, no se analizaron todas las pruebas en conjunto y que el juzgado demandado omitió y desestimó sus reiterados pronunciamientos relativos a que “la copia del Contrato Laboral, firmado a término indefinido, fue aportado por el mismo Demandado Asociación Mutual Progreso”, la cual yo considero que pudo reconocer como prueba de oficio”. En vista de lo anterior, considera que el fallo aquí recurrido carece de motivación y solicita dejarlo sin efectos, para que, en su lugar, se acceda a sus pretensiones. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 5. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, concordante con el reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, la Sala de Casación Penal es competente para resolver la impugnación formulada contra el fallo de tutela que emitió la homóloga Sala Laboral de esta Corporación. 6. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando, por acción u omisión sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable. 7. En el presente asunto, la demandante pretende que, por esta vía, se deje sin efectos (i) la sentencia de primera instancia dictada el 14 de noviembre de 2024 por el Juzgado Cuarenta y Uno Laboral del Circuito de Bogotá y; (ii) el auto de esa misma fecha a través del cual se definió el incidente de regulación de honorarios que uno de los abogados formuló contra la aquí actora. Dicho lo anterior, como lo que se cuestiona a través de la acción constitucional de tutela son providencias judiciales, es menester analizar en primera medida si se encuentran satisfechos los requisitos de procedibilidad de la acción de amparo contra tales decisiones, pues en el evento en que estos no se concreten, la intervención del juez constitucional se encuentra vedada. 8. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales En atención a la pretensión formulada por la demandante, es necesario señalar que la acción de tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, y su prosperidad depende del cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad (generales y específicos), lo que implica una carga para el postulante, tanto en su planteamiento como en su demostración. Los requisitos generales se concretan en los siguientes: (i) que la cuestión que se discute tenga evidente relevancia constitucional; (ii) que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez; (iv) en caso de tratarse de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia impugnada y afecta los derechos fundamentales de la parte actora; (v) que el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados, y que haya alegado tal vulneración en el proceso judicial, siempre que esto haya sido posible; y (vi) que no se trate de sentencias de tutela. Por otro lado, los requisitos específicos implican la demostración de, al menos, uno de los siguientes yerros: (i) defecto orgánico; (ii) defecto procedimental absoluto; (iii) defecto fáctico; (iv) defecto material o sustantivo; (v) error inducido; (vi) decisión sin motivación; (vii) desconocimiento del precedente; y (viii) violación directa de la Constitución. Con base en lo anterior, corresponde, como primera medida, analizar si se encuentran satisfechos los requisitos generales de procedibilidad de la acción de amparo antes mencionados. 9. Análisis de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales frente a la sentencia dictada por el juzgado accionado (i) Efectivamente, el asunto reviste relevancia constitucional por cuanto se alega una posible vulneración a derechos fundamentales como el debido proceso y el acceso a la administración de justicia. (ii) Se evidencia, de igual forma, que la accionante señaló los hechos que generaron la vulneración y los derechos presuntamente trasgredidos. (iii) A su vez, en el presente asunto no se cuestiona una decisión proferida al interior de una acción de tutela. (iv) Encuentra la Sala que no se plantea una irregularidad procesal, por lo que el cuarto requisito también se satisface. (v) En cuanto a la inmediatez se refiere, la Sala considera que también está superada pues la decisión que se censura data del 14 de noviembre de 2024 y la acción de tutela se promovió el 2 de diciembre siguiente, es decir, dentro de un plazo razonable. (vi) Sin embargo, esta Sala al igual que el a quo no encuentra superada la subsidiariedad conforme se explica a continuación. En primer lugar, resulta necesario recordar que, dado el carácter residual y subsidiario de la acción de tutela, la intervención del juez constitucional solo resulta procedente ante el agotamiento de todos los medios de defensa judicial existentes, como acertadamente lo indicó el fallador de primera instancia. Al respecto, la Corte Constitucional2 ha indicado que el carácter subsidiario de la acción de tutela busca “reconocer la validez y viabilidad de los medios y recursos ordinarios de protección judicial, como dispositivos legítimos y prevalentes para la salvaguarda de los derechos”. Por ello, es obligatorio acudir, en primer lugar, a los recursos jurisdiccionales con los que se cuente para conjurar la situación que se estime lesiva de derechos, pues de lo contrario, el juez constitucional sustituiría a los naturales de sus funciones correspondientes. Así pues, es preciso aclararle a la accionante que la jurisprudencia3 ha sostenido que en acciones de tutela contra decisiones o procedimientos judiciales, el requisito de la subsidiariedad no se encuentra satisfecho cuando: (i) hay un proceso judicial en curso; (ii) los medios de defensa judicial que el procedimiento ofrece al accionante no se han agotado; y/o (iii) se utiliza para sustituir al funcionario judicial en la función jurisdiccional que le es propia, o para revivir etapas procesales donde no se utilizaron los mecanismos de impugnación disponibles. En consecuencia, los reproches que se formulan respecto a una posible vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia tienen que ser ventilados, inicialmente, al interior de la actuación laboral, pues, como ya se vio, la acción de tutela no es una instancia paralela a la que sea dable acudir para que se revise la actuación cuestionada. Por tanto, como el proceso laboral aún no ha finalizado ya que actualmente está pendiente de que se resuelva la apelación formulada contra la sentencia de primera instancia, corresponde a la accionante estar a la espera de que el juez natural se pronuncie, pues eventualmente sus pretensiones pueden salir avante en el trámite ordinario o incluso, ser debatidas a través del recurso extraordinario de casación. Por tanto, no se observa irregularidad alguna en la decisión adoptada por la primera instancia. 10. Análisis de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales frente al auto dictada por el juzgado accionado que reguló honorarios (i) El asunto reviste relevancia constitucional por cuanto se alega una posible vulneración a derechos fundamentales como el debido proceso y el acceso a la administración de justicia. (ii) Se evidencia que la accionante señaló los hechos que generaron la vulneración y los derechos presuntamente trasgredidos. (iii) En el presente asunto no se cuestiona una decisión proferida al interior de una acción de tutela. (iv) No se plantea una irregularidad procesal, por lo que el cuarto requisito también se satisface. (v) Comoquiera que la decisión que se censura data del 14 de noviembre de 2024 y la acción de amparo se promovió el 2 de diciembre siguiente, también se supera la inmediatez. (vi) En cuanto a la subsidiariedad se refiere, la accionante aduce que no le fue permitido el ingreso a la audiencia y por tal motivo no pudo recurrir la decisión. Sin embargo, según fue señalado por el titular del juzgado accionado en su respuesta al escrito tutelar: [S]e avizora en el plenario que con precedencia a la fecha se les había remitido los dos links para conexión a la audiencia – 6 de noviembre de 2024 a las 11:30 y 11:36, respectivamente, el cual conocía el apoderado y la demandante, quienes por demás también habían pedido copia del expediente con anterioridad y contaban con el respectivo link para su consulta y debían prever cualquier percance en su conectividad. De dónde el Despacho desconoce los motivos por los que no pudieron conectarse a la audiencia, ya que las demás partes lo hicieron sin inconveniente alguno, tal como se aprecia en la grabación de la audiencia, y como también se les informó al momento en que se comunicaron telefónicamente con el Despacho. Visto lo anterior, aunque es claro que la accionante no asistió a la audiencia, no puede perderse de vista que acudió a la acción de tutela sin haber agotado los canales ordinarios de defensa. Por ejemplo, solicitar la nulidad de la actuación y aportar allí los medios probatorios con los que soportara que fue el juzgado el que impidió su participación en la actuación o incluso promover el recurso de apelación y si este fuera negado, acudir a la queja. Por tanto, en lo que al auto en mención se refiere, tampoco se superan los requisitos generales de procedibilidad de la acción de amparo contra providencias judiciales. 11. Bajo este panorama, resulta imperioso confirmar el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1. CONFIRMAR el fallo impugnado. 2. NOTIFICAR esta determinación de conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. 3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÚMPLASE FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 El presente asunto fue asignado al despacho del Magistrado Ponente el 23 de enero de 2025. 2CC Sentencias T-580 de 2006; T-603 de 2015; T-375 de 2018 entre otras. 3 CC sentencia T-103/2014. ————— ———————————————————— ————— ———————————————————— CUI 11001020500020240216801 Número Interno 142796 Ana Graciela Torres Moreno Tutela 2ª Instancia 15 CUI 11001020500020240216801 Número Interno 142796 Ana Graciela Torres Moreno Tutela 2ª Instancia