Asistente Jurídico Inteligente
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HUGO QUINTERO BERNATE
Magistrado ponente
AP444-2025
Radicación n.° 59000
Aprobado en acta n.° 013
Bogotá, D. C., veintinueve (29) de enero de dos mil veinticinco (2025)
I. VISTOS
Se resuelve el recurso de reposición interpuesto por los apoderados de víctimas de CUSEZAR S.A., y PROMOCIONES DE VIVIENDA PROVINSA S.A. en liquidación, contra la providencia AP3901-2024 del 5 de julio de 2024 que declaró desierto por extemporáneo los recursos de casación.
II. ANTECEDENTES
2.1. El 28 de septiembre de 2015 el Juzgado 14 Penal del Circuito de Bogotá condenó a Franklin Boutín Soto y a Luis Gonzalo Marín Correa como coautores de los delitos de estafa agravada, fraude procesal, obtención de documento público falso y falsedad material de documento público. Decisión modificada el 11 de diciembre de 2015 por el Tribunal Superior de Bogotá, en cuanto a la pena, la cancelación de un registro y la orden de entregar un inmueble. En decisión AP7300-2016 la Corte inadmitió la demanda de casación.
2.2. En cuanto al incidente de reparación integral, el Juzgado de origen el 26 de noviembre de 2018 declaró “fracasada la tercera y última audiencia de conciliación”1 y dispuso, ante la nulidad parcial decretada por el Tribunal solo frente a la conciliación, mantener incólume su decisión del 28 de mayo de 2018 donde, entre otras, negó la condena por concepto de responsabilidad civil y negó la entrega de unos predios elevada por la Fiscalía.
2.3. El 15 de septiembre de 2020 la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá confirmó la decisión.
2.4. El 5 de julio de 2024, por auto AP3901-2024, la Corte Suprema de Justicia declaró desierto, por extemporáneos, los recursos de casación interpuestos por los apoderados de víctimas de CUSEZAR S.A. y PROMOCIONES DE VIVIENDA PROVINSA S.A. EN LIQUIDACIÓN, en contra de la sentencia del 15 de septiembre del 2020. El apoderado de CUSEZAR S.A. interpuso el recurso de reposición.
III. FUNDAMENTOS DEL RECURSO
3.1. El apoderado de CUSEZAR S.A. sostuvo que el Juez autorizó que las audiencias del incidente se realizaran sin la presencia de LUIS GONZALO MARÍN CORREA por asuntos de salud, por lo que debió aplicarse el inciso 2º del artículo 169 CPP (notificación excepcional), y por ello la notificación personal realizada el 30 de septiembre de 2020 modificó los términos procesales. Por eso, se interpuso el recurso de casación antes del 9 de octubre de 2020 (en término) y se sustentó conforme las constancias secretariales, las que generaron una seguridad jurídica debido a la actuación de buena fe y el yerro en que lo hizo incurrir la secretaría. Refirió la decisión AP122- 2017 como soporte.
Para el recurrente la decisión de la Corte advierte que la última notificación se realizó en estrados el día de la lectura del fallo, pero se desconoció que el permiso que por enfermedad se le otorgó a MARÍN CORREA y que validaba la notificación personal.
En un escrito que denominó adición al recurso alegó que la decisión AP122-2017 hizo alusión a la AP23/02/2011 (35792) proferida en un trámite de Ley 600 de 2000, para advertir que “la notificación de los condenados cambió los términos que el suscrito llevaba y recordar que al señor MARIN CORREA obligaba a su notificación”.
3.2. El apoderado de PROMOCIONES DE VIVIENDA PROVINSA S.A., en liquidación, expuso que según el artículo 183 de la Ley 906 de 2004, modificado por la Ley 1395 de 2010, el término para interponer el recurso de casación “lo es dentro de los cinco (5) días siguientes al último acto de notificación del fallo de segunda instancia (entiéndase notificación integral de todos los sujetos procesales intervinientes), ello independientemente de la concurrencia o no a la audiencia de lectura de fallo de segundo grado”.
Argumentó que el condenado LUIS GONZALO MARÍN CORREA se excusó de asistir a las diligencias debido a su estado de salud, aspecto avalado por el Juez de conocimiento, por lo que la notificación del fallo de segunda instancia debía “efectuarse de manera personal”, por lo que el Tribunal, “en su ejercicio secretarial goza de autonomía para establecer los términos para interposición de la demanda” sin que la ley lo condicione pues ésta “estableció discrecionalidad en el tribunal para fijar el referido computo” al exponer que en un término posterior de 30 días se presentará la demanda.
Para el apoderado recurrente, la Corte interpretó erradamente la ley al establecer que el término y la formulación del recurso de casación se computaba desde la notificación por estrados de la audiencia porque se desconoció que la notificación personal alteró la normatividad aplicable, tanto así que el Tribunal concedió el recurso. Entonces, la interpretación de la Corte genera error jurisdiccional que produce un daño antijurídico pasible de indemnización, púes se advierte un yerro por exceso ritual manifiesto al apartarse de resolver de fondo un asunto tan importante.
Posteriormente refirió varias decisiones de distintas corporaciones que lo explican para indicar que se desconocieron preceptos de orden convencional, constitucional y legal (artículo 25 de la CADH, 229 C. Pol., 2º de la Ley 1564/2012.
Se alega en el recurso que el error jurisdiccional en que incurrió el Tribunal no se le puede trasladar a su representada, pues se produjo seguridad y confianza en la actuación jurisdiccional, argumento respaldado en varias decisiones de tutelas proferidas por la Corte Constitucional.
Finalmente, solicitó que se repusiera la decisión y anexó copias de pantallas de las consultas realizadas en el Tribunal y en la Corte Suprema.
IV. TRASLADO A NO RECURRENTES
La defensa de FRANKLIN BOUTÍN SOTO y LUIS GONZALO MARÍN CORREA, señaló que la decisión recurrida expuso que los términos legales no pueden ser modificados conforme al principio de legalidad y las reglas de notificación de providencias establecidas en la Ley 906 de 2004. Añadió que la misma Corte ha explicado que es esta misma a falta de norma expresa que así lo señale, es decir, únicamente en los casos en los que la Ley no prevea un término legal, el juez se encuentra autorizado para fijar el término, hecho que en el caso concreto no ocurrió (STP8947-2020 “112056”).
Afirmó que los apoderados de PROMOCIONES DE VIVIENDA PROVINSA S.A. en liquidación, y CUSEZAR S.A., no podían alegar la confianza legítima por encima del conocimiento de la ley procesal dado que desconocieron el ordenamiento legal. En consecuencia, solicitó que no se revocara el auto recurrido.
V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
La Corte ha reiterado que el recurso de reposición constituye un medio de impugnación otorgado por la ley a los sujetos procesales, ante el mismo funcionario que emitió la decisión, para que provoquen un nuevo examen de la providencia, a partir de los argumentos expuestos en las consideraciones con el fin de corregir los errores en que haya podido incurrir2; su objetivo es obtener la revocatoria, modificación o adición de una decisión judicial, lo cual impone a quien lo ejercita, la carga de demostrar la equivocación o el yerro jurídico o fáctico para enmendarlo.
La Sala resolverá los recursos de reposición interpuestos por los apoderados de las víctimas, abordando dos ejes de inconformidad planteados por los recurrentes: a) la notificación personal en los procesos tramitados por la Ley 906 de 2004 (CPP/2004) y, b) la seguridad jurídica y los errores en las constancias secretariales, frente a la autonomía y discrecionalidad del Tribunal para fijar los términos.
5.1. La notificación personal.
En el marco de la Ley 906 de 2004 (CPP/2004) la regla general es que las sentencias y los autos interlocutorios se notifican en estrados, lo cual significa que partes e intervinientes se enteran del contenido de la providencia en la audiencia fijada para tal fin; así se garantiza el principio rector de la oralidad (artículo 9 ib.), reafirmado en los artículos 168 y 169 de la misma codificación:
“ARTÍCULO 168. Criterio general. Se notificarán las sentencias y los autos.
ARTÍCULO 169. Formas. Por regla general las providencias se notificarán a las partes en estrados.
En caso de no comparecer a la audiencia a pesar de haberse hecho la citación oportunamente, se entenderá surtida la notificación salvo que la ausencia se justifique por fuerza mayor o caso fortuito. En este evento la notificación se entenderá realizada al momento de aceptarse la justificación.
De manera excepcional procederá la notificación mediante comunicación escrita dirigida por telegrama, correo certificado, facsímil, correo electrónico o cualquier otro medio idóneo que haya sido indicado por las partes.
Si el imputado o acusado se encontrare privado de la libertad, las providencias notificadas en audiencia le serán comunicadas en el establecimiento de reclusión, de lo cual se dejará la respectiva constancia.
Las decisiones adoptadas con posterioridad al vencimiento del término legal deberán ser notificadas personalmente a las partes que tuvieren vocación de impugnación.”
El artículo 169 es absolutamente claro en sostener que si las partes o intervinientes no comparecen, se entenderá que se notificaron de la decisión salvo que justifique su ausencia, solo por causas de fuerza mayor o caso fortuito.
Ahora, las formas excepcionales de notificar las providencias reguladas en el inciso 3º del artículo 169 CPP/2004, esto es la comunicación escrita dirigida por telegrama, correo certificado, facsímil, correo electrónico o cualquier medio idóneo que haya sido indicado por las partes, están reguladas para los eventos en los cuales se adopte una decisión, también excepcional, que no deba notificarse en audiencia, verbi gratia, el archivo de las diligencias reglado en el artículo 79 ib. que si bien no es una sentencia ni un auto, es una decisión de carácter judicial y, la notificación de la sentencia en los trámites que se siguen por el sistema abreviado, obsérvese que conforme los artículos 545 y 546 ib. la sentencia se entiende notificada con el traslado, ahí no se realiza audiencia de lectura de fallo, por ente se envía comunicación al correo electrónico que deben suministrar partes e intervinientes.
Frente al privado de la libertad, el inciso es claro en sostener que cuando no asiste a la audiencia, las decisiones notificadas en audiencia le serán comunicadas en el establecimiento de reclusión, esto por cuanto si no asistió a la audiencia fue porque manifestó su decisión de no asistir, pues en caso contrario, es decir, cuando su ausencia es por cuenta de las omisiones propias de la Administración de Justicia o del Ejecutivo (INPEC), pues la audiencia no puede realizarse.
Sin embargo, debe quedar claro que la ausencia voluntaria del procesado, y más del condenado, a la audiencia no es una excepción a la regla general de notificación por estrado y que de manera alguna significa que los términos legales se prorroguen.
En el presente asunto, la sentencia de segunda instancia que resolvió el incidente de reparación integral se notificó por estrado el 23 de septiembre de 2020 cuando se llevó a cabo la audiencia virtual de lectura de fallo a la que concurrieron la defensora de Franklin Boutin Soto y de Luis Gonzalo Marín Correa y el apoderado de PROMOCIONES DE VIVIENDA PROVINSA S.A., en liquidación. Por lo que desde esa fecha inició el término para interponer el recurso, lo que realizaron los dos recurrentes, e inmediatamente después, conforme lo establece el artículo 183 CPP/2004, y “en un término posterior común de treinta (30) días se presentará la demanda”.
Bajo los anteriores argumentos se tiene que resultan erradas las apreciaciones de los dos recurrentes en el sentido de que la notificación personal de Luis Gonzalo Marín Correa (condenado) extendió los términos establecidos en la ley.
La equivocación de los recurrentes está dada en pensar que esa acta de notificación realizada por el notificador del Tribunal el 30 de septiembre de 2020 modificó los términos legales y, además, que debía efectuarse de manera obligatoria cuando no resulta así. Reitérese que en el sub examine, no se cumplen las condiciones del supuesto de hecho contenido en el inciso 4º del artículo 169 CPP/2004 porque primero Marín Correa ya no tenía la calidad de “imputado o acusado” sino de condenado con sentencia ejecutoriada y, segunda, no estaba ejecutando físicamente su pena en un establecimiento de reclusión sino en su casa por lo que solo basta en estos casos particulares el envío de una comunicación.
Adicional a lo anterior, debe recordarse a los recurrentes que, la lógica procesal general, permite sostener que las decisiones adoptadas en audiencia quedan notificadas en estrados, y ello no solo está regulado en los artículos 168 y 169 del CPP/2004 sino que obedece a un criterio general de la lógica en el derecho procedimental. Obsérvese que el artículo 294 del CGP es claro en sostener que “las providencias que se dicten en el curso de las audiencias y diligencias quedan notificadas inmediatamente después de proferidas, aunque no hayan concurrido”.
En consecuencia, el argumento de la notificación personal esgrimido por los recurrentes no permite revocar la decisión AP3901-2024.
5.2. Seguridad jurídica y errores en las constancias de notificación.
Dentro de las finalidades de las normas procesales se tiene aquella que propugna por garantizar los derechos que establecen las normas sustanciales. Así, las normas procesales cumplen con un fin instrumental que debe ser cumplido para garantizar el derecho a la igualdad entre los ciudadanos del Estado colombiano y especialmente entre quienes acuden a la Administración de Justicia.
Esas normas procesales garantizan certeza en la aplicación del derecho objetivo y uniformidad en los procedimientos para que exista seguridad jurídica, entendida como aquella situación en la que la interpretación y aplicación del derecho se presenta como “una condición necesaria de la realización de un orden justo y de la efectividad de los derechos y libertades de los ciudadanos, dado que solo a partir del cumplimiento de esa garantía podrán identificar aquello que el ordenamiento jurídico ordena, prohíbe o permite”.3
Como los términos procesales conforman ese gran universo del derecho procesal, su aplicación no depende de la autonomía y/o forma de interpretación de cada funcionario judicial, pues de ser así se generaría confusión e inseguridad en los destinatarios de la Ley. Es por ello que las partes e intervinientes del proceso deben acudir a la Ley para realizar la contabilización de los términos.
No puede admitirse que cada funcionario judicial interprete la Ley a su acomodo y que los destinatarios tengan que acudir a cada funcionario para indagar la forma en que fija los términos judiciales.
La Corte Suprema de Justicia, en su labor nomofiláctica y de unificación de la jurisprudencia cumple con el deber de acatar la Ley y fijar los criterios con los que se debe aplicar e interpretar, para de esa forma brindar seguridad jurídica. Por eso en reiteradas decisiones ha expuesto:
“Bajo esa perspectiva, la contabilización de términos para la interposición y presentación tanto del recurso extraordinario como el de impugnación especial, opera por ministerio de la Ley y es automática, de modo que por seguridad jurídica, su aplicación no está sujeta al arbitrio o la interpretación subjetiva de los empleados o funcionarios judiciales.
La seguridad jurídica se finca precisamente en que los términos no obedezcan a cada uno de los criterios de cada funcionario judicial sino que se observen conforme lo ha establecido la Ley.
En consecuencia, las constancias de los servidores públicos encargados de controlar términos no tienen carácter vinculante, sino simplemente informativo, porque éstos no están facultados para modificar o sustituir las disposiciones legales que regulan su iniciación o duración. Por eso, es deber de los sujetos procesales, verificar si la información consignada en ellas es correcta (CSJ AP, 16 Feb. 2011, Rad. 35564, reiterada en CSJ AP 796-2014).”4
Conforme los anteriores argumentos es claro que en el presente asunto, los recurrentes en reposición se equivocan al manifestar que interpusieron la demanda con base en las constancias secretariales que para contabilizar los términos fijaron empleado judiciales de la secretaria del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, y más se equivocan al sostener que el Tribunal, “en su ejercicio secretarial goza de autonomía para establecer los términos para interposición de la demanda” sin que la ley lo condicione pues ésta “estableció discrecionalidad en el tribunal para fijar el referido computo”. La Ley no le ha dado autonomía ni discrecionalidad a los Tribunales para establecer los términos para interponer el recurso extraordinario de casación o para presentar la respectiva demanda.
Frente al error judicial por las equívocas constancias secretariales que alegan los dos recurrentes en reposición, la Sala ha precisado en reiterados pronunciamientos, desde el AP122-2017 (47474) 5 hasta el AP8652024 (62135), que los yerros en los trámites de notificación no pueden alterar los plazos legales y producir efectos provechosos para los sujetos procesales y que solo se protege la buena fe y la confianza legítima, cuando examinado cada caso en particular, se verifica que:
“1. El yerro se haya concretado en el cumplimiento de un acto secretarial determinado, ya sea en la práctica estricta de una notificación, en el envío de una comunicación o en el anuncio de un traslado obligatorio a las partes que evidencien una errada contabilización de términos; o bien en el señalamiento que del plazo normativo efectúe el juez directamente en su providencia.
2. Dicho acto jurisdiccional dé iniciación al término establecido en la ley para ejercer un acto de postulación o el derecho de impugnación frente a la decisión, esto es, que “mientras el acto procesal no se lleve a cabo, el término legalmente previsto no puede empezar a contabilizarse”.
Y 3. El error haya generado en las partes la convicción legitima, cierta y razonable, en el entendimiento dado por la jurisprudencia, acerca del plazo, llevándolas a realizar las actuaciones correspondientes conforme la directriz dada.
Ninguno de los anteriores supuestos se verifica en la presente actuación. Obsérvese que, frente al primer supuesto, no era obligatorio que los empleados de la secretaría dejaran constancias secretariales, tampoco era forzoso correr traslados. Obsérvese que una de esas actuaciones donde se debe correr traslado obligatorio es el artículo 400 de la Ley 600 de 2000, donde el secretario tiene el deber (no la facultad) de correr el traslado de los 15 días para que los sujetos procesales soliciten nulidades y pruebas. Tampoco el término fue otorgado por el juez (funcionario judicial que, en caso de que la ley no prevea términos puede fijarlo).
En el caso del segundo supuesto fijado por la Corte, se advierte que no se presentaba ningún acto previo obligatorio que fuera omitido. Es decir, en el sub examine se realizó la audiencia de lectura de fallo que era el presupuesto previo que de no haberse materializado permitiría a los sujetos procesales incurrir en errores e incertidumbre sobre el inicio del término para interponer el recurso y presentar la demanda.
Finalmente, en el caso del último supuesto debe recordarse que la Corte ha sido enfática en exponer que las constancias secretariales son meramente informativas cuando las mismas no son obligatorias y que los sujetos procesales al momento de interponer el recurso extraordinario de casación y de presentar la demanda deben contabilizar los términos conforme lo dispone la ley y no como lo pueden llegar a aplicar o interpretar los diversos servidores judiciales, pues en esos casos es cuando se genera inseguridad jurídica y que los yerros que puedan cometer los mismos no eximen a las partes e intervinientes de actuar con la diligencia que le exige su profesión y el compromiso adquirido bien con el Estado (fiscales) o con los procesados o condenados (defensores).
En el presente asunto es claro que los dos recurrentes en casación interpusieron el recurso en término, pero con un desconocimiento absoluto de la ley, específicamente del artículo 183 del CPP/2004, olvidar que las notificaciones en el sistema penal acusatorio, por regla general se notifican en estrados, y así las cosas la última notificación se materializó en la audiencia de lectura de fallo, por lo que, era imperioso que después de esos cinco días hábiles presentaran la demanda dentro de los treinta días siguientes.
Se reitera un aspecto olvidado por los recurrentes, era su obligación observar los términos dispuestos en la Ley, pues los errores en las constancias secretariales no lo eximen de actuar con la diligencia. No pueden alegar ahora los errores cometidos por los empleados judiciales pensando que los términos pueden ser prorrogados por aquellos cuando están dados por la Ley. Es por eso que no pueden alegar que afectación a la seguridad jurídica por cuanto es la ley la que más brinda tal garantía y ellos eran conocedores de la norma que consagra la oportunidad para interponer el recurso y para presentar la demanda.
En consecuencia, esta Sala mantendrá incólume la decisión recurrida toda vez que se verifica ajustada a derecho.
Contra la presente decisión no proceden recursos.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,
V. RESUELVE
No reponer el auto AP3901-2024 del 5 de julio de 2024 que declaró desierto por extemporáneo los recursos de casación los recursos de casación interpuestos por los apoderados de víctimas de CUSEZAR S.A. y PROMOCIONES DE VIVIENDA PROVINSA S.A. EN LIQUIDACIÓN.
Contra esta decisión no proceden recursos.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
Presidenta
GERARDO BARBOSA CASTILLO
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
GERSON CHAVERRA CASTRO
En comisión de servicios
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO
HUGO QUINTERO BERNATE
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Registro 00:32:05
2CSJ AP4924-2021 (54974), AP3618-2021 (57093), AP2365-2022 (58963), AP506-2023 (62075), AP223-2023 (62386), entre otras.
3 CC C-284/2015 y SU-072/2018
4 CSJ AP1635-2024 (62712)
5 Decisión que hace referencia a los radicados 20591, 23213, 32792, 35792, 35456, 35807, 42237, 42242 entre otras, algunas señaladas por el apoderado de CUSEZAR S.A.
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CUI. 11001600005020110712202
Número Interno 59000
Casación
Recurso de Reposición
Franklin Boutin Soto y Luis Gonzalo Marín Correa
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