STP867-2025.html

ENERO

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO Magistrado Ponente STP867-2025 Radicación n°. 142538 Acta No. 011 Bogotá, D.C., veintiocho (28) de enero de dos mil veinticinco (2025). I. VISTOS 1. Se pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela presentada por CARLOS FELIPE TORO SÁNCHEZ y MARÍA FERNANDA ÁNGEL MUÑOZ, a través de apoderado, contra la SALA DE EXTINCIÓN DE DOMINIO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, por la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia. Al trámite se vinculó a los JUZGADOS PRIMERO y SEGUNDO DEL CIRCUITO ESPECIALIZADOS DE EXTINCIÓN DE DOMINIO DE BOGOTÁ, las FISCALÍAS 35 y 74 DE LA DIRECCIÓN ESPECIALIZADA DE EXTINCIÓN DE DOMINIO y las partes e intervinientes en el proceso núm. 2023-00052. II. ANTECEDENTES 2. CARLOS FELIPE TORO SÁNCHEZ y MARÍA FERNANDA ÁNGEL MUÑOZ, a través de apoderado, instauraron acción de tutela en procura de la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia. 3. En sustento de su pretensión, indicaron que el 9 de julio de 2019, la Fiscalía 20 Especializada que adelantaba el proceso núm. 2019-00100, en su contra, por la presunta comisión de los delitos de lavado de activos y enriquecimiento ilícito, ordenó la compulsa de copias ante la Dirección Nacional de Extinción de Dominio para que se iniciara una actuación sobre sus bienes y “sugiere” que sea adelantada por la Fiscalía 35 de la aludida unidad1, pese que estaba prohibida la asignación a prevención, la cual quedó radicada bajo el núm. 2020-00023. 4. Manifestaron que el 9 de diciembre siguiente, en el marco del expediente 2019-00100, se realizó la diligencia de registro y allanamiento en la que fueron capturados y se incautó un arma de fuego, 5 celulares, $218.100.000, 10 lingotes dorados y 69 (sic) relojes de diferentes marcas, entre otros. 5. Afirmaron que del 10 al 16 de diciembre de 2019, el Juzgado Ochenta Penal Municipal con función de Control de Garantías de Bogotá, adelantó las diligencias de legalización de registro, allanamiento, incautación de elementos y captura, al igual que formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento. 6. Agregaron que en dicha oportunidad el despacho en cita, declaró la ilegalidad del allanamiento, registro e incautación de los aludidos “elementos”; decisión contra la que no se interpuso recurso alguno. 7. Sostuvieron que ante tal situación, solicitaron a la Fiscalía 20 Seccional la devolución de sus bienes, pero dicho funcionario los remitió a la Fiscalía 35 de la Dirección Nacional de Extinción de Dominio, para que hicieran parte del proceso núm. 2020-00023 sin que se hubiera constituido título de depósito judicial ni realizado experticias sobre su autenticidad. 8. Refirieron que el 2 de marzo de 2020, la Fiscalía 74 en apoyo de la Fiscalía 35 en cita, impuso medidas cautelares de suspensión del poder dispositivo, embargo y secuestro sobre los bienes antes mencionados. 9. Adujeron que el 22 de febrero de 2023, su apoderado solicitó el control de legalidad de las medidas cautelares; actuación que correspondió al Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá, bajo el radicado 2023-00052, que el 11 de abril de 2024, declaró la ilegalidad formal y material de las medidas cautelares impuestas a los $218.100.000, 69 (sic) relojes y 10 lingotes dorados2. 10. Informaron que contra dicha decisión, el representante de la Fiscalía instauró el recurso de apelación, por lo que las diligencias se remitieron a la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá; autoridad que el 15 de octubre de 2024, revocó el auto impugnado, pese a que el Magistrado Ponente en el proceso matriz (2020-00023) había admitido la demanda extintiva y resuelto un control de legalidad de otro afectado. 11. Sostuvieron que la Corporación accionada incurrió en vía de hecho por cuanto tuvo en consideración la Directiva núm. 002 del 26 de agosto de 2020, la cual no estaba vigente para el momento en que se remitieron los “elementos” a la Fiscalía de Extinción de Dominio. 12. Además, desconocieron la regla de exclusión de la prueba ilícita “y de bienes ilícitamente incautados”, al igual que inaplicaron el artículo 29 de la Constitución Política y el numeral 4 del artículo 112 de la Ley 1708 de 2014, al declarar la legalidad de las medidas cautelares decretadas “sobre unos bienes que fueron incautados en una diligencia de allanamiento declarada ilegal por un juez de control de garantías, declaratoria que (i) se encuentra en firme, (ii) cobija los bienes incautados y (iii) las actuaciones judiciales que recaigan sobre ellos”. 13. Con fundamento en lo anterior, solicitaron el amparo de los derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia. En consecuencia, que se deje sin efectos la decisión del 15 de octubre de 2024, emitida por la autoridad demandada y se ordene proferir una nueva providencia en la que se confirme la de primera instancia. III. TRÁMITE Y RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS 14. El Magistrado Ponente de la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá, refirió que el proceso de extinción de dominio se adelanta sobre los bienes, entre otros, de CARLOS FELIPE TORO SÁNCHEZ, quien hacía parte de la organización delincuencial conocida como el “Cartel del Norte del Valle”, al mando de Diego León Montoya Sánchez, alias “Don Diego”, de quien es primo y luego de su llegada a Colombia después de purgar 9 años en Estados Unidos de América, a donde fue extraditado. Agregó que el 6 de diciembre de 2019, la Fiscalía impuso medidas cautelares sobre varios bienes muebles e inmuebles de los accionantes, la cual adicionó el 2 de marzo de 2020, con los bienes obtenidos en la aludida diligencia de registro y allanamiento, al igual que informó el trámite adelantado y las actuaciones que dieron origen a la decisión objeto de controversia. Sostuvo que el hecho de haber actuado como Juez en el proceso radicado bajo el núm. 2020-00023 y conocido parte del juicio, ello no le impedía conocer en segunda instancia del control de legalidad, dado que, “aquel es un trámite incidental que no se ocupa de definir la procedencia de la extinción de dominio, por tanto no examina de fondo el asunto sino exclusivamente en lo referido al sustento legal de las cautelas conforme a las causales establecidas en el art. 112 del CED”, máxime que su actuación se limitó a admitir la demanda y ordenar surtir las notificaciones, por lo que no se configuraba ninguna causal de impedimento. Frente a la decisión objeto de controversia, refirió que “la ilegalidad de una diligencia o acto de investigación realizado en el ámbito penal no impide que los bienes incautados serán entregados para la investigación de su origen o destinación, ni que sobre ellos se decreten medidas cautelares”, de manera que no era procedente la declaratoria de ilegalidad de las mismas y por ello, revocó el auto recurrido, cuyos fundamentos explicó. Además, adujo que se acude a la acción de tutela como una tercera instancia, pese a que no se vulneró derecho alguno de los actores, “quienes podrán acudir al juicio de extinción de dominio para ejercer su derecho a la defensa sobre sus propiedades”. Por lo tanto, pidió la negativa de la tutela presentada. 15. El Juez Segundo del Circuito Especializado de Extinción de Dominio refirió que conoció del control de legalidad invocado en el proceso núm. 2023-0052, el cual fue resuelto el 11 de abril de 2024, en el sentido de declarar la ilegalidad formal y material de las medidas cautelares impuestas el 2 de marzo de 2020, sobre los bienes de los hoy accionantes; decisión que apelada fue revocada, por la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá. Refirió que no ha vulnerado derecho alguno a los demandantes y la queja constitucional se presenta contra la Corporación que conoció en segunda instancia las diligencias. 16. La Juez Primera del Circuito Especializado de Extinción de Dominio informó que allí se adelanta el proceso núm. 2020-0023, sobre los bienes de los accionantes, en el que el 12 de agosto de 2020, se presentó la demanda extintiva y el 15 de noviembre de 2024, ordenó el traslado previsto en el artículo 141 de la Ley 1849 de 2017 y el 10 de diciembre siguiente, ingresaron las diligencias al despacho para emitir pronunciamiento sobre los recursos de reposición y apelación y demás solicitudes de las partes. Solicitó la desvinculación del presente trámite debido a que se cuestiona por vía de tutela la decisión proferida por la Corporación accionada, en la que no tuvo injerencia alguna. 17. El Fiscal 74 de la Dirección Especializada de Extinción de Dominio indicó en lo sustancial, luego de hacer alusión a las decisiones emitidas en el proceso de extinción de dominio, que la medida cautelar objeto de controversia no “se fundamentó en aquellos bienes como elementos materiales probatorios, sino que (…) son el objeto de la acción extintiva”, por lo que no son aplicables las normas relacionadas con la cláusula de exclusión, pues “aquellos bienes que fueron cautelados dentro del margen de probabilidad de estar delineados en una causal de extinción de dominio”. Agregó que los demandantes acuden a la acción de tutela como una tercera instancia, pese a que no se advierte ninguna vulneración de garantías fundamentales, pues parten de la discrepancia del criterio expuesto por la Sala accionada, por lo que pidió negar la tutela presentada. 18. La Directora Jurídica del Ministerio de Justicia y del Derecho adujo que la entidad que representa no actúa en el proceso objeto de controversia y no le corresponde pronunciarse frente a la decisión cuestionada por vía constitucional. Por lo tanto, pidió negar el amparo solicitado. 19. La Fiscal 35 de la Dirección Especializada de Extinción de Dominio, luego de hacer distinción entre la acción de extinción de dominio y el proceso penal, el régimen probatorio y los hechos que dieron origen al expediente adelantado contra los demandantes (2019-00100), por la presunta comisión de los delitos de lavado de activos y enriquecimiento ilícito, indicó que de manera paralela se dispuso la investigación extintiva (2020-0023), en la que el 6 de diciembre de 2019, se emitieron medidas cautelares, la cual se adicionó el 2 de marzo de 2020, con los bienes objeto de controversia por vía constitucional, cuya devolución no solicitaron. Sostuvo que en el proceso de extinción de dominio los bienes objeto del mismo no tienen la calidad de prueba, ni constituyen prueba trasladada, como erradamente lo considera el apoderado de los accionantes. Agregó que la Juez Ochenta Penal Municipal con función de Control de Garantías, no ordenó la devolución de los bienes “a quien tenga derecho”, sino que dispuso la entrega a la Fiscalía y contra esa determinación, no se instauró recurso alguno y los demandantes no pidieron su devolución. Afirmó que, “las pruebas en que se fundamentaron las medidas cautelares, y que se anexan, fueron obtenidas durante el transcurso de la investigación que duró más de un año y no en el allanamiento y registro que ocurrido (sic) inclusive en una fecha posterior a que se decretara la medida cautelar primigenia y que fue adicionada el 02.03.2020”, de manera que, no erró el Tribunal demandado al emitir la decisión cuestionada, por lo que, en síntesis, pidió la negativa del amparo. 20. La Apoderada de la Sociedad de Activos Especiales S.A.S., refirió que no actúa en el proceso en el que se emitió la decisión objeto de controversia y no advirtió perjuicio irremediable alguno, que hiciera procedente la tutela incoada. 21. El apoderado de los accionantes, en escrito adicional indicó que el Magistrado Ponente de la Sala de Extinción de Dominio y la Fiscalía 74 en cita, contestaron de manera extemporánea la demanda de tutela, por lo que se debía dar aplicación a lo establecido en el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991 y tener por ciertos los hechos en la solicitud de amparo. Además, para el momento en que aquel se desempeñaba como Juez Primero Especializado de Extinción de Dominio en la admisión de la demandada se pronunció sobre varios asuntos y resolvió un control de legalidad de otros afectados. IV. CONSIDERACIONES 22. Competencia. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017 y el Decreto 333 de 2021, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la demanda de tutela instaurada contra la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá. 23. Aclaración previa. En primer término, debe indicar la Sala que no es procedente como lo solicita el apoderado de los accionantes, aplicar el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991, que establece: “Presunción de veracidad. Si el informe no fuere rendido dentro del plazo correspondiente, se tendrán por ciertos los hechos y se entrará a resolver de plano, salvo que el juez estime necesaria otra averiguación previa. En efecto, dentro del trámite constitucional y antes de emitirse el presente fallo, se recibieron las respuestas presentadas por parte del Magistrado Ponente de la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá, las Fiscalías 35 y 74 de la Dirección Especializada de Extinción de Dominio, los Juzgados Primero y Segundo Especializados de Extinción de Dominio de Bogotá, la Sociedad de Activos Especiales y el Ministerio de Justicia y del Derecho. Además, se allegó a las diligencias la decisión objeto de controversia proferida el 15 de octubre de 2024, por la Corporación accionada, por lo que no hay lugar a aplicar la norma en cita. 24. Análisis del caso concreto. Toda persona puede invocar la acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares. Además, surge pertinente recordar que de acuerdo a lo normado en el inciso 3º del artículo 86 ejusdem, en concordancia con el numeral 1 del artículo 6 del Decreto 2591 de 19913, la acción de tutela únicamente es procedente cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Dicho presupuesto ha sido reconocido de manera pacífica y profusa tanto por la jurisprudencia de esta Sala, como por la de la Corte Constitucional, al sostener que: “(…) si existen otros medios de defensa judicial, se debe recurrir a ellos pues de lo contrario la acción de tutela dejaría de ser un mecanismo de defensa de los derechos fundamentales y se convertiría en un recurso expedito para vaciar la competencia ordinaria de los jueces y tribunales. De igual manera, de perderse de vista el carácter subsidiario de la tutela, el juez constitucional, en este ámbito, no circunscribiría su obrar a la protección de los derechos fundamentales sino que se convertiría en una instancia de decisión de conflictos legales. Nótese cómo de desconocerse el carácter subsidiario de la acción de tutela se distorsionaría la índole que le asignó el constituyente y se deslegitimaría la función del juez de amparo”.4 Aclarado lo anterior, para el presente caso se tiene que los accionantes cuestionan por vía de tutela, el auto proferido el 15 de octubre de 2024, a través del cual, la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá, revocó la decisión del 11 de abril del mismo año, en la que el Juzgado Segundo Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá, declaró la ilegalidad de las medidas cautelares impuestas el 2 de marzo de 2020, sobre $218.100.000, 68 relojes y 10 lingotes dorados, los cuales fueron incautados a MARÍA FERNANDA ÁNGEL MUÑOZ y CARLOS FELIPE TORO SÁNCHEZ, el 9 de diciembre de 2019, y en su lugar, declaró su legalidad. Al respecto, debe indicar la Sala de acuerdo con lo allegado a la actuación, que el proceso núm. 2020-00023, en el que se decretaron las medidas cautelares a los bienes antes relacionados, cuyo control de legalidad fue conocido en segunda instancia por la Sala accionada, se encuentra en trámite. En efecto, el Juzgado Primero Especializado de Extinción de Dominio informó que conoce la demanda de extinción de dominio, respecto de los bienes de TORO SÁNCHEZ y ÁNGEL MUÑOZ; actuación en la que el 3 de noviembre de 2020, se avocó conocimiento y ordenó surtir la etapa de notificaciones. Además, el 15 de noviembre de 2024, se dispuso el traslado previsto en el artículo 43 de la Ley 1849 de 2017, que modificó el artículo 141 de la Ley 1708 de 2014, que establece: “Traslado a los sujetos procesales e intervinientes. Dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación del auto admisorio de la demanda, los sujetos e intervinientes podrán: 1. Solicitar la declaratoria de incompetencia y presentar impedimentos, recusaciones o nulidades. 2. Aportar pruebas. 3. Solicitar la práctica de pruebas. 4. Formular observaciones sobre la demanda de extinción del derecho de dominio presentada por la Fiscalía si no reúne los requisitos”. Igualmente, refirió la titular del Juzgado en cita, que el 10 de diciembre de 2024, “ingresaron las diligencias al Despacho para resolver recursos de reposición y apelación interpuestos contra el último auto, así como otras solicitudes presentadas por las partes”. Además, el Magistrado Ponente del Tribunal demandado refirió que el control de legalidad “es un trámite incidental que no se ocupa de definir la procedencia de la extinción de dominio, por tanto no examina de fondo el asunto sino exclusivamente en lo referido al sustento legal de las cautelas conforme a las causales establecidas en el art. 112 del CED” y que los demandantes “podrán acudir al juicio de extinción de dominio para ejercer su derecho a la defensa sobre sus propiedades”. De manera que, al interior de dichas diligencias los demandantes cuentan con otros mecanismos de defensa, pues se reitera, se encuentra en trámite la actuación en la que se impusieron las medidas cautelares sobre sus bienes. En ese orden, se tiene que para ejercer el derecho de defensa y propender por las garantías judiciales, la parte actora debe hacerlo dentro de la actuación ordinaria, no por vía de tutela, toda vez que ésta no puede emplearse para reemplazar al juez ordinario y no se advierte la existencia de perjuicio irremediable que haga procedente el amparo invocado ni así lo acreditaron los demandantes. Al respecto, ha dicho la Corte Constitucional: “La acción de tutela no es procedente frente a procesos en trámite o ya extinguidos en los cuales el ordenamiento jurídico tiene establecido medios de defensa judiciales idóneos y eficaces para asegurar la protección de los derechos y las garantías fundamentales, pues en el evento de desconocer esta situación, se estaría quebrantando el mandato del artículo 86 superior y desnaturalizando la figura de la acción de tutela”5. Así las cosas, lo procedente en este evento es declarar improcedente el amparo invocado. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO. DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo invocado, conforme se expuso en la parte motiva de esta providencia. SEGUNDO. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO. ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme. NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 Actuación en la que el 6 de diciembre de 2019, la Unidad de Extinción de Dominio ordenó la imposición de medidas cautelares sobre varios bienes y el 12 de agosto de 2020, se presentó la respectiva demanda extintiva, la cual fue repartida al juzgado Primero Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá, bajo el radicado 2020-00023, radicado de la Fiscalía (2019-00280). 2 En la providencia del 15 de octubre de 2024, se indica que son 68 relojes. 3 Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política. 4 CC T-177/11 5 CC T-1343 de 2001. ————— ———————————————————— ————— ———————————————————— CUI 11001020400020250005800 Número interno 142538 Tutela primera instancia Carlos Felipe Toro Sánchez y otro 2 12

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *