STP856-2025

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GERARDO BARBOSA CASTILLO

Magistrado ponente

STP856-2025

Tutela de 2.ª instancia No. 142338

Acta No. 05

     Bogotá, D. C., veintiuno (21) de enero de dos mil veinticinco (2025).

ASUNTO

     

     La Sala resuelve la impugnación presentada por Jairo Duyar Zambrano, quien actúa como agente oficioso de GABRIEL PASU REYES, gobernador del Resguardo El Descanso del pueblo Nasa, ubicado en el municipio de Puerto Guzmán (Putumayo), contra la sentencia del 25 de noviembre de 2024, proferida por la Sala Única del Tribunal Superior de Mocoa, la cual declaró improcedente la tutela promovida contra la Fiscalía 54 Seccional de la Dirección Especializada contra el Narcotráfico.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

     1. El tribunal de primera instancia los expuso en los siguientes términos:

GABRIEL PASU REYES Gobernador del Resguardo el Descanso de Puerto Guzmán, perteneciente al Pueblo Nasa, por intermedio de agente oficioso, interpuso acción de tutela para la protección de sus derechos fundamentales de petición y acceso a la administración de justicia, solicitando que previo amparo de los derechos fundamentales reclamados, se ordene a la Fiscalía General de la Nación – Fiscalía 54 Seccional de la Dirección Especializada contra el Narcotráfico – DECN que brinde una respuesta de fondo a la petición elevada y además, autorice y efectivice la entrega del combustible que se encuentra retenido.

En respaldo de esas pretensiones, el agente oficioso señaló que interpuso acción de tutela debido a la falta de respuesta al derecho de petición presentado el día 13 de agosto de 2023, ante la Fiscalía 54 Seccional (e) Dirección Especializada Contra el Narcotráfico DECN Puerto Asís, donde solicitaba información sobre la retención de un combustible perteneciente a la comunidad del pueblo Indígena Nasa del Resguardo el Descanso que estaba destinado el bombeo de agua a las piscinas y al desarrollo de un proyecto productivo dedicado al cultivo de piscicultura de tilapia roja y su consecuente entrega.

Agregó que dentro de ese trámite tutelar, el Fiscal 54 Seccional (e) Dirección Especializada Contra el Narcotráfico DECN Puerto Asís, emitió respuesta comunicando que se ordenaría la práctica de una nueva prueba de identificación preliminar con el ánimo de establecer los tipos de sustancias y sus cantidades, además, indicó que se contactaría con el accionante y la Defensoría del Pueblo para que alguno de los dos esté presente en la diligencia y, dependiendo del resultado, proceder a devolver la sustancia, empero, afirma que ha intentado comunicarse con el señor fiscal, sin obtener respuesta.

Como consecuencia de lo anterior, el día 06 de noviembre de 2024, presentó un nuevo derecho de petición ante la Fiscalía 54 Seccional (e) DECN de Puerto Asís, por medio del cual solicitó se le dé celeridad al proceso, a fin de que se puede esclarecer los hechos y se realice la pronta devolución del combustible, sin embargo, hasta la fecha de interposición de la presente acción, no se le ha brindado respuesta o solución alguna.

RESPUESTAS DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS

     2. La autoridad accionada guardó silencio durante el traslado de la presente acción constitucional.

EL FALLO IMPUGNADO

     

     3. La Sala Única del Tribunal Superior de Mocoa declaró improcedente la acción, debido a que no encontró acreditada la vulneración a derechos fundamentales. Lo anterior, teniendo en cuenta que el accionante afirma haber presentado derecho de petición el 6 de noviembre de 2024, e interpuso la acción de tutela el 13 de noviembre de 2024, es decir, antes de que se venciera el término legal previsto en la Ley 1755 de 2015 para la respuesta a las peticiones ciudadanas. En consecuencia, concluyó que, a la fecha del fallo de primera instancia (25 de noviembre de 2024), la autoridad accionada aún disponía de plazo legal para contestar. En consecuencia, declaró improcedente la acción.

LA IMPUGNACIÓN

     

     4. El impugnante afirma que la solicitud fue presentada el día 6 de noviembre de 2024, con el fin de dar celeridad al proceso y a la pretensión de la comunidad indígena de obtener el combustible incautado. Por tanto, solicita que se revoque el fallo de primera instancia y se amparen los derechos fundamentales del accionante.

CONSIDERACIONES

     5. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para resolver la impugnación interpuesta en contra de las sentencias proferidas en primera instancia por los tribunales superiores de distrito judicial.

     

     6. Los artículos 86 de la Constitución y 5 del Decreto Ley 2591 de 1991 garantizan que toda persona puede presentar una acción de tutela para proteger sus derechos fundamentales, cuando estos sean vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, o de particulares en circunstancias específicamente determinadas por la ley. A su vez, el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991 permite impugnar el fallo de tutela para que sea revisado por un funcionario de superior o igual jerarquía, como es el caso de los fallos emitidos por las Altas Cortes.

     

     7. Es necesario recordar que la prosperidad del amparo constitucional va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para la parte demandante, tanto en su planteamiento como en su demostración. 

     

     8. Los requisitos generales son: (i). Que se acredite la legitimación en la causa por activa y por pasiva. (ii) Que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional. (iii) Que se cumpla con el presupuesto de subsidiariedad, es decir, que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, salvo que se esté ante un perjuicio irremediable. (iv). Que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se interponga dentro de un término razonable y proporcionado. (v). Si se trata de una irregularidad procesal, que tenga efecto decisivo en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora. (vi). Que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la vulneración y los derechos afectados, y, además, que esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible; y (vii). Que no se trate de sentencias de tutela.

     9. La Sala advierte que la acción es improcedente, debido a que el peticionario se postuló como agente oficioso de GABRIEL PASU REYES, pero no justificó ninguna circunstancia para acudir en tal calidad, ni argumentó que el titular del derecho estuviera en alguna condición que le impidiera actuar por sí mismo u otorgar poder para el efecto. En consecuencia, la Sala considera que Jairo Duyar Zambrano carece de legitimación en la causa por activa.

     10. El accionante no tiene un interés legítimo para solicitar la protección del derecho fundamental de petición y acceso a la administración de justicia de GABRIEL PASU REYES, dado que, según se infiere del contenido de la demanda, esta persona es mayor de edad y, por tanto, tiene capacidad jurídica para representarse a sí mismo. Además, la Sala considera que no se cumplen los presupuestos para la procedencia de la agencia oficiosa procesal, ya que el accionante no alegó ninguna circunstancia, aunque sea sumaria, que impidiera al titular del derecho acudir por sí mismo en representación de sus intereses (cf. CSJ STP13544-2024, 27 ago. 2024, rad. 138477). En ese orden, la Sala concluye que el solicitante no cumplió con la carga argumentativa suficiente para legitimarse como agente oficioso, razón por la cual la acción es improcedente.

     11. No obstante, habida cuenta de que la razón por la cual el a quo declaró la improcedencia de la acción radicó en que no se había vencido el término legal para contestar la petición, la Sala aclara que confirmará el fallo de primera instancia, atendiendo a que la solución jurídica es acertada, pero lo hará por las razones contenidas en esta providencia.

     En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, por medio de su Sala Segunda de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

     

     Primero. CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en esta providencia.

     

     Segundo. ENVÍESE la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

     

     

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,

     

     

     

CUI 86001220800120240013201

Tutela Segunda Instancia 142338

GABRIEL PASU REYES


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