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GERARDO BARBOSA CASTILLO Magistrado Ponente STP855-2025 Tutela de 2ª instancia No. 142320 Acta No. 05 Bogotá, D. C., veintiuno (21) de enero de dos mil veinticinco (2025). ASUNTO Resolver la impugnación interpuesta por OMAR DAVID GARCÍA SARMIENTO contra el fallo proferido el 25 de noviembre de 2024 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, que declaró improcedente el amparo constitucional invocado frente a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Santander, por la posible vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. Al trámite fueron vinculados las autoridades, partes e intervinientes del proceso disciplinario 68001250200020230135300. FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN El 20 de noviembre de 2023, OMAR DAVID GARCÍA SARMIENTO presentó queja disciplinaria contra Jairo Manuel Galindo Valdivieso, secretario del Juzgado Séptimo Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bucaramanga, por posibles faltas disciplinarias cometidas en el trámite del proceso penal No. 680016008828201301257 y de la acción de tutela No. 68001220400020180071900. En la misma fecha, el asunto fue radicado con el No. 68001250200020230135300 y asignado al despacho 3 de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de esa ciudad. En la demanda de tutela el accionante afirmó que dicha Corporación está incurriendo en mora judicial en la resolución de la queja interpuesta. Por tanto, aunque no lo dice de forma expresa, pretende que se ordene a esa autoridad adoptar una decisión de fondo en el caso. RESPUESTA DE LA AUTORIDAD ACCIONADA Y DE LOS VINCULADOS 1. Los magistrados a cargo de los despachos 3 y 5 de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Santander dieron cuenta de las actuaciones surtidas a raíz de la queja presentada por el tutelante y sostuvieron que no han vulnerado los derechos cuyo amparo se solicita. 2. El titular del Juzgado Séptimo Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bucaramanga alegó la falta de legitimación en la causa por pasiva, al señalar que la tutela no se dirige contra ese despacho judicial. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga declaró improcedente el amparo invocado. Advirtió que el proceso disciplinario de interés del promotor de la acción de tutela se encuentra en curso. Por tanto, indicó, es en ese escenario en el que se debe solicitar el impulso del trámite procesal a efectos de que se adopte una decisión de fondo. No obstante, descartó que la Comisión Seccional de Disciplina Judicial esté incurriendo en mora judicial en la resolución de ese caso. LA IMPUGNACIÓN El accionante insiste en señalar que la Corporación Judicial accionada está vulnerando sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, ante la demora injustificada de resolver de fondo la queja interpuesta. CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo normado en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para resolver la impugnación contra el fallo dictado por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga. 2. La acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales cuando sean amenazados o vulnerados por la conducta activa u omisiva de las autoridades públicas o los particulares. Así lo establecen los artículos 86 de la Constitución Política y 1º del Decreto 2591 de 1991. 3. De acuerdo con el canon 29 de la Carta, el debido proceso comprende el derecho a que las actuaciones judiciales o administrativas se adelanten “sin dilaciones injustificadas”. En perfecta armonía, el artículo 228 superior establece que “los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado”. La jurisprudencia constitucional ha precisado que la mora judicial quebranta esta garantía cuando se presenta, (i) incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación, (ii) falta de motivo razonable y prueba de que la demora obedece a circunstancias que no pueden contrarrestarse, (iii) omisión en el cumplimiento de las funciones del trabajador judicial, debido a la negligencia y desidia respecto de sus obligaciones en el trámite de los procesos. Paralelamente ha sostenido que la mora judicial se entiende justificada y por tanto no es vulneradora de derechos, cuando (i) se está ante asuntos de alta complejidad en los que se advierte de manera integral una diligencia razonable del juez que los atiende, o (ii) se constata la existencia de problemas estructurales, por exceso de carga laboral u otras circunstancias que pueden ser catalogadas de imprevisibles e ineludibles (Cfr. CC T-1249 de 2004, SU179 de 2021). Así las cosas, debe entenderse que no toda dilación dentro de los procesos judiciales es desconocedora del debido proceso y del acceso a la administración de justicia, por lo que la tutela no procede automáticamente por el simple paso del tiempo o ante el incumplimiento de los plazos legales por parte del servidor público, sino que debe acreditarse su falta de diligencia en el cumplimiento de las funciones jurisdiccionales. 4. En el presente asunto, la actuación informa que la queja disciplinaria de interés del accionante se radicó ante la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bucaramanga el 20 de noviembre de 2023, correspondiendo al despacho 3 de esa Corporación, por acta de reparto del mismo día, con radicado No. 2023-01353-00. De igual manera, que el titular de esa oficina judicial, mediante auto del 19 de febrero de 2024, dispuso la remisión de ese asunto al tramitado con el radicado No. 2022-00362-00, con el fin de que se adelantaran bajo una misma cuerda procesal. Con oficio del 4 de octubre de esa anualidad, el expediente fue remitido por la Secretaría de esa Corporación Judicial al despacho 5, cuya titular, en providencia del 15 del mismo mes y año, negó la acumulación de ambos casos y ordenó la devolución de las diligencias, lo cual se materializó el 6 de noviembre último. Finalmente, el 13 de noviembre de 2024, el magistrado a cargo del despacho 3, dispuso abrir investigación disciplinaria en contra de Jairo Manuel Galindo Valdivieso, secretario del Juzgado Séptimo Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bucaramanga, y decretar las pruebas que consideró necesarias. El anterior recuento descarta que se esté frente a una mora judicial producto del descuido o la negligencia del despacho de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial a cargo del proceso de interés del actor y, por lo mismo, ante la violación de sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, en tanto la demora que se atribuye obedece a los trámites necesarios para la validez de la actuación y las decisiones que se adopten en su curso. Complementariamente, debe indicarse que la alteración de turnos para la definición anticipada de un caso no es posible por vía de tutela, al menos no en situaciones de igualdad, por cuanto implicaría desconocer el artículo 18 de la Ley 446 de 1998, que impone respetar el orden de ingreso de los expedientes para la emisión de las decisiones correspondientes, y de paso, el derecho que le asiste a las personas que esperan desde antes la resolución de sus asuntos. En todo caso, si el actor estima que existe alguna circunstancia especial que amerite la resolución pronta del proceso, así se lo debe hacer saber de manera puntual al magistrado de la Corporación accionada para que verifique la necesidad de darle prelación, pues, como se lo explicó el Tribunal a quo, el juez de tutela no puede intervenir en las competencias judiciales ordinarias, a menos, claro está, que se quiera evitar un perjuicio irremediable en los derechos fundamentales de su promotor, situación que, conforme a lo atrás reseñado, no se advierte. Se confirmará, entonces, el fallo impugnado. Por lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas #2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1. CONFIRMAR la sentencia proferida el 25 de noviembre de 2024 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, que declaró improcedente el amparo constitucional invocado por OMAR DAVID GARCÍA SARMIENTO. 2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. REMITIR el proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión, según lo previsto en el artículo 32 ídem. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, CUI 68001220400020240096701 Tutela de 2ª Instancia No. 142320 OMAR DAVID GARCÍA SARMIENTO 2

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